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03/01/2019
Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Santander, Sección 3, Rec 161/2017 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Penal Santander
Ponente: GUTIERREZ FERNANDEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 39075510032018100005
Núm. Ecli: ES:JP:2018:72
Núm. Roj: SJP 72:2018
Encabezamiento
En Santander a diez de diciembre del año dos mil dieciocho.
Dª Rosa Mª Gutiérrez Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº Tres de Santander, y su partido judicial, habiendo conocido los presente autos de Juico Oral nº 161/17, seguidos por delito societario, contra Laureano, con DNI nº NUM000, nacido en Torrelavega el NUM001-61, representado por el Procurador Sr. Mateo Pérez y defendido por el Letrado Sr. Morales Herrero, Mario, con DNI nº NUM002, nacido en Comillas el NUM003-51, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Cancelo y defendido por la Letrada Sra. Solana López, Octavio, con DNI nº NUM004, nacido en Santander el NUM005-66, representado por el Procurador Sr. Mateo Pérez, y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Rodríguez, y contra Romulo, con DNI nº NUM006, nacido en Madrid el NUM007-81, representado por la Procuradora Sra. Mendiguren Luquero, y defendido por la Letrada Sra. Vila Borrajo, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. Sarabia Montalvo.
Antecedentes
Hechos
Del contenido de las actuaciones, ha quedado acreditado que
El 2 de diciembre de 2013 por parte de la Asociación de Peñas Racinguistas se presentó un escrito ante el Juzgado de lo Mercantil de Santander al efecto de instar la convocatoria judicial de Junta General de accionistas de la sociedad Real Racing Club de Santander SAD de la cual la referida Asociación de Peñas era accionista, y ello conforme a los artículos 164 y 169 de la Ley de sociedades de Capital, por no haberse convocado por los administradores de dicha sociedad la Junta pese al transcurso del plazo legal y estatutario establecido para ello tras el cierre del ejercicio social. Entre los puntos del orden del día propuesto por la Asociación de Peñas Racinguistas en su solicitud se encontraba el cese de los administradores de la sociedad y la censura a su gestión mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad.
El mismo día 23 de diciembre de 2013 en que por el Juzgado de lo Mercantil se dio traslado de dicha solicitud a la representación procesal del Real Racing Club de Santander SAD, por el Consejo de Administración del Club, se acordó convocar Junta General Ordinaria para el día 31 de enero de 2014 a las 12:00 horas en primera convocatoria y 1 de febrero en segunda convocatoria, a celebrar en las instalaciones del club en los Campos de Sport del Sardinero, lo que motivó que por Auto de 10 de enero de 2014, el Juzgado de lo Mercantil desestimase la solicitud de la Asociación de Peñas Racinguistas, por carencia sobrevenida de objeto de su petición, al haberse convocado directamente por el club tal Junta.
El 17 de enero de 2014 D. Juan Enrique fue cesado como consejero delegado único de la sociedad Western Gulf Advisory Sports Holding BV, la cual era accionista mayoritaria del Real Racing Club de Santander SAD con un 98,93% de su accionariado y responsable de la designación de los acusados como Consejeros del Real Racing Club de Santander SAD. Tal cese fue acordado por D. Basilio en su condición de administrador como síndico de la quiebra de la sociedad holandesa Western Gulf Advisory Assets and Wealth Management BV, la cual era a su vez propietaria de Western Gulf Advisory Sports Holding BV.
A continuación D. Basilio comunicó a los responsables del club su intención de comparecer en la Junta General de accionistas convocada para el 31 de enero de 2014 como representante del accionista mayoritario del Real Racing Club de Santander SAD manifestando su propósito de cesar a los Consejeros de la entidad.
Conocida la intención manifestada por D. Basilio, el día
Por parte de D. Basilio, una vez conocida la decisión de desconvocatoria adoptada, interpuso por ello denuncia el día 31 de enero de 2014 ante el Juzgado de Guardia, el cual mediante Auto de 31 de enero de 2014 acordó como medida cautelar mantener la celebración de la Junta general de accionistas, la cual finalmente se celebró sin la asistencia de los acusados a las 14:15 horas del mismo día, y en la cual se acordó su cese como consejeros de la sociedad por unanimidad de sus socios.
