Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO CUATRO
MALAGA
PROCEDIMIENTO : PA. 387/2013
SENTENCIA Nº.
SENTENCIA.
EN NOMBRE DE SM. EL REY
En la Ciudad de Málaga a 29 de JULIO de dos mil DIECINUEVE.
Habiendo visto, en Juicio Oral y Público, D. Ricardo Puyol Sánchez, MAGISTRADO-JUEZ titular del Juzgado de lo Penal número CUATRO de los de esta Capital, la causa seguida en este Juzgado como Procedimiento PA número 387/2013, procedente del Juzgado de Primera INSTANCIA e Instrucción Num. 1 de RONDA - Málaga , donde se tramitó como Diligencias PREVIAS nº. 1052/2010, por delitoCONTRA LA HACIENDA PÚBLICAcontra Jose Miguel Mayor de edad, con DNI N. NUM100 , con domicilio en C/ AVENIDA000 Num. NUM101 NUM102 NUM103 Ronda ( Málaga ), con instrucción, sin Antecedentes penales computables, en libertad y defendido por el letrado Sr. D. Tomas Iglesias Ruiz.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta por Ley.
EJERCIENDO Acusación Particular la Agencia Española de Administración Tributaria ( AEAT ), SIENDO ASISTIDA Y REPRESENTADA POR EL ILMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de Querella interpuesta por la Fiscalia de Área de Marbella en fecha de 14/6/2010, practicándose en el trámite de Diligencias Previas las que se estimaron convenientes para esclarecer el hecho por parte del Juzgado de Primera Instancia e INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE RONDA - MALAGA, y remitido el Procedimiento a este Órgano Judicial, tras las calificaciones provisionales de la acusación y la defensa, se señaló y tuvo lugar el juicio en el día 11/6/2019, calificando definitivamente elMinisterio Fiscallos hechos, como constitutivos de :
Los hechos relatados integran un delitos contra la Hacienda Pública del art, 305 CP
De estos hechos es responsable, como autor, el acusado ( arts. 27 y 28.1° 2º 3º C.P .)
No concurren
Procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del triple de la cuantía defraudada (816,826,54 euros) a sustituir en caso de incumplimiento por 2 meses de privación de libertad conforme art. 53.2 CP . Perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad durante un periodo de 4 años y 6 meses.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a la Hacienda Publica con la cantidad dejada de ingresar, esto es 205.542,18 euros, debiendo ser esta cantidad incrementada en los intereses legales.
Calificación Jurídica AC. PARTICULAR :
Los hechos expuestos constituyen
(A) un delito contra la Hacienda pública del artículo 305 del Código Penal , en relación con el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas y reglamento de desarrollo;
(B) un delito de falsedad documental del artículo 392 a), en relación con el 390 del C,P en concurso del artículo 77a con el anterior.
Autoría y circunstancias modificativas de la responsabilidad: habrá de responder de los delitos referidos en las letras 'a' y 'b' del apartado anterior el acusado en concepto y calidad de autor ( art 31 C.P ., 27 y 28a)
No se observa la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Pena: procede imponer pena privativa de libertad de tres años' multa del triple de la cantidad defraudada' y estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cien días; ídem habrán de imponerse las penas accesorias de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años' así como la imposición de costas a favor del Tesoro Público,
Responsabilidad civil: el acusado indemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad defraudada (205.542'18 euros) más los intereses correspondientes' cantidad a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se interesa la reparación y el resarcimiento a la Hacienda Pública y la consecuente adopción o mantenimiento de medidas de aseguramiento de dicha responsabilidad civil de carácter pecuniario' para lo que se exigirá fianza al encartado y, subsidiariamente' habrá de trabarse embargo,
SEGUNDO.-La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones Provisionales, Interesando la libre absolución del Acusado, y en caso de condena interesaron la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO.-Practicadas que fueron las pruebas propuestas y admitidas en el acto de Juicio Oral, quedaron los autos Vistos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento, se han observado y cumplido las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Queda PROBADO Valorando Conjuntamente y en conciencia la prueba practicada Y ASÍ SE DECLARAque: '
1/ El acusado, Jose Miguel , Mayor de edad y sin Antecedentes Penales, era en el año 2007 dueño de una finca rustica sita en el término municipal de Benaoján, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ronda (tomo NUM104 , libro NUM105 , finca n° NUM106 , inscripción 2ª).
