Sentencia Penal 246/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 246/2024 Juzgado de lo Penal de A Coruña nº 3, Rec. 285/2022 de 29 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2024

Tribunal: JP Coruña (A)

Ponente: CARLOS MANUEL SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 246/2024

Núm. Cendoj: 15030510032024100002

Núm. Ecli: ES:JP:2024:14

Núm. Roj: SJP 14:2024


Encabezamiento

XDO. DO PENAL N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00246/2024

-

C/ MONFORTE S/N 15071 - CIF S1513057H

Teléfono: 981182207-981185218

Correo electrónico: penal3.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2020 0011193

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2022

Delito/Delito Leve: LESIONES

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Eusebio , Fabio , Fidel

Procurador/a: D/Dª , JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES , JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS

REYES , JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRA ROMERO LOPEZ , ALEJANDRA ROMERO LOPEZ , ALEJANDRA ROMERO LOPEZ

Contra: Jorge, Justino , Marcelino , Martin

Procurador/a: D/Dª IAGO ESPASANDIN BARREIRO, IAGO ESPASANDIN BARREIRO , IAGO ESPASANDIN

BARREIRO , IAGO ESPASANDIN BARREIRO

Abogado/a: D/Dª PABLO NO COUTO, PABLO NO COUTO , PABLO NO COUTO , PABLO NO COUTO

Vistos por mí, CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 285/2022, con intervención del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular Fabio, Eusebio y Fidel representada por el Procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes, siendo acusados Marcelino, mayor de edad según DNI nº NUM000, Justino, mayor de edad según DNI nº NUM001, Jorge, mayor de edad según DNI nº NUM002 y Martin, mayor de edad según DNI nº NUM003, representados por el Procurador Sr. Espasandín Barreiro, vengo en dictar en nombre de S.M. el Rey la siguiente

SENTENCIA 246/2024

En A Coruña, a 29 de julio de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación

El Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña procedió a incoar las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1248/20 por auto de fecha 20.12.2020, procediéndose a la toma de declaración de los investigados y practicándose cuantas diligencias de investigación se estimaron convenientes. A la vista de lo actuado, en el momento procesal oportuno se dictó auto de fecha 17.6.2022 de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a efectos de solicitar la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Una vez presentado el escrito de acusación, se dictó auto de apertura del juicio oral en fecha 6.10.2022, teniéndose por formulada la acusación contra Marcelino, Justino, Jorge y Martin por un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en el artículo 557 ter.1 del Código penal y subsidiariamente, por un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código penal y dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código penal, un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal y un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código penal, dándose seguidamente traslado a su representación letrada para la presentación del escrito de defensa frente a la acusación formulada. Evacuado este trámite, fueron elevadas las actuaciones a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, admitidas las pruebas propuestas previa declaración de pertinencia y señalado el inicio de las sesiones del Juicio Oral para el día 28.5.2024, que continuó el 23.7.2024, en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas con el resultado que figura en el acta digital que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

En la tramitación de esta causa se ha dado cumplimiento a todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y garantizado los derechos constitucionales y procesales de todas las partes personadas.

SEGUNDO.- Acusación

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en el artículo 557 ter.1 del Código penal (subsidiariamente de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código penal), tres delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código penal y un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código penal, de los que serían autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal (subsidiariamente procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de coacciones la pena de multa de 16 meses con una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal). Procede imponer a cada uno de los acusados por cada uno de los tres delitos leves de lesiones la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago previsto en el artículo 53 del Código penal. Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de daños la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal y pago de las costas procesales.

Asimismo, solicitó que indemnizaran conjunta y solidariamente a Fabio en la cantidad de 180 euros por los días de curación de sus heridas; a Eusebio en la cantidad de 250 euros por los días de curación de sus heridas y en la cantidad de 160 euros por el valor de las gafas que sufrieron desperfectos; Indemnizarán a Fidel en la cantidad de 6.250 euros por los días establecidos de perjuicio por pérdida de la calidad de vida derivada de los hechos. Indemnizarán a la entidad Alu Ibérica LC SL, en la persona de su administración judicial, en la cantidad de 640 euros por el valor de los desperfectos ocasionados al mobiliario y objetos de su titularidad.

