Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 357/2022 Juzgado de lo Penal de Girona nº 3, Rec. 61/2019 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: JP Girona
Ponente: LAURA PRARIO MASSIMINO
Nº de sentencia: 357/2022
Núm. Cendoj: 17079510032022100001
Núm. Ecli: ES:JP:2022:32
Núm. Roj: SJP 32:2022
Encabezamiento
En Girona, a 28 de noviembre de 2022.
Vistos por Laura Prario Massimino, Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, los presentes autos de Juicio Oral registrados con el nº 61/19, procedentes de las Diligencias Previas 285/14 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot y seguidas por presuntos delitos de denuncia falsa y estafa contra Romualdo, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./Dª Janina Juanola Coromina y asistido por el/la Letrado/a D./D.ª Hug Vives Truyols. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, actuando como querellante y ejerciendo la acusación particular la compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el/la Procurador/a D./D.ª Joan Enric Pons Arau, y bajo la dirección letrada de D./D.ª Marta Alsina Conesa, resultando los siguientes
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de denuncia falsa en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 74.1 y . 3, 248, 249 y 457 CP, interesando se condenara al acusado, en concepto de autor, POR EL DELITO DE ESTAFA, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y POR EL DELITO DE DENUNCIA FALSA, a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a REALE SEGUROS GENERALES S.A. en la cantidad de 600 euros, con el interés legal correspondiente conforme al art. 576 LEC.
La acusación particular efectuó la misma calificación provisional y solicitó las mismas penas y condena en concepto de Responsabilidad Civil que el Ministerio Fiscal.
La defensa, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
A continuación, se practicaron las pruebas admitidas, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando previamente la defensa la aplicación, en su caso, de la atenuante de dilaciones indebidas; informando acto seguido.
Hechos
Probado, igualmente, que el día 27 de junio de 2013, el acusado presentó parte por los objetos que denunció como sustraídos a la compañía de seguros Reale Seguros Generales S.A., con la que tenía contratada una póliza de seguro, a fin de cobrar el importe de la prima de indemnización, percibiendo de la compañía aseguradora, en tal concepto, la cantidad de 600 euros.
Probado, finalmente, que, como consecuencia de la referida denuncia, se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot las Diligencias Previas 426/2013; diligencias que fueron sobreseídas con carácter libre en fecha 16 de abril de 2014.
No se considera acreditado que los hechos denunciados por el acusado fueran falsos ni, por ende, que el acusado, guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, denunciara unos hechos que no habían ocurrido a fin de obtener el cobro de la indemnización del seguro.
Fundamentos
Iniciadas las sesiones del juicio oral, por el Letrado de la Defensa se plantearon las siguientes cuestiones previas: 1) vulneración de derechos fundamentales, en particular, el derecho de defensa, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; 2) prescripción del delito; 3) aportación de más documental; 4) alteración del orden de la prueba, de forma que su representado declarara en último lugar. Sobre todas las referidas cuestiones previas se dio la palabra a las acusaciones.
Sobre las cuestiones previas relativas a la aportación de más documental y alteración del orden de la prueba se resolvió en el acto del juicio, siendo admitidas. En cambio, respecto de las cuestiones previas relativas a la vulneración de derechos fundamentales y prescripción del delito, oídas las acusaciones, se acordó diferir su resolución al momento del dictado de la presente Sentencia, y ello por las razones que constan registradas en soporte audiovisual.
Pues bien, comenzando por la primera de tales cuestiones, invocó la Defensa la vulneración de los mentados derechos fundamentales argumentando que en la diligencia ampliatoria del folio 12 de la causa, se requiere al acusado para volver a declarar, pero que esa es realmente una diligencia para investigarle, cuando lo cierto es que él es una víctima, resultando increíble que le preguntaran al acusado si tiene compañía de seguros, si ha renovado el DNI, si ha duplicado su tarjeta SIM y con quién había quedado el día de los hechos, lo que nada tiene que ver con los hechos de los que él era víctima en ese interrogatorio, además de que se toma declaración a los dos testigos que vamos a ver y que no sabe cómo llegaron a ellos; en el folio 14 de la misma diligencia ampliatoria se recoge que el Sr. Romualdo no hace mención al bolígrafo, lo que implica que el agente ya estaba investigando al Sr. Romualdo; además, el 2 de abril (F. 95) consta diligencia ampliatoria en que se hace constar que, en el proceso en que el aquí acusado es víctima, se le está investigando a él, saltándose todos los protocolos, de modo que la citación del día 27 de junio se hace con el objeto exclusivo de simular los agentes una reconstrucción cuando lo cierto es que ya estaban investigando al Sr. Romualdo, y ello sin informarle de sus derechos, saltándose todos los protocolos de actuación policial, sin asistencia letrada y vulnerando, por tanto, los derechos expuestos, generándole indefensión; por ello, dicha declaración y diligencia es nula de pleno derecho; y si eso es nulo, son nulas todas las diligencias hechas en consecuencia en virtud de la doctrina del fruto del árbol envenenado; por otro lado, en virtud de Auto de 16 de abril de 2014, el juzgado instructor acuerda unas diligencias por robo de móvil, y esas diligencias están dirigidas a investigar al Sr. Romualdo, sin ninguna garantía, diligencias que hoy van a ser utilizadas para acusar al Sr. Romualdo; se produjo el archivo y se acordó la deducción de testimonio para investigar la simulación de delito, y resulta que, sorprendentemente, esa causa recae en el mismo juzgado instructor, y no consta diligencia de reparto; así que probablemente lo que sucedió es que el juzgado instructor detectó estas irregularidades y, para subsanarlas, absorbió la causa; así que esta Defensa considera que no procede seguir con todo esto y que lo procedente es suspender el juicio, porque no debería finalizarse con sentencia.