2/ El día 5 de diciembre de 2007, el acusado otorgó escritura Pública de segregación y compraventa de la citada finca. En efecto, el acusado segregó y enajenó esta finca de grandes proporciones (522.10 hectáreas término municipal de Benaoján) mediante escritura pública de 5 de diciembre del 2007 (folios 47 y SS ACT. ), de la cual se extraen los siguientes datos:
a. La finca se vendió por partes a dos distintos compradores (persona jurídica y persona física), representados por la misma persona (persona física).
b. Las circunstancias de los compradores, segregación y enajenación de cada parte de la finca: (1ª) dos fincas segregadas de cabida total de 100 hectáreas (65,10 más 34'90) fueron vendidas a don Gerardo y por precio de 90.151,82 euros; (2ª) resto de finca de 422,10 hectáreas a la mercantil 'Manuel Pérez García' SA.' por precio de 1.312.632 euros mis 210.021,12 euros de IVA
c. Precio total por la venta: 1.402,783,82 euros más 210.021,12 euros de I.V.A.
d. Forma de pago: (1ª) las fincas segregadas y vendidas a don Gerardo por 90,151,12 euros fueron pagadas por compensación, habida cuenta de la renuncia de éste a su anterior condición de arrendatario; (2ª) el resto de finca vendida a la mercantil 'Manuel Pérez García' SA.' por 1,312.632 euros más 210.02112 euros de IVA fue pagado del siguiente modo (siempre según la misma escritura):
1. 30,000 euros en efectivo,
2. 120.000 euros mediante cheque bancario.
3. 162.87114 euros mediante transferencia bancaria para cancelación de hipoteca.
4. 999.761,87 euros mediante entrega de 4 cheques bancarios nominativos a favor del acusado y que fueron incorporados a la escritura.
3/La referida finca había sido definitivamente adquirida por el acusado en el año 1997 por un precio de 210.354,24 euros y el precio de venta a Gerardo y su sociedad, como ya se ha indicado anteriormente, fue de 1.402.783,82 euros.
4/Por tanto, esta operación generó linealmente (aplicando los coeficientes de actualización correspondientes) una plusvalía patrimonial directa en favor del acusado en aquel año 2007 de 1.146.950,99 euros.
5/El acusado en el ejercicio tributario de 2007 omitió en la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) dicha ganancia Patrimonial procedente de la enajenación.
6/ De tal forma que, en la base imponible de aquella liquidación Tributaria debió incorporarse el importe de aquel Hecho Imponible (valor de transmisión menos el valor de adquisición actualizado) y se le debió aplicar el tipo Impositivo de gravamen legalmente establecido ( 18% ) ; resultando, al omitirlo, una cuota a ingresar defraudada para la Hacienda Pública Española de 205.542,18 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-CALIFICACION JURIDICO -PENAL
Los hechos declarados probados son constitutivos de Un delito Contra la Hacienda Pública, por defraudación del Impuesto de la Renta de las personas Físicas ( IRPF ), del Artículo 305. 1. CP ,en su redacción anterior a la REF. LO 5/2010 DE 22 DE Junio ( concretamente en la redacción operada en el precepto por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), por ser el vigente al tiempo en que se consumaron los hechos y más benigno para el acusado desde el punto de vista penológico: ' El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.'
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.