Se aplicará a las cantidades anteriores en cuanto a los intereses lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código penal, un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal, dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código penal y un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código penal de los que serían autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena, por el delito de coacciones, de multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal. Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de lesiones la pena de prisión de 2 años y 6 meses, con la pena accesoria de prohibición de acercarse con la víctima Fidel por tiempo no inferior a 2 años, en aplicación del artículo 39 apartado g). Procede imponer a cada uno de los acusados por cada uno de los dos delitos leves de lesiones la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago previsto en el artículo 53 del Código penal, con la pena accesoria de prohibición de acercarse a las víctimas D. Fabio y D. Eusebio durante 6 meses, en aplicación del artículo 39 apartado g). Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de daños la pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente:

A Fabio en la cantidad de 300 euros por los días de curación de sus heridas; a Eusebio en la cantidad de 460 euros por los días de curación de sus heridas y en la cantidad de 160 euros por el valor de las gafas que sufrieron desperfectos; indemnizarán a Fidel en la cantidad de 9.300 euros por los días establecidos de perjuicio por pérdida de la calidad de vida derivada de los hechos. Y por la secuela de agravación de patología previa la cantidad de 1.500 euros.

Se aplicará a las cantidades anteriores en cuanto a los intereses lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.- Defensa

La defensa de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución. Subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de reparación del daño.

Hechos

ÚNICO.- Se ha probado y así se declara que sobre las 18.30 horas del día 17 de diciembre de 2020 los acusados Marcelino, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Justino, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, Jorge, con DNI nº NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Martin, con DNI nº NUM003, sin antecedentes penales, en unión de un numeroso grupo de al menos 10 personas, se dirigieron a las instalaciones de la empresa ALU Ibérica sitas en la C/ Baños de Arteixo de la localidad de A Coruña en donde prestaban servicios (concretamente los acusados son miembros del comité de empresa y ejercían funciones sindicales). El grupo de personas acudió al lugar tras conocer el despido por la empresa de otra trabajadora. Parte de este grupo de personas y los acusados se dirigieron a las oficinas de la empresa, sitas en la primera planta de sus instalaciones. Los acusados, puestos de común y previo acuerdo, actuando de manera coordinada y concertada con las otras personas que no se han podido identificar, acudieron a una de las oficinas de personal en donde se encontraban Eusebio, Fabio e Benito, quienes tenían diferentes cargos y funciones en el departamento de recursos humanos de la empresa. También se encontraban en otra de las oficinas varios trabajadores de la empresa y Fidel que desempeñaba funciones de coordinación y enlace de la dirección general con el departamento de recursos humanos.

Los acusados irrumpieron violentamente en la oficina provocando de este modo una grave alteración de su funcionamiento ordinario y de las tareas que en ese momento estaban desempeñando las personas mencionadas en el párrafo anterior, quedando las otras personas no identificadas en las escaleras que dan acceso a la primera planta.

Tras discutir con los directivos antes mencionados les acometieron físicamente, así como con ánimo de causar un quebranto patrimonial ajeno, causaron desperfectos a parte del mobiliario de la oficina y a objetos personales de los perjudicados.

Concretamente a Fabio y a Eusebio los empujaron con fuerza, tirándolos al suelo y contra las estanterías de la oficina. A Fabio también le arrastraron para sacarlo de la oficina y le dieron patadas. A Eusebio le dieron varias patadas en las piernas cuando estaba en el suelo (alguna de las patadas se las dio el acusado Marcelino), quien también le cogió el móvil, tirándolo al suelo, sin que conste que tuviese desperfectos.

