Sentencia Penal 65/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Penal 65/2024 Juzgado de lo Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 95/2023 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: JP Zaragoza

Ponente: MARIA JOSE GIL LAZARO

Nº de sentencia: 65/2024

Núm. Cendoj: 50297510032024100001

Núm. Ecli: ES:JP:2024:13

Núm. Roj: SJP 13:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA

Avda. Ranillas, 89-97. Escalera C - Plta. 3, Zaragoza Zaragoza

Teléfono: 976 20 82 28 Fax.: penal3zaragoza@justicia.aragon.es C2105

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000095/2023

NIG: 5029743220210007654

Procedimiento Abreviado 0000710/2021 - 0

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ZARAGOZA

Acusador particular María Esther Abogado: NOÉ GABÁS SORIA Procurador: BEATRIZ VILORIA ALEBESQUE

Acusado Africa Abogado: SANTIAGO PALAZÓN VALENTÍN Procurador: PALOMA GALLEGO SOLA

Acusado Almudena Abogado: SANTIAGO PALAZÓN VALENTÍN Procurador: PALOMA GALLEGO SOLA

Acusado ADIENT AUTOMOTIVE SL Abogado: SANTIAGO PALAZÓN VALENTÍN Procurador: PALOMA GALLEGO SOLA

Acusado Epifanio Abogado: SANTIAGO PALAZÓN VALENTÍN Procurador: PALOMA GALLEGO

SENTENCIA 000065/2024

En Zaragoza, a 29 de febrero de 2024

La Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE GIL LAZARO del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre Procedimiento Abreviado0000095/2023, contra Africa, con dni NUM000, nacida el NUM001/1976 en Zaragoza, hija de Gabriel y de Crescencia; contra Almudena, con dni NUM002, nacida el NUM003/1974 en Jaca (Huesca), hija de Herminio e Enriqueta; contra ADIENT AUTOMOTIVE SL con CIF B99456022; y contra Epifanio, con dni NUM004, nacido el NUM005/1972 en Zaragoza, hijo de Juan y de Florencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por María Esther y dichos acusados, representados, respectivamente, por BEATRIZ VILORIA ALEBESQUE y PALOMA GALLEGO SOLA y defendidos por NOÉ GABÁS SORIA y SANTIAGO PALAZÓN VALENTÍN, dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. - Los presentes autos se siguen en este juzgado como procedimiento abreviado nº 95/23, procedentes del procedimiento de diligencias previas nº 710/21, del juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad, por un presunto delito de acoso laboral imputado a Africa y Almudena. Practicadas las diligencias oportunas y pertinentes y cumplidos los trámites legales, se convocó a las partes a juicio oral, que tuvo lugar en el día señalado SEGUNDO. - Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando condena de las acusadas como autoras de un delito de acoso laboral artículo 173. Pº 1º inciso 2º del Cº Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando pena, para cada una de ellas, de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo con condena en costas. De forma subsidiaria, solicitó condena de las acusadas como autoras de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Cº Penal, solicitando la misma pena ya referida.

Como responsabilidad civil, solicitó su condena a abonar de forma conjunta y solidaria a María Esther, la cantidad de 30.000 euros por el daño moral causado, debiendo ser declarada responsable civil subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 120 pº 4 del Cº Penal, la empresa ADIENT AUTOMOTIVE SL, todo ello, con el interés del artículo 576 de la LEC. TERCERO. - La acusación particular ejercida por María Esther elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la condena de las acusadas como autoras de un delito de acoso laboral del artículo 173.1 del Cº Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellas, de 2 años de prisión con la accesoria legal y condena en costas, incluidas las de la acusación particular. La acusación particular retiró acusación por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Cº Penal, por el que inicialmente había formulado acusación, respecto del cual, no se abrió juicio oral. Subsidiariamente, la acusación particular, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando condena por delito de coacciones del artículo 172.1 de la norma, a la pena solicitada por esta parte en relación al delito de acoso. Como responsabilidad civil solicitó la condena de las acusadas a indemnizar a María Esther en la cantidad de 90.000 euros por los perjuicios ocasionados, siendo responsable subsidiaria la mercantil ADIENT AUTOMOTIVE SL, conforme artículo 120.4 del Cº Penal. CUARTO. - La defensa de Almudena y Africa elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la absolución de las acusadas, tras negar los hechos y el delito imputado. QUINTO. - A continuación, las partes expusieron su informe, realizando las alegaciones que a su derecho convino. Verificado el trámite y demás subsiguientes y se declaró concluso el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se declara probado que en fecha 30-03-2012 María Esther inició relación laboral en la empresa ADIENT AUTOMOTIVE SL, como ingeniera de calidad. Inicialmente, la empresa contaba con la planta de Alagón I y la planta de Calatorao.