Dada la palabra al Ministerio Fiscal, manifestó su oposición a la declaración de nulidad, aduciendo que debería haberse alegado con antelación y no de manera sorpresiva, porque, además, se refiere a cuestiones fácticas que deben ser objeto de prueba en el acto del juicio. A tales manifestaciones se adhirió la Letrada de la Acusación Particular.
Pues bien, entiende quien suscribe que no ha lugar a acoger la petición de declaración de nulidad formulada por el Letrado de la Defensa, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. Y así, por lo que se refiere a la supuesta vulneración de los derechos del aquí acusado al haber sido objeto de presuntas investigaciones irregulares por los Agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra, baste señalar que, tal y como se desprende de las Diligencias Ampliatorias nº 485766/2013 (F. 12 y siguientes), las sospechas sobre la falta de veracidad de los hechos denunciados por el aquí acusado se alcanzan después de la segunda declaración tomada al mismo, siendo de notar que, incluso entonces, no pasan de ser precisamente eso, meras sospechas, estando encaminadas las subsiguientes actuaciones de los Agentes actuantes al simple esclarecimiento de los hechos denunciados por quien es acusado en el presente procedimiento, tal y como, además, explicaron los propios Agentes en el acto del juicio; y lo mismo cabe decir de las diligencias acordadas por la Juez instructora en virtud de Auto de fecha 23 de julio de 2013 (F. 31 y ss), donde se especifica que la investigación versa sobre un delito de robo con violencia y que, no obstante, existen una serie de indicios que parecen indicar que pueda tratarse de una simulación de delito, lo que denota aún más, si cabe, que en absoluto estaba clara tal cuestión y que, por ende, las diligencias acordadas tendían, precisamente, al esclarecimiento de los hechos denunciados por el aquí acusado. Y ninguna valoración procede efectuar acerca del hecho de que el mismo Juzgado que instruyó las Diligencias Previas incoadas a raíz de la denuncia del aquí acusado fuera quien conociera, igualmente, de las Diligencias Previas de las que dimanan las presentes actuaciones, aun cuando no conste reparto alguno, pues se trata de una cuestión puramente interna de los juzgados del partido judicial de Olot a resolver conforme a las normas de reparto que entre los mismos estén establecidas, debiendo haber sido planteada, en su momento, ante el juzgado instructor correspondiente.
No apreciándose vulneración de derecho fundamental alguno, no es preciso entrar a valorar la prescripción del delito invocada por la Defensa, toda vez que por esta parte lo que se adujo como cuestión previa en tal sentido fue que, de apreciarse la vulneración de derechos fundamentales y, por ende, declararse la nulidad, el delito estaría prescrito; pero, como ya se ha argumentado, ni hay vulneración de derecho fundamental alguno, ni procede, en consecuencia, declaración alguna de nulidad.
Resueltas del modo expuesto las cuestiones previas planteadas por la Defensa, procede abordar el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio. Pues bien, de la valoración en conciencia de la prueba practicada, se concluye que no existen motivos suficientes para dictar sentencia condenatoria contra el acusado por el delito de denuncia falsa en concurso medial con el delito de estafa que se le imputa, no resultando acreditados los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, por las razones que a continuación se detallan.
1. El artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de presunción de inocencia, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
El principio de presunción de inocencia no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.
Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Y como manifestación del principio de presunción de inocencia, rige en la aplicación del derecho penal el principio in dubio pro reo. El Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo
2. Se formula acusación por un delito de denuncia falsa en concurso medial con un delito de estafa "de los art 74.1 y . 3, 248, 249 y 457, del Código Penal"; se utiliza el entrecomillado porque, erróneamente, se hace referencia a los arts. 74.1 y . 3 y 457, cuando lo cierto es que la figura del concurso medial se regula en el art. 77.1 y . 3, y el tipo de denuncia falsa aparece recogido en el art. 456 CP.
El delito de denuncia falsa aparece tipificado en el art. 456 CP, que, en su redacción vigente a fecha de los hechos, disponía lo siguiente:
El art. 77 CP se refiere a la figura del concurso medial disponiendo en su apartado 1 que
Y recogiendo el delito de estafa, el art. 248.1 CP señala que
3. Analizando el acervo probatorio practicado en el acto del juicio, encontramos que el acusado, que se acogió a su derecho a responder tan solo a las preguntas de su letrado, declaró que el día 25 de junio de 2013, le robaron, por supuesto. Que los mossos le llamaron al móvil y él tenía desviadas las llamadas. Que el día 27, fue a comisaría porque le habían citado; le empezaron a interrogar hasta el punto de hacerle sentir culpable, les dijo que él era la víctima, se fueron a hacer la reconstrucción de los hechos al lugar donde le habían robado y volvieron a comisaría y siguieron con el interrogatorio. Que no le leyeron sus derechos, ni firmó nada, ni tuvo asistencia letrada. Y que él nunca ha hablado con el Sr. Inocencio.
Vemos, pues, que el acusado sostuvo en el acto del juicio la veracidad de los hechos sobre la base de los cuales denunció, en fecha 25 de junio de 2013, haber sido víctima de un delito de robo con violencia.
Frente al relato del encausado, declararon como testigos los Agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 y NUM002.
El Agente con TIP NUM001, instructor del atestado, se ratificó en el mismo y declaró que lo que recuerda es lo que ha vuelto a leer en el atestado, porque han pasado 10 años. Que él, con un compañero, hizo la reconstrucción de hechos. Que el día 25 de junio de 2013, la víctima presentó la denuncia y, al día siguiente, empezaron a investigar; al teléfono que había sido robado se le hizo una llamada mismo día 25, por la tarde, que, hechas gestiones, se comprobó que se hizo desde uno de los teléfonos de la comisaría de Olot, pero, pese a las gestiones practicadas para averiguar quién y por qué hizo esa llamada, ésta no se puo recuperar, porque no todos los teléfonos de comisaría graban las llamadas. Que el día 27 se hizo una reconstrucción de hechos porque era necesario para buscar cámaras y testimonios. Que fueron a ver una serie de testigos a los que llegaron, bien a través de la declaración del aquí acusado, bien a través de la llamada telefónica que constaba registrada como hecha desde comisaría. Que él no tomó declaración al Sr. Inocencio y, por tanto, desconoce si sabe o no leer español; pero que, si esa persona no supiera leer, se habría buscado un intérprete. Preguntado sobre si no despertó en ellos sospechas el hecho de que, realizada una llamada el mismo día en que se denunció el robo al teléfono sustraído, contestara una persona, declaró el Agente que no recuerda, que puede que sí o puede que no, porque es posible que el teléfono tuviera las llamadas desviadas. Que al aquí acusado le preguntaron cosas como con quién había quedado esos días sencillamente porque estaban investigando; cuando investigan, investigan a todo el mundo e investigan la veracidad de los hechos denunciados.
Y el Agente con TIP NUM002, tras ratificarse en el atestado, señaló que su intervención fue prácticamente la misma que la de su compañero. Declaró que, en la toma de declaración del Sr. Inocencio, entendía lo que decía, porque hablaba castellano. Coincidió al señalar que llegaron a los testigos a partir de la declaración del aquí acusado y de la llamada telefónica que se mantuvo con el mismo. Y refirió que, en la segunda declaración del aquí acusado, él no participó, pero cuando ellos reciben la denuncia del Sr. Romualdo, miran qué deben hacer, y hubo ciertos aspectos que les hicieron pensar que las cosas no habían sucedido como se había dicho.
Y las referencias de los Agentes aparecen recogidas en el atestado, tanto inicial como ampliatorios, obrante en las actuaciones; atestado que fue ratificado en el acto del juicio por los Agentes firmantes.
Sobre el valor del atestado policial, tiene declarado el Tribunal Constitucional ( STC de 2 de diciembre de 2013 y 2 de marzo de 2015) que el atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el artículo 297 de la LECrim, por lo que, considerado en sí mismo, "el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios"; no obstante lo anterior, el Alto Tribunal también señala que "ello, sin embargo, no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que se introduzcan en el juicio oral como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción ( STC 33/2000, de 14 de febrero ), el atestado se considera prueba documental exclusivamente en relación con estos elementos".