Fidel al oír lo que estaba pasando se dirigió a la oficina en donde se encontraban los otros perjudicados y cuando se encontraba en el pasillo los acusados lo empujaron con fuerza (el que primero lo agarró y lo empujó fue el acusado Marcelino), tras lo cual le dieron varios golpes y patadas. Fidel como consecuencia de la tensión y presión ocasionada por los hechos antes descritos sufrió poco tiempo después y cuando aún se encontraba en las instalaciones de la empresa un infarto de miocardio, que motivó que tuviera que ser asistido de urgencia en el mismo por una ambulancia medicalizada y trasladado después al CHUAC, sin que pueda imputársele el resultado causado (el infarto) a los acusados. En el centro hospitalario se le diagnosticó un síndrome coronario agudo y presencia de una enfermedad coronaria ateroesclerótica significativa de dos vasos con dominancia derecha. Tras realizarle una coronariografía se implantaron stents farmacoactivos en ramo medio, CX proximal, DA próxima y CXm. Estuvo ingresado en el centro hospitalario hasta el 23 de diciembre de 2020. El tiempo fijado de curación fue de 90 días de los cuales 6 días se fijaron como de pérdida temporal de calidad de vida en grado grave y 84 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada. El perjudicado reclama.

A Benito los acusados también lo empujaron y zarandearon, aunque no presentó denuncia por estos hechos.

Los otros tres perjudicados presentaron denuncia por los hechos.

También acudieron al lugar unos agentes de la Policía tras ser requerida su presencia.

A Fabio por la agresión sufrida se le ocasionaron contusiones en miembro superior derecho, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa. El tiempo de curación fue de 5 días, uno de ellos impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas. El perjudicado reclama.

A Eusebio se le ocasionaron contusiones en la parrilla costal y en la rodilla derecha, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y reposo relativo. El tiempo de curación de las heridas fue de 7 días, uno de ellos impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin que le queden secuelas. El perjudicado reclama.

Los acusados causaron desperfectos, tras golpearla, a la mesa escritorio que había en la oficina así, como a un monitor de ordenador modelo Lenovo, ambos titularidad de la empresa Alu Ibérica y a las gafas graduadas que Eusebio llevaba puestas.

Los desperfectos se tasaron pericialmente en la cantidad de 800 euros, correspondiendo al mobiliario de oficina de mesa y sus complementos la cantidad de 550 euros, del monitor modelo Lenovo la cantidad de 90 euros y por las gafas graduadas 160 euros. El perjudicado Eusebio reclama por el valor de las gafas.

El Juzgado Central de Instrucción nº 3, por auto de 27 de julio de 2021, acordó el nombramiento de una administración judicial para la empresa Alu Ibérica a favor de la entidad Eudita Fair Value Auditores y su representante físico a Leovigildo, quien aceptó el cargo el 9 de agosto de 2021. La administración judicial de la empresa Alu Ibérica no reclama por los desperfectos ocasionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

La prueba practicada se reputa suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados al amparo del artículo 24 de la Constitución Española. En efecto, concurre prueba plural, de naturaleza diversa, a partir de la cual se acredita la comisión de los hechos objeto de denuncia.

El acusado Jorge, presidente entonces del comité de empresa, manifestó, al igual que lo hicieron los demás acusados, que hallándose concentrados ante la delegación del gobierno en A Coruña, recibieron la noticia de que una trabajadora de la empresa había sido despedida, decidiendo en ese momento acudir a las instalaciones de la factoría a pedir explicaciones en el ejercicio de su función sindical. Consideraron que ese despido era irregular porque estaba prohibido despedir a nadie salvo que fuera un despido disciplinario. Su intención era lograr la reversión de dicho despido. Para ello subieron a las oficinas donde se hallaban los responsables de recursos humanos de la empresa, integrados en un grupo de 9-10 personas (que otros deponentes elevarían hasta 12-15 personas). En su mayoría eran miembros del comité de empresa. Según su versión, coincidente con la de los restantes acusados, iban pacíficamente -le acompañaba Justino- y no hubo gritos.