Almudena, sin antecedentes penales, era ingeniera de calidad cliente y Africa, sin antecedentes penales, ocupaba puesto en Central para clientes. En este momento, ninguna de las acusadas era superior jerárquico de María Esther, si bien, empezaron los primeros desencuentros con ella, recriminándole cualquier situación delante de sus compañeros, gritándole y maximizando los errores que pudiera tener, con el fin de menospreciarla delante de los demás. Así, en el año 2014 sin poder precisar fecha, hubo un problema con la homologación de los respaldos traseros del Meriva S4470, proyecto que no era propio de María Esther, sino que había heredado de otro compañero, en concreto, salieron mal las mediciones en tridimensional. Africa y Almudena le llamaron a la planta junto a otros compañeros y delante de ellos, le empezaron a gritar muy fuerte, diciéndole Africa "¿cómo estamos mandado esto al cliente? ¿esta es la respuesta de calidad?, quedándose María Esther bloqueada ante tal situación. En la misma época, hubo un problema de calidad de ruido en uno de los productos, y Africa que era responsable de calidad cliente a nivel global, encargó a María Esther una serie de trabajos para esa misma tarde. María Esther salió de la empresa a las 19:00 horas, sin terminar el encargo, debido a que tenía a su hija pequeña en el hospital y el trabajo en cuestión, podía realizarse al día siguiente. Africa comentó delante de los compañeros, que María Esther no había hecho su trabajo. A finales del año 2015, la empresa abrió la nueva planta "Alagón 2", a 6 kilómetros de "Alagón 1". María Esther fue destinada a la nueva planta como ingeniero calidad procesos, empezando su función a principios del año 2016. La empresa trasladó 55 máquinas a la nueva planta, de forma progresiva, en tres o cuatro meses. En abril de 2016, la empresa comunicó a María Esther que Africa pasaba a ser su jefa.

Inicialmente, las máquinas de Alagón 2 se llevaban entre María Esther y Ambrosio, y siendo que éste último se jubiló al poco tiempo, María Esther quedó a cargo de toda la planta, debiendo realizar trabajos de ingeniero de calidad de proveedores y de clientes, sin contar con técnicos de calidad de procesos ni proveedores, que le ayudaran en su labor, debiendo sacar ella misma toda la documental, sin tener tridimensional, sin tener laboratorio para medir piezas, que se encontraba en Alagón 1, por lo que María Esther debía hacer continuos viajes para ello, realizando funciones de logística, hasta que logró que pusieran taxis de empresa, además de sacar adelante varios proyectos, que no solo había que mantener sino también homologar. María Esther comentó a Africa y Almudena que tenía sobrecarga de trabajo y no podía con todo, a pesar de lo cual, Africa no adoptó medida alguna que pudiera resolver mínimamente la situación, sino antes, al contrario, Africa subía a Alagón 2 se metía en la celda donde María Esther tenía las piezas y le gritaba, diciéndole "!!!tú aquí tienes que ser una Africa!!!", incluso le gritaba delante de otros compañeros, así en una ocasión, sin poder precisar fecha, al ver un contenedor fuera de su sitio, le dijo delante de los compañeros, con ánimo de menospreciarla: "¿te paseas por la planta y no ves este contenedor?". Ante estas situaciones, María Esther le preguntó el motivo por el que le gritaba delante de los demás y Africa le contestó que si los demás veían que le echaba la bronca y le gritaba, harían mejor su trabajo. En otra ocasión, en la auditoría de SEAT sacaron una no conformidad porque las atornilladoras del PQ25 no estaban reportando a un sistema informático, por un problema de conexión a la base de datos, motivo por el que pusieron una sanción a la empresa. Africa consideró que María Esther era la responsable del fallo y la llamó a su despacho, que era acristalado, para pedir explicaciones, gritándole de forma que oyó todo el mundo, que se había inventado los datos y si era consciente de la sanción, recibiendo María Esther mofas de sus compañeros por este motivo. En el año 2017, Alagón 2 llegó a tener 70 máquinas. Mientras tanto, en Alagón 1 quedaron 114 máquinas, que llevaban entre siete ingenieros de procesos y un ingeniero calidad.

En este año, María Esther empezó con problemas de salud, volviendo a quejarse de la carga de trabajo, sin que Africa adoptara medida alguna para resolver la falta de recursos. En su lugar, a principios del año 2018, Alagón 2 pasó varias auditorías internas seguidas, en concreto, las auditorías de BOS e ISO-TS, ordenándole Africa que revisara toda la documentación de la planta en 12 días, tiempo manifiestamente insuficiente.

