Sentencia Penal 104/2023 ...l del 2023

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16/06/2023

Sentencia Penal 104/2023 Juzgado de lo Penal de Donostia / San Sebastián nº 3, Rec. 306/2021 de 20 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Penal Donostia / San Sebastián

Ponente: PEDRO SANTIAGO ROMERO BUCK ARSTAD

Nº de sentencia: 104/2023

Núm. Cendoj: 20069510032023100001

Núm. Ecli: ES:JP:2023:8

Núm. Roj: SJP 8:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal Nº 3 de Donostia-San Sebastian Donostiako Zigor-arloko 3 zk.koEpaitegia

C/ Teresa de Calcuta-Atotxa-Just. Jauregia, 1 3ª Planta - Donostia-San Sebastián

943-000743 - penal3.donostia@justizia.eus

NIG: 2006943220170004139

0000306/2021 Sección: P-3 Procedimiento Abreviado Penal (Migracion) / (Migrazioa Zigorarloa)Laburtutako prozedura Nº atestado:

Juzgado de Instrucción Nº 2 de Donostia-San Sebastian Procedimiento Abreviado

SENTENCIA N.º 000104/2023

En Donostia-San Sebastián, a 20 de abril del 2023

Vistos por mí, D. Santiago Romero Buck Arstad, magistrado-juez actuando en sustitución, por abstención, de la titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián, en juicio oral y público, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguido con el número 306/2021 por varios delitos de calumnias, injurias y contra la integridad moral, instruido en las Diligencias Previas 843/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, seguido contra Roman con DNI NUM000 en calidad de acusado, con intervención como acusación particular de Dña. María Dolores, Dña. María Consuelo, Dña. Berta (fallecida); D. Teodosio, D. Tomás, Dña. Agustina, Dña. Almudena, Dña. Amelia, Dña. Andrea, la mercantil "Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A", D. Jose Pedro, D. Secundino, D. Carlos Manuel, D. Carlos Daniel (fallecido), D. Luis Miguel y D. Jesús María, así como el representante del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, en nombre de S.M el Rey vengo a dictar la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de 9 de mayo de 2017 interpuesta por la magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, María Dolores, quien denunció unas calumnias e injurias vertidas a través de una publicación aparecida en la cuenta de Twitter @ DIRECCION000, incoándose las Diligencias Previas 843/2017 por el juzgado de instrucción nº 2 de San Sebastián.

De otro lado, y a raíz de la denuncia interpuesta por la Fiscalía por un delito de calumnias e injurias cometidas a través de la cuenta de red social Twitter @ DIRECCION000, siendo perjudicados D. Tomás (Diputado Foral de Guipuzkoa), Dña. Almudena (Subdirectora General de la Inspección de la Diputado Foral de Guipuzkoa), Dña. María Dolores,

Dña. María Consuelo, Dña. Berta, D. Teodosio y Dña. Agustina (Subdirectora General de Gestión Tributaria de la Hacienda Foral de Gipuzkoa), se incoaron, por el juzgado de instrucción nº 3 de San Sebastián, las Diligencias Previas nº 672/2018, requiriendo testimonio de las 843/2017 al Juzgado de Instrucción nº 2, y al comprobar que eran hechos y personas que coinciden con sus Diligencias Previas, se dictó auto de 18 de abril de 2018 acordando inhibirse al juzgado de Instrucción nº 2 por ser el que ya estaba conociendo del asunto en primer lugar. El juzgado de Instrucción nº 2 dictó auto 23 de abril de 2018 admitiendo la inhibición.

El día 4 de mayo de 2018 tuvo entrada escrito de personación de D. Teodosio como perjudicado, y por providencia de 11 de mayo de 2018, en base a la ampliación de denuncia de la fiscalía de 9 de mayo de 2018, se tuvo por perjudicado también a D. Cirilo.

Posteriormente, el Sr. Carlos Manuel, apoderado de la Sociedad Vascongada de Publicaciones S.A., editora del Diario Vasco, interpuso denuncia por calumnias e injurias cometidas a través de la cuenta @ DIRECCION000 de la red social Twitter y que afectaban tanto al Diario Vasco como a varias personas que trabajaban en la empresa, y el 19 de abril de 2018 se interpuso denuncia por Dña. Andrea también por calumnias e injurias vertidas en la misma cuenta de Twitter, dictándose nuevo auto por el juzgado de Instrucción nº 2, de fecha 25 de abril de 2018, incoando las Diligencias Previas nº 785/2018, dictando nuevo auto de 7 de mayo de 2018 por el que acordó acumular las Diligencias Previas nº 785/2018 a las 843/2017. El 15 de marzo de 2019, corrigiendo el defecto formal, se interpuso querella en nombre de la Sociedad Vascongada de Publicaciones S.A., editora del Diario Vasco, de D. Jesús María (director de sociedad vascongada de publicaciones S.A.), de D. Secundino (director de Diario Vasco), de D. Jose Pedro (redactor del Diario Vasco) y de D. Carlos Daniel (presentador de un programa matinal de Teledonosti, perteneciente a "Sociedad Vascongada de Publicaciones S.A").

El 14 de mayo de 2018 se interpuso, ante la ertzaintza, escrito de denuncia por el notario de San Sebastián, D. Luis Miguel, por unas calumnias e injurias vertidas a través de la cuenta @ DIRECCION000 de la red Twitter. La denuncia recayó en el juzgado de instrucción nº 3, que incoó las Diligencias Previas nº 951/2018 y al comprobar que se trataba de hechos y personas que coinciden con hechos investigados por el juzgado de instrucción nº 2 en las DP 843/2017, dictó auto de 17 de junio de 2018 acordando inhibirse de sus DP 951/2018 al juzgado de instrucción nº 2. Este juzgado dictó auto de 21 de septiembre de 2018 admitiendo la inhibición y acumulando dichas Diligencias Previas a las 843/2017.

SEGUNDO.- En todas las Diligencias Previas resultó investigado el Sr. Roman como presunto titular de las cuentas registradas en la red social Twitter como @ DIRECCION001 con nombre de usuario DIRECCION000 y como @ DIRECCION001 con nombre de usuario DIRECCION001.

TERCERO.- Una vez considerada conclusa la instrucción, la magistrada del juzgado de instrucción nº 2 de San Sebastián/Donostia dictó auto de 29 de octubre de 2019 acordando seguir las Diligencias Previas por los trámites del procedimiento abreviado, formulándose los escritos de acusación.

Una vez abierto juicio oral la defensa presentó su correspondiente escrito y se remitieron las actuaciones a Decanato, repartiendo la causa conforme a las normas de reparto, correspondiendo el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián/Donostia.

CUARTO.- La magistrada titular del juzgado de lo Penal nº 3 se abstuvo del enjuiciamiento de la causa mediante resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa mediante auto de fecha 1 de octubre de 2021. Remitida las actuaciones a la sustituta legal, la magistrada titular del juzgado de lo Penal nº 2 se abstuvo del enjuiciamiento mediante resolución que fue confirmada por la Audiencia mediante auto de fecha 24 de enero de 2022. Repartida la causa a la juez sustituta del juzgado de lo Penal nº 1, asumió su conocimiento, dictando auto de admisión de prueba y señalando fecha para la vista oral. Finalmente, el juicio se celebró por el magistrado titular que tomó posesión de la plaza en diciembre de 2022, celebrándose finalmente la vista los días 24, 25 y 26 de enero de 2023.

QUINTO.- Comenzada la vista el día y hora señalados, el Ministerio Fiscal solicitó que se procediese, en su momento, por vía del art. 730 de la LECrim. a la reproducción de las declaraciones en sede de instrucción de los perjudicados fallecidos (la Sra. Berta y el Sr. Carlos Daniel) mostrándose conforme el letrado de la defensa. El letrado de la Sra. Berta se adhirió a dicha petición.

De otro lado, el letrado de la acusación Sr. González Díez, como cuestión previa, propuso nueva prueba documental consistente en aportar las URL para remitirlos a la empresa Twitter tal y como contestó Twitter al oficio del juzgado. El letrado de la defensa se opuso a esta propuesta. Finalmente, no se admitió la prueba por considerar que la misma tenía que haberse practicado en sede de instrucción y que resultaba ya extemporáneo suspender la vista para practicar dicha prueba. El letrado proponente formuló protesta por la inadmisión.

Satisfecho el trámite de cuestiones previas se procedió a la práctica de la prueba correspondiente, y a continuación:

a) El Ministerio Fiscal, en primer lugar, modificó, en relación con el Sr. Cirilo, su pretensión acusatoria y retiró la acusación formulada en su nombre como perjudicado al haberse aquél apartado de la causa. En relación con el Sr. Carlos Daniel, habida cuenta su fallecimiento, también retiró la acusación en su nombre. En segundo lugar, modificó la conclusión 2ª y añadió un delito más de calumnias e injurias en relación con la Sociedad Vascongada de Publicaciones, solicitando las mismas penas que las solicitas para los otros delitos, y elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la condena en los términos de su escrito con las modificaciones introducidas.

b) El letrado Sr. Choclán Montalvo, en nombre de Dña. María Consuelo y de Dña. Berta, modificó sus conclusiones en el sentido de aclarar que es un delito de calumnias, injurias y contra la integridad moral para cada una de sus representadas, luego solicitó que se aprecie en todos el carácter continuado del art. 74.1 y 3 (dos delitos continuados de calumnias, dos delitos continuado de injurias, y un delito contra la integridad moral, en relación con la responsabilidad civil solicitó que se adjudique a los herederos de Dña. Berta, y elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la condena en los términos de su escrito con las modificaciones introducidas.

c) El letrado Sr. González Díez, en nombre del Sr. Tomás, Dña. Agustina, Dña. Almudena y de Dña. Amelia modificó la conclusión 2ª y solicitó que se aprecien 4 delitos graves continuados de calumnias hechas con publicidad, 4 delitos graves continuados de injurias, y 4 delitos contra la integridad moral, y en cuanto a las penas, modificó la conclusión 5ª y solicitó las penas de 2 años de prisión para cada delito continuado de calumnias, 2 años de prisión para cada delito continuado de injurias, y 2 años de prisión para cada delito contra la integridad moral, manteniendo el resto de penas, y elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la condena en los términos de su escrito con las modificaciones introducidas.

d) El letrado Sr. Burkhalter Thiébaut, en nombre del Sr. Luis Miguel, modificó la conclusión 2ª y solicitó que se aprecien dos delitos con carácter continuado, uno de calumnias graves hechas con publicidad y otro de injurias hechas con publicidad, y mantuvo las penas y elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la condena en los términos de su escrito con las modificaciones introducidas.

e) El letrado Sr. Razkin Enbil, en nombre de la Sra. Andrea, modificó la conclusión 2ª y solicitó que se apreciase el carácter continuado en ambos delitos de calumnias e injurias, pero mantuvo las penas, y elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la condena en los términos de su escrito con las modificaciones introducidas.

f) La letrada Sra. Muguruza Domínguez, en representación del Diario Vasco y otros, modificó la conclusión 2ª y calificó los hechos como constitutivos de 4 delitos graves continuados de calumnias, 4 delitos continuados de injurias, y 3 contra la integridad moral dejando fuera a la Sociedad Vascongada para este delito, y retiró la acusación formulada en nombre del Sr. Carlos Daniel, debido a su fallecimiento, y elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la condena en los términos de su escrito con las modificaciones introducidas.

g) La letrada Sra. Herreros Ibarra, en representación del Sr. Teodosio, calificó los delitos con el carácter continuado de los apartados 1º y 3º del art. 74 del código penal y como constitutivos de un delito continuado de calumnias graves hechas con publicidad y un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad, manteniendo las penas, y elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la condena en los términos de su escrito con las modificaciones introducidas.

h) El letrado de la defensa, Sr. Ollé Sese, elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de su patrocinado alegando, en síntesis, que no se cumple con los criterios exigidos por la jurisprudencia sobre la prueba indiciaria, que el Sr. Roman no se ha acogido a su derecho a no declarar, sino que, por el contrario, sí declaró negando su autoría en los delitos que se le imputan; en segundo lugar puso en duda la actividad probatoria de las acusaciones, puso en duda la valoración de las declaraciones de los testigos, personados y perjudicados, sobre su credibilidad y verosimilitud, y alegó que no hay prueba indiciaria porque no hay indicios sobre los que construir la acusación. En relación con la foto de la Sra. Amelia, alegó que la había impugnado y que no se ha traído un informe pericial y que no es creíble que durante las 3 horas que duró la entrevista no se moviesen ni saliesen del cuarto y que la Sr. Almudena alegó que ella estuvo en la entrevista mientras que Amelia alegó que estuvieron solos, que no hay conexión temporal entre la entrevista de julio de 2016 y el tweet de marzo de 2017, y que, procesalmente, se ha querido fastidiar al Sr. Roman. Que lo de "los papeles de Panamá" era público porque había jugadores que cobraron a través de cuentas vinculadas con ese caso. Que considera que el informe pericial es nulo por vulneración del art. 18.4 de la CE y que el perito de la policía se extralimitó en su informe, que se ha vulnerado el Art. 11 de la ley 7/2021 de protección de datos cuando el perito accedió a la base de datos policiales, así como el art. 549 de la LOPJ. Que hay una invasión del habeas data y de otro lado no se ha aportado la evidencia digital. En relación con la calificación jurídica de los hechos, alegó que, en su caso, hay un concurso de normas entre calumnias e injurias, y no hay delito contra la integridad moral. En tercer lugar, relación con la responsabilidad civil solicitada para cada perjudicado/a, alegó que son desproporcionadas las cantidades solicitadas, que no se ajustan a ningún criterio y se piden distintas cantidades para distintos perjudicados sin que esté justificada la diferencia, y en relación con la afectación personal de los perjudicados alegó que no hay ningún informe del médico forense sobre los tratamientos. Finalmente concluyó solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.- A continuación, ventilado el derecho a la autodefensa del Sr. Roman, se declaró concluso el acto de la vista y los autos vistos para sentencia.

Hechos

Probado y así se declara que en el año 2007 D. Roman mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, decidió presentarse como candidato a la presidencia de la Real Sociedad de Fútbol ("la Real" en adelante), el club de fútbol más importante de San Sebastián/Donostia. Para ello, entre otros, buscó el apoyo del Diario Vasco, el periódico de mayor difusión de la provincia de Guipúzcoa, cuya empresa editora es la "Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A.", manteniendo contacto con quien era su director entonces, el Sr. Secundino. En enero de 2008, el Sr. Roman fue elegido presidente de "la Real".

Sin embargo, a los pocos meses, el Diario Vasco comenzó a informar a sus lectores sobre los incumplimientos de las promesas dadas por el Sr. Roman a los socios y aficionados de "la Real", provocando que en diciembre de 2008 el Sr. Roman fuese destituido tras una junta extraordinaria muy tensa, donde el propio Sr. Roman hizo alusiones a la campaña que, según él, había hecho el Diario Vasco en contra de su gestión.

Uno de los redactores del Diario Vasco era el periodista D. Jose Pedro, quien estaba casado con Dña. Andrea, Letrada de la Administración de Justicia con destino en el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebatián/Donostia.

Al finalizar la presidencia del Sr. Roman, "la Real" entró en concurso de acreedores, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián/Donostia cuyo titular era el Sr. Teodosio, quien dictó la sentencia nº 349/2010 de 25 de noviembre de 2010 calificando el concurso como culpable, declarando que la calificación de culpable afectaba a D. Roman y cómplice a la mercantil "LIGHT HOUSE CONSULTING, S.L." cuya administrador único era el propio Sr. Roman. Dicha sentencia inhabilitó al Sr. Roman para administrar los bienes ajenos por un periodo de dos años, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo periodo y, además, decretó la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener el Sr. Roman y la mercantil "LIGHT HOUSE CONSULTING, S.L." como acreedor concursal y contra la masa.

El conocimiento de los recursos contra la sentencia y contra los incidentes concursales del concurso de acreedores de "la Real" correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuya presidente era Dña. María Consuelo, por cuanto que es la única Sección a la que correspondía el conocimiento de los recursos contra lo resuelto por el Juzgado de lo Mercantil. La sentencia nº 349/2010 fue confirmada por dicha Sección de la Audiencia Provincial. La Sra. María Consuelo, además, era socia de la Sección de Actividades Subacuáticas de "la Real" y celebraba una vez al año una comida con los socios de dicha sección en el propio estadio de Anoeta.

En el año 2013 siendo Diputado General de la Diputación Foral de Guipúzcoa el Sr. Tomás, la Diputación Foral de Guipúzcoa firmó un convenio con "la Real" para saldar la deuda con la entidad deportiva.

En fecha no determinada, pero con posterioridad a la firmeza de la sentencia 349/2010 y al convenio entre la Diputación y "la Real", el Sr. Roman interpuso querella criminal contra los administradores concursales del concurso de "la Real" y contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, que tras el oportuno reparto, recayó en el juzgado de instrucción nº 4 de San Sebastián/Donostia, cuya titular era Dña. María Dolores, quien, ante la inhabilitación del Sr. Roman establecida en la resolución del Juzgado de lo Mercantil, le inadmitió la querella. Con posterioridad, en el mismo juzgado de instrucción recayó otro asunto en el que estaba implicado el Sr. Roman, pero del que no llegó a conocer la Sra. María Dolores al abstenerse. El recurso contra la decisión de la juez Dña. María Dolores presentado por la dirección letrada del Sr. Roman fue desestimado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Paralelamente, el 21 de octubre de 2009 se recibió en el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa denuncia anónima, a través de la aplicación GERTUBIDE, contra el Sr. Roman. La denuncia se tramitó por la Subdirección General de Inspección que remitió la misma al Servicio de Gestión de Impuestos, y tras el oportuno expediente, dicho Servicio requirió, el día 29 de marzo de 2011, al Sr. Roman para que presentase las declaraciones por IRPF de los ejercicios no prescritos 2007, 2008 y 2009. Dicho requerimiento fue firmado por Dña. Agustina, en su condición de Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Diputación Foral.

El Sr. Roman respondió al requerimiento manifestando que su domicilio estaba en Madrid, por lo que el día 2 de enero de 2012, Dña. Agustina, en su condición de Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Diputación Foral, emitió informe solicitando la elaboración de un informe sobre el Sr. Roman ante los indicios de no ser cierto que tuviese su domicilio en Madrid.

A partir de ese momento, la Subdirección General de Inspección de la Diputación Foral inició varios expedientes de comprobación del domicilio fiscal tanto de la persona del Sr. Roman como de las empresas donde, según el Registro Mercantil, el Sr. Roman figuraba como administrador o socio, siendo estas empresas "NISOC ANELE, S.L.", "LEKIM REDNA Y ATRAM, S.L.", "LIGHT HOUSE CONSULTING, S.L." e "INTERNATIONAL BUSINESS DEVELOPMENT COMMERCIAL GLOBAL NETWORK, S.A.". En estos expedientes intervinieron Dña. Rosalia, como subdirectora General de Inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas y Dña. Amelia, como Subinspectora tributaria del mismo departamento, quien fue la actuaria que instruyó los expedientes.

El expediente de comprobación e investigación del Sr. Roman como persona física se incluyó en el plan de inspección de 16 de mayo de 2014 y posteriormente, el 13 de abril de 2015, se incluyeron en el plan las cuatro sociedades "NISOC ANELE, S.L.", "LEKIM REDNA Y ATRAM, S.L.", "LIGHT HOUSE CONSULTING, S.L." e "INTERNATIONAL BUSINESS DEVELOPMENT COMMERCIAL GLOBAL NETWORK, S.A.".

La Sra. Amelia citó por primera vez al Sr. Roman el día 12 de junio de 2014, conociéndose ambos en la sede de la Hacienda Foral, sita en la PASEO000 s/n de San Sebastián/Donostia. Ese día, y sin que la Sra. Amelia fuese consciente ni diese su consentimiento, el Sr. Roman le hizo una fotografía con su teléfono móvil mientras aquella estaba trabajando. Con posterioridad continuó la actuación inspectora con fuerte reticencia del Sr. Roman a la hora de presentar la documentación que la Sra. Amelia le iba requiriendo, siendo tensas las reuniones que tuvieron, donde el Sr. Roman llegó a insinuar a la Sra. Amelia que tanto ella como el Departamento de Hacienda estaban implicados en casos de corrupción, con alusiones a los conocidos como "papeles de Panamá".

En fecha no determinada, pero en todo caso una vez iniciados los expedientes ante la Hacienda Foral de Guipúzcoa, el Sr. Roman interpuso nueva denuncia contra la Hacienda Foral, contra el Diputado General, el Sr. Tomás, contra el entonces Director General de la Hacienda Foral y contra Dña. Rosalia. Esta denuncia sirvió de excusa al Sr. Roman para intentar apartar a la Sra. Rosalia y a la Sra. Amelia de la investigación que estaba llevando la Hacienda Foral, sin que su recusación fuese finalmente admitida.

Una vez concluidos los expedientes, Dña. Amelia reservó la sala 5.1 del edificio de la Hacienda Foral de Guipúzcoa sito en el PASEO000 de San Sebastián, por ser la que queda al lado de su despacho, y que al ser de uso común para las reuniones de los distintos funcionarios/as de la Hacienda Foral con los obligados tributarios, es necesario hacer reserva previa a través de una aplicación interna, siendo así que preventivamente, y ante los continuos retrasos y objeciones que había provocado el Sr. Roman, reservó dicha sala para los días 14, 15 y 19 de junio de 2016, compareciendo el Sr. Roman finalmente el día 19 de junio de 2016 para la firma de las actas de todos los expedientes a excepción del ejercicio 2012 relativo al Impuesto de Sociedades de "NISOC ANELE, S.L." por cuanto que al apreciarse indicios de delito contra la Hacienda Foral se derivó dicho expediente a la jurisdicción penal, interponiéndose posteriormente, el 22 de noviembre de 2016, una denuncia. La reunión del día 19 de junio de 2016 fue larga y tensa, de unas tres horas aproximadamente, y en el transcurso de la misma, el Sr. Roman, con su teléfono móvil, le hizo una fotografía a la Sra. Amelia mientras estaba trabajando sin su autorización y sin que ésta se diese cuenta.

Finalmente, en los expedientes de comprobación e investigación del IRPF 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 se le impusieron sanciones económicas de varios miles de euros. Y en los expedientes de comprobación de investigación del Impuesto de Sociedades 2010, 2011, 2012 y 2013 de la mercantil "NISOC ANGELE, S.L.", también se le impusieron sanciones económicas de varios miles de euros. En los expedientes de comprobación de investigación del Impuesto de Sociedades 2010, 2011, 2012 y 2013 de la mercantil "LEKIM REDNA Y ATRAM, S.L." también se le impusieron sanciones económicas. En los expedientes de comprobación de investigación del Impuesto de Sociedades 2010, y comprobación e investigación del IVA 2012 de la mercantil "LIGHT HOUSE CONSULTING, S.L." también se le impusieron sanciones económicas.

En cuanto a la denuncia interpuesta el 22 de noviembre de 2016 por apreciarse indicios de delito contra la Hacienda Foral del ejercicio 2012 relativo al Impuesto de Sociedades de "NISOC ANELE, S.L." la Sra. Amelia fue citada a declarar en enero de 2017, retrasándose finalmente su declaración como testigo al 17 de julio de 2017.

Tan obsesionado estaba el Sr. Roman con la actuación de la Sr. Amelia que después de coincidir con ella un día no determinado, pero en esas fechas en las que se estaban tramitando sus expedientes ante la Hacienda Foral, en el recinto de la piscina del centro deportivo Egalak, sito en las inmediaciones de la playa de la Concha de San Sebastián, donde acudía habitualmente la Sra. Amelia, que comenzó a acudir los mismos días y a las mismas horas a las que iba la Sra. Amelia, esperándole a la salida y mirándole fijamente, de tal modo que la Sra. Amelia, intimidada, dejó de acudir a la piscina.

De este modo, en el año 2017, el Sr. Roman había visto como en el plazo de diez años había perdido la presidencia de la Real Sociedad, culpabilizando entre otros al Diario Vasco, y creyó que la Diputación Foral de Guipúzcoa, a través del Diputado General y varias de sus funcionarias habían hecho un acuerdo fraudulento para condonar la deuda de "la Real" y, además, perseguirle fiscalmente a él y a varias de sus empresas logrando que fuese condenado al pago de varios miles de euros además de llevarle a juicio en una causa penal por fraude a la Hacienda Foral por parte de una de sus empresas y, de otro lado, había visto como desde los juzgados de San Sebastián se le había condenado, desestimado recursos o inadmitido querellas en contra de sus intereses.

Simultáneamente a todo lo que estaba pasando en el entorno personal y económico del Sr. Roman, y sin que tenga nada que ver con él, en el año 2013 comenzó la investigación de una presunta trama de pornografía infantil, abusos sexuales y estafa que dio lugar al sumario 684/2013 más conocido como el caso " Lázaro", cuya instrucción recayó en el juzgado de instrucción nº 4 de San Sebastián/Donostia, cuya titular era la Sra. María Dolores. Dicho caso fue muy conocido y comentado en la provincia de Guipúzcoa, y algunas páginas web como DIRECCION002, espoleadas por un letrado representante de alguna de las víctimas del caso que insinuó en redes sociales y en algunos programas de TV como "El gato al agua" que en la trama del caso " Lázaro" estaban implicados jueces, políticos y personas "poderosas", comenzaron a publicar noticias haciéndose eco de estas afirmaciones del letrado.

Los recursos contra las resoluciones interlocutorias del juzgado de instrucción en el caso " Lázaro" fueron conocidos por distintas Secciones de la Audiencia Provincial, para no contaminar a la Sección Primera que iba a ser la encargada de conocer, en su momento, del juicio. Una de esas secciones fue la Segunda, cuya presidenta era Dña. María Consuelo.

Además, una de las magistradas de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, la Sra. Berta, había sido la Presidenta de la propia Audiencia y durante dos años ostentó el Cargo de Viceconsejera de Justizia del Gobierno Vasco y, con posterioridad, desde el año 2013, compaginaba su destino de magistrada de la Audiencia con el cargo de Vocal del Consejo General del Poder Judicial, al no tener que formar parte de la Comisión Permanente de este órgano.

En junio del año 2009 el Sr. Roman se unió a la red social Twitter, creando una cuenta con su propio nombre y apellidos y con el nick @ Perico, y en octubre del año 2015 el Sr. Roman creo, desde su teléfono móvil con nº NUM001, una nueva cuenta en Twitter con el nombre " DIRECCION000" y con el nick @ DIRECCION001 que utilizó para, de manera clandestina, desahogarse por todo lo que le había y le estaba pasando, mezclando informaciones publicadas en las pág. web DIRECCION002 o DIRECCION003 relativas al caso " Lázaro" con asuntos que le habían afectado personalmente, atribuyendo al notario Sr. Luis Miguel, al Diario Vasco y periodistas de su plantilla, así como a políticos y a los/as jueces y funcionarias que habían intervenido y resuelto asuntos suyos, participación en dicho caso de pornografía infantil o bien afirmando que aquellos estaban imputados en diversos casos de corrupción o que tenían participación en tramas corruptas.

Así, ha quedado probado y así se declara que el Sr. Roman desde la cuenta de Twitter @ DIRECCION000 publicó los siguientes tweets:

El 10 de marzo de 2017, junto con la fotografía que le hizo a la Subinspectora tributaria Dña. Amelia, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION004,

Las funcionarias de la Hacienda Foral de Guipuzcoa Almudena

Rosalia-Subdirectora General de Inspecciones y Amelia, se enfrentan a una petición de 12 años de inhabilitación para el desempeño de cargo público, por los delitos de prevaricación y omisión del deber de perseguir el delito dado su cargo público. Juzgado Numero 5 de lo Penal de San Sebastián, Amelia (Actuario de la Hacienda Foral de Gipuzkoa)

Una de las principales responsables desde su cargo de la Hacienda Foral en la ocultación de los Papeles de Panamá y del informe de delito de la Real Sociedad.

El 27 de abril de 2017, junto con una fotografía de la magistrada Dña. María Dolores, publicó el siguiente tweet:

Imputación x prevaricación d Jueza María Dolores en los casos DIRECCION158.

El 11 de julio de 2017, se re tuiteó el tweet de 10 de marzo de 2017, añadiendo una foto distinta de la Sra. Amelia, con el siguiente texto:

Testificales por los @ DIRECCION005

El 29 de julio de 2017 y el 2 de agosto de 2017 publicó el siguiente tweet:

DIRECCION006.

El 10 de diciembre de 2017 publicó el siguiente tweet:

DIRECCION007 Juzgado por Prevaricación.

El 20 de enero de 2018, junto con una fotografía de la magistrada Dña. María Dolores y una fotografía del Diputado General de la Diputación Foral de Guipúzcoa Sr. Tomás, junto con una fotografía del imputado Lázaro, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION008 y la jueza María Dolores, DIRECCION159 @ DIRECCION009 @ DIRECCION160 @ DIRECCION010 @ DIRECCION161.

El 20 de enero de 2018, junto con una fotografía de la magistrada Dña. María Dolores y una fotografía del Diputado General de la Diputación Foral de Guipúzcoa Sr. Tomás, junto con una fotografía del imputado Lázaro, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION011. Se destapa en Gipuzkoa Una Trama de personas del @ DIRECCION012, jueces, comisiones y pederastia @ DIRECCION013 @ DIRECCION014 @ DIRECCION015 @ DIRECCION016 @ DIRECCION017 @ DIRECCION018 @ DIRECCION019

El Diario Vasco, en fecha no determinada, anunció que organizaría una gala de entrega de premios para el deportista Sebastián en el DIRECCION020 de San Sebastián, en la que invitaron a todos los expresidentes de la Real Sociedad en vida excepto al Sr. Roman.

Contrariado por no haber sido invitado, el Sr. Roman, en la misma cuenta @ DIRECCION021, el 1 de febrero de 2018, junto con una fotografía de la magistrada Dña. María Dolores y del magistrado Sr. Teodosio, publicó el siguiente tweet:

@ DIRECCION001 entregara el Premio a la Corrupta del Año 2017 a la Jueza María Dolores. Prevaricadora en los Casos Lázaro, fotógrafo de @ DIRECCION162 en el DIRECCION020. @berria @ DIRECCION163.

El 20 de febrero de 2018, junto con dos fotografías del magistrado Sr. Teodosio, una fotografía de la magistrada Dña. María Dolores y una fotografía de la magistrada Dña. María Consuelo, publicó el siguiente tweet:

Destapada una Trama de Corrupción Judicial de Gipuzkoa. CAP I. María Consuelo @ DIRECCION012 @ DIRECCION164@ DIRECCION009@upvehu.

El 20 de febrero de 2018, junto con una fotografía del magistrado Sr. Teodosio, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION165. DIRECCION022 @ DIRECCION166 @ DIRECCION009 @upvehu.

El 20 de febrero de 2018, junto con una fotografía del magistrado Sr. Teodosio y una fotografía de la magistrada Dña. María Consuelo, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION167 Teodosio @ DIRECCION168 @ DIRECCION023 @ DIRECCION169 @ DIRECCION009 @upvehu.

El 20 de febrero de 2018, junto con una fotografía del magistrado Sr. Teodosio, una fotografía de la magistrada Dª. Ofelia, una fotografía de la magistrada Dña. María Consuelo y una fotografía de la magistrada Dña. María Dolores publicó el siguiente tweet:

DIRECCION170 Cecilia @eajpnv @ DIRECCION171.

El 20 de febrero de 2018, junto con una fotografía de la magistrada Dña. María Dolores, una fotografía de la magistrada Dª. Ofelia, una fotografía de la magistrada Dña. María Consuelo y una fotografía del fotógrafo Lázaro, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION172 María Dolores @ DIRECCION173

El 10 de marzo de 2018, junto con una fotografía de la magistrada Dña. María Dolores, una fotografía del magistrado D. Teodosio, una fotografía de la magistrada Dña. María Consuelo y una fotografía del fotógrafo Lázaro, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION024...3 DIRECCION174. Lázaro @ DIRECCION175 @ DIRECCION025- DIRECCION026 @ DIRECCION176.

El 11 de marzo de 2018, junto con una fotografía de la magistrada Dña. María Dolores, una fotografía del magistrado D. Teodosio, una fotografía de la magistrada Dña. María Consuelo y una fotografía del Diputado General de la Diputación de Guipúzcoa D. Tomás, publicó el siguiente tweet:

Lázaro, el DIRECCION177

DIRECCION027@ DIRECCION178 @ DIRECCION009 @ DIRECCION179.

El 11 de marzo de 2018, junto con una fotografía del magistrado D. Teodosio, una fotografía de la magistrada Dña. María Consuelo, una fotografía del Diputado General de la Diputación de Guipúzcoa D. Tomás y una fotografía de la magistrada Dª. Ofelia, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION028, DIRECCION180.

El 12 de marzo de 2018, junto con una fotografía de la magistrada Dª. María Consuelo, una fotografía del Diputado General de la Diputación de

Guipúzcoa D. Tomás, una fotografía de la magistrada Dña. María Dolores y una fotografía del fotógrafo Lázaro, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION181 Lázaro, DIRECCION182.

El 13 de marzo de 2018, junto con una fotografía de la magistrada Dª. María Consuelo, una fotografía del Diputado General de la Diputación de

Guipúzcoa D. Tomás, una fotografía de la magistrada Dña. María Dolores y una fotografía del del magistrado D. Teodosio, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION029.

El 15 de marzo de 2018, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION030.

El 17 de marzo de 2018, con una fotografía de la magistrada Sra. María Dolores, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION031.

El 19 de marzo de 2018, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION032

El 23 de marzo de 2018, con la foto del magistrado Sr. Teodosio y una fotografía de un cartel con la siguiente leyenda " Tomás IMPUTADO JUICIO 3 DE OCTUBRE 2017 PAPELES DE PANAMÁ-REAL SOCIEDAD ¡ Tomás VETE YA! Tomás KANPORA!" publicó el siguiente tweet:

DIRECCION033

El 23 de marzo de 2018, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION034

El 8 de abril de 2018, en el que se incluye una fotografía de la magistrada Dª. María Consuelo, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION035.

El 10 de abril de 2018, publicó, bajo el título " DIRECCION036, la siguiente carta:

" Donostia, Juzgados de la Plaza de Teresa de Calcuta, Son las 11:23 am del 25 de septiembre de 2013 y en el Registro del Juzgado acaba de entrar una Ampliación a la Querella Penal contra el fotógrafo Lázaro por pederastia, violaciones, abusos sexuales, etc... donde se destapa ya en pleno la trama Gipuzkoana que había montada de pornografía y vejaciones a menores, niñas y niños en Donostia,.. casi en la puerta de nuestras propias casas.

Rápidamente y tras leer por encima el tomo de folios, que luego con el tiempo se ha convertido en un serial de 5 grandes volúmenes, la funcionaria de Registros se da cuenta que el asunto tiene calado. Ya había sido avisada en Enero de 2013, al ser presentada la querella iniciadora, que si el tema tenía algo de recorrido llamara inmediatamente a donde siempre debe llamar. Marca el teléfono habitual interno: "Pez Grande: Lázaro". Es su código para señalar a su interlocutora que ha entregado algo relevante en el registro, sobre ese tema. Lo utilizan siempre para cualquier tema de enjundia que sea presentado.

Al otro lado del teléfono, en un despacho de los Juzgados, la persona cuelga el teléfono. Conoce a Lázaro desde hace años y sabe que su labor como funcionaria en los juzgados es importante; pero aún más relevantes su otra labor diaria. El nombre de la funcionaria es Andrea (Secretaria Judicial del Juzgado Número 3 de lo Social en los Juzgados de Donostia-San Sebastián). Coge su móvil y hace una llamada rápida: " Jose Pedro, tema potente, potente.. te lo llevo luego a casa... y te cuento... me entero de todo y te llevo el expediente". Su interlocutor y ella no hablan en euskera, a Jose Pedro se le entrecorta la respiración pensando en que nuevo caso se abre ante él, como siempre leerá tranquilamente el expediente completo mientras cenan ambos juntos en casa.

El interlocutor es Jose Pedro, fotógrafo también y periodista del DV (EI Diario Vasco del Grupo Vocento; en la primera Foto) y Andrea es su mujer. Todos y cada uno de los casos, querellas, detenciones, etc... Que se practican o abren en los Juzgados de Donosti en la Plaza Teresa de Calcuta, estén o no bajo secreto de Sumario son filtrados, fotocopiados y dados d manera ilegal a todas luces por Andrea, como le llama su marido, Jose Pedro, a este, dando así un 'de facto' derecho de pernada a el periódico el Diario Vasco sobre todos y cada uno de los asuntos judiciales de Gipuzkoa en general y de Donostialdea en particular.

Todo ello alentado y permitido por Secundino el corrupto que dirige los hilos del Diario Vasco (en la segunda foto, calvo y envejecido y con gafas ) y obviamente de Jesús María (tercera foto), su títere Director en ese medio que acalla este caso de clara corrupción y esconde la pederastia de su empleado Carlos Daniel (El Dv-Teledonosti no ha dicho nada en 5 años sobre el caso Lázaro, aun a sabiendas de su eterno trabajador en Teledonosti, Carlos Daniel, es el principal implicado en la pederastia de este horrible asunto que ha ocurrido en la 'puerta' de nuestras casas y ocultado por este grupo de poder durante tantos años) "

El 10 de abril de 2018, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION037.

El 11 de abril de 2018, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION038.

El 11 de abril de 2018, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION039.

El 19 de abril de 2018, junto con una imagen del notario de San Sebastián, el Sr. Luis Miguel, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION040.

El 19 de abril de 2018, junto con una imagen del notario de San Sebastián, el Sr. Luis Miguel, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION041.

Dicho tweet fue publicado en el " DIRECCION183"através de la dirección de internet (o URL) DIRECCION042.

El 22 de abril de 2018, junto con una fotografía del presentador de teledonosti, el Sr. Carlos Daniel, el redactor Sr. Jose Pedro y el director Sr. Secundino publicó el siguiente tweet:

DIRECCION043.

El 22 de abril de 2018, junto con una fotografía del redactor del Diario Vasco, el Sr. Jose Pedro, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION044.

El 22 de abril de 2018 se vuelve a publicar el tweet del día 10 de abril de 2018.

El 22 de abril de 2018 publicó el siguiente tweet:

DIRECCION184 Jose Pedro DIRECCION185 @ DIRECCION045 DIRECCION186 a @ DIRECCION046 e Carlos Daniel.

El 23 de abril de 2018, junto con una fotografía del redactor del Diario Vasco, el Sr. Jose Pedro, publicó el siguiente tweet:

Tweet 2. DIRECCION047.

El publicado en fecha 23 de abril de 2018, junto con una fotografía del director Sr. Secundino, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION132.

El 10 de abril de 2018, el Sr. Carlos Manuel interpuso denuncia contra la cuenta de twitter, en representación de la mercantil "Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A." y el director general del Diario Vasco, el Sr. Jesús María solicitó formalmente a Twitter el cierre de la cuenta "@ DIRECCION001" por incumplimiento de los términos de uso según las normas de Twitter. De esta forma, la empresa Twitter cerró dicha cuenta, por lo que, en mayo de 2018, el Sr. Roman creo una nueva cuenta en la red Twitter con el nombre de @ DIRECCION001 y nick de usuario @ DIRECCION001, esto es, escogiendo un nombre de cuenta y un nick muy similares a la cuenta @ DIRECCION021 y nick @ DIRECCION001 para que sus seguidores pudieren identificarlo y poder así seguir publicando tweets en relación con las mismas personas a las que ya había hecho referencia en la anterior cuenta de Twitter.