4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria. '
Sobre los elementos configuradores de este tipo delictivo la Sala II delTS en su S.17/3/2011destacaba que esta Sala ha reiterado que el mero hecho del impago no satisface las exigencias del tipo, señalando la necesidad de algo más en la conducta del autor que permita valorar su acción u omisión como defraudatoria, en cuanto consiste enuna conducta de ocultación del hecho imponible ejecutada con la finalidad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido (véase, entre otras, STS 28-11-2003 ). En ese mismo sentido se pronuncia la STS 3/10/2003 , en la que después de afirmar que 'debe recordarse la naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito fiscal que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado', recuerda que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto,puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible. En ambos casos, cabe concluir, la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina ( STS 801/2008, de 26 de noviembre ). Asimismo, en su STS 26/11/2008 destaca el Tribunal que Para que se produzca la conducta típica del art. 305 C.P no basta el mero impago de las cuotas, porque el delito de defraudación tributaria requiere, además, un elemento de mendacidad, ya que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá constituir una infracción tributaria, pero no un delito. La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de las bases tributarias (véase STS de 20 de junio de 2.006 , entre otras)
Igualmente, la más reciente sentencia TS. Núm. 31/2012, SEC. I, de 19 enero (JUR 201256869 )ha reiterando la anteriormente invocada Sentencia 1244/2003, de 3 de octubre (RJ 2003, 7026), que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible.
No se discute en el presente Procedimiento por la Defensa del acusado los planteamientos de las Acusaciones Pública y Particular relativos a la omisión efectuada por el Acusado, obligado Tributario, en la Declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2007, de los rendimientos (plusvalía ) obtenidos con la venta de una finca rustica de su propiedad (522.10 hectáreas término municipal de Benaoján) mediante escritura pública de 5 de diciembre del 2007 (folios 47 y SS ACT. ) a don Gerardo por precio total de 1.402,783,82 euros. Es decir, no se opuso argumentación alguna a la comisión, por parte del acusado, de la Infracción Tributaria de omitir en la auto-liquidación del IRPF 2007 un rendimiento Patrimonial inmobiliario evidente, palmario y de obligada inclusión, por constituir un hecho imponible sujeto a tributación conforme al texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas ( L.35/2006 ), en los preceptos que se detallan en el informe de la AEAT (folios 5 y ss de las actuaciones) y que precisan que la base imponible ha de calcularse por diferencia entre el valor de transmisión del inmueble (precio de la venta en el 2007) y el valor de adquisición del mismo.
Efectivamente, además de la discusión sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal relativo a si el acusado obro o no, al cometer la Infracción Tributaria, con ánimo defraudatorio y sobre el que incidiremos posteriormente ; el debate procesal se centro exclusivamente en la integración interpretativa del elemento objetivo del tipo concerniente a si 'el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutadosexcede de 120.000 euros ' .Concretamente la vista Oral, desde la perspectiva probatoria, tuvo por objeto, casi en exclusiva, la discusión técnica entre Acusaciones y Defensa sobre la determinación del momento en que se produjo a favor del acusado la definitiva adquisición de la finca que enajena en el año 2007 generando el hecho imponible cuya declaración tributaria se omite ; y muy específicamente en la concreción del tiempo en que se verificó la tradición o entrega de la posesión jurídica del anterior propietario al acusado Sr. Jose Miguel . La cuestión tiene una notable trascendencia tributaria y por ende, desde la perspectiva de la integración típica de la norma penal en blanco que comporta el art. 305 CP , también en el ámbito jurídico-penal. La cuestión material a dilucidar es sila traditioy por tanto la consumación efectiva de la venta al acusado se produjo el 30/1/1987 - tal y como defiende la Defensa del Acusado-, o si, por el contrario,la traditioinstrumental se consumó al elevar a Escritura Publica ( el 16/1/1997 ) el contrato privado que el acusado afirmaba haber suscrito en el año 1987. Como se señala la cuestión es determinante desde la perspectiva tributaria, y eso tampoco fue objeto de discusión por las Acusaciones y la Defensa. En el caso de decantarnos por la primera opción, por aplicación de unos coeficientes reductores o de abatimiento en la liquidación del IRPF con arreglo a la legislación tributaria correspondiente ( DT9ª L 35/06), comportaría una reducción de la cuota defraudada por debajo del umbral de los 120.000 €, y por tanto la integración típica ex art. 305 CP seria técnicamente inviable, sin perjuicio del reproche administrativo sancionador que procediera. Por el contrario, de entender con la Agencia Tributaria que la adquisición de la finca de Benaojan se consuma plenamente con la entrega instrumental( traditio Instrumental )de la misma, al otorgarse Escritura Publica de compraventa en la fecha de ésta, el 16 de enero de 1997, no serían de aplicación tales coeficientes de abatimiento siendo correcta la liquidación que efectúa en su Informe la AEAT ( F. 5 y ss ) y que da lugar a una cuota a ingresar defraudada para la Hacienda Pública Española de 205.542,18 euros, por encima, por tanto, del umbral cuantitativo del fraude que exige este elemento objetivo del tipo para la integración de la Antijuridicidad típica del delito contra la HP.