María Esther comentó a Africa que no podía hacer todo el trabajo sola y Africa decidió que Almudena subiera a Alagón 2 para ayudar a María Esther, si bien, en lugar de ayudarle, Almudena ejercía funciones de policía, le controlaba con plazos y fechas, revisando lo que había hecho y lo que no y si lo había hecho bien o mal. En la auditoría de ISO-TS sacaron una no conformidad menor porque no se había recalculado un dato de un estudio de control estadístico del proceso y Africa, delante de todos, nuevamente, llamó la atención a María Esther diciéndole y ¿esto porque no lo has hecho?. En marzo/abril del año 2018 la empresa comunicó a María Esther que, desde ese momento, Almudena pasaba a ser superior de María Esther, como coordinadora de calidad procesos en Alagón 1 y 2 y Africa jefa de las tres plantas (Alagón 1, Alagón 2 y Calatorao). En marzo de 2018, María Esther siguió con los problemas de salud, sufriendo dolor en el pecho, dolor de cabeza, náuseas por lo que acudió al médico de cabecera, quien le diagnosticó ansiedad y le pautó orfidal. María Esther decidió comentar nuevamente su situación con Almudena, a la que consideraba más accesible. Almudena se limitó a decirle que podía acudir al psicólogo, pero no le recomendaba que cogiera la baja ni tomara medicación, porque no era bueno para la empresa ni para María Esther, siendo mejor que tomara valerianas. Almudena habló con Africa de la situación de María Esther y en este momento le pusieron un técnico de calidad que ayudó con la documentación y un becario, si bien, esta ayuda duró un mes. Coincidiendo con una nueva auditoría de FORD, la empresa trasladó el lanzamiento de un nuevo proyecto de la planta de Calatorao a Alagón 2. Debido a la presión en el trabajo y la excesiva carga, María Esther se puso enferma, sufriendo ataque de ansiedad y terminó en urgencias con una vía puesta y un electro, momento en que María Esther decidió poner fin a la situación que estaba viviendo, motivo por el que solicitó el puesto de ingeniero químico en la planta de espumas de ADIENT, que era centro de trabajo distinto, pero perteneciente a la misma compañía. María Esther informó a Africa y Almudena que había pedido el puesto, sin que éstas comentaran nada. Llegado el día de la entrevista sobre el nuevo puesto de trabajo, las acusadas hablaron con María Esther justo dos horas antes de la entrevista, para decirle que ese puesto de responsable de calidad no estaba a su alcance.

María Esther aprovechó esta ocasión, para comentar nuevamente a las acusadas la falta de recursos en Alagón 2, a lo que éstas le contestaron que "ni había recursos, ni los habrá". María Esther no obtuvo contestación alguna del resultado de la entrevista que realizó por el nuevo puesto de trabajo. Durante todo este tiempo, María Esther habló de todos los problemas que tenía con Africa y Almudena, con recursos humanos, dirección de empresa, el comité de empresa, el sindicato y el servicio médico, sin obtener respuesta ni solución alguna por parte de la empresa. A mediados de septiembre de 2018, María Esther cogió la baja médica, siendo visitada por psiquiatra que le diagnosticó trastorno ansioso depresivo. En noviembre de 2019, María Esther se reincorporó a su puesto de trabajo, en Alagón 1, donde su coordinadora seguía siendo Almudena. El 16 de marzo de 2020 y durante todo el confinamiento, Almudena le dijo a María Esther que le iba a poner un archivo de ladrones de tiempo para comprobar cómo invertía el tiempo en el trabajo, porque no cumplía con sus funciones y era lenta, exigiéndole que le reportara todo lo que hacía en su tiempo de trabajo, todos los días, al irse de la empresa, desde ese mismo momento. María Esther se quejó a recursos humanos, por considerarlo excesivo, donde le respondieron que, si se lo había pedido su jefa, lo tenía que hacer. María Esther empezó reportando el tiempo que invertía en reuniones de trabajo, y en este momento Almudena le mandó un email diciéndole que también tenía que reportarle las interrupciones y pausas, si iba al servicio, con quien hablaba, los Skype que tuviera, etc . . . María Esther era la única trabajadora de toda la empresa que tenía que hacer este archivo de ladrones de tiempo. No queda acreditado que María Esther tuviera bajo rendimiento ni que la empresa le diera aviso previo por este motivo. Al mismo tiempo, durante el confinamiento, Africa le mandó email diciéndole que el tiempo de la comida tenía que estar fuera del tiempo de trabajo, que no podía contar como tiempo efectivo de trabajo y le pidió que descontara este tiempo, por lo que María Esther fichaba al entrar y salir de comer, siendo ella la única trabajadora de la empresa obligada a realizar este fichaje, ya que, el resto de trabajadores, simplemente fichaban al inicio y final de la jornada y posteriormente, se les descontaban 45 minutos por tiempo de comida.