Así, en la nueva cuenta @ DIRECCION001 y nick de usuario @ DIRECCION001, como información sobre las características de la cuenta, se incluyó lo siguiente: "Quitando las Máscaras. Limpiando de corruptos a Nuestra Querida Gipuzkoa", incluyéndose, entre otras fotos, la de la magistrada Sra. María Dolores.

De esta forma, el 8 de mayo de 2018, en el que se incluye una fotografía de la magistrada Dª. María Consuelo, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION187 Lázaro DIRECCION188 @ DIRECCION048 @ DIRECCION049@ DIRECCION189.es@ DIRECCION050 @ DIRECCION190.

El 9 de Mayo de 2018 en el que se incluyen una fotografía de la magistrada Dª. María Consuelo, publicó los siguientes tweets:

Tweet 1. DIRECCION051.

Tweet 2: DIRECCION052.

Otro en el que incluyó fotografías de las magistradas Dª. María Dolores, Dña. María Consuelo y Dña. Ofelia, publicó el siguiente tweet:

Tweet 3: DIRECCION053.

Otro en el que incluyó fotografía de la magistrada Dª. María Consuelo, con el siguiente texto:

Tweet 3: # DIRECCION054.

Otro con el siguiente texto:

DIRECCION055.

Y otro con el siguiente texto:

DIRECCION056

El día 10 de Mayo de 2018, publicó un tweet con una fotografía la magistrada Dª. María Consuelo y de Dña. María Dolores, con el siguiente texto:

Tweet1: DIRECCION057".

El día 10 de Mayo de 2018, publicó un tweet con una fotografía del Sr. Teodosio, de Dña. Rosalia y Dña. Amelia, con el siguiente texto

" NUM002

El 11 de Mayo de 2018, tweet con una fotografía del Sr. Teodosio, una fotografía la magistrada Dª. María Consuelo y otra de Dña. Ofelia, publicó el siguiente tweet:

DIRECCION058.

El 11 de Mayo de 2018, junto con dos fotografías del notario Sr. Luis Miguel y de la magistrada Dña. María Dolores, pubicó el siguiente tweet:

# DIRECCION059.

Como consecuencia de los tweets publicados, Dña. María Dolores, Dña. María Consuelo, Dña. Berta; D. Teodosio, D. Tomás, Dña. Agustina, Dña. Rosalia, Dña. Amelia, Dña. Andrea, D. Jose Pedro, D. Secundino, D. Carlos Manuel, D. Carlos Daniel, D. Jesús María tuvieron que soportar padecimientos personales hasta que se cerraron las cuentas de Twitter, que les supuso una afectación psicológica que se manifestó de distintas formas en todos ellos, afectando también a la mercantil "Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A".

Fundamentos

PRIMERO.-CALIFICACIÓN. Los hechos declarados probados son constitutivos de ocho delitos continuados de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 de Código Penal y de cinco delitos continuados de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal en concurso de leyes del art. 8.1 del código penal con tantos delitos contra la integridad moral del art. 173.1 del código penal.

Para llegar a esta conclusión, se han valorado las siguientes pruebas;

SEGUNDO.-PRUEBAS. Han sido pruebas propuestas, admitidas y practicadas la declaración del acusado, las testificales, las periciales y la documental.

Roman se limitó a alegar que no ha creado ninguna de las cuentas ni ha publicado información, y que todo es ajeno a su persona.

María Dolores alegó que se ratificaba en su denuncia, que al tiempo de la publicación ostentaba la condición de magistrada del juzgado de instrucción nº 4 de San Sebastián, que en la publicación se hizo mención a su condición de magistrada, que ponía su nombre y apellidos, que puso su fotografía y se reconoce en la misma, que en los tweets calumniosos le acusaban de prevaricación en el caso de Lázaro, que ella fue la instructora del sumario del caso Lázaro, desde 2013 hasta marzo de 2018 que se tuvo que abstener, que también le vincularon a algún tweet que hizo referencia a los administradores concursales de la Real Sociedad. Que no conoce al notario Sr. Luis Miguel, que no sabía del tweet donde se relaciona con el Sr. Luis Miguel. Que no tenía cuenta de twitter y el conocimiento de estos hechos fue por referencia de terceras personas. Que tuvo conocimiento en 2017 porque una funcionaria se lo comentó. Que recuerda los tweets donde se refiere a ella como corrupta (injurias). Que sí hubo un tweet con referencia a un premio en un hotel que le iban a dar un premio como la juez más corrupta de San Sebastián o Guipúzcoa. Que al acusado no le conoce, que solo porque fue el ex presidente de la Real Sociedad, que en un año hubo una querella en su juzgado contra los administradores concursales por no haber ejercido unas acciones de repetición y que finalmente no se admitió a trámite, que el acusado había iniciado la denuncia pero había dado un poder pero resultó que estaba inhabilitado y se inadmitió y se archivó por cuestión procesal de trámite, y ni siquiera llegó a verle la cara. Que tuvo otro asunto donde estaba él implicado por una estafa se abstuvo al saber que él era una de las partes. A preguntas del letrado de la defensa, alegó que a raíz del caso Lázaro puso una demanda contra el sr. Pascual por el derecho al honor, y ahí no acusó al Sr. Roman. Que se abstuvo en un procedimiento en marzo de 2018, y las imputaciones del Sr. Roman son de 2017. Que en su juzgado se incoan una media de 2300-2500 diligencias previas por año.

María Consuelo, alegó que no conocía al acusado, que su Sala sí ha tenido asuntos con problemas que él tenía con la Real Sociedad pero no recuerda qué es lo que se resolvió, y luego hubo otro recurso que cree que él planteó ante la Audiencia, pero en ese caso ella se abstuvo dado que ella era accionista de la Real al haber heredado las acciones de su marido y ella no resolvió ni sabe qué es lo que se resolvió. Que se ratificó en sus denuncias referidas a unas cuentas en Twitter, que una se llegó a cerrar. Que al acusado no le conoció personalmente porque los recursos son por escrito. Que ella ostentaba el cargo de magistrada presidente de la Sección Segunda, y actual es la Presidenta en funciones de la Audiencia Provincial. Que ella se reconoce en las fotografías publicadas en las cuentas de Twitter. Que hubo un tweet donde se relacionaba con una trama de corrupción judicial en Guipúzcoa, que se le imputaba ser la "jefa de la manada de pederastas" de esta provincia, con la connotación que ese término tenía en ese momento a raíz del caso de la manada de Pamplona, que hubo una cantidad ingente de tweets, que eran brutales y le causaban angustia y desasosiego, que se hacía un totum revolutum donde se le decía que todos estaban implicados, que eran tweets implacables, demoledores y si pretendían causar daño lo consiguieron. A preguntas de su letrado, exhibido el folio 104 y ss. alegó que se reconoce en las fotografías, al igual que en el folio 108 y 109, que son dos compañeros de buceo, que ella es socia de subacuáticas de la Real Sociedad, que hacen una vez al año una cena en el estadio en el Palco, que las personas son dos compañeros buceadores, que allí se hacen varias fotos. Que ella recuerde tuvo dos causas sobre la Real Sociedad, y las acciones fueron ejercitadas por Roman. Exhibido el folio 264, alegó que ahí se dice la jefa de la mandada de la trama de pederastia de San Sebastián. A preguntas de la letrada del Sr. Teodosio, alegó que los asuntos que ella conoció en la Audiencia Provincial fueron recursos contra sentencia del juzgado de lo mercantil que sí o sí ella conoció porque su Sección Segunda es la que conocía de los recursos contra las resoluciones del Juzgado Mercantil, pero no recuerda que fuesen dos sentencias dictadas por el juzgado de lo Mercantil, una recaída en un incidente concursal de oposición contra la calificación de culpable del concurso, cuando el Sr. Roman era presidente de la Real Sociedad ni recordaba qué es lo que se resolvió, que ella no era la ponente. Tampoco recordó el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio ordinario interpuesto por una sociedad del Sr. Roman, Ligth House Consulting que reclamaba unas cantidades que dicha empresa había aportado a la Real Sociedad. No obstante, alegó que a partir de 2008, al morir su marido, y adquirir ella las acciones de la Real, se tuvo que abstener de cualquier asunto que llegara a la Audiencia, a su Sección. A preguntas del letrado de la defensa alegó que su Sección suele dictar unas 180 a 200 sentencias por cada magistrado en aquella época. Que en aquella época su Sección también llevó asuntos penales, algunos más o menos importantes, que también incluso relacionado con el caso Lázaro. Que en relación con el caso Lázaro su sección resolvió sobre cuestiones incidentales para no contaminar a la Sección que iba a conocer del juicio, que no recuerda que hubiese noticias suyas en prensa, pero sí del caso Lázaro porque salía en prensa, que no tiene trato con los jueces de instrucción de San Sebastián, y que desde luego no habla con ellos de cuestiones de trabajo. Que sabe que la compañera tuvo un juicio contra el abogado y recientemente salió la sentencia y la ganó.

Andrea se ratificó en su denuncia, alegando que al tiempo de las publicaciones en Twitter era letrada del juzgado de lo social nº 3 de San Sebastián, que fueron tres tweets a los que se refieren a ella, que hay una carta donde se le menciona, que la carta se titulaba la corrupción del diario vasco en la trama de corrupción del caso Lázaro; que en dicha carta se le acusaba de filtrar los sumarios del caso Lázaro al periodista Jose Pedro, que es su marido, que luego se volvieron a repetir los tweets. Que no conocía personalmente al acusado ni tampoco en lo profesional, que ella recuerde no ha tenido ningún asunto con el Sr. Roman. Que no sabe qué motivación puede tener el acusado para haber escrito eso. A preguntas de su letrado, exhibido el folio 224, alegó que es la carta a la que se le hace referencia a ella. Que tuvieron que explicar a su hijo entre su marido y ella que el Sr. Roman tendría algo contra el Diario Vasco, porque había tweets que sí hacían referencia al Diario Vasco. exhibido el folio 233, alegó que son los tweets donde se inserta la carta y hay una foto de su marido y se le menciona a ella con nombre y apellidos, y exhibido el folio 1250 es la misma carta. Que en su entorno se le ha tenido que apoyar, que ha tenido que explicar a sus amistades y conocidos por lo que estaba pasando. Que reclama lo que corresponda. A preguntas del letrado de la defensa, alegó que no ha tenido ninguna acción con el caso Lázaro, que conocía al Sr. Roman como personaje público, que no le suena que haya tenido algún procedimiento con el Sr. Roman ni con el Sr. Pascual.

Luis Miguel se ratificó en su denuncia, alegó que hubo unos tweets donde se hacía referencia a él con su nombre apellidos, con fotografías, incluso en alguno se hacía mención a su esposa ( Laura). Que se referían a él en el caso Lázaro como el principal implicado, que recuerda que también se le decía que era uno de los principales pederastas. Que pidió la eliminación de la cuenta, que su letrado ofició a twitter que si no desaparecía la cuenta procederían contra ellos y desapareció la cuenta. Que hizo dos actas notariales (folios 464), que antes de oficiar a twitter su letrado compareció ante notario para levantar acta con el contenido, que lo hicieron para preconstituir prueba por si se borraba la cuenta o si alguien negaba la cuenta. Que no recuerda haber tenido al Sr. Roman en su notaria, que tiene muchos protocolos y no puede recordar todos, pero no le suena.

Que no sabe la motivación del acusado contra él, que no puede tener ninguna motivación. Que el 19 de abril fue cuando salió el tweet, pero el 17 de abril se celebró Junta del Consejo de Administración del Grupo Celulosa Moldeadas, que él era el presidente del Consejo de Administración, que la sociedad pertenece al "holding Stubborn S.A." y él era el mayor accionista y administrador único. Que uno de los socios propuso que sus letrados entraran a formar parte de la asesoría del Grupo, pero en el Consejo se decidió que ellos estaban bien asesorados por Cuatrecasas y se denegó la solicitud, y a los dos días es cuando salió el tweet. Que ahora sabe que el grupo de abogados pertenece a Barrilero-Asociados que son los que ahora asesoran al Sr. Roman.

Que él era administrador único del holding y presidente del Consejo de Administración, y ahora el grupo Barrilero está cobrando igualas de las sociedades del Grupo. Que sus socios le dijeron que él no podía figurara como imagen del grupo. Que a él le afectó que le dijesen que él no podía estar en el consejo de administración y le causó perjuicio por lo que dejó de ganar dinero. Que se ha quedado corto con la reclamación. Que, además, cuando él estaba las empresas valían cientos de millones de euros, y ahora están en pérdidas. Que a corto plazo no le dio importancia, pero después de aparecer el tweet del 19 de abril, él estaba el 23 de abril en Barcelona y recibió una llamada de sus socios pidiéndole que dejara el cargo, que puso el "manos libres" para tomar nota, que pensó que era un delito societario. Que para él el trauma fue la reacción de sus socios. Que no tuvo conflicto con su mujer, que ella incluso dijo que ¿"alguien puede tomarse esto en serio?", pero sí le afectó que sus socios le pidiesen la dimisión y que ahora Barrilero y Asociados estén en el grupo y sean los letrados del Sr. Roman. Que sus socios llamaron a gente de San Sebastián para preguntar, que incluso le han preguntado a Lázaro y éste ha dicho que no le conoce. Que le ha afectado profesionalmente, que estaba jubilado como notario. Que reclama por daños morales, que cree que se ha quedado muy corto con su reclamación. Que la imputación que se le hace con el caso Lázaro es absurda, pero el daño viene por la vía profesional.

A preguntas de su letrado, y exhibido el folio 476 y ss. alegó que son las fotografías y que se reconoce. Que no conoce a la magistrada, que la acaba de conocer fuera.

A preguntas del letrado de la defensa, alegó que el despacho Barrilero asesora al Sr. Roman pero no en esta causa penal sino en otro procedimiento, ante la Hacienda Foral, pero no puede confirmarlo y que no tiene nada en contra el Sr. Roman, ni siquiera intuiciones.

El ministerio Fiscal al amparo del art. 730 de la LECrim. solicitó que, como consecuencia de su fallecimiento, se leyesen las declaraciones de Dña. Ofelia. Por su parte, el letrado de Ofelia se adhirió (consta la declaración de Ofelia al Folio 1409), mostrando las demás partes conformidad.

Ofelia, alegó que en lo personal ha sido muy duro. Que Donosti es una ciudad pequeña y todo se propaga rápidamente, que le ha afectado el daño profesional y personal, que ella como magistrada y vocal del CGPJ le ha afectado, que tampoco sabe bien qué es lo que se le imputa, si corrupción o estar vinculada en una trama de violadores, que se le ha hecho un daño importante, que ella interviene en varios asuntos sobre la violencia de género y a raíz de estas imputaciones ha tenido que tener que ser acompañada y escoltada por la policía por estar presionada por distintos grupos a raíz de estos tweets. Que lleva 6 años luchando contra el cáncer y le está afectando. Que no conoce a muchas personas sobre las que se mencionan en las noticias, que no sabe la conexión entre ellos. Que desde que ha conocido los tweets tiene mucha angustia y es precisamente lo que tiene que evitar por su enfermedad. Que el Ayuntamiento le había invitado a dar una conferencia en el DIRECCION191 sobre igualdad etc. y al aparecer los tweets le llamó el Ayuntamiento para decir que le iban a poner seguridad debido a las noticias y ella les dijo que si era contraproducente preferiría no ir pero se sintió humillada por la situación, y el Ayuntamiento le insistió en que fuese a dar la charla y finalmente fue, pero cuando llegó no había nadie ni hubo ningún problema.

Que los tweets eran continuos. Que se hace referencia a ella como participante de una trama que viola a jóvenes o que era una corrupta. Que le vio en el gato al agua con el Sr. Juan Carlos donde se refiere a ella como participante de una trama, pero que no vio todo el programa porque se tiene que proteger de la enfermedad que está padeciendo. Que tiene conocimiento de la pieza, la verdad de donosti", que cree que se colgó en twitter, pero sabe que no está firmado por nadie. Que no ha sido jamás abogada, que apenas conoce al Sr. Fructuoso. Que María Consuelo es compañera de profesión. Que no ha sido tutora de María Dolores. Que cuando ella era Presidente de la Audiencia hizo un convenio con la UPV para preparar oposiciones, y ella organizó aquello pero estuvo poco tiempo de preparadora, que Ana Isabel estuvo un tiempo y le tomaría dos o tres veces los temas pero abandonó el grupo, y luego en el año 2010 hizo inspección en DIRECCION060 y allí vio a María Dolores. Que habrá visto 4 veces a María Dolores.

Teodosio, alegó que conoce al Sr. Roman porque llevó el concurso de la Real, que al poco tiempo de presentar la demanda instando el Concurso de acreedores le pidió una cita y vino a su despacho con su asesor legal, que él recibe a todo el mundo, que a lo largo del concurso hubo varios incidentes, que su relación con él es estrictamente profesional, que no tiene causas pendientes con él. Que sabe que hubo unos tweets con su nombre y apellidos y su foto. Que los tweets fueron desde enero hasta mayo de 2018. Que recuerda que estaba en casa y su mujer le dijo que una amiga suya le había dicho que había visto una foto suya en relación con el caso Lázaro, que como no tiene relación con el caso empezó a buscar en twitter poniendo su nombre y el caso Lázaro y llegó a la cuenta @ DIRECCION000, que entonces vio los tweets con su nombre y foto, que hablaba de pandilla o compinches o manada de pederastas, que también había otros tweets donde se le tachaba también de corrupto, que formaba parte de una trama de corrupción judicial en Guipúzcoa, que se había confabulado con otras autoridades para tapar unas irregularidades fiscales. Que había un tweet que decía " DIRECCION192" donde se refería a que la fiscalía le va a llamar a él y a los administradores concursales para declarar por una supuesta trama de corrupción, que luego en el tweet había un texto más largo donde se decía que estaba relacionado con la trama de papeles de Panamá, Tomás o relacionado con la trama de corrupción judicial con la magistrada María Dolores.

Que en relación con los procedimientos concursales él suele hablar con las partes para ver la situación de la empresa, y por eso le atendió junto con su letrado. Que también llevó un procedimiento Light House Consulting, S.L. que era acreedora del concurso donde el Sr. Roman era el administrador único, tenía el 97,50 de participación y dicha empresa estaba vinculada y declarada cómplice a dicha empresa, y al declarar el concurso culpable y también a la empresa vinculada cómplice y al Sr. Roman también como responsable, y como consecuencia de la declaración de culpabilidad del concurso la consecuencia es la imposición de una pena de inhabilitación y pérdida de los derechos de crédito, y él le puso una pena mínima de inhabilitación de dos años.

Que no le consta que el Sr. Roman haya ejercitado acción contra él. Que en relación con el concurso la Sección Segunda era quien conocía de los recursos contra sus resoluciones y la presidenta era María Consuelo.

Que llegó a la conclusión de ser el Sr. Roman quien estaba detrás de los

tweets cuando buscó en internet y vio tweets relacionados con el caso Lázaro, relacionados con el procedimiento concursal de la Real Sociedad y de la administración concursal así como de los papeles de Panamá y otras circunstancias relacionadas con el Sr. Roman. Que hubo resoluciones en el concurso que fueron perjudiciales pero incluso alguna que le favorecieron, pero para el Sr. Roman le inhabilitó y su empresa Light House Consulting, S.L. perdió un crédito subordinado de más de dos millones de euros y cree que eso puede ser un motivo por el que este señor estuviese resentido con él.

A preguntas del letrado de la defensa, alegó que el concurso fue en 2008, que los tweets fueron en 2018, que en su juzgado se tramitan unos 1000 o 700 asuntos al año, dependiendo. Que ha tenido concursos mediáticos como el de la Real o el de FAGOR, y que también salía su nombre en la prensa. Que en relación de este último fue un concurso complejo por ser una empresa de relevancia en la Guipúzcoa. Que conoce a María Dolores de hola y adiós, algún café se habrá tomado, que conoce a Berta igual al igual que María Consuelo pero no recuerda haber tomado un café con ellas. Que no hizo ningún requerimiento a tweets porque ya lo hizo el juzgado.

Tomás alegó que conoce al acusado de su época como Presidente de la Real y el como Diputado General. Que conoció los hechos por los tweets en la cuenta guipuzcoaconfide, que al tiempo de esos tweets ostentaba el cargo de Diputado General de Guipúzcoa, que en los tweets venía su nombre y su foto, que se reconoce en dichas fotos. Que le vinculaban con el caso Lázaro, que le vinculaban directamente con dicho caso, que había otros tweets donde se mencionaban a él con una trama de corrupción de políticos y jueces, que en ese tweet él era el único en el que aparecía su foto, que también le decían que era chorizo de cantimpalos, corrupto, que recuerda uno que era reiterado que le decía corrupto, y le relacionaba con los papeles de Panamá. Que el año que el Sr. Roman estaba de presidente y entró en concurso y la diputación era el principal acreedor y firmaron un convenio y en el año 2013 saldaron toda la deuda, que coincidió alguna vez en el palco con él. Que en el ámbito personal, todo político de primera fila está sometido a presión pero desde un punto de vista profesional le ha afectado por la imagen que se ha dado de la institución de la Diputación por vincularla con una trama de corrupción y de pederastia y que en un contexto de crisis democrática le afectó la imagen que se daba de la Diputación, que en el ámbito personal supe un ataque más, pero a diferencia de otros periódicos donde se puede rectificar en este caso al ser anónimos los ataques le afectó y se sentía indefenso. Que había una pág. Web llamada extraconfidencial que se hacía eco de los tweets.

Que Agustina, Almudena y Amelia tuvieron relación con el Sr. Roman por una tema judicial donde una jueza pidió información en relación con una causa penal.

Agustina, (Subdirectora General de Gestión Tributaria de la Hacienda Foral de Gipuzkoa) alegó que presentó denuncia a través de la directora del régimen jurídico de la Diputación. Que había unos tweets de febrero de 2018, pero ella empezó a salir en los medios en diciembre de 2017, que en la fecha de publicación ella era subdirectora del departamento de gestión del Departamento de finanzas de la Hacienda Foral, pero cuando conoció el expediente del Sr. Roman era jefe de servicio de impuestos directos. Que en los tweets se referían a ella con su nombre y apellidos y con referencia al cargo, pero no con fotos, que se le relacionaba con una trama de corrupción, que se le decía que era corrupta en relación con la Hacienda Foral y que incluso con una relación familiar que apoyaba también esa corrupción. Que había un tweet que se refería a ella como " DIRECCION193" y le pareció muy insultante, tanto a nivel personal como profesional. Que ella, Almudena y Amelia fueron las firmantes de las diligencias contra empresas de Roman y su familia. Que en 2009 era jefa de impuestos directos y recibieron una denuncia anónima diciendo que la empresa de Roman había cometido fraude, que se pasó a la subdirección de Gestión, que como no presentaba declaración en Guipúzcoa y ellos pensaban que tenía que hacer declaración en Guipúzcoa y él decía que residía en Madrid, comprobaron la base de datos de Hacienda y que era notorio a nivel mediático que vivía en Guipúzcoa ella firmó un informe que pasaron a inspección, y ese fue el comienzo. Que luego en el año 2017 cuando se inició una investigación penal presentaron un informe fiscal, firmado por Almudena fue en ese momento cuando empezaron los tweets.

A preguntas del letrado de acusación, que cuando se instruyó el delito penal, una de las defensas alegó que había como una referencia a una persecución personal, y entonces Hacienda tuvo que incluir los informes de inspección y al incorporarse a la instrucción, a finales de 2017, es cuando empiezan a hacer referencia a su persona en los tweets.

A preguntas de su letrado, ella estaba en Gestión y la Inspección es otra subdirección. Que ellas en Gestión tienen facultades de comprobación e investigación, y pueden hacer requerimientos a no declarantes. Que como el Sr. Roman no había declarado, y en Gestión se pasó el expediente y le hicieron requerimientos de no declarante y él contestó diciendo que su domicilio fiscal estaba en Madrid, entonces investigaron los indicios e hizo un informe diciendo que el domicilio fiscal estaba en Guipúzcoa y no en Madrid, y antes de pasar a delito penal tienen que comprobar que efectivamente era contribuyente en Madrid, y con su informe se pasó a inspección y de ahí a delito. Que su informe fue clave para que de Gestión pasara el informe a Inspección y de ahí a delito fiscal. Que en Gestión el Sr. Roman no estaba asesorado ni representado por nadie, sino que firmaba él, o por lo menos ella no se reunió con ningún letrado, y no sabe si en Inspección sí que estuvo asistido por letrado.

A preguntas del letrado de la defensa, alegó que normalmente ellos en Gestión no hacen citaciones, sino que hacen requerimientos. Que los requerimientos se hicieron después de la denuncia, en 2011 y ella hizo el informe en 2012 que mandó a Inspección. Que ella puede hacer unos 4.500 requerimientos al año a no declarantes.

Almudena alegó que solo conoce al Sr. Roman por los expedientes que ha incoado ella como subdirectora de Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, que denuncio unos tweets entre febrero y mayo de 2018, que ella era Subdirectora General de Inspección de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, que en los tweets se hacía referencia a ella con nombre y apellidos, su puesto de trabajo y con fotos suyas. Que había tweets donde se decía que estaba vinculada a una trama de corrupción y prevaricación, con vinculación a los papeles de Panamá, que había mentido, que había un tweet que decía la corrupción de la Sra. Almudena y su cargo. Que luego, comenzaron los tweets donde se referían al caso de Lázaro, junto con Amelia que es la actuaria de la inspección, y ella, de ser corruptas, responsables de la trama de papeles de Panamá, otro tweet decía " DIRECCION061". Que ella y Amelia siempre salían juntas en los tweets.

Que los tweets se producen justo después del sobreseimiento de una causa penal donde el Sr. Roman interpuso una denuncia contra la Hacienda, el Diputado General y dos Diputados de Gipuzkoa y contra ella por omisión del deber de perseguir delitos, y fue a declarar en unas DP como testigo no como imputada ante la Fiscalía, y declaró en diciembre de 2017, les notificaron a finales de febrero de 2018 el sobreseimiento provisional y a los seis días fue cuando salieron los tweets referidos a ella y a Tomás. Que luego los otros tweets de finales de abril y luego el 10 de mayo de 2018 coinciden con unas diligencias previas de un delito fiscal instruido por ellos contra una empresa del Sr. Roman.

Que en un expediente fue recusada por el Sr. Roman, en 2014 se iniciaron los expedientes de inspección de las personas físicas del Sr. Roman y su mujer, que en mayo de 2015 cuando todo estaba en trámite de instrucción fue cuando el Sr. Roman presentó una querella contra ella y las personas de la inspección, y a partir de esa denuncia la incorporó al expediente administrativo tanto con Amelia y contra ella y pidió la recusación, pero el órgano superior denegó la recusación. Que la recusación se basaba en la prevaricación, que en el expediente penal contra la hacienda foral el Sr. Roman hacía referencia a ella y a Amelia como implicadas en la trama de corrupción de los papeles de Panamá.

Que en cuanto al daño moral, ello le ha supuesto un estrés laboral altísimo, que lo ha pasado mal, con mucha preocupación, que estaban indefensas de los tweets, que como tenían secreto profesional y no podían defenderse lo pasó mal cuando la gente les preguntaba, que sus compañeros le apoyaban pero en el ámbito personal era distinto. Que reclama. Que ha sido una experiencia muy dolorosa.

Que hay un tweet en febrero de 2018 donde el sr. Roman recurrió el sobreseimiento de la querella interpuesta contra Tomás. Que la referencia a los papeles de Panamá tenía que ver con la Real Sociedad. Que cuando ella era Subdirectora y ya habían terminado el expediente salió en prensa que algunas cuentas tenían que ver con los Papeles de Panamá y no lo recuerda bien, pero estaban relacionado con la Real Sociedad.

Exhibido el folio 421 y ss. alegó que se reconoce en la foto, que son fotos en un curso en verano donde era ponente y la foto estaría colgada, que eran fotos públicas.

Que en relación con el tweet de febrero de 2018 alegó que es cierto que el director Sr. Santos fue a juicio y fue citada como testigo, pero cuando iba a declarar la acusación rehusó a su testimonio. Que con Amelia sólo ha tramitado un expediente penal, el del Sr. Roman. Que la única vez en su vida que le han recusado fue esa vez y en ningún expediente nadie le ha hecho referencia a los papeles de Panamá. Que ningún contribuyente le ha hecho referencia en algún expediente a los "papeles de Panamá". Que Amelia no tuvo nada que ver con el expediente de la Real. Que en los expedientes de inspección el Sr. Roman tuvo varios representantes autorizados, que cree que los despachos eran del Sr. Ángel y cree que también de Arsenio y Balbino.

A preguntas de la defensa, alegó que puede llevar cientos de expedientes al año. Que los actuarios reciben a los clientes en sus oficinas o bien les reciben en las oficinas de los contribuyentes. Que cuando van al edificio van citados, que el procedimiento es reglado, que está el actuario, el contribuyente y en su caso el representante autorizado. Que ella estuvo una vez con el Sr. Roman, que también estaba la Sra. Amelia, que no había ningún otro funcionario más. Que en las oficinas de hacienda habrá unos 80 funcionarios, que todos tienen acceso a las dependencias y sala de reuniones si reservan la sala. Pero cuando estaban ellos reunidos no entró nadie. Que cada día podrán recibir los funcionarios a unas 50 personas en el edificio.

Amelia se ratificó en su denuncia, que ella es la actuaria que tramitó e instruyó los expedientes de comprobación e investigación del Sr. Roman, su esposa y cuatro sociedades. Que hay una causa penal de una de sus sociedades por delito fiscal en la que ella está citada porque ella elaboró el informe que se remitió a la Fiscalía.

Que en los tweets se referían a ella con su nombre y apellidos así como su cargo profesional de la Hacienda Foral, que también estaba su fotografía. En marzo y mayo de 2018. Que en los tweets se hacía referencia a la corrupción, que se ponían bien su foto o bien su nombre y su cargo de actuaria de la Hacienda Foral. Que recuerda que se hacía referencia a ella con su cargo y el caso de la Real Sociedad y los Papeles de Panamá, que eran muy recurrentes, y otro de 10 de mayo de 2018 donde también se hacía referencia al caso Lázaro, donde también se incluyó a la magistrada María Dolores.

Que recuerda otro tweet que decía que ella, Almudena y María Consuelo estaban a las puertas de juicio con penas de hasta 12 años de inhabilitación por prevaricación. Que ella como actuaria intervino en los expedientes de comprobación de cambio de domicilio, luego de comprobación e investigación de cuatro sociedades del Sr. Roman. Que la inclusión en el plan de inspección se hizo el 16 de mayo de 2014, la citación del inicio de actuaciones inspectoras se hizo el 30 de mayo de 2014 y 12 de junio de 2014 fue cuando apareció por primera vez el Sr. Roman en las oficinas.

Que en las comparecencias el Sr. Roman siempre hacía alusiones a la Real Sociedad, a lo poco profesionales que fueron los administradores concursales, que la Diputación Foral era corrupta y por extensión a ella le consideraba corrupta, que las reuniones con él eran tensas y desagradables, que hubo retraso en la presentación de documentos, que en dos ocasiones solicitó la recusación de la subdirectora y de ella en base a una supuesta querella interpuesta en mayo de 2015. Que se apoyaba en la querella donde acusaba de la omisión del deber de perseguir delitos a la subdirectora Almudena y a ella le decía que estaba también implicada para recusarla con referencias a los papeles de Panamá.

El 19 de julio de 2016 se firmaron todas las actas que ella instruyó, y en relación con una sociedad se remitió a fiscalía por si fuese delito, llamada Nisoc Anele, S.L., el 27 de enero de 2017 tuvo que comparecer como testigo.

Que el 27 de enero 2017 el Sr. Roman ya sabía que esa sociedad iba a ir a fiscalía por indicios de delito fiscal, que cuando ella acudió al juzgado de instrucción para declarar como testigo es cuando apareció un tweet donde se hablaba de ella con menciones como corrupción y papeles de Panamá. que luego ese tweet se retuiteó en julio de 2017 cuando el Sr. Roman y su esposa tuvieron que acudir a declarar en julio de 2017 como imputados. Que hay una coincidencia en el tiempo entre las comparecencias al juzgado y los tweets. Que en relación con el tweet de mayo de 2018, el 10 de mayo de 2018 tenían que declarar tres testigos que el Sr. Roman había propuesto en la causa penal.

Que en relación con el tweet de 10 de marzo de 2017 y otro de 11 de julio de 2017 aparecía ella con dos fotografías donde ella se reconoce. Que consideró que con esos tweets entendió que eran ataques a su persona, que se sentía coaccionada. Que ella envió un escrito el 21 de junio de 2017, en relación con unos tweets donde aparece ella en dos fotografías, que en el mobiliario que aparecen en las fotos es en la sala 5.1 de la Hacienda Foral de Guipúzcoa de la PASEO000, que es la que queda al lado de su despacho, y es la que suele reservar y donde ella recibía al Sr. Roman y sus representantes. Que en los tweets se acompañaba una fotografía suya y se le decía que estaba imputada por corrupción y papeles de Panamá y se decía que se enfrentaba a 11 años de inhabilitación del cargo. Que en una de las fotos, se aprecia el calendario que había y haciendo zoom se veía que era julio de 2016, y ella estaba trabajando. Que el locutorio es el 5.1 con certeza.

Que en la intranet del departamento pueden reservar los locutorios. Que 14, 15 y 19 de junio de 2016 hizo la reserva. Que el 19 fue la firma de las actas. Que los tres días estaban reservados para el Sr. Roman, que reservó los tres por precaución porque no le daba tiempo a tener todo preparado y para que no le quitase la sala otro compañero, pero nadie uso esa sala. Que el 14 y 15 no hizo uso de la sala aunque estaba reservada. Que sólo se reunió el día 19. Que esos días se dedicó expresamente al Sr. Roman y sus empresas, que desde medios de febrero se dedicó al 100x100 al expediente del Sr. Roman, tanto persona física y personas jurídicas. Que además de la intranet donde se reserva la sala tiene correos con el representante del Sr. Roman para concretar fechas. Que el Sr. Roman acudió solo, que estaba previsto que viniesen sus representantes, pero solo vino el Sr. Roman y así lo reflejó ella en la diligencia. Que el locutorio es pequeño, con una mesa en forma de L. Que cuando reciben a un contribuyente cierran la puerta. Que ella mismo sospechó del Sr. Roman como la persona que le hizo la foto. Que fue una compañera de trabajo la que le alertó de los tweets, que lo vieron en una pantalla de ordenador de 27", que ella identificaba que era el locutorio 5.1, y al ver el calendario hizo uso de la herramienta zoom y se veía el mes de julio de 2016. Que el calendario está actualizado para fijar la fecha de la siguiente entrevista, que es fundamental para ellos tener actualizado el calendario. Que durante la entrevista con el Sr. Roman no entró nadie, que duró la entrevista unas dos horas o dos horas y media o tres y no accedió nadie, estuvieron a solas ellos dos y él no salió ni para ir al baño. Que ella lo tiene todo impreso y preparado para no tener que salir. Que la actitud del Sr. Roman ese día fue el que menos habló, que estuvieron todo el tiempo firmando actas, que estuvo sentado todo el rato, que él llevaba el móvil y lo llevaba en la mano y lo dejaba encima de mesa. Que tiene certeza absoluta que la foto se la hizo el Sr. Roman.

Que en relación con el daño moral, los tweets le han producido mucha ansiedad, angustia, que no sabía si al día siguiente se iban a publicar más tweets, que tuvo que tomar medicamentos para ayudar a conciliar el sueño, que la tiroides se le desreguló pero no recibió tratamiento médico porque la doctora le dijo que tenía que esperar unos meses, que cuando fue al médico le dijo que era hipotiroidea y ella prefirió esperar y finalmente se reguló por sí sola. Que en su ámbito familiar hubo preocupación, que le llamaron familiares para preguntar. Que en el ámbito profesional todos sabían lo que estaba pasando. Que le duele que si se teclea su nombre en internet aparezca la palabra corrupción junto con su nombre, cuando antes sólo salía menciones a procesos de oposición. Que recuerda que con los tweets había mucha repercusión porque se tocaba a la Real Sociedad así como el caso de Lázaro. Que reclama. Que al poco tiempo de firmar las actas, ella acudía a la piscina de Egalak habitualmente y un día se encontró con él en el recinto de la piscina y pensó, vaya, he tenido mal suerte, pero hubo un momento en que comprobó que cada vez que iba a la piscina se lo encontraba con él, y en una ocasión al salir del centro deportivo se encontró al Sr. Roman sentado esperando a la puerta y mirando hacia la salida, que entonces tuvo que dejar de ir al centro deportivo. Que el sr. Roman alegaba que él había destapado la trama de corrupción de la Real relacionada con los papeles de Panamá.

Exhibidos los folios 575 (Tomo III) alegó que se reconoce. Que en la foto no está posando, está trabajando, que no se percató ni autorizó para que le hiciese una foto. Que ella no tiene fotos suyas en las redes sociales, y en su perfil de WhatsApp tiene foto de paisaje. Que cuando el Sr. Roman le recusó hacía referencia a su implicación con los papeles de Panamá. Que nunca le han recusado. Que ella no sabe nada de ningún expediente relacionado con la Real Sociedad. Que ella solo ha estado con Almudena y el Sr. Roman en la investigación de los expedientes de él y sus sociedades. Que en la querella del Sr. Roman contra cinco personas de la Diputación ella no estaba ni como querellada ni le citaron como testigo.

A preguntas del letrado de la defensa, alegó que está pendiente de juicio, desde febrero del año 2016 casi en exclusiva estuvo con el Sr. Roman, en el año 2017 y 2018, pueden tener unos 5 o 6 expedientes. Que el primer tweet es de marzo de 2017, donde aparece la fotografía de ella en el locutorio. Que no recuerda el móvil del Sr. Roman, que no recuerda si era grande o pequeño, que era un móvil normal. Que la mesa hace L. Que en la diligencia de 19 de julio de 2016 no estaban ni Almudena, ni Anchón Iturri (actuario) ni la Sra. María Milagros era la jefa de la Unidad. Que no se levantaron de la sala ni la abandonaron. Que habrá unos 3035 funcionarios. Que no vio al Sr. Roman hacerle la foto, pero si hubiese sido consciente no se lo hubiese permitido. Que no recuerda cómo iba vestido el Sr. Roman, pero recuerda que iba de sport.

