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09/04/2014
Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Manresa, Sección 2, Rec 185/2011 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal - Manresa
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Núm. Cendoj: 08113510022012100004
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL Nº 2
DE MANRESA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 185/2011
SENTENCIA
En Manresa, a 2 de marzo de 2012
Vistos por el Iltre. Sr. Don ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Manresa, en juicio oral y público, los autos registrados con el número de Procedimiento Abreviado 314/2011 dimanantes de las Diligencias Previas 89/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga, seguidos por un presunto delito de robo con violencia e intimidación imputado a Iván (quien está privado de libertad por esta causa desde el día 6-4-2011), a Patricio (quien está privado de libertad por esta causa desde el día 11-4-2011) y a Jose Pedro (quien estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 4-10-2011 hasta el día 7-12-2011), representados por Procurador de los Tribunales y defendidos por Letrado, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 3 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 CP , solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo, que indemnizara al legal representante de la entidad Schlecker en la cantidad de 1.741,40 euros por el dinero sustraído, mas intereses del art. 576 LEC .
SEGUNDO.-En idéntico trámite la representación de los acusados solicitó la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.-Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Penal, registrándose bajo el nº 314/2011 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, señalándose día para el juicio, que se celebró, en una primera y única sesión, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.
CUARTO.-Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa del acusado igualmente elevó sus conclusiones a definitivas.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
ÚNICO.-Se declara probado que sobre las 19.35 horas del día 31 de marzo de 2011, el acusado Iván (mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el día 6-4-2011), junto con el acusado Patricio (mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el día 11-4-2011) y el acusado Jose Pedro (mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM002 , con antecedentes penales cancelables, quien estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 4-10-2011 hasta el día 7-12-2011) se dirigieron al establecimiento Schlecker sito en la calle Major número 19 de la localidad de Puig-Reig, donde entraron con la cara tapada, viéndoseles únicamente los ojos, guantes y esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones y, con ánimo de enriquecimiento, se dirigieron a la cajera del establecimiento Piedad y le exigieron que abriera la caja registradora, apropiándose del dinero en metálico que se encontraba en el interior de la misma; posteriormente, la obligaron a que se trasladara hasta donde se encontraba la caja fuerte, la obligó a abrirla y a darles que el dinero que había en la misma. Los acusados se llevaron la cantidad total de 1.741,40 euros, cantidad ésta que es reclamada por el legal representante de dicha entidad Schlecker.
Fundamentos
PRELIMINAR.- En el trámite previsto en el artículo 786.2 de la LECRIM , la defensa de los acusados Iván y Patricio planteó, nuevamente, como cuestión previa la nulidad de las ruedas de reconocimiento y que se volvieran a plantear con las garantías legales.
Dicha cuestión ya fue rechazada en el auto de 13 de diciembre de 2011 dictado por este Juzgado acordando la incoación de la presente causa.
Las ruedas de reconocimiento obrantes en la causa y que fueron practicas por el Juzgado de Instrucción competente se realizando cumpliendo todas las garantías legales previstas por nuestro ordenamiento jurídico, pues en las mismas estuvo presente el Juez Instructor, el Secretario Judicial y letrado del imputado, el cual no realizó ninguna alegación al respecto ni hizo que constara en el acta irregularidad alguna, ni mucho menos solicitó que se fotografiara la misma. Debe recordarse la STS núm. 1206/1999 de 8 de septiembre , que recoge que la intervención del letrado asistente no es la de un invitado de piedra sino la de un colaborador directo en la recta administración de justicia y por tanto en cuanto garante del cumplimiento de la legalidad en la diligencia en la que está presente, debe denunciar cualquier anomalía o atropello, y por tanto su silencio es expresivo del cumplimiento de la Ley.
Por todo lo expuesto, dicha solicitud debe ser desestimada, nuevamente, porque en las ruedas de reconocimiento practicadas no se ha vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE .
PRIMERO.- A la hora de llevar a cabo la valoración de la prueba, es necesario poner de manifiesto que a la narración de hechos probados, se llega como consecuencia de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral prevenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite atribuir, sin género de dudas, dicho comportamiento a Iván a Patricio y a Jose Pedro . En este sentido, el principio de presunción de inocencia queda desvirtuado a través de la actividad probatoria consistente en la declaración del imputado, de los testigos y de la prueba documental obrante a autos.
