Sentencia Penal 13/2023 J...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 13/2023 Juzgado de lo Penal de Mérida nº 2, Rec. 62/2018 de 31 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 154 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Penal Mérida

Ponente: MARIA ISABEL PRIETO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 06083510022023100001

Núm. Ecli: ES:JP:2023:7

Núm. Roj: SJP 7:2023


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2 MERIDA

SENTENCIA: 00013/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

UPAD PENAL

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD : 924387226

Modelo: N85850

N.I.G.: 06083 41 2 2010 0307832

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2018

Delito/Delito Leve: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Custodia, ZURICH INSURANCE PLC, Gabriel, Germán, Eloisa, Encarnacion, Esmeralda, Humberto, Eulalia, RENFE, Iván Procurador/a: Mª TERESA POZO ARRANZ, FCO. SOLTERO GODOY, LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO, JESUS DIAZ DURAN, JUAN LUIS GARCIA LUENGO, MERCEDES ANA LANDIN IRIBARREN, JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ. Abogado: VIRGINIA LOPEZ NAVARRO, FRANCISCO RODRIGUEZ VIÑALS CAUSIÑO , MARTA MATOS MATALLANA , MIGUEL CONTRERAS CERVANTES , ALICIA CORREA SANTOS , JOSE FELIPE CRIADO NAVARRO , ALICIA CORREA SANTOS, FRANCISCO RODRIGUEZ-VIÑALS CAUSIÑO, JUAN JOSE DELGADO VELASCO.

Acusado/a: GENERALI SEGUROS, MAPFRE EMPRESAS, Leopoldo, Lucas, Manuel, Isaac, Matías Procurador/a: NATIVIDAD VIERA ARIZA, LUIS FELIPE MENA VELASCO, GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO, MARIA GLORIA CABRERA CHAVES.

Abogado: JAVIER MORA MAESTU, DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO, CAMILO SOLER CHECA, JOSE MANUEL CHINCHILLA ALVARGONZALEZ, MARINO TURIEL GOMEZ, EMILIO CORTES BECHIARELLI.

SENTENCIA Nº 13/23

En Mérida, a 31 de enero de 2023.

MARÍA ISABEL PRIETO RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Ciudad, ha visto en juicio oral y público las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida (Badajoz), seguidas por los trámites del procedimiento abreviado por un delito contra los derechos de los trabajadores y otros, registradas en este Juzgado de lo Penal con el número 62/2018, contra Leopoldo, con DNI NUM000, hijo de Rodolfo y Patricia, nacido el NUM001 de 1965, natural de NUM002 (Suiza), vecino de DIRECCION000 (Madrid), con domicilio en CALLE000 NUM003, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Riesco Collado y defendido por el Letrado Sr. Soler Checa; contra Lucas, con DNI NUM004, hijo de Valeriano y Serafina, nacido el NUM005 de 1980, natural de Badajoz, vecino de DIRECCION001 (Badajoz), con domicilio en CALLE001 NUM006, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza y defendido por el Letrado Sr. Chinchilla Alvargonzález; contra Isaac, con DNI NUM007, hijo de Luis Antonio y Serafina, nacido el NUM008 de 1974, natural y vecino de Don Jesús María (Badajoz), con domicilio en CALLE002 NUM009, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Riesco Collado y defendido por el Letrado Sr. Cortés Bechiarelli; contra Matías, con DNI NUM010, hijo de Valeriano y Amanda, nacido el NUM011 de 1973, natural y vecino de Córdoba, con domicilio en CALLE003 NUM012, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves y defendido por el Letrado Sr. Turiel Gómez; y contra Manuel, con DNI NUM013, hijo de Casimiro y Emilia, nacido el NUM014 de 1978, natural de Madrid, vecino de DIRECCION003 (Madrid), con domicilio en PLAZA000 NUM015, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves y defendido por el Letrado Sr. Turiel Gómez.

En este proceso penal, además de los anteriores y del Ministerio Fiscal, han sido también parte como AcusaciónParticular Custodia, Feliciano y Eulalia representados por el Procurador Sr. Soltero Godoy y asistidos por el Letrado Sr. Rodríguez-Viñals Causiño; Germán y Esmeralda, representados por el Procurador Sr. García Luengo y asistidos de la Letrada Sra. Correa Santos; Gabriel, representado por el Procurador Sr. Díaz Durán y asistidos del Letrado Sr. Contreras Cervantes; Encarnacion, Eloisa en representación de sus dos hijos menores de edad Iván Y Rafael, representados por la Procuradora Sra. Landín Iribarren y asistidos del Letrado Sr. Criado Navarro; RENFE OPERADORA, representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez y asistido del Letrado Sr. García López; y en calidad de Perjudicado ZURICH INSURANCE PLC, representado por el Procurador Sr. Perianes carrasco y asistida del Letrado Sr. González Barrios.

Han sido también parte como Responsables Civiles Directosy/o Subsidiarios MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, representado por el Procurador Sr. Mena Velasco y asistido del Letrado Sr. Castillo Guijarro; ZURICH INSURANCE PLC, representado por el Procurador Sr. Perianes Carrasco y asistido del Letrado Sr. González Barrios; GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza y asistida del Letrado Sr. Mora Maestu; CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA - CASER SA-, representado por el Procurador Sr. Mena Velasco y asistido del Letrado Sr. Martín Antequera; ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALTY, representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza y asistido de la Letrada Sra. De la Llana Murillo; EPSA INTERNACIONAL SA, representado por la Procuradora Sra. Pozo Arranz y asistido del Letrado Sr. Turiel Gómez; SACYR SA, representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza y asistido del Letrado Sr. Chinchilla Alvargonzález; CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS SA, representados por la Procuradora Sra. Viera Ariza y asistida del Letrado Sr. Chinchilla Alvargonzález; INGENIERÍA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS SL, representada por la Procuradora Sra. Riesco Collado y asistida del Letrado Sr. Vara de la Torre; PREMAN SERVICIOS AUXILIARES, que no ha comparecido, no obstante su emplazamiento; y ADIF, representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez y asistida del Letrado Sr. Riber Arranz.

Antecedentes

PRIMERO: Las presentes actuaciones se incoaron en fecha 6 de septiembre de 2010 y se tramitaron por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida (Badajoz), en virtud de atestado remitido por la Guardia Civil.

SEGUNDO: Tras la práctica de las diligencias de investigación que se consideraron oportunas por el Juez Instructor, el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales en el que califica los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 del CP en concurso ideal del artículo 77 del CP con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del CP, con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP, y con cinco delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP, en su redacción anterior a las reformas operadas por la LO de 30 de marzo de 2015 y por la LO 5/2010 de 22 de junio atendida la fecha de los hechos, en relación con la siguiente normativa infringida: artículos 14, 15, 16.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 5, 9 a)1, b), c), d) y e), en relación con los artículos 10 b), i) y j), y en relación con los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción; todo ellos en relación con el artículo 235.4 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y artículos 6, 8.1 y 2, 15 y 16 de la Orden de 2 de agosto de 2001, por la que s desarrolla el artículo 235.4 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en materia de supresión y protección de pasos a nivel, así como los artículos 3 y 4.1 a) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención en relación con los artículos 7, 11.1ª) en relación con los artículos 10 b), d) y j) y 11.1 c) en relación con los apartados 11 a),b) último párrafo y d) del Anexo IV pare A del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y artículo 10 apartados 1 y 2 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de las actividades empresariales. De los referidos delitos considera el Ministerio Fiscal que son autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los encausados Leopoldo, Lucas, Isaac y Matías, interesando que a cada uno de ellos le sea impuesta la pena de tres años y nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de piloto de seguridad al encausado Leopoldo, para el ejercicio de las funciones de encargado de seguridad al encausado Lucas, para el ejercicio de las funciones de encargado de obra a Matías y para el ejercicio del cargo de coordinador de seguridad y salud al encausado Isaac, por un tiempo, en todos los casos, de cuatro años y nueve meses; todo ello, con condena al pago de las costas del proceso. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita que se condene a los encausados a indemnizar conjunta y solidariamente en las siguientes cantidades: 1.- a Custodia en la cantidad de 106.000 euros y a Carlos Ramón en la cantidad de 45.000 euros por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, Jose Luis; 2.- a Germán y a Esmeralda en la cantidad de 126.750 euros por el fallecimiento de su única hija, Jacinta; 3.- a Fermina en la cantidad de 2.700 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 750 euros por las secuelas; 4.- a Gabriel en la cantidad de 7.490 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 1.485 euros por las secuelas; 5.- a Rafael en la cantidad de 11.410 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 2.000 euros por las secuelas; 6.- a Iván en la cantidad de 6.874 euros por las lesiones sufridas; 7.- a Eloisa en la cantidad de 7.560 euros por las lesiones sufridas; 8.- a Encarnacion en la cantidad de 8.208 euros por las lesiones sufridas y 1.920 euros por las secuelas; 9.- a Josefina en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas; 10.- a Lorenza en la cantidad de 448 euros por las lesiones sufridas; 11.- a Mariana en la cantidad de 502 euros por las lesiones sufridas; 12.- a Conrado en la cantidad de 314 euros por las lesiones sufridas; 13.- a RENFE OPERADORA en la cantidad de 3.364.306,15 euros por los desperfectos ocasionados en la Unidad de Tracción 598017; cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC, y de las que serán responsables de forma directa las compañías de Seguros La Estrella, Mapfre Empresas, Vitalicio Seguros, Allianz y Caser, y subsidiariamente las empresas ADIF, SACYR, PREMAN SERVICIOS AUXILIARES, EPSA INTERNACIONAL e INGENIERIA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS SL, conforme a lo establecido en los artículos 117 y 120.4 del CP.

La Acusación particular que se ejerce a nombre de Custodia y otros formuló escrito de conclusiones provisionales en el que califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del CP en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del CP, considerando autor responsable, como autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Leopoldo del delito de homicidio imprudente, y a Lucas, Matías, Manuel y Isaac autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de homicidio imprudente, solicitando que les sean impuestas las penas siguientes: a Leopoldo la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de su oficio de piloto de seguridad durante cuatro años, y a Lucas, Matías, Manuel y Isaac las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sus profesiones habituales durante cuatro años por el delito de homicidio, y dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante cuatro años por el delito contra los derechos de los trabajadores; todo ello con imposición de las costas causadas. Por el concepto de responsabilidad civil, interesa que los acusados y sus compañías de seguros MAPFRE EMPRESAS, ZURICH INSURANCE, GENERALI ESPAÑA SA y CASER SEGUROS, como responsables civiles directos y las empresas PREMAN SERVICIOS AUXILIARES, EPSA INTERNACIONAL, SACYR, CAVOSA y UTE PUENTE VIEJO y ADIF como responsables solidarios civiles subsidiarios indemnicen en las siguientes cantidades: 1.- a la viuda del trabajador fallecido, Custodia en la cantidad de 115.035 euros, incrementado en un 10% por aplicación del factor de corrección (11.503 euros), que se incrementarán con los intereses legales de la Ley de Contratos de Seguros y del artículo 576 de la LEC correspondientes desde la fecha del fallecimiento; 2.- al hijo menor del trabajador fallecido, Carlos Ramón, en la persona de su madre, en la cantidad de 47.931 euros, incrementado en un 10% por aplicación del factor de corrección (4.793 euros), que se incrementarán con los intereses legales de la Ley de Contratos de Seguros y del artículo 576 de la LEC correspondientes desde la fecha del fallecimiento; 3.- al padre del trabajador fallecido, Feliciano, en la cantidad de 9.586 euros, incrementado en un 10% por aplicación del factor de corrección (958 euros), que se incrementarán con los intereses legales de la Ley de Contratos de Seguros y del artículo 576 de la LEC correspondientes desde la fecha del fallecimiento; 4.- a la madre del trabajador fallecido, Eulalia, en la cantidad de 9.586 euros, incrementado en un 10% por aplicación del factor de corrección (958 euros), que se incrementarán con os intereses legales de la Ley de Contratos de Seguros y del artículo 576 de la LEC correspondientes desde la fecha del fallecimiento.