Secundino alegó que conoce al Sr. Roman en su condición de Director de un medio de comunicación, que conoce los tweets con su nombre y fotografías, que se reconoce en las fotografías, que fue calificado como persona corrupta y que el periódico que él dirigía estaba amparando prácticas corruptas, que se hacían referencia al caso Lázaro y a la ocultación de la implicación de una persona vinculada al Diario Vasco en la trama de pederastia. Que sobre el tweet de abril de 2018 tiene un recuerdo pero no de todo el contenido, que recuerda que se hacía referencia a ellos como "ese grupo de poder", que los consideró como un ataque al medio de comunicación y a él como director y máximo responsable. Que el Sr. Lázaro no tuvo vinculación con el periódico. Que recuerda uno que decía que el Diario Vasco tenía a trabajadores en la ilegalidad más absoluta, que en otro con referencia a Natividad y al periódico se hacían alusiones personales y lo consideró como un ataque, que hubo una reiteración constante en los tweets. Que en su condición de Director, el Sr. Roman como candidato y luego como presidente de La Real fue cuando tuvieron relación, luego cuando dejó de ser presidente no tuvo relación. Que el Sr. Roman tuvo animadversión hacia el periódico y hacia su persona, que tenía inquina contra él. Que, en cuanto al daño moral, en el ámbito personal ha sufrido desazón, indefensión, indefensión, en lo que supone para él y para su familia, que supuso una reproducción milimétrica diez años después de su etapa como candidato y presidente de la inquina que le tenía. Que su madre se enteró una vez haciendo la compra por los comentarios que escuchó y fue una preocupación para él durante esa etapa hasta que su madre falleció. Que la reproducción mimética se refiere porque en la etapa de Roman como candidato y luego presidente había una página web llamada DIRECCION062 en la que había ataques a su persona, que no recuerda los términos que se emplearon pero sí que eran ataques constantes hacia su persona de forma similar a los ataques diez años después a través de twitter. Que durante su etapa como director, durante 25 años, y a pesar de haber estado amenazado por ETA, no ha encontrado a nadie que haya atacado al periódico y a su persona como la que ha hecho el Sr. Roman. Que durante su etapa como director ha tenido la oportunidad de reunirse con gran cantidad de personas de todo tipo, y solamente en este caso tuvo que dar explicaciones por WhatsApp o por correo porque había gente que ponía en duda la realidad de lo que se publicaba y él tuvo que estar argumentando y probando que el prestigio y la reputación del medio estaba a salvo porque el Diario Vasco es el medio más importante de Guipúzcoa. Que reclama.

A preguntas de su letrada, exhibidos los folios 1240 y ss. (tomo VI) alegó que esos tweets son los que motivaron la querella. Que se reconoce en las fotografías, así como personas de su entorno. Que tiene sensación que la gente se creía los tweets, y por ello él tuvo que hacer un esfuerzo por tratar de justificar que nada era verdad, pero tenía una total indefensión frente a ellos. Que el Diario Vasco puede que tuviese una posición crítica contra la gestión de Roman, pero eso es más subjetivo, pero el Diario tuvo una línea editorial para informar sobre las promesas que se hicieron y lo que se hizo, y por eso estuvieron el ojo del huracán hasta que se celebró la Junta que destituyó al Sr. Roman e incluso en esa Junta el Sr. Roman les hizo mención a ellos. Que el Diario Vasco hizo una gala de entrega de premios para el deportista Sebastián, que invitaron a todos los presidentes de la Real Sociedad en vida excepto al Sr. Roman porque era un acto privado del Diario y porque el histórico de los ataques entendieron que lo procedente era no invitarle, que no sabe si le molestó al Sr. Roman el no ser invitado, pero sí que hubo un recrudecimiento de los tweets y con fotos suyas en aquel evento. Que la tonalidad de los ataques hacia su persona ha sido constante, pero al día siguiente de dejar el cargo el Sr. Roman él escribió un artículo en el Diario llamado "por el bien de la Real", pero no denunció los ataques hacia él en la pág. web, pero diez años después ha entendido que había que decir basta porque el Sr. Roman ya no era Presidente de la Real. Que no puede decir que haya sido el Sr. Roman el autor de los tweets, pero en 25 años jamás han sufrido ataques como los sufridos por el Sr. Roman durante su etapa como candidato y luego presidente de la Real.

Jose Pedro alegó que conoce al acusado por las noticias, que conoce los tweets hacia él y hacia su esposa Natividad. Que conoce la carta y el tweet con título la corrupción del Diario Vasco, que son un cúmulo de falsedades gratuitas hacia su esposa acusándola de delitos que no había cometido, que se referían a que su esposa había filtrado sumarios, y que a él le implicaba por tener acceso a dicha información, que el 10 de abril de 2018 incluso se decía que tenía derecho de pernada en el Diario Vasco, que sólo conoció de su existencia cuando se presentó a la presidencia de la Real y luego supo de la animadversión del Sr. Roman hacia el Diario porque publicó datos que ponían de relieve que toda la campaña del Sr. Roman estaba sustentada en falsedades. Que él estaba en otra sección, y las noticias salían en la sección de deportes. Que cree que el Sr. Roman actuó de mala fe contra el Diario Vasco y contra todos los que trabajan. Que en el ámbito personal para él y para su esposa fue especialmente doloroso porque su esposa estuvo profundamente afectada por qué es lo que se iba a publicar al día siguiente, que no podía conciliar el sueño, que tuvieron que explicar a su hijo de 25 años que lo que se publicaba era mentira, e incluso cuando él estuvo en la sección de tribunales tuvo que explicar en el palacio de justicia a letrados, fiscales y magistrados que todo lo que se publicaba era mentira. Que en su entorno la gente conocía y había que darles explicaciones de todo lo que estaba sucediendo. Que reclama. Que quiere poner de relieve el calvario que durante semanas han sufrido.

Exhibidos los folios 1240 y ss. (Tomo VI) se reconoció en las fotos y la carta. Que en la propia redacción del periódico, sus propios compañeros, le preguntaba que qué estaba pasando que si había que hacer algo y él tenía que dar explicaciones, que sus compañeros saben que su mujer no le daba información, que posiblemente él supiese más de asuntos de la jurisdicción penal en la que trabajaba que su mujer, que trabaja en la social. Que en relación con el capital chino que se iba a aportar o el dinero que iba a traer la venta de camisetas ellos publicaron que no había sido así. Que cree recordar que hubo algún debate en la tv estatal.

Carlos Manuel alegó que es el representante legal de la sociedad mercantil Sociedad Vascongada de Publicaciones S.A., editora del Diario Vasco, que él entró en Diario cuando el Sr. Roman ya no era Presidente por lo que lo que sabe es de referencias. Que en el año 2018 él estaba ya en el Consejo de Dirección, que conocía a los periodistas, que vivió como mucha intensidad las informaciones publicadas en los tweets, que por eso fue a la comisaría de la ertzaintza del Antiguo para interponer la denuncia. Que sus padres, amigos, etc. le hacían preguntas, que ellos son un periodo cuya credibilidad es fundamental y ellos se deben a sus lectores y tener rigor y credibilidad, y esos episodios dejaron un mal sabor en la plantilla del periódico. Que él era responsable de recursos humanos de la casa y sabía que los tweets eran falsos porque conoce a las personas afectadas. Que Lázaro nunca ha estado en plantilla ni ha tenido relación profesional con la empresa. Que reclama y está de acuerdo con la cantidad.

A preguntas de su letrada, alegó que los tweets afectaron a la credibilidad del diario y afectaron al prestigio del Diario porque ni Lázaro ha estado en plantilla y nadie está contratado fuera de la legalidad. Que él como antiguo lector sabía de la animadversión del Sr. Roman al Diario. Que el periódico hizo un evento e invitó a todos los presidentes de la Real y no invitaron al Sr. Roman.

Jesús María, se ratificó en su denuncia, alegando que en publicaciones de Gipuzcoaconfide y gipuzcoaconfid aparecieron publicaciones con su foto. Que él representa a la Sociedad Vascongada de Publicaciones. Que en los tweets se hacía referencia al caso de pederastia en el caso de Lázaro en relación con un trabajador de Teledonosti, que es una empresa que está vinculada al grupo. Que en relación con los tweets sobre Andrea y sobre el caso de pederastia en relación con el presentador Secundino vieron eran muy agresivos e injuriosos. Que en abril de 2018 había tweets casi todos los días donde les insultaban y les decían que pertenecían a una red de encubridores de un caso de pederastia y él lo pasó muy mal en esa época. Que había gente que les llamaban para preguntarles. Que en un tweet le llegaron a decir que era un títere, pero para él sería lo menos grave, porque lo peor era que le vincularan con una red de pederastia. Que también hubo tweets donde se refería a que el grupo tenía contratados trabajadores en la más absoluta ilegalidad. Que el Sr. Roman fue candidato y luego presidente de la Real, que como el Grupo es accionista de la Real y Roman les pidió ayuda para su candidatura se la dieron en su línea editorial hasta que dejaron de hacerlo y es vox pópuli que luego hubo un enfrentamiento entre ellos porque el Sr. Roman les hizo responsables de lo que había pasado con la Real. Que él está convencido en que todos los tweets están relacionados con lo que pasó con su candidatura, que él vertió mentiras para que el periódico tuviese menos ventas o fuese menos influyente. Que cuando pusieron la denuncia ante la ertzaintza estaban convencidos de que había sido el Sr. Roman. En relación con el daño moral, alegó que ha trabajado 19 años en el diario Vasco, 10 años escoltado por la amenaza de ETA, pero nunca se ha sentido peor que con las barbaridades que se habían publicado sobre él y su vinculación en una red de pederastia es muy grave, y además tuvo que darle explicaciones a sus hijas de 15 años en aquella época porque les preguntaban porque a ellas les hablaban en la calle, y ante amigos y familiares que les preguntaban porque había una especie de creencia de que todo lo que se publicaba en las redes era cierto y que su medio de comunicación estaba en una trama, que no ha tenido que ir al médico ni tomar pastillas para dormir. Que ya no trabaja en el Diario Vasco, pero es consciente que se le causó mucho daño, que no puede cuantificarlo, pero sabe que había muchas personas que les preguntaban por estos hechos, que lo grave era que la gente se creía lo que se publicaba, que en el caso de Lázaro aun siendo condenado, había gente que pensaba que ellos estaban implicados.

Exhibidos los folios 1240 y ss. alegó que se reconoce en la fotografía, que la fotografía se tomó en el DIRECCION020 en una Gala que organizaron para dar unos premios del deporte, que se invitó a todos los presidentes de La Real excepto al Sr. Roman. Que twitter tiene un sistema para el caso de tweets ofensivos, que enviaron un correo a Irlanda pero no hicieron nada y hablaron con twitter España, que entonces eliminaron la cuenta DIRECCION021 y al día siguiente crearon la cuenta de Gipuzkoaconfid vertiendo nuevamente barbaridades sobre el Diario Vasco. Que nunca han contratado al Sr. Lázaro, en nada, ni como periodista ni como fotógrafo.

La Agente nº NUM003 (que intervino en el atestado folios 99 a 115) que ella hizo el copiado de los tweets de las cuentas, que hizo un copiado de la pág. con formato HTML desde google Chrome. Que esta forma era la más afectiva, que ella solicitó la conservación de datos a twitter y luego ella hizo una salvaguarda de lo que en ese momento había en internet. Que ella accedió a la red Twitter para ello.

Que el cometido lo hizo por petición de fiscalía. Que recibieron un oficio donde le decían claramente lo que tenía que hacer.

El Agente nº NUM004 se ratificó en su atestado, que recibió denuncia de Carlos Manuel, que ellos solicitaron respuesta a twitter y se la dieron, que twitter se reservó el derecho a facilitar datos, que como no era un delito grave consideraron que no tenían que responder.

A preguntas del letrado de la defensa, no intervino en nada más.

La Agente nº NUM005 alegó que ella recogió una denuncia a una persona afectada por estos hechos, que la denunciante era Natividad.

PERICIALES

Peritos: Agente de la erzaintza nº NUM006 (por las acusaciones) y D. Luis Carlos (por la defensa).

El Agente de la erzaintza nº NUM006 se ratificó en el informe de 11 de enero de 2018, afirmando que solo pudo utilizar fuentes abiertas en internet para poder esclarecer los hechos, que era para averiguar datos de la cuenta

" DIRECCION000", que comprobó que la cuenta existía, que tenía un nick y fecha de creación. Que luego accedió al correo electrónico asociado a la cuenta de twitter, para recuperación de datos, que a través del número de los caracteres se podía inferir que el correo podría ser DIRECCION063. que las cuentas de Android necesariamente son con Gmail. Que para la recuperación de datos te dan un número de teléfono cifrado con asteriscos y libres los dos últimos dígitos que eran 11. Que luego utilizando buscadores como google buscó enlaces del nick como gipuzcoaconfide, y apareció a una persona que era Roman, y le apareció chocante porque normalmente aparecen nicks y no un nombre y apellidos. Que las fuentes abiertas son las fuentes abiertas para todo el mundo para buscar información, que a través de buscadores como Yahoo!, google, etc., y lo que le aparecía era Roman, que luego consultó las bases de datos policiales y ya tenía el número de teléfono del Sr. Roman que terminaba en 11.

Que pudo comprobar que era una persona que retwiteaba mucho a

DIRECCION021. Que a través de este número de teléfono comprobó que sí tenía más cuentas en internet asociadas a ese teléfono, y resultó que había dos cuentas abiertas en twitter asociadas al número completo de teléfono. Que luego fue al sistema de recuperación de cuentas. Que es un error en su informe decir que era el usuario de la cuenta DIRECCION021, que lo correcto es decir que retuiteaba mucho las publicaciones de dicha cuenta, que el Sr. Roman participaba mucho en la difusión de esa cuenta. Tenía mucho interés en difundir esa información. Que también participaba en otras cuentas, una se refería a "macha que algo queda" relacionada con la Real Sociedad. Que para él, en un 99,9% de fiabilidad el Sr. Roman era quien estaba detrás, que difícilmente se equivocan con esas cosas, que solo faltaba la confirmación de Twitter.

También se ratificó en su segundo informe, que es de 14 de mayo de 2018, y que tenía por objeto la nueva cuenta @ DIRECCION094, y twitter le comunicó que la cuenta había sido cerrada. Que él hizo capturas de pantalla, que no utilizó programas spider o crawler porque en esa época no disponían de ese tipo de programas, de manera que la única manera de acceder al contenido, preservarlo y trasladarlo a la Fiscalía fue el que utilizaron. Que en este caso era una arroba (@) distinta, un protonmail, que es una empresa Suiza que no da acceso a datos sino es por unos hechos muy graves y la propia pág. web de la empresa informa que solo ha dado datos en un número muy muy pequeño. Que él como policía sabía que era prácticamente imposible acceder a datos de esa página. Que vio los tweets y comprobó que en esta cuenta se hablaba de lo mismo, que había tweets que eran clavados, que se utilizaban fotos iguales en ambas, por lo que había alta probabilidad que fuese la misma persona. Que en su investigación a tiempo real fue comprobando que había ciertos datos que casaban, que tuvo que salir del ordenador y empleó las bases de la policía para su investigación y comprobó que el Sr. Roman tenía conflictos con la administración.

A preguntas del letrado de la defensa, alegó que no solicitó a la fiscalía el teléfono porque no se lo habían pedido. Que si hubiese puesto el número de móvil en la cuenta de recuperación hubiese llegado un mensaje al móvil del Sr. Roman, pero hubiese cometido un delito. Que no lo hizo porque no lo pidieron.

El perito Sr. Luis Carlos alegó que desde un punto de vista estrictamente técnico había otras opciones, que se podía haber puesto el número de teléfono en las cuentas de recuperación y luego haber oficiado a movistar para que verificase que habían enviado el SMS al móvil del Sr. Roman.

El perito ertzaintza alegó que él no le tiene que decir al fiscal cómo tiene que investigar un delito.

El perito de parte alegó que ellos si hacen proposiciones a fiscalía o juzgado para obtener información, pero son formas distintas de investigar. Que en relación con las fuentes abiertas podrían haber descargado la pág. y obtener un hash para llegar al entorno inicial de la creación de cuenta. Que era importante verificar el origen de la información.

El perito de la ertzaintza alegó que no obtuvieron una evidencia digital en soporte DVD, mientras que el perito de parte alegó que como en las fuentes abiertas como no había un entorno de trabajo bien definido, había posibilidades de que las URL cambiasen o que las cuentas se anulasen y el contenido se puede perder, de manera que para conservar estos datos estamos hablando de una analítica de pruebas de naturaleza electrónica y éstas tienen que ser preservadas de una manera específica que exige el ministerio de justicia para que valga como fuente de prueba en base a tres características; conservación, repetibilidad e integridad. Y ahora no hay ninguna referencia a la evidencia electrónica para que se puede reproducir en el acto de la vista.

Para el perito de parte alegó que son diferencias de metodología, y para él ante la magnitud de información que se maneja en internet lo importante es hacer un análisis y una recogida de evidencias digitales para despejar dudas y para él según el informe de la ertzaintza más que despejar dudas las genera.

Los peritos no se pusieron de acuerdo con la relación (indexación) que estableció Google entre la DIRECCION001 y la cuenta de Twitter del Sr. Roman.

En cuanto a la prueba documental, obra en autos las denuncias, pantallazos y DVD con las imágenes de la pag. Web obtenida por la ertzaintza. A estas documentales se hará referencia en la valoración de la prueba.

TERCERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Dispone el artículo 741 LECrim. que los jueces dictarán sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados.

La expresión "en conciencia" a que se refiere dicho precepto no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado o inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleve a un relato histórico de hechos, en adecuada relación con ese acervo probatorio de mayor o menor amplitud de datos acreditativos o reveladores que haya sido posible reunir en el proceso.

Pues bien, valorando en conciencia la prueba practicada cabe anticipar que la acusación ha probado los hechos y la autoría en la que fundamenta su pretensión.

A esta conclusión se llega valorando que:

En primer lugar, téngase en cuenta que el acusado afirmó que no era el titular de las cuentas de Twitter "@ DIRECCION001, con nombre de usuario " DIRECCION021" ni de la cuenta "@ DIRECCION001" con nombre de usuario " DIRECCION001" ni había publicado ningún tweet en relación con los personados como acusación particular.

- Para sostener esta afirmación, aún cuando, como dijo su letrado de la defensa, no tiene la carga de probar nada, se propuso como prueba pericial (al folio 1437, Tomo VI), bajo el título "análisis contrapericial de idoneidad de la prueba" (contrapericial en adelante) un informe técnico forense firmado por el Sr. Luis Carlos -perito informático.

Esta contrapericial se propuso para impugnar las conclusiones a las que llegó el informe del agente de la ertzaintza nº NUM006 de la Policía Científica, autor de dos informes periciales (el NUM007 -folio 65 Tomo I - y el NUM008 -folio 375 Tomo II) sobre el que la acusación fundamenta su pretensión de condena, pues en dichos informes se concluía que, con alta probabilidad, el Sr. Roman era el titular de las cuentas de la red Twitter y, por ende, de los mensajes publicados en dichas cuentas.

Así, en dicha contrapericial se llegaron a las siguientes conclusiones:

1. Las evidencias aportadas en ambos informes emitidos por la Ertzaintza no cumplen con los preceptos de adquisición conservación y repetibilidad requeridos para las evidencias digitales.

2. No se ha realizado ninguna descarga de los contenidos, ni se ha obtenido el código HASH de los mismos. La prueba ha sido recopilada y generada de manera que no es repetible, ni siquiera en la información aportada por Twitter.

3. En contra de lo recogido en los informes policiales, no se han utilizado fuentes abiertas ni para recopilar la información, ni para la vinculación de datos.

4. La metodología llevada a cabo en la investigación plantea dudas sobre el objeto del informe, sin identificar en las acciones contextualizar o despejar las dudas de la autoría en base al objeto del informe NUM007.

5. Las conclusiones vertidas en el informe NUM008, no están solicitadas ni son acordes con el objeto del informe, por lo que técnicamente no se entiende su intención.

6. Si se hubieran utilizado fuentes abiertas, hubiera sido posible remontarse a los primeros retweets de la cuenta con nombre de Twitter " DIRECCION000" y nick de Twitter "@ DIRECCION001" y "@ DIRECCION064" para aproximarse al primer retweet, que indica generalmente al creador de la cuenta, o a alguien cercano, pero esto no se ha hecho en ninguno de los casos.

7. Los errores en la identificación de las fuentes de información generan las suficientes dudas razonables sobre el objetivo de los informes.

8. Las solicitudes de información a las empresas de Twitter y Google, emitidas por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, del Ministerio de Justicia, han sido rechazadas por la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, con lo que queda claro que no se han considerado justificadas las solicitudes.

9. La circunstancialidad técnica de la vinculación entre Don Roman y la titularidad de la cuenta con nombre de Twitter " DIRECCION000" y nick de Twitter @ DIRECCION001", se ha basado en suposiciones no contrastadas técnicamente, y en conclusiones descontextualizadas.

10. Con la información recogida en los informes, no es técnicamente posible vincular la creación. gestión y titularidad de las cuentas analizadas con Don Roman en ninguno de los mencionados informes.

Este contrainforme pericial parte de una premisa, que no es otra que poner en duda la integridad los archivos obtenidos de la red social Twitter referidos a las cuentas de Twitter "@ DIRECCION001 y "@ DIRECCION001 sobre los que versa el informe de la Policía Científica, señalando que todas las imágenes obtenidas (expresión coloquial para referirnos a un archivo de datos en que la imagen consiste) tienen asignado un código HASH, que es único para cada archivo (foto, video, imagen, documento, etc.) siendo el código o valor HASH un algoritmo criptográfico que asigna a cada archivo una cadena alfanumérica única, y que sirve para identificarlos y distinguirlos de otro (algo así como el ADN de los seres humanos, como señaló el perito) de tal modo que un mínimo cambio en el archivo (por ej. si a una foto le aplico un filtro para darle más luz) podría dar lugar un nuevo código HASH.

De esta forma, el contrainforme pericial llega a la conclusión, entre otras, que al no haberse obtenido el código HASH del archivo referido a cada uno de los tweets publicados en las cuentas objeto de la pericia por parte de la Policía Científica, había dudas sobre su autenticidad o, si se quiere, de haber sido manipulados.

Así, en dicho informe se pone como ejemplo que una mínima modificación consistente en editar el fichero referido a uno de los tweets analizados por la Policía Científica (cambiar "@ Perico" por "@ DIRECCION065" daría lugar a un código DIRECCION066 nuevo y distinto del original:

Elemento seleccionado

DIRECCION067

CÓDIGO HASH ORIGINAL

NUM009

CÓDIGO HASH CON LA MODIFICACIÓN

NUM010

Es decir, que el código HASH es distinto aun cuando el tweet es casi idéntico.

Relacionado con esto, el contrainforme pericial apela también a que no se ha tenido en cuenta los requisitos necesarios para la obtención de evidencias digitales ni se ha respetado la cadena de custodia, y a que en el informe de la Policía Científica no se ha recogido el Formulario de Adquisición de Evidencias donde se debería de recoger la cadena de custodia y los códigos HASH.

Continúa el contrainforme poniendo en duda la mecánica seguida por la Policía Científica en su informe de investigación NUM007 cuando en este informe se afirma que se han empleado las "fuentes abiertas", negando el contrainforme que se hayan empleado tales fuentes, y poniendo en cuestión que no se ha llevado ningún proceso que tenga por finalidad identificar ni el origen ni las primeras redifusiones de la información publicada, sino que se limita a identificar el "nick" de la cuenta, el año de creación y el nombre en Twitter. También impugna como "chocante" que no se hayan aportado los resultados del buscador Bing de Microsoft, y que sólo se han aportado los resultados de Google, siendo así que los motores de búsqueda de Google están limitados, pues están diseñados para clasificar información ante preguntas limitadas a un único término de búsqueda, ofreciendo una serie de resultados clasificados por orden de importancia o concordancia.

De otro lado, en el contrainforme se afirma que habiendo constatado que Don Roman dispone de cuenta en Twitter y habiendo identificado su teléfono como el NUM001, comprobar que en Twitter existen cuentas con este número de teléfono, resulta una obviedad. Tratar de justificar la suposición de que también se incluye " DIRECCION021" entre ellas, sin realizar ninguna comprobación más, es cuando menos cuestionable .

Lo mismo sucede con la cuenta de correo " DIRECCION068" sin que en ninguno de los dos casos estas se relacionen directamente con Don Roman o con " DIRECCION021". Simplemente Twitter identifica que existe ese número de teléfono y esa cuenta relacionada con usuarios de cuentas de Twitter, sin haber identificado en el informe que se haya hecho comprobación alguna sobre ninguno de los SEIS posibles perfiles " Roman" identificados en Twitter.

Tampoco se ha tenido en cuenta cuántos números de teléfono terminados en 11 puede haber en casi 5 millones de usuarios de twitter en España, entre los que se encuentra el de Don Roman.

En relación con el segundo informe pericial la Policía Científica, el NUM008 , el contrainforme pericial señala que a las conclusiones que llega se hace sin ningún criterio técnico, y sin información contrastada ni tan siquiera con las fuentes abiertas.

Este informe pericial, o contrainforme pericial propuesto por la defensa y admitido, se trajo al plenario citando a uno de sus autores, practicándose la prueba pericial conforme a la regla del art. 724 de la LECrim. esto es, trayendo al mismo tiempo al Sr. Luis Carlos (que declaró por videoconferencia) y al agente de la ertzaintza nº NUM006 y perito autor de los dos informes periciales (el NUM007 y el NUM008).

- En cuanto a los informes periciales, el NUM007 y NUM008 del perito de la Sección Central de Delitos en Tecnologías de la Información de la Ertzaintza, con nº NUM006, debe decirse lo siguiente:

En cuanto al informe NUM007, de fecha 11 de enero de 2018, obedece a lo acordado en el auto de 11 de mayo de 2017 por el juzgado de Instrucción nº 2, por el que se incoaron las Diligencias Previas 843/2017 que sustentan la instrucción de la causa. En dicho auto, como parte dispositiva, se acordó, en base a la denuncia interpuesta por la magistrada del juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián/Donostia " librar oficio a la comisaria de la Ertzaintza de Donostia a fin de que se proceda a la averiguación del titular de la cuenta de correo DIRECCION069 y, verificado, se acordará ". El mismo día se libró oficio por el LAJ.

No obstante, dado que al mismo tiempo se estaban investigando hechos similares en otro juzgado de instrucción de San Sebastián, de las que inicialmente se había hecho cargo la Fiscalía en el seno de las Diligencias de Investigación 110/2017, la propia Fiscalía solicitó también a la ertzaintza que averiguara la autoría de una serie de injurias y calumnias a dos empleadas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa mediante técnicas de obtención de datos de acceso público en internet (exclusivamente mediante fuentes abiertas).

Pues bien, el informe pericial remitido por la ertzaintza a petición de la fiscalía es, precisamente, el informe NUM007 que fue unido a las Diligencias Previas 672/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián de las que, como ya se dijo, se inhibió en favor del juzgado de Instrucción nº 2 por ser el más antiguo en estar investigando los hechos.

Esta breve introducción sirve para ir ordenando la ingente cantidad de documentos, informes y denuncias que fueron engordando la causa hasta llegar a los 8 tomos.

Volviendo a las periciales, en el acto de la vista, a preguntas del letrado de la defensa, el perito de la erzaintza alegó que no solicitó a la fiscalía el teléfono porque no se lo habían pedido, y que si hubiese puesto el número de móvil en la cuenta de recuperación hubiese llegado un mensaje al móvil del Sr. Roman, pero hubiese cometido un delito y que no lo hizo porque no lo pidieron.

El perito Sr. Luis Carlos alegó que desde un punto de vista estrictamente técnico había otras opciones, que se podía haber puesto el número de teléfono en las cuentas de recuperación y luego haber oficiado a Movistar para que verificase que habían enviado el SMS al móvil del Sr. Roman, a lo que el perito ertzaintza alegó que él no le tiene que decir al fiscal cómo tiene que investigar un delito.

El perito de parte alegó que ellos si hacen proposiciones a fiscalía o juzgado para obtener información, pero son formas distintas de investigar, y que en relación con las fuentes abiertas podrían haber descargado la pág. y obtener un hash para llegar al entorno inicial de la creación de cuenta. Que era importante verificar el origen de la información.

Otra de las alegaciones de la defensa, en base al contrainforme pericial, es poner en duda que se haya hecho uso de las fuentes abiertas.

El perito de la ertzaintza alegó que él hizo capturas de pantalla y que no utilizó programas spider o crawler porque en esa época no disponían de ese tipo de programas, de manera que la única manera de acceder al contenido, preservarlo y trasladarlo a la Fiscalía fue el que utilizaron.

Cabe decir que la referencia al uso de las fuentes abiertas obedece a la negativa de empresa Twitter a colaborar en el esclarecimiento de los hechos, en concreto, a facilitar la identidad del titular de las cuentas desde las que se estaban publicando los tweets objeto de investigación.

Así, en mayo de 2017 la ertzaintza devolvió el oficio de 11 de mayo de 2017 al juzgado de instrucción nº 2 para que especificase, conforme a sus indicaciones, la forma en la que se tenía que librar oficio a la empresa Twitter para que ésta informase.

Y a los folios 28 y ss. (Tomo I) constan las conversaciones mantenidas por correo electrónico entre la ertzaintza y Twitter ( DIRECCION070) en el que se solicita por la ertzaintza la información requerida por el juzgado, incluso preguntando a la compañía cuál era la mejor forma de hacérselo llegar, contestando la propia compañía que la recepción de la documentación por fax o correo ordinario no conllevaba una aceptación automática de la solicitud, reservándose el derecho a examinar las cuestiones tales como la falta de jurisdicción u otros defectos formales, llegando incluso a señalar que no admite archivos adjuntos por e-mail, sino que solicita que se los envíen por fax.

La negativa de la compañía Twitter a informar y por ende a colaborar en el esclarecimiento de los hechos ha sido una constante durante la tramitación de la causa, tal y como consta a los folios 1415 y ss. (Tomo VI) y folios 1919 y ss. y folios 2013 y ss. (Tomo VIII).

Por este motivo la fiscalía solicitó a la ertzaintza que hiciera uso de las fuentes abiertas para la averiguación de la autoría de las injurias y calumnias y así lo hizo constar el perito de la ertzaintza.

Pero, ¿qué es eso de las "fuentes abiertas" que tanto cuestiona la defensa?

Pues bien, si acudimos a internet, podemos encontrar como definición que "fuente abierta" es todo documento impreso o electrónico de acceso y uso público en cualquier idioma, que contenga datos políticos, culturales, económicos, militares, científicos, técnicos, sociológicos, geográficos, etc. de interés. Las "fuentes de información cerrada" no son sino los datos o información que están protegidos, es decir, que no son públicos porque o son confidenciales o bien porque su acceso requiere de un pago.

Es decir, que si otrora para buscar información había que acudir a una gran biblioteca municipal o hacer uso de las enciclopedias que tan de moda se pusieron a finales del siglo pasado y formaban parte del mobiliario del salón de toda familia de este país, en la actualidad para buscar información lo normal es acudir a "internet" usando herramientas de búsqueda, más o menos complejas. Y dependiendo del tipo de información y análisis de datos, será necesario no ya acudir a la intuición y paciencia humana sino hacer uso de herramientas específicas, incluso de Inteligencia Artificial.

Pero que no nos confundan los tecnicismos ni anglicismos, ni nos perdamos en la infinidad de los metadatos ni en el metaverso, sino bajemos a la arena de la instrucción de una causa penal referida únicamente a unas calumnias e injurias vertidas a través de unos tweets.

Así, volviendo al informe pericial NUM007, éste contiene un apartado "2) Gestiones realizadas" donde se explica, paso a paso, como se fueron obteniendo los datos de interés tales como el nombre de la cuenta de Twitter: DIRECCION021, el nick: @ DIRECCION001 y la fecha de incorporación a Twitter: octubre de 2015.

En segundo lugar, mediante la comprobación de los datos asociados a la recuperación de contraseñas en Twitter, se obtuvo un indicio, que no era otro que la cuenta de correo usada para registrarse en la red Twitter, que era gi**********************@g****"."***.

Así, en cuanto a las últimas letras encriptadas, @g****"."*** el perito alegó que lo normal es hacer uso de la cuenta "gmail.com" por ser gratuita, sencilla y de ámbito mundial, existiendo una coincidencia.

Pero, ¿qué pasaba con las letras encriptadas después de las letras "gi"?

Pues bien, el perito que, además, es agente de la policía, por experiencia e intuición utilizó el nombre de la cuenta y su año de creación para conformar lo que podría ser la cuenta de origen, es decir, DIRECCION068, debido a que coincidía el número de letras con los asteriscos.

A continuación, el perito comprobó que efectivamente la cuenta de correo electrónico existía, por lo que, al igual que con la cuenta de twitter, procedió a hacer una solicitud de recuperación de cuentas de gmail.com.

Ello le llevó al siguiente indicio, que no era otro que un número de teléfono encriptado que acababa en 11. (Téngase en cuenta que para darse de alta en una red social como Twitter, lo normal es hacerlo a través de un smartfhone o teléfono inteligente, es decir, un teléfono móvil con conexión a internet).

A continuación, procedió a realizar búsquedas a través de motores más populares de internet como puede ser google.com o bing.com. introduciendo como término de búsqueda " DIRECCION001" siendo así que el primer resultado obtenido hacía referencia a una persona concreta, a saber: Roman.

Continuando con su búsqueda, llegó a la conclusión de que podría tratarse de Roman, dado que se trataba de una persona con varios casos judicializados y cuyo nombre estaba vinculado, conforme a las búsquedas hechas a través de google, con las cuentas de twitter objeto de la investigación. (Sobre los resultados obtenidos en las búsquedas a través de Google luego se hablará, cuando se trate el asunto del PageRank).

A continuación, el perito acudió a la comprobación de más datos relacionados con el Sr. Roman a través del Sistema Informático Policial, que le proporcionó un nuevo indicio, el número de teléfono, que era el NUM001, es decir, un número de teléfono acabado en 11, que era el numero al que hacía referencia el sistema de recuperación de cuentas de gmail.com.

Al utilizar dicho número de teléfono como localizador para el restablecimiento de contraseñas de Twitter se obtuvo como resultado que había varías cuentas asociadas a dicho número de teléfono, obteniéndose como resultado que había una cuenta asociada a dicho número de teléfono cuyo número total de caracteres coincidía con la cuenta de DIRECCION069" y, además, resultaba que en la cuenta personal de Twitter del Sr. Roman había una cantidad anormal de retwitteos de tweets publicados en la cuenta de " DIRECCION021".

El informe concluye que resulta más que probable que el usuario situado detrás de la cuenta de DIRECCION069" era el Sr. Roman (en el acto de la vista el perito alegó que estaba seguro al 99,9%) si bien faltaba la confirmación de las empresas Google y Twitter.

Estas conclusiones a las que llega el perito de la ertzaintza, como ya se ha dicho, fueron puestas en duda en el contrainforme pericial por las conclusiones a las que había llegado utilizando como motores de búsqueda google.

- Pues bien, frente a estas dudas y manifestaciones del perito de la defensa puede afirmarse que las conclusiones del perito de la ertzaintza son lógicas pues dichos resultados los ofrece el algoritmo de búsqueda PageRank de google, que es un sistema para clasificar webs o cuentas twitter, de tal modo que cuantos más PageRank tenga un enlace más "autoridad" tiene por la cantidad y calidad de enlaces. Es decir, PageRank es un algoritmo de análisis de enlaces que asigna una ponderación numérica a cada elemento de un conjunto de documentos hipervinculados, como la World Wide Web (el www que escribimos cuando buscamos una pág. web) o cuentas abiertas en redes sociales, con el fin de "medir" su importancia relativa dentro del conjunto, de ahí que el resultado de búsqueda que llevó a la cuenta DIRECCION071 que estaba vinculada a un teléfono encriptado *******11, salvo los dos últimos dígitos que, según la base de datos de la Ertzaintza, coincidían con el número de teléfono móvil del Sr.

Roman, obedece a un razonamiento técnico, lógico y plausible.

- De otro lado, el contrainforme pericial de la defensa cuestiona el informe de la ertzaintza haciendo referencia a que no se ha obtenido una evidencia digital, siendo ésta el archivo en que la imagen consiste o los archivos que conforman la pág. web o la cuenta de Twitter.

El perito de la ertzaintza alegó que no obtuvieron una evidencia digital en soporte tipo DVD, mientras que el perito de parte alegó que como en las fuentes abiertas no hay un entorno de trabajo bien definido, había posibilidades de que las URL cambiasen o que las cuentas se anulasen y el contenido se puede perder, de manera que para conservar estos datos estamos hablando de una analítica de pruebas de naturaleza electrónica y éstas tienen que ser preservadas de una manera específica que exige el ministerio de justicia para que valga como fuente de prueba en base a tres características; conservación, repetibilidad e integridad. Y ahora no hay ninguna referencia a la evidencia electrónica para que se puede reproducir en el acto de la vista.

Frente a estas afirmaciones, en referencia al entorno de trabajo bien definido, la agente nº NUM003 alegó que ella hizo el copiado de los tweets de las cuentas, que hizo un copiado de la pág. web con formato HTML desde google crom. que es la forma más efectiva, y que ella solicitó la conservación de datos a twitter y a la cuenta Gmail, y luego ella hizo una salvaguarda de lo que en ese momento había en internet, y que ella accedió a la red Twitter para ello y los tweets estaban en ese momento en la red.

Pues bien, recordemos que aquí de lo que se trata es de verificar la integridad de unos mensajes colgados en una red social pública como Twitter, y lo que interesaba era captar la evidencia del mensaje publicado en cada tweet.

Y ello porque una cosa es el tweet que cualquiera puede ver a través de una pantalla del móvil, por ej. la imagen y los comentarios en los tweets, y otra cosa son los archivos en que dicha imagen consiste y que no es apreciable a simple vista, pues se trata de un archivo que tiene asignado el código HASH al que antes he hecho referencia.

El contrainforme pericial describe las características que deber reunir, a su juicio, una evidencia digital para tener valor probatorio (admisible, auténtica, completa, creíble y confiable).

Dentro del objeto de un informe tecnológico, entiendo que despejar la duda técnica sobre la evidencia es uno de los objetivos principales, al tratar de aportar las distintas posibilidades e ir despejándolas todas ellas, una a una, dentro del estado de la técnica.

Pues bien, pese a esta licencia a modo de asesoría jurídica del contrainforme, cabe decir que si bien es cierto que para la investigación de determinados delitos cometidos a través de internet sí se requiere de una recogida de evidencias digitales de modo que se asegure su autenticidad y quede registrada la cadena de custodia para que pueda luego introducirse debidamente en el proceso penal para su posterior valoración, y que por la propia naturaleza de la investigación y su complejidad se requiera de una instrucción tecnológica adecuada, no ocurre lo mismo en el caso que nos ocupa.

Sobre este particular, la doctrina de la Sala Segunda ya es clara al respecto, desde la Sentencia 300/2015 de 19 May. 2015, Rec. 2387/2014, (referida a la red social Tuenti pero extrapolable a la red social Twitter) donde se afirma que "(...) esta Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido (...)".

Sin embargo, cabe decir que de lo que aquí se trata es determinar la autoría de unos comentarios vertidos de forma anónima, por cuanto que DIRECCION021 y su nick @ DIRECCION001 no identifican a una persona física concreta, por escrito y que se publicaron en la red social Twitter, por lo que la captura a modo de "pantallazo" de los distintos tweets publicados a lo largo de varios meses (y que se aportaron con las distintas denuncias) no exige que se coteje la identidad del "pantallazo" con el código HASH de cada tweet, porque no hay sospechas de manipulación de dichos mensajes porque, de lo contario, ello supondría pensar que dicha manipulación se ha hecho o por un tercero o por parte de los distintos perjudicados que no se conocían entre ellos en muchos casos, y que son los únicos afectados por los tweets y ello, resulta, a todas luces, ilógico.