Fundamentos
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la AP de Murcia, Sec. 5ª, de 12-04-2013, nº 113/2013, Rec. 5/2013:
El Auto de la AP de Salamanca, Sec. 1ª, de 13-06-2017, nº 237/2017, Rec. 189/2017, aborda la cuestión en los siguientes términos:
Comprende la cita a la STS, Penal sección 1 del 17 de abril de 2013, que declaró 'En el ámbito de los llamados delitos públicos, el procedimiento penal puede iniciarse, incluso sin la voluntad del perjudicado, a impulsos del Ministerio Fiscal que, conforme resulta del art. 105, viene obligado al ejercicio de la acción penal. En los llamados delitos semipúblicos o semiprivados, en cambio, el procedimiento penal depende de la presentación de la correspondiente denuncia por parte de la persona agraviada que en esta medida, puede resolver o no que el procedimiento penal se inicie. Sin embargo también en estos casos, delitos semipúblicos, una vez abierto el procedimiento penal, presentada denuncia por parte del ofendido, la renuncia del mismo al ejercicio de las acciones penales no impedirán la continuación del procedimiento. Sólo en el ámbito propio de los llamados delitos privados, la renuncia del ofendido al ejercicio de la acción penal extingue la posibilidad de ejercitar la misma. Y además la STS, Penal sección 1 del 16 de marzo de 2007 Sentencia: 245/2007 -, Recurso: 711/2006, Ponente: Francisco Monterde Ferrer 'esta Sala ha dicho (Cfr. ATS de 9 de febrero de 2001; STS de 15-2-2002, nº 240/2002) que, si bien en los llamados delitos semipúblicos, como titular del bien jurídico protegido, es a la persona agraviada a quien compete, como inexcusable requisito de procedibilidad, formular la denuncia , como una verdadera 'legitimatio al processum' que le legitima para la iniciación y substanciación del procedimiento, a salvo las iniciativas que puede adoptar el Ministerio Fiscal, por atribución de su Estatuto ( art. 3.7 Ley 30/1981 (EDL 1981/2897)) y del propio Código Penal (art. 296.1 y 2), sin embargo, aunque la víctima tiene en sus manos que se inicie el proceso con la llave de su denuncia, no la tiene para cerrarlo, provocando su crisis anticipada, porque el perdón del ofendido, o su apartamiento del procedimiento, no extingue la acción penal.'.
Tampoco concurre ninguna vulneración del principio acusatorio en el Auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado de 26- 1-16 (f. 291), por la falta de mención en el mismo al denunciante o a la sociedad representada por aquel, cuando en el, se alude a la desconvocatoria de la Junta General, impidiendo con ello a los socios el ejercicio de sus derechos de información, participación en las gestión social y control de la misma, aunque finalmente se mantuvo por la medida cautelar adoptada por el juzgado instructor, celebrándose finalmente, no siendo precisa la expresa cita del mismo a diferencia de la de los acusados que si resulta precisa, coincidiendo sus antecedentes facticos, sustancialmente, con el relato de hechos comprendido, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, estando las demás cuestiones planteadas vinculada con el fondo del asunto.
Igualmente, en consonancia con la doctrina mayoritaria, hemos afirmado el derecho de información del socio, en obvia remisión a los arts. 112 y 212 LSA vigentes en el momento de autos, que es evidente su naturaleza de derecho fundamental para el accionista al ser un presupuesto del derecho de participación y control en la gestión de la sociedad. Ello supone que los accionistas pueden solicitar por escrito con anterioridad a las Juntas, o verbalmente los informes o aclaraciones que estimen convenientes acerca de los asuntos que consten en el orden del día y que, correlativamente los administradores están obligados a proporcionárselo ( STS 330/2013, de 26 de marzo).