Como puede observarse se trata de una cuestión estrictamente de Prueba, de valoración de Prueba, con arreglo a la documental obrante en las Actuaciones de manera esencial, pues no comparecieron testigos que pudieran aportar información relevante sobre esta cuestión nuclear.
Y la duda que se plantea, aunque lo sea en un ámbito procesal penal (no en vano, como se señalaba ut supra, en el caso del art. 305 CP , nos hayamos ante una norma penal en blanco), es estrictamente de carácter jurídico - civil ; y por ello, con arreglo a los preceptos del Derecho Civil debe resolverse. En este sentido lo primero que hay que recalcar es que en el ámbito del Derecho Civil regulador del Contrato de Compra-venta, con admitirse diversas fórmulas de entrega de la cosa vendida (traditio rei), o de traslación de la posesión jurídica delTradensalAccipiens, la regla general presuntiva, como no podía ser de otra forma para dotar de seguridad jurídica a la transacción, es que cuando la venta se haga en escritura pública ( como es el caso ) el otorgamiento de esta equivaldrá a la Entrega , si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. Esta regla contenida en el art. 1462 CC configura una suerte de presunciónIuris Tamtun, por supuesto no inatacable, pero que en el ámbito del proceso (también del Proceso Penal ) invierte la carga de la prueba, trasladando la obligación jurídica de acreditar la traditio Antecedenteal acto de otorgamiento de Escritura a aquella Parte Procesal que alegue que la entrega de la posesión jurídica de la Finca se produjo en momento distinto al del Otorgamiento ; en este caso concerniría dicha carga Probatoria a la DEFENSA del Acusado. Comenzamos efectuando esta reflexión porque parte del alegato de la defensa consistió en trasladar a las Acusaciones una autentica `Probatio DiabolicaÂ, como es la carga de probar un hecho negativo - quela traditioNO SE HABIA producido con el otorgamiento - , cuando, como se señala, con el art. 1462 es al contrario, quien contradice la Presunción es el que debe acreditar los presupuestos habilitantes de una traditio extemporanea al otorgamiento de Escritura.
