Sentencia Penal 367/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 367/2023 Juzgado de lo Penal de Madrid nº 31, Rec. 157/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid

Ponente: EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON

Nº de sentencia: 367/2023

Núm. Cendoj: 28079510312023100001

Núm. Ecli: ES:JP:2023:31

Núm. Roj: SJP 31:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 DE MADRID C/ Albarracín 31 , Planta 2 - 28037 Tfno: 914931472 Fax: 914931477 juzgadopenal31madrid@madrid.org 51012340 NIG: 28.079.00.1-2022/0035767 Procedimiento: Procedimiento Abreviado 157/2023O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 245/2022 Delito: Intrusismo, desobediencia Acusador particular: ESTADO SOBERANO DE MALASIAPROCURADORA: FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ Acusado: Joaquín PROCURADORA: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES SENTENCIA Nº 367/2023 MAGISTRADO-JUEZ: EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMÓN En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés Vistas las presentes actuaciones de Juicio Oral 157/2023, procedentes del juzgado de instrucción y procedimiento indicados, tramitadas por supuestos delitos de desobediencia e intrusismo, contra el acusado Joaquín, en libertad por esta causa, con la representación procesal antes indicada y asistencia letrada por Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado en el juicio por Ana Belén Núñez Herrero. Como acusación particular ha intervenido el ESTADO DE MALASIA, con la representación procesal ya indicada y asistencia letrada por Jaime Alonso Gallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Instrucción . La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes. 1.1. Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de: A. un delito continuado de desobediencia grave de los artículos 556.1 y 74 CP; B. un delito de intrusismo del artículo 403.1 in fine CP . Reputó como autor responsable a Joaquín, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de las siguientes penas: a) por el delito continuado del apartado A, prisión de 11 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de árbitro durante el tiempo de 2 años ( artículos 56.1.3º y 40.1 inciso segundo CP); b) por el delito del apartado B, multa de 9 meses, con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago. Todo ello con solicitud de condena en costas al acusado. 1.2. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de: A. un delito continuado de desobediencia grave a la autoridad de los artículos 556.1 y 74 CP; B. un delito continuado de intrusismo del artículo 403.1 in fine CP , en su modalidad agravada por atribuirse públicamente la cualidad de árbitro, de los artículos 403.2.a y 74 CP. Reputó como autor responsable a Joaquín, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de las siguientes penas: a) por el delito continuado del apartado A, prisión de 1 año y 3 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de árbitro por tiempo de 3 años ( artículos 556.1, 74, 40.1 y 56.1 CP); b) por el delito continuado del apartado B, prisión de 2 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de árbitro por tiempo de 3 años ( artículos 403.2.a, 74, 40.1 y 56.1 CP). Todo ello con solicitud de condena en costas al acusado, incluidas las causadas a la acusación particular. El Estado de Malasia se reservó el ejercicio de la acción civil por los daños y perjuicios sufridos, para su ejercicio una vez terminado el procedimiento penal. 1.3. La defensa, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. SEGUNDO.- Juicio oral . Se celebró la vista el día 11 de diciembre de 2023 que había sido señalado, con asistencia de todas las partes. 2.1. En la fase de cuestiones previas, tanto la acusación particular como la defensa aportaron documentación -la defensa había anticipado su entrega días antes del juicio (folios 1838 a 2149)-, cuya unión a las actuaciones, previa audiencia de las demás partes, fue admitida sin oposición, con la excepción del Ministerio Fiscal, que se opuso a la incorporación al procedimiento de los documentos aportados por la defensa. 2.2. Una vez practicada la prueba, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

Se considera probado que el acusado Joaquín, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue nombrado árbitro único por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2019 en el Juicio Verbal 4/2018 sobre nombramiento de árbitro, por la que se estimaba la demanda interpuesta por los ciudadanos filipinos Braulio, Donato, Hermenegildo, Estanislao, Cornelio, Gervasio, Faustino, Violeta y Javier, que habían solicitado el nombramiento judicial de un árbitro para dirimir una controversia surgida con el Estado de Malasia. El 31 de mayo de 2019, el nombramiento fue aceptado por el acusado, que comenzó a actuar como árbitro mediante la emisión de la orden procesal n° 1 de fecha 24 de junio de 2019. El 9 de marzo de 2021, el Estado de Malasia promovió ante la mencionada Sala de lo Civil y Penal, en el marco del procedimiento de nombramiento de árbitro, un incidente de nulidad de actuaciones, por estimar vulneradas las garantías del emplazamiento a estados extranjeros previstas legalmente y en convenios internacionales. El 29 de junio de 2021, la citada Sala del TSJ de Madrid dictó resolución firme estimatoria del incidente, cuya parte dispositiva tenía el siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL INCIDENTE DE NULIDAD planteado por la procuradora Dª SUSANA TÉLLEZ ANDREA, en nombre y representación del ESTADO DE MALASIA, y en consecuencia, acordando la nulidad del emplazamiento del Estado de Malasia y, por tanto, todos los sucesivos actos procesales de este procedimiento (singularmente, la notificación de la declaración de rebeldía y de la sentencia de Nombramiento) SE DECRETA LA ANULACIÓN de todo lo actuado desde el emplazamiento, ACORDANDO que se practique el mencionado emplazamiento por medio del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España quien, a su vez, lo deberá remitir a la Embajada de España en Malasia, para que ésta a su vez entregue el emplazamiento al Ministerio de Asuntos Exteriores de Malasia. Emplazamiento que deberá ir acompañado de las respectivas traducciones previstas en el artículo 25 de la LCJI." El 1 de julio de 2021, en presencia del notario Ignacio Paz-Ares Rodríguez, quien levantó la correspondiente acta, la procuradora del Estado de Malasia, Felisa María Gonzalez Ruiz, se personó en el domicilio profesional del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM001, de Madrid, donde le notificó la providencia de fecha 29 de junio de 2021 cuyo contenido adelantaba la parte dispositiva del auto de nulidad, antes indicada. El 2 de julio de 2021, el acusado, con conocimiento de la nulidad de su nombramiento, se dirigió a las partes mediante la orden procesal nº 41, con el fin de recabar su opinión acerca de la resolución judicial y la situación generada a partir de la misma. El 7 de julio de 2021, el letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Civil y Penal remitió al acusado un correo electrónico que decía: " Le remito oficio a fin de que deje su actividad como árbitro en el procedimiento 88-2020." Acompañó al mensaje el oficio aludido, con el siguiente contenido: " Que habiendo sido declarada la nulidad de actuaciones en el procedimiento de nombramiento de árbitros 4/2018 por medio de Auto de 29 de junio de 2021 , que es firme, y dejado en consecuencia sin efecto su nombramiento, procede que dé por finalizada su actividad arbitral desde la fecha de dicha resolución" El destinatario recibió y leyó el mensaje a las 13:52 horas de ese mismo día. El 12 de julio de 2021, el mismo LAJ remitió al acusado por fax, a las 11:05 horas, la diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2021, que decía: " Que en este procedimiento se ha dictado auto firme de 29 de junio 2021 declarando la nulidad de actuaciones por no constar correctamente efectuado el emplazamiento al Estado de Malasia, todas las