La Acusación particular que se ejerce a nombre de Germán y Esmeralda presentó escrito de conclusiones provisionales en el que califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del CP en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del CP, considerando al encausado Leopoldo autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , del delito de homicidio imprudente, y a los también encausados Matías, Manuel, Lucas y Isaac, autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de homicidio imprudente y del delito contra la seguridad de los trabajadores, solicitando la imposición de las penas siguientes: a Leopoldo, por el delito de homicidio imprudente, la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el oficio que venía realizando de piloto de seguridad durante seis años, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a cada uno de los otros cuatro encausados, las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sus profesiones habituales durante seis años por el delito de homicidio, y tres años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra los derechos de los trabajadores, solicitando la imposición de las costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, interesa que los acusados y sus compañías aseguradoras MAPFRE EMPRESAS, ZURICH INSURANCE, GENERALI ESPAÑA SA (sucesora de Seguros VTALICIO), ALLIANZ y CASER SEGUROS en calidad de responsables civiles directos, y las empresas PREMAN SERVCICIOS AUXILIARES, EPSA INTERNACIONAL, INGENIERÍA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS SL, SACYR-CAVOSA y UTE PUERTO VIEJO y ADIF (promotor de la obra) como responsables solidarios civiles subsidiarios indemnicen a los padres de la fallecida, Germán y Esmeralda, a la cantidad de 105.448,93 euros, incrementado en el 40%, esto es, en 42.179,57 euros, en total 147.628,50 euros, debido a la existencia de circunstancias familiares especiales ya que la víctima era hija única del matrimonio, mayor de edad pero con menos de 25 años. Esta cantidad se incrementará con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro (no inferior al 20% anual transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro) y los intereses de demora del artículo 576 de la LEC desde la fecha del fallecimiento.

La Acusación particular que se ejerce a nombre de Gabriel presentó escrito de conclusiones provisionales en el que califica los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 del CP en concurso ideal con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del CP, con un delito de lesiones imprudentes el artículo 152.1.3º del CP y con cinco delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1 1º del CP, en su redacción anterior a las reformas operadas por la LO de 30 de marzo de 2015 y por la LO 5/2010 de 22 de junio atendida la fecha de los hechos, en relación con la siguiente normativa infringida: artículos 14, 15, 16.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 5, 9 a)1, b), c), d) y e), en relación con los artículos 10 b), i) y j), y en relación con los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción; todo ellos en relación con el artículo 235.4 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y artículos 6, 8.1 y 2, 15 y 16 de la Orden de 2 de agosto de 2001, por la que s desarrolla el artículo 235.4 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en materia de supresión y protección de pasos a nivel, así como los artículos 3 y 4.1 a) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención en relación con los artículos 7, 11.1ª) en relación con los artículos 10 b), d) y j) y 11.1 c) en relación con los apartados 11 a),b) último párrafo y d) del Anexo IV pare A del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y artículo 10 apartados 1 y 2 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de las actividades empresariales, de los que considera autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Leopoldo, Lucas, Isaac y Matías, solicitando que a cada uno de ellos les sean impuestas las penas de tres años y nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de piloto e seguridad al encausado Leopoldo, para el ejercicio de las funciones de encargado de seguridad al encausado Lucas, para el ejercicio de las funciones de encargado de obra a Matías y para el ejercicio del cargo de coordinador de seguridad y salud al encausado Isaac por un tiempo, en todos los casos, de cuatro años y nueve meses; todo ello, con condena al pago de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicita que se condene a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Gabriel en la cantidad de 7.969,54 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 9.570,46 euros por las secuelas padecidas. De dicha cantidad son responsables de forma directa las compañías de seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES, GENERALI ESPÑA SA DE SEGUROS (sucesora de Vitalicio Seguros), CASER SEGUROS y LA ESTRELLA SEGUROS, que además del principal deberán abonar los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro desde la fecha del siniestro. Además, deberán responder como responsables civiles solidarios y subsidiarios las empresas UTE PUERTO VIEJO, CAVOSA, SACYR, PREMAN SERVICIOS AUXILAIRES, EPSA INTERNACIONAL SA e INGENIERÍA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS SL.

La Acusación Particular que se ejerce a nombre de Encarnacion y otros presentó escrito de conclusiones provisionales en el que califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º del CP en concurso ideal con tres delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del CP, en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del CP en la redacción vigente en el momento de los hechos. Del primer delito considera autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Leopoldo, Matías, Lucas y Isaac, de los tres delitos siguientes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los cuatro encausados citados, y del delito contra los derechos de los trabajadores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Matías, Lucas y a Isaac, interesando la imposición de las penas siguientes: a Leopoldo, por el delito de imprudencia grave del art. 152.1.3º, dos años de prisión, inhabilitación especial para la profesión de Piloto de Seguridad por tiempo de cuatro años y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por cada uno de los delitos de imprudencia grave del art. 152.1.1º, seis meses de prisión, inhabilitación especial para la profesión de Piloto de Seguridad por tiempo de cuatro años y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; a Matías, Lucas y Isaac, por el delito de imprudencia grave del art. 152.1.3º, dos años de prisión e inhabilitación especial para las profesiones, respectivamente, de encargado de obra, de encargado de seguridad y de coordinador de seguridad y salud por tiempo de cuatro años, por cada uno de los delitos de imprudencia grave del art. 152.1.1º seis meses de prisión e inhabilitación especial para las profesiones, respectivamente, de encargado de obra, de encargado de seguridad y de coordinador de seguridad y salud por tiempo de dos años, y por el delito contra los derechos de los trabajadores tres años de prisión, multa de doce meses con cuotas de cincuenta euros diarios, inhabilitación especial por tiempo de cuatro años para las profesiones, respectivamente, de encargado de obra, de encargado de seguridad y de coordinador de seguridad y salud; y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; todo ello, con imposición a los encausados de las costas de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil interesa que se proceda a declarar responsables civiles directos a los acusados y a las aseguradoras de las respectivas empresas para las que trabajaban: MAPFRE EMPRESAS, GENERALI ESPAÑA (sucesora de Seguros Vitalicio), CASER y ALLIANZ, así como responsables civiles subsidiarios a las empresas para las que los acusados trabajaban: PREMAN SERVICIOS AUXILIARES SL, EPSA INTERNACIONAL, SACYR, INGENIERÍA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS SL y ADIF, esta última en calidad de promotor de la obra. Los acusados y las empresas y aseguradoras indicadas indemnizarán conjunta y solidariamente en sus respectivas calidades de responsables civiles directos y subsidiarios a Encarnacion en la cantidad de 11.118,10 euros, a Eloisa en la cantidad de 8.229,32 euros, a Iván en la cantidad de 7.775,60 euros, y a Rafael en la cantidad de 35.856,44 euros. Estas indemnizaciones se incrementarán con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro, el cual no podrá ser inferior al 20% anual transcurridos más de dos años desde la producción del siniestro.

La Acusación Particular que se ejerce a nombre de RENFE Operadora presentó escrito de conclusiones provisionales en el que se adhiere a la calificación penal de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, añadiendo la existencia de un delito de daños tipificado en el artículo 267 del CP, delos que considera autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Leopoldo, Lucas, Matías y Isaac, , interesando para los mismos las mismas penas que solicita el Ministerio Público, y por el delito de daños la pena de multa de nueve meses con cuota diaria de 50 euros. Como responsabilidad civil interesa que los acusados y sus aseguradoras (MAPFRE SEGUROS GENERALES, GENERALI ESPAÑA SA, CASER SEGUROS Y LA ESTRELLA SEGUROS) como responsables civiles directos, indemnicen a RENFE en la cantidad de 3.364.306,15 euros, debiendo las aseguradoras hacer frente además a los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro, siendo también responsables civiles solidarios y subsidiarios las empresas UTE PUERTO VIEJO, CAVOSA, SACYR, PREMAN SERVICIOS AUXILAIRES,EPSA INTERNACIONAL SA e INGENIERÍA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS SL. ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL DE ESPAÑA, personada en las actuaciones como actor civil, se adhiere a las conclusiones provisionales formuladas por el Ministerio Fiscal, excluyendo de e la imputación a Matías, y añade a la responsabilidad civil derivada de estos hechos la cantidad de 363.504,20 euros abonada por dicha aseguradora a EPSA por los daños del dúmper, respondiendo de dicha indemnización como responsables solidarios de forma directa las aseguradoras MAPFRE EMPRESAAS, VITALICIO SEGUROS, ALLIANZ y CASER, y subsidiariamente las empresas ADIF, SACYR/CAVOSA, PREMAN SERVICIOS AUXILIARES e INGENIERÍA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS.

TERCERO: Acordada la apertura del juicio oral, declarada la competencia del Juzgado de lo Penal para el conocimiento y fallo de la causa, se acordó emplazar a los acusados, responsables civiles directos y subsidiarios, para la presentación de sus respectivos escritos de defensa.

CUARTO: Remitidas las actuaciones en este Juzgado de lo Penal, se dictó providencia en fecha 6 de junio de 2018 en la que se acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado Instructor por no constar el traslado a algunos de los responsables civiles directos y subsidiarios para la presentación de sus escritos de defensa, y ello a fin de evitar posibles nulidades de actuaciones.

QUINTO: Subsanado el anterior defecto, recibidas nuevamente las actuaciones en este órgano judicial, se dictó auto admitiendo toda la prueba propuesta por las partes y señalándose fechas para la celebración del juicio oral, el cual, tras varias suspensiones, ha tenido lugar los días 16 a 19 de 2023, con la asistencia de todas las partes y el resultado que consta en autos.

