Sentencia Penal 219/2024 ...e del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 219/2024 Juzgado de lo Penal de Plasencia nº 1, Rec. 367/2023 de 05 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 1

Ponente: ANA MARIA RIOS CABRERA

Nº de sentencia: 219/2024

Núm. Cendoj: 10148510022024100001

Núm. Ecli: ES:JP:2024:15

Núm. Roj: SJP 15:2024


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2PLASENCIA

SENTENCIA: 00219/2024

SENTENCIA

En Plasencia, a 5 de septiembre de 2024. Vistos por Dña. ANA RÍOS CABRERA, MAGISTRADA-JUEZ del JUZGADO DE LO PENAL N.º 2 DE PLASENCIA, en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.º 367/2023, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 1 DE NAVALMORAL DE LA MATA y tramitado en el mismo como Diligencias Previas n.º 53/2020, seguidas por delitos de acoso laboral, contra los acusados Lorenzo, con DNI n.º NUM000, Modesta con DNI n.º NUM001, y Olegario, con DNI n.º NUM002, todos ellos defendidos por el Letrado D. Vicente Jesús Tovar Sabio y representados por la Procuradora D.ª Liliana Bustamante Sánchez; actuando como responsable civil subsidiario el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAYUELA, defendido por el Letrado D. Ángel Muñoz Arroyo y representado por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Martín-Romo; estando personados como acusación particular D. Santiago, D. Sixto, D.ª Zaida, D.ª María Luisa, D. Jose Enrique y D. Luis Angel, defendidos por el Letrado D. Alfonso Fernández-Sesma Castro y representados por el Procurador D. Carlos-Alejo Leal López; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron por el Juzgado de Instrucción remitente, como Previas, y en virtud de denuncia presentada por D. Santiago, D. Sixto, D.ª Zaida, D.ª María Luisa, D. Jose Enrique y D. Luis Angel ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, siguiéndose por sus trámites y, estimándose suficientes las diligencias practicadas, por el Instructor se acordó la incoación del Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 31 de agosto de 2022, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular. Requerido a tal efecto, el representante del Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de seis delitos de acoso laboral, previstos y penados en el artículo 173.1 párrafo II del Código Penal, de los que considera responsables en concepto de autores a los acusados Lorenzo, Modesta y Olegario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para cada uno de ellos y por cada delito las penas de un año de prisión (seis años de prisión en total para cada acusado), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Zaida, Luis Angel y Jose Enrique en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos. Además, deberán indemnizar a Santiago, María Luisa y Sixto en la cantidad de 5.000 euros a cada uno de ellos. Estas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 LEC.

Por la acusación particular se interesaron las siguientes penas por los mismos delitos, para cada uno de los acusados y por cada uno de los delitos de acoso laboral: la pena de prisión de dos años (en total, doce años para cada uno de los acusados), costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a D.ª Zaida, D. Luis Angel y D. Jose Enrique, en la cantidad de 5.000 euros, y a D. Santiago, D.ª María Luisa y D. Sixto en la cantidad de 10.000 euros, por los daños morales causados a los mismos, siendo el Ayuntamiento de Talayuela responsable civil subsidiario de las mismas, por la condición de Alcalde y Concejales de los acusados.

SEGUNDO.- Acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 10 de febrero de 2023, y presentado, previo traslado, escrito de alegaciones por la defensa del acusado, y remitidas y recibidas las actuaciones en este Juzgado, se admitieron las pruebas propuestas como pertinentes y se señaló el acto del juicio, librándose las citaciones oportunas. El acto del plenario se celebró el día 19 de abril de 2024, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los tres acusados y de sus Letrados, así como del Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Talayuela, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- Al inicio de la vista, por la acusación particular se modificó su escrito de calificación provisional en el sentido de incluir la pena accesoria de inhabilitación que no se incluyó inicialmente, adhiriéndose a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

La defensa propuso prueba documental adicional, que fue admitida sin protesta de las restantes partes, consistente en:

- BOP de Cáceres, de fecha 11-05-2021, donde se publican las bases de la convocatoria para proveer 2 plazas de Agente de la Policía Local en el Excmo. Ayuntamiento de Talayuela; y BOP de Cáceres de 17-08-2022, sobre publicación del nombramiento y toma de posesión de 2 plazas de agentes de la Policía Local en el Ayuntamiento de Talayuela.

- Organigrama del Ayuntamiento de Talayuela.

- Copia de actuaciones judiciales con las que se pretende acreditar la existencia de denuncias cruzadas entre las partes, si bien algunas de ellas hacen referencia a D.ª Isabel, que fue Secretaria del mencionado Ayuntamiento, por lo que no guardan relación directa con los hechos enjuiciados; copia del Auto de fecha 28-11-2022, de la Audiencia Provincial de Cáceres, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Navalmoral de la Mata, en las Diligencias Previas n.º 160/2021, por el que se revoca dicha resolución y se acuerda continuar la investigación, en procedimiento seguido contra Santiago y Jose Enrique por supuestos delitos de coacciones y acoso, figurando como denunciantes Lorenzo y Modesta.

- Copia del Acta de la sesión del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Talayuela, celebrada el 21-06-2019, donde se aprueba el acta de la sesión anterior de 15-06-2019, sobre funcionamiento de la nueva Corporación Local.

- Copia del Acta de la sesión de pleno celebrada el 23-082019, en la que se autoriza a D. Olegario la compatibilidad con la percepción de la pensión de jubilación y continúa con el acta de concejal. Asimismo, por la defensa se planteó como cuestión previa que la declaración de los acusados tuviera lugar en último lugar, lo cual fue admitido sin protesta de las restantes partes. También se alegó por la defensa la nulidad de la prueba pericial practicada en autos, concretamente los informes psicológicos forenses de fecha 19-11-2021 que constan a los ac. n.º 220 y 221, por haberse practicado fuera del plazo máximo de instrucción de un año, sin que se hubiera acordado la prórroga de este. Considera la defensa que, de conformidad con lo que establece el art. 324 LECrim. , en la redacción dada a dicho precepto por la Ley de 27-07-2020, que entró en vigor el 29-07-2020, el plazo de instrucción un año habría finalizado el día 29-07-2021. Consta al ac. n.º 191 que el informe forense se acordó el 30-07-2021, por lo que tal diligencia acordada fuera de plazo no resultaría válida conforme al art. 324, apartado tercero, LECrim.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se opuso a la nulidad solicitada, estimando que la jurisprudencia ha admitido la práctica de las diligencias que deriven necesariamente de otras practicadas durante el plazo de instrucción y que resulten necesarias. La acusación particular se adhirió a las alegaciones del Ministerio Fiscal.