El acusado Iván niega toda participación en los hechos anteriormente descritos, manteniendo que dicho día no estuvo en la localidad de Puig-Reig, sino que se encontraba en otra localidad (Sant Joan de Vilatorrada) en compañía de un amigo Elias , donde además se encontró con otro conocido llamado Isaac . Como prueba para corroborar estas afirmaciones aportó a autos dos testigos, en primer lugar, Elias , amigo íntimo del acusado, que mantiene que estuvo con el acusado en la localidad de Sant Joan de Vilatorrada el día 31 de marzo de 2011, y en segundo lugar, Isaac , también amigo del acusado, que sostiene que se encontró con el acusado en la citada localidad y día. Sin embargo, debemos prescindir de la declaración de ambos testigos por su más que evidente interés en la causa, pues los dos son amigos del acusado; porque Isaac reconoció expresamente en la vista que tenía interés en que su amigo ganara el juicio y sus declaraciones tuvieron que ser rectificadas por el letrado del acusado pues dijo, en un principio, que estuvo con el acusado el día 30 y no el 31 y en otra localidad distinta a la de Sant Joan de Vilatorrada; y por la aparición sorpresiva de ambos, ya que durante la instrucción de la causa no se habló ni se alegó nada de estos testigos hasta que se proponen en el escrito de defensa, sabiendo que el acusado estaba en prisión provisional y la posible coartada proporcionada por los testigos podía haber sido alegada en los recursos contra la misma para conseguir la libertad del acusado. Por otro lado, durante la instrucción el acusado dio una versión de su situación totalmente distinta a la expuesta en el acto del juicio, pues en el folio 102 de las actuaciones mantiene que el día 31 de marzo estaba en Torre Baró 'fumando porros' con unos amigos y su coche estaba en el taller.
Igualmente, en apoyo de su declaración se trae ala causa dos testigos Felicisima , ex pareja sentimental del acusado Iván con quien tiene dos hijos en común, y Carlos Daniel , ex cuñado del acusado Iván . Del mismo modo, debemos señalar el interés más que evidente de ambos testigos en la causa, pues son familiares directos del acusado y están unidos por la existencia de dos hijos en común. Sorprende sobremanera lo declarado por ambos testigos el día del juicio y las explicaciones dadas a sus contradicciones, pues durante la fase de instrucción ambos testigos declararan ante la policía (folios 68 y 69) que el acusado Iván , que reside en la localidad de Barcelona, se desplazó la tarde del día 31 de marzo de 2011 a la villa de Puig-Reig para ver a sus hijos. Estas declaraciones se hicieron ante la policía el día 6 de abril de 2011, es decir, seis días después de que sucedieran los hechos. Sin embargo, el día del juicio mantienen que el acusado fue a la referida localidad a ver a sus hijos el día 30 de marzo y no el día 31. Decimos que Sorprende sobremanera lo declarado por ambos testigos, pues no saben dar una explicación razonable de este cambio de día en la narración de los hechos y de porque no lo han dicho antes durante la tramitación de la causa, sobre todo sabiendo que el acusado estaba en prisión provisional y la posible coartada proporcionada por los testigos, si fuera cierta, podía haber sido alegada en los recursos contra la misma para conseguir la libertad del acusado.
El acusado Patricio niega toda participación en los hechos anteriormente descritos, manteniendo que dicho día no estuvo en la localidad de Puig-Reig, sino que se encontraba en Barcelona celebrando su cumpleaños en el bar Cuatro Barras en compañía su mujer, hijos y demás amigos. Como prueba para corroborar estas afirmaciones aportó a autos una testigo, Valle , amiga y vecina del acusado, que mantiene que estuvo con el acusado en el indicado bar celebrando el cumpleaños del mismo el día 31 de marzo de 2011 en Barcelona. Sin embargo, debemos prescindir de la declaración del testigo por su más que evidente interés en la causa, pues es amiga y vecina del acusado, y por la aparición sorpresiva de la misma, ya que durante la instrucción de la causa no se habló ni se alegó nada de esta testigo hasta que se proponen en el escrito de defensa, sabiendo que el acusado estaba en prisión provisional y la posible coartada proporcionada por la testigo, de ser cierta, podía haber sido alegada en los recursos contra la misma para conseguir la libertad del acusado.