En febrero de 2020, María Esther comentó con Almudena la posibilidad de coger unos días de vacaciones en el mes de agosto, para realizar un viaje con su familia, coincidiendo con el cierre de la planta. Almudena no firmó tales vacaciones, sin que existiera causa que justifique tal negación. En marzo 2020 María Esther tuvo reunión con recursos humanos, pidiendo a Justa, directora de Recurso Humanos, que le cambiara de departamento y que, por favor, le separara de Africa y Almudena, a lo que la empresa ninguna medida adoptó. María Esther interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, que solicitó de la empresa la realización de una consulta psicosocial, desconociendo el resultado de las actuaciones inspectoras. A finales de abril 2020, a la vuelta del confinamiento, Africa le colocó en una mesa separada de su cap. Debido a la obligación que tenía de reportar todo lo que hacía, los compañeros no le hablaban porque no querían salir en el archivo de ladrones de tiempo. En este momento, Africa y Almudena le encomendaron funciones inferiores a las que correspondían a su categoría, como la función de desmontar piezas, función que suele realizar un operario, funciones administrativas, debía hacer los documentos de todos los compañeros y subirlos a la base de datos y las auditorías de todas las máquinas de sus compañeros, cuando lo habitual es que cada uno haga las auditorías de sus máquinas. María Esther estaba a la vista de todos y todos los compañeros le preguntaban qué hacía allí.

En mayo de 2020, María Esther habló con Africa, le explicó su situación nuevamente y le pidió un cambio de departamento porque no podía seguir trabajando de esa forma, incluso llegó a pedirle que le despidiera, a lo que Africa le contestó que no pensaba despedirla y que podía abandonar la empresa si quería, echándole en cara que, si no cumplía el performance en este departamento, cómo iba a cumplirlo en otro lado En fecha 5-06-2020, María Esther inició segunda baja médica por el mismo motivo, continuando tratamiento farmacológico contra ansiedad y depresión.

En fecha 26-03-2021, María Esther presentó ante el SAMA escrito iniciando procedimiento de conciliación por extinción del contrato de trabajo conforme al artículo 50.C) del Estatuto de los Trabajadores y reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales. En fecha 6-04-2021, la empresa comunicó a María Esther carta de despido objetivo, con fecha de efectos del mismo día 6 de abril En fecha 12-04-2021, iniciado acto de conciliación, María Esther desistió de la demanda sobre extinción de contrato de trabajo a instancia del trabajador. En fecha 12-04-2021, María Esther presentó ante SAMA demanda iniciando procedimiento de conciliación por dicho despido. En fecha 12-04-2021, se celebró acto de conciliación en relación al despido referido, que terminó con acuerdo, reconociendo la empresa la improcedencia de dicho despido, con indemnización de 19.351,80 euros por despido improcedente, 12.578,67 euros como indemnización complementaria y 11.645,08 euros por salarios adeudados y liquidación al cese. María Esther recibió el alta médica el día 23-06-2021. Inicialmente trabajó como profesora de matemáticas en el colegio Santo Domingo de Silos. Actualmente trabaja como ingeniera en la empresa BSH. A consecuencia de los hechos, María Esther se encuentra diagnosticada de trastorno depresivo mayor crónico y trastorno depresivo persistente, en la actualidad con tratamiento farmacológico antidepresivo. María Esther reclama los perjuicios sufridos.

Fundamentos

PRIMERO. - A las anteriores conclusiones fácticas llega quien ahora resuelve, habiendo apreciado en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con respeto absoluto a los principios de igualdad, oralidad, contradicción e inmediación, en particular, la declaración de las acusadas y las testificales practicadas en juicio, así como la documental obrante en autos, que se dio por reproducida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 741 LECrim.

SEGUNDO. - Cuestión previa:

La acusación particular solicitó como cuestión previa, la nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral de conformidad con los artículos 783 y 786 de la LECr, porque dicha resolución no hace referencia a la apertura de juicio oral por el delito de lesiones, delito por el que se preguntó a las acusadas cuando declararon en fase de instrucción y que fue objeto de acusación por dicha parte. Se desestima la cuestión previa, de conformidad con los artículos citados y a la vista del contenido del auto de apertura de juicio oral, que expone con total claridad el delito por el que se abre juicio oral, resolviendo expresamente que no procede abrir juicio por el delito de lesiones, auto que es firme y sobre el que la parte ni siquiera solicitó aclaración, de forma que dicha resolución delimitó el objeto del juicio, sobre el que se practicaron las pruebas propuestas.

TERCERO. - El artículo 173.1º, segundo inciso del Cº Penal, castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años . . . . . a "los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima". Son elementos del tipo penal:- a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; Se trata, en definitiva, de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.La conducta típica consiste en un hostigamiento psicológico desarrollado en el marco de una relación laboral que humille al que lo sufre, esto es, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.En consecuencia, los actos constitutivos del delito de acoso laboral deben tener mayor entidad que la misma conducta no constitutiva de delito, pero sin que sea necesario llegar a constituir un trato degradante. Se entiende que la reiteración de muchos actos hostiles o humillantes por un superior en el ámbito laboral es suficiente para hablar de delito de acoso laboral- b) que tales actos sean realizados de forma reiterada y prolongada en el tiempo; - c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial;

- d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; - e) que tales actos sean graves, de forma que valorar la gravedad de los hechos, ha de estarse al conjunto de las circunstancias de cada caso, así la duración de los malos tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, edad, estado de salud de la víctima, etc . . . .