La cuestión previa de nulidad planteada por la defensa, como ya se adelantó en el acto de la vista oral, debe ser desestimada. De acuerdo con toda la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo en relación con la aplicación del art. 324 LECrim. , de la que acertadamente se hace un repaso en la STS n.º 872/2023, de 23 de noviembre de 2023, considero que ninguna infracción se ha producido con la consecuencia pretendida por la defensa. El artículo 324 LECrim. fue reformado por Ley 2/2020, de 27 de julio, con la ampliación del plazo de instrucción de seis a doce meses, que entró en vigor el 29-07-2020 y supuso para los procesos en trámite, como el presente, el reinicio del plazo de instrucción, como la propia defensa admite.

La STS 176/2023, de 13 de marzo, resume la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las consecuencias procesales que se derivan del incumplimiento de los límites temporales de investigación fijados en el mencionado precepto. Las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y, una vez finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hubieran practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se ha de decidir si el proceso debe de continuar o si, en otro caso, procede acordar su sobreseimiento. En concreto, aunque el artículo 324.7 de la LECrim. no dispone de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo sean inválidas, por razones de lógica elemental debe concluirse que si se fija un plazo para instruir y se precisa en la ley que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna. En el presente procedimiento, el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado no ha tomado como único elemento o diligencia aquellos informes forenses en la decisión de apertura de la fase intermedia del proceso penal, sino las declaraciones testificales practicadas en plazo, por lo que dicha diligencia practicada fuera de plazo no ha sido determinante para la prosecución del procedimiento. Y aun cuando el oficio remitido al IML de Cáceres es de fecha 30-072021, ya por Providencia de fecha 15-06-2021 se acordó el reconocimiento médico forense, en cuanto diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal.

No obstante ello, en la STS n.º 605/2022, de 16 de junio, se declara que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo, como alegan en este caso las acusaciones, considerando que el examen forense derivaba necesariamente de las declaraciones testificales y partes médicos aportados: "No se trata de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas sino de diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias, la primera diligencia operaba como indefectible presupuesto; esto es, que la adopción en tiempo de la primera diligencia de investigación preestablecía y adelantaba el futuro paso por su complemento, hasta el punto de entenderla inicialmente prevista".

De otro lado, respecto de diligencias de instrucción tardías pero referidas a una investigación correctamente iniciada, la doctrina de la Sala segunda ha considerado diligencias "irregulares", esto es, diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen lo dispuesto en las leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica, de modo que esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación. Esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio oral y fundar la pretensión punitiva.

En concreto, en la STS 52/2022, de 21 de enero, se establece que "...aunque la pericia se hubiera acordado después [terminado el tiempo previsto para la instrucción], nos encontraríamos ante un mero supuesto de irregularidad procesal del que no se deriva ninguna indefensión para la parte, esto es, si la instrucción se hubiera agotado en el plazo inicialmente previsto no hubiera supuesto para el recurrente un desenlace más favorable que el que ha soportado. El artículo 324.6 de la LECRIM disponía que "Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779 (...)". Consecuentemente, la previsión no contemplaba la nulidad de las pruebas extemporáneamente obtenidas y su invalidación para cualquier acto posterior que engarce con su incorporación inicial". Y en el mismo sentido se expresaba la STS n.º 836/2021, de 3 de noviembre, al proclamar que "Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre; 115/2015, de 5 de marzo-. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos.

La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso vid. STC 97/2019-". Se señalaba que el incumplimiento de la regla de prohibición de adquisición de información sumarial más allá del término establecido en la ley (por ejemplo, un documento), además de neutralizar su aprovechamiento para fundar la inculpación, afectará al potencial valor probatorio anticipado o preconstituido de la diligencia intempestiva. "Pero no impide, insistimos, que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, puede ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes vid. SSTC 303/1993, 171/1999, 259/2005, 216/2006, 197/2009-".

En el presente caso, la prueba pericial es convenientemente propuesta por las acusaciones e introducida en la vista oral, mediante la intervención de la perito, y sus informes propuestos como prueba documental, por lo que no puede acogerse la nulidad pretendida por la defensa, al no haber sido el elemento determinante del juicio de acusación.

Por último, el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, ratificó su escrito de acusación. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones. La defensa interesó la libre absolución de los tres acusados. Seguidamente, las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, y tras conceder a los acusados su derecho a decir la última palabra, quedaron las actuaciones sobre la mesa de la que provee para dictar sentencia.

Hechos

Queda probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que en las elecciones municipales del día 26 de mayo de 2019, los acusados, Lorenzo, Modesta y Olegario, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron elegidos y designados respectivamente Alcalde, Concejala de Seguridad Ciudadana y Concejal de Obras y servicios del Excmo. Ayuntamiento de Talayuela.

El día 2 de enero de 2020, los agentes de Policía Local D. Santiago, D. Sixto, D.ª Zaida, D.ª María Luisa, D. Jose Enrique y D. Luis Angel presentaron un escrito de denuncia ante el Juzgado de Instrucción de los de Navalmoral de la Mata en funciones de guardia, considerando que habían sido acosados en el ejercicio de sus funciones por parte del Alcalde y aquellos Concejales.

Desde que tomaron posesión de los respectivos cargos, fundamentalmente los acusados Lorenzo y Modesta, debido a la escasez de la plantilla de la Policía Local, integrada en aquel momento por tan solo siete agentes, los denunciantes y el agente Roque, que no ha formulado denuncia, con una importante sobrecarga de trabajo, surgió un ambiente laboral conflictivo, marcado por el desacuerdo del gobierno local sobre la vigencia y aplicación del acuerdo o convenio de fecha 2-05-2019, firmado por el Alcalde anterior con la Policía Local, que regulaba sus condiciones de trabajo, de forma que los cuadrantes de turnos de servicios firmados por el Alcalde Lorenzo se imponían por Decreto para su cumplimiento por aquellos funcionarios, los cuales se negaban a cumplirlos por haberlos impugnado. Asimismo surgieron discrepancias, por idéntico motivo, sobre la realización de horas extraordinarias, que los agentes se negaron a realizar, produciéndose un retraso en el pago de aquellas horas correspondientes al mes de julio y agosto, que no se abonaron hasta el mes de septiembre de 2019.

Debido a la referida escasez de plantilla y encontrándose dos de los agentes de Policía Local en situación de baja laboral (D.ª María Luisa y D. Sixto), por Decreto de la Alcaldía se acordó suspender las vacaciones y permisos de los agentes en activo durante las fiestas navideñas de 2019 por necesidades del servicio, a fin de poder atender los distintos turnos.

Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Cáceres, de fecha 9-07-2020, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 11/2020, confirmada posteriormente por Sentencia del TSJ de Extremadura, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 21-10-2020, se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Policías Locales denunciantes contra la Resolución de la Alcaldía de 18-11-2019, que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9-10-2019, y desestimación presunta de otros recursos de reposición interpuestos, anulando las resoluciones recurridas y reconociendo a los recurrentes su derecho a que se cumpla el contenido del citado acuerdo de 2-05-2019, al no haber sido dejado sin efectos por la Administración Local, a través de las vías legalmente previstas.

Tales discrepancias hicieron surgir un ambiente tenso, de gran conflictividad laboral, que trascendió al ámbito personal, con denuncias cruzadas por supuesto acoso entre Lorenzo y Modesta, de una parte, y Santiago y Jose Enrique, de otra. El día 16 de diciembre de 2019, D. Santiago sancionó a un vehículo utilizado por los operarios del Ayuntamiento por encontrarse estacionado en la puerta del Ayuntamiento, en la zona reservada para los vehículos autorizados, lo que provocó el enfado de Lorenzo y que este se personara en la Jefatura de la Policía Local, recriminando tal actuación y cogiendo a D.ª María Luisa del brazo al tiempo que intentaba llevarla fuera para que sancionara a un vehículo patrulla que también estaba allí estacionado.

Como consecuencia de tal situación, D.ª María Luisa acudió al médico el mismo día 16-12-2019, sobre las 23:26 horas, siendo atendida por una crisis de ansiedad, siéndole reconocida la situación de baja laboral por enfermedad común desde el día 19-12-2019. Asimismo, D. Sixto acudió al médico el día 31-08-2019 y el día 19-12-2019 por ansiedad, siéndole reconocida la situación de baja laboral desde el 3012-2019 y pasando a segunda actividad desde el 12-02- 2021. Y D. Santiago acudió al médico el día 2-01-2020, también por ansiedad. No ha quedado acreditado que aquellas decisiones adoptadas desde la Alcaldía y órdenes dadas por la Concejala de Seguridad Ciudadana, en relación con los cuadrantes de turnos de servicios, realización de horas extraordinarias, denegación de días de vacaciones o permisos durante las fiestas navideñas, obedeciesen a unas finalidades o motivaciones dirigidas exclusivamente a humillar y vejar a los agentes, diferentes por tanto a actos de carácter meramente organizativos y propios ejercidos por el Alcalde Lorenzo y, por delegación, por la Concejala de Seguridad Ciudadana Modesta, siendo aquel el Jefe superior de la Policía Local. Tampoco ha quedado acreditado que la atribución de ciertas funciones a los agentes de la Policía Local, como repartir citaciones para mesas electorales o invitaciones, obedecieran a otras finalidades distintas y que se hicieran con un ánimo puramente vejatorio y de desprestigio de los agentes de Policía Local. No ha quedado acreditado que el acusado Olegario realizara acto alguno dirigido a humillar o vejar a los agentes de Policía Local, no ostentando el mismo competencias directas sobre aquel cuerpo.

Fundamentos

PRIMERO.- El principio constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del Juicio Oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

Como establece la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 24 de noviembre de 2021 (núm. 909/2021), "la presunción de inocencia, como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, "es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional en el art. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

Y la Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, de 23 de julio de 2019, n.º 383/2019, rec. 1159/2018, aclara que "el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable. Es decir, la suficiencia de la prueba se evidencia por la motivación coherente y sin fisuras del tribunal, en una explicación razonada y razonable que permita sustentar el posicionamiento del órgano de enjuiciamiento respecto de la eventual participación del acusado en los hechos, así como sobre la concurrencia de todos los elementos de los que el legislador ha hecho depender la responsabilidad criminal que se debate".

SEGUNDO.- Tras el examen y valoración judicial de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no procede declarar cometidos los seis delitos de acoso laboral por el que las acusaciones solicitan la condena de los tres acusados, por lo que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia y ante la falta de otras pruebas procede, conforme interesa la defensa, absolver a aquellos con todos los pronunciamientos favorables.

Acogiendo las pretensiones de la Defensa, la petición de las acusaciones no puede prosperar, en tanto que no se ha desplegado en el juicio oral una actividad probatoria que permita alcanzar la convicción judicial sobre la concurrencia de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal previsto en el art. 173.1.II CP, conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial.

El referido precepto castiga a los que "en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima".

La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 694/2018, de 21 de diciembre, ya estableció que "el delito de acoso laboral, también denominado "mobbing", aparece específicamente tipificado en el art. 173.1 del Código Penal tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.

Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa.

También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar, los siguientes:

a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante;

b) que tales actos sean realizados de forma reiterada;

c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial;

d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad;

e) que tales actos tengan la caracterización de graves.

(...) El delito de acoso laboral exige la realización de actos graves, hostiles o humillantes, realizados en el contexto de una relación laboral o funcionarial, de forma reiterada, ejecutados por quien tenga una relación de superioridad, y se prevalga de esa condición para su perpetración, lo cual tiene que estar suficientemente acreditado y descrito en la resultancia fáctica de la Sentencia condenatoria".

En la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 426/2021, de 19 de mayo de 2021, con cita de la STS n.º 694/2018, se alude a un pasaje del Preámbulo o Exposición de Motivos de la reforma operada en el art. 173.1.II por la LO 5/2010, 22 de junio, en el que el legislador justifica la tipificación del delito de mobbing afirmando que "se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad".

Asimismo, se considera que "la exigencia de que se trate de actos reiterados de carácter hostil y humillante que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan un grave acoso a la víctima, representa el punto de partida para conformar el juicio de subsunción. Han de quedar, por tanto, fuera de la tipicidad que ofrece el art. 173.1.II los hechos episódicos, aislados y puntuales que sean reflejo de un acto de arbitrariedad, pretendidamente amparado por el principio de jerarquía, pero que pueden encontrar adecuado tratamiento jurídico en la jurisdicción laboral o en otros preceptos menos graves de los que ofrece el Código Penal. Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador. Se trata de decisiones enmarcadas en la prevalente posición jerárquica que ocupa el superior, generadoras de una atmósfera hostil, humillante que altera la normalidad de cualquier relación laboral. Son actos cuya imposición trata de explicarse en el ejercicio de las facultades de dirección pero que, sin embargo, implican medidas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la óptima regulación del trabajo".