Si admitimos como posibilidad que un tercero haya manipulado unos tweets publicados en una cuenta anónima, ¿qué sentido tendría esta posible manipulación? ¿Con qué finalidad ese tercero manipuló los tweets? Si un tercero quisiere mantenerse en el anonimato para perjudicar a los mismos perjudicados a los que hacen referencia los tweets publicados en las cuentas atribuídas al Sr. Roman, ¿para qué va a manipular los mensajes? No tiene sentido alguno.

Y si se admitiese que han sido los distintos perjudicados, habría que tener en cuenta que las propias características técnicas de redes sociales como Twitter requieren, para manipular los códigos HASH o las URL de uno o varios tweets, ciertos conocimientos informáticos avanzados que los perjudicados personados, en la mayoría de los casos, carecen; tan es así que incluyo la mayoría de ellos no tenían cuenta en Twitter y tuvieron conocimiento de los comentarios vertidos en esta red social por terceras personas, por lo que difícilmente puede ser creíble que haya dudas sobre la manipulación de los mensajes o sobre la posibilidad de haberse alterado el código HASH de los archivos.

Pero, es que, como ya se ha dicho, sí hubo un análisis y dos informes periciales por un perito de la Ertzaintza de las cuentas de DIRECCION069 y DIRECCION001 y que fue llevado a cabo por un perito no de parte, sino policial, que según afirmó en el acto de la vista, analizó la cuenta en tiempo real, (además del copiado que realizó su compañera NUM003 de la pág. web en formato HTML desde google chrome) y que obra en el DVD al folio 180 del Tomo I, por lo que, dada su naturaleza de perito imparcial, y en su condición de funcionario público, sin ningún interés particular que le guíe, su actuación debe considerarse completamente objetiva, imparcial y veraz.

Por ello, debe descartarse las dudas que plantea el contrainforme pericial referidas al método seguido por el perito policial, porque, además de lo dicho, el autor de los mensajes vertidos en la red social no tomó ninguna especial cautela más que refugiarse en el anonimato que permite la red social para proferir los comentarios que llevó a cabo durante varios meses y contra distintas personas, y solamente cuando la cuenta le fue temporalmente bloqueada, y al abrir una nueva, DIRECCION094, sí adoptó un plus de seguridad al utilizar como correo electrónico asociado a la cuenta la dirección de correo DIRECCION072, que implicaba hacer uso de una dirección de correo suministrada por una empresa Suiza que advierte que no facilita información a las autoridades policiales (salvo caso de delitos muy graves).

En este tipo de delitos, la vía fundamental de introducción de estas fuentes de prueba son los denominados «pantallazos», los cuales, en su condición de archivos de imagen, nos conducirían a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen ( art. 299.2 LEC) y, por ende, a la aplicación del régimen de los arts. 382 y siguientes LEC y del consiguiente sistema de libre valoración de la prueba.

Junto con ello, no es infrecuente que en un proceso judicial se aporte un acta notarial en la que se refleje el contenido de aquello que se quiere llevar al proceso. Así ocurrió en el caso del Sr. Bartolomé, notario de profesión, quien acudió el 25 de abril de 2018 a la notaría de la Sra. Violeta, quien, ante el requerimiento del Sr. Bartolomé, realizó las siguientes operaciones: acceder a las siguientes direcciones de internet: DIRECCION073 . Luego realizó pantallazos e imprimió los pantallazos, tal y como consta a los folios 8 y ss. del Tomo III.

En este caso, se trata de un documento público ( art. 317.2.º LEC) y, por tanto, su valoración se rige, por remisión, a lo dispuesto en el art. 319 LEC. En consecuencia, el acta del notario hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Ahora bien, el notario podrá dar fe del contenido que ante él se muestra, pero nada garantiza que éste no haya podido ser previamente manipulado, pero nuevamente, aquí me remito a lo ya expuesto en cuanto a lo ilógico que resulta que el Sr. Luis Miguel hubiese manipulado unos tweets para perjudicarse así mismo o bien que un tercero distinto del autor de los tweets haya manipulado o cambiado los códigos HASH de los tweets por alguna razón que no se ha explicado.

No obstante, y como bien apuntó el Ministerio Fiscal, resulta llamativo que todas las personas que se mencionan en los tweets, y que en muchos casos no se conocían, como luego se verá, habían tenido algún tipo de relación con el Sr.

Roman.

Además, resulta llamativo que una vez iniciada la causa penal contra el Sr. Roman, dejaron de publicarse los tweets, bien en la última cuenta antes de su cierre o en otras nuevas que se hubiesen creado con posterioridad, lo que podría significar que efectivamente el Sr. Roman nada tenía que ver.

En cuanto a la impugnación por nulidad de la prueba por vulneración del art. 18.4 de la Ce y la ley de Protección de Datos, efectuado por el letrado de la defensa en sede de su informe final, hábilmente desde el punto de vista procesal para evitar cualquier referencia a dicha nulidad por las acusaciones en sus informes, referido a la obtención del teléfono del Sr. Roman por parte del perito de la ertzaintza acudiendo a las bases de datos policiales cabe decir que es entendible como argumento defensivo, pero carece de rigor, máxime cuando el propio agente nº NUM006 informó que él mismo consultó la base de datos de la propia ertzaintza al tener, el Sr. Roman, varias causas abiertas y realizar dicha consulta siguiendo la instrucción de la fiscalía para que investigase el origen de la cuenta.

En consecuencia, no se aprecia vulneración alguna de la ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales en los términos expuestos por el letrado de la defensa, pues la actuación del agente de la ertzaintza, como autoridad competente, se hizo en el marco de una investigación penal, por lo que la actuación fue proporcional y transparente, al hacer constar en su informe cómo obtuvo dicho dato-información.

Así, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que viene a decir que no es preciso acreditar la obtención del número de teléfono del sospechoso por parte de la policía, y que no cabe admitir una presunción de culpabilidad/ilegitimidad en la actuación policial, y que la alegación de ilegitimidad debe ir acompañada por quien la alegue de datos o indicios serios y rigurosos que apoyen tal denuncia (Tribunal Constitucional STC 25/2011 y STS746/2014, de 13 de noviembre y STS 504/2015, de 24 de julio).

En cuanto al informe NUM008, el perito de la Sección Central de Delitos en Tecnologías de la Información de la Ertzaintza, con nº NUM006, señaló que se realizaron dos operaciones; la primera consistente en la conservación de los datos relativos a la cuenta @ DIRECCION001 de twitter y la segunda la suspensión de dicha cuenta.

En relación a esta última, el informe señala que la compañía le informó que efectivamente había procedido a suspender la cuenta por "violación de sus términos y condiciones de servicio". En cuanto a la conservación de los datos, el informe señala que el agente comprobó que la cuenta estaba activa y que comprobado este extremo procedió a realizar capturas de pantalla de los contenidos de las cuentas accesibles al resto de usuarios de Twitter para su preservación, y que figuran como anexo I a su informe (folios 624 y ss. Tomo V).

Pues bien, estos pantallazos coinciden con las capturas de pantalla presentadas en las distintas denuncias interpuestas por los distintos perjudicados de este proceso, por lo que, nuevamente, hay que decir que las dudas que le generaban al letrado de la defensa a través de su contrainforme pericial quedarían disipadas.

El informe NUM008 continúa señalando que se "ejecutaron averiguaciones mediante la investigación de fuentes abiertas en internet (técnicas OSINT) para la obtención de datos tendentes al esclarecimiento del hecho".

Las técnicas OSINT se corresponden con las siglas en inglés de Open Source Intelligence (Inteligencia de Fuentes Abiertas) y se refiere al conjunto de técnicas y herramientas que se utilizan para recopilar información pública, analizar datos y relacionarlos para convertirlos en conocimiento útil.

Pues bien, como ya se ha dicho, esta investigación le llevó a una dirección de correo vinculada a la cuenta de Twitter, DIRECCION072 (folio 630 y ss. tomo V), afirmando el perito que el correo protonmail es utilizado para la ocultación de la identidad real de su usuario (su titular), advirtiendo de las dificultades que entrañaría, incluso con una comisión rogatoria a Suiza, la obtención de información sobre dicha cuenta.

En cuanto al hecho de que las solicitudes de información a las empresas de

Twitter y Google, emitidas por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, del Ministerio de Justicia, hayan sido rechazadas por la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y que con ello " queda claro que no se han considerado justificadas las solicitudes" - a juicio del contrainforme pericial- cabe decir que los argumentos por los que han sido rechazados en nada influyen en el valor del informe pericial, pues se hicieron por una cuestión jurídica y no técnica.

- En consecuencia, y para terminar, del examen de ambas periciales puede concluirse que pese a las dudas expuestas por el informe contrapericial de la defensa, debe darse plena credibilidad y valor probatorio al informe de la policía científica, pues aquél no le resta a éste la conclusión a la que llega, únicamente pone en duda el método seguido para llegar a la conclusión sobre la autoría de las cuentas de Twitter objeto de investigación, tal y como afirmó el Sr. Luis Carlos, pero como se ha venido exponiendo, el método seguido por el perito ertzaintza es plenamente válido y técnico -adecuado al estado de la técnica al tiempo de hacerse (como dijo el propio perito: no utilizó programas spider o crawler porque en esa época no disponían de ese tipo de programas).

No se niega el valor del contrainforme pericial en sus conclusiones, pero entiendo que es más adecuando para cuando se trate de la investigación de delitos cometidos a través de internet con alteración de datos o riesgo de manipulación, o cuando el autor criminal ha adoptado cautelas informáticas para evitar rastreos e investigaciones policiales, de manera que la instrucción requiera de una exhaustiva y adecuada técnica de investigación por la complejidad del medio delictivo en sí mismo, pero en este caso, se trata de una simple publicación en Twitter de varios comentarios, y donde radicaba la dificultad técnica era en la determinación de la titularidad de dichas cuentas debido a su anonimato y, por ende, el autor de los comentarios.

De esta manera, y como dijo el perito de la ertzaintza, aún no puede estarse al 100%100 de seguridad para determinar quién está detrás de los tweets.

Por ello, debe continuarse con la valoración del resto de la prueba; a saber, la conexión entre los perjudicados y el Sr. Roman.

CONEXIÓN ENTRE LOS PERJUDICADOS Y EL ACUSADO

Si examinamos las testificales de los afectados vemos que en todas ellas hay un elemento de conexión con el Sr. Roman.

- Así, en primer lugar, en el caso de la magistrada-juez María Dolores , ella fue la instructora de uno de los casos más mediáticos y recientes ocurridos en Guipúzcoa, el llamado caso Lázaro, un caso de corrupción de menores, pornografía infantil, agresión y abusos sexuales, un caso real y muy conocido tanto dentro como fuera del territorio histórico. Este caso va a ser muy recurrente en todos los tweets, pues se va a vincular a prácticamente todos los afectados con este caso, como partes integrantes de una manada de pederastas y corruptos que quisieron tapar el caso ante la sociedad u obstaculizarlo judicialmente. El hecho de recurrir al caso Lázaro, cuya instrucción fue compleja y muy mediática, y dar información sesgada o inventada sobre el caso según lo que se rumoreaba en otros medios de comunicación muy poco fiables, le daba cierto halo de credibilidad a la cuenta de Twitter y sus seguidores, ávidos de noticas morbosas y poco contrastadas.

Sentada esta premisa, la magistrada-juez María Dolores, alegó que no conocía al acusado más que por su condición de ex presidente de la Real Sociedad y porque hubo una querella interpuesta por el Sr. Roman, que cayó en su juzgado, contra los administradores concursales (la Real Sociedad entró en concurso de acreedores en la época en la que el Sr. Roman era presidente) por no haber ejercido unas acciones de repetición y que finalmente no admitió a trámite porque el Sr. Roman había dado un poder pero resultó que estaba inhabilitado (la inhabilitación vino impuesta por una resolución del magistrado-juez del juzgado de lo Mercantil 1 de San Sebastián, el Sr. Teodosio, también afectado por los tweets) por lo que se inadmitió y se archivó por cuestión procesal de trámite, afirmando la magistrada que ni siquiera llegó a verle la cara. Además de este asunto, alegó que tuvo otro asunto donde el Sr. Roman estaba implicado, en concreto por una estafa pero ella se abstuvo al saber que él era una de las partes.

En cuanto a la foto empleada en los tweets, que es siempre la misma, consiste en una foto publicada por la propia Sra. María Dolores en su cuenta personal de Facebook.

Si acudimos al tweet publicado el 27 de abril de 2017, en la cuenta de Twitter @ DIRECCION021, junto con la imagen de la magistrada aparecía el siguiente texto:

DIRECCION074.

Luego se sucedieron varios más en los que se incluía una fotografía de la juez María Dolores, como el publicado en fecha 20 de enero de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION075.

El 01 de febrero de 2018, se publicó otro tweet con la imagen de la Sra.

María Dolores con el siguiente texto:

@ DIRECCION076.

El 20 de febrero de 2018 se publicaron dos tweets, con el siguiente texto:

DIRECCION077 y donde se incluye una fotografía de la juez María Dolores, y otro tweet con el siguiente texto:

DIRECCION078.

En este último tweet no se le menciona expresamente con su nombre y apellidos, pero se incluye una fotografía de Dª. María Dolores.

El 12 de marzo de 2018 se publicó otro tweet con la imagen de la Sra. María Dolores y con el siguiente texto:

DIRECCION079.

Al día siguiente se publicó nuevamente otro tweet con la imagen de la Sra.

María Dolores y con el siguiente texto:

DIRECCION029.

El 17 de marzo de 2018 se publicó otro tweet con la imagen de la Sra. María Dolores y con el siguiente texto:

" DIRECCION080".

El 11 de mayo de 2018 se publicó otro tweet con la imagen de la Sra. María Dolores y con el siguiente texto:

# DIRECCION059.

Al producirse el cierre de la cuenta "@ DIRECCION001" por incumplimiento de los términos según las normas de Twitter, volvieron los tweets con referencia a la Sra. María Dolores a través de la nueva cuenta "@ DIRECCION094 con nombre de usuario @ DIRECCION001.

Así, el día 9 de Mayo de 2018, se publicó otro tweet con la imagen de la Sra. María Dolores y con el siguiente texto:

Tweet 2: DIRECCION052.

El día 10 de Mayo de 2018, se publicaron dos tweets con la imagen de la Sra. María Dolores y con el siguiente texto:

Tweet1: DIRECCION057.

DIRECCION081.

Así pues, en varios de los tweets se recoge la imagen y el nombre y apellidos de la Sra. María Dolores refiriéndose a ella, entre otros, como prevaricadora tanto en el caso Lázaro como en el caso de la Real Sociedad. Destaca, entre los expuestos, el tweet de 23 de marzo en el que, en mayúsculas, se escribe: "LA JUEZA María Dolores DIRECCION194" siendo cierto que la Sra. María Dolores archivó la querella por falta de legitimación del Sr. Roman, siendo así que esta decisión legal perjudicó enormemente al Sr. Roman, tanto en lo personal como en lo económico.

- En el caso de la magistrada Dña. María Consuelo, Presidente por entonces de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, alegó que no conocía al acusado, pero que su Sala sí había conocido de asuntos con problemas que el Sr. Roman tenía con la Real Sociedad, aunque afirmó que no recordaba qué es lo que se resolvió, y afirmó que también hubo otro recurso que cree que el Sr. Roman planteó ante la Audiencia, pero en ese caso ella se abstuvo dado que ella era accionista de la Real al haber heredado las acciones de su marido y ella no resolvió ni sabe qué es lo que se resolvió. A preguntas de la letrada del Sr. Teodosio, alegó que los asuntos que ella conoció en la Audiencia Provincial fueron recursos contra sentencia del juzgado de lo mercantil que sí o sí ella conoció porque su Sección Segunda es la que conocía de los recursos contra las resoluciones del Juzgado Mercantil, pero no recuerda que fuesen dos sentencias dictadas por el juzgado de lo Mercantil, una recaída en un incidente concursal de oposición contra la calificación de culpable del concurso, cuando el Sr. Roman era presidente de la Real Sociedad ni recordaba qué es lo que se resolvió, porque ella no era la ponente. Tampoco recordó el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio ordinario interpuesto por una sociedad del Sr. Roman, Ligth House Consulting, en el que reclamaba unas cantidades que dicha empresa había aportado a la Real Sociedad. Sobre estas resoluciones dictadas por el Sr. Teodosio, magistrado juez del Juzgado de lo mercantil, luego se dirá.

Es decir, la Sra. María Consuelo tampoco conocía personalmente al Sr. Roman, pero resulta que su Sección, de la que ella era (y sigue siendo) Presidente, sí había conocido de varios recursos de apelación interpuestos contra resoluciones recaídas en el procedimiento concursal de la Real Sociedad que le fueron perjudicial al Sr.

Roman, dictadas por el Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián, cuyo titular era en aquella época (y también en la actualidad) el Sr. Teodosio, otro de los perjudicados.

En cuanto a los tweets en cuestión, son los siguientes;

El publicado el 20 de febrero de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. María Consuelo con el siguiente texto:

Destapada una Trama de Corrupción Judicial de Gipuzkoa. CAP I. María Consuelo @ DIRECCION012, @ DIRECCION124, @ DIRECCION013

@ DIRECCION195 @ DIRECCION015 @ DIRECCION169 @ DIRECCION009 @upvehu.

Otro también publicado el 20 de febrero de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. María Consuelo con el siguiente texto:

DIRECCION167 Teodosio @ DIRECCION012 @ DIRECCION124 @ DIRECCION013 @ DIRECCION196 @ DIRECCION015 @ DIRECCION169 @ DIRECCION009 @upvehu.

Otros tweets de la misma fecha con referencia a la corrupción judicial pero sin incluir foto de la Sra. María Consuelo.

DIRECCION170 Cecilia @ DIRECCION012 @ DIRECCION124 @ DIRECCION013 @ DIRECCION196 @ DIRECCION015 @eldiarioes @eldiarionorte @elmundoes.

DIRECCION172 María Dolores @ DIRECCION012 @ DIRECCION124 @ DIRECCION013 @ DIRECCION196 @ DIRECCION015 @ DIRECCION197.

El publicado el 10 de marzo de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. María Consuelo con el siguiente texto: DIRECCION082.

El publicado el 11 de marzo de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. María Consuelo con el siguiente texto:

Lázaro, el fotógrafo del @ DIRECCION144 y su clientela de pederastas:

Jueces,Juezas, DIRECCION083.

El publicado el 11 de marzo de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. María Consuelo con el siguiente texto:

DIRECCION084.

El publicado el 12 de marzo de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. María Consuelo con el siguiente texto:

DIRECCION085.

El publicado el 12 de marzo de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. María Consuelo con el siguiente texto:

DIRECCION086.

DIRECCION087.

El publicado el 13 de marzo de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. María Consuelo con el siguiente texto:

DIRECCION029.

El publicado el 8 de abril de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. María Consuelo con el siguiente texto:

DIRECCION035.

Al producirse el cierre de la cuenta "@ DIRECCION001" por incumplimiento de los términos según las normas de Twitter, volvieron los tweets con referencia a la Sra. María Consuelo a través de la nueva cuenta "@ DIRECCION001 con nombre de usuario @ DIRECCION001.

Así, continuó publicando tweets como el de 8 de mayo de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. María Consuelo con el siguiente texto:

DIRECCION088.

Los publicados el 9 de mayo de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. María Consuelo con el siguiente texto:

Tweet 2: DIRECCION089.

El publicado sobre las 08:38 horas del día 9 de Mayo de 2018. con el siguiente texto:

Tweet 1: DIRECCION090.

El publicado con el siguiente texto:

Tweet 3: DIRECCION091.

El publicado sobre las 10:05 horas del día 9 de Mayo de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. María Consuelo con el siguiente texto:

Tweet 3: DIRECCION054.

El publicado el día 10 de Mayo de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. María Consuelo con el siguiente texto:

Tweet1: DIRECCION057.

El Publicado el 11 de mayo de 2018 en el que se incluye una fotografía de Dª. María Consuelo con el siguiente texto:

DIRECCION092.

- En cuanto a la Sra. Ofelia, se procedió a reproducir su declaración en instrucción conforme al art. 730 de la LECrim.

Dña. Ofelia, que en su momento era magistrada de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y cuya Sección Primera conoció de algunos de los recursos recaídos contra resoluciones interlocutorias del caso Lázaro, alegó que no sabía bien qué era lo que se le imputaba, si corrupción o estar vinculada en una trama de violadores.

Lamentablemente, y debido a su fallecimiento, no es posible tener más datos sobre la vinculación de ella con el Sr. Roman.

Sin embargo, todos los tweets a los que se ha hecho referencia en relación con la Sra. María Consuelo y la Sra. María Dolores también se referían expresamente a la Sra. Ofelia, incluidas fotos suyas, obtenidas de actos públicos.

Así, los publicados el 20 de febrero de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. Ofelia con el siguiente texto:

DIRECCION093.

DIRECCION077.

El publicado el 12 de marzo de 2018, en el que se incluye una fotografía de

Dª. Ofelia con el siguiente texto:

DIRECCION087.

Al producirse el cierre de la cuenta "@ DIRECCION001" por incumplimiento de los términos según las normas de Twitter, volvieron los tweets con referencia a la Sra. Ofelia a través de la nueva cuenta "@ DIRECCION094 con nombre de usuario @ DIRECCION094.

Así, sobre las 09:12 horas del día 9 de Mayo de 2018, publicó un tweet haciendo alusión a Dña. Ofelia con el siguiente texto:

Tweet 2: DIRECCION089.

Sobre las 08:38 horas del día 9 de Mayo de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. Ofelia, publicó otro tweet con el siguiente texto:

Tweet 3: DIRECCION053.

El 11 de mayo de 2018 publicó otro tweet en el que se incluye una fotografía de Dª. Dª. Ofelia con el siguiente texto:

DIRECCION092.

Las referencias a la Sra. Ofelia en los tweets también lo fueron en su condición de Viceconsejera de Justica del Gobierno Vasco, cargo que ostentó durante unos años (2010 a 2012) y, al igual que al resto, los tweets hacían referencia a su implicación directa en una supuesta trama de corrupción judicial. Así pues, el ataque a la Sra. Ofelia se hizo por dos flancos; el político, por el cargo de Viceconsejera de Justicia que ostentó (y sin ninguna función jurisdiccional) durante la etapa en la que el mismo partido político que el Sr. Cirilo y la mujer del Sr. Luis Miguel, tuvo la responsabilidad del gobierno en País Vasco; y el judicial, en su condición de magistrada de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

- En relación con el magistrado-juez D. Teodosio, téngase en cuenta que era y es el titular del juzgado de lo mercantil (único en su momento) de San Sebastián y que conoció del concurso de la Real Sociedad en la época en la que el Sr. Roman era su presidente. Igualmente, el Sr. Teodosio alegó que también llevó un procedimiento con la mercantil "Light House Consulting, S.L." que era acreedora del concurso, siendo el Sr. Roman el administrador único de aquella sociedad pues tenía el 97% de participación y dicha empresa, como estaba vinculada con la Real, fue declarada cómplice, y al declarar el concurso culpable también se declaró a la empresa vinculada cómplice y al Sr. Roman también como responsable, y como consecuencia de la declaración de culpabilidad del concurso la consecuencia fue la imposición de una pena de inhabilitación y pérdida de los derechos de crédito. Así se recoge en la sentencia nº 349/2010, de 25 de noviembre de 2010 (folio 1186 y ss.).

Las fotos adjuntadas en los tweets fueron obtenidas de publicaciones colgadas en internet, referentes a actos públicos del Sr. Teodosio.

Sentada esta premisa, veamos los tweets en los que se hacía referencia al Sr. Teodosio.

El publicado en fecha 12 de enero de 2018, donde aparece la foto del Sr. Teodosio, con el siguiente texto:

DIRECCION095.

El publicado en fecha 20 de enero de 2018, donde aparece la foto del Sr. Teodosio, con el siguiente texto:

DIRECCION096.

El publicado en fecha 01 de febrero de 2018, donde aparece la foto del Sr. Teodosio, con el siguiente texto:

@ DIRECCION097.

El publicado en fecha 20 de febrero de 2018, donde aparece la foto del Sr. Teodosio, con el siguiente texto:

DIRECCION098.

El publicado en fecha 20 de febrero de 2018, donde aparece la foto del Sr. Teodosio, con el siguiente texto:

DIRECCION099.

Los publicados en fecha 20 de febrero de 2018, donde aparece la foto del Sr. Teodosio, con el siguiente texto:

DIRECCION100.

DIRECCION101.

El publicado en fecha 10 de marzo de 2018, donde aparece la foto del Sr. Teodosio, con el siguiente texto:

DIRECCION102.

El publicado en fecha 11 de marzo de 2018, donde aparece la foto del Sr. Teodosio, con el siguiente texto:

DIRECCION103.

El publicado en fecha 12 de marzo de 2018, donde aparece la foto del Sr.

Teodosio, con el siguiente texto:

DIRECCION104.

El publicado en fecha 12 de marzo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION105.

El publicado en fecha 13 de marzo de 2018, donde aparece la foto del Sr. Teodosio, con el siguiente texto:

DIRECCION106.

El publicado en fecha 15 de marzo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION107.

El publicado en fecha 23 de marzo de 2018, donde aparece la foto del Sr. Teodosio, con el siguiente texto:

DIRECCION108.

Al producirse el cierre de la cuenta "@ DIRECCION001" por incumplimiento de los términos según las normas de Twitter, volvieron los tweets con referencia al Sr. Teodosio de la nueva cuenta "@ DIRECCION094 con nombre de usuario @ DIRECCION094.

Así, sobre las 09:12 horas del día 9 de Mayo del 2018, se publicó un nuevo tweet con una fotografía de D. Teodosio con el siguiente texto:

Tweet 2: DIRECCION052.

El publicado sobre las 10:05 horas del día 9 de Mayo del 2018, donde aparece la foto del Sr. Teodosio, con el siguiente Texto:

Tweet 3: DIRECCION054.

El publicado el día 10 de Mayo del 2018, donde aparece la foto del Sr. Teodosio, con el siguiente texto:

DIRECCION109.

El publicado el día 11 de Mayo del 2018, donde aparece la foto del Sr. Teodosio, con el siguiente texto:

DIRECCION110.

Así pues, en la mayoría de los tweets se hace una constante alusión al Sr. Teodosio como juez corrupto relacionado con los administradores del concurso de la Real Sociedad, y con supuestas conexiones con los denominados papeles de Panamá y el caso Lázaro. Recordemos que la calificación como culpable el concurso del deudor Real Sociedad, así como al Sr. Roman, y a su empresa Light House Consulting como cómplice supuso un duro varapalo al Sr. Roman, tanto en lo personal como en lo económico.

- En el caso de Andrea , se trata de una Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, titular del juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián y que nada tenía que ver profesionalmente ni con la instrucción del caso Lázaro ni con el concurso de la Real Sociedad. Sin embargo, en su condición de esposa de un periodista del Diario Vasco, el Sr. Jose Pedro, y como luego se dirá en relación con este medio, se hizo una referencia a ella a través de una carta publicada en la cuenta de Twitter titulada " DIRECCION111" en el que se le acusaba de filtrar los sumarios del caso Lázaro al periodista del Diario Vasco Jose Pedro, se publicaron varios tweets con las mismas referencias en relación con su marido.

Dicha carta, publicada en Twitter el 10 de abril de 2018, decía lo siguiente:

" DIRECCION198 Lázaro por pederastia, violaciones, abusos sexuales, etc... donde se destapa ya en pleno la trama Gipuzkoana que había montada de pornografía y vejaciones a menores, niñas y niños en Donostia,.. casi en la puerta de nuestras propias casas.

Rápidamente y tras leer por encima el tomo de folios, que luego con el tiempo se ha convertido en un serial de 5 grandes volúmenes, la funcionaria de Registros se da cuenta que el asunto tiene calado. Ya había sido avisada en Enero de 2013, al ser presentada la querella iniciadora, que si el tema tenía algo de recorrido llamara inmediatamente a donde siempre debe llamar. Marca el teléfono habitual interno: "Pez Grande: Lázaro". Es su código para señalar a su interlocutora que ha entregado algo relevante en el registro, sobre ese tema. Lo utilizan siempre para cualquier tema de enjundia que sea presentado.

Al otro lado del teléfono, en un despacho de los Juzgados, la persona cuelga el teléfono. Conoce a Lázaro desde hace años y sabe que su labor como funcionaria en los juzgados es importante; pero aún más relevantes su otra labor diaria. El nombre de la funcionaria es Andrea (Secretaria Judicial del Juzgado Número 3 de lo Social en los Juzgados de Donostia-San Sebastián). Coge su móvil y hace una llamada rápida: " Jose Pedro, tema potente, potente.. te lo llevo luego a casa... y te cuento... me entero de todo y te llevo el expediente". Su interlocutor y ella no hablan en euskera, a Jose Pedro se le entrecorta la respiración pensando en que nuevo caso se abre ante él, como siempre leerá tranquilamente el expediente completo mientras cenan ambos juntos en casa.

El interlocutor es Jose Pedro, fotógrafo también y periodista del DV (EI Diario Vasco del Grupo Vocento; en la primera Foto) y Andrea es su mujer. Todos y cada uno de los casos, querellas, detenciones, etc... Que se practican o abren en los Juzgados de Donosti en la Plaza Teresa de Calcuta, estén o no bajo secreto de Sumario son filtrados, fotocopiados y dados d manera ilegal a todas luces por Andrea, como le llama su marido, Jose Pedro, a este, dando así un 'de facto' derecho de pernada a el periódico el Diario Vasco sobre todos y cada uno de los asuntos judiciales de Gipuzkoa en general y de Donostialdea en particular.

Todo ello alentado y permitido por Secundino el corrupto que dirige los hilos del Diario Vasco (en la segunda foto, calvo y envejecido y con gafas ) y obviamente de Jesús María (tercera foto), su títere Director en ese medio que acalla este caso de clara corrupción y esconde la pederastia de su empleado Carlos Daniel (El Dv-Teledonosti no ha dicho nada en 5 años sobre el caso Lázaro, aun a sabiendas de su eterno trabajador en Teledonosti, Carlos Daniel, es el principal implicado en la pederastia de este horrible asunto que ha ocurrido en la 'puerta' de nuestras casas y ocultado por este grupo de poder durante tantos años)" (Folio 224. Tomo I).

Además de la carta, se publicaron los siguientes tweets:

El publicado el 22 de abril de 2018, donde aparece la foto del marido de la Sra. Andrea, el periodista Jose Pedro, con el siguiente contenido:

DIRECCION112.

DIRECCION113.

Al producirse el cierre de la cuenta "@ DIRECCION001" por incumplimiento de los términos según las normas de Twitter, volvieron los tweets con referencia al marido de la Sra. Andrea en la nueva cuenta "@ DIRECCION094 con nombre de usuario @ DIRECCION094.

Así, el 22 de abril de 2018 publicó el siguiente tweet:

DIRECCION114.

Así pues, en el caso de Andrea, los tweets la relacionan con el caso Lázaro y se le señalaba como la persona que desde los juzgados filtraba todos los asuntos mediáticos a su marido, periodista del Diario Vasco, acusando a éstos también de ocultar la trama o de no informar a la opinión pública en el Diario por tener, según esta cuenta de Twitter, a empleados suyos también implicados en el caso Lázaro.

No hay, en principio, ninguna conexión entre la Sra. Andrea con los casos que afectaban directamente al Sr. Roman, pues éste nada tiene que ver con el caso Lázaro. Sin embargo, como luego se verá, sí había una relación estrecha entre el Diario Vasco y el Sr. Roman durante su etapa como candidato, presidente y ex presidente de la Real Sociedad, de ahí que, para perjudicar al Diario Vasco, a la empresa editora, a su director y a los periodistas de dicho medio, por medio de los tweets creó una ficticia conexión entre el Diario Vasco y la supuesta trama de corrupción judicial para tapar el caso Lázaro, estableciendo como hilo conector entre el Diario y la trama judicial a la mujer del periodista Jose Pedro, la Sra. Andrea, por ser la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) de un juzgado de San Sebastián, aunque fuese un juzgado de lo social que nada tiene que ver con aquellos turbios asuntos investigados en un juzgado de instrucción. Además, para cualquiera que conozca el funcionamiento interno de los juzgados y del sistema de reparto de asuntos por jurisdicciones y juzgados, la carta publicada el 10 de abril de 2018, además de ser completamente desafortunada, tenía más de novela de ciencia-ficción que de realidad, lo que implica estar redactada por alguien que no conoce bien cómo funciona internamente un Palacio de Justicia con varios juzgados.

En relación con el Sr. Luis Miguel , hay que recordar que no se trata de ninguna autoridad judicial, ni funcionario de la Hacienda Foral de Guipúzcoa ni es empleado o directivo de la mercantil Sociedad Vascongada de Publicaciones S.A., editora del Diario Vasco, sino notario de profesión y que, en la época en la que se publicaron los tweets con referencias a él, estaba jubilado.

El propio Sr. Luis Miguel alegó que no recordabahaber tenido al Sr. Roman en su notaria, porque tiene muchos protocolos y no puede recordar todos, pero que no le sonaba.

No obstante, hubo varios tweets con expresa referencia a él, con su nombre, apellidos, foto y profesión, e incluso con alguna referencia a su mujer, vinculada con un partido político.

En concreto; los mensajes publicados a través de dicha cuenta, en los que se incluye, el nombre y la imagen de D, Luis Miguel, son los siguientes:

El publicado en fecha 19 de abril de 2018 con el siguiente texto:

DIRECCION040.

Dicho tweet, que incluía tres fotografías en las que aparecía el Sr. Luis Miguel, fue publicado a través de la dirección de internet (URL):" DIRECCION115.

El publicado en fecha 19 de abril de 2018 con el siguiente texto:

DIRECCION041.

Dicho tweet fue publicado en el "Foro de DIRECCION116.

El publicado en fecha 10 de marzo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION117.

El publicado en fecha 11 de marzo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION118.

El publicado en fecha 11 de marzo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION119.

El publicado en fecha 12 de marzo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION120.

El publicado sobre las 08:38 horas del 9 de Mayo de 2018, con el siguiente texto:

Tweet 1'. DIRECCION051.

El publicado sobre las 09:12 horas del 9 de Mayo de 2018, con el siguiente texto:

Tweet 2: DIRECCION121.

El publicado en fecha 1 1 de Mayo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION092.

El publicado en fecha 11 de Mayo de 2018, con el siguiente texto:

# DIRECCION059 ". Este último tweet; incluía una fotografía del Sr. Luis Miguel.

Pues bien, examinados los tweets y la profesión del Sr. Luis Miguel, ¿cuál puede ser la conexión entre éste y el Sr. Roman?

En el acto de la vista el propio Sr. Luis Miguel alegó que no sabía la motivación del acusado contra él, y que creía que no puede tener ninguna motivación.

No obstante, como expuso el Ministerio Fiscal, en el caso del Sr. Luis Miguel se hizo una expresa referencia a su mujer, vinculada al PSE de Guipúzcoa, debiendo tenerse en cuenta que el Sr. Cirilo, que ha estado personado en la causa hasta poco antes de la vista, ha sido un histórico miembro activo del mismo partido político que la mujer del Sr. Luis Miguel. Y en los tweets que hacen referencia al Sr.

Luis Miguel, se menciona también a @ DIRECCION122 o al @ DIRECCION123, a @ DIRECCION124 y al Sr. Cirilo, María Consuelo, Ofelia y la supuesta trama de corrupción judicial - política relacionada con el caso Lázaro y con la DIRECCION124.

Es decir, al igual que la Sra. Andrea, en su condición de esposa de un periodista del Diario Vasco, en el caso del Sr. Luis Miguel se le introduce en la supuesta trama de corrupción judicial-política por estar casado con una persona vinculada a un partido político, al igual que el Sr. Cirilo o la Sra. Ofelia en su doble condición de magistrada y luego Viceconsejera de justicia del Gobierno Vasco.

Sin embargo, no es con la mujer del Sr. Luis Miguel con quien se ensañan los tweets, pues únicamente se hace una alusión a ella con su nombre, apellidos y vinculación al PSE, sino con el Sr. Luis Miguel que, como ya se ha dicho, era un notario sin, en principio, ninguna vinculación con el Sr. Roman.

No obstante, a preguntas de su letrado, el Sr. Luis Miguel alegó que dos días

antes del 19 de abril de 2018, que fue cuando salió el primer tweet con referencia a él, esto es, el 17 de abril, se celebró Junta del Consejo de Administración del Grupo Celulosa Moldeadas, del que él era el presidente del Consejo de Administración, y que dicha sociedad pertenece al holding "Stubborn S.A." siendo él el mayor accionista y administrador único, y que en dicha junta uno de los socios propuso que sus letrados entraran a formar parte de la asesoría del Grupo, pero el Consejo decidió que ellos estaban bien asesorados por Cuatrecasas y se denegó la solicitud, y a los dos días fue cuando salió el tweet, y que ahora sabía que el grupo de abogados que quería entrar a asesorar al holding pertenece a Barrilero-Asociados que son los que ahora asesoran al Sr. Roman en asuntos ante la Hacienda Foral, no en la causa penal como aclaró a preguntas del letrado de la defensa, aunque no podía confirmarlo y que no tenía nada en contra el Sr. Roman, ni siquiera intuiciones.

Estas referencias verbales del Sr. Luis Miguel, sin ningún soporte documentado ni otra testifical debilitan la conexión entre él y el Sr. Roman. No obstante, hay una evidencia clara, y es que el Sr. Luis Miguel fue referido en los tweets en unión con el resto de perjudicados con las mismas y expresas alusiones a la supuesta trama de corrupción judicial y al caso Lázaro (en el tweet de 19 de abril de 2018 se hacía referencia a él como notario y como "uno de los principales implicados"), por lo que había un interés cierto y directo de identificarle públicamente y querer perjudicarle.

De otro lado, llama la atención que los tweets tuvieron eco en " DIRECCION125 (Folios 476 y ss. Tomo lll), es decir, que se pretendió que la noticia que afectaba al Sr. Luis Miguel se trasmitiese a través de foros de internet donde, con más o menos rigor, se tratan también asuntos económicos.

- En cuanto a los Sres. D. Secundino, que al tiempo de los tweets, ostentaba el cargo de Director del periódico EL DlARl0 VASCO, editado por la mercantil, Sociedad Vascongada de Publicaciones, S,A. cuyo director general era D. Jesús María; D. Jose Pedro, que al tiempo de dichas publicaciones, ostentaba el cargo de periodista redactor del Diario Vaso y era esposo de la Sra. Andrea, y el Sr. Carlos Daniel, que al tiempo de dichas publicaciones, ostentaba el cargo de presentador del programa de televisión "Tal como somos" emitido por Teledonosti, empresa perteneciente a la mercantil "Sociedad Vascongada de publicaciones, S.A." se publicaron varios tweets con textos y fotografías de cada uno de ellos, a saber:

El publicado en fecha 10 de marzo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION126.

El publicado en fecha 11 de marzo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION127.

El publicado en fecha 12 de marzo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION128.

El publicado en fecha 13 de marzo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION129.

El publicado en fecha 10 de abril de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION037.