El acusado Jose Pedro niega totalmente su participación en los hechos declarados probados, aduciendo a su favor que el día 31 de marzo de 2011 estaba en su casa cuidando a su madre la cual se encuentra enferma y no tiene nadie que la asista. Mantiene que está todos los días en casa cuidando de su madre, lo cual no es cierto ya que en la causa constan y así lo reconocen los propios acusados, que días después de los hechos fueron parados los tres acusados por la policía cuando circulaban juntos en el vehículo propiedad del acusado Iván .
La testigo Piedad depuso que era la empleada del establecimiento Schlecker sito en la calle Major número 19 de la localidad de Puig-Reig el día 31 de marzo de 2011. Mantiene que ese día estaba en la caja registradora cobrando a una clienta y de espaldas a la puerta, cuando entraron tres individuos en el establecimiento con la cara tapada, ocultando su aspecto, pero dejando únicamente que se les viera la franja de los ojos. Afirma que uno de los individuos llevaba un cuchillo de grandes dimensiones y se lo enseñó al propio tiempo que le pedía que le entregara el dinero que había en la caja registradora. Asimismo, los acusados le exigieron que abriera la caja fuerte que existe en el establecimiento, a lo que accedió la testigo y le pidieron que le entregara el dinero que había en la misma. Posteriormente, los individuos salieron corriendo de la tienda. La testigo reconoció a uno de los acusados, en concreto, a Iván , por la forma y color de sus ojos. Afirmó en el acto del juicio, que tenia los ojos de un color raro, como verde, grisáceo o azul. Los acusados Iván y Patricio reconocen que tienen los ojos de color azul. La indicada testigo hizo dos reconocimientos fotográficos (folios 24 a 26, 56 a 58) donde, después de mostrarle una multitud de retratos, reconoce como autor de los hechos al hoy acusado Iván . Igualmente, el testigo fue sometido a una rueda de reconocimiento en sede judicial (folios 98 y 99) el día 7 de abril de 2011 en la que estuvo presente el Juez Instructor, el Secretario Judicial, el letrado del imputado, en la que el testigo reconoció al acusado Iván como la persona que entró en compañía de otras dos personas en la empresa del perjudicado el día de los hechos. Dicho testigo mantuvo el referido reconocimiento en el acto del juicio oral, afirmándose y ratificándose en la identificación del acusado.
La referida versión de los hechos es corroborada por las testigos Gracia y Ruth que estaban el día 31 de marzo de 2011 en el mencionado establecimiento comprando cuando tres personas entraron en el mismo con la cara tapada y con un cuchillo de grandes dimensiones y le exigieron a la dependiente que les entregar el dinero de la caja registradora, para posteriormente hacerla abrir la caja fuerte y exigirle el dinero que había en la misma. Sostienen que únicamente se les veía la parte de los ojos, pues el resto de la cara la llevaban tapada. El testigo Indalecio igualmente reconoce que el referido día iba hacia su trabajo cuando vio salir corriendo del citado establecimiento a tres personas que llevaban la cara tapada.