La STS-PE 694/2018 de 21 diciembre explica que el delito de acoso laboral exige la realización de actos graves, hostiles o humillantes, realizados en el contexto de una relación laboral o funcionarial, de forma reiterada, ejecutados por quien tenga una relación de superioridad, y se prevalga de esa condición para su perpetración.

CUARTO. - En cuanto a la valoración de la prueba. Las acusadas negaron los hechos, la existencia de acoso laboral y de cada uno de los incidentes relatados en los escritos de calificación provisional, manteniendo, en síntesis, que tuvieron trato cordial con María Esther y desconocían el motivo de su baja laboral, estando en la creencia de que eran problemas estomacales lo que tenía María Esther. Su versión quedó desvirtuada por la testifical de María Esther, a la que se otorga total credibilidad por el contenido y forma con que declaró, describiendo con detalle y precisión cada uno de los incidentes sufridos, sin apreciar en su relato dudas, silencios o imprecisiones que hagan dudar de su credibilidad, de la misma forma que tampoco se apreció animadversión hacia las acusadas a pesar de las vivencias tenidas. No obsta lo anterior, el hecho de que interpusiera demanda por despido ante la jurisdicción social y alcanzara conciliación previa consistente en reconocer la empresa la existencia de un despido objetivo improcedente, con la consiguiente indemnización, haciendo constar la papeleta de conciliación, que la trabajadora nada más tenía que reclamar, siendo en cierto modo entendible que la trabajadora quisiera asegurar la indemnización por el despido al que se había visto abocada, sin perjuicio de ejercer las acciones penales a las que evidentemente tenía derecho, con la carga emocional que supone verse inmerso en un proceso penal. Tampoco impide alcanzar la convicción indicada el hecho de que la testigo no pudiera concretar la fecha en algunos de los incidentes relatados, si se tiene en cuenta que éstos se remontan al año 2014 y se vinieron produciendo de forma sistemática desde el año 2016.

Con todo, su testifical acredita cómo las acusadas Africa y Almudena ya tuvieron algún trato vejatorio con María Esther cuando eran meras compañeras, tratos vejatorios que se vinieron manteniendo de manera sistemática desde el año 2016, cuando pasaron a ser superiores jerárquicas, poniéndose de común acuerdo, para hostigarla en el desempeño de su puesto de trabajo, haciéndola de menos, gritándole delante de otros compañeros, aislándola del resto, degradándole en sus funciones, exigiéndole la realización de archivos de ladrones de tiempo hasta un punto totalmente desproporcionado como es tener que anotar incluso las paradas para ir al servicio, cuando en realidad, ningún trabajador en la empresa realizaba estos archivos de ladrones de tiempo, hasta tal punto. A todas estas vejaciones se unía la carga excesiva de trabajo que tenía María Esther, cuando estuvo en Alagón 2, planta en la que llegó a llevar 70 máquinas sola, sin ayuda de técnicos, mientras en Alagón 1 había 7 ingenieros para un total de 114 máquinas (acont. 130). Es especialmente reprochable la conducta que observaron las acusadas, ante las llamadas de atención de María Esther, sobre la excesiva carga de trabajo que soportaba. No es reprochable que tuviera excesiva carga de trabajo, sino la actitud pasiva, sin empatía alguna que sus jefas adoptaron al respecto, metiéndole mayor presión y colocando a Almudena al lado de María Esther, realizando funciones de policía, aumentando de esta manera el desasosiego y frustración de la trabajadora, que incluso llegó a solicitar que la sacaran del departamento o incluso la despidieran, antes de continuar en el mismo estado de cosas. Las acusadas siguieron mostrando esta falta de empatía, incluso a pesar de conocer los problemas de salud de María Esther, que, por esas fechas, ya había acudido al médico de cabecera, que le diagnosticó de ansiedad, pues expresamente María Esther contó su problema a Almudena, quien le respondió que no le aconsejaba coger la baja ni tomar medicación por el bien de la empresa, limitándose a decirle que tomara valerianas y diera una vuelta por el exterior de la empresa si tenía ataques de ansiedad.

El punto de inflexión, tuvo lugar cuando María Esther ingresó en urgencias y se vio tumbada en la camilla con una vía puesta, momento en que decidió pedir nuevo puesto de ingeniera química, que había salido para una empresa de la misma compañía, lo que, ingenua de ella, comentó con las acusadas.