SEXTO: En dicho acto, en trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el siguiente sentido: en el apartado primero para añadir que por estos hechos se incoaron las Diligencias Previas 1519/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida en fecha 6 de septiembre de 2010, no celebrándose el juicio oral hasta fecha, 16 de enero de 2023; en el seno de las referidas diligencias previas, al investigado Isaac no le fue recibida declaración como tal hasta el año 2014; en el apartado segundo, para hacer constar que conforme al artículo 131 del CP vigente a la fecha de los hechos, están prescritos el delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del CP, el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3 y los cinco delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 del CP respecto del encausado Isaac; en el apartado cuarto para añadir que concurre respecto de todos los encausados la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP; y en el apartado quinto para solicitar las siguientes penas: por el delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del CP, la pena de un mes de prisión, a sustituir conforme el artículo 71 del CP por la pena de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros, así como la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros, por cada delito de homicidio imprudente la pen de tres meses de prisión, y nueve meses de inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de piloto de seguridad en obra ferroviaria en el caso de Leopoldo, de encargado de seguridad en obra ferroviaria en el caso de Lucas, de Técnico de Prevención de obra ferroviaria en el caso de Matías, y de coordinador de seguridad y salud en obra ferroviaria en el caso de Isaac, por el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP la pena de un mese de prisión, a sustituir conforme al artículo 71 del CP por la pena de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros, así como la pena de tres meses de inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de piloto de seguridad en obra ferroviaria en el caso de Leopoldo, de encargado de seguridad en obra ferroviaria en el caso de Lucas, de Técnico de prevención de obra ferroviaria en el caso de Matías, y de coordinador de seguridad y salud en obra ferroviaria en el caso de Isaac, y por cada uno de los cinco delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP, la pena de veintidós días de prisión, a sustituir por pena de multa de cuarenta y cuatro días con cuota diaria de tres euros, así como pena de tres meses de inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de piloto de seguridad en obra ferroviaria en el caso de Leopoldo, de encargado de seguridad en obra ferroviaria en el caso de Lucas, de Técnico de prevención en obra ferroviaria en el caso de Matías, y de coordinador de seguridad y salud en obra ferroviaria en el caso de Isaac.

En el mismo trámite, la Acusación Particular que se ejerce a nombre de Germán y otra modificó sus conclusiones en el sentido de retirar la acusación formulada frente a Manuel y de adherirse a las modificaciones efectuados por el Ministerio fiscal.

La Acusación particular que se ejerce a nombre de Custodia y otros modificó igualmente sus conclusiones en el mismo sentido que el Ministerio Público y para retirar la acusación formulada frente a Manuel.

El resto de Acusaciones Particulares se adhirieron a las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones.

Las Defensas de los acusados se adhirieron igualmente a las conclusiones del Ministerio Fiscal con las modificaciones introducidas en el trámite de cuestiones previas, como así lo hicieron también todos los responsables civiles directos y subsidiarios.

SÉPTIMO: Habida cuenta la conformidad de todas las partes con las modificaciones que en materia de responsabilidad penal efectuó en trámite de cuestiones previas el Ministerio Público, y reconociendo los encausados los hechos de los que vienen siendo acusados, se acordó la continuación del juicio oral para resolver las cuestiones relativas a la responsabilidad civil.

OCTAVO: Practicada la prueba pericial a la que no se renunció por las partes, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones con las modificaciones introducidas en el trámite de cuestiones previas.

La Acusación particular que se ejerce a nombre de Germán y Esmeralda elevó a definitivas sus conclusiones, con las modificaciones introducidas en el trámite de cuestiones previas, reiterando sus pedimentos en materia de responsabilidad civil habida cuenta las especiales circunstancias familiares concurrentes, con el interés del 20% previsto en la ley de Contratos de Seguro respecto de las aseguradoras responsables civiles directos desde la fecha del accidente.

La Acusación Particular que se ejerce a nombre de Custodia y otros elevó a definitivas sus conclusiones, con las modificaciones introducidas en lo que afecta a la responsabilidad penal en el trámite de cuestiones previas, reiterando las cuantías indemnizatorias reclamadas en su escrito de calificación.

La Acusación Particular que se ejerce a nombre de Gabriel elevó a definitivas sus conclusiones, con las modificaciones introducidas en lo que afecta a la responsabilidad penal en el trámite de cuestiones previas, reiterando las cuantías indemnizatorias reclamadas en su escrito de calificación, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro y la condena en costas de los acusados.

La Acusación Particular que se ejerce a nombre de RENFE Operadora elevó a definitivas sus conclusiones, con las modificaciones introducidas en lo que afecta a la responsabilidad penal en el trámite de cuestiones previas, insistiendo en la indemnización reclamada en su escrito de acusación por los daños causados en los bienes de su propiedad, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro para las aseguradoras condenadas al pago.

La Acusación Particular que se ejerce a nombre de Encarnacion y otros elevó a definitivas sus conclusiones, con las modificaciones introducidas en lo que afecta a la responsabilidad penal en el trámite de cuestiones previas, reiterando las cuantías indemnizatorias reclamadas en su escrito de calificación, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro y la condena en constas de los acusados, así como de los responsables civiles directos y subsidiarios.

La Defensa del acusado Leopoldo solicita que se condene a su defendido en los términos y conforme a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y el resto de acusaciones en el trámite de cuestiones previas.

La Defensa de Lucas, reconociendo la existencia de una conformidad de su defendido y del resto de acusados con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones Particulares, modificadas en el trámite de cuestiones previas, en lo relativo a la responsabilidad penal, solicita, al amparo del artículo 66.2 del CP, que se reduzcan a su a su mitad las penas de inhabilitación profesional que se impongan a su patrocinado.

La Defensa de Matías eleva a definitivas sus conclusiones adhiriéndose a las formuladas por las acusaciones en el trámite de cuestiones previas en cuanto a la responsabilidad penal, interesando también la aplicación del artículo 66.2 del CP en la determinación de las penas de inhabilitación profesional.

La Defensa de Isaac elevó a definitivas sus conclusiones adhiriéndose a las formuladas por el Ministerio Fiscal y el resto de las acusaciones en el trámite de cuestiones previas.

La Defensa de la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA elevó a definitivas sus conclusiones con las modificaciones introducidas en el trámite de cuestiones previas en lo atinente a la responsabilidad penal, y reitera la solicitud de su absolución como responsable civil directo por no concurrir respecto de su asegurada PREMAN SERVICIOS AUXILIARES el supuesto previsto en el artículo 120.4 del CP.

La Defensa de ZURICH INSURANCE elevó igualmente a definitivas sus conclusiones tanto en lo que respecta a la responsabilidad civil que se le reclama solicitando su absolución como tal, como en lo que respecta a la cantidad que interesa como perjudicado actor civil por los daños indemnizados a su asegurado.

La Defensa de GENERALI elevó a definitivas sus conclusiones, poniendo de manifiesto que en los contratos de obra suscritos por SACYR con EPSA y PREMAN se exige de éstas el correspondiente seguro de responsabilidad civil, de modo que deberían también responder de las consecuencias civiles de los hechos sus respectivas aseguradoras, ZURICH Y MAPFRE, y en cuanto a la demora de Generali en el pago de las indemnizaciones, argumenta que, dadas las particularidades del caso, donde las responsabilidades penales no estaban claras y todo apuntaba a la responsabilidad última de ADIF, no deben ser impuestos los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por no ser responsable la aseguradora de esta mora.

La Defensa de CASER elevó a definitivas sus conclusiones, y, tras aducir cuestiones referidas al fondo de los hechos enjuiciados, argumentó que sólo habrá de ser condenado por las consecuencias civiles derivadas de los dos delitos por los que Isaac será condenado, y hasta el límite del capital asegurado, con la franquicia establecida en el contrato suscrito por Ingeniería y prevención de Riesgos SL, no imponiéndose a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en caso de imponerse, desde la fecha en la que tuvo conocimiento del siniestro a través de su asegurado.

La Defensa de ALLIANZ elevó a definitivas sus conclusiones, reiterando su solicitud de absolución en tanto que ninguna persona dependiente de su asegurada, ADIF, tiene la condición de acusado en el presente proceso penal. En cuanto a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro aduce la existencia de causas que justifican su no imposición, y, en cualquier caso, deberán imponerse a partir del momento en que ADIF fue llamada a la causa como responsable civil.

La Defensa de Ingeniería y Prevención de Riesgos SL elevó a definitivas sus conclusiones, adhiriéndose a las formuladas por CASER, oponiéndose a la imposición de las costas a los responsables civiles por no estar prevista en el artículo 123 del CP.

La Defensa de ADIF elevó a definitivas sus conclusiones, reiterando la invocación de su falta de legitimación pasiva.

NOVENO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Probado y así se declara que El 6 de septiembre de 2010, Jose Luis, trabajador de la empresa EPSA INTERNACIONAL S.A con la categoría profesional de conductor de maquinaria de movimientos de tierra, se encontraba realizando tareas de movimiento de tierras con Dumper en la ejecución de la obra de la plataforma de la línea de alta velocidad entre las localidades de DIRECCION002 y Mérida, obra promovida por ADIF, habiendo sido contratados los servicios de EPSA INTERNACIONAL S.A por la Unión Temporal de Empresas TÚNEL DE PUERTO VIEJO, (conformada por SACYR, S.A ( 70%) y por CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS, S.A ( 30%)), ejecutante de la obra.

En la realización de su trabajo, Jose Luis, conductor del dumper extravial, CARTEPILLAR 773F, respecto del que existía póliza de seguro de responsabilidad civil NUM016 concertada por EPSA INTERNACIONAL, S.A con la Compañía de Seguros LA ESTRELLA, cargaba el camión en la retroexcavadora en el desmonte ocho. Una vez cargado, se dirigía, circulando por la traza de la Línea de Alta Velocidad, que corre paralela a la vía del ferrocarril, después, tras el paso elevado daba un giro de 90 grados, descendía una pendiente de un 15%, llegaba al paso a nivel provisional de obra del P.K 24+420, y a través del mismo cruzaba la línea férrea hasta el vertedero de " DIRECCION004", donde basculaba la carga e iniciaba el trayecto de vuelta.

El paso a nivel del P.K 24+420 se construyó en abril de 2010, y se encontraba regulado por la Consigna ATO N° 24/CTO N° 37, en donde se establecía que:

"El establecimiento del Paso a Nivel Provisional por Obras, dispone de autorización válida durante el período de vigencia de este documento (12 meses), y se encuentra situado en el PK24/420 del trayecto DIRECCION005 a DIRECCION002.

2°.- Dispone de entablonado para permitir cruzar las vías, estando dotado además de candelabros con cadenas, discosreflectantes, candados, seriales de Paso a Nivel con barreras y de proximidad a Paso a Nivel, así como de cartelones de silbar a distancia reglamentaria.

3°.- E1 estado normal del paso a nivel es DE PERMANENTEMENTE CERRADO, es decir, con las cadenas echadas y aseguradas con candado, para impedir el paso de vehículos de la carretera.

4º.- El paso a nivel sólo podrá ser utilizado por maquinista y vehículos de obra.

5.- ° Este paso a nivel estará a cargo de un Piloto de Seguridad, habilitado de acuerdo a la orden FOM 2520/2006. En su poder estará la llave de los candados que aseguran las cadenas, cuya apertura podrá efectuarse como se indica en los puntos siguientes, en horario de 00:00 horas a 24:00 horas, durante todos los días de la semana.

6°.- Cuando sea necesario dar paso a los vehículos de la carretera, el Piloto de Seguridad solicitará la autorización pertinente al Jefe de Circulación de una de las estaciones colaterales, a través del teléfono móvil, cuyo número deberá conocer éste y por el que estarán comunicados de manera permanente durante el horario establecido.

7°.- E1 Jefe de Circulación se asegurará que el trayecto entre las estaciones colaterales al paso a nivel están libres de trenes y una vez concedida la autorización al Piloto de Seguridad, impedirá con los elementos de mando de que dispone el enclavamiento, efectuar itinerarios de salida hacia el trayecto afectado por este paso a nivel, hasta que el Piloto de Seguridad lo haya protegido de nuevo con sus elementos de seguridad y comunicado que la vía se encuentra libre de vehículos y materiales.