El testigo Pablo afirma que el día 31 de marzo de 2011 salía de comprar del local Schlecker sito en la calle Major número 19 de la localidad de Puig-Reig cuando se topó de frente con un individuo que, con paso firme y decidido, se iba tapando la cara y se dirigía al indicado establecimiento donde entró. Sostiene que le sorprendió el individuo porque era un día muy caluroso y se estaba tapando la cara y llevaba una gorra en la cabeza. Mantiene que vio a otra persona que bajaba por la calle con una gorra y se metió también en el indicado establecimiento. Afirma que se fijó en ella porque se parecía a un conocido suyo. El testigo cambió de acera y se dio la vuelta mirando hacia la tienda porque entienda que algo pasaba ya que no era normal que en un día caluroso dos personas llevaran unos guantes de lana y encima unos guantes de látex, con lo que al ver salir al poco tiempo a tres individuos del citado local, llamó a la policía. El indicado testigo hizo tres reconocimientos fotográficos (folios 33 a 35, 59 a 61, 62 a 64) donde, después de mostrarle una multitud de retratos, reconoce como autores de los hechos a los hoy acusados Iván y Patricio . Igualmente, el testigo fue sometido a una rueda de reconocimiento en sede judicial (folios 96 y 97) el día 7 de abril de 2011 en la que estuvo presente el Juez Instructor, el Secretario Judicial, el letrado del imputado, en la que el testigo reconoció al acusado Iván como la persona que entró en compañía de otras dos personas en la empresa del perjudicado el día de los hechos. Así como en la rueda de reconocimiento practicada en sede judicial el día 12 de abril de 2011 (folios 151 y 152) donde reconoce sin ningún genero de dudas a Patricio como uno de los autores de los hechos. Dicho testigo mantuvo los referidos reconocimientos en el acto del juicio oral, afirmándose y ratificándose en la identificación de los acusados, recociendo expresamente que los vio a cara descubierta.
El testigo Victor Manuel mantiene que el día 31 de marzo de 2011 estaba en la localidad de Puig-Reig parado dentro de su coche, cuando vio llegar un coche de color gris (color que coincide con el coche del acusado Iván ), aunque desconoce la marca y matricula del mismo, del cual se bajaron tres individuos uno deellos con la cabeza rapada o calvo y con guantes de látex. Sostiene que se fijó en este último porque era un día de mucha calor y llevaba unos guantes puestos. El indicado testigo hizo un reconocimientos fotográfico (folios 65 a 67,) donde, después de mostrarle una multitud de retratos, reconoce como autor de los hechos al hoy acusado Jose Pedro . Igualmente, el testigo fue sometido a una rueda de reconocimiento en sede judicial (folios 341) el día 7 de octubre de 2011 en la que estuvo presente el Juez Instructor, el Secretario Judicial, el letrado del imputado, en la que el testigo reconoció (con ciertas dudas) al acusado Jose Pedro como la persona que bajó del coche gris con unos guantes de látex.
El testigo Carlos Daniel reconoció en sede policial que una de las personas que acompañaba a Iván el día 31 de marzo de 2011 era calvo (reverso folio 69).
Es doctrina consolidada y pacífica que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus 'modus operandi' pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( STS de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral ( SSTS de 16 de febrero de 1990 , 27 de septiembre de 1991 , 31 de enero y 3 de junio de 1992 , 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ).
La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994 , es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990 ; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991 ; 15 de febrero , 3 de junio y 13 de octubre de 1992 ; 5 de abril de 1993 ; y 31 de mayo de 1994 , entre otras).
Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo ( SSTS 27 de enero y 10 de febrero de 1994 ).
El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( SSTS de 14 de marzo de 1990 , 12 de septiembre de 1991 , 22 de enero de 1993 , 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 , de 15 de junio de 2.000 ).
Con meridiana claridad lo establece la STS de 18 de marzo de 2009 , permitiendo la condena basada exclusivamente en el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda: 'Incluso cuando... finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, nuestra doctrina ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador'.
La STS de 6 de mayo de 1996 lo razona del siguiente modo: 'La percepción de la fotografía no invalida ni cuestiona una posible rueda de identificación que se practique con posterioridad ya que, cuando se trata de una persona que ha sido vista una sola vez, la colocación de ésta, entre otras de similares características, hace que el reconocimiento sea más fiable ya que refuerza la primera identificación y evidencia que los rasgos o signos identificadores estaban fuertemente grabados. Parece perfectamente lógico admitir que las tareas de averiguación del autor de un hecho delictivo comience por la muestra de fotografías de sospechosos y que posteriormente se depure la fiabilidad de la identificación introduciendo factores y garantías como la colocación de la persona con otras de similares características'.