No ha quedado acreditado que Africa, que pertenecía al comité de dirección, tuviera algo que ver en que María Esther no fuera elegida para el puesto, pero desde luego, sí es reprochable y entra dentro de lo que se considera un acto de hostigamiento y vejatorio, el hecho de que llamara a María Esther justo dos horas antes de la entrevista, para decirle que no estaba a la altura del puesto. Finalmente María Esther cogió una primera baja médica y cuando se incorporó de nuevo a la empresa, la conducta vejatoria y humillante continuó por parte de ambas acusadas, que se iban alternando en el mal trato que daban a María Esther, de hecho, se puede decir que con mayor gravedad, pues en este momento, a pesar de conocer que la baja médica fue por trastorno de ansiedad, degradaron a María Esther en sus funciones durante al menos un mes y medio, encomendándole funciones que habitualmente solían realizar los operarios, sentada en una mesa a la vista de todos, hasta el punto de que todos los compañeros le preguntaban qué hacía allí. Fue también en este momento, cuando Almudena le exigió realizar el archivo de ladrones de tiempo, no como una herramienta voluntaria para mejorar, sino como una obligación diaria a realizar, sin que haya quedado acreditado que María Esther tuviera bajo rendimiento. De hecho, en relación a este tema, ninguno de los testigos que declararon en el acto del juicio, pudo decir un solo trabajador de la empresa, al que se le exigiera lo mismo, conclusión que también resulta de la grabación entre María Esther y un miembro del Comité de Empresa, en que el interlocutor reconoce que existe una situación similar con otro trabajador, que ni de lejos, alcanzó la situación vivida con María Esther, interlocutor que calificó de "acoso" la situación de María Esther (acotn. 29 y 30). Simultáneamente, Africa exigió a María Esther fichar incluso el tiempo de comida, a pesar de no ser esta la costumbre en la empresa, pues el resto fichaba a la entrada y a la salida, pero no la comida ni las pausas. La versión de María Esther sobre los archivos de ladrones de tiempo y fichajes vino corroborada por los documentos obrantes a los aconte. 178 y 179, sobre los emails remitidos por las acusadas Almudena y Africa, exigiéndole fichar las comidas y realizar dichos archivos. Finalmente, María Esther cogió una segunda baja médica y su relación laboral con la empresa terminó. El hostigamiento sufrido por María Esther vino agravado por la actitud pasiva de la empresa. Como María Esther contó, comentó su situación varias veces con el comité de empresa, con el sindicato, con servicios médicos, con recursos humanos, solicitando incluso a recursos humanos que le cambiaran de departamento y le alejaran de las acusadas y nadie adoptó medida alguna para minimizar al menos, la situación que estaba sufriendo María Esther.

De hecho, María Esther llegó a denunciar ante la Inspección de Trabajo (acotn 3 expediente electrónico), conociendo únicamente que la Inspección solicitó a la empresa una encuesta psicosocial, desconociendo si se realizó correctamente y cuál fue el resultado, si bien, a pesar de esto, se tiene en cuenta la denuncia porque otorga seriedad a la versión de María Esther. En relación a la encuesta psicosocial, se duda de la actitud de la empresa sobre la forma en que se realizó, a la vista de la grabación con Augusto, miembro del sindicato OSTA (obrante al acontecimiento nº 34 del expediente electrónico), de la que resulta que el sindicato pensó en impugnar la encuesta, ya que en principio se trataba de una encuesta voluntaria y anónima, a pesar de lo cual, la empresa lo que hizo fue pasar lista para ver quién subía la encuesta y quien no, lo que hizo que muchos compañeros no realizaran la encuesta, porque pensaron que la empresa estaba marcando a la gente. Pero principalmente se otorga credibilidad a la versión de María Esther, porque viene corroborada por las pruebas practicadas. En concreto, las testigos Soledad y Susana presenciaron varios de los episodios relatados. Soledad, trabajadora de la empresa desde el año 2008, presenció el incidente ocurrido en 2014 con ocasión de una reclamación con el Meriva, en que ambas empezaron a gritar a María Esther, delante de otros compañeros y el incidente ocurrido en abril de 2016 con las desatornilladoras, en que la testigo estaba sentada a seis metros del despacho de Africa y oyó los gritos, que fueron bastante fuertes, gritos que también presenció algún otro trabajador. Esta testigo corroboró cómo le hicieron hacer el archivo de ladrones de tiempo, en que tenía que anotar todo lo que hacía, incluso si iba al baño o con quien hablaba, así como que la gente le hacía el vacío porque no querían salir en el archivo, o la degradación de funciones que sufrió al volver de la baja. En el mismo sentido, Susana, técnico del servicio de riesgos laborales , declaró que todo el mundo en la empresa conocía que la causa de la baja de María Esther eran cuestiones psicológicas, así como que María Esther le solicitó información sobre acoso laboral y riesgos psicosociales, que la testigo nunca tuvo que hacer un archivo de ladrones de tiempo como el que exigieron a María Esther, ni tuvo que fichar las comidas, que presenció el aislamiento de María Esther y una situación hostil absoluta hacia ella, que conoció no solo porque se lo contara ella, sino porque lo presenció la propia testigo, como por ejemplo en el sitio donde la ubicaron al incorporarse de la baja, en una mesa al lado de la puerta, en la zona más fría de la sala.