El publicado en fecha 10 de abril de 2018 (que doy por reproducido), bajo el título " DIRECCION130 En dicha carta, además de a la Sra. Andrea y a su marido y redactor Sr. Jose Pedro, se hacía también alusión a otras personas vinculadas con el Diario Vasco o la empresa editora, como el Sr. Secundino, Jesús María e Carlos Daniel, cuando se afirmaba en dicha carta que "(...) Todo ello alentado y permitido por Secundino el corrupto que dirige los hilos del Diario Vasco (en la segunda foto, calvo y envejecido y con gafas ) y obviamente de Jesús María (tercera foto), su títere Director en ese medio que acalla este caso de clara corrupción y esconde la pederastia de su empleado Carlos Daniel (El DvTeledonosti no ha dicho nada en 5 años sobre el caso Lázaro, aun a sabiendas de su eterno trabajador en Teledonosti, Carlos Daniel, es el principal implicado en la pederastia de este horrible asunto que ha ocurrido en la 'puerta' de nuestras casas y ocultado por este grupo de poder durante tantos años)" (Folio 224. Tomo I).

El publicado en fecha 11 de abril de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION038.

El publicado en fecha 11 de abril de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION039.

El publicado en fecha 22 de abril de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION043.

El publicado en fecha 22 de abril de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION044.

El 22 de abril de 2018 se vuelve a publicar el tweet del día 10 de abril de 2018.

El publicado en fecha 23 de abril de 2018, con el siguiente texto:

Tweet 2. DIRECCION131.

El publicado en fecha 23 de abril de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION132.

Al producirse el cierre de la cuenta "@ DIRECCION001" por incumplimiento de los términos según las normas de Twitter, volvieron los tweets con referencia a todos ellos a través de la nueva cuenta "@ DIRECCION094 con nombre de usuario @ DIRECCION094, como son;

El publicado en fecha 9 de mayo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION055.

El publicado en fecha 09 de mayo de 2018, con el siguiente texto:

# DIRECCION133.

El publicado en fecha 09 de mayo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION134.

El publicado en fecha 09 de mayo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION135.

Pues bien, el Sr. Secundino alegó que conocía al Sr. Roman en su condición de Director de un medio de comunicación. Así, afirmó que en su condición de Director, durante la época en la que el Sr. Roman como candidato y luego como presidente de La Real fue cuando tuvieron relación, luego cuando dejó de ser presidente no tuvo relación, y que el Sr. Roman tuvo animadversión hacia el periódico y hacia su persona, que tenía inquina contra él, y que los tweets supusieron una reproducción milimétrica diez años después de su etapa como candidato y presidente de la inquina que le tenía. Que el Diario Vasco puede que tuviese una posición crítica contra la gestión de Roman, pero eso es más bien subjetivo; que el Diario tuvo una línea editorial para informar sobre las promesas que se hicieron y lo que se hizo, y por eso estuvieron el ojo del huracán hasta que se celebró la Junta que destituyó al Sr. Roman e incluso en esa Junta el Sr. Roman les hizo mención a ellos. Que el Diario Vasco hizo una gala de entrega de premios para el deportista Sebastián, que invitaron a todos los presidentes de la Real Sociedad en vida excepto al Sr. Roman porque era un acto privado del Diario y porque del histórico de los ataques entendieron que lo procedente era no invitarle, que no sabe si le molestó al Sr. Roman el no ser invitado, pero sí que hubo un recrudecimiento de los tweets y con fotos suyas en aquel evento.

De igual modo, en cuanto al Sr. Jesús María , director general de Vascongada de Publicaciones, S.A. alegó que el Sr. Roman fue candidato y luego presidente de la Real, y que como el Grupo es accionista de la Real y Roman les pidió ayuda para su candidatura se la dieron en su línea editorial hasta que dejaron de hacerlo y es vox pópuli que luego hubo un enfrentamiento entre ellos porque el Sr. Roman les hizo responsables de lo que había pasado con la Real. Que él está convencido en que todos los tweets están relacionados con lo que pasó con su candidatura, que el Sr. Roman vertió mentiras para que el periódico tuviese menos ventas o fuese menos influyente. Que cuando pusieron la denuncia ante la ertzaintza estaban convencidos de que había sido el Sr. Roman. Exhibidos los folios 1240 y ss. alegó que se reconoce en la fotografía, que la fotografía se tomó en el DIRECCION020 en una Gala que organizaron para dar unos premios del deporte, que se invitó a todos los presidentes de La Real excepto al Sr. Roman.

Y, finalmente, en cuanto al redactor del Diario Vasco, el Sr. Jose Pedro , alegó que conocía al acusado por las noticias, y que conocía los tweets hacia él y hacia su esposa Andrea. En relación al Sr. Roman alegó que sólo conoció de su existencia cuando se presentó a la presidencia de la Real y luego supo de la animadversión del Sr. Roman hacia el Diario porque publicaron datos que ponían de relieve que toda la campaña del Sr. Roman estaba sustentada en falsedades. Que él estaba en otra sección, y las noticias ( relacionadas con el Sr. Roman) salían en la sección de deportes. Que cree que el Sr. Roman actuó de mala fe contra el Diario Vasco y contra todos los que trabajan .

Así pues, hay una conexión clara entre el Sr. Secundino, Jesús María, Jose Pedro, el Diario Vasco y por extensión la "Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A." y el Sr. Roman, pues el Diario Vasco, en la función que le es propia, y como diario de mayor difusión en el Territorio Histórico, informó a la sociedad guipuzcoana y a los aficionados de la Real Sociedad sobre la situación del club en la época en la que el Sr. Roman ostentaba el cargo de Presidente, siendo así que en una Junta celebrada a finales del año 2008 éste, finalmente, fue destituido. El Sr. Secundino alegó que hacía diez años, cuando ocurrió la destitución del Sr. Roman como presidente de la Real y todos los sucesos posteriores relacionados, como el concurso de acreedores o los problemas con la Hacienda Foral, el Sr. Roman tuvo una especial inquina contra él, afirmando que los tweets hacían comentarios que eran prácticamente una reproducción milimétrica de los que publicó el Sr. Roman en una pág. web denominada " DIRECCION062" hacía diez años.

- En relación con el Sr. Tomás , éste alegó que conocía al acusado de su época como Presidente de la Real siendo él el Diputado General de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y que alguna vez habrán coincidido en el palco. Afirmó que en el año que el Sr. Roman estaba de presidente la Real entró en concurso y la Diputación era el principal acreedor, y posteriormente firmaron un convenio y en el año 2013 saldaron toda la deuda . Además, la Hacienda Foral abrió varios expedientes tributarios contra el Sr. Roman y varias de sus empresas por supuestas irregularidades denunciadas anónimamente, y que concluyeron con resoluciones que fueron recurridas por el Sr. Roman ante el Tribunal Económico Administrativo Foral y posteriormente ante la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Este convenio y liquidación de la deuda perjudicó tanto la imagen como las arcas del Sr. Roman, quien interpuso una querella contra la Hacienda Foral, contra el Sr. Tomás y contra varias funcionarias de la Hacienda Foral, como Dª. Agustina, quien al tiempo de dichas publicaciones, ostentaba el cargo de

Subdirectora General de Gestión del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, Dª. Almudena, quien al tiempo de dichas publicaciones, ostentaba el cargo de Subdirectora General del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa y Dª. Amelia, quien al tiempo de dichas publicaciones, ostentaba el cargo de Subinspectora Tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

Analicemos los tweets con referencia a todos ellos:

El publicado en fecha 29 de julio de 2017 y el 2 de agosto de 2017 con el siguiente texto:

DIRECCION006.

El publicado en fecha 10 de diciembre de 2017, con el siguiente texto:

DIRECCION007 Juzgado por Prevaricación.

Los publicados en fechas 19 de febrero de 2018 y 21 de febrero de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION136.

El publicado en fecha 26 de febrero de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION137.

El publicado en fecha 10 de marzo de 2018, en el que se incluye una fotografía de Dª. Amelia, con el siguiente texto:

DIRECCION138.

Las funcionarias de la Hacienda Foral de Guipuzcoa Almudena-Subdirectora General de Inspecciones y Amelia, se enfrentan a una petición de 12 años de inhabilitación para el desempeño de cargo público, por los delitos de prevaricación y omisión del deber de perseguir el delito dado su cargo público. Juzgado Numero 5 de lo Penal de San Sebastián, Amelia (Actuario de la Hacienda Foral de Gipuzkoa)

Una las principales responsables desde su cargo de la Hacienda Foral en la ocultación de los Papeles de Panamá y del informe de delito de la Real Sociedad.

El publicado en fecha 12 de marzo de 2018, con fotografía del Sr. Tomás, con el siguiente texto:

DIRECCION120.

Los publicados en fecha 12 de Marzo de 2018, con fotografía del Sr. Tomás, con los siguientes textos:

DIRECCION128....

DIRECCION087.

El publicado en fecha 13 de marzo de 2018, con fotografía del Sr. Tomás, con el siguiente texto:

DIRECCION139.

El publicado en fecha 19 de marzo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION032.

El publicado en fecha 23 de marzo de 2018, con el siguiente texto:

DIRECCION140.

El publicado en fecha 23 de abril de 2018, en el que se incluían fotografías de Dª. Almudena y Dª. Amelia, con el siguiente texto:

DIRECCION141

El publicado en fecha 26-04-2018, en el que se incluían fotografías de Dª. Almudena y Dª. Amelia, con el siguiente texto:

Tweet 1 de 2', DIRECCION142.

Al producirse el cierre de la cuenta "@ DIRECCION001" por incumplimiento de los términos según las normas de Twitter, volvieron los tweets con referencia al Sr. Tomás y a las funcionarias de la Hacienda Foral a través de la nueva cuenta "@ DIRECCION094 con nombre de usuario @ DIRECCION094.

Como el publicado en fecha 10 de mayo de 2018, en el que se incluían fotografías de Dª. Almudena y Dª. Amelia, con el siguiente texto:

# DIRECCION143.

En este caso, como señaló el Ministerio Fiscal, Dª. Agustina, Dª. Almudena y Dª. Amelia, en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas como funcionarias al servicio del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, con anterioridad a las publicaciones expuestas anteriormente, fueron las firmantes de sendos expedientes tributarios abiertos contra el acusado y empresas de este, los cuales fueron derivados tanto a la jurisdicción penal como a la contenciosa administrativa (tal y como consta a los folios 1198 a 1215, Tomo V).

Así, Agustina, (actual Subdirectora General de Gestión Tributaria la Hacienda Foral de Gipuzkoa) alegó que cuando conoció el expediente del Sr. Roman era jefe del Servicio de Impuestos Directos. Que ella, Almudena y Amelia fueron las firmantes de las diligencias contra empresas de Roman y su familia. Que luego en el año 2017 cuando se inició una investigación penal presentaron un informe fiscal, firmado por ella y Almudena, y fue en ese momento, a finales de 2017, cuando empezaron los tweets. Que su informe fue clave para que de Gestión pasara el informe a Inspección y de ahí a delito fiscal. Que en Gestión el Sr. Roman no estaba asesorado ni representado por nadie sino que firmaba él, o por lo menos ella no se reunió con ningún letrado, y no sabe si en Inspección sí que estuvo asistido por letrado.

Por su parte, Dña. Almudena alegó que solo conoce al Sr. Roman por los expedientes que ha incoado ella como subdirectora de Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa. Que los tweets se producen justo después del sobreseimiento de una causa penal donde el Sr. Roman interpuso una denuncia contra la Hacienda, el Diputado General y dos Diputados de Gipuzkoa y contra ella por omisión del deber de perseguir delitos, y fue a declarar en unas diligencias previas como testigo no como imputada ante la Fiscalía, y declaró en diciembre de 2017, les notificaron a finales de febrero de 2018 el sobreseimiento provisional y a los seis días fue cuando salieron los tweets referidos a ella y a Tomás. Que luego los otros tweets de finales de abril y luego el 10 de mayo de 2018 coinciden con unas diligencias previas de un delito fiscal instruido por ellos contra una empresa del Sr. Roman.

Que 2014 se iniciaron los expedientes de inspección de las personas físicas del Sr. Roman y de su mujer, y en mayo de 2015, cuando todo estaba en trámite de instrucción fue cuando el Sr. Roman presentó una querella contra ella y las personas de la inspección, y a partir de esa denuncia la incorporó al expediente administrativo tanto con Amelia y contra ella y pidió la recusación, pero el órgano superior denegó la recusación. Que la recusación se basaba en la prevaricación, que en el expediente penal contra la hacienda foral el Sr. Roman hacía referencia a ella y a Amelia como implicadas en la trama de corrupción de los papeles de Panamá y que la referencia a los papeles de Panamá tenían que ver con la Real Sociedad. Que la única vez en su vida que le han recusado fue esa vez y en ningún expediente nadie le ha hecho referencia a los papeles de Panamá. Que ningún contribuyente le ha hecho referencia en algún expediente a los "papeles de Panamá". Que Amelia no tuvo nada que ver con el expediente de la Real. Que en los expedientes de inspección el Sr. Roman tuvo varios representantes autorizados, que cree que los despachos eran del Sr. Ángel y cree que también de Arsenio y Balbino. Que Amelia sólo ha tramitado un expediente penal, el del Sr. Roman.

Y, finalmente, Amelia alegó que es la actuaria que tramitó e instruyó los expedientes de comprobación e investigación del Sr. Roman, su esposa y cuatro sociedades. Que hay una causa penal de una de sus sociedades por delito fiscal en la que ella está citada porque ella elaboró el informe que se remitió a la Fiscalía.

Que la inclusión en el plan de inspección se hizo el 16 de mayo de 2014, la citación del inicio de actuaciones inspectoras se hizo el 30 de mayo de 2014 y 12 de junio de 2014 fue cuando apareció por primera vez el Sr. Roman en las oficinas.

Que en las comparecencias el Sr. Roman siempre hacía alusiones a la Real Sociedad, a lo poco profesionales que fueron los administradores concursales, que la Diputación Foral era corrupta y por extensión a ella le consideraba corrupta, que las reuniones con él eran tensas y desagradables, que hubo retraso en la presentación de documentos, que en dos ocasiones solicitó la recusación de la subdirectora y de ella en base a una supuesta querella interpuesta en mayo de 2015. Que se apoyaba en la querella donde acusaba de la omisión del deber de perseguir delitos a la subdirectora Almudena y a ella le decía que estaba también implicada para recusarla con referencias a los papeles de Panamá.

El 19 de julio de 2016 se firmaron todas las actas que ella instruyó, y en relación con una sociedad se remitió a fiscalía por si fuese delito, llamada Nisoc Anele, S.L., el 27 de enero de 2017 tuvo que comparecer como testigo.

Que el 27 de enero 2017 el Sr. Roman ya sabía que esa sociedad iba a ir a fiscalía por indicios de delito fiscal, que cuando ella acudió al juzgado de instrucción para declarar como testigo es cuando apareció un tweet donde se hablaba de ella con menciones como corrupción y papeles de Panamá. que luego ese tweet se retuiteó en julio de 2017 cuando el Sr. Roman y su esposa tuvieron que acudir a declarar en julio de 2017 como imputados. Que hay una coincidencia en el tiempo entre las comparecencias al juzgado y los tweets. Que en relación con el tweet de mayo de 2018, el 10 de mayo de 2018 tenían que declarar tres testigos que el Sr. Roman había propuesto en la causa penal.

- Así pues, hay una clara conexión entre el Sr. Roman y el Sr. Tomás y las Sras. Agustina, Almudena y Amelia, pues éstas últimas son quienes instruyeron varios expedientes administrativos al Sr. Roman y sus empresas, que concluyeron con varios informes que pasaron al servicio de inspección de la Hacienda Foral, emitiéndose varias resoluciones en sentido perjudicial al Sr. Roman (pendientes de resolverse los recursos interpuestos contra ellas ante el TSJPV). Incluso un expediente de la Hacienda Foral, el nº NUM011 de comprobación e investigación del Impuesto de Sociedades ejercicio 2012 derivó en causa penal ante el juzgado de instrucción nº 2 de San Sebastián, DP 2168/2016, tal y como consta al folio 1202, Tomo V.

El enfrentamiento entre el Sr. Roman y la Hacienda Foral era patente, hasta tal punto que el Sr. Roman interpuso una querella contra la Hacienda, el Diputado General, dos Diputados de Gipuzkoa y contra la Sra. del Rosalia por omisión del deber de perseguir delitos, y una vez que les notificaron a finales de febrero de 2018 el sobreseimiento provisional, a los seis días salieron los tweets referidos a ella y a Tomás y luego los posteriores referidos a las Sras. Agustina, Almudena y Amelia, y la supuesta relación con la juez María Dolores, los administradores concursales de la Real, el Sr. Teodosio, los papeles de Panamá, la trama de corrupción judicial y el caso Lázaro.

Además, como señaló la Sra. Amelia, cuando el Sr. Roman acudía a la sede de la Hacienda Foral siempre hacía alusiones a la Real Sociedad, a lo poco profesionales que fueron los administradores concursales y que la Diputación Foral era corrupta, y por extensión a ella le consideraba corrupta, y que las reuniones con él eran tensas y desagradables, y cuando le recusó, incluso hizo alusión expresa a "los papeles Panamá".

- Pues bien, hasta ahora, tal y como se ha dicho, hay un hilo conductor entre los tweets, los perjudicados y el Sr. Roman, pues tal y como se ha dicho, todos, de una u otra forma, han tenido alguna relación directa o indirecta con el Sr. Roman.

El letrado de la defensa apeló a la triple condición de los testigos que habían declarado, esto es, como testigos, como personados y como perjudicados directos, poniendo en duda su credibilidad habida cuenta, según él, la enemistad e interés existente.

Es cierto, como dijo el letrado de la defensa, que la propia jurisprudencia señala que en la apreciación de la prueba constituida por el testimonio de la víctima el Tribunal debe ser extremadamente cuidadoso; de suerte que la aludida suficiencia probatoria está condicionada a que no aparezcan razones subjetivas u objetivas que invaliden las afirmaciones de la sedicente víctima o que deban provocar en el órgano judicial una duda razonable que impida su convicción ( sentencias de 27 de mayo de 1988, de 28 de diciembre de 1990, 1560/2002, de 24 de septiembre, o la 59/2006 entre otras muchas).

Más recientemente, la Sala Segunda, de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 ha establecido unos presupuestos en el análisis de la valoración de la declaración de la víctima (<>), y que se refiere a la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y cita los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

A estos parámetros, habrá que añadir la conocida y reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima, como son la falta de motivos espurios o ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración, la verosimilitud de los hechos narrados y coherencia interna en su declaración, y la persistencia en los mismos detallando claramente los hechos, sin que sea preciso una identidad en todos y cada uno de los detalles, valorando el tiempo transcurrido desde los hechos hasta el día en que presta declaración en el plenario.

Pues bien, y como ya se ha dicho, ninguno de los testigos-perjudicados conocían personalmente al acusado hasta que tuvieron relación con él en sus distintos ámbitos profesionales, exceptuados la Sra. Andrea y el Sr. Luis Miguel, y dadas sus respectivas profesiones, bien desde el punto de vista de los magistrados/as, bien desde el punto de vista del Sr. Diputado General, o las funcionarias de la Hacienda Foral de Guipúzcoa o el Diario Vasco y las personas vinculadas a dicho medio, tratándose todas ellas de profesiones en las que se ventilan diariamente varios cientos de causas al año (en el caso de las magistrados y las funcionarias de Hacienda) no hay razón objetiva y creíble que objetive que todos ellos tuviesen enemistad con el Sr. Roman, ni antes ni luego iniciada la causa una vez presentados los escritos de acusación. Y en el caso del Diario Vasco, igualmente, al tratarse de un medio de gran difusión, donde son innumerables los asuntos noticiables que se tratan en dicho Diario, no hay motivo razonable para pensar que hubiese una enemistad de las personas vinculadas con dicho Diario con el Sr. Roman.

Además, lo único que han relatado cada uno de los perjudicados ha sido la relación profesional que tuvieron con él, por lo que no se entiende qué dudas sobre su credibilidad puede tener el Sr. letrado de la defensa, y en algunos casos, como con la Sra. María Consuelo, la Sra. Cecilia, la Sra. María Dolores, la Sra. Andrea o el Sr. Jose Pedro, ni siquiera se llegaron a ver, sino que resolvieron asuntos sobre él como hacen con otros tantos justiciables que acuden diariamente a los juzgados. Todos los magistrados/as y las funcionarias de la Hacienda Foral contestaron a la defensa en cuanto a los números de expedientes que, aproximadamente, se ventilan en sus respectivos ámbitos. En el caso del Sr. Luis Miguel, fue llamativo que alegase que ninguna afectación en lo personal tuvieron los tweets que hacían referencia directa a él o a su mujer, y que sólo se veía perjudicado en lo profesional, lo que prueba que no hay ningún concierto previo entre los acusados, pues cada uno ha relatado en qué modo se vieron afectados por los tweets.

Además, el testimonio de todos ellos ha resultado consistente, sin añadiduras ni barnices dirigidos a condicionar la valoración de su testimonio.

Sobre la supuesta contradicción del testimonio de la Sra. Andrea con lo declarado por ella en instrucción, cabe decir que dicha contradicción no se puso de manifiesto en el momento procesal oportuno, esto es, cuando ella declaró en el acto del plenario, por lo que no se puede valorar dicha supuesta contradicción.

Apela igualmente el letrado de la defensa a la ausencia de corroboraciones objetivas periféricas que redunden en su credibilidad; pero la corroboración del testimonio de cada uno de ellos viene dado por las resoluciones en las que han intervenido y que obran en la causa (en el caso de los funcionarios judiciales y administrativos) y sin que hayan sido impugnadas o puestas en dudas por la defensa- excepto la sentencia del juzgado de lo mercantil expresamente impugnada en el escrito de defensa- porque, insisto, lo único que han declarado los perjudicados es la relación profesional que han tenido con el Sr. Roman, pues el juicio de inferencia consistente en establecer la conexión entre dicha relación profesional entre los perjudicados-personados-testigos y el Sr. Roman corresponde hacerla a continuación, como se verá.

La sentencia del juzgado de lo mercantil que obra a los folios 1186 y ss. si bien no está testimoniada hace prueba plena, pues no hace sino acreditar la existencia de un procedimiento concursal que afectó directamente al Sr. Roman y fue determinante de los tweets contra su ponente y la magistrada de la audiencia, presidenta de la Sección, que confirmó la misma, como ya se ha dicho.

Dicho esto, hay que decir que si bien la cuenta de twitter se creó en el año 2015, no es sino a partir de marzo de 2017 hasta abril de 2018 que se cierra la primera de las cuentas, esto es, @ DIRECCION001 con nombre de usuario @ DIRECCION094, cuando se publican la mayoría de los tweets objeto de análisis.

Tal y como dijo el perito de la ertzaintza, él estaba seguro al 99% que el titular de dichas cuentas de Twitter era el Sr. Roman.

Pues bien, para llegar a un grado de convicción mayor, analizados los tweets, puede comprobarse que hay una "línea editorial" clara en todos ellos, hay una reiteración en los mensajes y se emplean las mismas palabras o expresiones en la mayoría de todos ellos, como corrupción judicial, caso Lázaro, trama de pederastia, Real Sociedad, Administradores Concursales o papeles de Panamá, entre otros.

Pero hay, a mi juicio, un hecho relevante, esclarecedor y contundente que completa ese 1 % que echaba en falta el perito, pero que desde una perspectiva penal, y como prueba de cargo necesaria para sustentar un pronunciamiento de condena, supone más que ese mínimo porcentaje, y que vendría a ser el único fallo cometido por quien trató de mantener el anonimato de la cuenta.

Este error no es sino la foto obtenida de la Sra. Amelia por el Sr. Roman cuando acudió a las oficinas de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, en el Paseo de Errotaburu de San Sebastián, para la firma de las actas del expediente de comprobación del cambio de domicilio y de investigación de cuatro de sus sociedades pertenecientes al Sr. Roman (entre otras, LIGHTHOUSE CONSULTING, S.L, vinculada al concurso de acreedores de la Real Sociedad como ya se ha dicho) y que fue incorporada al tweet de 11 de julio 2017 con referencias a @papeles de panamá y @RealSociedad.

La imputación al Sr. Roman de la acción de tomar la foto de la Sra. Amelia sin su permiso obedece al testimonio claro, rotundo y verosímil dado por la Sra. Amelia en el acto de la vista y que coincide con lo alegado por la propia Sra. Amelia en su escrito de personación allá por junio de 2018 (folio 412, Tomo II).

Así, la Sra. Amelia fue clara cuando afirmó que la foto estaba tomada, sin su permiso, mientras ella estaba trabajando en la oficina que se emplean para las entrevistas reservadas con los obligados tributarios. Así, identificó sin ningún género de dudas el cuarto donde se había tomado la foto, afirmando que el mobiliario que aparecen en las fotos es en la sala 5.1 de la Hacienda Foral de Guipúzcoa de la CALLE000, que es la que queda al lado de su despacho, y es la que suele reservar y donde ella recibía al Sr. Roman y sus representant es.

Pero, es más, añadió que ella reservó dicha sala 5.1 para los días 14, 15 y 19 de junio de 2016, y que reservó tres días por precaución, en el sentido de tener la seguridad que ningún otro compañero le iba a dejar sin sala (pues son salas de uso común entre todos los actuarios de la Hacienda Foral) siendo así que finalmente hizo uso de la sala solamente el día 19 de junio de 2016 cuando se reunió con el Sr. Roman para la firma de las actas. Y que estaba seguro de ello porque si se hacía zoom en la foto se podía ver el calendario de pared que tienen todas las salas para organizarse en las reservas y usos, afirmando que el calendario está actualizado para fijar la fecha de la siguiente entrevista, que es fundamental para ellos tener actualizado el calendario, y porque, además, en la foto se podía apreciar que no estaba posando ni mirando a la cámara sino concentrada trabajando y que, por tanto, se había hecho sin ser ella consciente.

Así pues, la Sra. Amelia estaba convencida que dicha foto, la que aparecía en el tweet de 11 de julio de 2017, y que, además, retuitea otro tweet de 10 de marzo de 2017 con otra foto suya (folio 417, Tomo II) la tomó el Sr. Roman con su teléfono móvil.

Además, alegó que durante la entrevista con el Sr. Roman no entró nadie, que duró la entrevista unas dos horas o dos horas y media o tres y no accedió nadie, estuvieron a solas ellos dos y él no salió ni para ir al baño. Que ella lo tiene todo impreso y preparado para no tener que salir. Que la actitud del Sr. Roman ese día fue el que menos habló, que estuvieron todo el tiempo firmando actas, que estuvo sentado todo el rato, que él llevaba el móvil y lo llevaba en la mano y lo dejaba encima de mesa. Que tiene certeza absoluta que la foto se la hizo el Sr. Roman.

También aclaró que ella no tiene fotos suyas en las redes sociales, y en su perfil de WhatsApp tiene foto de paisaje, es decir, que el autor del tweet no pudo obtener dicha foto a través de su búsqueda por internet como sí hizo en el caso de los otros perjudicados, por ser personajes públicos con fotografías suyas en actos o en noticias o, como el caso de la Sra. María Dolores, obtenida de la pág. de Facebook.

Ante estas afirmaciones el letrado de la defensa quiso interesarse por el número de personas que podían acceder a dicha sala, contestando la Sra. Amelia que durante la reunión ninguna más que ellos dos solos, pues ese día el Sr. Roman acudió solo, sin sus representantes autorizadas.

Igualmente, ante la posibilidad planteada por la defensa de que dicha foto hubiese sido tomada por algún otro obligado tributario, alegó la Sra. Amelia que desde febrero del año 2016 casi en exclusiva estuvo con el Sr. Roman, y que en el año 2017 y 2018, puede tener unos 5 o 6 expedientes.

Así pues, y al igual que con Almudena, quien afirmó que se reconocía en una foto obrante al folio 421 y que sería tomada en un curso de verano, y que por tanto era de acceso público, y donde en dicho tweet de 23 de abril de 2018 junto con su foto y la de la Sra. Amelia , se podía leer "la corrupción d Hacienda Foral Gipuzkoa", los tweets que se referían a la Sra. Amelia con la foto tomada en la sala 5.1 oficina de la Hacienda Foral de Guipúzcoa del CALLE000, tanto el de 10 de marzo de 2017 como el de 11 de julio de 2017, recogen prácticamente las mismas expresiones e imputaciones que se van hacer en todos los tweets objeto de análisis.

Y tal y como se ha venido diciendo, hay una clara, patente y rotunda conexión entre todos ellos, pues si se analizan temporalmente, comenzado por los de marzo de 2017 hasta llegar a los de abril de 2018, el sr. Roman comenzó su fijación por la Sra. Amelia cuando el 10 de marzo de 2017 (Folio 416, Tomo ll) publicó el siguiente tweet:

" DIRECCION138,

Las funcionarias de la Hacienda Foral de Guipuzcoa Almudena-Subdirectora General de Inspecciones y Amelia, se enfrentan a una petición de 12 años de inhabilitación para el desempeño de cargo público, por los delitos de prevaricación y omisión del deber de perseguir el delito dado su cargo público. Juzgado Numero 5 de lo Penal de San Sebastián.

Amelia de la Hacienda Foral de Gipuzkoa)

Una de las principales responsables desde su cargo de la Hacienda Foral en la ocultación de los Papeles de Panamá y del informe de delito de la Real Sociedad".

La fijación con la Sra. Amelia era evidente, pues después de haber sido destituido como presidente de La Real, haber quedado inhabilitado profesionalmente durante dos años y haber perdido su empresa "LIGHTHOUSE CONSULTING S.A." derechos de crédito en el concurso, se enfrentaba a una investigación por parte de la Hacienda Foral, siendo aquella la actuaria encargada de la tramitación de los expedientes.

Y tal era la fijación que incluso la Sra. Amelia alegó que en aquella época, y al poco tiempo de firmar las actas, ella acudía a la piscina de Hegalak habitualmente y un día se encontró con el Sr. Roman en el recinto de la piscina y pensó, - vaya, he tenido mal suerte-, pero hubo un momento en que comprobó que cada vez que iba a la piscina se encontraba con él, y en una ocasión al salir del centro deportivo se encontró al Sr. Roman sentado esperando a la puerta y mirando hacia la salida, y que entonces tuvo que dejar de ir al centro deportivo.

Así pues, a partir de ahí, del tweet de marzo de 2017, y como una metástasis

de su malestar, los tweets posteriores se fueron extendiendo primero al resto de funcionarias de la Hacienda Foral de Guipúzcoa que habían intervenido en los expedientes remitidos al servicio de inspección así como al Sr. Tomás como Diputado General, para luego extenderse al resto de perjudicados acusándoles de estar implicados en una trama de corrupción política, judicial, tributaria y periodística.

Y tal y como se ha dicho, las expresiones "papeles de Panamá", administradores concursales, la Real Sociedad, fueron expresiones empleadas por el Sr. Roman durante sus entrevistas con las actuarias de la Hacienda Foral y que luego se usaron, de forma recurrente, en los tweets.

No es creíble, como alegó el letrado de la defensa, que un tercero haya podido hacer la foto, pues tal y como alegó la Sr. Amelia, además de lo dicho con el hecho de aparecer en la foto el calendario del mes en el que únicamente se reunió con el Sr. Roman, ella se dedicó prácticamente al 100x100 al expediente del Sr. Roman durante todos los meses previos, porque nadie accedió a las reuniones más que ellos, porque no salieron del cuarto hasta que terminaron y porque el Sr. Roman llevaba móvil, aunque no podía recordar qué modelo.

Insistió el letrado de la defensa por el modelo de móvil que el Sr. Roman llevaba, pero resulta obvio que la actuaria, con el expediente sobre el que llevaba meses trabajando, no estaba para fijarse en ese tipo de detalles.

De lo apreciado en el acto de la vista, durante las tres sesiones que duró el juicio, hay que destacar dos detalles importantes que apuntalan la versión de la Sra. Amelia por mor del principio de inmediación; de un lado, que pese a ser sesiones de varias horas de duración, el Sr. Roman no se levantó de la silla ni fue al servicio en ninguno de los recesos que se hicieron, a diferencia del resto de letrados, fiscal y quien suscribe. Y, en segundo lugar, que llamó la atención que el Sr. Roman tuvo reiteradamente en sus manos un teléfono móvil, hasta tal punto que en una ocasión hubo que llamarle al orden para que no hiciese uso del mismo durante los interrogatorios.

De otro lado, si atendemos a la foto, por el ángulo en el que fue tomada, de abajo enfocando hacia arriba, tal y como se aprecia a la Sra. Amelia, es perfectamente creíble que hiciese la foto estando sentado, simulando estar haciendo uso del móvil para otras finalidades, como mandar un WhatsApp, un correo o consultando cualquier noticia por internet, mientras aquella hacía su trabajo, siendo así que la forma usual de hacer uso del teléfono móvil es, si se me permite, similar a la forma en la que se tiene un libro mientras se lee, es decir, estando sentado con los brazos prácticamente apoyados en los cuádriceps mientras las manos sujetan el móvil, de ahí que bastaba con inclinar el teléfono móvil para hacer la captura sin que la Sra. Amelia se percatase.

El letrado de la defensa, alegó en su informe que había impugnado dicha fotografía y que era necesario haber traído un perito para verificar las afirmaciones de la Sra. Amelia. Si acudimos a su escrito de defensa, cierto es que, en la documental, se recoge un apartado con expresa impugnación de los tweets con expresa referencia a su ubicación foliada y una impugnación de la pericial realizada por el perito de la ertzaintza así como la sentencia del juzgado de lo mercantil.

En cuanto a la impugnación de la fotografía, se entiende la misma por las afirmaciones del Sr. letrado en relación con las manifestaciones de la Sra. Amelia cuando afirmó que haciendo zoom en la foto se veía el calendario.

Pues bien, tal y como consta en su escrito de defensa (a los folios 1676 y ss.), no es del todo acertado que se haya impugnado la foto, pues resulta que la fotografía de la Sra. Amelia, la original presentada con su escrito, obra a los folios 575 y 576 incorporada a la denuncia interpuesta por la Directora General del Régimen Jurídico y Función Pública, y dichos folios no han sido expresamente impugnados. Es decir, no se ha traído perito porque dichas fotografías no han sido impugnadas cuando correspondía hacerlo.

Pero es que, además, admitir lo contrario hubiese supuesto realizar una pericial para acreditar... ¿qué? Que la fotografía había sido manipulada por la Sra. Amelia o por un tercero para perjudicar... ¿a quién? ¿a la Sra. Amelia o al Sr. Roman? No tiene sentido alguno. Además, de ser cierta la supuesta manipulación al menos, lo lógico, sería pensar que el calendario se vería nítidamente y no ocurre así.

- En consecuencia, de la prueba valorada hasta ahora cabe concluir que la autoría de los tweets, y por ende de la creación de las cuentas de twitter desde donde se colgaron los mensajes, corresponden al Sr. Roman.

Para llegar a esta conclusión se ha hecho un juicio de inferencia con todo el material probatorio hasta ahora analizado.

La doctrina constitucional, que aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre, ha señalado que " la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;

3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ; 111/2008, de 22 de septiembre , y 70/2010 )".

Y que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio)".

Téngase en cuenta que Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia 380/2018 de 23 jul. 2018, Rec. 315/2018 admitió la prueba indiciaria para un caso similar al que nos ocupa.

De otro lado, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en la Sentencia 746/2021 de 6 Oct. 2021, Rec. 4295/2019 señala que " en la "misión procesal" de las partes en el proceso penal de aportar pruebas de cargo, -la acusación- y de descargo -la defensa- a favor de sus respectivos intereses podemos fijar las siguientes directrices en uno y otro sentido para depurar, finalmente, el proceso que lleve a cabo el juez o tribunal para ver cuál es el "material probatorio que les queda en sus manos" para tomar la decisión condenatoria o absolutoria. Y ello, porque en primer lugar respecto a los indicios es preciso realizar las siguientes precisiones, a saber:

1.- Los indicios "suman" a la acusación y los contraindicios "restan" a aquellos para que consigan el carácter de prueba de cargo suficiente para conseguir la condena.

2.- Los indicios deben ser y estar numerados en la sentencia y los contraindicios de igual manera correspondiéndose a los que quieran "anular" en su virtualidad probatoria.

3.- La acusación debe pretender contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" o "sospechas".

4.- El Tribunal debe explicar de forma motivada por qué la suma de los indicios determinan la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios que son reseñados.

5.- La condena debe fundarse, en su caso, en la creencia del Tribunal de que "están convencidos" de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios "que deben estar explicados con detalle" es lo que les llevar a esa convicción al tribunal.

- Pues bien, a esta conclusión se llega partiendo de los siguientes indicios;

En primer lugar, que es hecho cierto que el Sr. Roman ha tenido relación, por cuestiones profesionales, con la mayoría de los sujetos a los que luego hizo referencia en sus tweets.

a) Así, en el caso de los magistrados, todos conocieron de asuntos en los que estaba implicado el Sr. Roman, como son los referidos al concurso de acreedores de la Real Sociedad y la querella interpuesta por él contra los administradores concursales pero que no fue ni tan siquiera admitida a trámite. Todas las resoluciones judiciales, en la instancia o en apelación, de una u otra forma le perjudicaron por lo que el Sr. Roman, lejos de respetar las reglas del juego procesal, optó por desahogarse a través de las redes sociales.

b) En el caso de la Sra. Andrea y los profesionales relacionados con el Diario Vasco ocurre otro tanto de lo mismo. La obsesión del Sr. Roman con este medio de comunicación por haber informado a la opinión pública sobre lo que estaba ocurriendo con la gestión de la Real Sociedad o sobre el incumplimiento de las promesas dadas en su campaña a la presidencia de la entidad deportiva y que supuso que perdiese la presidencia de la entidad deportiva y posteriormente le perjudicase económicamente ha quedado también probada por las manifestaciones de los implicados, valorándose que, tal y como dijo el Sr. Jesús María, el Sr. Roman acudió a ellos antes de la campaña electoral sabedor de la importancia que un medio como el Diario Vasco, el de mayor difusión en el Territorio Histórico, tenía.

c) Las referencias al Sr. Luis Miguel en los tweets son claras, y tal y como alegó el fiscal, el autor de los tweets se preocupó especialmente porque el Sr. Luis Miguel quedase bien identificado en sus publicaciones, de ahí que se hiciese referencia a su nombre y apellidos, quién era su esposa, con nombres y apellidos, cuál era su profesión e incluyéndose una fotografía de aquél que se insertó en varios tweets. Los motivos por los que el Sr. Roman se refirió al Sr. Luis Miguel en los tweets obedecen a las manifestaciones efectuadas por el Sr. Luis Miguel referidas a las maniobras de un despacho de abogados para apartarle del Consejo de Administración del Grupo Celulosa Moldeadas por no contratarles para la asesoría jurídica del grupo, afirmando que tal despacho de abogados era quien asesoraba al Sr. Roman en sus asuntos fiscales. En todo caso, todos los tweets con referencias al Sr. Luis Miguel son idénticos en lo que se refiriere a la línea editorial seguida con el resto de perjudicados en los otros tweets, por lo que la conexión entre el Sr. Roman, los tweets y el Sr. Luis Miguel está clara.

d) Y, finalmente, en cuanto al Sr. Tomás y las Sras. Agustina, Almudena y Amelia, la conexión es nítida, pues tal y como alegó el Sr. Tomás, en la época en la que el Sr. Roman fue presidente de la Real y la entidad entró en concurso, la Diputación era uno de los principales acreedores, y el hecho de haber llegado a un acuerdo entre ambas instituciones, con la anuencia de la Hacienda Foral, supuso la interposición de una denuncia por parte del Sr. Roman contra varios Diputados de Guipúzcoa que terminó por archivarse en instrucción en relación con varios de ellos, lo que motivó la publicación de numerosos tweets con referencia al Sr. Tomás como "chorizo, corrupto o relacionado con los papeles de Panamá", recurso estilístico que empleó en varias ocasiones durante la tramitación de los expedientes ante las actuarias de la Hacienda Foral. Y en relación con éstas, al ser las responsables de los expedientes en sede de Gestión y luego en Inspección que igualmente concluyeron con propuestas de sanción e incluso con remisión a la jurisdicción penal, también supuso todo ello un duro golpe al Sr. Roman que motivaron los tweets contra aquellas.