Es innegable que la diligencia de reconocimiento en rueda, es un medio de investigación que puede utilizar el Juez de Instrucción argumentando que todos aquellos que dirigen cargos contra una determinada persona o personas, la reconozcan a presencia judicial en las condiciones y con los requisitos que exige la ley procesal. Esta diligencia es opcional y resulta innecesaria, cuando no existe duda sobre la identidad del autor o autores del hecho. En ningún caso excluye las posibilidades de la identificación y reconocimiento directo, efectuado tanto durante la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( STS nº 177/2003, de 5 de febrero ).
Valorada la prueba practicada en el acto del juicio y los reconocimientos fotográficos y en rueda realizados en la fase sumarial y del juicio oral de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, se puede afirmar con exactitud y más allá de toda duda razonable que los acusados fueron los autores de la sustracción del dinero en la indicada empresa.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarados probados integran el delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242 del Código Penal , delito del que ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial sentada que el mencionado tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) sustracción de cosas muebles ajenas;
b) empleo de violencia o intimidación en las personas para conseguirlas;
c) ánimo de lucro.
Violencia es una acción de fuerza física (golpes, malos tratos, sujeción o inmovilización de la victima) empleada para vencer la resistencia del sujeto pasivo con independencia de los daños que resulten de ella ( ATS 235/2001, 7-2 ). La violencia ha de ser el mecanismo necesario para conseguir la desposesión debiéndose utilizar antes de la consumación delictiva ( STS 367/2004, 22-3 ), teniendo además en cuenta que el resultado lesivo depende de circunstancias imprevisibles pero aceptadas por el autor ( STS 2226/2002, 22-11 ). Constituye también violencia física el hecho de narcotizar a la víctima -ya sea de forma plena o semiplena pero suficiente para obnubilar su voluntad ( STS 577/2005, 4-5 ).
Intimidación es el anuncio de un mal inmediato, grave y posible susceptible de inspirar miedo ( STS 2366/2001, 14-12 ); no se limita solo al empleo de medios físicos o uso de armas, sino que bastan palabras o actitudes conminatorias o amenazantes, idóneas, según las circunstancias de la persona intimidada ( STS 1568/2001, 15-9 ). La intimidación implícita es la que se realiza sin uso de armas ni palabras, siendo suficiente que se genere en la víctima un estado de sobrecogimiento y tensión psicológica que la amedrente, como en el caso en que se insinúa con un gesto la posibilidad de recurrir a un arma o instrumento peligroso ( STS 190/2001, 14-2 ). Se considera intimidante la situación ante la pasividad del coautor en quien la víctima confiaba en un principio, ante el uso de la violencia o intimidación por parte del sustractor ( ATS 5-5-2000 ); no se excluye la intimidación cuando la víctima intenta tranquilizar al asaltante colaborando en la entrega de la cosa ( STS 314/2000, 3-3 ).
Concepto de arma es todo instrumento apto para lesionar o defenderse y ha de haber sido llevada al lugar de la sustracción por el autor material pues no se aprecia el uso de arma si se ha cogido in situ, comunicándose la agravante a los partícipes no portadores que tuvieran conocimiento de su empleo ( STS 517/2002, 18-3 ). En cuanto al concepto de 'uso', basta su exhibición, como elemento intimidatorio, para aplicar el subtipo agravado (STS 207/20067- 2 y 382/2005, 24-3 ). Para la Jurisprudencia mayoritaria lo determinante es que el arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado. Este peligro se constata por a) la naturaleza objetiva del arma o medio, que deben ser peligrosos en sí mismo, lo que permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo son; b) su utilización, aceptándose la mera llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud; y c) la existencia de una relación de medio a fin con el desapoderamiento de un bien mueble.
En el presente caso, concurren los elementos expuestos del delito de robo con violencia e intimidación, pues los acusados utilizaron un cuchillo de grandes dimensiones para atemorizar a la cajera del establecimiento al propio tiempo que le pedían el dinero de la caja registradora y la obligaron a que abriera la caja fuerte para después llevarse el dinero que había en la misma.