actuaciones posteriores han quedado sin efecto o incluyendo su nombramiento, por lo que debe dar por terminada su actividad arbitral de manera inmediata al carecer de título habilitante. Debiendo ser notificado a la mayor urgencia posible, tanto por email como por fax y personalmente a través de la representación del Estado de Malasia". El fax fue recibido por el acusado. El 20 de julio de 2021, el acusado dictó la orden procesal nº 42, mediante la cual, después de exponer la situación creada a raíz del auto de nulidad de 29 de junio de 2021, confirmó que continuaba ejerciendo sus funciones y declaró la suspensión del procedimiento arbitral hasta que se esclareciese la situación generada por la mencionada resolución y por las comunicaciones del LAJ de fechas 7 y 12 de julio de 2021, o hasta que las partes adoptasen medidas para permitir la continuación del arbitraje. El acusado decidió no acatar la resolución judicial y el consiguiente mandato de cese en su actividad, por considerar que representaba una intromisión jurisdiccional en el arbitraje. Durante los días y meses siguientes dictó sucesivas órdenes procesales, en las que admitía tener constancia del auto de nulidad y de las comunicaciones que le había remitido el LAJ de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid: - Orden procesal nº 44, de fecha 29 de octubre de 2021: el acusado confirmó su permanencia en el cargo de árbitro, levantó la suspensión del procedimiento y continuó con el arbitraje, estimó la solicitud de los demandantes de trasladar la sede del mismo, declaró que ésta era París e incorporó al procedimiento la cartas de los demandantes de 11 y 25 de octubre de 2021 y el exequatur del laudo preliminar. Con ello, el acusado confirmó a las partes su determinación de no cumplir la orden que le imponía el TSJ de Madrid. - Orden procesal nº 45, de fecha 11 de noviembre de 2021: el acusado decidió mantener el plazo de emisión del laudo final fijado en la OP nº 44. - Orden procesal nº 46, de fecha 11 de noviembre de 2021: el acusado invitó a las partes a depositar 850.000 USD (425.000 cada una), en concepto de anticipo adicional a cuenta de los honorarios del árbitro y de las costas del arbitraje. - Orden procesal nº 49, de fecha 3 de enero de 2022: el acusado, después de saber que la Corte de Apelación de París había ordenado la suspensión del exequatur del laudo preliminar, decidió desestimar la petición de suspensión del arbitraje formulada por el Estado de Malasia demandado, aduciendo que, según la legislación francesa, la orden de suspensión no tenía ningún efecto sobre el arbitraje y el procedimiento debía continuar como estaba previsto. - Orden procesal nº 50, con fecha 19 de febrero de 2022: el acusado, entre otras cuestiones, comunicó a las partes la existencia de una investigación penal contra el árbitro, iniciada a instancia del demandado. El 28 de febrero de 2022, el acusado dictó el laudo final que decidía sobre el fondo del asunto: - Reconoció a los demandantes el derecho a recuperar del Estado de Malasia demandado el valor de restitución de los derechos sobre el territorio cedido en Borneo Septentrional bajo el Acuerdo de 1878 y la escritura de ratificación de 1903, con un interés pre-laudo del 3,96 % anual desde el 1 de enero de 2013 hasta 2044. - Ordenó al demandado el pago a los demandantes de la suma de USD 14,92 miles de millones, con un interés del 10 % anual sobre la suma anterior. - Declaró que el demandado debía soportar el pago de las costas: 3.502.394,24 dólares por honorarios de representación y defensa de los demandantes y 2.351.592,64 dólares por el coste del arbitraje.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba . El acusado Joaquín se acogió en el juicio a su derecho de no prestar declaración. Declaró como testigo el embajador de Malasia en España, Carlos Ramón, asistido de intérprete de inglés, para ratificar en sus extremos esenciales la denuncia interpuesta por dicho Estado bajo su representación diplomática. No se ha planteado controversia entre las partes en torno a la vertiente fáctica del objeto del juicio. En principio, esa falta de divergencia acerca de las acciones y decisiones del acusado no vincularía al tribunal penal, que debe perseguir la averiguación de la verdad material y no puede conformarse con verdades formales. Pero la conclusión alcanzada en esa materia no es producto de la falta de discrepancia. La convicción del carácter acreditado del precedente relato de hechos es el resultado de la valoración conjunta de la prueba -exclusivamente documental-, practicada con respeto a la garantía derivada de la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, siempre desde la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa certeza sobre los hechos ocurridos permite afrontar directamente en los dos fundamentos siguientes el juicio de tipicidad de la realidad documentada. Por las razones que van a explicarse, la prueba documental ha resultado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 CE respecto de uno de los dos delitos objeto de acusación, al constituir el mínimo exigible a tal fin. Antes de entrar en la calificación de los hechos probados, se aclara que no es posible dar tratamiento de prueba pericial a los informes de los siguientes especialistas: Jesús Manuel (folios 775 a 787), aportado por la acusación particular, así como Pedro Miguel (folios 1.444 a 1.476) y Abilio (folios 735 a 757), facilitados por la defensa. El motivo es, básicamente, que en el ámbito jurisdiccional no puede existir la pericia jurídica, si bien este motivo primordial se puede desdoblar del modo siguiente: a) en general, los medios probatorios están exclusivamente orientados a la acreditación de los hechos sometidos a enjuiciamiento, no a la valoración jurídico-penal de los mismos; b) en concreto, la pericia constituye una opinión autorizada dirigida a auxiliar al jugador en la emisión de un juicio de valor probatorio acerca de hechos que, por su naturaleza técnica o especializada, escapan a su conocimiento, de tal manera que, por definición, cuando la pericia versa sobre cuestiones de Derecho, su razón de ser no se compadece con la función judicial ni, singularmente, con las repercusiones que para ésta implica el aforismo iura novit curia. Por consiguiente, tales informes, que ni siquiera estudiaron aspectos propios de la tipicidad o la antijuridicidad penal y se centraron casi exclusivamente en la interacción y coexistencia entre jurisdicción y arbitraje, sólo pueden ser contemplados como dictámenes jurídicos internos, utilizados por acusación particular y defensa para orientar su postura en el juicio y construir sus alegaciones. O lo que es igual: no como una herramienta de auxilio al tribunal, sino a las partes.

SEGUNDO.- Calificación. Intrusismo . El artículo 403.1 CP castiga al " que ejerciere actos propios de una profesión (...) Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título..." Más allá de la interpretación del requisito típico consistente en la realización de actos propios de la profesión, que no suscita cuestión alguna cuando es trasladado a la función de árbitro, el verdadero problema surge cuando se trata de determinar si la actividad profesional que llevó a cabo el acusado guarda relación con el concepto de título oficial al que alude el artículo 403.1 CP. A primera vista y desde un enfoque puramente semántico, el nombramiento como árbitro del sr. Joaquín que efectuó la Sala de lo Civil y Penal del TSJ puede equipararse a la denominación legal de " título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio", en la medida en que dicha designación judicial actuaba como título habilitante de la función arbitral. Si se aceptare esa acepción amplia de título oficial, no cabe duda de que la actuación del acusado posterior a la anulación de su nombramiento podría ser constitutiva de delito de intrusismo. Sin embargo, superando esa primera impresión se estima que tal postura, sin duda asumida por las partes acusadoras, no es conforme con el desarrollo jurisprudencial de la modalidad de intrusismo prevista en el segundo inciso del artículo 403.1 CP: ejercicio profesional sin título oficial (no académico), por los motivos que se explican en los dos apartados siguientes. 