Pero volvamos a la regla del art. 1462 CC , cuando la venta se haga en Escritura Pública ( como es el caso ) el otorgamiento de esta equivaldrá a la entrega , si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. La regla obliga al interprete Juzgador, sobre la base de las Alegaciones efectuadas por la Defensa del Acusado, a tener que examinar hermenéuticamente la Escritura ( F.95-101 Act. ) para determinar si se puede o no deducir de ella, con absoluta claridad y sin ningún género de duda razonable al respecto, que la entrega de la cosa vendida se produjo con anterioridad a su otorgamiento. Y la respuesta, en este caso, y tras su pormenorizado examen ha de ser necesariamente negativa :
En primer lugar, y en relación a la Escritura convendría efectuar una serie de consideraciones Probatorias sobre el título de Adquisición, el mencionado contrato de 1987 :
Frente a lo recalcado por la Defensa del Acusado, De la Escritura de 16/1/1997 no podemos dar por firmemente acreditado dicho Título de Adquisición en fecha de 30/1/1987. Y ello porque a pesar de que tanto en el Expositivo II de la Escritura ( f. 97 al dorso Act. ), como en el Otorgando I ( F. 98 Act. ) el Notario recalcara, es cierto, que la escritura formalizaba el contrato suscrito por las partes en 1987 ; el contrato original privado de compraventa, no se adjuntó a la Escritura, como suele ser habitual a los efectos del art. 1227 CC ; de suerte que, el Original de dicho contrato privado,que no obraba en poder del Sr. Jose Miguel el 16/1/1997 ( así expresamente lo declara el Fedatario Otorgante en el EX. II ), y que tampoco es aportado a la AEAT durante la tramitación del Expte.- Proced. De Inspección NUM107 ( F. 23 y ss Act,. )-, y ello a pesar de los sucesivos requerimientos que se le formulan para su aportación ( F. 34-45 Act. - haciendo hincapié en el de 23/7/2009 F. 34 a presencia del obligado Tributario ); sorpresivamente aparece el 9/7/2013 ( fecha del escrito de Defensa del Acusado -F. 430 y ss Act.- ), 26 años después, adjuntándose como fotocopia en DOCUM. 1 ( F. 432 a 433 Act ) ; es decir,las referencias de la Escritura al contrato se verifican únicamente a partir de las manifestaciones de los intervinientes en su otorgamiento (El Notario no lo pudo examinar al no ser incorporado a la escritura ), y es muy extraño que un contrato de 1986, presumiblemente extraviado en 1997, y no aportado a la mencionada Escritura ni tampoco durante la tramitación del Proced. Inspector ( años 2010-2012 ), sea recuperado y fotocopiado en 2013, incorporándose a este Procedimiento Penal, precisamente, cuando se formula escrito de Acusación contra el Acusado. En cualquier caso las Acusaciones, de forma expresa y unánime IMPUGNARON la Autenticidad de todos los DOCUM. fotocopia que se aportan con el Escrito de Defensa ( F. 432-458 ), y la defensa no salva dicha Impugnación aportando un Informe Pericial Caligráfico de parte ( F. 471 a 489 Act. ), sobre unos documentos no adverados por el Juzgado de Instrucción que era donde se debía haber interesado la conformación de un Cuerpo de Escritura, ante el Secretario del Juzgado, como muestra Indubitada para su cotejo con las muestras Dubitadas y por supuesto acordarse un Informe Pericial Judicial al respecto. Sobre la valoración de los Documentos Privados en el ámbito Procesal aplicamos supletoriamente las reglas del proceso Civil. En definitiva, podemos concluir con arreglo a la sana critica y una vez expuestas todas estas dudas, que no podemos afirmar con una certeza absoluta en la autenticidad del contrato de 1987, pero tampoco podemos afirmar, por las mismas dudas expuestas, que sea inauténtico y por tanto falsario, circunstancia por la que debe decaer la Acusación Particular de la Abogacía del estado por el delito de Falsedad Documental.