Se parte en la misma de una interpretación restrictiva del art. 293 CP, reiterada por nuestra jurisprudencia, como la sentencia 91/2013, de 1 de febrero: (...) está fuera de dudas que la amenaza de una pena, asociada al incumplimiento de ese deber definido por la legislación mercantil, sólo adquiere sentido cuando se reserva el derecho penal para las formas más graves de obstaculización del ejercicio de aquel derecho. Las conductas abarcadas por el tipo previsto en el art. 293 del CP no pueden ser definidas a partir de un automatismo en la penalización de todo aquello que no se ajuste a las exigencias del derecho mercantil, sobre todo, cuando éste conoce mecanismos de reparación igual de eficaces y, lo que es más importante, sin los efectos añadidos que son propios de toda condena penal. En definitiva, en la interpretación del tipo penal que sanciona el menoscabo del derecho de información que asiste a todo socio, no cabe una metodología mimética que se desentienda de la verdadera intencionalidad y trascendencia lesiva de la acción imputada al socio incumplidor.
Esta necesidad de una interpretación restrictiva, ajustada a los principios que informan el derecho penal, ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Sala. Así nos hemos referido a la relevancia de los derechos básicos de los accionistas que no pertenecen al grupo de control de la sociedad, la gravedad de los ataques de que pueden ser objeto, y la necesidad de una tutela contundente frente a estas agresiones, que sólo puede ser proporcionada por la intervención penal. Sin embargo, asiste la razón a los críticos en la necesidad de restringir los supuestos que justifican la intervención penal que deben quedar limitados a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos, para diferenciarlos de los supuestos en que lo que se discute es simplemente la suficiencia del modo, en que se ha atendido a los derechos de los accionistas, supuestos que están reservados al ámbito mercantil. La restricción debe alcanzarse a través de una interpretación del precepto sujeta a su fundamentación material, en el triple ámbito del objeto, de la conducta típica y del elemento normativo ('sin causa legal').
Igualmente, la concreción de esa fundamentación material, ámbito del objeto, conducta típica y elemento normativo ('sin causa legal'), son descritas en la STS 1351/2009, de 22 de diciembre (FJ 3º) , con referencia a la redacción mercantil de la época, coincidente con la de autos
Conforme a la Doctrina más caracterizada, el tipo penal objeto de estudio tutela los derechos económicos y políticos propios de la condición de socio, de acuerdo con la normativa extrapenal reguladora de los derechos inherentes a dicha condición. Es cierto que no se refiere a todos, pero sí a los derechos mínimos del accionista, de acuerdo con el art. 48 de la LSA. Así, son derechos tutelados de naturaleza económico patrimonial el derecho a participar en los beneficios, a participar en la cuota de liquidación y de suscripción preferente; y son derechos políticos los de información y asistencia y voto en la juntas generales. Trata el legislador de velar por el correcto funcionamiento de los órganos de administración de las sociedades, protegiendo los resortes de control de la gestión social de los accionistas y socios. Ello se enmarca en el contenido de las Directivas comunitarias correspondientes (especialmente la Cuarta Directiva). La esencialidad del derecho de información queda fuera de toda duda, no sólo por su reconocimiento expreso en el art. 48.2.d) LSA, sino porque se erige en presupuesto ineludible, a través del ejercicio del voto en las juntas generales, del derecho de participación y control en la gestión de la sociedad......
Y en cuanto a los derechos de participación en la gestión o control de la actividad social, bajo este enunciado deben englobarse sin duda los derechos de asistencia y voto en las juntas generales, que en la doctrina han sido conceptuados como los fundamentales del accionista, ya que mediante ellos se interviene e influye en la adopción de los acuerdos sociales, se elige quienes dirigen y representan a la sociedad y, finalmente, se controla o puede controlar la situación de la explotación de la empresa de la que es titular la sociedad anónima.
El comportamiento típico consiste en negar o impedir a un socio, sin causa legal, el derecho de los ejercicios arriba mencionados. Con ello la superposición de acciones civiles y penales resulta inevitable. La obstrucción del ejercicio de los derechos de los socios legitima la impugnación del acuerdo así viciado y, a la vez, formalmente cumple los requisitos típicos de la figura que nos ocupa. El legislador ha optado por suprimir la exigencia de un comportamiento 'malicioso y reiterado', tal como hacían sus antecedentes inmediatos, sin añadir, no obstante, ningún otro atributo que permita diferenciar ambas actitudes.