Y la STS n.º 45/2021, de 21 de enero de 2021, aclara que el mencionado precepto "exige que los actos supongan grave acoso. Si a la noción de acoso es inherente la reiteración (solo hay acoso si se produce repetición o acumulación de conductas), la gravedad, mencionada como elemento adicional, no puede estar basada en exclusiva en la repetición. Si lo estimásemos así, convertiríamos ese adjetivo en un añadido inútil y superfluo. Si reiteración implica per se gravedad, no existirían acosos no graves. Ese entendimiento contradice la literalidad del precepto. El término "gravedad" exige un plus frente al acoso que, por sí, implica reiteración de actos.

El delito de mobbing laboral o funcionarial, de reciente aparición en nuestro derecho, ha sido ya objeto de las primeras aproximaciones jurisprudenciales. La STS n.º 409/2020, de 20 de julio se entretenía en su examen. (...) Conviene en todo caso advertir que lo debatido -gravedad del acoso- no es una cuestión de hecho; ha de concretarse mediante una valoración estrictamente jurídica, por más que gire en torno a un concepto enormemente vaporoso como es el de "gravedad": cuándo podemos catalogar de "grave" un acoso. (...) Los argumentos de la Audiencia para excluir la tipicidad por faltar ese elemento cualificador -la gravedad- son asumibles: "Una vez caracterizados los actos que se consideran como "hostiles", el siguiente paso es determinar si los mismos constituyen "grave acoso". Acosar es, nuevamente en términos de la RAE, "apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos". El primer elemento, por tanto, que se desprende de este concepto es que hace referencia a una conducta, a un conjunto de actos pues así resulta de la conjunción del término "insistente" con los plurales "molestias o requerimientos".

De esta manera, podría entenderse que, primero, deben existir actos contrarios o humillantes -en tanto dirigidos contra la persona y dignidad de la víctima- y que, segundo, los mismos deben incluirse en una dinámica, en un comportamiento, en una conducta, prolongada en el tiempo y dirigida a determinados fines, entre los que se citan, destruir las redes de comunicación de la víctima, atacar y afectar a su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores causándole alteraciones psicosomáticas de ansiedad y lograr que finalmente esa persona acabe abandonando el lugar de trabajo, fines que, en cualquier caso, deben tener la consideración de relevantes e importantes en sentido objetivo para sentar el carácter "grave" del acoso".

TERCERO.- Dado que se interesa la condena de cada uno de los tres acusados por hasta seis delitos de acoso laboral, con peticiones de pena que alcanzan los doce años de prisión, es preciso analizar cada uno de los hechos denunciados en su día, en relación con cada uno de los denunciantes y también en relación con cada uno de los acusados, pues como expuso la defensa en su alegato de inocencia, no ha quedado suficientemente acreditada la actuación individualizada de cada acusado con cada uno de los denunciantes y que justifique la elevada condena que se interesa por las acusaciones.

La prueba practicada en el plenario viene representada exclusivamente por las declaraciones testificales de los seis denunciantes (no se propone testigo alguno imparcial y ajeno a la relación laboral o funcionarial), así como por la prueba pericial psicológica forense, junto con el interrogatorio de los acusados, que se limitan a contestar a las preguntas de su Letrado defensor.

Comenzando con el análisis de la conducta del acusado Olegario, por considerar que la imputación formulada contra el mismo no se encuentra suficientemente probada, es preciso abordar la condición de aquel como superior jerárquico de los denunciantes, en cuanto agentes de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Talayuela, pues es una de las cuestiones puestas de manifiesto por la defensa en el trámite de informe, resultando dicho requisito esencial para poder apreciar el delito de acoso laboral por el que se formula acusación.

Para contextualizar los hechos, es preciso poner de manifiesto que, tras las elecciones municipales del día 26 de mayo de 2019, tuvo lugar un cambio de gobierno en el Ayuntamiento de Talayuela, siendo nombrado Alcalde el acusado Lorenzo (PSOE). En este sentido, se ha aportado por la defensa al inicio de la vista oral copia del acta de la sesión del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Talayuela, celebrada el 21-06-2019, donde se aprueba el acta de la sesión anterior de 15- 06-2019, sobre funcionamiento de la nueva Corporación Local, siendo designados como Primera Teniente de Alcalde a la acusada Modesta (CONTIGO), a la que también se nombra como Concejal y se le delegan las áreas o materias de Seguridad Ciudadana. Asimismo, se delegan en el acusado Olegario (CONTIGO), las áreas o materias de obras y servicios y personal adscrito a esta área. En aquella sesión constitutiva se declara la incompatibilidad para ejercer el cargo de Concejal de Olegario, por ostentar la condición de personal laboral del Ayuntamiento, otorgándole el plazo para optar en los siguientes diez días hábiles.

Se aporta igualmente por la defensa copia del acta de la sesión de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Talayuela, celebrada el 23-08-2019, en la que se autoriza a D. Olegario la compatibilidad con la percepción de la pensión de jubilación (una vez producida la misma), continuando así con el acta de Concejal.

Alega la defensa que el acusado Olegario carecía de la condición de superior jerárquico de la Policía Local y así lo ratifica el propio acusado en su interrogatorio en el acto del juicio oral. En efecto, el referido acusado alega que el día 23 de mayo de 2019 dejó de ser Concejal del Ayuntamiento para presentarse a las elecciones municipales del 26 de mayo, si bien al ser trabajador laboral en excedencia, tuvo que volver a su trabajo. Tras las elecciones municipales, le nombraron Concejal de Obras y en ese mismo Pleno acordaron su incompatibilidad, teniendo que elegir entre el acta de Concejal y su trabajo como personal laboral del Ayuntamiento; en los diez días que le dieron para optar se jubiló, por lo que hasta primeros del mes de agosto de 2019 no pasó a ser Concejal de Obras. Afirma el acusado que no tenía potestad alguna con respecto a la Policía Local, negando todos los hechos que se le imputan.

Ciertamente, y aun cuando pudiera afirmarse que el referido acusado pudiera adoptar decisiones que involucraran en forma alguna la actuación de la Policía Local en el ejercicio de sus competencias en materia de obras y servicios, resulta sumamente enrevesado afirmar que el Concejal de Obras era el superior jerárquico de los agentes de la Policía Local denunciantes.

No obstante lo anterior, estimo en cualquier caso que no ha quedado acreditada actuación alguna del mismo que pudiera calificarse de acoso laboral como los propios denunciantes reconocen en sus respectivas declaraciones.