2.1. El criterio interpretativo más esclarecedor surge de la identificación del bien jurídico protegido en el delito de intrusismo. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo 167/2020, de 19 de mayo, con cita de la STS 324/2019, de 20 de junio: " ...el bien jurídico protegido (...) procura la protección del cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos por la Administración Pública para ejercer una determinada profesión, de modo que también resultan salvaguardados con su tipificación otros intereses, como la garantía del ciudadano de la condición de profesional de quien ejerce una profesión. Incide y destaca, que se trata de proteger a la ciudadanía de aquellas personas que, sin título habilitante, ni cualificación suficiente, ejercen una actividad profesional para la que no están habilitados.De modo que asegura tres tipos de intereses: i) el privado de quien recibe la prestación profesional del intruso; ii) el del grupo profesional, tanto en defensa de sus competencias y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión, como en los patrimoniales (...) y iii) el público de que ciertas profesiones sólo la ejerzan aquellas personas que están debidamente capacitadas por la Administración Pública en atención a la superior naturaleza de los bienes jurídicos que pueden quedar afectados (...) Si bien, la jurisprudencia, ya desde la STS de 5 de febrero de 1993 , entiende este último el prevalente desde la configuración típica del intrusismo." En términos idénticos se expresaba ya con anterioridad la STS 407/2005, de 23 de marzo. A partir de este parecer jurisprudencial se desprende que, a efectos del delito que nos ocupa, debe excluirse por insuficiente la acepción de "título oficial habilitante" que se identifica con las meras formalidades o requisitos procesales necesarios para el desempeño de la profesión. En lo que respecta a la titulación -se insiste, al margen de la académica contemplada en el primer inciso del precepto-, el aspecto verdaderamente decisivo, aquél en el que pone el acento el criterio jurisprudencial expuesto en materia de bien jurídico protegido, es la virtualidad del título para actuar como instrumento de homologación administrativa de la capacitación del profesional, a su vez a modo de garantía frente al ciudadano. Mediante la titulación oficial se garantiza al destinatario o afectado por la actuación que el profesional dispone de la cualificación y aptitud imprescindibles para llevarla a cabo (en principio, esto es, con independencia de que esa capacitación se materialice o no en una actuación diligente en cada caso concreto). Esta interpretación también es coherente con el siguiente apartado de la fundamentación de la propia STS 167/2020 (ya para ambas clases de titulación, oficial y académica): " Tutela la exigencia de que el ejercicio de ciertas profesiones sólo pueda ser desarrollada por personas idóneas para ello. Y esa idoneidad es asegurada por el Estado, que es el único que puede otorgar los títulos necesarios para el ejercicio de las mismas, con lo que la idoneidad conformada por el título académico y oficial constituye y contribuye a la presunción de la idoneidad, aunque, como es lógico, no al aseguramiento de la misma. (...) En consecuencia, la presunción de aptitud e idoneidad lo da la titulación, que se erige como requisito administrativo..." En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 350/2023 (Sección 7ª), de 19 de julio. Salvo que se incurra en una interpretación extensiva del tipo, inadmisible en la esfera penal, difícilmente puede establecerse una equivalencia entre, de una parte, el título oficial de capacitación habilitante a que se refiere el precepto y, de otro lado, el nombramiento del acusado como árbitro por el tribunal para dirimir un determinado litigio. Así, entre los elementos del tipo del intrusismo, la sentencia del Tribunal Supremo 648/2013, de 18 de julio, exige para la profesión que: "... sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional". Es más, la jurisprudencia configura el artículo 403 CP como un tipo penal en blanco precisamente por el carácter reglado que ha de tener la actividad en cuestión, que debe estar sometida al régimen administrativo de profesiones tituladas. Lo explica detalladamente la propia sentencia, cuando exige que se produzca: " Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión. En efecto el tipo penal que describe el delito de intrusismo presenta una estructura de ley penal en blanco (...) Esta conclusión está sostenida no solo en el incuestionable carácter jurídico de los elementos que se remiten nociones como "título oficial" o que "habilite legalmente para su ejercicio", sino esencialmente debido a que el régimen español de las profesiones tituladas -materia que conforma el sustrato de regulación del acto de intrusismo y cuyos aspectos más esenciales ("títulos oficiales", "actos propios de una profesión", etc.) son los que han de servir de complemento exegético al mismo- se configura como un sistema cerrado de reglamentación, con una consiguiente vinculación entre títulos y la actividad profesional correspondiente que, en mayor o menos concreción, debe ser legalmente determinada, tal como viene a establecer el art. 36 CE al exigir que sea una ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas." Coinciden literalmente con esta apreciación la STS 1045/2011, de 14 de octubre y la SAP de Madrid 568/2014 (Sección 15ª), de 7 de julio. En definitiva, la aptitud profesional del sr. Joaquín para el adecuado ejercicio de su labor era extensiva a cualesquiera arbitrajes, en general. Trascendía a la individual función como árbitro que le encomendó el órgano judicial. Esa cualificación - después será precisada- no dimanaba del nombramiento en el que culminó el juicio verbal tramitado ante el TSJ de Madrid. La designación judicial actuó a modo de título habilitante, pero exclusivamente del específico arbitraje entre el Estado de Malasia y los ciudadanos filipinos que lo habían reclamado. Por tanto, su anulación posterior dejó intacta la capacitación de la que gozaba el acusado; aquélla que había determinado que quedara en disposición de ser elegido por la Sala (mediante sorteo), y que había venido definida por los requisitos señalados en el fundamento cuarto de la sentencia de 29 de marzo de 2019, cumplidos sobradamente por el acusado. O expresado de otra forma: la anulación de la designación para un arbitraje en particular no hizo desaparecer el título oficial habilitante más genérico a que se refiere el artículo 403.1 CP -en la acepción o sentido acorde con el bien jurídico protegido-, por lo que el sr. Joaquín no podía cometer el delito de intrusismo aunque prosiguiera indebidamente su actuación arbitral (como de hecho hizo). 2.2. Las razones explicadas hasta ahora determinan la imposibilidad de ajustar la conducta del acusado a los requisitos típicos del artículo 403.1 CP. Pero esta falta de trascendencia penal se refuerza notablemente si se tiene en cuenta que la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, no puede ser menos estricta o exigente cuando regula los requisitos en materia de capacidad y cualificación de los árbitros: 1) Para la capacidad, el artículo 13 LA establece que pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión). 2) Para la cualificación, el artículo 15 LA impone al árbitro la condición de jurista en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad. Esta laxitud en la definición legal de la capacidad y aptitud exigidas al árbitro queda lejos de compadecerse con el concepto de profesión titulada y reglada que, como se ha visto, es el único admitido por la jurisprudencia para que la invasión en la correspondiente actividad pueda ser merecedora de reproche penal. Lo anteriormente expuesto impone absolver al acusado del delito de intrusismo por el que ha sido acusado.