La negativa o el impedimento, la actividad típica, tiene que ser dolosa. La exigencia típica de que no exista causa legal que justifique la negación o impedimento de los derechos, se alza como única barrera a la intervención penal.
En materia de juntas, el Tribunal Supremo Sala 2ª, en la Sentencia de 10-06-2014, nº 477/2014, rec. 79/2014, también destaca que los socios, ante las reiterada denegación de información llegaron a promover acciones civiles para una convocatoria judicial de la junta y, se refiere en el hecho probado, que los acusados retrasaron el cumplimiento de la obligación, incluso iniciando un procedimiento de recusación contra el magistrado encargado de la resolución. El hecho probado es claro en la relación de la negación al derecho fundamental del socio a conocer la gestión social. En consecuencia el motivo se desestima. También al respecto el Auto de 01-03-2012 del Tribunal Supremo Sala 2ª, nº 395/2012, Rec. 2236/2011, al disponer 'En el supuesto que nos ocupa la imputada no sólo no ofreció la información requerida, sino que se negó a convocar Junta en repetidas ocasiones. Por tanto, la falta de información, existe, tanto por la negación como por la falta de convocatoria de la Junta, siendo tanto más grave y relevante esta segunda figura cuando lo que se produce en los socios es el efecto indeseable de omitir la información que permite estar al corriente de la marcha de la sociedad
Pretende la recurrente una restricción en la aplicación del tipo penal mencionado, amparando la restricción de la intervención de la jurisdicción penal cuando estemos ante unos hechos perseguibles en otro orden jurisdiccional, pero olvida que, conforme jurisprudencialmente se ha precisado, la restricción debe alcanzarse a través de una interpretación del precepto sujeta a su fundamentación material, en el triple ámbito del objeto (ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social), de la conducta típica (negativa o impedimento) y del elemento normativo (sin causa legal), y que analizando cada uno de esos parámetros, a la vista de los hechos enjuiciados y probados, estamos ante un tipo perfectamente aplicable. Piénsese que no hay información si no hay Junta , y no hay Junta si no se convoca por quien tiene el deber y obligación de proceder a esa convocatoria'
Después el Sr. Laureano, como Presidente del Consejo de Administración del Real Racing Club S.A.D., recibió vía fax el día 27-1-14, la comunicación obrante al folio (f 531), informando en relación a la Junta General del día 31-1-14, que el Sr. Juan Enrique, había sido cesado en el cargo de Administrador de la mercantil WESTERN GULF ADVISORY SPORTS HOLDING BV (en anagrama WGA SH) y revocados todos los poderes que haya podido otorgar para actuar en nombre WGA. SH, y todo ello con efectos 17 de enero de 2014, cómo así consta en el consta en el registro de la Cámara de Comercio Holandesa, suscrita por Basilio como administrador judicial de (WGA SH).
El día anterior a la Junta 30-1-14, a los folios 14 y ss, figura la escritura de revocación de poderes, otorgada ante la Notario de El Astillero, por Basilio, en representación de WESTERN GULF ADVISORY SPORTS HOLDING BV, entidad de la que es socio único WESTERN GULF ADVISORY ASSETS AND WEALTH MANAGMENT BV, incorporando certificación de la Cámara de Comercio, y resolución del Tribunal de Ámsterdam Sección de derecho privado número de quiebra C/13/11/682, donde se destituye al anterior síndico de quiebra de WESTERN GULF ADVISORY ASSETS AND WEALTH MANAGMENT BV, y se le nombra al Sr. Basilio, así como resolución del socio único firmado por el mismo como administrador concursal, de la destitución de Juan Enrique, del cargo de consejero único de la sociedad, con efecto a partir del 17-1-14 en los sucesivo e igualmente cancelar todos los poderes de representación concedidos al Sr. Juan Enrique y la sociedad, y nombrar al socio consejero de delegado de la sociedad, con requerimiento para notificación en las oficinas del Racing, o en su caso mediante comparecencia en la propia junta que se celebrara al día siguiente, así como la expedición de copia autorizada para su presentación en la misma.