En Segundo Lugary, aun en la mejor de las hipótesis valorativas del acervo probatorio obrante en las actuaciones imaginable para la Defensa ( obviando todas las dudas antes descritas sobre el Título de Adquisición ), que sería la de dar por probado que el Titulo de Adquisición lo obtuvo el Sr. Jose Miguel con el contrato Privado de 1987 ; De la Escritura de 16/1/1997 si que no podemos deducir que la transferencia de la Posesión Real de la finca del vendedor al comprador se efectuara con la firma del contrato Privado en 1987 y no con el otorgamiento de la Escritura en 1997.Reiteramos en este punto queel Otorgamiento de la Escritura de venta equivale a la entrega ,si de la misma Escritura -recalcamos, únicamente de la Escritura- no resulta o se deduce claramente lo contrario.Es decir, no debe quedar en la Escritura el menor atisbo de duda de que de lo en ella descrito y adjuntado se infiere que latraditio realse produjo de forma antecedente al otorgamiento. Y ello no es posible deducirlo de la Escritura que se viene examinado. Básicamente porque el precio de la venta no había sido satisfecho por el comprador en el año del otorgamiento ( tal y como consta en el Otorgando III de la Escritura - F. 98 al dorso Act. ), tan solo se habían abonado cuatro millones de pesetas de los Treinta y cinco pactados ; es decir, apenas se había pagado un 11% del precio total de venta, incumpliendo el presunto Acuerdo de pago de 17/11/1988 ( F. 434 /435 Act.). ¿ Que sucede desde 1987 a 1997 ?.¿ Es creíble que los vendedores Bernabe y Estrella entregaran la posesión real de la Finca , habiendo recibido, únicamente, en 1988, algo más que una señal de Cuatro Millones de Pesetas ?. Durante ese periodo de tiempo en el que, según la Defensa, la Finca era ya poseída por el Acusado, explotada por el Acusado o su entorno, Disfrutada por el Acusado, por haberse verificadola Traditiodesde la fecha del contrato Privado, ¿ los vendedores no iniciaron una sola reclamación para interesar el pago de la casi totalidad del precio concertado ?, ¿ Y todo ello durante mas de 10 años?. Esta severa duda va acompañada de otras que se dejan traslucir al examinar la Documental obrante. En ese periodo largo de tiempo la finca de Benaojan sigue a nombre de los vendedores en el Registro de la Propiedad y en el Catastro ( F. 101/102 y 154 Act. ) ; y no se ha aportado por la Defensa ningún recibo de pago de Impuestos Municipales que gravan la titularidad de suelo Rustico por parte del nuevo Adquirente, ni de gastos de su explotación o mantenimiento sufragados a su costa durante ese lapso temporal de 10 años en el que según se alega, el Sr. Jose Miguel ostentaba ya la posesión real de la Finca. ¿Quienes seguían pagando las obligaciones, cargas y dispendios que la Posesiónreal y materialde toda Finca Rustica genera ?, ¿ los antiguos Propietarios ?...., ¿habiendo transmitido la propiedad de la Finca y transferido su posesión, sin haber recibido el precio ?, quien puede creer esa realidad tan ` sui generis Â, tan económicamente inviable para los vendedores Y ventajosa para el Acusado, y tan incompatible con los usos y presupuestos más básicos del Negocio Privado ; además del Sr. Ezequias en su peculiar Informe Pericial de Parte al respecto ( F. 462 -470 Act. ), evidentemente nadie. Efectivamente, en el prototipo de contrato sinalagmático por antonomasia - desde el Derecho Romano -, que es el de compraventa, jurídicamente caracterizado por generar prestaciones obligacionales reciprocasy vinculadaspor la facultad resolutoria unilateral ex art. 1124 CC , en supuestos de incumplimiento voluntario de las prestaciones obligacionales que conciernen a una de las partes ; desde la perspectiva del acontecer lógico de los hechos, las máximas de experiencia nos llevan a dibujar un escenario en el que el incumplimiento del pago del precio conlleva inexorablemente a la resolución contractual y con ello /o bien a la reversión de la propiedad y posesión de la finca enajenada al anterior dueño con abono de daños e intereses o bien a exigir su cumplimiento - el pago íntegro del precio de la venta -, en los casos, claro está, de que la Traditio Real se hubiera verificado ; Los Sres. Bernabe y Estrella no accionaron la Resolución porque evidentemente seguían poseyendo la Finca desde 1987 hasta su entrega definitiva en 1997 con el Otorgamiento de Escritura.