En segundo lugar, tenemos todos los tweets publicados en las dos cuentas de twitter, con el nombre @ DIRECCION021 y posteriormente @ DIRECCION094 cuando se cerró aquella con las expresiones y fotografías contenidos en todos ellos y que ahora se dan por reproducidos.

En tercer lugar, que una vez imputado el Sr. Roman dejaron de publicarse más tweets ofensivos contra las personas perjudicadas y ahora personadas.

En cuarto lugar, que una fotografía del rostro de la funcionaria de la Hacienda Foral de Guipúzcoa que tramitó el expediente administrativo relacionado con el Sr. Roman y sus empresas aparece en sendos tweets publicados en la cuenta @ DIRECCION021.

- Frente a estos indicios, la defensa alegó lo siguiente:

En cuanto a las relaciones entre el Sr. Roman y los perjudicados, alegó que en base al número de previas o expedientes que se tramitan en los juzgados o en la Hacienda Foral, cualquier magistrado/a o funcionarias de la Hacienda Foral puede tener muchos enemigos o enemistades creadas por razón de sus decisiones. Y en el caso del Diario Vasco, otro tanto de lo mismo, porque al tratarse de un medio de comunicación es normal que tengan enemigos. Y en el caso del Sr. Luis Miguel, alegó que el propio Sr. Luis Miguel afirmó que no tenía motivos para pensar que el Sr. Roman tuviere algo contra él.

Sin embargo, frente a estos argumentos, tal y como expuso el Ministerio Fiscal, ello podría ser creíble si se tratase de una cuenta de twitter dirigida contra una sola persona (una magistrada o una funcionaria de la Hacienda Foral), para el desahogo y crítica por alguna decisión tomada y que le perjudicase, pero que resultaría chocante que el autor de los tweets hubiese tenido relación con todos los ahora perjudicados; periodistas, magistrados/as, funcionarios de la Hacienda Foral, notario y el Diputado General de Guipúzcoa salvo, como se ha acreditado, que efectivamente dicho autor anónimo hubiese tendido relación con todas ellas, y dicha persona no es sino el Sr. Roman tal y como se ha expuesto.

Así, todos los perjudicados han expuesto que han llevado varios casos, algunos mediáticos, como el Sr. Teodosio con el asunto FAGOR, o las magistradas de la Audiencia Provincial, pero todos alegaron que no han sufrido ataques similares por sus decisiones en dichos asuntos. En el caso de la magistrada Sra. María Dolores, en un juzgado de instrucción de la capital, ha llevado varios asuntos mediáticos y problemáticos, como el caso Lázaro. Pero como ya se ha explicado, el Sr. Roman, aprovechando las informaciones que coetáneamente a sus asuntos se estaban publicando en algunas pág. web como DIRECCION002 o en programas de tv como el "Gato al agua" relacionados con la instrucción del caso Lázaro o publicaciones de un letrado de las víctimas del caso en su cantal de YouTube, utilizó lo que en dichos medios se publicaba para atacar no solo a la magistrada instructora, sino al resto de personas que nada tenían que ver con la causa. Y es cierto, por referencias que hizo el letrado de la defensa, que la Sra. María Dolores llevó a juicio al letrado que le calumnió e injurió, obteniendo una sentencia favorable, pero ello no obsta a que también denunciase los ataques que venían por otra vía, esto es, por twitter a través de las cuentas abiertas por el Sr. Roman y que la Sra. María Dolores, al tiempo de la denuncia, desconocía quien era su autor.

En el caso de las funcionarias de la Hacienda Foral otro tanto de lo mismo. Así, todas alegaron que al año tramitan multitud de expedientes relacionados con obligados tributarios sin que hayan sufrido por ello ataques similares.

En el caso del Diario Vasco y sus profesionales, tal y como alegó el Sr. Secundino, puede que el Diario tuviese una posición crítica con la gestión del Sr. Roman, aunque sería una apreciación subjetiva de cada lector, y que estuvieron en el ojo del huracán hasta que se celebró la Junta que destituyó el Sr. Roman y que incluso éste, en la propia Junta, hizo alusiones al Diario, pero que nunca antes nadie del Diario había recibido ataques como los sufridos por el Sr. Roman, ni tan siquiera en la época en la que ETA estaba en activo. Tanto el Sr. Secundino como el Sr. Jesús María afirmaron que el enfrentamiento entre el Sr. Roman y el Diario Vasco era vox pópuli y que estaban convencidos que detrás de los tweets no estaba sino el Sr. Roman. Las alusiones personales del Sr. Roman al redactor Sr. Jose Pedro y su esposa se hicieron porque, como ya se ha explicado, suponía crear artificialmente una conexión espuria entre la justicia y el Diario Vasco.

El único supuesto que, en principio, podría generar dudas en cuanto a cuál fue la relación entre el Sr. Roman y un destinatario de sus tweets fue el Sr. Luis Miguel. Así, el propio Sr. Luis Miguel alegó que desconocía los motivos del Sr. Roman contra él, pero explicó que los mismos letrados que habían asesorado al Sr. Roman en sus asuntos económicos son los que tenían intención de entrar como asesores jurídicos en el holding del que el Sr. Luis Miguel era el mayor accionista y que él se había negado a cambiar de asesores hasta que, a raíz de los tweets, el consejo de administración le obligó a dimitir y que a raíz de su dimisión el holding contrató a aquel despacho de abogados. Y es cierto que estas afirmaciones no vinieron acompañadas de material probatorio que las sustentasen, de ahí que el letrado de la defensa alegase que pensaba que la acusación del Sr. Luis Miguel se iba a retirar por estos motivos.

Sin embargo, los hechos internos, emociones o las intenciones del Sr. Roman podrán o no ser por los motivos alegados por el Sr. Luis Miguel, pero lo cierto es que los tweets están ahí, y fueron publicados incluyendo en el mismo tweet al Sr. Luis Miguel con las magistradas Sras. María Dolores, María Consuelo, Ofelia o con el magistrado Sr. Teodosio, y haciendo expresa referencias a él como integrante principal de la trama de pornografía infantil, por lo que la inclusión del Sr. Luis Miguel con el resto de perjudicados permite establecer una conexión entre éste y el Sr. Roman.

De otro lado, se han impugnado los tweets por no haberse recogido las evidencias digitales en los términos expuestos por el perito propuesto por la defensa, además de alegar la probabilidad de poder estar alterados o manipulados los tweets.

Pero frente a este contraargumento ya se hizo la valoración de ambas periciales con las conclusiones que aquí se dan por reproducidas (la pericial de la ertzaintza concluye que "es más que probable que el usuario situado tras el Twitter referido a " DIRECCION021" y " DIRECCION094" sea D. Roman"), y en cuanto a las probabilidades de manipulación ya se dijo que no resultaba lógico porque, o bien habrían sido manipulados por los distintos perjudicados, lo que no tiene sentido alguno o bien por un tercero, pero ya se ha descartado la posibilidad de que haya sido un tercero distinto del Sr. Roman quien haya creado estas cuentas de Twitter.

En cuanto a la fotografía de la Sra. Amelia, el letrado de la defensa alegó que cabía la posibilidad de que cualquier persona hubiese entrado en el locutorio que aquella acostumbra a reservar para las entrevistas con los obligados tributarios, o que no estaba acreditado que efectivamente dicho locutorio fuese reservado por la Sra. Amelia porque no se había practicado prueba alguna.

Sin embargo, no resulta lógico que, nuevamente, un tercero desconocido entrase en dicho locutorio para hacer una fotografía de la Sra. Amelia sin ninguna motivación.

Así, la transición de la probabilidad a la certeza se alcanza por el tweet que contiene la fotografía efectuada a la Sra. Amelia por el Sr. Roman cuando fue citado para la firma del expediente administrativo (los informes sobre todos los expedientes aparecen resumidos y certificados a los folios 1199 y ss.) siendo así que dicho tweet, y los siguientes que se han analizado, recogen las mismas fotos, las mismas expresiones y se refieren siempre a las mismas personas, los ahora perjudicados personados.

Y éstos perjudicados personados cuando interpusieron la denuncia no sabían quién era el autor de los tweets, por lo que no se aprecia motivo espurio o inquina alguna contra el Sr. Roman.

Y dicho esto, ninguna prueba se ha propuesto por la defensa más que la contrapericial sobre la que ya se ha hecho la oportuna valoración.

Así pues, solo queda valorar las alegaciones del Sr. Roman. Esto es, ¿qué ha dicho el acusado frente a todas estas acusaciones?

Pues bien, el Sr. Roman se limitó a negar su participación en los hechos, afirmando que él no había ni escrito ni publicado ningún tweet de los que se le acusaba y que todo ello era ajeno a su persona.

Esta estrategia procesal puede servir de recurso semántico a la defensa para afirmar que el acusado no ha guardado silencio, pero resulta obvio que entre no contestar y únicamente negar los hechos sin querer someterse a ninguna pregunta existe una equivalencia jurídica que debe ser objeto de valoración, pues resulta llamativo que enfrentándose a una petición de pena acumulada de más de 60 años de prisión y unas responsabilidades civiles que rondan los dos millones de euros, el Sr. Roman se limitase a negar los hechos y se negase a responder a ninguna pregunta de las acusaciones.

Y es cierto, tal y como alegó el letrado de la defensa, que quien tiene la carga de probar los hechos es la acusación y no la defensa, pero resulta llamativo que ante dicha petición de condena se haya optado por tal estrategia procesal.

Pues bien, es sabido que el Tribunal Constitucional viene proclamando que " puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación" ( STC 202/2000 de 24 de julio).

Es decir, que lo lógico era, ante tales acusaciones tan graves y ante dicha petición de pena, ofrecer una explicación que aclarase, en su beneficio, los hechos objeto de enjuiciamiento.

El Tribunal Supremo, por su parte, por ejemplo, en su STS 550/2013, de 26 de junio o en su Sentencia 679/2013 de 25 Jul. 2013, Rec. 10182/2013, ha acogido esta doctrina, señalando que " conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho al silencio y el derecho a no auto incriminarse, aunque no están expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders ).

De acuerdo con la doctrina sentada en el caso Murray la constatación de que el derecho a guardar silencio ha sido vulnerado, tanto en sí mismo considerado como en relación con la presunción de inocencia, sólo podría obtenerse mediante el examen de las circunstancias del caso, en función de las cuales puede justificarse excepcionalmente que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación" .

O en la STS 811 /2012, de 30 de octubre , en la que se recuerda que " como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por si mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios".

O, en fin, en la STS 379/2012, de 21 de mayo, en la que también se indica que " como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa razonable por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".

Así pues, si bien en abstracto, o desde un punto de vista doctrinalacadémico, la defensa no tiene por qué probar su inocencia, en la práctica lo lógico hubiese sido haber ofrecido una explicación creíble o haber facilitado su teléfono móvil al juzgado de instrucción, como el que, por ej. se somete a un análisis de sangre para determinar su ADN, y con ello se hubiese evitado el Sr. Roman someterse de nuevo al escrutinio imaginativo de la opinión pública una vez abierto el juicio oral o a tantos meses de espera sub iudice.

Por eso, cabe pensar que, ante una acusación tan grave, confluyente desde distintos sectores como la judicatura, la prensa o la Diputación Foral de Guipúzcoa, un personaje público y de relevancia profesional acreditada como el Sr. Roman se hubiese defendido activamente desmontando la presunción de la autoría de los tweets, porque le era más beneficioso tanto a nivel personal como profesional hacerlo, en vez de optar por una posición pasiva ante los indicios en su contra.

Es, por todos estos motivos, por lo que, como ya se ha anticipado, cabe concluir, sin ningún género de dudas, que tanto la titularidad de las cuentas de Twitter " DIRECCION021" como " DIRECCION094", así como los tweets publicados en ellas, son autoría del Sr. Roman.

- Dicho esto, hay que analizar si dichos tweets son, tal y como sostienen las acusaciones, injuriosos y calumniosos.

ANÁLISIS DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION OINFORMACION DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL

No obstante, y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es preciso analizar previamente si las expresiones contenidas en los tweets pueden entenderse como un ejercicio del derecho a la libertad de expresión o de información, tal y como expone, entre otras, la STC 177/2015, de 22 de julio (BOE núm. 200, de 21 de agosto de 2015) cuando afirma que " el órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión. Pues "es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito" (por todas, últimamente, STC 89/2010, de 15 de noviembre , FJ 3). Por ese motivo, como también hemos repetido en múltiples ocasiones, "la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible" ( STC 29/2009, de 26 enero , FJ 3), y, por lo mismo, "constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración" ( SSTC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3 , y 108/2008, de 22 de septiembre , FJ 3). En suma, en casos como el presente, "no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido" ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2 , y 127/2004, de 19 de julio )". En el mismo sentido, y más recientemente, la Sentencia 35/2020 de 25 Feb. 2020, Rec. 2476/2017 del Pleno del Tribunal Constitucional (caso Strawberry).

La STC 177/2015 afirma que en una jurisprudencia unánime que arranca de las tempranas SSTC 6/1981, de 16 de marzo, y 12/1982, de 31 de marzo, se subraya repetidamente la "peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión ", en cuanto que garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre, que la convierte en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. De modo congruente con ello se destaca la necesidad de que dicha libertad "goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones", que ha de ser 'lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor' [FJ 2 a)]. [...] El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar, o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas [FJ 2 b)]".

Así pues, la denominada "dimensión institucional de la libertad de expresión" requiere examinar no solo el tenor literal de las palabras empleadas en los tweets sino también el sentido o la intención con que hayan sido utilizadas, su contexto y demás circunstancias concomitantes, pues es evidente que el lenguaje admite ordinariamente interpretaciones diversas y, a los efectos de establecer la responsabilidad por un delito de esta naturaleza, es preciso determinar con claridad en cuál de los posibles significados ha sido utilizado en cada concreta ocasión.

Afirma el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 135/2020 de 7 May. 2020, Rec. 3344/2018 que "La libertad de expresión comprende la libertad de crítica, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" pero también sostiene que "la libertad de expresión no es, (en suma), un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional".

El TEDH ha señalado en sentencia de 13 de Marzo de 2018 que " el apartado 2 del artículo 10 del Convenio, vale no sólo para las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o que se consideran inofensivas o resultan indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o importunan: así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna "sociedad democrática" (Handyside c. Reino Unido,7 de diciembre de 1976, § 49, serie A no 24, y Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia [GS], no 21279/02 y 36448/02, § 45, CEDH 2007-IV). Tal como lo consagra el artículo 10 del Convenio, la libertad de expresión lleva aparejada unas excepciones que requieren sin embargo una interpretación restrictiva, y la necesidad de restringirla debe estar motivada de forma convincente".

Y como señala el Tribunal Supremo, " otro hecho complica, todavía más si cabe, nuestro análisis. Y es que la extensión actual de las nuevas tecnologías al servicio de la comunicación intensifica de forma exponencial el daño de afirmaciones o mensajes que, en otro momento, podían haber limitado sus perniciosos efectos a un reducido y seleccionado grupo de destinatarios. Quien hoy incita a la violencia en una red social sabe que su mensaje se incorpora a las redes telemáticas con vocación de perpetuidad. Además, carece de control sobre su zigzagueante difusión, pues desde que ese mensaje llega a manos de su destinatario este puede multiplicar su impacto mediante sucesivos y renovados actos de transmisión. Los modelos comunicativos clásicos implicaban una limitación en los efectos nocivos de todo delito que hoy, sin embargo, está ausente. Este dato, ligado al inevitable recorrido transnacional de esos mensajes, ha de ser tenido en cuenta en el momento de ponderar el impacto de los enunciados y mensajes que han de ser sometidos a valoración jurídico-penal".

Dicho esto, las expresiones contenidas en los tweets objeto de análisis no pueden considerarse la materialización del derecho a la libertad de expresión, pues la "línea editorial" seguida por el Sr. Roman en modo alguno puede ser interpretada en tal constitucional sentido, pues de lo contrario ello supondría vaciar y dejar sin límites y barreras infranqueables un derecho fundamental, cosa que no ocurre para ningún otro derecho fundamental, ni tan siquiera para el más fundamental de todos como recientemente ha resuelto el Tribunal Constitucional.

Así, tweets como " DIRECCION199 María Dolores" o " DIRECCION200" con expresa referencia a magistrados de Guipúzcoa como Dª. Ofelia, María Consuelo, María Dolores o el Sr. Teodosio, o " DIRECCION001 DIRECCION201 María Dolores" y la " DIRECCION202" con fotos de los magistrados, o "la jueza María Dolores DIRECCION203 Lázaro", o " María Dolores jueza del caso Lázaro DIRECCION204 Lázaro" o " Lázaro DIRECCION205" o " DIRECCION206 Lázaro" incluyendo fotos de magistrados, o "la jueza María Dolores, DIRECCION207" o "el juez Teodosio, la jueza Ofelia y sobre todo la jefa de la manada de pederastas de Donostia, la juez María Consuelo" o " DIRECCION208" sin ningún sustento cierto, esto es, alguna resolución judicial que avalase, siquiera indiciariamente, dichas afirmaciones, o sin contrastar dichas alusiones tan graves y explícitas con ninguna información publicada en ningún medio de información serio, pueden ser interpretados como exponentes de la libertad de expresión del Sr. Roman.

Igual ocurre con la carta publicada en el tweet de 10 de abril de 2018 cuando se decía que "(...) Todos y cada uno de los casos, querellas, detenciones, etc... Que se practican o abren en los Juzgados de Donosti en la Plaza Teresa de Calcuta, estén o no bajo secreto de Sumario son filtrados, fotocopiados y dados d manera ilegal a todas luces por Andrea, como le llama su marido, Jose Pedro, a este, dando así un 'de facto' derecho de pernada a el periódico el Diario Vasco sobre todos y cada uno de los asuntos judiciales de Gipuzkoa en general y de Donostialdea en particular. Todo ello alentado y permitido por Secundino el corrupto que dirige los hilos del Diario Vasco (en la segunda foto, calvo y envejecido y con gafas ) y obviamente de Jesús María (tercera foto), su títere Director en ese medio que acalla este caso de clara corrupción y esconde la pederastia de su empleado Carlos Daniel (El Dv-Teledonosti no ha dicho nada en 5 años sobre el caso Lázaro, aun a sabiendas de su eterno trabajador en Teledonosti, Carlos Daniel, es el principal implicado en la pederastia de este horrible asunto que ha ocurrido en la 'puerta' de nuestras casas y ocultado por este grupo de poder durante tantos años " pues no se informa de un hecho contrastado sino que se acusa a una Letrada al Servicio de la Administración de Justicia de filtrar cualquier procedimiento noticiable de manera ilegal, esté o no bajo secreto de sumario.

Lo mismo cabe decir cuando se emplean expresiones como "corrupto", para dirigirse a un director de un medio de comunicación, o referirse al Diario Vasco como "medio que calla un claro caso de corrupción y que esconde la pederastia o que un trabajador de su medio es el principal implicado en el asunto de pederastia", pues suponen superar el límite de la mera crítica a un medio de comunicación con el que puede no estar de acuerdo con su línea editorial.

Además, los tweets de 22 de abril de 2018, " DIRECCION112" y el tweet " DIRECCION113" en el que se inserta la imagen del anterior, con fotos personales, si se examinan contextualizados, dan a entender que tanto unos como otros de los citados están implicados en el caso de corrupción judicial y del Diario Vasco, lo que excede también del derecho a la libertad de expresión y deja sin amparo la crítica vertida a dicho medio y sus profesionales.

Otro tanto ocurre con los tweets referidos al Sr. Luis Miguel, al que se le señala, con fotos incluidas, como " DIRECCION209 Lázaro" o " DIRECCION210 Lázaro" o con referencias a él como " DIRECCION211", o " DIRECCION212 Lázaro".

Y lo mismo ocurre con el Sr. Tomás y las Sras. Agustina, Almudena y Amelia, pues las afirmaciones efectuadas en los tweets, con fotografías incluidas, acusándoles de corruptos, chorizos o implicados en tramas de corrupción judicial y de pederastia traspasan de lejos los límites constitucionalmente admisibles a la libertad de expresión.

Así, el Sr. Roman hacía referencia a la trama de corrupción judicial e institucional de miembros de la Diputación, de la Hacienda Foral o del "cuarto poder" en referencia al Diario Vasco, y apelaba a la conciencia de los guipuzcoanos por el problema que implicaba este supuesto contubernio " casi en la puerta de nuestras propias casas" (vid. tweet de 10 de abril de 2018).

En consecuencia, y por todos estos motivos, cabe concluir que los tweets objeto del procedimiento penal no son, desde una perspectiva constitucional, una manifestación del derecho a la libertad de expresión o información, tanto por las expresiones en ellos contenidas como porque ni tan siquiera pueden interpretarse, desde aquella óptica constitucional, como una crítica ácida al comportamiento o actuación inadecuada o presuntamente delictiva de autoridades o personas con cargos de relevancia pública o institucional en el ejercicio de sus funciones.

ANÁLISIS DE LOS TWEETS DESDE LA PERSPECTIVA PENAL

Descartada la cobertura constitucional de los tweets objeto del proceso, procede ahora analizar si los comentarios en ellos contenidos tienen la virtualidad suficiente para integrar delitos de calumnias e injurias graves vertidas con publicidad tal y como reclaman las acusaciones, esto es, procede ahora el juicio de tipicidad.

El código penal, en su Título del Libro II, tipifica los delitos contra el Honor en su ya clásica doble vertiente de calumnia o injuria.

Dice el art. 205 que es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad mientras que la injuria es la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (art.208).

A efectos expositivos, intentaré analizar por separado ambas figuras delictivas.

EN RELACIÓN CON EL DELITO DE CALUMNIAS

Advierte el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 41/2011, de 11 de abril, que " si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos".

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 848/2021 de 4 Nov.

2021, Rec. 5254/2019 (Sala Segunda) dice: (...) debe señalarse que este Tribunal Supremo ha venido advirtiendo de la necesidad de ponderar los bienes jurídicos en conflicto, cuando concurre, junto a la necesaria protección del derecho al honor, el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. Muestra de este entendimiento, por ejemplo, nuestra, ya citada, sentencia número 500/2021, de 9 de junio , cuando observa: "La protección del derecho al honor colisiona en numerosas ocasiones con los derechos a la libertad de expresión y de información ( artículo 20 de la Constitución ). La jurisprudencia constitucional ha subrayado repetidamente la "peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión", en cuanto que garantía para "la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte "en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática" ( STC 6/1981, STC 12/1982, STC 41/2001 y STC 50/2010). Ha señalado también que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica " aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( SSTC 174/2006 ). En la STC nº 177/2015, de 22 de julio , el Tribunal Constitucional recuerda que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que la libertad de expresión adquiere unos márgenes especialmente valiosos cuando se ejerce por una persona elegida por el pueblo ( STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegui c. España , §50), que representa a sus electores, señala sus preocupaciones y defiende sus intereses, estándole "permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones" (caso Otegui c. España, § 54), por lo que en ese contexto el control debe ser más estricto ( STEDH de 23 de abril de 1992, caso Castells c. España , § 42)".

También es cierto que no se ha alegado por la defensa que el Sr. Roman publicó dichos tweets en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión (o de información, pues recuérdese que los tweets se publicaron bajo el amparo de un supuesto periódico digital), pero ello obedece a que desde un principio se ha negado la autoría de los mismos.

No obstante, hay que analizar si los tweets objeto de enjuiciamiento integran dichos delitos o si, por el contrario, cumplen el estándar constitucional del libre ejercicio del derecho a informar o expresar opiniones libremente, máxime cuando se refieren, en su mayoría, a autoridades y funcionarios públicos.

Además, como señala la sentencia del TC 41/2001, " los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre; 20/2002, de 28 de enero; 151/2004, de 20 de septiembre)" ( SSTC 174/2006, de 5 de junio, y 77/2009, de 23 de marzo). Esta doctrina no será aplicable a los integrantes del Diario Vasco y la empresa editora.

Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero se afirma que " en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, <> ( STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria).

Volviendo al tipo penal del art. 205 el legislador ha tipificado la calumnia como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Así pues, el delito queda integrado por una imputación de un delito, como elemento objetivo, y que dicha imputación se haya efectuado con con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, como elemento subjetivo.

Pues bien, como recuerda la Sentencia 848/2021 de 4 Nov. 2021, Rec. 5254/2019 del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, " el delito de calumnias, contemplado en el artículo 205 del Código Penal , pese a lo que pudiera malentenderse a partir de su equívoca redacción, no consiste en la falsa imputación de un delito, en el sentido de figura típica concreta y precisamente calificada, sino en la falsa atribución de unos hechos que, si fueran ciertos, integrarían alguna concreta figura delictiva (así, por ejemplo, nuestras sentencias números 174/2019, de 22 de abril o 500/2021, de 9 de junio)".

En el ATS 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004- puede leerse: "...e n primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala "no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", añadiendo, "lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor" ( STS núm. 856/1997, 14 de junio )".

En cuanto al punto de vista subjetivo, como dice la Sts 848/2021, de 4 de noviembre de 2021, " la redacción del art. 205 del CP ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura (...). En efecto, la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo".

Pues bien, como ya se dijo al analizar la conexión entre los perjudicados y el acusado, conviene tener presente el contexto en el que se publicaron los tweets; así, en el año 2018, en el Territorio Histórico de Guipúzcoa era bien conocido por la opinión pública el denominado caso " Lázaro", un caso real que se estaba instruyendo en el juzgado de la magistrada María Dolores, referido a una trama de pornografía infantil, abusos y agresión sexual estando imputado un conocido fotógrafo de la capital guipuzcoana. E igualmente, en aquella época aún se recordaba la temporada en la que diez años atrás el equipo del Territorio Histórico, la Real Sociedad, había bajado a segunda división y estaba inmerso en una profunda crisis tanto en lo deportivo como en lo económico, hasta el punto de entrar en concurso de acreedores siendo su presidente el Sr. Roman, quien posteriormente fue inhabilitado para el ejercicio profesional durante unos años al declarar culpable el concurso y, además, fue objeto de investigación por la Hacienda Foral Guipuzcoana a raíz de una denuncia anónima, concluyendo dicha investigación con resoluciones desfavorables a los intereses del Sr. Roman y, algunas de ellas, aún pendientes de resolución final.

Sentada esta premisa, procederé a analizar los tweets en relación con cada uno de los perjudicados, por ser las calumnias delitos eminentemente personales, al afectar al honor individual de cada persona, y que exigen un análisis por separado.

1. En relación con Dña. María Dolores.

Las referencias a la magistrada con su nombre, apellidos y fotografía como prevaricadora en los casos de Lázaro o en el asunto de los Administradores concursales en el concurso de la Real Sociedad fueron constantes en los tweets, con referencias como " DIRECCION213" o " DIRECCION214" con expresa mención al caso instruido por la magistrada María Dolores incluyendo su fotografía, o " DIRECCION215 Lázaro" con fotografía de la magistrada, o "la jueza María Dolores encubrió a uno de los principales pederastas del sumario de Lázaro" con su fotografía o " María Dolores jueza del caso Lázaro apartada, DIRECCION216" con fotografía suya.

De esta forma, a la Sra. María Dolores le imputó no sólo hechos, sino el delito de prevaricación con expresa referencia a dos casos llevados por ella, el caso Lázaro y el archivo de la querella interpuesta por el Sr. Roman contra los administradores concursales por carecer éste de legitimación al estar inhabilitado por resolución judicial.

Así pues, las imputaciones convergen a la figura del delito de prevaricación judicial del art. 446 del código penal, que consiste en dictar a sabiendas una sentencia o resolución injusta. Pues bien, ninguna de estas supuestas resoluciones existen ni han sido alegadas.

Estas imputaciones se hicieron con absoluto desprecio a la verdad, de forma torticera y falsaria, pues ninguna de estas afirmaciones tenían el más mínimo sustento probatorio. Simplemente dicha magistrada, tal y como alegó en el acto de la vista, actuó con plena imparcialidad como hace con cualquier persona que acudía a su juzgado, sabedora que muchas de sus resoluciones no van a gustar, pero que la vía para corregirla son los recursos, y que ella no conocía personalmente al Sr. Roman por lo que nada tenía contra él. Sin embargo, los tweets demuestran que, por el contrario, el Sr. Roman sí tenía algo, o más bien bastante, contra la magistrada Sra. María Dolores, al igual que contra el resto de magistrados que, de una u otra forma, conocieron en sus juzgados asuntos relacionados con aquél y cuyas resoluciones finales le fueron perjudicial para sus intereses.

No se aprecia injuria en los tweets, y en su caso, al obedecer todos los comentarios a los mismos hechos calumniosos, este delito absorbería aquellas expresiones que atentaren contra su honor.

2. En relación con María Consuelo.

Al igual que la anterior, las referencias a la Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en los tweets con su nombre, apellidos, cargo y fotografías fueron constantes. Así, en los tweets se hacían afirmaciones tales como "destapada una trama de corrupción judicial de Guipúzcoa" con referencia a su nombre, apellidos y fotografía en varios tweets, o

"caso Lázaro, DIRECCION210" con foto de la magistrada, o " Lázaro, el fotógrafo del diario vasco y su clientela de pederastas: jueces, juezas, etc. con inclusión de una fotografía de la Sra. María Consuelo, o " Lázaro, DIRECCION217." con foto de la Sra. María Consuelo, o "(...) juezas (...) involucrados para silenciar el caso de pederastia Lázaro" con fotografía incluida, o "la jueza María Consuelo, nueva implicada en la pederastia del caso Lázaro" con foto suya, o "la manada de pederastia en Donosti de Lázaro", con inclusión de fotografía de María Consuelo, o " Cirilo obstaculiza el juicio a la manada de pederastas del caso Lázaro, implicados: María Consuelo (...)", o "el juez Malagón, la jueza Ofelia y sobre todo la jefa de la manada de pederastas de Donostia, la jueza María Consuelo, las claves del caso Lázaro (...)" o " María Dolores jueza del caso Lázaro prevaricó también en el juicio contra los administradores concursales será juzgada y ayudada por María Consuelo también imputada en la pederastia del caso Lázaro" con inclusión de fotografía de la Sra. María Consuelo. También había tweets con referencia a la Sra. María Consuelo, el concurso de la Real Sociedad y los denominados "papeles de Panamá", un caso real de evasión fiscal de impuestos que afectó a mucha gente con profesiones de relevancia pública, y que tal y como se dijo en los interrogatorios por las actuarias de la Hacienda Foral, era una expresión reiterada por el Sr. Roman tanto en la investigación fiscal que le afectaba como cuando les trató de apartar alegando falta de objetividad.

Así pues, la imputación calumniosa es clara y patente, pues atribuía a la Sra. María Consuelo la participación en una trama de corrupción judicial, relacionada con el cado Lázaro o bien con el concurso de acreedores de la Real Sociedad, al ser ella la presidente de la Sección que conocía en exclusiva de los recursos contra las resoluciones del juzgado de lo mercantil de San Sebastián que había llevado el concurso de acreedores de la Real Sociedad y de todos sus incidentes. En algunos tweets se le señalaba como "la jefa de la manada de pederastas" con la connotación claramente peyorativa que la expresión mandada tenía, al menos, en aquél tiempo al estar presente en la opinión pública y todos los medios de comunicación el caso de la "mandada de Pamplona", tal y como la propia Sra. María Consuelo indicó.

Valga aquí lo dicho en relación con la imputación gratuita del delito de prevaricación del art. 446 del código penal. Pero, además, a la Sra. María Consuelo se le imputó su participación activa de cualquiera de los delitos integrados en los arts. 183 y ss. La imputación se hizo, al igual que en el resto, con una clara conciencia de su falsedad, con el único propósito de causar el mayor daño posible a la Sra. María Consuelo, pero también al resto de magistrados/as, por considerarles responsables de la culpa de su infortunio profesional.

Tampoco se aprecia injuria alguna en los tweets, ni siquiera en el que se afirma que "no acudió a la manifa del 4 de mayo en los juzgados de Teresa de Calculta".

3. En el caso de Dña. Ofelia.

Al igual que en los anteriores casos, las referencias a la Sra. Ofelia en los tweets con su nombre, apellidos, cargo y fotografías fueron constantes. Así, en los tweets se hacían afirmaciones tales como "destapada una trama de corrupción judicial de Gipuzkoa, Cap IV. Viceconsejera de justicia Ofelia etc." con referencia a su nombre, apellidos y fotografía o "destapada una trama de corrupción judicial de Gipuzkoa, Cap VI. Con fotografía de la Sra. Ofelia, o "caso Lázaro, fotógrafo pederasta del Diario Vasco en Gipuzkoa y sus compinches: jueces, juezas, todos gipuzcoanos etc." con fotografía de la Sra. Ofelia, o " Cirilo obstaculiza el juicio a la manada de pederastas del caso Lázaro, implicados: Ofelia, etc." o "la jueza María Dolores la corrupta judicial de moda ... ocultó pederastia del caso Lázaro durante 5 años y los papeles e panamá" con fotografía de la Sra. Ofelia o "el juez Teodosio, la jueza Ofelia (...) las claves del caso Lázaro y la ocultación del resto de pederastas (...)" con fotografía de la Sra. Ofelia.

La imputación a la Sra. Ofelia como partícipe en una trama de corrupción judicial y política de los art. 404 y ss. o 446 del código penal, en su doble condición de Viceconsejera de justicia y de magistrada de la Audiencia Provincial, orientada a obstaculizar la investigación o favorecer la impunidad de algunos implicados en las tramas de pederastia o la relacionada con la Real Sociedad se hizo de manera absolutamente falsa, sin ningún sustento probatorio que lo refrendara, con la única finalidad de vengarse contra esta magistrada por realizar únicamente su trabajo.

Tampoco se aprecia injuria alguna en los tweets, ni siquiera en el que se afirma que "no acudió a la manifa del 4 de mayo en los juzgados de Teresa de Calculta".

4. En relación con D. Teodosio.

En el caso del Sr. Teodosio, los tweets hacían referencia constante a su condición de autoridad judicial, con inclusión de su fotografía. Así ocurrió cuando se refería a él cuando publicó que "la fiscalía llamará a declarar al juez Malagón y los administradores del concurso de la Real Sociedad por corrupción y prevaricación: ocultaron los papeles de panamá, los sueldos y la contabilidad B e impago de impuestos" o "@ DIRECCION001 entregara el Premio a la Corrupta del Año 2017 a la Jueza María Dolores. Prevaricadora en los Casos Lázaro, fotógrafo de @ DIRECCION144 y Concursales @ DIRECCION124. La entrega del trofeo se realizará en el DIRECCION020" con fotografía del Sr. Teodosio o "Destapada una trama de Corrupción Judicial de Gipuzkoa. CAP I" donde se acompañan varias fotografías de D. Teodosio o " DIRECCION165 donde se acompañan varias fotografías del Sr. Teodosio.

También hubo tweets con referencia a la participación del Sr. Teodosio en la trama de pederastia; así, cuando se publicó que

" DIRECCION145 y Una Jueza de la Audiencia Provincial todos Gipuzkoanos atrapados en el Mayor Caso de Pederastia. Lázaro con foto del Sr. Teodosio, o "Los Jueces y Politicos que Prevarican en el Caso Lázaro fotografo del @ DIRECCION144 (...)" con fototografia de D. Teodosio o en la publicación " DIRECCION108" pero con fotografía del Sr. Teodosio o "El Juez Teodosio (Foto 3) (...) las claves del# DIRECCION045 y la ocultación y resto de pederastas en el sumario Lázaro" con fotografía de D. Teodosio.

Basta una somera lectura de los tweets para evidenciar su naturaleza claramente calumniosa, pues se refieren al Sr. Teodosio como juez imputado por corrupción y prevaricación (del art. 446 del código penal), y como integrante de una trama de pederastia ex art. 183 y ss., y donde es patente que dicha información publicada no estaba sustentada en hecho cierto alguno, esto es, las publicaciones se hicieron con clamoroso desprecio a la verdad.

Tampoco se aprecia injuria alguna en los tweets, ni siquiera en el que se afirma que "no acudió a la manifa del 4 de mayo en los juzgados de Teresa de Calculta".

5. En el caso de Dña. Andrea.

En este caso, la Sra. Andrea, como ya se ha dicho, ostentaba el cargo de LAJ del juzgado de lo social nº 3 de San Sebastián y era esposa de un redactor del Diario Vasco. Las referencias a la Sra. Andrea se hicieron en el tweet de 10 de abril de 2018 bajo el título " DIRECCION130 que se da por reproducido, pero del que es importante destacar el párrafo en el que se afirma, en relación con ella, que " Todos y cada uno de los casos, querellas, detenciones, etc... que se practican o abren en los Juzgados de Donosti en la Plaza Teresa de Calcuta, estén o no bajo secreto de Sumario son filtrados, fotocopiados y dados de manera ilegal a todas luces por Andrea, como le llama su marido, Jose Pedro, a este, dando así un 'de facto' derecho de pernada a el periódico el Diario Vasco sobre todos y cada uno de los asuntos judiciales de Gipuzkoa en general y de Donostialdea en particular. " Y también en la publicación de 22 de abril de 2018 cuando se decía que " DIRECCION112".

Estas acusaciones tales como "filtrar, fotocopiar y dar de manera ilegal a todas luces (...)" estén o no bajo secreto de sumario, o la referencia expresa a que gracias a ella su marido y el Diario Vasco tienen un derecho de pernada sobre la actualidad judicial de Guipúzcoa son afirmaciones vagas, imprecisas y genéricas que se refieren a hechos que no tienen encaje penal concreto y por tanto no pueden integrar un delito de calumnias; pero nada impide que no puedan tener encaje como injurias, como luego se verá.

6. En el caso del Sr. Luis Miguel.

En este caso, el Sr. Luis Miguel, en su condición de notario de la ciudad de San Sebastián, alegó que creía que nada tenía el Sr. Roman contra él, y por ende contra su esposa, a la que también se citó en los tweets con expresa referencia a sus nombre, apellido y profesión. Otra cosa era la vinculación que, de forma indirecta, podía tener el Sr. Luis Miguel con el Sr. Roman y sus abogados como ya se ha explicado. Pero, fuera como fuere, lo cierto es que se publicaron tweets tales como "El Notario Luis Miguel de San Sebastián, uno de los principales implicados como pederasta con niños varones en el # DIRECCION045 (...)" con inclusión de fotografías del Sr. Luis Miguel, o en otro tweet que decía " DIRECCION146" o el publicado el día 9 de mayo de 2018 que decía " DIRECCION051".