TERCERO.- Calificación. Desobediencia . Por más que sean sobradamente conocidos, al venir delimitados por una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, no parece superfluo comenzar por exponer los elementos que conforman el tipo de desobediencia grave del artículo 556 CP. Por reciente, es un buen ejemplo de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo 801/2022, de 5 de octubre, que con cita de la STS 560/2020, de 29 de octubre, razona que el delito en cuestión "... supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente (...) Son, por tanto, sus requisitos:a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca (...) si bien aclarando que ello ...también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer (...). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde" (...) Conviene tener presente (...) que una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos." Se analiza a continuación el encaje de la conducta probada del acusado en los requisitos del tipo, siempre con arreglo a los criterios jurisprudenciales que acaban de sintetizarse. 3.1. Resolución judicial . Como punto de partida, se examina la resolución judicial de la que dimana el mandato al acusado. Se trata del auto de fecha 29 de junio de 2021 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (folios 95 a 102), por el que se resolvió en sentido estimatorio, con el voto particular de uno de los integrantes de la Sala, el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Estado de Malasia, en el ámbito del Juicio Verbal 4/2018 sobre nombramiento judicial de árbitro. Su parte dispositiva establecía: " LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL INCIDENTE DE NULIDAD planteado por la procuradora (...), en nombre y representación del ESTADO DE MALASIA, y en consecuencia, acordando la nulidad del emplazamiento del Estado deMalasia y, por tanto, todos los sucesivos actos procesales de este procedimiento (singularmente, la notificación de la declaración de rebeldía y de la sentencia de Nombramiento) SE DECRETA LA ANULACIÓN de todo lo actuado desde el emplazamiento (...) Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario." El sentido y alcance de la decisión adoptada no ofrecen la menor duda y no dejan margen alguno para la interpretación. Se declara de forma expresa, terminante e inequívoca, la nulidad de la sentencia de nombramiento de árbitro, entre otros trámites procesales previos. A tenor de la redacción de la parte dispositiva, de los razonamientos del auto (fundamento tercero) y de la clase de incidente de nulidad que se había resuelto (regulado en el artículo 241.1 LOPJ), es palmario que la nulidad declarada era de naturaleza absoluta, de pleno derecho, insubsanable y con efectos ex tunc, que por tanto se debían retrotraer a la actuación o trámite inmediatamente anterior a aquél en el que se incurrió en la infracción generadora de indefensión (el emplazamiento del demandado). La " sentencia de Nombramiento" a la que se refería " singularmente" el auto de nulidad era la dictada por la propia Sala del TSJ en la fecha del 29 de marzo de 2019 (folios 39 a 42). En virtud de la misma se estimaba " ...la demanda de designación de árbitro formulada (...) para dirimir, en Derecho, la controversia surgida con la FEDERACIÓN DE MALASIA..." A propósito del nombramiento de árbitro, el fallo de la sentencia se remitía al fundamento cuarto, en el que se establecía que debía ser único, a elegir mediante sorteo en audiencia pública entre una lista de candidatos que reunieran determinadas condiciones, previa solicitud a la Corte de Arbitraje del ICAM. El método de designación descrito en la sentencia derivó en el nombramiento como árbitro del acusado sr. Joaquín. No cabe plantear objeción alguna sobre la competencia de la Sala para la anulación, en la medida en que ésta fue declarada por el propio órgano que había designado al acusado en el juicio verbal de nombramiento. La decisión de la Sala y el razonamiento que la sustentaba eran innegablemente explícitos y no necesitaban de confirmación, pero en cierto modo se puede hablar de ésta, si cabe, por dos vías distintas: A. El decreto dictado el 13 de octubre de 2021 por el LAJ de la Sala de lo Civil y Penal (folios 291 y 292) dispuso el archivo del Procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral 88/2020 por carencia sobrevenida de objeto ( artículo 22 LEC). Éste había sido promovido por el Estado de Malasia, que pretendía la anulación del laudo arbitral dictado el 25 de mayo de 2020 por el sr. Joaquín -antes del planteamiento del incidente de nulidad que desembocó en el auto de 29 de junio de 2021-, en virtud del cual el árbitro, tras el nombramiento de la Sala, declaraba la validez del convenio arbitral y aceptaba su jurisdicción para resolver la controversia. A dicha resolución se refería el sr. Joaquín en sus órdenes procesales como laudo preliminar y las partes en el juicio como laudo de jurisdicción. El contenido del fundamento segundo del decreto es muy revelador: " El objeto de este proceso es la solicitud de anulación del laudo dictado por el árbitro designado en el procedimiento 4/2018, pero dicho nombramiento ha quedado sin efecto desde que se dictó el auto de nulidad de actuaciones el 29 de junio de 2021 . La consecuencia lógica de dicha declaración de nulidad es dejar sin efecto el laudo dictado por dicho árbitro para que pueda en su caso designarse nuevo árbitro y proceda en su momento dictar laudo sobre el mismo objeto, que a su vez pueda ser recurrido." B. Con posterioridad a los hechos aquí enjuiciados, incluso después de haberse dictado el auto de 12 de abril de 2022 por el que se archivaba el Juicio Verbal 4/2018 sobre nombramiento de árbitro por desistimiento de los demandantes, la Sala hubo de pronunciarse respecto a la solicitud planteada por el Estado de Malasia en el sentido de declarar que el laudo final de 28 de febrero de 2022 era jurídicamente inexistente, al haber sido dictado por quien carecía de título habilitante. Mediante auto de 1 de diciembre de 2022, (folio 1429 a 1431), de nuevo con voto particular del mismo magistrado (folios 1432 a 1441), la Sala de lo Civil y Penal desestimó la solicitud. No obstante, ahora el interés radica en la utilidad interpretativa del siguiente fragmento de su fundamento único: " ...más allá de que efectivamente, como consecuencia de nuestro Auto de fecha 24 de junio de 2021 , por el que se estimaba el Incidente de nulidad de actuaciones planteado por Malasia, se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de emplazamiento de dicha parte y en consecuencia, del nombramiento inicial del árbitro D. Joaquín ." Esta resolución firme ha sido aportada al procedimiento por la propia defensa del acusado, durante la fase intermedia. De todo ello se infiere que el sr. Joaquín no sólo había dejado de tener la condición de árbitro desde que se dictó el auto firme de 29 de junio de 2021, sino incluso que virtualmente nunca había llegado a serlo, debido a la nulidad absoluta de la designación efectuada en su día. Lo relevante a los efectos de la acusación por desobediencia es que, desde la perspectiva del acusado y en la práctica, la consecuencia de esa nulidad sólo podía ser poner fin de inmediato y por completo a la actuación arbitral. Desde luego, la resolución judicial debía ser respetada tras su notificación a las partes y demás afectados. No obstante, al incorporar un pronunciamiento esencialmente declarativo -salvo en lo atinente a la repercusión en el procedimiento (retroacción del trámite)-, no ordenaba por sí misma una determinada acción u omisión, ya fuera a las partes, ya al árbitro designado. En orden a considerar la relevancia penal de la conducta del acusado, es de capital importancia tener presente que el mandato que debía ser cumplido no nacía directamente del auto de anulación, sino que la orden debía ser formalizada por el tribunal en ejecución de dicha resolución, mediante la comunicación al árbitro del requerimiento de cumplimiento. De conformidad con la jurisprudencia señalada, para que en rigor se pueda hablar de mandato a los efectos del delito de desobediencia también deben entrar en juego la notificación de la resolución judicial y, sobre todo, el requerimiento construido a partir de la misma. Se estudian en los dos apartados siguientes. 3.2. Notificación . Se efectuó el 1 de julio de 2021 a través de la procuradora del Estado de Malasia (con poder procesal verificado por notario), presumiblemente de conformidad con la facultad que conceden los artículos 23.4 y 152.1.2º LEC. En el propio despacho profesional del sr. Joaquín se puso en su conocimiento la parte dispositiva del auto de nulidad; o más exactamente, el adelanto de su contenido, mediante providencia de la Sala de 29 de junio de 2021, en espera de la emisión del voto particular de uno de los magistrados. Así consta de forma fehaciente en el acta notarial de presencia de la misma fecha (folios 104 a 115). Al tiempo en que se entendía con el acusado la notificación de la resolución del tribunal, se efectuó también, en presencia del mismo notario, un requerimiento al sr. Joaquín para que: " Se abstenga de continuar con la tramitación del Arbitraje y de adoptar cualquier decisión relativa al fondo de la disputa. Acuerde poner fin al Arbitraje de forma inmediata, dando así cumplimiento al Auto de nulidad de actuaciones dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid." Naturalmente, este requerimiento, aunque sea ajustado a la resolución y acorde con la postura del tribunal, no puede ser tomado en consideración para la comisión del delito del artículo 556.1 CP, en la medida en que el requirente era el Estado de Malasia y no la autoridad judicial. La constatación de que el acusado tomó conocimiento de la resolución del tribunal se puede apreciar en la orden procesal nº 41 que dictó al día siguiente, 2 de julio de 2021, con el objeto de convocar a las partes a una audiencia para debatir la cuestión. En ella, el sr. Joaquín mencionaba la recepción del auto dictado por Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, incorporado al acta notarial, sin perjuicio de añadir más adelante que el tribunal no le había notificado "ninguna comunicación" (folios 131 a 133). 