En tercer lugar, Los documentos que se aportan por la Defensa y que pretenden apuntalar la tesis del hecho posesorio por parte del Sr. Jose Miguel desde el año 1987, no hacen sino ahondar las dudas al respecto, y como venimos señalando a lo largo de todo el razonamiento, ante las dudas no disipadas en su integridad lo procedente es dar por buena la Presunción del 1462 CC. Nos referimos a las Resoluciones de la Junta de Andalucía de DIC. de 1995 rehusando el ejercicio del Derecho de Retracto de Colindantes ( F. 102-105 Act. ) y el contrato de Arrendamiento Rustico de la Finca al futuro comprador Sr. Gerardo ( F. 437-439 Act. ). En ambas Actuaciones, efectivamente, actúa el Sr. Jose Miguel como Titular de la Finca de Benaojan ( que no como poseedor ). Pero ello, lo único que acredita es que a finales de 1995 el Sr. Jose Miguel inicio una serie de actos jurídicos tendentes a consumar la definitiva adquisición de la Finca, cuyo Titulo ( como señalamos en la mejor hipótesis probatoria imaginable para el Acusado ) había obtenido por el contrato privado de 1987. El Juzgador vuelve a plantearse una serie de dudas insalvables sobre la posesión real de la finca a lo largo de los 8 años que discurren desde 1987 a 1995. En el caso del retracto a la Administración ¿ como no se Anuncio desde el momento en que se dice producida la entrega en 1987 ? ; y en el caso del ARRENDAMIENTO sino la poseía materialmente el acusado porque se hallaba en el extranjero, según el mismo declaró, y no se Arrienda desde 1987 lo que desvela es que la Finca no era objeto de explotación ni de posesión real desde el momento de la firma del Contrato Privado. Y reiteramos por enésima vez el razonamiento expuesto, la regla de aplicación es muy clara : Todas estas dudas deben llevar razonablemente al Juzgador a no dar por socavada la Presunción normativa del art. 1462 CC que es a la que, con buen criterio, se ajusta en su Informe la AEAT.
Por último en lo que concierne al elemento subjetivo del tipo, la intencionalidad defraudatoria es evidente. El Acusado era plenamente conocedor de las Actuaciones Inspectoras y haciendo caso omiso de ellas, obstaculizo lo que pudo su eficaz desarrollo. Tras la Comparecencia ante el Inspector actuante el 23/7/2009 ( f. 34 Act. ), siendo ya, por tanto, cocedor del alcance de la Inspección ; no atendió los requerimientos que se le efectuaron y resultaron infructuosos y negativos hasta seis intentos de practica de diligencias ordenadas con el Acusado ( F. 37-45 Act. ). Ello desvela una voluntad consciente y claramente renuente hacer frente a las reclamaciones tributarias que se estaban desarrollando. En el mejor de los casos se situó psicologicamente en el ámbito de la ignorancia deliberada, con lo que ello comporta desde la perspectiva del juicio de reproche penal.
En definitiva, el obligado tributario, Acusado en este Procedimiento, no facilitó los datos pedidos por la Hacienda Pública, quien hubo de recabarlos todos de terceros, ni comparecido a los requerimientos y citaciones que le hizo la Inspección.
Pero ademas la contumaz voluntad defraudatoria se manifiestaen que en la escritura se declara impropiamente la renuncia a la exención del IVA (folio 56s, envés). Ciertamente, el IVA es gravado por el acusado, quien lo recibe del comprador, pero sin Ingresarlo después a la Hacienda Pública ; generando un doble perjuicio a ésta, ya que el comprador sí se dedujo el I.V.A. como empresario que era.En definitiva, el acusado, fraudulentamente, se hizo pasar por empresario de manera Injustificada e improcedente para obtener un mayor lucro ilícito en perjuicio de la Hacienda Pública, ya que con esta argucia se le permitió cobrarle el IVA al comprador y no ingresarlo a la Hacienda Pública; para ello incluso expidió factura (folio 266 de las actuaciones )
TERCERO.-VALORACION DE LA PRUEBA
En cuanto a lavaloración probatoriadel Informe Pericial, como principal prueba de Cargo de la existencia del fraude, sería conveniente traer a colación,- ante los posibles óbices defalta de objetividad del perito; al estar integrado, con vínculo funcionarial en la AEAT, Acusador Particular en este Procedimiento ; y, por tanto, de virtualidad de la pericia como prueba de cargo de las pretensiones acusatorias en este ámbito de los delitos de Hacienda Pública -, lo declarado por el TS en STS Núm. 31/2012, SEC. I, de 19 enero 2012 (JUR 201256869 ), que en un supuesto similar recalcaba que : '...No se debe olvidar, como se señala por la Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2009, de 15 de junio ( RTC 2009, 147 ), que no pueda prosperar la queja relativa a la falta de virtualidad probatoria de los informes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, por tanto, su validez como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. No se puede negar que los Informes elaborados por los funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y a las declaraciones de éstos en el acto del juicio, tienen el carácter de prueba legítimamente obtenida y practicada, y que debe ser valorada.... '
Nada aporto la Declaración del Acusado que rechazo todas las acusaciones.