En esa tesitura, dijo haber oído un barullo y que el director de recursos humanos vino para echarlos fuera. También estaba en la oficina Eusebio, sentado, y en una oficina paralela Fabio e Benito. Con quien habría hablado era con Eusebio, versando la conversación sobre el despido de la trabajadora y afirmando Eusebio que cumplía órdenes y no iba a «deshacer el despido». Se trataría de una discusión normal. El declarante notaría que había más gente detrás y los habría echado fuera. Niega que hubiera habido agresión a persona alguna, al no existir contacto físico. Tampoco habría habido golpes en el mobiliario ni se habrían tirado los ordenadores. Fidel no estaría en ese despacho.

Pese a haber afirmado que no hubo contacto físico, a preguntas de la acusación particular señala que Eusebio, que salió de la oficina detrás de los miembros del comité de empresa, empujó un poco al declarante.

Las declaraciones de Justino, Marcelino y Martin son prácticamente coincidentes: solo hubo gritos y ninguna agresión, nadie vio cojear a Eusebio, no huyeron del lugar de los hechos, ellos mismos llamaron a la Policía, nadie avisó al servicio de seguridad de la empresa ni a sus propios servicios sanitarios.

Frente a esta versión de descargo, la testifical de Fabio sitúa a los acusados, a los que dice identificar perfectamente, como los agresores de su persona y de la persona de Eusebio insertos en una «manada» o «desbandada» de gente. A Eusebio lo habrían sacado en volandas de su despacho dándole patadas y empujones y tirando a ambos al suelo. También habrían golpeado el mobiliario, haciendo el declarante fotografías del estado en el que quedó el despacho. Afirma que tuvo moratones como consecuencia de la agresión y estuvo dolorido unos tres días, pero Eusebio estaba bastante peor. Él mismo llamó tanto a la Policía como a las ambulancias.

Dice que le pidieron revertir el despido de la trabajadora. Los desperfectos los habría ocasionado Jorge, «pero fueron los cuatro».

De un tenor similar es la declaración de Eusebio. Refiere que Jorge le dijo a él de manera agresiva que «echara para atrás» el despido. Que era «sí o sí». Le contestó que se trataba de una decisión de la empresa y no cabía la nulidad del despido. Fue entonces cuando Jorge reventó la mesa levantándola y lanzándola al suelo. También situó a Martin, Jorge y Marcelino entre la multitud que se abalanzó sobre él. Este último fue quien le quitó el móvil y lo lanzó. Lo agarraron y golpearon con manos y puños, contra los muebles, cayendo al suelo ya fuera del despacho. También vio a Fabio tirado en el suelo mientras lo estaban golpeando. Intentaron tirarlo por las escaleras, Martin entre ellos.

Fruto de la agresión sale afuera quejándose de la rodilla. Apenas podía andar, mientras una turba de personas gritaba en la entrada. Tiene el menisco roto y salió de la fábrica en una ambulancia. Allí había muchas personas concentradas con barricadas y gritando, con comportamientos altivos y violentos, comenzando a preparar fogatas donde las solían hacer habitualmente.

El tercero de los denunciantes y testigo, Fidel, manifestó al tribunal que en el momento de los hechos se encontraba en una oficina y subió a la NUM004 planta donde escucha mucho ruido y gritos. Baja por las escaleras y en el descansillo se encuentra a Marcelino, quien le toma de la solapa y le tira por la escalera. Había otra gente que le siguió golpeando. Entre forcejeos pudo salir al parking, toma su coche, ve a Benito y le dice que los van a matar. Ve a Fabio que lo llevan en volandas y le grita que se suba al coche, lo que así hace tras desasirse de quienes lo retenían. Entonces salieron de la fábrica y llamó a la Policía.

Por teléfono le llama Eusebio y le dice que está herido. Al llegar la Policía dejan la entrada libre y vuelven a la fábrica. Sube por las escaleras al NUM005 piso y están los sanitarios atendiendo a Eusebio. Bajó las escaleras y se sintió mal. Le llevan a la ambulancia y le dicen que ha sufrido un infarto.

Vio cómo el despacho estaba destrozado. Se cayó por la escalera cuando lo tiraron. Entre ellos Marcelino. En el pasillo vio a los acusados.