3.3. Mandato . A diferencia del apartado anterior relativo a la notificación de la resolución, en cuanto a la formalización y recepción del mandato se va a prescindir de considerar la notificación realizada o intentada a través de la parte: correo electrónico remitido el 7 de julio de 2021 por la procuradora del Estado de Malasia (folios 160 a 169) y notificación personal en la tarde del mismo día, en presencia del notario Miguel Ruiz-Gallardón, rehusada por el acusado (folios 171 a 189). En orden a valorar la comisión del delito de desobediencia se debe prestar atención únicamente a los actos de comunicación que partieron directamente del tribunal. Fueron dos las órdenes dirigidas desde la Sala al acusado para que cesara en su actuación como árbitro: 1. 7 de julio de 2021: el letrado de la Administración de Justicia remitió al sr. Joaquín un correo electrónico del siguiente tenor: " Le remito oficio a fin de que deje su actividad como árbitro en el procedimiento 88-2020. Afectuosamente" (folio 158). El oficio al que aludía, firmado por el letrado de la Sala, decía: " Que habiendo sido declarada la nulidad de actuaciones en el procedimiento de nombramiento de árbitros 4/2018 por medio de Auto de 29 de junio de 2021 , que es firme, y dejado en consecuencia sin efecto su nombramiento, procede que dé por finalizada su actividad arbitral desde la fecha de dicha resolución" (folio 156). El acusado recibió y leyó el mensaje a las 13:52 horas del mismo 7 de julio (folio 697). 2. 12 de julio de 2021: la orden se canalizó a través de una diligencia de ordenación del LAJ de fecha 7 de julio de 2021, que entre otras determinaciones establecía: " Que en este procedimiento se ha dictado auto firme de 29 de junio 2021 declarando la nulidad de actuaciones por no constar correctamente efectuado el emplazamiento al Estado de Malasia, todas las actuaciones posteriores han quedado sin efecto o incluyendo su nombramiento, por lo que debe dar por terminada su actividad arbitral de manera inmediata al carecer de título habilitante. Debiendo ser notificado a la mayor urgencia posible, tanto por email como por fax y personalmente a través de la representación del Estado de Malasia". Esta diligencia de ordenación que le conminaba a finalizar su actividad arbitral fue remitida al sr. Joaquín por el letrado de la Sala mediante fax, a las 11:05 horas del 12 de julio (folio 210). El oficio y la diligencia de ordenación que instrumentaron sendos requerimientos fueron notificados al acusado por correo electrónico y fax, respectivamente Es cierto que ninguna de las dos formas de comunicación tiene carácter fehaciente, toda vez que no permiten dejar constancia cierta de su recepción personal por el destinatario. Con todo, no cabe duda de que uno y otra fueron recibidos por el acusado. La certeza se obtiene a partir de las propias manifestaciones del sr. Joaquín: a) En un correo electrónico remitido el 8 de julio de 2021 por el acusado a los ciudadanos filipinos demandantes del arbitraje con el fin de recabar sus opiniones y comentarios, escribió: " Sírvanse encontrar adjunta la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recibida hoy por este Árbitro, a las 13.37 horas de Madrid..." (folio 205). b) En un email enviado el 12 de julio de 2021, con igual procedencia, destino y finalidad, el sr. Joaquín redactó: " Sírvanse encontrar adjunta la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recibida hoy por este Árbitro, a las 11:58 horas de Madrid, vía fax..." (folio 218). Ambos han de reputarse requerimientos válidos, aptos para operar como medio de hacer llegar al sr. Joaquín la conminación del tribunal para que concluyera su cometido. Ninguna censura cabe hacer a su redacción por falta de claridad expositiva; entre otros motivos, porque lo que el tribunal esperaba del requerido era extremadamente simple: finalizar la actividad arbitral. En este sentido, se discrepa radicalmente de la defensa cuando da a entender que pudo existir extralimitación por parte del letrado de la Sala, por interpretar indebidamente que se había dejado sin efecto el nombramiento como árbitro a pesar de que el fallo no lo decía expresamente. Ya se explicó ampliamente en el apartado 3.1 de este fundamento que el auto declaraba de forma inequívoca la nulidad de la designación arbitral (entre otros trámites). Con esta premisa, el requerimiento dirigido por el LAJ al árbitro nombrado era una consecuencia lógica y coherente con la decisión adoptada por la Sala. Sin perjuicio de lo anterior, llegados a este punto es de crucial importancia recordar que el requerimiento ni siquiera constituye en sí mismo un requisito ineludible en la configuración jurisprudencial del delito de desobediencia. El valor de la notificación de la orden es exclusivamente instrumental, como mecanismo de aseguramiento de la auténtica finalidad, ésta sí irrenunciable: que el obligado conozca el contenido del mandato y que es su destinatario. Esta toma de conocimiento es el elemento verdaderamente decisivo, en sintonía con la doctrina jurisprudencial resumida al inicio de este fundamento. Este trascendental criterio aparece muy bien explicado en la sentencia del Tribunal Supremo 801/2022, de 5 de octubre, donde, con cita de las SSTS 722/2018, de 23 de enero, 1615/2003 de 1 de diciembre, y 1095/2009, de 6 de noviembre, se razona ilustrativamente: " ...lo exigible no es un requerimiento personal: "No es ese requisito del delito de desobediencia, sino una forma de asegurar el conocimiento del mandato (...) la jurisprudencia había proclamado ya en ocasiones la inexigibilidad de este supuesto requisito del previo requerimiento si se entiende como verdad universal para todos los casos en todas las circunstancias (...) la falta de la notificación de la sentencia o de un requerimiento expreso no puede impedir la calificación ... es evidente que el acusado conocía el mandato expreso (...) subraya la no exigencia en términos absolutos de este requisito por cuanto: "solo tiene razón de ser en asegurarse del conocimiento por el desobediente del mandato incumplido" (...) la orden fue recibida por la acusada, ya que era conocida por la misma, y de ello deriva claramente la ilegitimidad de una actitud obstativa a cumplirla." Joaquín fue perfecto conocedor de que el Tribunal Superior de Justicia había declarado la nulidad de su nombramiento como árbitro y le instaba a que dejara de actuar como tal. Así se deduce, no sólo de la comprobación de la recepción del oficio y la diligencia de ordenación que respectivamente le fueron enviados por email y fax (antes explicada), sino, con más contundencia aún, de la argumentación incorporada a sus posteriores órdenes procesales. Son múltiples las menciones que se pueden encontrar sobre el particular, pero como ejemplos más significativos se pueden citar los siguientes: a) En cuanto a los mandatos del tribunal inherentes a la anulación del nombramiento: " La Comunicación del Secretario Judicial de 7 de julio de 2021..." -se interpreta que alude al letrado de la Administración de Justicia- " ...y la Comunicación del Secretario Judicial de 12 de julio de 2021 siguieron al Auto de 29 de junio de 2021 y fueron notificados al Árbitro" (apartado 23 del título III sobre consideraciones del árbitro en la orden procesal nº 44, folio 316). b) En relación con el decreto de 13 de octubre de 2021 examinado en el apartado 3.1 de este fundamento: " El 14 de octubre de 2021, a las 14:08 horas (...) el Secretario Judicial de la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid notificó al Árbitro otra comunicación, de fecha 14 de octubre de 2021 (...) emitida sobre el procedimiento de anulación, con número de expediente NUM002 (...) incluyó el decreto del Secretario Judicial de 14 de octubre de 2021..." -entiéndase del día anterior- declarando la terminación del citado procedimiento de anulación" (apartado 3 del título I sobre antecedentes en la orden procesal nº 44, folio 314 reverso). Frente a la crítica planteada en el juicio por la defensa del sr. Joaquín sobre supuestas deficiencias formales que atribuía a los requerimientos recibidos, denominados por el acusado como comunicaciones del letrado de la Sala, no se aprecia anomalía o déficit alguno en el proceder del tribunal orientado a asegurarse de que el árbitro nombrado tomaba cumplido conocimiento de la anulación de la designación y, especialmente, de que le pedía que concluyera su intervención. Partiendo de que no es concebible un estándar sobre el modo de ejecutar un requerimiento judicial, la práctica forense enseña que son admisibles varias modalidades formales en función de las circunstancias concurrentes. Salta a la vista que, por inapropiada para la situación, no habría sido oportuna la más rigurosa: citación al sr. Joaquín para acudir al tribunal con el fin de ser conminado en persona para dejar de actuar. De hecho, se suele reservar para condenados y obligados por medidas cautelares. Se estima que la comunicación del mandato judicial y de sus implicaciones fue ajustada a Derecho y proporcionada a la situación, si se tiene en cuenta que el requerido no era parte en el procedimiento y, sobre todo, que el profesional designado como árbitro era letrado en ejercicio; de quien, en principio y en buena lógica, no cabía esperar una oposición al cumplimiento de la resolución judicial tan tenaz como la que luego demostró. Se resalta que fue plenamente correcto que el requerimiento fuera asumido por el letrado de la Sala y no por los propios magistrados del órgano que habían acordado la nulidad de la que emanaba la orden al árbitro de cesar. Se recuerda que, en general y de conformidad con el artículo 452.2 LOPJ, corresponde a los letrados de la Administración de Justicia, que tienen la condición de autoridad ( artículo 440 LOPJ), cumplir y velar por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias. En concreto, los requerimientos forman parte del catálogo legal de actos de comunicación ( artículo 149.4º LEC) y, tal y como establece el artículo 152.1 LEC, estos actos se realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia. En consecuencia y a los efectos que aquí importan, cuando el letrado de la Sala emitió el oficio y dictó la diligencia de ordenación en que se instrumentaron los requerimientos y, a continuación, los comunicó al acusado con el fin de procurar la efectividad del auto de nulidad, el sr. Joaquín estaba siendo requerido en forma, no por dicho letrado, sino por la propia Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el fin de asegurar el cumplimiento de la resolución judicial firme que ésta había pronunciado. 