8°.- Cuando exista anormalidad en las comunicaciones o instalaciones del paso a nivel o concurran circunstancias que produzcan dudas en la protección del mismo, el Jefe de Circulación que corresponda cumplimentará los dispuesto en el art 335 del R.G.C .

9º.- En todo momento se observará por el personal afectado el título ITT del R.G.0 en la parte que corresponda.

Para todo aquello que no esté determinado en la presente Consigna, se estará a los dispuesto en el R.G.0 y demás normativa vigente".

La mañana del 6 de septiembre de 2010, el referido paso a nivel se encontraba a cargo del encausado Leopoldo - mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales-, piloto de seguridad y trabajador de la empresa PREMAN SERVICIOS AUXILIARES, que había sido subcontratada por la U.T.E TÚNEL PUERTO VIEJO, a quien se le habían dado meras instrucciones verbales sobre el funcionamiento y control del paso a nivel.

A pesar de que a las 11: 50 horas el encausado, Leopoldo, efectuó llamada a la estación DIRECCION002 comunicando que había procedido al cierre del paso a nivel. Sin embargo, permitió que por el mismo continuaran pasando camiones para dirigirse al vertedero " DIRECCION004" para descargar, sin que por parte del encausado se les diera el alto.

A las 12:00 horas el encausado, Leopoldo, quien se encontraba realizando labores de limpieza de la vía, fue requerido por el encausado Lucas - mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales-, Jefe de Seguridad de SACYR, para que auxiliara en el montaje de una de las casetas de obra; abandonando Leopoldo su puesto junto a la vía mientras continuaba el paso de camiones a través del paso a nivel, que no había sido cerrado por aquel a pesar de que a las 11:50 horas había comunicado a las estaciones colindantes el cierre del paso a nivel.

A las 12:30 horas el dúmper conducido por el trabajador Jose Luis en su camino hacia el vertedero, toda vez que el paso a nivel no se encontraba debidamente cerrado, ni el piloto de seguridad se encontraba junto a la vía para impedir el paso, habida cuenta de que la Consigna ATO N° 24/ CTO N° 37 era incumplida sistemáticamente, siendo la circulación, a través del paso a nivel provisional, habitual para los conductores de dumperes, y que el paso a nivel no contaba con las protecciones adecuadas (cadenas y señalización adecuada), y sin que se hubiera establecido un procedimiento de trabajo adecuado para informar a los trabajadores de los dúmperes de la situación del paso a nivel, a pesar de que los mismos cruzaban de forma habitual el referido paso, giró a la izquierda, bajó la pendiente y colisionó con el tren que, procedente de Cáceres, se dirigía a Mérida.

Como consecuencia del impacto, se produjo el fallecimiento del trabajador Jose Luis y de una pasajera del tren, Jacinta, y sufrieron lesiones los siguientes:

Fermina, pasajera del tren, sufrió lesiones consistentes en DIRECCION006, tributarias de tratamiento médico y para cuya curación fueron requeridos 90 días, sin que ninguno de ellos tuviera carácter impeditivo, y de las que quedó como secuela un DIRECCION006.

Gabriel sufrió lesiones consistentes en fractura luxación cervical C5-C6 y hernia traumática C5-C6, tributarias de un tratamiento médico ulterior y para cuya curación fueron requeridos 158 días, teniendo 115 de ellos carácter impeditivo, de los cuales 15 días permaneció hospitalizado, quedando como secuelas material de osteosíntesis en columna vertebral, cuadro derivado de hernias o protusiones discales, con una valoración de diez puntos; y una cicatriz quirúrgica de 5 cm en cara anterior de cuello, zona cicatricial de 0,5 cm en zona parietal derecha cubierta por pelo que determina un perjuicio estético ligero.

Rafael, pasajero del tren, sufrió lesiones consistentes en traumatismo abdominal grave, tributarias de tratamiento médico quirúrgico consistente en esplenectomía y drenaje, antibioticoterapia e inmunoterapia, para cuya curación fueron requeridos 193 días, todos ellos con carácter impeditivo, de los cuales, 43 días estuvo hospitalizado, quedando como secuelas: esplenectomía con repercusión hematológica, valorado en 10 puntos; y dos cicatrices en abdomen de 23 cm y 6 cm respectivamente que determinan un daño estético moderado, valorado en 10 puntos.

Iván, pasajero del tren, sufrió lesiones consistentes en fractura mandibular, tributarias de tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de fractura, rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios y para cuya curación fueron requeridos 172 días, teniendo 60 de ellos carácter impeditivo, permaneciendo 11 en ingreso hospitalario.

Eloisa, pasajera del tren sufrió lesiones consistentes en contusiones varias y DIRECCION007, tributarias de tratamiento médico, consistente en psicoterapia y administración de analgésicos y psicofármacos, para cuya duración fueron requeridos 200 días, teniendo 60 de ellos carácter impeditivo.

Encarnacion, pasajera, sufrió lesiones consistentes en contusiones varias, en la zona cervical y costal, tributarias de tratamiento médico ulterior, consistente en rehabilitación y administración de analgésicos y antiinflamatorios, para cuya curación fueron requeridos 108 días, todos ellos con carácter impeditivo, quedando como secuelas: dorsalgia, valorada en un punto, hombro doloroso, valorado en un punto y cervicalgia, valorada en un punto.

Josefina, pasajera del tren, sufrió lesiones consistentes en contractura cervical, erosiones en pierna derecha y contusiones varias, tributarias de una primera asistencia facultativa y para cuya curación fueron requeridos siete días, sin que ninguno de ellos tuviera carácter impeditivo.

Lorenza, pasajera del tren, sufrió lesiones consistentes en contusión en cadera izquierda, tributarias de una primera asistencia facultativa y para cuya curación fueron requeridos 8 días, teniendo todos ellos carácter impeditivo.

Mariana, pasajera del tren, sufrió lesiones consistentes en pequeños hematomas en ambas extremidades inferiores y en glúteos sin signos de complicación, tributarias de una primera asistencia facultativa y para cuya curación fueron requeridos 15 días, teniendo dos de ellos carácter impeditivo.

Conrado, Interventor del tren, y trabajador de RENFE OPERADORA, sufrió lesiones consistentes en contractura cervical y erosiones varias, tributarias de una primera asistencia facultativa y para cuya curación fueron requeridos 7 días, teniendo cuatro de ellos carácter impeditivo.

Como consecuencia de la colisión, en el tren, propiedad del Área de Actividad de Media Distancia de RENFE OPERADORA (UNIDAD DE TRACCIÓN 598017) se ocasionaron desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 3.364.306,15 euros.

El encausado Leopoldo, piloto de seguridad del paso a nivel de la empresa PREMAN SERVICIOS AUXILIARES, S.L., incumplió las obligaciones que como tal le correspondían, incumpliendo la Consigna ATO N° 24 /CTO N° 37, no cerrando el paso a nivel una vez el Jefe de Circulación le había comunicado el desbloqueo de la vía, permitiendo que los dúmperes continuaran atravesando el paso a nivel, y alejándose de la vía para ocuparse de la instalación de una caseta de obra, no advirtiendo a Jose Luis de que no podía atravesar el paso a nivel porque el tren estaba próximo a pasar.

El encausado, Lucas, encargado de la contratista de la seguridad y salud de la obra, trabajador de SACYR S.A, incumplió las obligaciones que como tal le correspondían, pues no advirtió al empresario de la necesidad de establecer un procedimiento de trabajo que regulara de forma segura el tránsito de vehículos por el paso a nivel provisional, conforme a las características especiales del entorno, ni de la necesidad de que se procediera a la preceptiva señalización del mismo, permitiendo el incumplimiento de las prescripciones establecidas en la CONSIGNA que regulaban el paso a nivel provisional, así como permitiendo que el piloto de seguridad se encontrara desempeñando otras funciones en la obra (instalación de una caseta de obra), sin asegurarse de que el paso a nivel provisional se encontrara cerrado.

El encausado, Matías - mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales-, Jefe de Obra de la entidad EPSA INTERNACIONAL, S.A y máximo responsable de la seguridad de los trabajadores en la obra, con funciones de vigilancia y mando, incumplió las obligaciones que como tal le correspondían, permitiendo que los trabajadores desarrollaran sus funciones sin que existiera un procedimiento de trabajo que regulara de forma segura el tránsito de vehículos por el paso a nivel provisional, conforme a las características del entorno, y dando instrucciones a los trabajadores para que desarrollaran su trabajo incumpliendo las disposiciones de la CONSIGNA que regulaba el paso a nivel provisional.

El encausado Isaac - mayor de edad y sin antecedentes penales-, coordinador de seguridad y salud de la obra, con funciones tanto de coordinación entre las empresas, como de control de la aplicación de la actividad preventiva, trabajador de la empresa INGENIERÍA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS, S.L, designado por la promotora ADIF, incumplió las obligaciones que como tal le afectaban respecto de los trabajadores, aprobando un Plan de Seguridad Y Salud en el que no se contemplaba ni en el mismo Plan ni en sus Anexos, la existencia y utilización de pasos a niveles provisionales, a pesar de que la circulación por el paso a nivel provisional era habitual y no excepcional, no advirtiendo al Director de la Obra de que no se habían adoptado las preceptivas protecciones del paso a nivel ni de que el mismo no se encontraba debidamente señalizado, ni de que el paso era utilizado con carácter habitual en contra de lo regulado por la CONSIGNA ATO n° 24/ CTO N° 37, y sin que realizara el preceptivo control periódico del referido paso a nivel ni emitiera un informe sobre el mismo, tal y como establecen los artículos 5 y 7 de la Circular 12/2003, ni paralizando la actividad de los trabajadores de la obra hasta que no se adoptaran las medidas de seguridad preceptivas.

No consta que el encausado Manuel - mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales-, Técnico del Servicio de Prevención Propio de EPSA INTERNACIONAL, S.A, tuviera conocimiento de las condiciones en las que el paso a nivel 24+420 era utilizado habitualmente.

Tales incumplimientos provocaron el accidente sufrido por el trabajador Jose Luis y por Jacinta, Fermina, Gabriel, Rafael, Iván, Eloisa, Encarnacion, Lorenza, Mariana y Conrado.

Jose Luis no fue el único trabajador de la obra sometido al riesgo, sino también otros trabajadores de la entidad EPSA INTERNACIONAL, S.A, tales como Fabio, Gabino y Gregorio, quienes estaban desempeñando la misma labor que el trabajador lesionado.

PREMAN SERVICIOS AUXILIARES tenían concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía MAPFRE EMPRESAS en la fecha de los hechos, con número de póliza NUM017.

La entidad SACYR S.A, tenían concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía VITALICIO SEGUROS en la fecha de los hechos, con número de póliza NUM018 (actualmente, GENERALI).

ADIF tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía ALLIANZ, con número de póliza NUM019.

La entidad INGENIERÍA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS tenía suscrito seguro de responsabilidad civil con la compañía CASER, con número de póliza NUM020-EPSA INTERNACIONAL, S.A, a la fecha de los hechos tenía suscrito seguro de responsabilidad civil con la compañía ZURICH INSURANCE PLC, que ha indemnizado a su asegurada en la cantidad de 363.504,20 euros por los daños causados en el dúmper de su propiedad.