Por la defensa depusieron otros testigos ( Segismundo, Tomás, Vidal) que, en consonancia con lo previamente declarado por los acusados, tampoco vieron agresión alguna ni «marabunta» de ninguna clase. Sólo escucharon algunos gritos, jaleo y discusión ( Segismundo) o ni siquiera eso ( Tomás, Vidal).

Como a menudo ocurre, hay dos versiones absolutamente discrepantes de los hechos entre quienes, a lo sumo, solo admiten una conversación subida de tono y quienes afirman haber sido agredidos en una situación tumultuaria.

Sucede, no obstante, que más allá de los testimonios, hay corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva que refuerzan la conclusión de que lo acontecido en las instalaciones de Alu Ibérica el día de autos fue algo más que una reunión de trabajo airada entre los representantes de los trabajadores y los responsables de recursos humanos de la empresa. Los denunciantes han sufrido unas lesiones que no parece que se hayan causado ellos mismos en un concertado episodio autolítico para tratar de culpar a los miembros del comité de empresa de su autoría, ni que torpemente hayan desmontado y recolocado los trozos de una mesa de trabajo para sugerir que éstos la hayan destrozado. Torpemente porque, según quiso hacer ver la defensa, el ordenador estaba perfectamente situado sobre ella y el gel hidroalcohólico también, cuando a la vista de la fotografía del folio 130 es claro que no había tal puesta en escena, pues el equipo informático estaba tirado en el suelo (montado por una de sus esquinas en la mesa) y el bote del gel volcado.

Este juzgador es consciente, en la apreciación y valoración de la prueba, de que los hechos se enmarcan en un conflicto laboral que afloraba una y otra vez en la estrategia de la defensa, la cual se refirió en varias ocasiones a la existencia de otros procedimientos penales que enfrentan a las partes. De ahí que haya una dualidad de posiciones muy marcada y una monolítica versión de los acontecimientos con protagonistas que prácticamente calcan las previas declaraciones de otros deponentes.

Pero la realidad es terca y tenemos unos lesionados y unos daños materiales que solo pueden ser atribuidos a la acción coordinada de los acusados (y probablemente de otros actores que no han podido ser identificados por los denunciantes y que no son enjuiciados en esta causa). Los indicios de criminalidad son evidentes y se engarzan entre sí de una manera lógica y coherente. Hay un despido. Esto provoca un enojo del comité de empresa. Se piden explicaciones a los representantes de recursos humanos de la empresa y se les presiona para revertirlo. No fructifica. La frustración genera la ira de los acusados (y de otros) y acaban agrediendo a aquéllos y rompiendo el mobiliario para coaccionarles y lograr sus objetivos.

No encuentro otra explicación alternativa plausible para las lesiones, los destrozos y las coacciones. Nadie la ha dado más allá de conjeturar una excusa para desacreditar a los acusados -por violentos- implicándoles falsamente en una serie de hechos delictivos en el seno del conflicto laboral que les enfrenta con la empresa, conjetura de la que no hay más prueba que la palabra del abogado de los encausados.

Desafortunadamente, uno de los lesionados sufrió también un episodio cardiorrespiratorio (infarto de miocardio) vinculado causalmente con estos acontecimientos, pero es indudable que no es posible formular un juicio de imputación objetiva, ni tampoco subjetiva, que vincule ese resultado con la acción de los acusados. La previa dolencia del afectado era desconocida para éstos y no cabe ni siquiera imaginar que tuviesen intención alguna de provocarle esa más grave lesión.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Postula el Ministerio Fiscal, no solo en sus conclusiones provisionales, sino también en las definitivas, la aplicación del art. 557 ter.1 del Código penal por un delito de desórdenes públicos. Puede tener sentido que lo hubiera hecho en aquéllas, pero no en éstas, ya que la LO 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso derogó dicho precepto que era del siguiente tenor: «1. Los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código».