Si atendemos al relato de la denuncia interpuesta en su día, los hechos que se imputan al acusado serían los siguientes: al día siguiente de las elecciones municipales (27-05-19), el agente D. Jose Enrique (que además, es el Delegado de Personal) habría observado el vehículo de D. Olegario (Concejal de Obras) en el aparcamiento de vehículos reservados para la Policía local, el agente creyó conveniente en ese momento advertirle que debía retirar su vehículo contestándole aquél "ahora vais a saber quién manda aquí, os voy a quitar la placa de policía y todas las tonterías que tenéis", todo ello en tono desafiante; asimismo y a partir de esas fechas, los agentes D. Sixto y D. Santiago, habrían comenzado a escuchar en los bares de la localidad (Bar Bernabé y otros), detalles de sus nóminas, el cobro de 100 euros del cambio de turno a festivo y otras informaciones, todo ello supuestamente contado por Olegario; también habrían escuchado que el acusado llamaba públicamente a la Policía Local "vagos, ponemultas y amigos del PP".

No hay que olvidar que el día 27 de mayo de 2019 aún no estaba constituido el gobierno municipal y que, incluso tras su constitución, Olegario no adquirió la condición de Concejal hasta el mes de agosto de 2019, como ha quedado acreditado.

Pues bien, la defensa interpela a cada uno de los denunciantes, quienes declaran como testigos y ratifican aquella denuncia en el juicio oral, para que individualicen la conducta del citado acusado, concretando los supuestos actos hostiles y de humillación ejercidos por aquel contra cada uno de los agentes de Policía Local.

D. Santiago (que ejercía las funciones de Oficial Jefe de la Policía Local) afirma en el plenario que Olegario "simplemente ha tenido ciertas expresiones y le ha paralizado informes de señalización", y que tales expresiones o comentarios se las ha transmitido cierta "gente" del pueblo, en siete u ocho ocasiones; " Olegario es el que menos ha hecho".

D. Sixto manifiesta en la vista que "con Olegario no tuvo incidente alguno", que este "manifestaba públicamente que cobraban mucho, lo escucharon en un bar donde iban mucho, que se iba a acabar tanta tontería, que le iba a quitar la placa; y el 26 de junio de 2019 dijo que se iba a acabar poner tantas multas y que le iba a quitar la placa, siendo ya Concejal de Obras".

D.ª Zaida también reconoce que " Olegario personalmente no le ha dicho nada y no ha tenido una relación directa con el mismo"; durante la campaña electoral sí iba contra la Policía Local, mostraba una cara de la Policía muy negativa, en publicaciones en Facebook se ha permitido ataques a la Policía Local; "sabe que por el pueblo sí les llamaba "ponemultas" aunque no lo ha escuchado directamente de él".

D.ª María Luisa igualmente afirma en el juicio que " Olegario no tuvo nada con ella directamente salvo la publicación de propaganda electoral diciendo que "iba a acabar con el estado policial"; iba diciendo que los Policías Locales cobraban mucho, que se iban a acabar las tonterías, que ponían muchas multas. D. Jose Enrique también alude en el juicio oral a que existía un clima de malestar hacia la Policía Local, así como que "escucharon en bares y tiendas que iban a ir a por ellos, lo decían desde el grupo "Contigo". Al día siguiente de las elecciones, Olegario tenía el coche mal estacionado en el sitio de la Policía Local, él le llamó la atención y aquel le contestó de malas maneras "que les iba a quitar la placa"; también le ha dicho a los compañeros "ponemultas" y que les iba a quitar la placa, amenazándoles con que "se iban a enterar cuando llegara septiembre".

Y D. Luis Angel tampoco puede concretar una actuación humillante o vejatoria reiterada ejercida por Olegario hacia el mismo como Concejal de Obras.

En la denuncia presentada en su día (2-01-2020) y que los anteriores testigos ratifican, se alude a que "Como una "escalada" más en este acoso laboral a que están sometidos mis mandantes desde la entrada de la nueva corporación, suponiendo también un trato hostil y degradante, señalar que el Concejal de Obras Sr. Olegario (también denunciado), ha desautorizado en persona informes de mejora de señalización realizados por la Jefatura de Policía y aprobados en Junta de Gobierno, solo por saber que procedían de recomendaciones de la Policía Local, incluso arrancando la placa de estacionamiento para uso exclusivo de la Policía Local de la puerta del Consistorio, sin aprobación alguna en Junta de Gobierno, todo ello anunciado en ocasiones por él, si llegaba a gobernar". Ninguna prueba se ha aportado que acredite aquella "desautorización" de mejoras de señalización, pues de la documental aportada ninguna de ella hace referencia a resoluciones o decretos firmados por dicho Concejal, sin perjuicio de que posteriormente volvamos a incidir en el tema del aparcamiento reservado para los vehículos policiales.

A la vista de lo anterior, la petición de condena de las acusaciones no puede prosperar con base en meras afirmaciones supuestamente realizadas por el acusado, como miembro y candidato de un partido político en plena campaña electoral (se aporta con la denuncia pantallazo de una publicación del partido CONTIGO en la red social Facebook -ac. n.º 3 DPA-, sin que quede acreditado que el acusado fuera el autor de tal publicación, siendo además de fecha anterior a las elecciones municipales y tratándose de parte del programa político del partido Contigo), ni tampoco con base en meros comentarios realizados por "gente" en bares y tiendas (fuera por tanto del ámbito estrictamente laboral), que atribuyen al referido acusado y dirigidos a la Policía Local en general, sin individualizar. La única imputación directa que se hace al acusado consistiría en haber proferido en alguna concreta y puntual ocasión expresiones como "ponemultas" o "que les iba a quitar la placa" a alguno de los agentes, lo que carece de la necesaria relevancia penal a estos efectos, por carecer de persistencia, reiteración y la gravedad que exige este tipo delictivo. Se impone, por consiguiente, la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la actuación de los acusados Lorenzo y Modesta, la misma se va a analizar conjuntamente en atención a las potestades o facultades de dirección que ambos tenían con respecto a los agentes de la Policía Local. No se discute por ninguna de las partes el carácter de superior jerárquico que ambos acusados tenían en relación con los agentes denunciantes.

La defensa aporta al inicio de la vista oral copia del acta de la sesión del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Talayuela, celebrada el 21-06-2019, donde se aprueba el acta de la sesión anterior de 15-06-2019, sobre funcionamiento de la nueva Corporación Local, y se designa como Primera Teniente de Alcalde a D.ª Modesta, correspondiéndole por tanto sustituir al Alcalde en la totalidad de sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que le imposibilite para el ejercicio de sus atribuciones; asimismo se le nombra Concejala y se le delegan las áreas o materias de Seguridad Ciudadana.

Por lo que se refiere al Alcalde Lorenzo, conforme al art. 14 de la Ley 7/2017, de 1 de agosto, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, al que se alude en algunos Decretos dictados por el referido acusado, "Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa de la alcaldía respectiva, que podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones cuando así lo prevea la normativa aplicable".