El trabajador fallecido, Jose Luis, estaba casado con Custodia, con quien tenía un hijo en común, Carlos Ramón, nacido el NUM021 de 2009.

La pasajera del tren fallecida, Jacinta, estaba soltera y vivía con sus padres, Germán y Esmeralda.

Por estos hechos se incoaron las Diligencias Previas 1519/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida en fecha 6 de septiembre de 2010, no celebrándose el juicio oral hasta la fecha, 16 de enero de 2023.

En el seno de las referidas diligencias previas, al investigado Isaac no le fue recibida declaración como tal hasta el año 2014, habiendo transcurrido más de tres años desde la producción del siniestro.

Fundamentos

PRIMERO: Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, inicialmente la causa se seguía contra cinco encausados, cuatro de ellos ( Leopoldo, Lucas, Matías y Isaac ) en cuya imputación vienen a coincidir tanto el Ministerio Fiscal como el resto de Acusaciones Particulares personadas como tal en las actuaciones, y un quinto encausado, Manuel, que lo es a instancias de las Acusaciones Particulares constituidas a nombre de Custodia y otros, y de Germán y Esmeralda, unos y otros familiares directos de los dos fallecidos como consecuencia de los hechos enjuiciados.

Esta acusación, no obstante, fue retirada en los inicios del juicio oral con ocasión de las modificaciones de las conclusiones que todas las Acusaciones, principiando por el Ministerio Fiscal, efectuaron en trámite de cuestiones previas, modificaciones a las que se adhirieron todas las Defensas de los acusados, así como las de los responsables civiles directos y subsidiarios.

Así pues, no dirigiéndose ya la acción penal (tampoco la civil) contra el citado Sr. Manuel, la consecuencia no puede ser otra que la de dictarse respecto del mismo sentencia absolutoria, y ello por exigencias del principio acusatorio que rige en el proceso penal, según el cual "sin acusación, no puede haber condena

SEGUNDO: En el trámite de cuestiones previas al que se acaba de aludir, el Ministerio Fiscal y todas las Acusaciones Particulares modificaron sus conclusiones en relación a los cuatro encausados respecto de quienes se mantiene el ejercicio de las acciones penales y civiles ( Leopoldo, Lucas, Matías y Isaac), en el sentido que se ha expuesto en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución, destacando de esta modificación dos aspectos principales: de un lado, una rebaja sustancial en las penas a imponer habida cuenta la concurrencia, más que notoria, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada, y de otro lado, la retirada de la acusación respecto del encausado Isaac por los delitos contra los derechos de los trabajadores y de los seis delitos lesiones imprudentes de los que inicialmente se le acusaba, por las razones que se hicieron constar en el acto del plenario, que impiden condenar al referido acusado por delitos distintos de aquellos por los que se mantiene la acusación (los dos delitos de homicidio imprudente).

Todos los encausados expresaron en el plenario su conformidad con los hechos que se les imputan y con las penas que se solicitan por todas las acusaciones para los mismos como consecuencia de estos hechos. Esto es, existe un reconocimiento por parte de los encausados de los aspectos de índole penal del proceso, una asunción de responsabilidad penal por su parte en los términos en los que ha quedado fijado el debate tras las modificaciones efectuadas en el trámite de cuestiones previas, y como quiera que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia 810/2017, de 11 de diciembre, entiende que en las dos vertientes, penal y civil, la conformidad es escindible, se acordó continuar el juicio exclusivamente en relación a los aspectos civiles del debate, renunciándose por todas las partes a la práctica de las pruebas testificales, manteniéndose la práctica de aquellas pruebas periciales que a las partes convino.

Siendo esto así, reconociendo los acusados señores Leopoldo, Lucas, Matías y Isaac los hechos de los que venían siendo respectivamente acusados, mostrándose conformes con las penas que todas las acusaciones reclaman por los delitos que les imputan, y siendo estas penas correctas, ajustadas y congruentes con la calificación penal de los hechos y con las circunstancias concurrente en el presente supuesto (sobre todo, con la demora en la instrucción y en el enjuiciamiento), la consecuencia ha de ser la de acoger tal acuerdo sobre los cuestiones de naturaleza penal de la causa, sin mayor motivación.

TERCERO: Hechas estas consideraciones, habida cuenta la conformidad sobre los aspectos penales de la causa, cabe concluir que los hechos son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del CP en concurso ideal del artículo 77 del CP (a penar por separado por ser más favorable) con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del CP, con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP, y con cinco delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP, en su redacción anterior a las reformas operadas por la LO de 30 de marzo de 2015 y por la LO 5/2010 de 22 de junio atendida la fecha de los hechos, en relación con la siguiente normativa infringida: artículos 14, 15, 16.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 5, 9 a)1, b), c), d) y e), en relación con los artículos 10 b), i) y j), y en relación con los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción; todo ellos en relación con el artículo 235.4 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y artículos 6, 8.1 y 2, 15 y 16 de la Orden de 2 de agosto de 2001, por la que s desarrolla el artículo 235.4 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en materia de supresión y protección de pasos a nivel, así como los artículos 3 y 4.1 a) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención en relación con los artículos 7, 11.1ª) en relación con los artículos 10 b), d) y j) y 11.1 c) en relación con los apartados 11 a),b) último párrafo y d) del Anexo IV pare A del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y artículo 10 apartados 1 y 2 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de las actividades empresariales.

CUARTO: En cuanto a la autoría, cabe decir que, por acuerdo de las partes, de todos los delitos señalados son autores penalmente responsables Leopoldo, Lucas y Matías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del CP.

El encausado Isaac es autor responsable de los dos delitos de homicidio imprudente del artículo 142 del CP, habida cuenta la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal y de las restantes Acusaciones de los demás delitos de los que inicialmente se le venía acusando.

QUINTO: Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, extremo éste con el que todas las partes se han mostrado conformes.

SEXTO: Respecto de las penas, se estima que las conformadas están dentro de la legalidad y son proporcionadas a los hechos vistos y declarados probados, por lo que procede su aprobación, sin que este Juzgado, por exigencias del principio acusatorio, pueda apartarse de lo convenido por las Acusaciones y Defensas en el trámite de cuestiones previas, ni siquiera para rebajar las penas de inhabilitación profesional que se insta en trámite de informe por las Defensas de los señores Lucas y Matías, porque sería contravenir lo convenido por dichas defensas con las Acusaciones. En consecuencia, procede imponer las siguientes:

1.- A Leopoldo, por el delito contra los derechos de los trabajadores, la pena de un mes de prisión, a sustituir conforme el artículo 71 del CP por la pena de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros, así como la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros.

Por cada delito de homicidio imprudente la pena de tres meses de prisión, y nueve meses de inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de piloto de seguridad en obra ferroviaria.

Por el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP la pena de un mes de prisión, a sustituir conforme al artículo 71 del CP por la pena de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros, así como la pena de tres meses de inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de piloto de seguridad en obra ferroviaria.

Y por cada uno de los cinco delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP, la pena de veintidós días de prisión, a sustituir por pena de multa de cuarenta y cuatro días con cuota diaria de tres euros, así como pena de tres meses de inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de piloto de seguridad en obra ferroviaria.

2.- A Lucas, por el delito contra los derechos de los trabajadores, la pena de un mes de prisión, a sustituir conforme el artículo 71 del CP por la pena de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros, así como la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros.

Por cada delito de homicidio imprudente la pena de tres meses de prisión, y nueve meses de inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de encargado de seguridad en obra ferroviaria.

Por el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP la pena de un mes de prisión, a sustituir conforme al artículo 71 del CP por la pena de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros, así como la pena de tres meses de inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de piloto de encargado de seguridad en obra ferroviaria.

Y por cada uno de los cinco delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP, la pena de veintidós días de prisión, a sustituir por pena de multa de cuarenta y cuatro días con cuota diaria de tres euros, así como pena de tres meses de inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de encargado de seguridad en obra ferroviaria.

3.- A Matías, por el delito contra los derechos de los trabajadores, la pena de un mes de prisión, a sustituir conforme el artículo 71 del CP por la pena de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros, así como la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros.

Por cada delito de homicidio imprudente la pena de tres meses de prisión, y nueve meses de inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de Técnico de Prevención en obra ferroviaria.

Por el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP la pena de un mes de prisión, a sustituir conforme al artículo 71 del CP por la pena de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros, así como la pena de tres meses de inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de Técnico de Prevención en obra ferroviaria.

Y por cada uno de los cinco delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP, la pena de veintidós días de prisión, a sustituir por pena de multa de cuarenta y cuatro días con cuota diaria de tres euros, así como pena de tres meses de inhabilitación especial para el ejercicio de las funciones de Técnico de Prevención en obra ferroviaria.

4.- A Isaac, por cada delito de homicidio imprudente la pena de tres meses de prisión, y nueve meses de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de coordinador de seguridad y salud en obra ferroviaria.

SÉPTIMO: Establece el artículo 109 del CP que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En términos semejantes, el artículo 116 del mismo Cuerpo Legal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En aplicación de las normas antedichas, ninguna duda cabe de la responsabilidad civil directa que incumbe a los encausados Leopoldo, Lucas y Matías en tanto que responsables penales de todos los delitos que son objeto de acusación, y, por ende, de la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas de las que eran trabajadores dependientes, conforme al artículo 120.4 del CP (según el cual " son responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios"), a saber, PREMAN SERVICIOS AUXILIARES, SACYR SA y EPSA INTERNACIONAL SA, así

como de la responsabilidad civil directa de las aseguradoras con las que dichas empresas tenían concertados seguros de responsabilidad civil, en concreto, MAPFRE EMPRESAS, GENERALI y ZURICH INSURANCE.

Tampoco cabe duda de la responsabilidad civil directa del encausado Isaac y, por ende, subsidiaria de la empresa para la que venía prestando servicios (Ingeniería y Prevención de Riesgos SL), así como directa de la aseguradora de la citada empresa (CASER) en relación a las indemnizaciones correspondientes a los delitos de homicidio imprudente por los que resulta aquí condenado.

Pero en cuanto a las indemnizaciones derivadas directamente de los delitos de los que debe ser absuelto por la retirada de la acusación, sin embargo, ha de estarse al criterio establecido por nuestra jurisprudencia según el cual, " las disposiciones reguladoras de la responsabilidad civil están asociadas a la previa condena penal", "La absolución de un acusado, a salvo de la concurrencia de unas circunstancias de exención de la responsabilidad que contempla reglas específicas, determinará la desestimación de la exigencia deresponsabilidad civil actuada ante el tribunal" ( STS 877/2000, de 17 de mayo ), "Declarada la prescripción del delito (...) y extinguida en consecuencia la responsabilidad criminal de la acusada, ningún pronunciamiento procedía en este proceso acerca de la eventual responsabilidad civil derivada del delito, sin perjuicio de que la misma pudiera resultar declarada en el marco de la jurisdicción civil (en tal sentido, por todas, nuestra sentencia número 414/2015 , de

6 de julio)" ( STS 463/2022, de 12 de mayo ). Y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de enero de 2015, " La declaración de prescripción respecto de los dos referidos recurrentes, hace que debamos absolver no solo a ellos, sino también a las responsables civiles directas y subsidiarias con ellos relacionadas".