En cuanto a Adriana, secretaria dirección desde 2004, se coge con pinzas su declaración en el acto del juicio, donde manifestó que conocía que María Esther tenía un problema con la carga de trabajo y la propia testigo estuvo presente en una reunión de María Esther con Recursos Humanos, que se limitó a la carga de trabajo y la falta de recursos, conociendo la testigo que María Esther tenía problemas de salud, pero por temas del trabajo, reiterando que María Esther en ningún momento le habló de gritos, hostigamiento o acoso de las acusadas así como que no recordaba si María Esther le contó el motivo de su baja. Lo cierto es que sí queda acreditado que Adriana estaba al corriente de todo lo que ocurrió con María Esther, tal como manifestó la testigo Soledad al afirmar que "con Adriana hablaba alguna vez y conocía todo lo que estaba pasando, y no solo el tema de la carga de trabajo y de hecho Adriana les acompañó a recursos humanos", testifical a la que se otorga credibilidad, vista la documental aportada, consistente en conversaciones de María Esther y Soledad con Adriana, obrantes a los acontecimientos 22 y 23 del expediente electrónico del Juzgado Instructor y principalmente de la grabación de la conversación mantenida entre María Esther y la testigo (acont. 1821), que tuvo lugar una vez María Esther salió de la empresa, de la que resulta que Adriana conocía lo acaecido con las acusadas y cómo Adriana acompañó a María Esther a recursos humanos por este motivo. Igualmente acredita la situación vivida por María Esther, la grabación obrante al acont. 33 del expediente electrónico, con el compañero Pio, quien se refirió a la situación que estaba viviendo el trabajador Primitivo con Almudena y Africa, y el comentario que éste trabajador hizo a Pio, diciéndole "estas no me van a hundir la vida como se la han hundido a María Esther". En relación a la excesiva carga de trabajo, de la que María Esther venía quejándose y que no ha sido negada de contrario, debe decirse al respecto, que la excesiva carga de trabajo no constituye el delito de acoso laboral, sino la conducta que las acusadas mantuvieron con respecto a María Esther, en la que se aprecia el prevalimiento de su superioridad jerárquica y el trato hostil y humillante, ya relatado anteriormente, junto a un acoso muy sutil, que venían practicando, como la exageración de sus errores, evaluaciones y valoraciones negativas de su rendimiento o comentarios ante terceros sobre el incumplimiento de algunas de sus tareas, sobrecarga de trabajo, plazos excesivamente cortos, tareas en exceso y control del trabajo con presión indebida, esto es, lo que se viene llamando gaslighting .

Relacionado con la excesiva carga de trabajo, también se quiere precisar que no se aprecia en María Esther el síndrome del burnout, que es estado provocado por el mismo trabajador que no se siente satisfecho o tiene excesiva carga de trabajo, y que él mismo desarrolla, sin hostigamiento previo. Por el contrario, el acoso laboral es un acecho prolongado por parte de jefes o compañeros, con vulneración de derechos fundamentales. En conclusión, se califica de grave la conducta observada por las acusadas con María Esther, teniendo en cuenta las diversas circunstancias concurrentes, esto es, en primer lugar, el tiempo que duró la hostilidad mostrada, al menos desde el año 2016, por lo expuesto anteriormente. En segundo lugar, el hecho de haber sido las dos acusadas, las que simultáneamente, ejercieron tal abuso sobre la trabajadora. En tercer lugar, la salida de María Esther de la empresa como solución a la situación que estaba viviendo, viéndose abocada a interponer demanda por extinción de contrato de trabajo, de la que es cierto que desistió, pero únicamente porque recibió carta de despido objetivo, siendo en el acto de conciliación por este despido, donde la empresa reconoció su improcedencia, quedando finiquitada de esta manera la relación laboral. En cuarto lugar, el perjuicio causado a María Esther en su promoción profesional, pues dejó su puesto de ingeniera en una empresa multinacional para pasar a trabajar como profesora de matemáticas en un colegio. Ella misma manifestó en la conversación que mantuvo con su compañero Pio, que necesitaba tiempo para recuperarse y poder trabajar en puesto análogo en otra empresa (acont. 33), como así ha sido, siendo en tiempo reciente, cuando volvió al sector. En quinto lugar, la pasividad de la empresa, que acompañó al abuso de las acusadas, a pesar de los diversos requerimientos realizados por la trabajadora, pasividad mostrada incluso a la hora de realizar la encuesta psicosocial solicitada por Inspección de Trabajo, ya relatada, con el único fin de que no saliera a la luz, el acoso laboral y ello a pesar de haber sido solicitada dicha encuentra, por la Inspección de Trabajo. En sexto lugar, la enfermedad sufrida por María Esther como consecuencia de tal abuso, enfermedad que dio lugar a dos bajas médicas y a que María Esther tuviera que seguir tratamiento médico por lo que finalmente ha sido un trastorno depresivo mayor.