TERCERO.-Del referido delito son responsables en concepto de autores los acusados Iván , Patricio y Jose Pedro , por haber realizado por sí mismos los actos integradores del referido ilícito penal, tal y como requiere los artículos 27 y 28 del Código Penal
CUARTO.-En la realización del indicado delito concurren en los acusados Iván , Patricio y Jose Pedro la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en disfraz del art. 22.2 CP pues los tres acusados llevaban tapada la cara para evitar ser reconocidos y además portaban una gorra, de tal forma, que únicamente se les podía ver los ojos y ninguna otra parte de la cara, según declararon los testigos en la vista, cumpliéndose de esta manera el concepto de disfraz y los requisitos exigidos jurisprudencialmente.
El disfraz es todo medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona ( TS 144/2006, 20-2 ), debiendo ser ese medio, en abstracto, objetivamente válido para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés ( TS 75/2005, 25-1 ; 939/2004, 12-7 y 1025/1999 , 17- 6), no cumpliendo las exigencias típicas el enmascaramiento parcial ( TS 1891/2000, 5-12 y 597/2000, 6-4 ; sin embargo 1730/2000, 10-11 y 519/2000 , 31). Sus requisitos son: a) Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual; b) Subjetivo, propósito de facilitar la ejecución del delito o evitarse la identificación, huyendo responsabilidades; c) Cronológico, el disfraz ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, no antes ni después de tal momento ( TS 144/2006, 20-2 ; 670/2005, 27-5 ; 939/2004, 12-7 y 1221/2002, 25-6 ).
El letrado de los acusados Iván y Patricio solicitó en su informe oral que se le aplicara de manera subsidiaria a sus clientes la eximente del art. 20.2 CP y subsidiariamente la atenuante del art. 21.2 del mismo texto lega.
El art. 20.2 CP exige los siguientes requisitos para su aplicación:
a) Causa biopatológica estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia; la intoxicación debe ser grave -plena, para poder ser aplicada la eximente completa ( TS 1621/2005, 29-12 ; 705-2005, 6-6; 298/2004, 12-3 y 709/2003, 14-5 )- y tener cierta antigüedad (TS 282/2004 , 1- 3).
b) Efecto psicológico consistente en producir en el sujeto, en el caso de la eximente completa, la carencia de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión ( TS 1621/2005, 29-12 ; 705/2006, 6-6 ; 1217/2003, 29-9 y 1440/2000, 21-9 ); si la referencia se realiza a la eximente incompleta y a las atenuantes, se requiere producción en el sujeto de una afectación, con distintas intensidades, de sus facultades mentales ( TS 282/2004, 1-3 ).
c) Que el estado de intoxicación no hubiese sido buscado de propósito para cometer la infracción, o que no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( TS 184/1998, 14-7 ), en correspondencia con la doctrina de la actio libera in causa (TS 1343/2002, 17-7),
d) Que la descrita situación concurra en el momento de la realización del hecho delictivo ( TS 1489/2004, 18-12 ). En supuestos de adicción acreditada a bebidas alcohólicas, dicha dependencia será por sí sola relevante si además concurre alguna de las siguientes condiciones: existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir la base para estimar eximente completa o incompleta según el grado de afectación; o, por la vía del art. 21.2, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( TS 1440/2000, 21-9 ).