Así pues, el acusado Isaac, en tanto que sólo será condenado por dos delitos de homicidio imprudente, únicamente habrá de responder civilmente de las indemnizaciones derivadas del fallecimiento del conductor del camión dúmper, Jose Luis, y de la pasajera del tren, Jacinta, a las que más adelante se hará referencia para determinar su cuantía, siendo responsable civil subsidiario de dichas indemnizaciones su empresa empleadora, Ingeniería y Prevención de Riesgos SL, y directa la entidad aseguradora CASER.

En lo que se refiere a ADIF, entidad pública empresarial que ha sido traída a juicio en la condición de responsable civil subsidiario en tanto que promotora de la obra en cuya ejecución se produjeron los hechos, se aduce en su escrito de defensa, elevado a definitivo, su falta de legitimación pasiva.

Se argumenta por dicha entidad que no cabe declarar su responsabilidad civil subsidiaria al amparo de lo previsto en los artículos 120 y 121 del CP en tanto que ninguna de las personas que se sienta en el banquillo de los acusados es dependiente o trabajador de ADIF, sin que por su parte se hubiera formulado reserva alguna de control de las tareas encomendadas a los contratistas.

Esta argumentación debe ser rechazada. No es solo que ADIF sea con carácter general la responsable de la seguridad en la red ferroviaria, como así lo dispone la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario; es que entre las obligaciones que le incumben como promotor, según el RD 1627/1997 al que se remite en su escrito de defensa, se encuentran la designación de un coordinador en materia de seguridad y salud laboral cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, como es el caso, y la elaboración y aprobación de un estudio básico de seguridad y salud en fase de redacción del proyecto, que, en todo caso, establecerá las bases y, sobre todo, los niveles y requisitos preventivos mínimos a observar por parte del contratista, de acuerdo con lo definido en el proyecto de obra.

A la vista de ello, no puede excluirse la responsabilidad civil subsidiaria de ADIF al amparo de lo prevenido en los artículos 120 y 121 del CP, no solo por su condición de empresario titular y principal del centro de trabajo en el que se estaban ejecutando los trabajos en el momento del accidente (una vía férrea), sino también porque como promotor de la obra tenía encomendadas unas tareas en materia de seguridad y salud (designación del coordinador de seguridad y aprobación del plan de seguridad y salud elaborado por el contratista). El artículo 121 del CP establece que los Entes Públicos (ADIF lo es) responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos cuando éstos sean, entre otros, contratados por la misma, siendo este el caso que aquí concurre.

Esto es, para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de ADIF no es necesario que un trabajador o empleado suyo se siente en el banquillo como acusado, basta que lo esté un contratado por dicha entidad, y esto es precisamente lo que sucede en el presente supuesto, debiendo, por ende, declararse también la responsabilidad de ALLIANZ, aseguradora con la que tenía ADIF concertado seguro de responsabilidad civil en el momento de los hechos.

OCTAVO: Determinadas ya las personas, aseguradoras, entidades y empresas que deben responder civilmente, con carácter directo o subsidiario, de las consecuencias derivadas de los ilícitos penales por los que se va a dictar condena, se ha de pasar ya a determinar los daños personales y materiales que deban ser indemnizados.

En cuanto a los daños personales, se ha de recordar que no se está en presencia de daños y perjuicios causados en accidente de circulación, por lo que el Juzgador no está vinculado por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la valoración de tales daños y las limitaciones que establece la misma. La legislación establecida en la Ley 30/1995, el Baremo incluido en su Anexo, tiene su ámbito específico de aplicación en la materia de siniestros de la circulación de vehículos a motor, como se desprende de la DA 8ª de la citada ley, y cuyo carácter vinculante se circunscribe a la circulación viaria, según se desprende de la STC 181/2001, lo que no significa que para cuantificar las indemnizaciones, por razones de igualdad y seguridad jurídica, no se pueda acudir orientativamente al sistema de valoración de los daños personales instaurado por el Baremo ( SS. TS 23.1.2003 y 25.4.2003).

Dicho esto, debe tenerse también en cuenta que si bien la conformidad de las partes no alcanza a la responsabilidad civil y el juicio se ha seguido exclusivamente para dilucidar los aspectos civiles derivados de la causa, lo cierto es que ninguno de los acusados, ni tampoco ninguno de los responsables civiles directos o subsidiarios se ha detenido en impugnar o rebatir las cuantías indemnizatorias que se reclaman para los perjudicados por daños personales. Así las cosas, no siendo vinculante en este caso el baremo que para la valoración de daños y perjuicios causados en accidente de circulación establece la Ley 30/1995, y no mostrando oposición los obligados al pago a las cantidades reclamadas por dicho concepto por los perjudicados, en su propio nombre y derecho, o por el Ministerio Fiscal en su nombre, considerando que dichas sumas no son en absoluto desproporcionadas, excesivas o improcedentes, procede acordar las siguientes indemnizaciones:

A favor de Custodia, viuda del fallecido Jose Luis, la cantidad total de 126.538 (incluido el factor de corrección del 10% que se solicita por perjuicio económico).

A favor de Carlos Ramón, hijo del fallecido Jose Luis, la cantidad total de 52.724 euros (incluido el 10% de factor de corrección por perjuicio económico)

A favor de Feliciano, padre del fallecido Jose Luis, la cantidad total de 9.586 euros (sin factor de corrección por cuanto que el fallecido tenía vida independiente de sus padres)

A favor de Eulalia, madre del fallecido Jose Luis, la cantidad total de 9.586 euros (sin factor de corrección por cuanto que el fallecido tenía vida independiente de sus padres)

A favor de Germán y de Esmeralda, por el fallecimiento de su hija Jacinta, la cantidad total de 147.628,50 euros, teniendo en cuenta las circunstancias familiares especiales concurrentes, en particular, el hecho de ser hija única del matrimonio y de contar en el momento de su fallecimiento con tan solo 19 años de edad.

A favor de Gabriel, por las lesiones sufridas la cantidad de 7.969,54 euros por las lesiones sufridas, y por las secuelas, valoradas en diez puntos y el perjuicio estético ligero, la cantidad de 9.570,46 euros.

A favor de Encarnacion, por las lesiones sufridas y secuelas padecidas, la cantidad total de 11.118,10 euros.

A favor de Eloisa, la cantidad total de 8.229,32 euros por las lesiones sufridas.

A favor de Iván, la cantidad total de 7.775,60 euros por las lesiones sufridas.

A favor de Rafael, a quien como consecuencia el accidente le fue extirpado el bazo, la cantidad total de 35.856,44 euros.

A favor de Fermina, la cantidad de 2.700 euros por sus lesiones y de 750 euros por las secuelas.

A favor de Josefina, en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas.

A favor de Lorenza, en la cantidad de 448 euros por las lesiones sufridas.

A favor de Mariana, en la cantidad de 502 euros por las lesiones sufridas.

Y a favor de Conrado, en la cantidad de 314 euros por las lesiones sufridas.

Hasta aquí las indemnizaciones correspondientes por daños personales, a las que -debe insistirse- los obligados al pago no han mostrado oposición alguna, dando por válidos los informes médicos forenses de sanidad respectivos que sirven de base para el cálculo de las indemnizaciones.

No sucede lo mismo con los daños materiales que son consecuencia directa de los hechos, y por los que reclama RENFE Operadora. Indiscutida la realidad de estos daños porque las fotografías que obran incorporadas a la causa no dejan lugar a dudas sobre su existencia, la discrepancia estriba en el alcance y cuantificación de los mismos.

A tal efecto, RENFE Operadora aporta a las actuaciones el informe pericial elaborado por Don Horacio (folios 939 y siguientes de la causa), en tanto que la entidad aseguradora GENERALI acompaña a su escrito de Defensa el informe redactado por el perito Don Justo. Uno y otro informe han sido debidamente adverados en el acto del plenario por sus autores, y sometidos a contradicción, ratificándose ambos en sus conclusiones por las razones que respectivamente se exponen en sus informes y en las que los dos peritos se mantienen de forma inamovible en las respuestas dadas a las preguntas que se les formulan, sin que dichas conclusiones deban cuestionarse por el mero hecho de haber sido elaborados los informes por peritos de "parte", encargados por empresas implicadas en la causa como perjudicados o como obligados al pago de las indemnizaciones, como es el caso.

Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia 55/2010, de 9 de diciembre, " los informes periciales no son más que opiniones, dictámenes o pareceres de los técnicos en la materia, como reflejo de actos puramente personales, pero tales opiniones están sometidos, al igual que el resto de los medios probatorios utilizados en el proceso, al principio de la libre valoración de la prueba y que el Tribunal sólo puede apartarse de las conclusiones de los peritos cuando haya motivos objetivos que lo permitan o justifiquen, debiendo en todo caso argumentarse las razones que le han llevado a disentir del informe de los técnicos para de esta forma alejar la sospecha o el peligro de arbitrariedad. De ahí que la pericial no sea nunca vinculante para los Jueces, salvo el supuesto excepcional en el que el Tribunal, asumiendo el dictamen pericial, se aparta de él en sus conclusiones sin razones para hacerlo, pues en tal supuesto evidentemente se produciría un razonamiento contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o del pensamiento científico. ( SSTS 14/10/1994 ). Es cierto, como alega el recurrente, que los peritos que elaboraron los informes periciales forman parte de las entidades Renfe y Adif pero ello, en modo alguno, puede suponer que sus informes no han sido indubitados e intachables, puesto que como ha indicado el Tribunal Supremo en relación con los delitos contra la Hacienda Pública y las pruebas periciales de los Inspectores de Hacienda, la vinculación funcionarial con el Estado o con la Hacienda Pública no constituye interés directo ni indirecto en la causa, si bien con independencia de la posibilidad de impugnar el resultado de su informe mediante peritos contradictorios, pero cuando la parte no recusa al perito en el momento procesal oportuno, ni propone una peritación contradictoria, su alegación de indefensión es puramente formularia, y debe ser rechazada ( SSTS 28/3/2001 y 8/5/2001 )".

En consonancia con lo anterior, la Jurisprudencia viene declarando que ante dictámenes periciales de diverso signo, el Juzgado o Tribunal, en el ejercicio que le confiere el artículo 741 de la LECrim, se encuentra legitimado para decantarse por aquél o aquellos que merezcan mayor crédito o fiabilidad, siempre que esa mayor confianza se explique y apoye en datos objetivos y razonables.

Dicho esto, de los dos informes periciales de valoración de los daños irrogados a RENFE como consecuencia de los hechos enjuiciados (que difieren principalmente en la valoración de los daños del vehículo trasero y de la vida útil de la maquinaria o periodo de amortización de la misma) se considera, en ejercicio del principio de libre valoración de la prueba, que se ha de optar por el elaborado por el perito Sr. Horacio, y ello por considerar que sus conclusiones están fundadas en un análisis más exhaustivo de lo elementos dañados, con la inspección de los mismos una vez desmontados, y acompañado de un seguimiento posterior. Con todos los respetos -como no podía ser de otro modo- para la pericia del Sr. Justo, el reconocimiento por su parte de que su valoración de los daños se basa únicamente en la inspección que hizo de las unidades del tren dañado en el lugar del siniestro, sin más inspecciones o seguimientos, y su explicación de que para la valoración de la vida útil de la maquinaria ha tenido en cuenta las tablas oficiales o contables de amortización de estos bienes, esto es, su amortización fiscal, y no su amortización real o su vida útil propiamente dicha, llevan a considerar la posibilidad de que sus conclusiones no contemplen todas las variables que sí ha tenido en cuenta el perito Sr. Horacio.