Las declaraciones prestadas en el juicio oral tanto por los denunciantes como por los propios acusados, que igualmente se limitaron a contestar las preguntas de su defensa, evidencian una gran conflictividad laboral, que se acentúa con el cambio de gobierno local, fundamentalmente motivada por la sobrecarga de trabajo padecida por una plantilla de tan solo siete funcionarios. La propia denuncia, ratificada por los seis agentes de policía local en las distintas fases procesales, presentada el día 2-01-2020, alude a la escasez de la plantilla como "fuente del conflicto" y a que "Todo comenzó a cambiar con la llegada del periodo electoral y las últimas elecciones Municipales celebradas el 26-05-19, cuando empiezan a aparecer en las redes sociales (Facebook, principalmente) continuas informaciones de vecinos de la población, manifestando que un grupo político denominado "CONTIGO" (al que pertenecen los concejales denunciados D.ª Modesta y D. Olegario) había trazado como estrategia electoral venderse a la población como los que acabarían con la parte menos agradecida del papel de los funcionarios, hacer cumplir la leyes autonómicas y estatales (horario de los bares, controles de tráfico, multas de tráfico..), con propaganda de boca en boca y frases publicadas como: "no queremos políticas de partido sino políticas de pueblo", "han subido 400 euros el sueldo al aparejador", controlaremos férreamente el servicio de las trabajadoras sociales... En dicho populismo no encajaban la Secretaria del Ayuntamiento, el Aparejador o la Policía Local".

Se alude nuevamente a la campaña electoral del partido Contigo, que pasa a formar el gobierno municipal de coalición, aportando una publicación de Facebook (ac. n.º 3 DPA), de fecha 23-05-2019, donde figuran expresiones como "eliminaremos inmediatamente la excesiva vigilancia que la Policía local vierte sobre los vecinos de Talayuela", "No queremos más Agentes de tráfico, más multas a través de cámaras de seguridad", "No se olviden que el jefe de la Policía es el Alcalde", "Haremos que vuelva a ser un cuerpo municipal, que esté para ayudar a los vecinos; que nunca más nadie lleve a sus hijos al colegio y le esperen con controles y chalecos antibalas como en un estado policial".

Las declaraciones de los denunciantes en el juicio oral giran principalmente en torno al conflicto surgido en relación con la elaboración de los cuadrantes de turnos de servicios y el cobro de las horas extraordinarias. Los seis agentes de la Policía Local coinciden al afirmar que la plantilla era muy escasa y que no podían dar respuesta a las necesidades del servicio pues eran un número insuficiente de agentes para cubrir todos los turnos, lo que provocaba gran tensión laboral.

El testigo D. Santiago, que realizaba las funciones de Oficial Jefe de la Policía Local al tiempo de los hechos (se aporta al ac. n.º 3 Resolución de la Alcaldía de 21-12-2018, por la que se atribuye con carácter temporal, desde el 22- 12-2018, a Santiago, las funciones de Oficial Jefe), se refiere al cambio político en el Ayuntamiento, a raíz de las elecciones municipales, como el inicio de todo el conflicto, considerando incluso como un acto de acoso laboral el que paralizaran la tramitación de la plaza de Oficial Jefe, que sacaron a concurso como plaza de libre designación y a la que solo se presentó él. Asimismo, alude de nuevo el testigo a la campaña electoral del partido Contigo, que gobernó en coalición con el PSOE, considerando que habían realizado una campaña de desprestigio hacia la Policía Local, con filtraciones de las cantidades que ellos cobraban.

El testigo reconoce que la plantilla era escasa y que ni con las horas extraordinarias podían cubrir todos los servicios; realizó numerosos informes (habla de unos quince informes) exponiendo la situación. Los cuadrantes se hacían desde la Alcaldía, venían firmados por el Alcalde, y se los pasaba la Concejala de Seguridad Ciudadana, si bien con el anterior gobierno los hacía la propia Policía Local; consideraban, por tanto, que estaban invadiendo sus funciones; los nuevos cuadrantes no se entregaban con la suficiente antelación, tenía que doblar y triplicar turnos, y no les permitían conciliar la vida laboral con la personal y familiar.

Reconoce que toda esta situación le generó mucha ansiedad, cogiendo la baja el día 2-01-2020 (que coincide con la fecha de presentación de la denuncia), afirmando que cogió la baja "porque le hicieron trabajar 6 días". El Alcalde le decía "tú vas a ser el primero en caer"; Modesta le daba los cuadrantes para que los firmara, como que estaban notificados. Asimismo, admite el testigo que los primeros cuatro o cinco cuadrantes estaban recurridos y no los cumplieron; sí cumplieron el de enero, febrero y Navidad.

Por consiguiente, nos encontramos ante una situación de gran conflictividad laboral, condicionada por la evidente escasez de plantilla, donde el Alcalde transmite al Cuerpo de Policía Local unos cuadrantes de turnos de servicios que son impugnados y que los agentes se niegan a cumplir.

En este contexto, el testigo declara que renunció a su puesto de Oficial Jefe, renuncia que no le fue aceptada inicialmente, quejándose del nombramiento de un compañero llamado Roque (que curiosamente formaba parte de la plantilla, aunque todos los testigos se empeñen durante sus declaraciones en afirmar que eran solo seis agentes de policía, y que además no es citado a juicio como testigo), como jefe accidental durante las vacaciones de Santiago, abonándole una mayor cantidad como gratificación que a él por las mismas funciones (700 euros por unos concretos días frente a los 300 euros que él cobraba al mes). También manifiesta el testigo que desde la Alcaldía paralizaron el pago de las horas extraordinarias; reconoce que la Secretaria Interventora hizo un informe diciendo que había exceso en el cobro de horas extraordinarias, aunque no referido al número de horas sino al importe de las mismas. Y afirma el citado testigo que existieron reuniones con el Alcalde para solucionar el conflicto y que en la reunión del día 13 de septiembre el Alcalde dijo "no os pago para que sepáis quien manda", refiriéndose a las horas extraordinarias paralizadas.

Toda esta situación le ocasionó mucha ansiedad, pues le llamaban constantemente, incluso cuando estaba de vacaciones y tuvo que doblar la dosis de benzodiacepinas para dormir.

El testigo D. Sixto admite igualmente que se negaron a hacer horas extraordinarias, que no son de obligado cumplimiento, pues eran solo seis agentes y no había suficiente personal, además de que no las pagaban; Modesta les decía que "tenían amenazado al Alcalde al no querer hacer horas extra". Los cuadrantes salían a veces de un día para otro, sin poder conciliar y sin tener en cuenta el tiempo trabajado el día antes; les obligaban a trabajar bajo amenaza de expediente; reconoce que luego se les pagó todo el trabajo y horas extra realizadas.