Pues bien, de acuerdo con la anterior doctrina, a partir de la documental obrante en las actuaciones cabe considerar acreditado que, el día 25 de junio de 2013, el aquí acusado denunció en la comisaría del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de Olot haber sido víctima de un robo con violencia en la localidad de Olot, concretamente en la calle Sant Josep de Calassanç, donde se encontraba sobre las 11:00 horas porque iba de camino a ver a un cliente y donde una persona cuya identidad desconocía, según relató, pasó corriendo por su lado y le pegó un tirón del maletín que llevaba consigo y en el que portaba diversos objetos (entre ellos, un bolígrafo marca Montblanc, su DNI y un teléfono móvil marca Apple con nº de teléfono NUM003) al tiempo que le propinaba un empujón en la espalda; dicha denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 426/2013 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot, que fueron finalmente sobreseídas con carácter libre en fecha 16 de abril de 2014 mediante Auto en el que se acordó deducir testimonio a fin de incoar diligencias previas por simulación de delito (siendo tales diligencias de las que dimanan las presentes actuaciones). Igualmente acreditado se considera que el día 27 de junio de 2013, el acusado presentó parte por los objetos supuestamente sustraídos a la compañía de seguros Reale Seguros Generales S.A., con la que tenía contratada una póliza de seguro, a fin de cobrar el importe de la prima de indemnización, percibiendo de la compañía aseguradora, en tal concepto, la cantidad de 600 euros (F. 176 y ss). Y recoge el atestado policial, concretamente los folios 103 a 106 bajo la rúbrica "Diligencia de conclusiones", las diversas circunstancias que llevan a los Agentes firmantes a concluir que el aquí acusado simuló ser víctima de un delito de robo con violencia y que los hechos que denunció realmente no sucedieron. Sucede, sin embargo, que la prueba de cargo practicada se estima insuficiente para acreditar tal cosa, conclusión que se alcanza tras analizar una a una las circunstancias expuestas en los citados folios del atestado policial en relación con la prueba obrante en las actuaciones. Y así:
Por lo que se refiere al lugar donde presuntamente se produjo el robo con violencia denunciado por el acusado, a saber, la calle Sant Josep de Calassanç, en la que el acusado se habría encontrado porque iba de camino a casa de un cliente, no existe prueba de cargo que permita acreditar que el acusado no se encontraba en dicho lugar en el momento en que supuestamente sucedieron los hechos denunciados, toda vez que: el testigo Nemesio, que adujo conocer al acusado porque trabaja de paleta y le compra algunos productos, declaró en el acto del juicio no recordar nada de lo sucedido el día 25 de junio de 2013, y, si bien recordaba haber quedado con Romualdo un día y que después éste le llamara para decirle que le habían robado, no recordaba si fue en la citada fecha; el testigo Ricardo, que adujo tener relación laboral con el acusado porque tiene una empresa de construcción y el acusado le compra material, afirmó en el acto del juicio que, el día 25 de junio de 2013, quedó por la mañana con Romualdo y refirió que solían quedar en la oficina que tenía en la Avenida Xile nº 28 de Olot, lo que concuerda con el hecho de que el acusado se encontrara en la calle Sant Josep de Calassanç en el momento en que presuntamente sucedió el robo con violencia; además, el mismo testigo declaró que, ese mismo día, Romualdo le llamó para contarle que le habían robado, sin que nada de lo que le contó le pareciera extraño, más allá del hecho de que algo así pudiera suceder en Olot a las 11:00 de la mañana en esos tiempos; y el testigo Inocencio, propietario de un establecimiento sito en la calle donde presuntamente sucedió el robo con violencia, absolutamente nada aportó de interés.