El mismo día, se emite firmada por el Sr. Laureano, como Presidente y Consejero Delegado del Real Racing Club, la nota de prensa obrante a los folios 9 y 10, titulada
He comprobado en el registro de la cámara de comercio de Amsterdam que efectivamente WGA Assets and Wealth, B.V. es desde hace dos semanas administradora de WGA Sports Holding, B.V. pero como mi relevo no ha exhibido un solo documento he tenido que comprobar yo también si la misma Cámara de Comercio le acredita a él como representante de WGA Assets and Wealth, B.V. con el resultado de que, a la fecha de este comunicado, 30 de enero de 2014, según el citado registro, el administrador de WGA Assets and Wealth sigue siendo, como desde su constitución, D. Juan Enrique.
El mismo día previsto para la celebración de la junta suspendida 31-1-14, en Sr. Basilio, presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia de Santander, por la suspensión de la junta, al impedirle sin causa legal el ejercicio de los derechos de asistencia y voto como socio mayoritario de la mercantil, por delito societario de los arts. 291 y 293, con abuso del cargo, contra los miembros del Consejo de Administración, interesando la adopción de la medida cautelar de ordenar la celebración de la junta, lo que fue acordado en el Auto de 31-1-13, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, acordando el mantenimiento de la convocatoria de la Junta, cuyo acta obra a los folios 280 a 283, siendo acordada la separación de los administradores y el cese del consejo de administración.
El resto de los consejeros, sustancialmente atribuyen la decisión de suspensión al Presidente, indicando Mario, que se dedicaba únicamente a las cuestiones deportivas, y que al residir en Alcalá de Henares, el mismo día 30, el Club le manda los billetes de tren para acudir a la junta al día siguiente, yendo a Torrelavega y después a Cóbreces, habiendo quedado esa tarde sobre las 18:00 horas, para ir a la junta al día siguiente, con el presidente, enterándose sobre las 21:00 o 22:00 horas, al recibir la notificación de la prensa, de la suspensión de la junta por el presidente, precisando que le llama el mismo diciéndole que le envía por correo el comunicado, estando ya anulada la junta, por faltar la documentación necesaria, y que ya se había decido, cuando se lo manda, añadiendo que al día siguiente no asistió a la junta, enterándose después del mantenimiento, afirmando que no tenía ningún interés en que no se celebrara, no cobrando nada por su cargo, habiendo querido cesar ya anteriormente por los problemas sociales. El mismo ha aportado a los folios 519, 520 y 522, documentación de las peticiones de sustitución, así como los billetes de tren, en los folios 525 y 526, y la remisión del comunicado de prensa a los folios 528 y 529, a las 22:18 horas con posterioridad a la hora de emisión señalada por Laureano. Octavio, relata que el día 30 había acudido al campo con Romulo, al partido que se suspendió, en el que se produjeron incidentes, al producirse un plante, temiendo por su seguridad y que por la noche, le llama el presidente diciéndole que había estado hablando con los abogados, y que había que suspender la junta, porque el Sr. Basilio, no había acreditado nada, ni habían conseguido localizarle, señalando que la decisión ya estaba tomada, contestándole que si los abogados lo habían indicado no había problema, enviándole el comunicado de prensa poco después. Romulo, explica que se había desplazado desde Valladolid, habiendo acudido también al campo, y que tuvo conocimiento del comunicado de Basilio a través de los medios, recibiendo la llamada del Sr. Romulo el día 30 por la noche, indicándole que se había asesorado y que iba a suspender la junta, comunicándole que no era viable celebrar con una persona que no estaba acreditada, estando conforme, habiendo intentando subir la nota de prensa a la web de Racing, sin haberlo conseguirlo al estar caídos los servidores.
Con tales datos, con independencia de que resulte seriamente dudoso que no llegaran a tener conocimiento previo de la petición de convocatoria judicial, por las noticias de prensa a las que se alude, en el mismo comunicado de prensa, cuando el club dispone de su propio gabinete de prensa, en un momento además especialmente convulso, como indican tanto los mismos como el Sr. Bienvenido, provocando un relevante interés social al respecto, lo cierto es que en cualquier caso, tenían conocimiento de aquella y de la denegación de la misma por al Juzgado Mercantil, al haber sido después convocada por el consejo de administración, en el momento de suspensión y desconvocatoria de la junta, al emitirse el comunicado de prensa, que firma el Presidente, asumiendo la intervención en las gestiones previas, y en la decisión que asume toma, según indica estando debidamente asesorado, aunque afirma que lo consulta con los consejeros, al comunicárselo, ostentando al respecto, una actuación preeminente, frente al del resto de aquellos, a los que les transmite la resolución que adopta con iniciativa al respecto, invocando la recomendación profesional, a la que se avienen, y con inmediata remisión de la nota de prensa, que parece ya tenía redactada.