Todos los tweets con referencia al Sr. Luis Miguel, en los que quedaba inequívocamente identificado, le implicaban directamente, refiriéndose a él como uno de los principales implicados, en la trama de corrupción infantil y pederastia de los art. 183 y ss., caso Lázaro, con su nombre, apellidos y fotografía sin que el Sr. Luis Miguel tuviere nada que ver con dicha trama, por no estar ni investigado o acusado, ni tan siquiera de forma tangencial como testigo, por lo que dichos tweets se publicaron sabiendo su autor, perfectamente, que no se ajustaban a la realidad y que se hicieron con la única intención de perjudicar la imagen empresarial del Sr. Luis Miguel, alcanzando los tweets su objetivo, pues fue forzado a apartarse de su puesto de dirección en el holding para no perjudicar la imagen corporativa.

Tampoco se aprecia injuria alguna en los tweets, ni siquiera en el que se afirma que "no acudió a la manifa del 4 de mayo en los juzgados de Teresa de Calculta".

7. En el caso de D. Tomás.

En el caso del Sr. Tomás, que en la fecha en la que se publicaron los tweets, ostentaba el cargo de Diputado General de la Diputación Foral de Guipúzcoa, las publicaciones tenían por objeto erosionar la imagen y credibilidad del Diputado General como consecuencia de las gestiones hechas por la Diputación Foral de Guipúzcoa, como accionista de la Real Sociedad, para llegar a un acuerdo entre la entidad y la Hacienda Foral a cuenta de la deuda del principal equipo de fútbol del Territorio Histórico. Por este motivo se publicaron tweets tales como " DIRECCION147".

Pero también le vincularon con el caso de pederastia, al publicarse varios tweets que decían "Políticos, Empresarios, Jueces, 1 Notario, Juezas, lnvolucrados, Pacto PP-PNV para silenciar el Caso de Pederastia de Lázaro (...)" o "sinfiltros,com/especiales/cas,,..Caso Lázaro, fotografo pederasta del @ DIRECCION144 en Gipuzkoa y sus compinches: Jueces, Juezas, Político, Empresarios y 1 Notario,Todos Gipuzkoanos (...)" o "Los Jueces y Políticos que Prevarican en el Caso Lázaro (...) y donde se incluía, en todos estos tweets, una fotografía, como único político, del Sr. Tomás.

El 23 de marzo de 2018 los tweets se extendieron a un caso de evasión fiscal muy conocido a nivel mediático, publicándose el siguiente tweet: " DIRECCION148". En otros tweets se decía "la corrupción de la Hacienda Foral Gipuzkoa (...)" con clara alusión al Sr. Tomás en su condición de Diputado General de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

Así pues, examinando los tweets, las acusaciones calumniosas al Sr. Tomás, como político de profesión, son claras, pues se refieren a él como chorizo o corrupto juzgado por prevaricación del art. 404 y ss. del código penal, o como evasor de impuestos ex art. 305 del código penal mezclándole con casos reales y conocidos, pero en los que no tuvo ninguna participación. Igualmente, se le vinculó como partícipe activo con un caso de pederastia real y conocido del art. 183 y ss. del código penal, resultando que estas acusaciones eran infundadas y falsas, realizadas únicamente para vilipendiar a un alto cargo de la Administración. Dichas imputaciones exceden con creces del deber que todo cargo público tiene de soportar ciertas críticas, pues los límites de la crítica son más amplios con respecto a un hombre político, en su condición de tal, que respecto a una persona en particular y a diferencia del segundo, el político se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus actos y sus gestos, tanto por periodistas como por la ciudadanía en general y, por tanto, debe mostrar mayor tolerancia (...) ( TEDH sentencia de 13 de marzo de 2018, Caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España). Es decir, estos tweets en nada se refieren a una crítica a una actuación política del Sr. Tomás en su condición de Diputado General de la Diputación Foral de Guipúzcoa, pues el Sr. Roman era perfectamente conocedor que el Sr. Tomás nada tenía que ver con los asuntos a los que se refería.

8. En el caso de Dª. Agustina.

La Sra. Agustina al tiempo de dichas publicaciones ostentaba el cargo de Subdirectora General de Gestión del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Hacienda Foral de Guipúzcoa. En relación con ella, el Sr. Roman publicó el siguiente tweet: " Agustina de DIRECCION218 (...)". Hubo más tweets con referencias genéricas a la corrupción en la Hacienda Foral, pero sin referencia expresa a ella.

Dicho esto, la referencia a la Sra. Agustina como " DIRECCION193" no supera el juicio de tipicidad propio del delito de calumnias, sin perjuicio, como luego se verá, del análisis como injuria.

9. En el caso de Dª Almudena.

Dª. Almudena, al tiempo de dichas publicaciones, ostentaba el cargo de Subdirectora General del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Hacienda Foral de Guipúzcoa.

En relación con ella, el Sr. Roman publicó los siguientes tweets: "Recurrida la Querella Penal contra Tomás. Mentiras d Rosalia (Subdirectora Hacienda Foral) (...)" o " DIRECCION138, Las funcionarias de la Hacienda Foral de Guipuzcoa María del Rosalia-Subdirectora General de Inspecciones y Amelia, se enfrentan a una petición de 12 años de inhabilitación para el desempeño de cargo público, por los delitos de prevaricación y omisión del deber de perseguir el delito dado su cargo público. Juzgado Numero 5 de lo Penal de San Sebastián, Amelia de la Hacienda Foral de Gipuzkoa) Una de las principales responsables desde su cargo de la Hacienda Foral en la ocultación de los Papeles de Panamá y del informe de delito de la Real Sociedad".

"La corrupción d Hacienda Foral Gipuzkoa (...)" o "La corrupción de Rosalia, Subdirectora de la Hacienda Foral de Gipuzkoa" con expresa inclusión de una fotografía de Dª. Almudena, o " DIRECCION143" con fotografía de Dª. Almudena.

En este caso la Sra. Almudena (como el Sr. Tomás), había sido denunciada por el propio Sr. Roman, (cuya instrucción había recaído en el juzgado de instrucción nº 5 de San Sebastián, Diligencias Previas 1501/2015) de tal modo que lo que hizo el Sr. Roman, a través de los tweets, era darle difusión a una querella que no tuvo recorrido alguno en relación con ella, y en la que le imputaba la comisión de delitos de prevaricación administrativa y omisión del deber de perseguir delitos de los arts. 404 y 408 del código penal.

Es decir, el Sr. Roman publicó, desde el anonimato que le proporcionaba las cuentas en Twitter, información atribuyéndole torticeramente varios hechos delictivos que no eran sino lo que él mismo había "precocinado" a través de la querella que había interpuesto únicamente en venganza por la investigación que la Hacienda Foral estaba llevando a cabo sobre sus empresas.

10. En relación con Dª. Amelia.

Dª. Amelia; al tiempo de dichas publicaciones, ostentaba el cargo de Subinspectora Tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa y, como ya se ha dicho, fue la actuaria de los expedientes que la Hacienda Foral incoó al Sr. Roman.

Los tweets que hacían referencia a ella afirmaban que "Papeles Panamá de la @Realsociedad y (...) Las funcionarias de la Hacienda Foral de Guipuzcoa Almudena-Subdirectora General de Inspecciones y Amelia, se enfrentan a una petición de 12 años de inhabilitación para el desempeño de cargo público, por los delitos de prevaricación y omisión del deber de perseguir el delito dado su cargo público. Juzgado Numero 5 de lo Penal de San Sebastián, Amelia de la Hacienda Foral de Gipuzkoa). Una de las principales responsables desde su cargo de la Hacienda Foral en la ocultación de los Papeles de Panamá y del informe de delito de la Real Sociedad". En este mensaje se incluía una fotografía de la Sra. Amelia. En otros tweets se aludía a la Sra. Amelia cuando se publicó "la corrupción de la Hacienda Foral de Guipúzcoa con fotografías de la Sra. Amelia. Y "# DIRECCION045 María Dolores, la misma jueza que prevarico junto a los Addores concursales (Foto 4) @real sociedad, el juez Teodosio (Foto 3) y las Funcionarias de Hacienda Almudena (Foto 2) y Amelia (Foto 1) DIRECCION149 ".

Como ya se dijo, la fotografía de la Sra. Amelia que se adjuntaba en los tweets fue obtenida por el Sr. Roman sin el permiso ni consentimiento de la Sra. Amelia.

Al igual que en el caso de la Sra. Almudena, los tweets que se referían a la Sra. Amelia con nombre, apellidos y fotografía tomada en la propia sede de la Hacienda Foral como imputada en una trama de prevaricación y omisión del deber de perseguir delitos, identificando el juzgado que estaba instruyendo, y además, como una de las principales responsables de la ocultación de los papeles de Panamá y del informe de la Real Sociedad, esto es, delitos del art. 404, 408 y 305 del código penal, se publicaron siendo sabedor el Sr. Roman que nada de esto se ajustaba a la realidad, por cuanto que dichas afirmaciones se habían hecho con pleno conocimiento de su falsedad, al haber sido él quien había "precocinado" falsamente dichas acusaciones con la única intención de recusarlas y apartarlas de cualquier actuación que se estuviese tramitando sobre él o sobre sus empresas y con la única intención de dañar la honorabilidad personal y profesional de la Sra. Amelia en venganza por su trabajo.

11. En relación con D. Jesús María, D. Secundino, D. Jose Pedro y D. Carlos Daniel.

Los tweets con referencia al director del Diario Vasco, el Sr. Secundino, fueron numerosos, con expresa referencia a su implicación y ocultación del caso Lázaro, así como al Director General de la Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A. el Sr. Jesús María y dos de sus periodistas, al redactor D. Jose Pedro y al presentador del programa matinal de televisión "Tal como somos", el Sr. Carlos Daniel, emitido por Teledonosti, empresa perteneciente a Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A.

Con expresa referencia a nombre, apellidos y cargo destaca la carta publicada en el tweet de 10 de abril de 2018 cuando se decía que "(...) Todo ello alentado y permitido por Secundino el corrupto que dirige los hilos del Diario Vasco (en la segunda foto, calvo y envejecido y con gafas ) y obviamente de Jesús María (tercera foto), su títere Director en ese medio que acalla este caso de clara corrupción y esconde la pederastia de su empleado Carlos Daniel (El Dv- Teledonosti no ha dicho nada en 5 años sobre el caso Lázaro, aun a sabiendas de su eterno trabajador en Teledonosti, Carlos Daniel, es el principal implicado en la pederastia de este horrible asunto que ha ocurrido en la 'puerta' de nuestras casas y ocultado por este grupo de poder durante tantos años ".

En otros tweets se hacía referencia al Sr. Lázaro como fotógrafo del Diario Vasco o a que el Sr. Carlos Daniel estaba implicado en la trama de corrupción infantil y la dirección del Diario conocía este hecho y lo ocultó a sus lectores. Para ello, los tweets empleaban la expresión " DIRECCION150 o " DIRECCION151" o " DIRECCION152 o " DIRECCION044". En los tweets se incluían las fotografías del Sr. Secundino (folio 116), la del Sr. Jose Pedro (folios 111 y 112) y la del Sr. Carlos Daniel (folios 111 y ss.).

Pues bien, dicho esto, sin embargo, aun siendo graves las acusaciones, estas no soportan el juicio de tipicidad propio del delito de calumnias, pues las referencias a "corrupto", en los términos y contexto en el que se hicieron, no pueden integrar delito alguno por carecer el Sr. Secundino de la condición de autoridad o funcionario público, y tampoco podría integrar una omisión del deber de perseguir delitos por el mismo motivo, y sin que la omisión del deber del art. 259 de la LECrim. tenga la consideración de delito. Ello no obsta a que dichos comentarios puedan integrar un delito de injurias.

Lo mismo ocurre con las referencias al Sr. Jose Pedro, redactor del Diario Vasco, a quien los tweets le referían como la persona que, al estar casado con una LAJ de los juzgados de Atoxa, la Sra. Andrea, conoció del sumario del caso Lázaro porque su mujer le filtraba todos los sumarios. Precisamente la labor de un periodista es buscar las fuentes de información estando incluso amparado constitucionalmente a no revelar sus fuentes, esto es, goza de un parapeto constitucional al ejercicio de su profesión. Ahora bien, y dicho esto, en modo alguno los comentarios y alusiones personales al Sr. Jose Pedro y a su esposa pueden ser tolerables, por lo que, descartado el encaje de tales alusiones en la horma de la calumnia, quede su análisis a su posible encaje en sede de injurias, como luego se dirá.

En cuanto al Sr. Jesús María, y la referencia personal a él como "su títere Director en ese medio que acalla este caso de clara corrupción y esconde la pederastia de su empleado Carlos Daniel (...)" otro tanto de lo mismo se puede decir, esto es, que no puede apreciarse calumnia alguna, sin perjuicio de considerar tales afirmaciones como injuriosas.

Dada la retirada de la acusación en lo referente al Sr. Carlos Daniel, no se harán más referencias a su persona; sin embargo, dado su fallecimiento, y para que su honor no quede afectado, al menos que aquí quede constancia que todas las alusiones que se hicieron en los tweets respecto de su participación en el caso Lázaro son completamente falsas, tal y como consta en el certificado de 1 de octubre de 2019 emitido por el LAJ del juzgado de instrucción nº 4 de San Sebastián, en cumplimiento del exhorto del juzgado de instrucción nº 2, donde se señala que "D. Carlos Daniel no figura como investigado en la causa SUM 684/13", que es el sumario del caso Lázaro (folio 1.433, tomo VI).

EN RELACIÓN CON EL DELITO DE INJURIAS

Recordemos que, según el código penal, es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y que solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Señala la Sentencia 344/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 2151/2019 del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, que " Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que subraya que el bien jurídico protegido por este tipo penal es el derecho al honor, del que la ya lejana sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio , destacaba que "no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como la fama y aun la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno".

Destaca también que el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989 ). Ahora bien, cualesquiera que fueren estos, y siempre en relación con ellos, la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ( art. 7.3 y 7 L.O. 1/1982 ) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor ( STC 170/1994, de 7 de junio ).

2. No obstante, el honor no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo.

Esta inmanencia del honor de las personas es también objeto de protección en el artículo 208 del Código Penal , que tutela la dignidad del ser humano frente a aquellas acciones o expresiones que sacuden el marco interno de la estimación del sujeto pasivo, lo que se recoge en el precepto cuando califica de injuria los comportamientos que lesionan la dignidad de una persona "...atentando contra su propia estimación".

3. Consecuentemente, el derecho constitucional al honor ( art. 18 CE ) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( art. 10 CE ).

Partiendo así de esta dual proyección del derecho al honor, el delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado. Y puesto que el delito exige además de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana, debe singularizarse que aunque normalmente se oriente a resquebrajar el respeto social que la persona merece, ello no supone que no pueda integrarse en ocasiones por la simple voluntad de que la víctima se sepa mancillada y despreciada en su consideración y dignidad humana.

El delito de injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona".

Así pues, para considerar si una acción u expresión es injuriosa y merecedora de reproche penal, hay que atender al contenido de aquellas en el contexto del tiempo, lugar, ocasión, personas, etc. es decir, hay que estar al contexto y al ánimo de las personas enfrentadas para realizar tal valoración, tal y como exige la jurisprudencia, tanto menos de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo.

En consecuencia, procede analizar por separado los tweets en relación con cada persona afectada, dejando ya descartados a los anteriores perjudicados respecto de los cuales ya se ha anticipado que no se apreciaba injuria alguna en los tweets o que, en su caso, quedaban absorbidas por las calumnias.

1. En relación con Dña. Andrea

Las referencias a la Sra. Andrea se hicieron en el tweet de 10 de abril de

2018 bajo el título " DIRECCION130 (...) que se da por reproducido, pero del que es importante destacar el párrafo en el que se afirma, en relación con ella, que " Todos y cada uno de los casos, querellas, detenciones, etc... que se practican o abren en los Juzgados de Donosti en la Plaza Teresa de Calcuta, estén o no bajo secreto de Sumario son filtrados, fotocopiados y dados de manera ilegal a todas luces por Andrea, como le llama su marido, Jose Pedro, a este, dando así un 'de facto' derecho de pernada a el periódico el Diario Vasco sobre todos y cada uno de los asuntos judiciales de Gipuzkoa en general y de Donostialdea en particular. "

Y también en la publicación de 22 de abril de 2018 cuando se decía que " DIRECCION112".

Estas acusaciones tales como filtrar, fotocopiar y dar de manera ilegal a todas luces (...) estén o no bajo secreto de sumario, o la referencia expresa a que gracias a ella su marido y el Diario Vasco tienen un derecho de pernada sobre la actualidad judicial de Guipúzcoa son alusiones personales a la Sra. Andrea, por lo que hay que valorar si por su naturaleza, efectos y circunstancias, estas expresiones pueden ser tenidas en el concepto público por graves y, además, si se han llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad (art. 208).

Pues bien, los hechos imputados a la Sra. Andrea tienen tal consideración de graves, pues se refieren nada más y nada menos a que una Letrada de la Administración de Justicia, depositaria de la fe pública judicial, estaba informando de asuntos judicializados y que ni tan siquiera eran de su juzgado, dando a entender en la carta que estaba actuando de consuno con un funcionario de decanato que le informaba de primera mano de las novedades judiciales susceptibles de ser hecho noticiable, con el efecto beneficioso que en lo profesional le representaba a su marido, el redactor Sr. Jose Pedro. Igualmente, la alusión directa a que el Diario Vasco tenía un derecho de pernada sobre un trabajador suyo, el Sr. Jose Pedro, que ejercía sobre la Sra. Andrea, viene a ser un grosero y despiadado comentario que, a día de hoy, resulta a todas luces intolerable pues supone vejar doblemente a una persona, por su condición de mujer y por su condición de esposa de. Además, el empleo hipocorístico de su nombre en la carta, con imaginaria descripción de la forma que el matrimonio -supuestamente- tenía de compartir en el calor del hogar familiar la información ilegalmente obtenida, es una muestra proterva del ánimo injurioso.

Y no puede pasarse por alto que las alusiones se hicieron en relación con un asunto de especial sensibilidad y repercusión mediática en la provincia de Guipúzcoa, como era el caso Lázaro, por lo que cualquier cosa que se decía o publicaba en relación con este caso tenía un gran impacto en la sociedad guipuzcoana.

Y este factor fue hábilmente aprovechado por el Sr. Roman cuando empleó en la carta el siguiente recurso estilístico: " en el Registro del Juzgado acaba de entrar una Ampliación a la Querella Penal contra el fotógrafo Lázaro por pederastia, violaciones, abusos sexuales, etc... donde se destapa ya en pleno la trama Gipuzkoana que había montada de pornografía y vejaciones a menores, niñas y niños en Donostia,.. casi en la puerta de nuestras propias casas" .

Así, esta última expresión "casi en la puerta de nuestras propias casas" hay que conceptualizarla aún más, pues el Territorio Histórico de Guipúzcoa mantiene un equilibrio entre la modernidad y las viejas tradiciones propias de una comunidad donde todos se conocen, donde los apellidos, las familias, los caseríos, etc., todo está íntimamente relacionado y configuran la naturaleza propia y peculiar de esta tierra, de ahí la gravedad de las alusiones personales y profesionales a la Sra. Andrea y al Sr. Jose Pedro al extenderse rápidamente por el territorio.

La propia Sra. Andrea y su marido alegaron que lo pasaron muy mal porque la gente les preguntaba por lo que se estaba publicando, e incluso a su hijo tuvieron que darle explicaciones cuando les preguntó que qué estaba pasando porque incluso sus amigos le preguntaban a cerca de lo que se publicaba en

Twitter.

Es claro que cuando la injuria consista en la imputación de hechos, el conocimiento de la falsedad del hecho que se imputa viene a asimilarse al dolo directo, mientras que el temerario desprecio a la verdad sería asimilable al llamado dolo eventual. Pues bien, independientemente del alcance que el Sr. Roman pudiere tener sobre el funcionamiento interno de los juzgados, o del sistema de reparto, dichas imputaciones de hechos se hicieron con plena consciencia de su falsedad.

2. En relación con Dª. Agustina.

En relación con ella, el Sr. Roman publicó el siguiente tweet: " Agustina de DIRECCION218 (...)". Hubo más tweets con referencias genéricas a la corrupción en la Hacienda Foral, pero sin referencia expresa a ella. Tampoco se incluyeron fotografías suyas.

Dicho esto, debe señalarse que la despenalización de las faltas, con la consiguiente desaparición de la injuria leve que se tipificaba en el antiguo artículo 620.2º del Código penal , ha restringido las posibilidades de obtener la tutela del honor por la vía criminal, pues ahora tal incriminación debe sustentarse en la posibilidad de incardinar el hecho en el delito de injurias del artículo 208 del Código Penal , el cual establece en su párrafo segundo que "Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves" (Auto 504/2018, de 14 de noviembre, de la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, recurso 38/2018).

Es decir, que la expresión " DIRECCION193" aunque es un término grosero y despectivo, es también una expresión fabulada y coloquial que no alcanza la gravedad suficiente, en el contexto en el que estamos, para ser considerada como delictiva.

3. En relación con D. Jesús María, D. Secundino, D. Jose Pedro y D. Carlos Daniel.

El tweet con referencia personal al director del Diario Vasco, el Sr. Secundino, es el de 10 de abril de 2018 cuando se decía que "(...) Todo ello alentado y permitido por Secundino el corrupto que dirige los hilos del Diario Vasco y que su Diario ha ocultado, como grupo de poder, la trama de pederastas (...)".

En este caso, la fama que todo director de un periódico desea no es otra que aquella que va íntimamente ligada a la buena reputación del medio de comunicación que dirige, pues es la esencia de una profesión que, como pilar básico de un Estado social y democrático de Derecho, todo profesional ansía para sí y que solamente se alcanza y se mantiene por la percepción de credibilidad y seriedad que sus lectores reciben de lo publicado; y en relación con la propia estimación personal el Sr. Secundino alegó que los tweets le supusieron una desazón e indefensión, un ataque personal que no había sufrido ni en la época en la que la banda terrorista ETA estaba en activo, y que tuvo que dar explicaciones porque la gente le preguntaba por lo que se estaba publicando.

Como luego se dirá, los ataques al Diario Vasco fueron constantes, de ahí que el Sr. Secundino estime que dichos ataques, aun cuando fuesen dirigidos al Diario, también se individualizaban en su persona como director.

Y qué duda cabe que el Sr. Roman publicó los tweets con referencias personales al Sr. Secundino como al Diario por la inquina que le tenía, de ahí que el elemento subjetivo de este delito, el ánimo de ofender y atacar a la persona del Sr. Secundino, es cristalino.

Por estos motivos, procede apreciar una injuria grave hecha con publicidad

- En relación con D. Jesús María, el tweet se refiere a él como el títere director de ese medio que acalla este caso de clara corrupción y esconde la pederastia de su empleado Carlos Daniel.

Al igual que se ha dicho en relación con el Sr. Secundino, las expresiones personales referidas al Sr. Jesús María como títere o que participa de una supuesta trama de corrupción que oculta delitos tan execrables como la pederastia suponen un ataque a su dignidad, no solo como profesional del mundo de la comunicación, sino como persona que vive en comunidad. Igualmente, el animus injuriandi se revela en los tweets y constantes ataques tanto al medio en general como en su persona por parte del Sr. Roman.

- En relación con el Sr. Jose Pedro, redactor del Diario Vasco, destaca el tweet que decía " Todos y cada uno de los casos, querellas, detenciones, etc... que se practican o abren en los Juzgados de Donosti en la Plaza Teresa de Calcuta, estén o no bajo secreto de Sumario son filtrados, fotocopiados y dados de manera ilegal a todas luces por Andrea, como le llama su marido, Jose Pedro, a este, dando así un 'de facto' derecho de pernada a el periódico el Diario Vasco sobre todos y cada uno de los asuntos judiciales de Gipuzkoa en general y de Donostialdea en particular " así como el tweet que decía " DIRECCION153" con la foto del Sr. Jose Pedro.

Al igual de como ya se dijo en relación con la Sra. Andrea, la esposa del Sr. Jose Pedro, el ataque a su persona vino por dos vías, tanto en lo que se refería a su profesión como redactor del Diario Vasco al que se le acusaba de ocultar tramas de pederastia como por el hecho de ser el marido de una LAJ de los Juzgados de San Sebastián que supuestamente le pasaba todo tipo de información judicial sensible. Además, el ataque personal al Sr. Jose Pedro se vio agravado por el hecho de incluir en los tweets su fotografía, lo suponía exponerlo aún más al escarnio público.

Así pues, los tweets tienen una naturaleza claramente injuriosa, por afectar a la fama, credibilidad y propia estimación del Sr. Jose Pedro como profesional de un medio de comunicación, y a su dignidad como marido y como persona.

4. En relación con el Diario Vasco y la Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A.

Llegados a este punto, hay que analizar si el Diario Vasco y, por extensión su empresa editora, Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A., pueden ser objeto de calumnias o injurias.

Se trata de un debate ya superado; sin embargo, inicialmente, algunas sentencias del Tribunal Supremo negaron que una persona jurídica pudiere ser objeto de calumnias por cuanto que societas non delinquere potest, declarado que "el sujeto pasivo de la calumnia no puede serlo más que el que tenga capacidad de cometer un delito, es decir, de delinquir, y por consiguiente no las personas jurídicas que por naturaleza no pueden llevar a cabo acciones delictivas" (Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 1989).

Por su parte, la STS de 3 de diciembre de 1993, acaso la más citada como precursora de un cambio doctrina, afirmó que " La mención que a la calumnia se hace en el número 1º del artículo 161 del Código Penal (antiguo Código Penal de 1973 ) presenta mayor dificultad en su aplicación al no permitir nuestro ordenamiento que las personas morales puedan ser sujetos activos de delitos. Algunas sentencias de esta Sala tienen declarado que el sujeto pasivo de la calumnia no puede serlo más que el que tenga capacidad de cometer un delito, es decir, de delinquir, y por consiguiente no las personas jurídicas que por naturaleza no pueden llevar a cabo acciones delictivas (Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 1989 ). Otras sentencias de esta Sala, por el contrario, admiten la posibilidad de que personas jurídicas puedan ser sujetos pasivos de un delito de calumnia (Cfr. sentencia de 16 de octubre de 1989 ) argumentando con la repercusión de la falsa imputación sobre las personas físicas de sus componentes. En todo caso, lo que no puede desconocerse es que un sector doctrinal y algunas sentencias del Tribunal Constitucional han destacado que el honor "tiene un significado personalista referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado" (Cfr. SSTC 107/1988 y 51/1989 ) y prefieren referirse a "los valores de dignidad, reputación o autoridad moral de las instituciones públicas y clases del Estado" (Cfr. SSTC 107/1988 , 51/1989 y 143/1991 ).

Recordemos que la calumnia no es sino la imputación de un delito (hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad), por lo que las calumnias a personas jurídicas estarán íntimamente ligadas a los delitos que éstas pudieran cometer como tales.

Pues bien, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico por primera vez la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, abandonando el principio "societas delinquere non potest" por lo que, en principio, quedaría allanado el elemento objetivo del delito de calumnias para poder ser cometido sobre una persona jurídica, aquí el Diario Vasco y, por extensión, su empresa editora.

Sentadas estas premisas, de los tweets publicados no puede atisbarse la imputación de delito alguno sobre el medio de comunicación ni sobre la empresa editora, por más que los tweets hicieren referencias constantes al supuesto conocimiento del Diario Vasco de la trama de pederastia en el caso Lázaro y al hecho de no publicar noticias sobre el caso por tener a trabajadores suyos implicados en la trama, tanto el propio Lázaro en su condición de fotógrafo como el presentador de "Tal y como somos" el Sr. Carlos Daniel, o cuando decía "el Diario Vasco ocultó durante 5 años la pederastia (...)" pues aun siendo cierto, que no lo era, la libertad de prensa del diario y empresa editorial impide que éstas estén obligabas a publicar según qué tipo de noticias.

Ya se ha aclarado que el Sr. Carlos Daniel no estaba investigado en el sumario del caso Lázaro, como se hizo constar al folio 1.433. y, además, el Sr. Lázaro tampoco fue fotógrafo del Diario Vasco, como se hizo constar al folio 1.428, en la consulta elevada a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es decir, no hay delito por no informar sobre determinados asuntos. Y, además, en la época en la que se publicaron los tweets, tratándose de un caso que estaba sub iudice, y en el que había muchas personas afectadas y siendo el asunto de especial sensibilidad, lo prudente era no publicar más de lo estrictamente objetivo, necesario y acreditado, siendo esta la esencia del Diario tal y como alegó su director, quien afirmó que la imagen del Diario y del grupo se estaba viendo seriamente erosionada por los constantes tweets con referencias a ellos y sin que pudieren defenderse más que directamente con las personas que les preguntaban interesándose por lo que estaba pasando.

Tampoco puede considerarse calumnia los tweets en los que se decía " DIRECCION152" pues es una alusión genérica e imprecisa, sin concretar trabajadores, tipo de trabajo, etc. siendo, en su caso, una infracción laboral.

Descartada pues la calumnia, ¿cabe apreciar injurias al Diario Vasco?

En la Sentencia 90461/2014 de 2 Oct. 2014, Rec. 138/2014 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª, se decía que "sin embargo, el propio Tribunal Constitucional, en una sentencia posterior (Cfr. STC 214/1991, de 11 de noviembre) rectificó parcialmente la doctrina que parecía negar el derecho al honor de las personas jurídicas, al expresar que " lo anterior no ha de entenderse en sentido tan radical que sólo admita la existencia de lesión del derecho al honor constitucionalmente reconocido cuando se trate de ataques dirigidos a persona o personas concretas e identificadas, pues también es posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que, aún tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas, más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes, siempre y cuando éstos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad".

Así pues, en la actualidad, es pacífica la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a que el honor, la fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible y si una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor tiene acción para su protección.

Sin embargo, la protección de estos derechos fundamentales cuando de personas jurídicas se trata no se sitúa en idéntico plano. Así, el Tribunal Supremo, en STS de 23 de enero de 1989 afirmaba que " El tema, viejo y nuevo, de las fronteras entre la libertad de expresión y fundamentalmente de la de información por una parte y el derecho al honor por otra, ofrecen unos contornos cada vez más diáfanos y precisos conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, distinguiendo a su vez, el derecho referido a las personas individualmente consideradas y el que afecta a los entes o personas jurídicas en los que más bien debe hablarse de dignidad, prestigio, etc., con un nivel más débil de protección".

En definitiva, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujeto pasivo del delito de injurias o calumnias, lo cierto es que el enjuiciamiento en la jurisdicción penal de este supuesto no puede contemplarse desde la misma posición que si se tratara de personas individuales.

La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª, en la Sentencia 90461/2014 de 2 Oct. 2014, que se toma de referencia, decía lo siguiente: "(...) trasladada toda esta discusión, al ámbito que le es más propio, el de las resoluciones de tribunales inferiores que son los que han de pronunciarse sobre estos delitos en atención a la competencia que viene determinada por la pena, lo cierto es que con frecuencia se advierte una cierta prevención en el enjuiciamiento en sede penal de hechos atentatorios contra el honor o fama de una persona jurídica. Tomamos como ejemplo la SAP Castellón, Secc. 2ª, 8/2011, de 11 de enero, que se pronuncia en estos términos: << Aunque es cierto que el derecho al honor ha ido siempre vinculado a personas físicas, también lo es que la atribución de dicho derecho a las personas jurídicas constituye una cuestión polémica. Así, se ha afirmado que "el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados "ad personam", pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluídas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa "( SSTC 214/1991, de 11 de noviembre -FJ 6 -; y 139/1995, de 26 de septiembre , -FJ 5). Sentencias que, como pone de manifiesto la AP de Cádiz -Secc. Sexta- en su Auto núm. 54/2006, de 21 de abril, fueron dictadas por la Sala Primera yendo referidas ambas, consecuentemente, a cuestiones civiles. Consecuentemente, lo que resulta indiscutible es la afirmación de tal derecho en sede civil, pero no resulta tan indiscutible que tales consideraciones sean transmisibles, sin más, al ámbito penal>>. En definitiva, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujeto pasivo del delito de injurias, lo cierto es que el enjuiciamiento en la jurisdicción penal de este supuesto no puede contemplarse desde la misma posición que si se tratara de personas individuales. El mismo Tribunal Constitucional fundamenta la protección en el hecho de que detrás de una persona jurídica siempre hay personas individuales y se pronuncia prácticamente de forma unánime sobre protección del derecho al honor de la persona jurídica en la legislación y en la jurisdicción civil. Es necesario contar con elementos de juicio que de forma nítida y contundente lleven a apreciar en la conducta enjuiciada la entidad suficiente para entender traspasado el límite fronterizo con la conducta penalmente relevante. Y ya hemos visto que una resolución del Tribunal Supremo habla de un escalón inferior de protección".

Aplicada la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, recordemos que los tweets hacían las siguientes afirmaciones: " DIRECCION154" o " DIRECCION155" o " DIRECCION156" o el tweet referido a Dña. Andrea y a su marido, el Sr. Jose Pedro, empleado del Diario Vasco que comenzaba diciendo " DIRECCION130" o " DIRECCION157" o " DIRECCION044" o " DIRECCION152" o " DIRECCION055".

Pues bien, ¿pueden estas afirmaciones ser tenidas en un contexto público como graves atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias?

Para ello debemos partir del blanco objeto de los ataques, el Diario Vasco. Y, ¿por qué el Sr. Roman tenía esta malquerencia contra el Diario Vasco?

Pues bien, como alegó el Sr. Secundino, conoció al Sr. Roman en su condición de Director de un medio de comunicación siendo el Sr. Roman candidato y luego presidente de La Real, y como el Diario Vasco tuvo una posición crítica contra la gestión del Sr. Roman, informando de las promesas que había hecho y que se habían incumplido, estando en el "ojo del huracán" hasta que se celebró la junta que le destituyó, aquél cogió animadversión hacia el periódico e inquina hacia su persona. Además, afirmó que hubo un recrudecimiento de los tweets cuando el Diario Vasco hizo una gala de entrega de premios para el deportista Sebastián, donde invitaron a todos los antiguos presidentes de la Real Sociedad en vida excepto al Sr. Roman porque era un acto privado del Diario y porque por el histórico de los ataques entendieron que lo procedente era no invitarle.

El Sr. Jose Pedro alegó que supo de la animadversión del Sr. Roman hacia el Diario porque publicaron datos que ponían de relieve que toda la campaña del Sr. Roman estaba sustentada en falsedades, como el supuesto capital chino que se iba a aportar o el dinero que iba a suponer para el equipo la venta de camisetas y que ellos publicaron que no había sido así.

Por su parte, el Sr. Carlos Manuel alegó que es el representante legal de la sociedad mercantil Sociedad Vascongada de Publicaciones S.A., editora del Diario Vasco, y que ellos son un periodo cuya credibilidad y rigor es fundamental, que ellos se deben a sus lectores y esos episodios dejaron un mal sabor en la plantilla del periódico. Que los tweets afectaron a la credibilidad del diario y afectaron al prestigio del Diario.

El Sr. Jesús María, alegó que el Sr. Roman fue candidato y luego presidente de la Real, que como el Grupo es accionista de la Real y Roman les pidió ayuda para su candidatura se la dieron en su línea editorial hasta que dejaron de hacerlo y es vox pópuli que luego hubo un enfrentamiento entre ellos porque el Sr. Roman les hizo responsables de lo que había pasado con la Real.

Así pues, el contexto sugiere que el Sr. Roman se la tenía jurada al Diario Vasco por ser el periódico de mayor difusión en la provincia y por haber informado de hechos que, según el Sr. Roman, le perjudicaron en su trayectoria profesional y personal al ser destituido como presidente de La Real.

Dicho esto, ¿cuál puede ser considerado el peor ataque a un medio de comunicación? La respuesta es sencilla; su falta de credibilidad o de rigor a la hora de dar una noticia.

Con estos mimbres, el Sr. Roman aprovechó la repercusión mediática en el Territorio Histórico del caso Lázaro para engarzarlo con el Diario Vasco, haciendo responsable al medio de ocultar la trama de pederastia y de no informar sobre ella por tener a dos responsables principales de aquella en plantilla. Además, el eslabón perfecto lo encontró en el Sr. Jose Pedro, redactor del periódico, que estaba casado con una LAJ de un juzgado de lo social del partido judicial de San Sebastián, de tal modo que aquella unión marital le sirvió en bandeja la excusa perfecta para conectar al Diario Vasco con la supuesta trama de corrupción judicial y el caso Lázaro. Sobre esta base, creo artificialmente una especie de entramado donde aparecían las funcionarias de la Hacienda Foral que habían participado en los expedientes sancionadores o los magistrados que habían conocido del Concurso de acreedores de La Real y de la querella que había interpuesto contra los administradores concursales.

Así pues, los ataques del Sr. Roman no fueron genéricos o imprecisos, sino que siempre se ciñeron a los mismos asuntos, esto es, Diario Vasco y caso Lázaro, La Real Sociedad y administradores concursales, papeles de Panamá y trama de corrupción política y judicial, y se hicieron de forma muy insistente, colgando las fotografías del Sr. Secundino, Sr. Carlos Daniel y del Sr. Jose Pedro.

De otro lado, podría pensarse que estos ataques del Sr. Roman al medio de comunicación podrían ser una simple pataleta y que en nada podría afectar al Diario. Sin embargo, ello no fue así, pues bien podría parecerse a una batalla de David contra Goliat, por cuanto que resulta que, en la actualidad, gracias a las nuevas tecnologías, plataformas como Twitter serían como la honda que venció al gigante, al permitir que cualquier persona difunda sus ideas u opiniones a miles de usuarios.

Así, la STS nº 4/2017, de 18 de enero de 2017, argumenta que " la extensión actual de las nuevas tecnologías al servicio de la comunicación intensifica de forma exponencial el daño de afirmaciones o mensajes que, en otro momento, podían haber limitado sus perniciosos efectos a un reducido y seleccionado grupo de destinatarios".

Por su parte, la STC, nº 27/2020, de 24 de febrero de 2020, se ha encargado de resaltar la relevancia de estas plataformas digitales como factor determinante del incremento de intercambio de contenidos en la red. En esta línea, la citada resolución recuerda que " gracias a plataformas de servicios digitales como Facebook, Twitter o Instagram los usuarios «se han convertido en sujetos colaborativos, ciudadanos que interactúan y que ponen en común, en redes de confianza, lo que tienen, lo que saben o lo que hacen; y que comparten, con un grupo más o menos numeroso de destinatarios -usuarios igualmente de las redes sociales en Internet-, todo tipo de imágenes, información, datos y opiniones, ya sean propios o ajenos. La amplitud de actividades que pueden desplegarse a través de las redes sociales en Internet, gracias a las prestaciones de la Web 2.0, facilitan la actividad colaborativa del usuario en la gestión, elaboración y publicación de contenidos, de modo que en pocas décadas ha pasado de ser un sujeto pasivo receptor de información a un sujeto activo que elabora, modifica, almacena y comparte información".

De esta forma, las cuentas abiertas por el Sr. Roman, " DIRECCION021" y luego " DIRECCION094", principalmente la primera, evocan a actuales y reconocidos medios de comunicación (como El confidencial, Confidencial Digital, Confilegal, etc.) por lo que el Sr. Roman dotó de esta forma a sus cuentas de una capa superficial de credibilidad capaz de, al menos, generar en sus seguidores dudas sobre la veracidad de sus terribles afirmaciones.