Sobre la relación de llamadas que aparecen registradas como entrantes y salientes del teléfono presuntamente sustraído al acusado (marca Apple, con nº NUM003), obrantes en la respuesta de Vodafone que obra unida a los folios 48 y ss: constan dos llamadas entrantes en el día del presunto robo con violencia, una del teléfono NUM004 a las 11:17 horas y con una duración de unos 4 minutos, y otra del teléfono NUM005 a las 17:22 horas y con una duración de unos 5 minutos. Según se desprende del atestado policial, practicadas las pertinentes gestiones se averigua que el número de teléfono NUM004 pertenece a la entidad La Caixa de Sant Cugat del Vallés, cuya subdirectora es Gregoria, quien compareció como testigo en el acto del juicio declarando no recordar haber llamado al acusado el 25 de junio de 2013; lo anterior, sumado a la posibilidad de que el presunto robo con violencia no sucediera exactamente a las 11 de la mañana, sino más tarde (pues más adelante veremos que, precisamente, la hora a la que supuestamente sucedieron los hechos denunciados constituye igualmente una circunstancia que conduce a sospechar de la falsedad de aquellos), impide considerar relevante la llamada en cuestión a los efectos que nos ocupan. Mayor importancia tiene la segunda de tales llamadas, la realizada desde el número de teléfono NUM005, toda vez que, amén de no existir duda de que se realizó después del presunto robo con violencia, resulta que, practicadas las pertinentes gestiones, se averigua que dicho número se corresponde nada más y nada menos que con uno de los teléfonos de la Unidad de Investigación de los Mossos d'Esquadra de Olot. El contenido de esta llamada, sin embargo, no se pudo recuperar, pues al parecer no todos los teléfonos de la comisaría de Olot graban las llamadas, según explicó el Agente con TIP NUM001; señala el atestado (F. 106) que seguramente la llamada se realizó para recabar del denunciante (aquí acusado) más datos de lo sucedido o para citarlo, careciendo de sentido alguno que dicha conversación, de una duración aproximada de unos 5 minutos, se mantuviera desde nada menos que comisaría con el autor de la sustracción, conclusión que comparte esta Juzgadora. Con lo que no está de acuerdo quien suscribe es con el hecho de que se descarte que, si pudo el aquí acusado responder a esa llamada realizada al teléfono que presuntamente le había sido sustraído, fue porque tenía las llamadas desviadas; se trata de una tesis sostenida por el acusado que resulta plausible y que no puede ser descartada, como se pretende en el atestado policial, por el hecho de que, en el registro de llamadas, no conste, después de la llamada entrante realizada desde comisaría, una llamada saliente que coincida en lo relativo a la duración, pues no obra en la causa documental alguna en la que Vodafone (operadora del teléfono presuntamente sustraído) informe sobre el sistema de registro de llamadas cuando se trata de llamadas desviadas, desconociéndose, por tanto, si, en ese caso de llamadas desviadas, necesariamente queda registrada, después de la llamada entrante, una llamada saliente de exactamente la misma duración al teléfono al que las llamadas se han desviado.
En cuanto a las llamadas registradas como salientes, consta una llamada realizada al número de teléfono NUM006 a las 11:02 horas, de apenas un segundo de duración, lo que, vista la hora a la que se realiza la llamada, resulta posible considerar que la hiciera el propio acusado instantes antes de la presunta sustracción, careciendo, por ello, de interés a los efectos que nos ocupan. Y constan también dos llamadas salientes al número de teléfono NUM007 a las 15:52 y 16:16 horas, de 1 minuto 33 segundos la primera de ellas, y de 17 segundos la segunda de ellas; realizadas las averiguaciones pertinentes, se concluye que dicho número de teléfono pertenece a una tal Sara, persona que no fue aportada como testigo al acto del juicio a fin de esclarecer si en una y otra llamada fue con el aquí acusado con quien habló.
Siendo así las cosas, el mero hecho de que el acusado no supiera indicar con exactitud la hora a la que sufrió el robo con violencia; o que, al denunciar el robo, al parecer refiriera que carecía de seguro (negativa que habría rectificado en su segunda declaración); o que no llamara inmediatamente a la policía (cuando lo cierto es que no ha quedado acreditado que llevara encima otro teléfono móvil además del sustraído); o que tardara varios meses en renovar el DNI que presuntamente también llevaba en el maletín que le fue sustraído (lo que tanto puede ser indicio de que no hubo sustracción como igualmente puede responder a una mera desidia en la práctica de la gestión que conlleva la renovación del referido documento); todas esas circunstancias, como se dice, habida cuenta de las argumentaciones expuestas acerca del lugar del presunto robo y de la relación de llamadas registradas en el teléfono supuestamente sustraído, se estiman insuficientes para acreditar que el encausado denunciara unos hechos que sabía ser falsos, subsistiendo más que serias dudas al respecto.
Y no cabe finalizar sin hacer mención al hecho de que, aun cuando hubiera quedado acreditado que el acusado denunció un robo con violencia que nunca sucedió, la calificación jurídica realizada por las acusaciones no sería la correcta, pues más que de una denuncia falsa, de lo que se trataría es de una simulación de delito del art. 457 CP.
En cualquier caso, las referidas dudas conducen, por aplicación del principio
En atención a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Girona.
Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieren mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".