3.4. Apercibimiento . El sr. Joaquín no fue apercibido por la Sala acerca de la posibilidad de incurrir en la comisión de un delito de desobediencia para el caso de incumplir el mandato judicial. Probablemente, la advertencia habría resultado innecesaria, en razón a la profesión y alta cualificación jurídica del acusado, pero ésta no es la cuestión. Sea como fuere, es irrelevante que no se hubiera practicado, en razón a que la jurisprudencia, para el delito del artículo 556.1 CP, no exige el apercibimiento como requisito formal vinculado a la comunicación del mandato desatendido. Es oportuno invocar los elocuentes razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo 722/2018, de 23 de enero de 2019: " No es tampoco ni ha sido nunca requisito del delito de desobediencia la previa advertencia de incurrir en tal delito de no comportarse de determinada manera. Eso representa solo una fórmula para preconstituir la prueba del dolo, y, en su caso, para dotar de mayor eficacia conminatoria al mandato. Pero el dolo, o el conocimiento de la orden, si concurren y están probados, han de dar lugar a la condena por el delito de desobediencia, aunque no existiese un previo requerimiento personal. Y, a la inversa, aunque haya requerimiento y/o advertencia, si los hechos no constituyen delito de desobediencia, no será punible. La responsabilidad por delito de desobediencia no queda al albur de la autoridad emisora de la orden de forma que solo otra decisión suya expresando la voluntad de que, de no acatarse será desobediencia, generaría la situación típica." 3.5. Incumplimiento . La defensa del acusado ha centrado su postura contraria a la acción penal en torno, fundamentalmente, a dos planteamientos, si bien estrechamente conectados entre sí porque el segundo es correlato lógico del primero. Se pueden resumir así: A. Las resoluciones judiciales no operan de forma automática en el procedimiento arbitral, de manera que han de ser implementadas a través de los mecanismos previstos en la Ley 60/2003, de Arbitraje. El motivo es que, a su juicio, en coherencia con el principio de mínima intervención arbitral consagrado en el artículo 7 LA y con la concepción del arbitraje como sistema alternativo al judicial para la resolución de controversias, constituye un procedimiento autónomo e independiente, lo que excluye una falta de acatamiento de la decisión judicial si ésta, como se sostiene, no fue debidamente trasladada al arbitraje. Una vez designado el árbitro, finalizó la función de apoyo judicial prevista en el artículo 8.1 LA, hasta el punto de que, durante el arbitraje, el designado judicialmente como árbitro tiene competencia exclusiva y excluyente para su tramitación, tal y como se declaró en el laudo de jurisdicción de 25 de mayo de 2020. A criterio de la defensa, este laudo preliminar es el título habilitante para el ejercicio de la labor arbitral y sólo puede ser anulado por el cauce de los artículos 40 y ss. LA (en referencia a la otra función judicial en el arbitraje: la de control). B. La declaración judicial sobre nulidad del nombramiento de un árbitro no produce efecto automático en el procedimiento arbitral, sino que, para que adquiera eficacia, ha de ser implementada a través del artículo 19 LA, regulador del cauce que debe darse a la pretensión de remoción del árbitro. La defensa ha tratado de justificar tales argumentos a través de los dictámenes jurídicos relativos a la interacción entre intervención judicial y procedimiento arbitral. Sobre su valor o eficacia se hace remisión a lo explicado al final del fundamento primero. Los razonamientos de las decisiones que adoptó el acusado a lo largo del procedimiento arbitral que decidió proseguir son, en esencia, coherentes con los alegatos jurídicos de su defensa durante el juicio, aunque formulados con un superior nivel de contundencia, si no de dureza, toda vez que el sr. Joaquín habló abiertamente de intrusión o intromisión por parte del tribunal. Al igual que se señaló en el anterior apartado 3.3 acerca de las frecuentes menciones en las órdenes procesales a la recepción y conocimiento de las resoluciones de la Sala, son abundantes las alusiones que hizo en esas órdenes a las razones jurídicas que le asistían para justificar la continuidad de su labor. Se seleccionan las siguientes, por más representativas: 1. " El Auto de 29 de junio de 2021 ha creado por tanto una situación disruptiva en el presente arbitraje, sin precedente análogo alguno conocido en España hasta la fecha" (apartado 18 del título III sobre consideraciones del árbitro en la orden procesal nº 42, folio 236). 2. " El Árbitro no debería ser sometido a presiones externas, incluyendo la intromisión desautorizada de tribunales locales, tales como la Comunicación del Letrado de la Administración de Justicia de 7 de julio de 2021 y la Comunicación del Letrado de la Administración de Justicia de 12 de julio de 2021" (apartado 40 del título III sobre consideraciones del árbitro en la orden procesal nº 42, folio 239 reverso). 3. " La Comunicación del Secretario Judicial de 7 de julio de 2021 y la Comunicación del Secretario Judicial de 12 de julio de 2021 carecen de cualquier sustento en las disposiciones de la SAA y, por lo tanto, pueden calificarse como una intrusión no autorizada de los tribunales locales en este procedimiento de arbitraje en curso, en violación del principio de no injerencia judicial reconocido por el artículo 7 de la SAA, la Convención de Nueva York y el Convenio de Ginebra - ambos ratificados por España- y por la jurisprudencia judicial internacional y nacional. Estas disposiciones no dejan margen para que los tribunales nacionales supervisen o regulen las decisiones procesales del árbitro durante un arbitraje en curso" (apartado 24 del título III sobre consideraciones del árbitro en la orden procesal nº 44, folio 316 reverso). 4. " En opinión del Árbitro el Auto de 29 de junio de 2021 , la Comunicación del Secretario Judicial de 7 de julio de 2021 y la Comunicación del Secretario Judicial de 12 de julio de 2021 crean un cierto riesgo para las Partes de incurrir en una denegación de justicia en Madrid..." (apartado 30 del título III sobre consideraciones del árbitro en la orden procesal nº 44, folio 317). Tan pronto como el acusado supo que, declarada la nulidad judicial de su nombramiento, el tribunal le instaba a finalizar su tarea, tendría que haberse abstenido de continuar ejerciendo como árbitro. Esa obligatoriedad comprendía incluso la imposibilidad de tomar decisiones como la de " Declarar la suspensión del procedimiento", tras " Confirmar que el árbitro continúa ejerciendo sus funciones", como hizo a través de la orden procesal nº 42 de 20 de julio de 2021 (folio 240 reverso). Por ello, no se comparte el parecer de la defensa cuando mantiene que esa suspensión no implicaba desobedecer al tribunal. Cuando el 2 de julio de 2021 dictó la orden procesal nº 41, en la que convocaba a las partes a una audiencia para debatir la cuestión (folio 132 reverso), el sr. Joaquín aún no había sido requerido expresamente y sólo conocía el auto de 29 de junio que se le había notificado el previo 1 de julio (de hecho, se mencionaba en la orden). En cambio, no puede decirse lo mismo desde la orden procesal nº 42, en la que se refería con frecuencia a las que llamaba comunicaciones del letrado de la Administración de Justicia de 7 y 12 de julio de 2021. En suma, la OP nº 41 ya fue dictada careciendo de título habilitante, aunque no fuera apta para integrar la conducta constitutiva del delito, por falta aún de mandato, a diferencia de la OP nº 42 y sucesivas, además del laudo final, al tiempo de las cuales su redactor ya era sabedor de que el TSJ le exhortaba a dejar de actuar. No pueden acogerse las razones aducidas por el sr. Joaquín en su día, y por su defensa en el juicio, para justificar la continuidad de su cometido arbitral. Y no se trata de que se opte por compartir el criterio del sr. Jesús Manuel expuesto en el dictamen aportado por la acusación particular, en detrimento del planteamiento doctrinal opuesto desarrollado en los dos informes entregados por la defensa. Antes al contrario, las consideraciones vertidas en esos tres dictámenes ni siquiera tienen ocasión de ser aplicables. Se estima que la solución es notoriamente más simple, incluso en la hipótesis -aquí se descarta- de aceptar que el acusado se enfrentaba a un dilema. En general, no puede existir intrusión, intromisión o interferencia judicial en la labor de un árbitro si éste carece de tal condición por falta de validez de su nombramiento, lo