En consecuencia, se dicta sentencia condenando a las acusadas por delito de acoso laboral, del artículo 173.1º, inciso 2º del Cº Penal, ya referido, excediendo el ámbito social. La condena por delito de acoso laboral, excluye, como no puede ser de otra forma, la condena por delito de coacciones del artículo 172 del Cº Penal, objeto de calificación subsidiaria.

CUARTO. - Del referido delito son responsables en concepto de coautoras, ambas acusadas, ex art. 28 del C.Penal, dada su participación personal, voluntaria y directa en los hechos, al haber mantenido ambas el dominio del hecho, que no solo actuaron conjuntamente, sino de forma individual, consiguiendo el trato vejatorio continuo a la trabajadora.

QUINTO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO. - Por lo que se refiere a la concreta pena, se impone a cada una de las acusadas la pena de 14 meses de prisión con accesoria legal, de conformidad con el artículo 173.1 citado y el artículo 66.1.6º del Cº Penal, imponiendo la pena en la mitad inferior al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y dentro de esta extensión, tener en cuenta para concretar la pena, la duración del acoso, haberlo cometido delante del resto de trabajadores y la entidad de los perjuicios causados, de los que destaca principalmente el hecho de que la víctima tuviera que salir de la empresa y llegara a sufrir enfermedad psíquica, por la que recibió tratamiento farmacológico hasta el día de hoy, lo que supone mayor desvalor del resultado y si bien, finalmente, este hecho no fue objeto de delito de lesiones del artículo 147.1 del Cº Penal y por tanto, no ha sido sancionado penalmente, sí se tiene en cuenta en este momento para concretar la pena y exigir mayor responsabilidad penal.

SEPTIMO. - De conformidad con el art. 116 del CP toda personacriminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente sidel hecho se derivan daños y perjuicios . Por lo expuesto anteriormente, ha quedado acreditada la comisión del delito, su autoría y el resultado lesivo, principalmente el perjuicio moral sufrido por María Esther, no solo durante los años que se prolongó el acoso, sino posteriormente a la extinción de la relación laboral, en que siguió viendo afectada su salud y su promoción profesional.

Por tanto, las acusadas deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a María Esther, en la cantidad de 40.000 euros por los perjuicios sufridos, siendo responsable civil subsidiaria la empresa ADIENT AUTOMOTIVE SL, de conformidad con el artículo 120.4 del Cº Penal, que hace responsables a las " personas jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios ". Se tiene en cuenta para concretar el importe, la duración de la enfermedad, las recaídas que ha tenido la víctima, la baja médica que necesariamente debió causar, el desprestigio sufrido ante sus compañeros y la afectación de su vida profesional. Igualmente, se tiene en cuenta para concretar el importe, el hecho de que haya percibido incapacidad temporal durante la baja y la indemnización de 12.578 euros recibidos en concepto de indemnización complementaria, reconocidos por la empresa, seguramente como resarcimiento de la situación vivida. Conforme dispone el artículo 183 de la Ley de Jurisdicción Social, la indemnización por extinción del trabajo y la liquidación de la relación laboral, son compatibles con la indemnización por el perjuicio moral sufrido y por este motivo, tales cantidades no se han tenido en cuenta para modular la cuantía, cuestión distinta, por tanto, de la indemnización complementaria recibida.

OCTAVO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme a lo así prevenido en los artículos 123 y 124 CP, en relación con los artículos 239 y siguientes Lecrim, por lo que procede su imposición a las dos acusadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Debo condenar y condeno a Africa como autora penalmente responsable de un delito de acoso laboral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que abone la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Debo condenar y condeno a Almudena como autora penalmente responsable de un delito de acoso laboral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que abone la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Debo condenar y condeno a Africa y Almudena como responsables civiles, a indemnizar de forma conjunta y solidaria a María Esther, en la cantidad de 40.000 euros por los perjuicios morales causados, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC, siendo responsable civil subsidiaria la empresa ADIENT AUTOMOTIVE SL.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Zaragoza dentro de los diez días siguientes al de su notificación. Así por esta mi sentencia de la que se sacará testimonio para su unión a los autos de su razón, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la dicta estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. De lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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