Incide el presidente, en la impugnación de la representación del Sr. Basilio, que sin embargo le había sido reconocida, el día 30-1-14 por el Juzgado Mercantil en el procedimiento de concurso ordinario 279/2011 (f.11), como también se refleja en el informe de dicho juzgado unido al folio 143, en función de la documentación presentada y debidamente apostillada, junto a la escritura notarial de la misma fecha, como síndico de la quiebra de Western Gulf Advisory Assets And Wealth Managment BV, siendo esta entidad socio único de Western Gulf Advisory Sports Holding BV, e igualmente ante el Juzgado Instructor. Y ello, pese a que en el Informe Anual de la temporada 2012/ 2013 del Club (f. 6 y ss), se consigna que conforme al libro de Registro de Acciones Nominativas, el principal accionista de la sociedad es Western Gulf Advisory Sports Holding BV, siendo titular de acciones representativas del 98,93% del capital social. No puede estimarse por lo tanto justificada, la desconvocatoria, por los motivos expuestos, puesto que incluso las incógnitas que pudieran suscitársele al respecto, pudieron plantearse o aclarase en la propia junta, conforme a la documentación que fuera presentada en la misma. Al efecto si bien el art 179.3 de la LSC, prescribe que en la sociedad anónima los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, también dispone que en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, no constando previsión a la anticipada legitimación que era exigida, en el art 16 de los estatutos obrantes a los folios 84 y siguientes. No puede apreciarse por lo tanto, que concurra causa legal al efecto, habiendo sido además desestimadas sus pretensiones, en el procedimiento de impugnación de los acuerdos sociales de dicha junta nº 782/14, tanto en la sentencia de instancia del Juzgado Mercantil nº 1, en la Sentencia nº 328/16 de fecha 29-7-16 (folios 533 y ss), como en la dictada en apelación por la Sección 4ª de la AP de Cantabria nº 465/17 de 28-9-17. Tampoco puede dotarse de justificación a la misma, por el riesgo o peligro invocado por la conflictividad reinante, puesto que finalmente llego a celebrarse, tras acordarlo el Juzgado Instructor, sin especiales incidencias.
Por todo ello, sabiendo que había sido solicitada y denegada la previa petición de convocatoria judicial de junta, aun cuando existiera una intención inicial de celebración de aquella, la desconvocatoria de la misma pese a dichos precedentes fácticos, que ya comportan el recurso previo de la Asociación de Peñas Racinguistas, a los mecanismos y procedimientos legalmente previstos, para instar judicialmente y garantizar su celebración, ante la inactividad del órgano de administración, siendo los derechos políticos de los socios, de asistencia y voto en la juntas generales, los fundamentales de los accionistas, para el ejercicio de los del derecho de participación y control en la gestión de la sociedad, al influir en la adopción de los acuerdos sociales, relativos a la elección o cese de los dirigentes y representantes de la sociedad, y de control de su actuación, así como de la marcha social, cuando se expresaba y conocía una la voluntad del cese de los administradores, con referencias expresas del presidente a las peticiones de dimisión del mismo, en el la nota de prensa, la suspensión de la junta sin causa legal, por no serlo las pretendidas por la presidencia por los motivos expuestos, integra el delito imputado del art. 293.