Cierto que parte de su contenido se trasladó al actualmente vigente art. 557 bis, pero, de cualquier modo, es dudoso que la conducta relatada en el escrito de acusación tenga el debido encaje en este tipo de injusto. El principal obstáculo es que quienes ocupan la oficina no son personas ajenas a la factoría, sino los miembros del comité de empresa y trabajadores de la fábrica, no resultando tampoco muy claro que haya una voluntad de su titular contrariada por la presencia de los trabajadores. Finalmente, no hay prueba alguna de que se haya causado una perturbación relevante de la paz pública, máxime cuando la presencia de los acusados en la oficina duró escasos minutos.

Algo muy distinto sucede con el delito de coacciones postulado por ambas acusaciones (subsidiariamente por el Ministerio Fiscal). La acción desplegada por los acusados tiene una naturaleza claramente violenta, puesto que incluso se ha empleado la fuerza física para tratar de conseguir el objetivo de claudicación de los responsables de recursos humanos de la empresa en lo resuelto acerca del despido de la jefa de cocina. Dice el art. 172.1 del Código penal que «el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados».

Evidentemente, por muy representantes sindicales que fuesen, los acusados no tenían -nadie la tiene- legítima autorización para compeler a los denunciantes a revertir el despido de una trabajadora. Poco importa también si lo que no querían hacer éstos -acceder a revertir el despido- fuese justo o injusto. Por lo tanto, la actitud y el hecho coactivos (mediante el uso de la violencia) integran el delito de coacciones.

También se verifica el tipo de injusto del art. 147.2 del Código penal, pues fruto de las agresiones de que fueron objeto los denunciantes se les causaron unas lesiones solo necesitadas de una primera asistencia facultativa. Ya se ha dicho que el resultado de mayor gravedad de Fidel no es imputable a las acciones desplegadas por los acusados. No obstante, también fue agredido, pero, no constatándose en el informe médico forense otras lesiones que las derivadas del evento cardíaco (sin duda por su irrelevancia en relación con las derivadas del episodio coronario), se está en el caso de calificar los hechos como un delito de maltrato de obra del art. 147.3 CP, y aunque a tenor del art. 789.3 de la LECrim la sentencia no podrá condenar por delito distinto de aquellos que son objeto de acusación, ello solo sucederá cuando conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o una mutación sustancial del hecho enjuiciado, lo que aquí no sucede.

En cuanto al delito de daños, previsto en el art. 263.1 CP, se han verificado igualmente sus elementos típicos. La cuantía de los producidos, que excede de los 400 euros según tasación pericial, sitúa la figura en la categoría de los delitos menos graves. Este delito exige simplemente la causación dolosa de daños en propiedad ajena. La propiedad de los elementos dañados correspondía a la empresa, y de ahí la ajenidad respecto de los causantes de los mismos.

TERCERO.- Participación de los acusados

De tales infracciones penales son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que las integran en la forma y modo antes descritos ( arts. 27 y 28 del CP) .

Su actuación coordinada nos releva de la necesidad de atribuir a cada acusado la autoría material de uno u otro hecho, pues todos intervienen y asumen, como coautores, en cada uno de los delitos y con animus auctoris, los elementos de los respectivos tipos de injusto.

CUARTO.- Eximentes y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

No concurren. Tampoco la atenuante de reparación del daño que postula la defensa, pues no explica ni justifica con base en qué hechos se habría producido una reparación del daño causado. Si pretende basarlo -lo que tampoco consta- en la fianza prestada en concepto de responsabilidad civil, no ha lugar a estimar que ese acto suponga reparación alguna valorable a efectos de atenuación de la pena como ha venido manteniendo la jurisprudencia de manera constante, sino que constituye simplemente el estricto cumplimiento de una obligación legal a requerimiento del Juzgado y cuya no verificación implicaría la posibilidad de acordar los embargos oportunos, como así consta en el auto de apertura de juicio oral. En modo alguno se aprecia voluntad reparadora por parte de los acusados del daño ocasionado a las víctimas o disminución de sus efectos.

QUINTO.- Pena y consecuencias accesorias

Por el delito de coacciones, se impone a cada uno de los acusados la pena de 18 meses de multa.

Por cada uno de los 2 delitos leves de lesiones se impone a cada uno de los acusados la pena de 2 meses de multa.