Por otra parte, este último manifiesta que ha llevado a cabo otras periciales para RENFE, mientras que el Sr. Justo manifiesta que no recuerda si ha realizado otras peritaciones relativas a daños en maquinaria de este tipo, de donde cabe inferir una mayor experiencia en el perito Sr. Horacio en informes sobre daños afectantes a maquinaria ferroviaria, sin que se haya detectado en sus respuestas motivación alguna que pueda arrojar dudas sobre su imparcialidad y objetividad.

Así pue, se ha de estar a la valoración de los daños que se contiene en el informe obrante a los folios 939 y siguientes, que, resumidos, es la que se explicita en la hoja 22 del informe (folio 962 de las actuaciones) en el siguiente sentido:

1. Valor de Unidad de Tracción: 3.291.998,18 euros

2. Certificación media distancia (que comprende los conceptos de retrasos, indemnizaciones por retrasos y transbordos): 5.267,61 euros

3. Grúa: 11.640.00 euros

4. Transporte coches de composición: 55.400,36 euros

En consecuencia, el montante de la indemnización por daños materiales y restantes perjuicios indemnizables consecuencia directa de los hechos enjuiciados que deberá percibir la perjudicada RENFE Operadora, asciende al total de 3.364.306,15 euros, resultando indiferente a estos efectos que se haya retirado la acusación por un delito de daños, porque estos perjuicios, al igual que el resto, derivan directamente de los hechos que dan lugar a las otras condenas.

NOVENO: Fijadas las responsabilidades civiles directas y subsidiarias que se derivan de los ilícitos penales por los que se condena aquí a los acusados, y cuantificadas las indemnizaciones que han de integrar dicha responsabilidad civil, se han de tratar a continuación las cuestiones que las respectivas compañías aseguradoras han planteado en relación a su específica responsabilidad, obviando las cuestiones relativas al fondo de los hechos y, por ende, a las responsabilidades penales de los encausados de las que dimana la responsabilidad civil, habida cuenta el acuerdo de conformidad, y dejando para el fundamento jurídico siguiente el análisis de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que todas las aseguradoras, sin excepción, vienen a debatir.

Quedando fuera de toda duda la aplicación del artículo

120.4 y 121 del CP a las empresas y entidades que han sido traídas a la causa como responsables civiles subsidiarios en base a lo argumentado anteriormente, se plantea por ZURICH INSURANCE la distribución de la responsabilidad civil entra las distintas aseguradoras en función de la contribución causal que cada uno de los intervinientes en el hecho haya tenido.

Dicha cuestión no puede ser acogida. Aunque es cierto que la responsabilidad civil, según tiene declarado el Tribunal Supremo, no pierde su condición de tal por el hecho de reclamarse en un proceso penal, se olvida que aquí se ha alcanzado un acuerdo de conformidad por todas las partes, incluidas las aseguradoras, en orden a las responsabilidades penales, y que este acuerdo no contempla un reparto de responsabilidad entre los distintos agentes intervinientes, una distribución de cuotas de "culpa" o de contribución causal al resultado entre cada uno de ellos, respondiendo todos ellos de forma conjunta y solidaria (con las precisiones que se hicieron anteriormente respecto de Isaac), de modo que de la misma manera han de responder los responsables civiles directos y los responsables subsidiarios solidariamente entre sí, no resultando posible la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116.1 del CP por los propios términos de la conformidad penal y por la renuncia a la práctica de todas las pruebas relacionadas con las responsabilidades penales, que impide que pueda establecerse la concreta contribución causal que cada agente haya podido tener en los hechos (mucho menos para declarar la posible contribución en el nexo causal por parte de RENFE), y ello, a su vez, obsta la posibilidad de un reparto de cuotas de responsabilidad civil entre las distintas aseguradoras.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria que deduce ZURICH INSURANCE como perjudicado (reclama la cantidad de 363.504,20 euros que ha abonado como indemnización a su asegurada EPSA por los daños del dúmper), su condición de responsable civil directa y la condición de responsable civil subsidiaria de su asegurada, impide que pueda aquí accederse a su pedimento, sin perjuicio de que pueda ejercitar la acción repetición que le asiste ante el orden jurisdiccional correspondiente.

Por lo que se refiere a los límites de cobertura y las franquicias pactadas en las correspondientes pólizas de seguro, se ha de recordar el contenido del artículo 117 del CP, el cual establece que los aseguradores que hubieran asumido el riesgo de explotaciones pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier empresa, industria o actividad cuando como consecuencia de un hecho previsto en este Código se produzca un evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente prevista o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

Por su parte, el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones personales que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurador está obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato y su contenido.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 318/2020, de 30 de septiembre, que efectúa un análisis de los dos preceptos citados, explica que < TS en Sentencias como la de 23 de noviembre de 2011 , que recoge la doctrina anterior de dicho Tribunal como la de 15 de julio de 2008 o la de 11 de septiembre de 2006 del Pleno de la Sala, recuerda que en ésta última, "dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas quedeterminan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ).

No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ) " recordando además que el art. 73 de la LCS establece que: Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

De esta normativa se deduce que las partes se obligan dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato.

La responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.

Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste. Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado eldaño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial".

En aplicación de la anterior doctrina, y de acuerdo con lo que el propio artículo 117 del CP establece, el asegurador está obligado a responder de manera directa, pero dentro de los límites materiales acordados en el contrato de seguro, sin perjuicio de lo relativo a la excepciones personales del asegurador frente al asegurado, que, como hemos visto no son las relativas a los límites indemnizatorios, dentro de los cuales se encuentra la franquicia pactada, en este caso con la responsable civil subsidiaria por importe de 10.000 euros, por lo que, dado que la cuantía indemnizatoria es inferior al límite mínimo al que la aseguradora está obligada por el contrato de seguro, y por lo tanto no amparada por dicho contrato, procede dejar sin efecto la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora apelante>>.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 475/2012, de 24 de septiembre, viene a sostener el mismo criterio cuando dice que " La acción directa que consagra el artículo 76 de la Ley 50/1980 tiene su fundamento en el propio contrato, dentro de cuyos límites queda el asegurador obligado a indemnizar al perjudicado, tal como se dice en el artículo 73, párrafo primero, razón por la que aquélla es inmune a las excepciones personales que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, como dice el primero de los preceptos mencionados. Ahora bien, esa inoponibilidad no rige respecto de las excepciones objetivas que emanan de la ley o de la voluntad de las partes plasmada en el contrato. En este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la inoponibilidad de las excepciones al perjudicado por la aseguradora a que hace referencia el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , hay que entenderla referida a las excepciones personales que el asegurador albergue contra el asegurado, pero no aquellas eminentemente objetivas que dimanen de la Ley o de la voluntad paccionada de las partes, afectando las situaciones objetivas a la realización de la cobertura ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987 , 27 de marzo de 1989 ), teniendo sentado que la acción directa que emana del citado art. 76 tiene su fundamento y su límite en el contrato mismo del que dicha acción dimana, porque su contenido si bien es fuente del derecho del asegurado y del perjudicado frente al asegurador, por otro lado permite hacer valer a éste ante ambos, aquel contenido limitador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1984 , 22 de abril de 1986 , 24 de marzo de 1988 y 26 demayo de 1989 ), de manera que, siendo el contrato ley entre los contratantes ( art. 1255 y 1256 Código Civil ), es evidente que no puede hacerse al perjudicado de mejor condición que la parte contratante con el asegurador, en cuya posición jurídica se subroga, obteniendo mayores beneficios que éste ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1989

) pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 "el alcance de un contrato de seguro no es distinto para el asegurado que para el tercero o terceros perjudicados, o herederos, no pudiendo constituir letra muerta, cuanto se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en el Ley, siendo lo convenido extensivo a dichos perjudicados, los cuales no pueden tener derecho de mayor amplitud que los consecuentes a lo estipulado por asegurador y asegurado contratante"".

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, las entidades aseguradoras responsables civiles directas (MAPFRE, ZURICH, GENERALI, CASER Y ALLIANZ) responderán dentro de los límites de cobertura establecidos en cada contrato respectivo, y lo mismo cabe decir respecto de las franquicias pactadas, y es que la sentencia antes citada de la Audiencia Provincial de Alicante 475/2012 expresa que " como es doctrina asentada de diversas Audiencias Provinciales, la franquicia no constituye límite de los derechos del asegurado sino que delimita cuantitativamente el riesgo esencial en el contrato, su contenido y el ámbito de cobertura a que se extiende su obligación, por lo que no constituye una excepción que puede o no ser opuesta al tercero, sino que constituye el objeto contractual al margen del cual o más allá del mismo no puede éste extender su derecho a la reclamación".

DÉCIMO: En relación con la procedencia de imponer los intereses moratorios del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros a las aseguradoras, imposición que todas ellas rechazan, resulta conveniente recordar los criterios que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido sentando al respecto.

Por todas se cita la STS de 20 de marzo de 2013, en la que se recoge un resumen de la jurisprudencia existente. Dice dicha resolución, " De interés resulta también, por fin, la STS 880/2011, de 28 de noviembre , "a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RCnº 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC nº 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC nº 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC nº 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC nº 1950/2007 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 , RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada delincumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010 , RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010 , RC n.º 545/2006 ).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización ( SSTS de 1 de julio de 2008 , RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010 , RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), y que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 )".

Sentados los criterios jurisprudenciales que se aplican en esta materia, en lo que concierne a la aseguradora MAPFRE, que cubre la responsabilidad civil de la entidad PREMAN SERVICIOS AUXILIARES, es obvio que, desde el inicio de las actuaciones, la instrucción se siguió contra el piloto de seguridad, el acusado Leopoldo, trabajador de PREMAN, por lo que, resultando incuestionable la realidad de los hechos, sus más que evidentes consecuencias lesivas y perjuicios derivados de los hechos, con independencia de su cuantificación indemnizatoria, así como la pertenencia del trabajador investigado a la empresa asegurada, no se comprende que MAPFRE, a lo largo de todos estos años, no haya consignado la más mínima cantidad para atender al pago de las indemnizaciones. Con independencia de las demás personas o entidades que pudieran estar incursas en responsabilidad por los hechos objeto de enjuiciamiento, de lo que no existía duda es sobre el hecho de ser el piloto de seguridad trabajador de la empresa asegurada por MAPFRE, y, siendo ello así, aun cuando pudiera haber otros responsables, lo que resulta incontrovertido es que el primer responsable era el piloto de seguridad, de modo que ampararse en la indeterminación de otros posibles responsables no resulta de recibo ni puede considerarse como causa justificada de oposición para negar la procedencia de la imposición de los intereses de demora.