Sobre la cuestión discutida y que se resuelve documentalmente en el sentido indicado en el anterior FJ, ninguna información relevante aportan los peritos y testigos intervinientes
CUARTO.-CIRCUNSTACIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
En la presente causa No concurren Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal.
QUINTO.-INDIVIDUALIZACION PENOLOGICA
En aplicación de lo establecido en el art. 61 , y 66.6 CP , atendiendo al principio de individualización penológica, dado que no se aportan elementos de convicción concernientes a extraordinarias circunstancias del hecho o de los culpables que hagan la conducta particularmente grave o peligrosa, que han transcurrido 10 años desde que acaecieron los hechos, y que no han incurrido en reiteración delictiva y carecen de antecedentes penales computables ; procederebajar las penas interesadas por las Acusaciones, y se estima adecuada POR SER PROPORCIONADA las siguientes penas :
Procede imponer al acusado la pena de Dos años y Tres Meses de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del Duplo de la cuantía defraudada ( 411.084,36 euros) a sustituir en caso de incumplimiento por 2 meses de privación de libertad conforme art. 53.2 CP . Perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad durante un periodo de 4 años y 6 meses.
QUINTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL
En aplicación de lo dispuesto en los art. 109 , 110 , 112 y 115 CP , procede declarar la responsabilidad civil derivada de estos hechos delictivos a cargo de los condenados, al haber sido exigidas por la entidad Publica Perjudicada, la AEAT, Y CONSISTIR EN EL REINTEGRO de las cuotas de tributo defraudadas. El acusado indemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad defraudada (205.542'18 euros) más los intereses correspondientes, cantidad a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-COSTAS PROCESALES
El acusado deberán satisfacer las costas procesales, si las hubiere, DE FORMA PROPORCIONADA ( Art. 240 241 de la LECRIM Y ART 123 , 124 CP ).
Vistos los artículos 10 , 27 , 28 , 53 , 56 , 61 a 66 , 123 y 124 del Código Penal , y los artículos 141 , 240 , 241 , 740 , 741 y 787 al 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOAl acusado Jose Miguel como Autor Criminalmente Responsable, No concurriendo circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal, de Un delito Contra la Hacienda Pública del 305.1 CP, (ant. REF. LO 5/2010 DE 22 DE Junio); Procede imponer al acusado la pena de Dos años y Tres Meses de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del Duplo de la cuantía defraudada ( 411.084,36 euros) a sustituir en caso de incumplimiento por 2 meses de privación de libertad conforme art. 53.2 CP . Perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad durante un periodo de 4 años y 6 meses.
En concepto de Responsabilidad Civil :
El acusado indemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad defraudada (205.542'18 euros) más los intereses correspondientes, cantidad a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgado en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La presente sentencia no es firme, correspondiendo contra la misma LA INTERPOSICION DE RECURSO DE APELACION que la ley establece, en los plazos y formas que en ella se determinan.
Valga testimonio de la presente como Titulo para incoar Ejecución.
E./
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; doy fé.-