La desconvocatoria en tales términos supone una abierta conculcación, y obstaculización del ejercicio del derecho de los accionistas a conformar la voluntad social en la junta, con ejercicio abusivo del cargo representativo, impidiendo su expresión en la misma, al suspenderla, conociendo la intención contraria a sus intereses de permanencia en cargo, además retribuido para el presidente, con verdadera intencionalidad y trascendencia lesiva del derecho de los socios, para evitar el cese, que justifica la sanción penal, por la entidad y gravedad apreciable en el ataque a la legislación mercantil reguladora de los derechos sociales de los accionistas, que además ya habían impetrado anteriormente, la intervención judicial, en garantía de los mismos, de forma por ello fraudulenta y manifiestamente abusiva, efectuándose de forma absolutamente irregular, impidiendo a los socios del ejercicio de los derechos de participación en la gestión o control de la actividad social y de la marcha de la sociedad, desoyendo los requerimientos y solicitudes de los socios, privándoles de su capacidad de decisión en la misma, para eludir la destitución que se pretendía, o al menos retrasarla sin causa legal. La intencionalidad y el carácter doloso, se desprende además de los términos en los que se encuentra redactado el comunicado de prensa, con múltiples referencias personales directas al presidente, firmante del mismo, que alude repetidamente a las peticiones relativas a su dimisión, y a las consecuencias atribuye a aquella, con alusiones a su relevo, por el responsable de una bancarrota, del que se afirma procede, finalmente, comprobar sus credenciales y escuchar su parecer, aunque descarta hacerlo en la propia junta, o a través de los Letrados, que admite conocer que habían contactado con aquel, para concluir que no se dan las circunstancias legales mínimas indispensables para dejar su cargo, responsablemente, sin riesgo, optando por suspender la junta convocada, para que el candidato a relevarle pueda justificar adecuadamente su condición, pero haciéndole ver que, que sería mejor y más útil que lo hiciera con tiempo y con documentos, presentándose con antelación, exponiendo sus razones y documentos, y permitiendo la transición pacífica que tanto se demanda, pero que indica no se procura, lo que orienta claramente y significativamente a impedir su presumible cese.
En este caso, siendo el órgano de administración colegiado, es preciso delimitar claramente las esferas de las responsabilidad penal y mercantil, ya que en esta última existe una responsabilidad solidaria (LSC art.237) de todos los miembros del órgano colegiado de administración por el daño causado al realizar el acto o adoptar el acuerdo lesivo que solo se excluye para quienes puedan probar que no han intervenido en su adopción y ejecución y que desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él (LSC art.237), lo que no ocurre en este caso en el que frente a la decisión del presidente, los demás consejeros al menos, no mostraron oposición, dado que la responsabilidad penal no puede ser colegiada, sino personal, y no puede extenderse a todos quienes integran el órgano colegiado por el solo hecho de adoptar una determinada decisión, de manera que, con independencia de las peculiaridades derivadas del hecho de que las decisiones se adopten colegiadamente, deben regir las reglas generales de autoría y participación cuya aplicación implica hacer responder a cada interviniente en el hecho en función de su grado material de contribución al mismo, teniendo en cuenta que para el establecimiento de dicha responsabilidad no es decisivo únicamente el momento del acuerdo como expresión de la voluntad del órgano colegiado, sino también el proceso de formación de la voluntad del mismo, en este caso absolutamente informal, y sobre la información facilitada por el presidente que admite ser quien interviene en las gestiones que trasmite al resto, con la decisión que atribuye a un asesoramiento especializado, pero que en modo alguno ha quedado probado, con el que se considera que al menos la nota de prensa hubiera tenido un contenido diferente al frontal rechazo de la dimisión que tan claramente se aborda, y se retrasa en aquella, de forma incriminatoria, evidenciando su propósito, y la indubitada autoría, por su suscriptor Sr. Laureano, quedando plenamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al mismo, pero que sin embargo no ha quedado suficientemente enervada respecto a los demás consejeros encartados, aun cuando aceptaran las explicaciones y la decisión de aquel, especialmente teniendo en cuenta la nula formalidad del acuerdo, que se reduce más bien a convencerles, de su resolución por referencias a supuestos consejos profesionales, frente a los cuales, los restantes nada objetan, por lo que los mismos deberán ser absueltos, en aplicación del principio por reo, que rige en el procedimiento, siendo únicamente imputable la intencionalidad precisa con la certeza indubitada exigida, en su presidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo
1) A la pena de
2) Y al abono de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Y debo
Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Notifíquese por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa conforme al artículo 789.4 de la LECrim.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.