que a su vez impide que pueda emprender, continuar o finalizar el arbitraje. En particular, el mecanismo de remoción del artículo 19 LA sólo puede ser aplicado a quien ejerce como árbitro; condición que no era predicable del acusado tras la resolución judicial que declaraba la nulidad absoluta o de pleno derecho de su designación, lo que implicaba -ésta es la esencia de la cuestión- que no fue árbitro en ningún momento. Por otra parte, es contrario a la legalidad procesal, e incluso a una lógica jurídica básica, defender que, una vez nombrado el árbitro, el propio tribunal que le ha designado se ve desprovisto de competencia para decidir sobre la validez o nulidad de la resolución judicial firme de nombramiento con base en el artículo 241.1 LOPJ, debido a que, tras la declaración en el laudo preliminar por el árbitro de su propia competencia, éste es ya el único que en adelante puede apreciarla. Tan inviable resulta, asimismo, como aceptar que el auto anuló los actos procesales pero no los arbitrales, como se ha mantenido por la defensa, en la medida en que los primeros, en tanto que conducentes al nombramiento del árbitro (que da comienzo a la labor arbitral), actúan como presupuesto de los segundos. Cuando se examina la evolución del arbitraje posterior al auto de nulidad, así como el firme posicionamiento del acusado frente a éste, no puede pasar desapercibido que lo que subyacía realmente en su oposición a cumplir lo que le pedía el tribunal nada tenía que ver con la literalidad de la parte dispositiva del auto o con las formalidades del requerimiento, sino más bien con su postura de drástico antagonismo hacia una decisión de la Sala que llevaba aparejado el abandono del arbitraje, al que se resistía a renunciar. A explicar esa disconformidad dedicó una buena parte del cuerpo argumental de la orden procesal nº 42, pero acaso el mejor exponente del empeño del acusado en sortear a toda costa el efecto del mandato judicial fue la declaración de París como sede del arbitraje efectuada en la orden procesal nº 44, en la que de forma nítida se enlazó el traslado de la sede con la necesidad de evitar " ...que ningún tribunal local controle el procedimiento arbitral -al menos, hasta llegar a la fase de ejecución- y permita a las partes el pleno control de las normas procesales y sustantivas que rigen el arbitraje" (apartado 24 del título III sobre consideraciones del árbitro en la orden procesal nº 44, folio 317). No es entonces una simple conjetura dar por sentado que el desenlace habría sido el mismo aunque el acusado hubiera sido requerido en persona en la oficina de la Sala y/o en términos más contundentes o enérgicos. Como planteamiento de principio extensible a toda resolución judicial, puede aceptarse, por supuesto, que el criterio de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ fuera discutible. No en vano, el auto anulatorio incorporaba un voto particular. Por definición, en el plano teórico es susceptible de crítica la fundabilidad o el acierto de toda resolución judicial, administrativa o arbitral emitida en cualquier escenario litigioso. Es consustancial al ámbito jurídico. Ahora bien, lo que no puede aceptarse es que uno de los directamente obligados por las consecuencias de esa nulidad llevara su legítima discrepancia hasta el extremo de contravenir abierta y activamente el mandato judicial basado en esa resolución, impidiendo así su efectividad. El cuestionamiento de la legalidad de la orden, por legítimo que sea en abstracto, no exime al obligado de acatarlo y, por consiguiente, no excluye la comisión del delito de desobediencia. Es más, ni siquiera al tribunal penal competente para enjuiciar dicho delito le es dado revisar la legalidad de la orden judicial que se reputa incumplida. En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo 136/2010, de 18 de febrero: "... semejante argumentación no puede tener acogida en modo alguno por esta Sala, habida cuenta de que, sin negar que concurren los elementos externos de dicha infracción, tales como la existencia de la orden, la competencia del órgano del que emanó, su carácter expreso, terminante y claro y la manifiesta oposición al cumplimiento de su destinatario, corrige indebidamente y sin competencia para ello la decisión de un órgano judicial de diferente orden jurisdiccional, que alcanzó firmeza al no ser siquiera objeto de Recurso y a pesar de lo cual el acusado incumplió frontalmente sin acudir a mecanismo jurídico de clase alguna, tras ser formal y debidamente requerido para ello con el apercibimiento expreso correspondiente..." Por lo demás, al término de su intervención en el juicio, la defensa del acusado hizo una fugaz alusión a la falta de presencia de dolo en la conducta del acusado y a la eventualidad de un error vencible (se interpreta que error de prohibición). El velado argumento no puede prosperar. Baste con hacer notar, como muy expresivamente enfatiza la antes citada STS 722/2018, de 23 de enero de 2019: " Recordemos de nuevo, asumiendo el coste de parecer ¡y ser!- cansinos y repetitivos, que el dolo exigible no consiste en querer cometer un delito de desobediencia; sino en querer incumplir un mandato judicial." Al hilo de lo que se ha venido explicando en este apartado, el sr. Joaquín actúo deliberadamente con la finalidad de impedir la efectividad del auto de nulidad, y ello a pretexto de razones que, aunque elaboradamente construidas en el plano dogmático, estaban lejos de poder esgrimirse lícitamente como instrumento para eludir su sometimiento a la decisión del tribunal. Sin necesidad de hacer entrar en juego las evidentes implicaciones de la condición de jurista del acusado, es inasumible una equiparación entre el error regulado en el artículo 14.3 CP y la disposición intelectual de quien, teniendo a su alcance todas las fuentes de conocimiento jurídico que puedan concebirse, se resiste obstinadamente a asumir que su comportamiento es antijurídico. 3.6. Calificación . Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad, del artículo 556.1 CP. 3.7. Continuidad delictiva . No puede apreciarse la continuidad delictiva del artículo 74.1 CP mantenida por las acusaciones. Es cierto que, como manifestación externa de su decisión de desatender el cumplimiento de la resolución anulatoria del TSJ y, de ese modo, seguir conduciendo el arbitraje, el acusado dictó sucesivas órdenes procesales, culminando esa continuación con la emisión del laudo que ultimaba su intervención dirimente. En principio y en apariencia, cada uno de esos trámites y resoluciones posteriores al conocimiento por el sr. Joaquín de la decisión judicial y de la orden consiguiente, aisladamente considerados, serían susceptibles de constituir un delito de desobediencia, pues en cada una de esas acciones concurren los elementos objetivos y subjetivos que lo conforman. Es conveniente traer a colación una síntesis de la doctrina jurisprudencial que deslinda los conceptos de unidad de acción en sentido natural, unidad natural de acción, unidad típica de acción y delito continuado. La reciente sentencia del Tribunal Supremo 650/2023, de 19 de septiembre, con invocación de la STS 487/2014, de 9 de junio, explica: " Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (...). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (...) La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (...) En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal" -no puede dejarse de mencionar (aunque sea ya irrelevante) que, entre los ejemplos que cita el alto tribunal, incluye el delito de intrusismo- (...) Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal , se integran en una unidad jurídica de acción (...) De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos." Cada uno de los trámites realizados y de las decisiones adoptadas por el acusado constituían episodios sucesivos de una única actuación arbitral, de tal modo que, como ocurre en cualquier procedimiento reglado, cada paso se explicaba por el precedente y, al mismo tiempo, se erigía en etapa imprescindible para alcanzar el hito procesal siguiente, hasta desembocar en la decisión final. La determinación del sr. Joaquín de desoír al tribunal que anuló su nombramiento y, en coherencia con ella, su propósito último de continuar su labor arbitral hasta pronunciar el laudo final, sólo eran susceptibles de materializarse mediante la progresión o avance del procedimiento a través de cada una de las resoluciones que lo iban conformando. En este escenario, marcado por el continuismo en el trámite y la ausencia de un excesivo distanciamiento temporal entre las distintas acciones separables, por encima de la visible pluralidad de acciones tiene sentido considerar que éstas quedaron enlazadas entre sí desde una perspectiva normativa, por lo que existió una unidad natural de acción, excluyente de la continuidad delictiva. Aunque proceda desechar la fórmula punitiva del artículo 74.1 CP por las razones que acaban de exponerse, factores como los relativos al tiempo abarcado por el incumplimiento o el volumen de acciones realizadas contraviniendo la decisión del tribunal emisor del mandato tienen una incidencia indudable en el grado de desvalor de la conducta del acusado, por lo que serán tenidas en cuenta al tiempo de valorar los criterios determinantes de la extensión de la pena a imponer, como se explicará más adelante en el fundamento quinto. 3.8. Participación . Del delito consumado de desobediencia es responsable criminalmente en concepto de autor Joaquín, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 CP, según se desprende de los razonamientos que se expresan en el fundamento primero, toda vez que ha llevado a cabo los hechos descritos, constitutivos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal . No concurren ni han sido alegadas.