Era, por así decirlo, una especie de batalla periodística donde el nuevo medio de comunicación digital venía a "destapar" las corruptelas y las malas praxis de un medio de comunicación tradicional. Sin embargo, la cuenta de DIRECCION069" y luego " DIRECCION094" no pueden ser consideradas como plataformas donde el Sr. Roman ejercitó el derecho constitucional a la libertad de información, sino su particular derecho a la libertad de expresión.

Ahora bien, esta libertad de expresión no se corresponde con la denominada por el Tribunal Constitucional "peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión" ( STC 177/2015, 6/1981, de 16 de marzo, y 12/1982, de 31 de marzo) por cuanto que las cuentas de Twitter del Sr. Roman no se destinaron para el libre intercambio de opiniones e ideas sino para insultar, vilipendiar y para el libre desahogo de la animadversión personal que el Sr. Roman había contraído contra el Diario Vasco y, por extensión, contra sus directivos y periodistas.

Así, al ejercitar su libertad de expresión de aquella manera y de forma anónima, gracias a la posibilidad que ofrece la propia plataforma de Twitter, la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión se debe situar en un plano inferior a la protección al derecho al honor de las personas destinatarias de sus mensajes, pues no debe gozar de aquella tutela quien de forma incógnita aprovecha las nuevas tecnologías para atentar contra el honor de las personas, físicas o jurídicas.

En cuanto a la publicidad de las injurias, no ofrece duda alguna su concurrencia, pues los comentarios fueron "colgados" por el Sr. Roman en las redes sociales, en concreto, en Twitter, y tales tweets fueron visualizados, compartidos y objeto de varios retweets por una gran cantidad de personas, indeterminada de forma exacta pero, sin duda, elevada.

En relación con el tipo subjetivo del delito de injurias "animus iniurandi", cabe decir que la intención de dañar el prestigio profesional y la honorabilidad del Diario Vasco y de sus trabajadores fue clara y patente, con dolo directo.

Es, por todos estos motivos, por los que se aprecia un delito de injurias contra la Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A., que se concretaron en el Diario Vasco.

CARÁCTER CONTINUADO

Llegados a este punto, hay que analizar si los delitos de calumnias e injurias se cometieron con el carácter de continuado, conforme a la modificación de las conclusiones provisionales efectuada por las acusaciones en el trámite oportuno.

La regulación ofrecida por el artículo 74.1 y 3 del Código Penal no ofrece duda. Conforme al precepto citado, hay continuidad delictiva cuando el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, en este caso, contra el honor.

En el caso que nos ocupa concurre tal continuidad delictiva a la vista de la pluralidad de tweets publicados por el acusado en las cuentas de Twitter " DIRECCION021" y luego " DIRECCION094" en variadas fechas:

Los días 27 abril de 2017, el 20 de enero de 2018, el 1 de febrero de 2018, el 20 de febrero de 2018, el 12 de marzo de 2018, el 13 de marzo de 2018, el 17 de marzo de 2018, el 11 de mayo de 2018, el 9 de mayo de 2018, el 10 de mayo de 2018 en relación con la Sra. María Dolores.

Los días el 20 de febrero de 2018, el 10 de marzo de 2018, el 11 de marzo de 2018, el 12 de marzo de 2018, 13 de marzo de 2018, el 8 de abril de 2018. el 8 de mayo de 2018, el 9 de mayo de 2018, el 10 de mayo de 2018 y el 11 de mayo de 2018 en relación con la Sra. María Consuelo

Los días el 20 de febrero de 2018, el 12 de marzo de 2018, 13 de marzo de 2018, el 9 de mayo de 2018, el 11 de mayo de 2018 en relación con la Sra. Ofelia.

Los días 12 de enero de 2018, el 1 de febrero de 2018, el 20 de febrero de 2018, el 10 de marzo de 2018, 11 de marzo de 2018, 12 de marzo de 2018, el 13 de marzo de 2018, 15 de marzo de 2018, 23 de marzo de 2018, el 9 de mayo de 2018, el 10 de mayo de 2018 y el 11 de mayo de 2018 en relación con el Sr. Teodosio.

Los días 10 de abril de 2018 y dos tweets de 22 de abril de 2018 en relación con la Sra. Andrea.

Los días 19 de abril de 2018 se publicaron dos tweets, el día 10 de marzo de 2018, 11 de marzo de 2018, 12 de marzo de 2018, 9 de mayo de 2018 y 11 de mayo de 2018 en relación con el Sr. Luis Miguel.

Los días 29 de julio de 2017, el 2 de agosto de 2017, el 10 de diciembre de 2017, el 21 de febrero de 2018, el 26 de febrero de 2018, el 10 de marzo de 2018, el 12 de marzo de 2018, el 13 de marzo de 2018, el 19 de marzo de 2018, el 23 de marzo de 2018 en relación con el Sr. Tomás.

Los días 26 de febrero de 2018, 10 de marzo de 2018 y el 23 de abril de 2018 en relación con la Sra. Almudena.

Los días 11 de julio de 2017, 10 de marzo de 2018, 23 de abril de 2018 y 26 de abril de 2018 en relación con la Sra. Amelia.

Los días 19 de febrero de 2018 y 21 de febrero de 2018 en relación con la Sra. Agustina.

Los días 10 de abril de 2018 y 22 de abril de 2018 en relación con el Sr. Jose Pedro.

Los días 10 de marzo de 2018, 11 de marzo de 2018, el 12 de marzo de 2018, el 13 de marzo de 2018, el 10 de abril de 2018, el 11 de abril de 2018, 22 de abril de 2018, 23 de abril de 2018 y el 9 de mayo de 2018, en relación con el Diario Vasco.

Así pues, procede apreciar la continuidad delictiva por cuanto que los mensajes se reiteraron en el tiempo, y porque cada tweet tiene individualidad típica propia que, por la intensidad de su injusto, merece ser acreedor de la agravación de la pena sin que pueda apreciarse aquí una unidad natural de acción.

EN RELACIÓN CON EL DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

Las acusaciones añadieron a la recámara la acción por delito contra la integridad moral en relación con todos y cada uno de los personados en la causa como perjudicados por los delitos de calumnias e injurias.

En relación con este delito, el art. 173.1 del código penal castiga con penas de prisión al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.

Se trata de un delito integrado en el Titulo VII que lleva por rúbrica "De las torturas y otros delitos contra la integridad moral" y que, en principio, protege como bien jurídico la integridad moral diferenciada del honor, bien jurídico propio del Título

La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 siendo ponente el Excmo. Sr. Julián Artemio Sánchez Melgar decía lo siguiente: "Con respecto al delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal , esta Sala ha declarado (Sentencia 819/2002, de 8 de mayo ) que esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio , abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido. Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral"). Por trato degradante habrá de entenderse, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1998 , "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral.

La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante", que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona. Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral .Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana. El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad podríamos estar ante una infracción de menor entidad punitiva."

Descendiendo al caso que nos ocupa, ha quedado probado que los tweets supusieron un atentado contra la dignidad y el honor de los perjudicados personados con las excepciones ya recogidas ut supra, por lo que, ahora toca analizar si, además, el Sr. Roman cometió, a través de dichos tweets, un delito contra la integridad moral de cada uno de ellos.

Pues bien, sobre este delito, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 412/2009 de fecha 23/04/2009 afirmaba que " este tipo de delito constituye probablemente el máximo exponente de la defectuosa técnica legislativa empleada en el título en que se halla comprendido; y que la delimitación del ámbito de lo típico se efectúa a través de una descripción indeterminada de la conducta (atentar contra la integridad moral de una persona) completada por una referencia al artículo anterior, ya por sí definido en términos bastante difusos al incluir cualquier atentado contra la integridad moral".

Así pues, el legislador ha configurado la integridad moral como una categoría propia y diferenciada del honor susceptible de protección penal, pero resulta que esta realidad axiológica tiene unos límites tan difusos que resulta complicado fijar dónde empieza uno y dónde acaba el otro (acaso es posible fijar, en la desembocadura, ¿dónde termina el río y dónde comienza el mar?).

Tan es así que el propio art. 173 contiene un apartado 4º donde se castigan las injurias o vejaciones injustas de carácter leve.

Pues bien, aun pretendiendo el legislador establecer una diferencia entre ambos bienes jurídicos, el delito contra la integridad moral es un tipo residual que, en este caso, quedaría absorbido por el delito de calumnias conforme a la regla del artículo 8 del código penal, pues es evidente que hay una estrecha conexión entre el honor y la integridad moral, porque todo ataque a la dignidad personal supone una ofensa al honor y a la integridad moral y porque de lo contrario, en este caso, supondría quebrantar la prohibición del bis in ídem.

EN RELACIÓN CON EL DELITO DE DESCUBRIMIENTO YREVELACIÓN DE SECRETOS

Tanto la fiscalía como la acusación particular de la Sra. Amelia acusaron también por sendos delitos de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 y 197.3 del código penal.

La acción que reprochan al Sr. Roman consiste en la captación de la imagen de la Sra. Amelia en junio de 2014 y en julio de 2016, en una de las salas de las oficinas del PASEO000 de San Sebastián, donde se encuentran las oficinas de la Hacienda Foral de Guipúzcoa (art. 197.1) y la posterior difusión de dicha imagen en twitter (art. 197.3).

El art. 197.1. castiga al que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Por su parte, el apartado 3º del art. 197 eleva la pena de prisión si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

En el primero de los casos, ya se ha dicho que ha quedado probada la autoría del Sr. Roman en lo referente a la captación de la imagen de la Sra. Amelia con su teléfono móvil y la posterior difusión de las fotos en twitter.

Así pues, se trata de determinar si la fotografía de la cara de la Sra. Amelia, funcionaria subinspectora de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, obtenida en un despacho de uso público, aunque restringido a las personas citadas en la sede de la Hacienda Foral, mientras estaba trabajando satisface el elemento nuclear de este delito, esto es, vulnerar la intimidad de la Sra. Amelia.

Recuérdese que la Sra. Amelia además de no haber dado su consentimiento alegó que no tiene redes sociales, y que en su foto de perfil de WhatsApp tiene una fotografía de un paisaje. Es decir, que es una persona muy celosa de su intimidad.

Como tiene establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.

Ahora bien, son numerosas las sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que afirman que el derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.

Pues bien, el art. 7, apartado 5º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, señala que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

Esta excepción del art. 8.2 establece que en particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

En el presente caso, esta excepción no operaría por cuanto que si bien es cierto que la Sra. Amelia ejerce un cargo público la sala donde se reunió con el Sr. Roman y donde se tomaron las fotos no es un lugar abierto al público, sino una sala de uso público pero individualizada y reservada, precisamente para salvaguardar la intimidad del contribuyente sobre el que la inspección tributaria está actuando.

Llegados a este punto, resulta que la imagen de la Sra. Amelia goza de protección tanto por la vía penal como por la vía civil. Sin embargo, considero que la protección penal debe reservarse para los supuestos más graves, donde el concepto jurídico indeterminado en que consiste la intimidad personal cristalice, cuando es vulnerado, en un supuesto socialmente más reprochable por afectar al núcleo de la intimidad personal, quedando los casos como el que ahora nos ocupa como vulneraciones de la intimidad menos lesivas, sin virtualidad suficiente para alcanzar un límite mínimo de antijuridicidad penal propia, de ahí que el reproche deba canalizarse por la vía civil, conforme al mecanismo de protección previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Al decaer por falta de antijuridicidad penal la acción de la captación de la imagen como delito del art. 197.1, inexorablemente ello conlleva a que, por los mismos motivos, no sea considerado como delito la difusión de la imagen.

En consecuencia, procede absolver por estos delitos.

CONCLUSIÓN

Recapitulando, han quedado probados los siguientes delitos y en relación con las siguientes personas;

En relación con Dª. María Dolores

Un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal.

En relación con Dª. María Consuelo

Un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal.

En relación con Dª. Berta

Un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal.

En relación con Teodosio

Un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 de Código Penal.

En relación con Dª. Andrea

Un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211, del Código Penal.

En relación con D. Luis Miguel

Un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal.

En relación con D. Tomás

Un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal.

En relación con Dª. Agustina,

No se ha apreciado ningún delito.

En relación con Dª Almudena

Un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal.

En relación con Dª. Amelia.

Un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal.

En relación con la Sociedad Vascongada de Publicaciones. S.A.,

Un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal.

En relación con D. Secundino.

Un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal.

En relación con D. Jesús María.

Un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal.

En relación con D. Jose Pedro

Un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal.

CUARTO.- AUTORÍA. Vencida pues, la presunción de inocencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, Roman es autor de ocho delitos continuados de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 de Código Penal y de cinco delitos continuados de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS. En el presente caso, no concurre ninguna, pues nada se ha alegado al respecto.

SEXTO.- PENA. En cuanto a la pena, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares solicitaron:

En relación con Dª. María Dolores por el delito de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 de Código Penal, la pena dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y por el delito de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal, la pena de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 300 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

En relación con Teodosio por el delito de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 de Código Penal, la pena dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. La acusación particular solicitó las mismas penas.

En relación con Dª. María Consuelo por el delito de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 de Código Penal, la pena dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y por el delito de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal, la pena de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 300 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. La acusación particular solicitó las mismas penas excepto para las injurias, elevando la multa a 14 meses con la misma cuota diaria.

En relación con Dª. Berta por el delito de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 de Código Penal, la pena dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y por el delito de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal; la pena de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 300 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. La acusación particular solicitó las mismas penas excepto para las injurias, elevando la multa a 14 meses con la misma cuota diaria.

En relación con Dª. Andrea por el delito de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal, la pena de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 300 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. La acusación particular elevó la multa a 14 meses con cuota diaria de 200 €.

En relación con D. Luis Miguel por el delito de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 de Código Penal, la pena dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. La acusación particular solicitó las mismas penas.

En relación con D. Tomás, Dª Almudena y Dª. Amelia por el delito de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 de Código Penal, la pena dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. La acusación particular solicitó las mismas penas.

En relación con la Sociedad Vascongada de Publicaciones. S.A., D. Secundino, D. Jesús María y D. Jose Pedro por el delito de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal, la pena de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 300 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. La acusación particular elevó la multa a 14 meses con cuota diaria de 300 €.

- Para individualizar la pena debe tenerse en cuenta lo siguiente;

En primer lugar, que el delito de calumnias está castigado con la pena de 6 meses a dos años de prisión o con la multa de 12 a 24 meses, por lo que primero hay que determinar la naturaleza de la sanción a imponer, bien privativa de libertad bien económica.

Los delitos de expresión tienen una lesividad propia debido a la forma de propagación de la ofensa, que se eleva exponencialmente cuando se hace a través de las redes sociales como Twitter, donde tanto por el número de seguidores de una cuenta como por los retweets que cada seguidor pueda, a su vez, hacer de una primera publicación, y por el hecho añadido de que cada publicación queda registrada en el "timeline" o cronología de la cuenta permitiendo a cualquier usuario seguidor de la cuenta de publicación volver a leer, "dar un me gusta" o retuitear lo ya publicado provoca un efecto expansión y dañino que merecen ser sancionados de forma proporcional no solo por este contenido antijurídico propio sino valorando también la culpabilidad de su autor.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 4/2017 de 18 Ene. 2017, Rec. 1619/2016 (Caso Valtonic) afirmaba que "la extensión actual de las nuevas tecnologías al servicio de la comunicación intensifica de forma exponencial el daño de afirmaciones o mensajes que, en otro momento, podían haber limitado sus perniciosos efectos a un reducido y seleccionado grupo de destinatarios. Este dato, ligado al inevitable recorrido transnacional de esos mensajes, ha de ser tenido en cuenta en el momento de ponderar el impacto de los enunciados y mensajes que han de ser sometidos a valoración jurídico-penal".

En el presente caso, la cuenta DIRECCION021, al tiempo de la pericial en 2017, contaba con 238 seguidores (folio 68, Tomo I), y la cuenta personal del Sr. Roman con 1.442 seguidores (folio 80), pero en abril de 2018, la cuenta DIRECCION021 ya contaba con 508 seguidores (folio 203 Tomo I) llegando a tener hasta 548 seguidores (o Followers como se detalla en la pág.web) (folio 1240, Tomo VI) y donde en cada publicación se pueden ver el número de retweets y likes por publicación. Al cerrarse esta cuenta se abrió la cuenta @ DIRECCION094 en mayo de 2018 llegando a tener, en ese mes, 68 seguidores (folios 1250 y ss.).

Con estos mimbres, procede la pena privativa de libertad por ser la que mejor se adapta al contenido del injusto.

En segundo lugar, que como ya se dijo, el delito de calumnias se cometió con el carácter de continuado, por lo que la pena debe imponerse conforme a la regla primera del art. 74 del código penal, esto es, la pena se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Y, en tercer lugar, atendiendo a la gravedad de las imputaciones, expresiones contenidas y a la intencionalidad del Sr. Roman, el reproche culpabilístico hace que resulte prudente y procedente fijar la duración en 16 meses de prisión.

- En cuanto al delito de injurias, al no procurar el legislador alternativa alguna a la naturaleza de la pena, queda por determinar su duración y cuantía de la cuota.

El art. 209 establece un marco penológico de 6 a 14 meses de duración.

Extrapolando los argumentos dados para las calumnias, considero prudente y ajustado a las circunstancias del hecho y del Sr. Roman los 12 meses de duración.

En cuanto a la cuantía de la multa, el art. 50.5 del código penal advierte a los jueces que fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Pues bien, ninguna prueba directa se ha practicado sobre este extremo. Sin embargo, el propio Sr. Roman publicaba en su cuenta de Twitter que, en el año 2017, tenía la condición de Presidente de Lighthouse China Group, y había sido Vicepresidente de Banco Santander de Negocios y de La Real Sociedad, entre otros cargos. Además, era titular de varias empresas que fueron objeto de investigación por parte de la Hacienda Foral de Guipúzcoa (folios 1.200 y ss. Tomo V).

Y, en noviembre de 2022, cuando ya se habían señalado los días para las sesiones del juicio oral, la representación del Sr. Roman presentó escrito dirigido al juzgado informando que el Sr. Roman acudiría en persona los días 30 y 31 de enero de 2023 pero solicitaba declarar por videoconferencia desde Madrid el resto de sesiones para "atender a sus obligaciones profesionales" (sic) (folio 1910, Tomo VIII). Esta necesidad de atender a sus obligaciones profesionales se reitera en el recurso de reforma que obra a los folios 1979 y ss.

Así pues, cabe deducir que el Sr. Roman sigue siendo un empresario, con capacidad económica acreditada, por lo que resulta prudente fijar una cuota diaria de 100 €.

SÉPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL. Señala el Artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

Esta responsabilidad se concreta en el art. 109 y siguientes, por cuanto que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El Artículo 110 aclara que la responsabilidad civil comprende:

3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales, que comprenderá, según el art. 113, no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicitó que por vía de la responsabilidad civil el Sr. Roman deberá ser condenado a indemnizar a:

1. Dª. María Dolores en la cantidad de 100,000 € por los daños

morales causados, ( Arts. 109 y 110 del Código Penal).

2. Dª. María Consuelo en la cantidad de 100,000 € por los daños morales causados, ( Arts. 109 y 110 del Código Penal). La misma cantidad solicitó la acusación particular.

3, Dª. Berta; en la cantidad de 100,000 € por los daños morales causados. ( Arts. 109 y 110 del Código Penal). La misma cantidad solicitó la acusación particular.

4, D. Teodosio en la cantidad de 100,000 € por los daños morales causados. ( Arts. 109 y 110 del Código Penal).

6, Dª. Andrea en la cantidad de 50.000 € por los daños morales causados, ( Arts. 109 y 110 del Código Penal). La misma cantidad solicitó la acusación particular.

7. D. Luis Miguel en la cantidad de 500,000 € por los daños morales causados. ( Arts. 109 y 110 del Código Penal). La misma cantidad solicitó la acusación particular.

8. D. Tomás en la cantidad de 100.000 € por los daños morales causados. ( Arts. 109 y 1 10 del Código Penal). La misma cantidad solicitó la acusación particular.

10. Dª. Almudena, en la cantidad de 100,000 € por los daños morales causados, ( Arts. 109 y 1 10 del Código Penal). La misma cantidad solicitó la acusación particular.

11. Dª., Amelia en la cantidad de 100,000 € por los daños morales causados. ( Arts. 109 y 110 del Código Penal). La misma cantidad solicitó la acusación particular.

12. D. Secundino en la cantidad de 40,000 € por los daños morales causados. ( Arts. 109 y 110 del Código Penal). La misma cantidad solicitó la acusación particular.

13. D. Jesús María en la cantidad de 40,000 € por los daños morales causados. ( Arts. 109 y 110 del Código Penal). La misma cantidad solicitó la acusación particular.

14. D. Jose Pedro en la cantidad de 40,000 € por los daños morales causados. ( Arts. 109 y 110 del Código Penal). La misma cantidad solicitó la acusación particular.

15. Al legal representante de la Sociedad Vascongada de Publicaciones en la cantidad de 100,000 € por los daños morales causados. ( Arts. 110,3 y 113 del Código Penal). La misma cantidad solicitó la acusación particular.

En el presente caso, el letrado de la defensa impugnó la responsabilidad

civil pretendida en general, y las cuentas en particular, alegando, en síntesis, que no hay prueba pericial ni documental que prueben las manifestaciones de los perjudicados y que, de otro lado, no se entendía por qué se reclamaban distintas cantidades y no la misma para todos, como si la fiscalía hubiese establecido una jerarquía personal a la hora de fijar las indemnizaciones.

Sobre la falta de pericial psicológica es cierto que no la hay, pero ello no impide que se puedan valorar las manifestaciones de los perjudicados, pues no hay que ser un experto psicólogo para entender que cualquier persona normal se vería profundamente afectada si se publicaran tweets con alusiones personales como los que son objeto del procedimiento.

Otra cosa será fijar el alcance de la indemnización.

Pues bien, la Sentencia 437/2022 de 4 May. 2022, 2658/2020, del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, con cita de la Sentencia 805/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 2019/2016 afirma que: " Esta Sala, en una reiterada jurisprudencia ha declarado con relación a la indemnización por daños morales, por todas STS 896/2007, de 8 de noviembre que el art. 115 del Código Penal establece que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución". La necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 C.E .), puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, respecto de la responsabilidad civil "ex delicto" (v. ss. T.C. 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987 ), y por esta Sala (v. ss. de 22 de julio de 1992 , 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995 , entre otras), impone a los jueces y tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando -cuando ello sea posible- las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación); pero no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SS.T.S. de 20 de diciembre de 1.996 y 24 de marzo de 1.997 ). También, la STS de 10 de abril de 2000 declaraba al respecto que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

De tal manera que las bases para fijar el "pretium doloris" por los sufrimientos psicológicos generados por las lesiones sufridas y las secuelas originadas por éstas puede decirse que las constituyen la propia descripción de esas lesiones y su tiempo de curación y sus secuelas, ya que no existe baremo o referencias preestablecidas que puedan objetivar la evaluación económica de un daño de esta naturaleza, razón por la cual, el Tribunal ejerce, en efecto, una legítima discrecionalidad al decidir el monto de la indemnización por tal concepto."

Veamos:

María Dolores alegó que Guipúzcoa es una provincia pequeña donde todos se conocen, que ella iba al parque con su hijo y la gente le preguntaba sobre lo que se estaba publicando, que lo que más le duele es que le tachasen de corrupta cuando ella siempre se ha regido por su juramento de imparcialidad y que era consciente de que sus resoluciones no siempre van a gustar.

María Consuelo, alegó que hubo una cantidad ingente de tweets, que eran brutales y le causaban angustia y desasosiego, que se hacía un totum revolutum donde se le decía que todos estaban implicados, que eran tweets implacables, demoledores y despiadados, y si pretendían causar daño lo consiguieron.

Andrea alegó que en su entorno le ha tenido que apoyar, que ha tenido que explicar a sus amistades y conocidos por lo que estaba pasando. Que tuvieron que explicar a su hijo entre su marido y ella que el Sr. Roman tendría algo contra el Diario Vasco, porque había tweets que sí hacían referencia al Diario Vasco.

Luis Miguel alegó que para él el trauma fue la reacción de sus socios. Que no tuvo conflicto con su mujer, que incluso ella dijo que "¿alguien puede tomarse esto en serio?", pero sí le afectó que sus socios le pidiesen la dimisión y que ahora Barrilero y Asociados estén en el grupo y sean los letrados del Sr. Roman. Que reclama por daños morales, que cree que se ha quedado muy corto con su reclamación. Que la imputación que se le hace con el caso Lázaro es absurda, pero el daño viene por la vía profesional.

Ofelia, alegó que en lo personal ha sido muy duro. Que Donosti es una ciudad pequeña y todo se propaga rápidamente, que le ha afectado el daño profesional y personal, que ella como magistrada y vocal del CGPJ le ha afectado, que tampoco sabe bien qué es lo que se le imputa, si corrupción o estar vinculada en una trama de violadores, que se le ha hecho un daño importante, que ella interviene en varios asuntos sobre la violencia de género y a raíz de estas imputaciones ha tenido que tener que ser acompañada y escoltada por la policía por estar presionada por distintos grupos a raíz de estos tweets. Que lleva 6 años luchando contra el cáncer y le está afectando. Que vio en el programa "el gato al agua" y el Sr. Juan Carlos se refiere a ella como participante de una trama, pero que no vio todo el programa porque se tiene que proteger de la enfermedad que está padeciendo. El letrado de la acusación, a la vista del fallecimiento, solicitó que las cantidades que finalmente le pudieren corresponder a la Sra. Berta le sean entregados a sus herederos.

Teodosio, alegó que le afectó en lo profesional y en lo personal, pero no ha tenido que ir al médico ni tomar medicación.

Tomás alegó que en el ámbito personal, todo político de primera fila está sometido a presión pero desde un punto de vista profesional le ha afectado por la imagen que se ha dado de la institución de la Diputación por vincularla con una trama de corrupción y de pederastia y que en un contexto de crisis democrática le afectó la imagen que se daba de la Diputación, que en el ámbito personal supe un ataque más, pero a diferencia de otros periódicos donde se puede rectificar en este caso al ser anónimos los ataques le afectó y se sentía indefenso.

Almudena alegó que en cuanto al daño moral, ello le ha supuesto un estrés laboral altísimo, que lo ha pasado mal, con mucha preocupación, que estaba indefensa de los tweets, que como tenían secreto profesional y no podían defenderse lo pasó mal cuando la gente les preguntaba, que sus compañeros le apoyaban, pero en el ámbito personal era distinto. Que ha sido una experiencia muy dolorosa.

Amelia alegó que en relación con el daño moral, los tweets le han producido mucha ansiedad, angustia, que no sabía si al día siguiente se iban a publicar más tweets, que tuvo que tomar medicamentos para ayudar a conciliar el sueño, que la tiroides se le desreguló pero no recibió tratamiento médico porque la doctora le dijo que tenía que esperar unos meses, que cuando fue al médico le dijo que era hipotiroidea y ella prefirió esperar y finalmente se reguló por sí sola. Que en su ámbito familiar hubo preocupación, que le llamaron familiares para preguntar. Que en el ámbito profesional todos sabían lo que estaba pasando. Que le duele que si se teclea su nombre en internet aparezca la palabra corrupción junto con su nombre, cuando antes sólo salía menciones a procesos de oposición.

Secundino alegó, en cuanto al daño moral, que en el ámbito personal ha sufrido desazón, indefensión en lo que supone para él y para su familia, que supuso una reproducción milimétrica diez años después de su etapa como candidato y presidente de la inquina que le tenía. Que su madre se enteró una vez haciendo la compra por los comentarios que escuchó y fue una preocupación para él durante esa etapa hasta que su madre falleció. Que no recuerda los términos que se emplearon, pero sí que eran ataques constantes hacia su persona de forma similar a los ataques diez años después a través de twitter. Que durante su etapa como director, durante 25 años, y a pesar de haber estado amenazado por ETA, no ha encontrado a nadie que haya atacado al periódico y a su persona como la que ha hecho el Sr. Roman. Que durante su etapa como director ha tenido la oportunidad de reunirse con gran cantidad de personas de todo tipo, y solamente en este caso tuvo que dar explicaciones por WhatsApp o por correo porque había gente que ponía en duda la realidad de lo que se publicaba y él tuvo que estar argumentando y probando que el prestigio y la reputación del medio estaba a salvo porque el Diario Vasco es el medio más importante de Guipúzcoa.

Jose Pedro alegó que en el ámbito personal para él y para su esposa fue especialmente doloroso porque su esposa estuvo profundamente afectada pensando en qué es lo que se iba a publicar al día siguiente, que no podía conciliar el sueño, que tuvieron que explicar a su hijo de 25 años que lo que se publicaba era mentira, e incluso cuando él estuvo en la sección de tribunales tuvo que explicar en el palacio de justicia a letrados, fiscales y magistrados que todo lo que se publicaba era mentira. Que en su entorno la gente conocía y había que darles explicaciones de todo lo que estaba sucediendo. Que reclama y que quería poner de relieve el calvario que durante semanas habían sufrido.

Carlos Manuel alegó que es el representante legal de la sociedad mercantil Sociedad Vascongada de Publicaciones S.A., editora del Diario Vasco, alegó que sus padres, amigos, etc. le hacían preguntas, que ellos son un periodo cuya credibilidad es fundamental y ellos se deben a sus lectores y tener rigor y credibilidad, y esos episodios dejaron un mal sabor en la plantilla del periódico. Que él era responsable de recursos humanos de la casa y sabía que los tweets eran falsos porque conoce a las personas afectadas. A preguntas de su letrada, alegó que los tweets afectaron a la credibilidad del diario y afectaron al prestigio del Diario porque ni Lázaro ha estado en plantilla y nadie está contratado fuera de la legalidad.

Jesús María, alegó que en relación con el daño moral, ha trabajado 19 años en el diario Vasco, 10 años escoltado por la amenaza de ETA, pero nunca se ha sentido peor que con las barbaridades que se habían publicado sobre él y su vinculación en una red de pederastia es muy grave, y además tuvo que darle explicaciones a sus hijas de 15 años en aquella época porque a ellas les hablaban y preguntaban en la calle, y ante amigos y familiares que les preguntaban porque había una especie de creencia de que todo lo que se publicaba en las redes era cierto y que su medio de comunicación estaba en una trama, pero que no ha tenido que ir al médico ni tomar pastillas para dormir.

Exceptuado el Sr. Luis Miguel, que alega que el daño que se le ha causado es profesional y no moral, el resto de perjudicados han afirmado que los tweets con referencias personales les afectaron, coincidiendo todos ellos en el diagnóstico y las consecuencias, pues en una ciudad como San Sebastián o provincia como Guipúzcoa la gente se conoce, como lo prueba que todos alegaron que la gente les preguntaba por lo que se estaba publicando en Twitter sin que pudiesen hacer más que dar explicaciones a su entorno más reducido, incluso a los hijos cuando hasta a éstos -el entorno no profesional- les preguntaba por lo que se decía de sus padres en internet. De otro lado, el hecho de haber iniciado el proceso penal como la Sra. María Dolores, o haber interpuesto denuncias sin saber que otros ya habían interpuesto denuncias por los mismos tweets con referencias personales, o haberse personado en la causa penal con posterioridad demuestra hasta qué punto los tweets les afectaron personalmente. Y ni tiene que decir que basta una relectura de los tweets para hacerse una somera idea del padecimiento personal que han tenido que pasar los perjudicados.

En relación con la Sra. María Dolores, los tweets y las alusiones a ella con su fotografía fueron varias, por lo que a la vista de la gravedad de las imputaciones y lo alegado por ella, procede fijar una cuantía de 20.000 €.

En relación con el Sr. Teodosio, con alusiones personales, profesionales y con fotografías, a la vista de la gravedad de las imputaciones y lo alegado por él, procede fijar una cuantía de 20.000 €.

En relación con la Sra. María Consuelo, con alusiones personales y profesionales, con fotografías suyas, a la vista de la gravedad de las imputaciones y lo alegado por ella, procede fijar una cuantía de 20.000 €.

En relación con Sra. Berta, con alusiones personales y profesionales, con fotografías suyas, a la vista de la gravedad de las imputaciones y lo alegado por ella, procede fijar una cuantía de 20.000 €.

Dado su fallecimiento, de conformidad con los arts. 4 y 6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la indemnización corresponderá a sus legítimos herederos, integrándose en la masa hereditaria de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4º del art. 9 de la citada ley.

En relación con el Sr. Luis Miguel, a la vista de sus afirmaciones, negando haberse visto afectado moralmente, no procede hacer pronunciamiento. Y en cuanto a sus manifestaciones en lo referente al daño profesional por las cuantías dejadas de cobrar al haber perdido su trabajo, era carga suya ex art. 217.2 de la LEC la prueba de dichas afirmaciones, que eran fácilmente demostrables con documentos acreditativos de su situación profesional antes de los tweets que le hicieron perder el trabajo.

En relación con la Sra. Andrea, los tweets y la carta con referencias personales y profesionales hacía ella, con los groseros comentarios sobre el "derecho de pernada", con la afectación que todo ello le supuso, procede fijar una cuantía de 20.000 €.

En relación con el Sr. Secundino y el Sr. Jesús María, las alusiones personales contenidas en los tweets no les involucraron personalmente como participes directos o indirectos de la trama de pederastia, por lo que, aún cuando los ataques fueron relacionados con su medio de comunicación, aunque les afectó en lo personal, por lo que resulta prudente fijar la cuantía por daño moral en la suma de 5.000 €.

En relación con el Sr. Jose Pedro, las alusiones personales fueron más graves, al hacer expresa mención al Sr. Jose Pedro como conocedor de la trama de pederastia y ocultarla, además de vincular también a su esposa, con el trato degradante que ello le supuso, por lo que la cuantía debe elevarse a los 20.000 €.

En relación con el la Sociedad Vascongada de Publicaciones, y por extensión al Diario Vasco, fueron numerosos los tweets con referencias al medio tanto en su vertiente de mecanismo que tapó la corrupción como por el hecho de tener a trabajadores ilegalmente en plantilla, o que participaban en la trama de pederastia y no hizo nada o evitó informar sobre ello, por lo que el daño también es grave, debiendo fijarse una suma de 20.000 €.

En relación con el Sr. Tomás, tanto por las alusiones personales y profesionales, con fotografías suyas, y por las explicaciones dadas, procede fijar una cuantía de 20.000 €.

En relación con la Sra. Almudena las alusiones a ella con su fotografía fueron varias, por lo que a la vista de la gravedad de las imputaciones y lo alegado por ella, procede fijar una cuantía de 20.000 €.

En relación con Sra. Amelia las alusiones a ella con su fotografía

fueron varias, por lo que a la vista de la gravedad de las imputaciones y lo alegado por ella, procede fijar una cuantía de 20.000 €.

OCTAVO.- PUBLICACIÓN.- En segundo lugar, llama la atención que ninguna de las acusaciones solicitó, en sus escritos, que el Sr. Roman deba ser condenado a dar publicidad a la decisión adoptada en esta resolución.

Señala el art.216 que en los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.

Así pues, una vez alcance firmeza, procederá, en su caso, en ejecución de sentencia, oída las partes, determinar de qué modo se dará publicidad a la sentencia.

NOVENO.- COSTAS. En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Por lo anteriormente expuesto,

Fallo

1. En relación con Dña. María Dolores:

CONDENO a Roman con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal a resolver en favor del primero ex art, 8.1 del Código penal por el principio de especialidad, a la pena de 16 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a la Sra. María Dolores en cantidad de 20.000 € con aplicación del art. 576 de la LEC.

2. En relación con D. Teodosio:

CONDENO a Roman con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal a resolver en favor del primero ex art, 8.1 del Código penal por el principio de especialidad, a la pena de 16 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar al Sr. Teodosio en la cantidad de 20.000 € con aplicación del art. 576 de la LEC.

3. En relación con Dña. María Consuelo:

CONDENO a Roman con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal a resolver en favor del primero ex art, 8.1 del Código penal por el principio de especialidad, a la pena de 16 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a la Sra. María Consuelo, en la cantidad de 20.000 € con aplicación del art. 576 de la LEC.

4. En relación con Dña. Berta:

CONDENO a Roman con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal a resolver en favor del primero ex art, 8.1 del Código penal por el principio de especialidad, a la pena de 16 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a sus legítimos herederos en la cantidad de 20.000 € que se integrará en la masa hereditaria de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo, en lo referido a la Sra. Berta.

5. En relación con Dña. Andrea;

CONDENO a Roman con DNI NUM000 como autor de un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal a resolver en favor del primero ex art, 8.1 del Código penal por el principio de especialidad, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 100 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a la Sra. Andrea en la cantidad de 20.000 € con aplicación del art. 576 de la LEC.

6. En relación con D. Luis Miguel;

CONDENO a Roman con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal a resolver en favor del primero ex art, 8.1 del Código penal por el principio de especialidad, a la pena de 16 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo.

7. En relación con D. Tomás;

CONDENO a Roman con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal a resolver en favor del primero ex art, 8.1 del Código penal por el principio de especialidad, a la pena de 16 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar al Sr. Tomás en la cantidad de 20.000 € con aplicación del art. 576 de la LEC.

8. En relación con Dña. Rosalia;

CONDENO a Roman con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal a resolver en favor del primero ex art, 8.1 del Código penal por el principio de especialidad, a la pena de 16 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a la Sra. Almudena en la cantidad de 20.000 € con aplicación del art. 576 de la LEC.

9. En relación con Dña. Amelia;

CONDENO a Roman con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias hechas con publicidad de los artículos 206 y 211 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal a resolver en favor del primero ex art, 8.1 del Código penal por el principio de especialidad, a la pena de 16 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a la Sra. Amelia en la cantidad de 20.000 € con aplicación del art. 576 de la LEC.

10. En relación con D. Jose Pedro;

CONDENO a Roman con DNI NUM000 como autor de un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal a resolver en favor del primero ex art, 8.1 del Código penal por el principio de especialidad, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 100 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar al Sr. Jose Pedro en la cantidad de 20.000 € con aplicación del art. 576 de la LEC.

11. En relación con el Sr. Secundino;

CONDENO a Roman con DNI NUM000 como autor de un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal a resolver en favor del primero ex art, 8.1 del Código penal por el principio de especialidad, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 100 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar al Sr. Secundino en la cantidad de 5.000 € con aplicación del art. 576 de la LEC.

12. En relación con el Sr. Jesús María;

CONDENO a Roman con DNI NUM000 como autor de un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal a resolver en favor del primero ex art, 8.1 del Código penal por el principio de especialidad, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 100 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar al Sr. Jesús María en la cantidad de 5.000 € con aplicación del art. 576 de la LEC.

13. En relación con la mercantil Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A.;

CONDENO a Roman con DNI NUM000 como autor de un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad del artículo 208 en relación con los artículos 209 y 211 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal a resolver en favor del primero ex art, 8.1 del Código penal por el principio de especialidad, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 100 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a la mercantil en la cantidad de 5.000 € con aplicación del art. 576 de la LEC.

Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

ABSUELVO a Roman con DNI NUM000 del resto de delitos de calumnias e injurias por los que venía siendo acusado y de los dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos de los arts. 197 1 y 3 del código penal, de los que también venía siendo acusado.

Firme que sea la sentencia, en su caso, en el trámite de ejecución de sentencia se determinará la reparación del daño mediante la publicación o divulgación de la presente en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas todas las partes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. ( artículo 790 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Donostia-San Sebastián a 20 de abril del 2023, de lo que yo, el/la LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

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