Por el delito leve de maltrato de obra se impone a cada uno de los acusados la pena de 2 meses de multa.

Por el delito de daños se impone a cada uno de los acusados la pena de 15 meses de multa.

No necesitándose mayor motivación en relación con las penas impuestas por los delitos leves, por los delitos menos graves se impone la pena en su término medio pero dentro de la mitad inferior porque ninguna razón atenuatoria existe para situarla cerca del mínimo, ni tampoco agravatoria para imponerla en la mitad superior, aunque lo cierto es que sí se da una situación de tumulto y generación de miedo en las víctimas dada la actuación coordinada de los acusados que estuvieron respaldados en todo momento por un amplio grupo de personas que aumentaba la sensación de indefensión y desamparo y el temor de los perjudicados a sufrir mayores consecuencias para su integridad y libertad personales. Son intensos la gravedad de la coacción y de los medios empleados.

Preceptúa el artículo 50.5 del Código penal que los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias de la pena de multa teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el presente caso, desconociéndose la fortuna de los condenados, pero no constando situación de indigencia o penuria económica, parece oportuno fijar una asumible cuota diaria de 9 euros.

Dispone el artículo 53 del Código penal que, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

No se imponen las penas de alejamiento que postulan la acusación particular por no haber constancia alguna de que exista riesgo de nuevas agresiones a las víctimas, quienes ni siquiera viven en la ciudad de A Coruña y, por consiguiente, no están en el ámbito de la residencia de los acusados.

SEXTO.- Responsabilidad Civil

Señala el art. 116 del Código penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso se ha acreditado su existencia, puesto que se han producido una serie de lesiones personales y daños materiales. De tal modo, los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Fabio en la cantidad de 180 euros por los días de curación de sus heridas; a Eusebio en la cantidad de 250 euros por los días de curación de sus heridas y en la cantidad de 160 euros por el valor de las gafas que sufrieron desperfectos.

No se fija indemnización alguna para la entidad Alu Ibérica LC SL, puesto que, aunque así se solicita por el Ministerio Fiscal, en su propio escrito de calificación provisional elevado a definitivo en el acto de la vista, se hace constar de manera contradictoria con ese petitum que la administración judicial de la empresa Alu Ibérica no reclama por los desperfectos ocasionados.

A las anteriores cantidades se les aplicarán los intereses fijados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

SÉPTIMO.- Costas procesales

Dispone el art. 123 del Código penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el art. 239 de la Ley de enjuiciamiento criminal indica que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir, conforme al art. 240 de la ley rituaria: 1º en declarar las costas de oficio; 2º en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos; 3º en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

En aplicación de dichos preceptos, y por razón de su condena, los acusados harán frente por partes iguales al pago de las costas procesales, incluidas las relativas a la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Marcelino,

Justino, Jorge y Martin como autores criminalmente responsables de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 18 meses multa a razón de una cuota diaria de 9 euros, esto es, 4.860 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Marcelino, Justino, Jorge y Martin como autores criminalmente responsables de dos delitos leves de lesiones y un delito leve de maltrato de obra, a la pena, para cada unode ellos y por cada uno de los delitos, de 2 meses multa a razón de una cuota diaria de 9 euros, esto es, 540 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Marcelino,

Justino, Jorge y Martin como autores criminalmente responsables de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses multa a razón de una cuota diaria de 9 euros, esto es, 4.050 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En total cada uno de los acusados hará frente, en concepto de multas, al pago de la cantidad de 10.530 euros.

Asimismo, indemnizarán conjunta y solidariamente a Fabio en la cantidad de 180 euros por los días de curación de sus heridas; a Eusebio en la cantidad de 250 euros por los días de curación de sus heridas y en la cantidad de 160 euros por el valor de las gafas que sufrieron desperfectos, todo ello con los intereses indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Les condeno también al pago por partes iguales de las costas procesales, incluidas las relativas a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes instruyéndoles de su derecho a recurrirla en apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este mismo Juzgado, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, a cuyo efecto deberá presentarse escrito exponiendo las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha. En A Coruña. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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