QUINTO.- Individualización de la pena . En esta operación se debe tener en cuenta todo lo anteriormente expuesto, así como lo establecido en los artículos 556.1 y 61 CP. También ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1.6ª CP, por no concurrir atenuantes ni agravantes. Para la determinación de la extensión de la pena se han tomado en consideración los siguientes criterios: A. La conducta de incumplimiento de la resolución judicial se prolongó durante un periodo de tiempo total de ocho meses: entre el 1 de julio de 2021 en que el acusado tomó conocimiento de la nulidad de su nombramiento como árbitro y el 28 de febrero de 2022 en que dictó el laudo final. B. Durante el periodo antes acotado pronunció sucesivamente un total de diez órdenes procesales, que abarcaban desde la nº 41 de 2 de julio de 2021 hasta la nº 50 de 19 de febrero de 2022. Constan en las actuaciones las OP nos 41, 42, 44, 45, 46, 49 y 50 (folios 117 a 130, 220 a 230, 304 a 310, 333 a 335, 345 a 346, 603 a 610 y 672 a 687). De ellas, las nueve posteriores a la OP nº 41 contravenían la orden expresa de la Sala, de la que había tomado conocimiento por primera vez el 7 de julio de 2021. C. El sr. Joaquín llevó hasta su término la actuación arbitral indebida, llegando a pronunciar el laudo de 28 de febrero de 2022 (folios 428 a 576). Esta decisión final comportaba una enorme trascendencia económica para una de las partes en litigio, en tanto que " ...ordena al Demandado que pague a los demandantes la suma de USD 14,92 miles de millones" (traducción del folio 580); o lo que es igual, imponía al Estado de Malasia el pago a los ciudadanos filipinos demandantes de la cantidad de 14.920 millones de dólares USA. A ésta se añadían otras determinaciones de gran envergadura acerca de: a) la restitución de derechos sobre territorios en disputa; b) el abono de intereses (3,96 % anual pre-laudo y 10 % anual a partir del mismo, con un " periodo de gracia" de tres meses); y c) la imposición al Estado de Malasia del pago de las costas: 3.502.394,24 dólares por honorarios de representación y defensa de los demandantes y 2.351.592,64 dólares por el coste del arbitraje. Las circunstancias anteriores son incompatibles con la imposición del mínimo o el tramo inferior o más básico del margen legal de la pena, como también con la menos gravosa pena de multa que prevé el artículo 556.1 CP de forma alternativa a la prisión. Repárese en que, en la hipótesis de que el sr. Joaquín hubiera dictado una única orden procesal posterior al conocimiento del mandato, en fechas inmediatas a éste y sin implicaciones económicas o territoriales para una de las partes en conflicto, ya habrían concurrido los elementos del tipo de desobediencia. En consecuencia, es procedente imponer a Joaquín la pena de prisión de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículos 44 y 56.1.2º CP). Como quiera que el delito de desobediencia ha sido cometido con ocasión de la intervención profesional del acusado en un procedimiento arbitral, de conformidad con los artículos 40.1 inciso segundo y 56.1.3º CP también procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional de árbitro. En coherencia y proporción con la extensión de la pena principal privativa de libertad, se impone por el tiempo de un año.

SEXTO.- Costas . Según se desprende del artículo 123 CP y de los artículos 239 y 240.2º párrafo primero LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. 6.1. Eran dos los delitos objeto de acusación y la condena sólo ha recaído por uno de ellos. La imposición del pago de las costas se rige por un criterio de fragmentación y proporcionalidad, mediante un señalamiento de cuotas acorde con la participación en el delito por el que ha recaído condena, por lo que se impone al acusado el pago de la mitad de las costas causadas. La otra mitad se declara de oficio. 6.2. Según reiterada jurisprudencia (por todas, la STS 474/2016, de 2 de junio), si bien no impera por ley el automatismo en la imposición al condenado de las costas de la acusación particular, rige la procedencia intrínseca de su inclusión, salvo que hubiera formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el tribunal, por separarse de ellas cualitativamente y revelarse, además, como inviables, extrañas o perturbadoras. Sólo es exigible una motivación expresa cuando el juzgador encuentre razones excepcionales para apartarse del criterio general de la inclusión. Sobre esta asentada doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo 528/2018, de 5 de noviembre, ha perfilado el criterio jurisprudencial más reciente (con cita de la STS 767/2016, de 14 de octubre): " La jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación. No es ése el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva." Aclara el alto tribunal que no se puede hablar de actuación perturbadora cuando, en lo esencial, exista homogeneidad entre la pretensión acusatoria y la condena, aunque no se aprecie mimetismo o identidad. Ninguna de las excepciones mencionadas concurre en el presente caso: a) las calificaciones acusatorias del Ministerio Fiscal y el Estado de Malasia han sido prácticamente convergentes (salvo en la continuidad delictiva del delito de intrusismo); b) ha sido acogida la calificación del Estado de Malasia por el delito de desobediencia objeto de condena (salvo por el artículo 74 CP). Por todo ello, procede hacer extensiva la condena en costas de Joaquín al pago de la mitad de las causadas a la acusación particular.

SEPTIMO.- Responsabilidad civil . No cabe hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, debido a que la acusación particular se ha reservado expresamente la eventual acción civil para, en su caso, ejercitarla posterior y separadamente ante la jurisdicción correspondiente. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ABSUELVE a Joaquín del delito de intrusismo, antes definido, por el que se ha formulado acusación. Se CONDENA a Joaquín como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia, ya definido en el fundamento tercero, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional como árbitro durante el tiempo de un año. Se impone al acusado el pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las causadas a la acusación particular. Se declara de oficio la mitad restante. Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim). Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 LECrim, contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial. Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a las actuaciones, incorporándose el original al libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el magistrado-juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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