Lo mismo cabe decir de las aseguradoras de las empresas para las que trabajaban los otros tres acusados (GENERALI en el caso de SACYR, empresa para la que trabajaba Lucas, CASER en el caso de Ingeniería y Prevención de Riesgos SL, empresa de la que era trabajador Isaac, y ZURICH INSURANCE en el caso de EPSA Internacional, empresa para la que prestaba sus servicios Matías), aunque en sus respectivos casos se ha de estar a las fechas en las que el procedimiento penal se sigue contra dichos trabajadores, que es el momento en el que se acuerda su declaración como imputados esto es, a partir de la diligencia de 25 de octubre de 2013 (folio 1.414) en el caso de Lucas y Matías, y en el caso de Isaac a partir de la providencia de 21 de agosto de 2014 (folio 1.618).

Y en cuanto a ALLIANZ, desde la fecha misma del siniestro, porque, con independencia de la postura procesal que ha venido manteniendo su asegurada, ADIF, lo cierto es que desde los primeras investigaciones se vislumbraba que las posibles causas del accidente no le eran ajenas por las razones que ya se han expuesto, de modo que su aseguradora, a salvo lo que finalmente pudiera decidirse, debió cumplir con la obligación de consignar o pagar las indemnizaciones, siquiera las relativas a los daños personales, y al no hacerlo, incurre en la mora que justifica la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

En definitiva, ninguna de las compañías aseguradoras que son aquí declaradas responsables civiles directas consignó cantidad alguna, sin que se entienda que concurra ninguna causa justificativa para dejar de hacerlo si se tienen en cuenta las circunstancias del caso y la finalidad del artículo 20 del que se viene tratando, que no es otra que la de impedir que se utilice la pendencia de un proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. La Jurisprudencia viene entendiendo que la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo, no es causa "per se" justificadora del retraso, ni presume en la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, que aquí no se advierte.

Y finalmente, en cuanto a cuál deba ser el interés a aplicar conforme al repetido artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se hace obligada la cita de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 251/2007, de 1 de marzo, que fija definitivamente la doctrina de la Sala sobre el particular en el siguiente sentido: << Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%, y a partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6 justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto, Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.

El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y estese produce por días, Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6a del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4,1 en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro>>.

Por último, por todas las compañías de seguro se argumenta que la existencia de dilaciones indebidas como muy cualificadas no puede perjudicar a las aseguradoras. Siendo cierto este argumento, también lo es el argumento contrario, esto es, que tampoco pueden resultar perjudicados por ello los acreedores perjudicados; y, la falta de consignación por las aseguradoras, dentro de los plazos legales, de las cantidades que, conforme a los respectivos contratos, venían obligadas a satisfacer, no es atribuible a la existencia de dilaciones indebidas, sino exclusivamente a la propia inactividad de las compañías de seguro.

UNDÉCIMO: Las costas procesales se entienden impuestas a todo culpable de un delito conforme establece el artículo 123 del Código Penal, precepto que no contempla la condena en costas de los responsables civiles, por lo que esta pretensión, deducida por alguna de las acusaciones, no puede ser acogida por carecer de cobertura legal.

Conforme al sistema de distribución de las costas por delitos y encausados, siendo nueve los delitos objeto de acusación y cinco los acusados, estaríamos ante cuarenta y cinco cuotas para el pago de las costas, y en principio, cada uno habrá de responder de una novena parte de estas cuotas. Ahora bien, el encausado Manuel será absuelto de todos los delitos por la retirada de la acusación, de modo que sus costas deben ser declaradas de oficio, conforme con lo establecido en los artículos 123 del CP "a sensu contrario" y 240. 1º de la LECr, y en cuanto al encausado Isaac, solo será condenado por los dos delitos de homicidio imprudente. De acuerdo con esto, la distribución de las cuotas será la siguiente: Leopoldo, Lucas y Matías abonarán, cada uno de ellos, 9/45 del total de las costas; Isaac abonará 2/45 del total de las costas y el 7/45 restante se declara de oficio; y el 9/45 del total de las costas correspondiente a Manuel, se declara de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general, obligada y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, de un delito contra losderechos de los trabajadores de los artículos 316 del CP en concurso ideal del artículo 77 del CP con dos delitos dehomicidio por imprudencia grave del artículo 142 del CP, con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP, y con cinco delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP, en su redacción anterior a las reformas operadas por la LO de 30 de marzo de 2015 y por la LO 5/2010 de 22 de junio, a las siguientes penas:

Por el delito contra los derechos de los trabajadores, la pena de UN MES DE PRISIÓN, a sustituir conforme elartículo 71 del CP por la pena de dos meses de multa concuota diaria de tres euros, así como la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS.

Por cada delito de homicidio imprudente la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y NUEVE MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE PILOTO DE SEGURIDAD EN OBRA FERROVIARIA.

Por el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP la pena de UN MES DE PRISÓN, a sustituirconforme al artículo 71 del CP por la pena de dos mesesde multa con cuota diaria de tres euros, así como la pena de TRES MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE PILOTO DE SEGURIDD EN OBRA FERROVIARIA.

Y por cada uno de los cinco delitos de lesionesimprudentes del artículo 152.1.1º del CP, la pena de VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN, a sustituir por pena de multade cuarenta y cuatro días con cuota diaria de tres euros, así como pena de TRES MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE PILOTO DE SEGURIDAD EN OBRA FERROVIARIA.

Al pago de una 9/45 parte de las costas devengadas en el presente juicio .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, de un delito contra losderechos de los trabajadores de los artículos 316 del CP en concurso ideal del artículo 77 del CP con dos delitos dehomicidio por imprudencia grave del artículo 142 del CP, con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP, y con cinco delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP, en su redacción anterior a las reformas operadas por la LO de 30 de marzo de 2015 y por la LO 5/2010 de 22 de junio, a las siguientes penas:

Por el delito contra los derechos de los trabajadores, la pena de UN MES DE PRISIÓN, a sustituir conforme elartículo 71 del CP por la pena de dos meses de multa concuota diaria de tres euros, así como la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS.

Por cada delito de homicidio imprudente la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y NUEVE MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE ENCARGADO DE SEGURIDAD EN OBRA FERROVIARIA.

Por el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP la pena de UN MES DE PRISÓN, a sustituirconforme al artículo 71 del CP por la pena de dos mesesde multa con cuota diaria de tres euros, así como la pena de TRES MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE ENCARGADO DE SEGURIDD EN OBRA FERROVIARIA.

Y por cada uno de los cinco delitos de lesionesimprudentes del artículo 152.1.1º del CP, la pena de VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN, a sustituir por pena de multade cuarenta y cuatro días con cuota diaria de tres euros, así como pena de TRES MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE ENCARGADO DE SEGURIDAD EN OBRA FERROVIARIA.

Al pago de una 9/45 parte de las costas devengadas en el presente juicio .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, de un delitocontra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 del CP en concurso ideal del artículo 77 del CP con dosdelitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del CP, con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP, y con cinco delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP, en su redacción anterior a las reformas operadas por la LO de 30 de marzo de 2015 y por la LO 5/2010 de 22 de junio, a las siguientes penas:

Por el delito contra los derechos de los trabajadores, la pena de UN MES DE PRISIÓN, a sustituir conforme elartículo 71 del CP por la pena de dos meses de multa concuota diaria de tres euros, así como la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS.

Por cada delito de homicidio imprudente la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y NUEVE MESES DE INHABILITACIÓN EPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE TÉCNICO DE PREVENCIÓN EN OBRA FERROVIARIA.

Por el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP la pena de UN MES DE PRISÓN, a sustituirconforme al artículo 71 del CP por la pena de dos mesesde multa con cuota diaria de tres euros, así como la pena de TRES MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE TÉCNICO DE PREVENCIÓN EN OBRA FERROVIARIA.

Y por cada uno de los cinco delitos de lesionesimprudentes del artículo 152.1.1º del CP, la pena de VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN, a sustituir por pena de multade cuarenta y cuatro días con cuota diaria de tres euros, así como pena de TRES MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE TÉCNICO DE PREVENCIÓN EN OBRA FERROVIARIA.

Al pago de una 9/45 parte de las costas devengadas en el presente juicio .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Isaac de los delitos contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del CP, de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP, y de los cinco delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP, y DEBO CONDENARLE, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, de dos delitosde homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del CP, , en su redacción anterior a las reformas operadas por la LO de 30 de marzo de 2015 y por la LO 5/2010 de 22 de junio, a las siguientes penas:

Por cada delito de homicidio imprudente, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN y de NUEVE MESES DE INHABILITACIÓN ESPEICAL PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE CORRODINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN OBRA FERROVIARIA.

Al pago de una 2/45 parte de las costas devengadas en el presente juicio, declarando las 7/45 partes restantes de oficio.

Y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Manuel de todos los delitos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las 9/45 partes de las costas que le corresponden.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Leopoldo, a Lucas, Matías y a Isaac a indemnizar conjunta y solidariamente a las siguientes personas y en las siguientes cantidades: Custodia, viuda del fallecido Jose Luis, en la cantidad total de 126.538; a Carlos Ramón, hijo del fallecido Jose Luis, en la cantidad total de 52.724 euros; a Feliciano, padre del fallecido Jose Luis, en la cantidad total de 9.586 euros; a Eulalia, madre del fallecido Jose Luis, en la cantidad total de 9.586 euros; y a Germán y Esmeralda, por el fallecimiento de su hija Jacinta, en la cantidad total de 147.628,50 euros, con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la LEC.

De estas cantidades responderán como responsables civiles subsidiarios las empresas PREMAN SERVICIOS AUXILIARES SL, SACYR SA, EPSA INTERNACIONAL SA, INGENIERÍA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS SL Y ADIF, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC; y como responsables civiles directos las aseguradoras MAPFRE EMPRESAS SA, GENERALI ESPAÑA SA ZURICH INSURANCE PLC, CASER SA y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALITY, cada una, hasta el límite de cobertura respectivo y con las franquicias pactadas en los respectivos contratos de seguro, con imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos establecidos en el fundamente jurídico décimo de la presente sentencia.

En el mismo concepto de responsabilidad civil se condena a Leopoldo, Lucas y a Matías a indemnizar conjunta y solidariamente a las siguientes personas y en las siguientes cantidades: a Gabriel, por las lesiones sufridas en la cantidad de 7.969,54 euros y por las secuelas en la cantidad de 9.570,46 euros; a Encarnacion, por las lesiones sufridas y secuelas padecidas, en la cantidad total de 11.118,10 euros; a Eloisa, en la cantidad total de 8.229,32 euros; a Iván en la cantidad total de 7.775,60 euros; a Rafael, en la cantidad total de 35.856,44 euros; a Fermina en la cantidad de 2.700 euros por sus lesiones y de 750 euros por las secuelas; a Josefina, en la cantidad de 210 euros; a Lorenza, en la cantidad de 448 euros; a Mariana, en la cantidad de 502 euros; a Conrado, en la cantidad de 314 euros; y a RENFE operadora en la cantidad de 3.364.306,15 euros, con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la LEC.

De estas cantidades responderán como responsables civiles subsidiarios las empresas PREMAN SERVICIOS AUXILIARES SL, SACYR SA, EPSA INTERNACIONAL SA y ADIF, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC; y como responsables, y como responsables civiles directos las aseguradoras MAPFRE EMPRESAS SA, GENERALI ESPAÑA SA, ZURICH INSURANCE PLC, y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE AND SPECIALITY, cada una hasta el límite de cobertura y con las franquicias pactadas en los respectivos contratos de seguro, con imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos establecidos en el fundamente jurídico décimo de la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que no es firme por cuanto que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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