La circunstancia del art. 21.2 CP no es de aplicación automática aunque se esté ante un consumo habitual, ya que su apreciación está en función de la imputabilidad, es decir de la incidencia de la ingesta en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto ( TS 1421/2002, 22-7 y 19-5-1998 ). Se requiere la concurrencia de dos presupuestos, uno biopatológico -estado de intoxicación, padecimiento de un síndrome de abstinencia o una grave adicción- y uno psicológico -determinante de una imputabilidad disminuida aunque de forma no muy intensa- ( TS 436/2005, 8-4 ; 327/2004, 4-3 y 97/2004, 27-1 ; sin embargo, para la STS 567/2003, 21-4 , no se precisa la afectación de las condiciones psíquicas del sujeto, sino simplemente que, de alguna manera constatada, haya existido una conexión causal cualquiera entre la grave adicción a ciertas sustancias y la actuación delictiva que se realice; véase también TS 227/2005, 24-2 ), entendiéndose que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece ( TS 1856/2001, 16-10 y 293/2001, 28-2 ), habiéndose estimado, en este sentido, que el consumo de heroína o cocaína por más de tres años debe estimarse como grave ( TS 1152/2001, 16-6 ), debiéndose incluir también en la circunstancia los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor ( TS 1621/2005, 29-12 ). Esta circunstancia está construida desde la perspectiva de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada «a causa» de la drogadicción, siendo para ello necesario que la adicción sea grave y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito ( TS 436/2005, 8-4 ; 21/2005, 19-1 ; 1873/2002, 15-11 y 366/2002, 5-3 ), y aunque esa relación no tiene por qué manifestarse en forma de «acuciante necesidad» ( TS 1545/2002, 28-9 ), debe caracterizarse porque la drogadicción actúa como desencadenante de la conducta y el sujeto comete el hecho bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones ( TS 475/2006, 2-5; 7-3 -2005; 1151/2002, 19-6 y 596/1998, 5-5), por ello no será aplicable en el caso de la comisión de delitos sexuales y de lesiones ( TS 1518/2005, 19-12 ).
En la presente causa, no procede apreciar en los indicados acusados ni la solicitad eximente ni la pretendida atenuante al no cumplirse los requisitos antes expuestos, pues como indica el médico forense adscrito a este Juzgado en sus informes de 29 de diciembre de 2011 no constan en autos documental medica alguna de la fecha de los hechos para poder determinar el estado de salud de los acusados en el momento en que se perpetraron los hechos de los cuales se les acusa.
QUINTO.-En materia de determinación de pena, hay que partir del art. 242.1 y 3 CP y del art. 66.1.3ª CP , estimándose correcto imponer a cada acusado la pena de cinco años de prisión atendiendo al peligro ocasionado, pues entraron en el negocio de una persona, exhibieron un cuchillo de grandes dimensiones para intimidar a la cajera y la obligaron a darle todo el dinero de la caja registradora y de la caja fuerte, además, había dos clientas en la indicada tienda y la hija menor de una de ellas. Los acusados por si esto no fuera poco llevaban la cara tapada para evitar ser reconocidos y guantes para evitar dejar huellas.
La pena de prisión impuesta lleva aparejada como pena accesoria, a la luz del art. 56 CP , la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-En relación a la responsabilidad civil, el art. 116.1 CP consagra quetoda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Los acusados deberán indemnizar de manera solidaria al legal representante de la entidad Schlecker en la cantidad de 1.741,40 euros, montante al que ascendió lo sustraído. Dicha cantidad devengarán a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses del art. 576 LEC .
SÉPTIMO.-De acuerdo con el artículo 123 CPlas costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En este sentido, también, se pronuncia el art. 240.1 LECRIM . Procede por tanto condenar en costas a los acusados en partes iguales.
OCTAVO.-Al resultar culpable de estos hechos los acusados Iván y Patricio , éstos deben continuar privados de libertad.
Por lo expuesto, en nombre S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
DEBOCONDENAR y CONDENOa Iván,como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 CP , a la pena deCINCO AÑOS DE PRISIONy accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, continuando privado de libertad por estos hechos.
DEBOCONDENAR y CONDENOa Patricio,como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 CP , a la pena deCINCO AÑOS DE PRISIONy accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, continuando privado de libertad por estos hechos.
DEBOCONDENAR y CONDENOa Jose Pedro,como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 CP , a la pena deCINCO AÑOS DE PRISIONy accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales.
DEBOCONDENAR y CONDENOa Iván , Patricio y Jose Pedro a que indemnicen de manera solidaria al legal representante de la entidad Schlecker en la cantidad de mil setecientos cuarenta y un euros y cuarenta céntimos (1.741,40 euros). Dicha cantidad devengarán a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses del art. 576 LEC .
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabeRECURSO DE APELACIÓNante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado que cumpla los requisitos del Art. 790 LECRIM dentro del plazo deDIEZ DÍAScontados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento.
Llévese esta sentencia al Libro de su clase dejando testimonio suficiente en los autos.
Así por esta sentencia juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