D.ª Zaida también admite que eran pocos en la plantilla y que el cuadrante de servicios era una continua fuente de conflictos; cuenta que en una ocasión se cambió un servicio de la tarde a la noche, porque el agente que tenía que hacerlo pidió permiso para ir al médico y esa tarde, al no estar cubierto el servicio, el Alcalde fue a constatarlo y les dijo que tenía intención de denunciar. Declara que les paralizaron el pago de las horas extra de julio de 2019 y las abonaron en septiembre de 2019 cree recordar y más de un evento de septiembre no lo cobró hasta un año después, en septiembre de 2020; el Alcalde dijo en una reunión que no se pagaban para que supieran quien mandaba.

Considera la testigo como un acto de acoso que, en una ocasión, ella estaba con Luis Angel en un servicio cuando recibieron una llamada del Alcalde diciéndoles que el cuadrante de servicios estaba en el despacho de Basilio; cuando terminó el servicio eran las tres de la tarde y se marchó a casa sin ir a recoger dicho cuadrante; al día siguiente escuchó que Modesta decía que lo habían entregado en mano cuando no era cierto, por lo que se sintió dolida.

D.ª María Luisa afirma en juicio que los cuadrantes eran notificados y que tanto Lorenzo como Modesta lo hacían diciendo que si no los cumplían tendrían consecuencias, amenazando con abrir expedientes; coincide con sus compañeros en que en una reunión con el Alcalde este dijo que no pagaban las horas extra para demostrarles quién mandaba. También se refiere al servicio extraordinario que hizo Roque por fiestas locales y a que le pagaron las horas extra, abono por jefatura accidental y que incluso le dieron días libres. La testigo reconoce que no le deben cantidad alguna por horas extra aunque tardaron en pagarlas.

D. Jose Enrique admite que le han pagado las horas extraordinarias un año después. Los acusados le decían que si no cumplía los cuadrantes le iban a abrir expediente disciplinario; lo decía sobre todo Modesta, que era quien entregaba los cuadrantes en mano y bajaba a Jefatura. Los Decretos con aquellos cuadrantes venían firmados por el Alcalde y la Concejala de Seguridad los entregaba. El cuadrante a veces se lo daban el mismo día que tenía que trabajar; antes lo hacía la propia Jefatura de Policía Local, conforme al Acuerdo de mayo de 2019, que no se respetaba. También afirma que en una reunión el Alcalde dijo que no pagaba las horas extraordinarias para demostrar quien mandaba.

También alude el testigo a que el día 1 de enero se le obligó a hacer una patrulla unipersonal; se quejó por escrito antes y después del servicio, pues el convenio establece que la patrulla es de dos agentes; el Decreto era de la Alcaldía y la decisión de la Concejala de Seguridad.

Considera el testigo que el motivo del acoso ejercido hacia el mismo no era otro que su condición de representante de los trabajadores o delegado de personal. Él tenía derecho a días libres por horas sindicales y sin embargo le pidieron explicaciones, le convocaban a reuniones cuando él estaba de vacaciones, etcétera. El principal problema era que no reconocían el convenio colectivo firmado con el Alcalde anterior; tuvieron que recurrir todos los cuadrantes.

Por último, D. Luis Angel reconoce que en fiestas de verano había pocos agentes para trabajar y rechazó hacer horas extraordinarias; admite que accedió a realizar un servicio al que posteriormente se negó, recibiendo llamadas insistentes tanto del Alcalde como de la Concejala de Seguridad Ciudadana; días más tarde le llamó el Alcalde a su despacho y le dijo que estaba muy mal lo que había hecho y que se le podía abrir expediente; solo en esa ocasión le apercibieron de expediente disciplinario, que no se llegó a abrir.

El testigo se refiere a un ambiente laboral tenso, los cuadrantes no respetaban el convenio, tenían que firmar notificaciones de todos los cuadrantes, se entregaban de un día para otro, etcétera. Admite que cuando ganaron el pleito contencioso se calmó la situación. En cuanto a las horas extraordinarias, afirma que una vez hubo un retraso y se pagó unos meses más tarde sin dar explicación.

En definitiva, de las anteriores declaraciones testificales resulta que se trata de un claro supuesto de conflictividad laboral, situación en la que se intenta imponer desde la Alcaldía unos cuadrantes de turnos de servicios que los agentes impugnan y se niegan a cumplir, todo ello en el contexto de una más que evidente escasez de plantilla, que finalmente encuentra respuesta en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como acredita la documental aportada a los autos. Por la acusación particular se ha aportado con la denuncia los documentos n.º 23 al 47 (ac. n.º 3 DPA), relativos a las distintas notificaciones de cuadrantes y recursos de reposición interpuestos por los denunciantes contra los mismos, así como escritos de aquellos donde se pone de manifiesto la escasez de efectivos de la Policía Local para cubrir mínimamente los servicios.

También se aporta por la acusación particular (doc. n.º 95, ac. n.º 5 DPA) copia de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Cáceres, de fecha 9-072020, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 11/2020, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Policías Locales denunciantes contra la Resolución de la Alcaldía de 18-11-2019, que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9-10-2019, y desestimación presunta de otros recursos de reposición interpuestos, anulando las resoluciones recurridas y reconociendo a los recurrentes su derecho a que se cumpla el contenido del acuerdo de 2-05-2019.

Se expone en el cuerpo de aquella resolución, como también reconocen los denunciantes en sus declaraciones testificales, que el día 2-05-2019, el Alcalde de Talayuela (anterior a Lorenzo) y el representante de los funcionarios suscribieron, días antes de las elecciones municipales del 2605-2019, un Acuerdo modificativo del convenio de los funcionarios del Ayuntamiento, modificando el anexo al convenio de 19/02/13 coincidente con el capítulo 10 del convenio afectando a condiciones de trabajo, retribuciones, horarios de trabajo, etc. de la Policía Local, declarándose la vigencia de dicho acuerdo desde el mismo día de su firma; en dicho convenio se establecía el valor de las horas trabajadas. Si bien la Administración Local considera nulo de pleno derecho dicho acuerdo, por cuanto que el anterior Alcalde carecía de competencias para suscribirlo y porque dicha modificación debió aprobarse en Pleno, en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo se considera que, como no se instó la declaración de invalidez de dicho acuerdo por la Administración (por ejemplo, a través de la revisión de oficio de los actos administrativos), la misma tenía que aplicarlo; el acto administrativo producía por tanto plenos efectos mientras no fuera expresamente dejado sin efecto a través de los cauces legalmente previstos. Posteriormente, la Sentencia del TSJ de Extremadura, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 21- 10-2020, desestima el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia, confirmando la misma. La documental aportada con la denuncia por la acusación particular acredita la tensión laboral existente, llegando al punto en que la comunicación entre el Oficial Jefe de la Policía Local en funciones D. Santiago y también del Delegado de Personal D. Jose Enrique, con el Alcalde/Concejala de Seguridad solo se produce por escrito. Ha existido un evidente conflicto, un enfrentamiento entre la Alcaldía y el Cuerpo de Policía Local, centrado fundamentalmente en la organización del trabajo de los agentes, en el contexto de un claro déficit de agentes y sobrecarga de trabajo, que ha continuado como una disputa personal y que ha dado lugar a que se llegara a evitar todo contacto verbal directo, haciendo constar la situación existente por escrito, lo que indudablemente ha dificultado aquella relación jerárquica. Una muestra de ello son algunos de los documentos aportados:

- Documento n.º 4 (ac. n.º 3 DPA): parte interno que extienden los agentes de Policía Local NUM003 y NUM004, donde exponen que a las 11:20 horas del 31-07-2019, Modesta les pide un informe sobre una actividad desarrollada en una parcela, se le informa que la orden se debe dar por escrito y siguiendo el orden jerárquico, a través del Jefe de la Policía Local, contestando al parecer aquella que lo pediría por escrito y que "ya me estáis tocando los cojones"; tal situación es ratificada por los agentes durante su declaración en el acto de la vista);

- Documentos n.º 23 y 24 (ac. n.º 3 DPA): escritos dirigidos por el Jefe de Policía Local a la Concejala de Seguridad, poniendo de manifiesto la falta de personal (5-082019), y escrito (23-08-2019) de Modesta pidiendo al Jefe de la Policía Local que anote en el cuadrante el nombre de los policías que en ese momento están ejerciendo sus funciones en lugar de números identificativos y anotar las horas de trabajo ordinario como las horas extraordinarias de cada uno de los policías en sus respectivos turnos; al documento n.º 25, el Jefe de la Policía Local da respuesta a tal requerimiento negándose a ello y nueva respuesta de la Concejala de Seguridad al doc. n.º 26.

Por lo que se refiere a la situación del Oficial Jefe de la Policía Local, D. Santiago, al que se delegan tales funciones por Decreto de la Alcaldía de 21-12-2018, en efecto consta al ac. n.º 3 DPA documento n.º 5 de renuncia a tal cargo, fechada el 1-07-2019, es decir, siete meses después de su nombramiento y poco más de un mes tras las elecciones municipales, constando en el escrito como motivos de tal renuncia la escasez de plantilla (alude a que en 2019 son cuatro agentes menos que en 2018) y a la sobrecarga de trabajo; al documento n.º 6 consta resolución de no aceptación de la renuncia, de fecha 18-07-2019, por la que se acuerda mantenerle en el cargo hasta que tome posesión el candidato que surja del proceso de selección de Oficial por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición en trámite, "sin que haya posibilidad de delegar el ejercicio de tales funciones en otro funcionario de la Corporación".

Teniendo en cuenta los motivos que se alegan para la renuncia y las circunstancias por las que la misma no es aceptada por la Alcaldía, siendo susceptible de impugnación tal decisión, no se considera como un acto de acoso laboral. Se alude por el agente de Policía Local y se hace constar en la denuncia interpuesta, ratificada por aquel, que paralizaron su plaza de Oficial Jefe por "motivos políticos" y por decisión de la Sra. Concejala de Seguridad, cuestión que no estimo acreditada ya que no se aporta documentación alguna ni se ha practicado prueba que así lo acredite de modo suficiente.

De hecho, el día 16 de diciembre de 2019, D. Santiago vuelve a presentar escrito de renuncia al cargo de Agente-Jefe de la Policía Local de Talayuela (documento n.º 22, ac. n.º 3 DPA), renuncia que tiene carácter definitivo y que es aceptada.

Todos los testigos aluden a reuniones mantenidas con la Alcaldía para solucionar esta situación de conflictividad laboral. Así, por ejemplo, se aporta por la acusación particular el documento n.º 32 (ac. n.º 3 DPA) resolución de 16-10-2019, donde consta lo siguiente: "tras los intentos frustrados de lograr un entendimiento y conformidad con los representantes de los agentes de la Policía Local de este municipio tras las diversas reuniones entre ambos mantenidas, me veo en la necesidad de requerirles formalmente para que cumplan con el cuadrante de turnos de servicio propuesto por este Alcalde en el ejercicio de la potestad que le otorga el ostentar la Jefatura de la Policía Local"; se aportan también los escritos presentados por Santiago y recursos de reposición interpuestos contra tal decisión; al ac. n.º 138 se aporta acta de la sesión de la Mesa Negociadora General, del personal del Ayuntamiento de Talayuela, de fecha 26-06-20.

De hecho, todos los testigos afirman que, en una de esas reuniones, en relación con las horas extraordinarias, el Alcalde habría reconocido tener paralizado su pago "para que supieran quien mandaba". Lo relevante al objeto que ahora nos ocupa y en relación con el elemento subjetivo del injusto es la existencia de diversos intentos por parte de los acusados de resolver tal conflictividad laboral, aunque sin éxito, teniendo en cuenta que se encontraba comprometido un servicio público tan importante como es la seguridad ciudadana. La solución procedió, sin embargo, como los propios agentes admiten, de la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo, lo que supuso que "se calmara la situación", al declarar que debía aplicarse el convenio de mayo de 2019.

Se refiere también la denuncia interpuesta, y declaran en el mismo sentido los testigos, al nombramiento como Oficial Jefe Accidental del agente llamado Roque (quien pese a pertenecer a la plantilla al tiempo de los hechos no es llamado como testigo), durante los dos días en que Santiago se encontraba de vacaciones (no se especifica fecha aunque se alude al mes de agosto), porque "era el único miembro de la plantilla dispuesto a hacer más horas de las ordinarias", el cual "dobla y triplica turnos de servicio". El agente habría percibido más de 700 euros en concepto de horas extraordinarias y dos días de permiso, mientras que Santiago cobraba unos 300 euros por el mes completo. Se aportan como documentos n.º 9 y 10 (ac. n.º 3 DPA) solicitud de fecha 1005-2019 (antes, por tanto, de que tomara posesión como Alcalde Lorenzo) que remite Jose Enrique, como Delegado de Personal, al Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento, donde solicita tener acceso a los datos referentes a la evolución de las retribuciones recibidas por los funcionarios de la corporación, a fin de garantizar la publicidad de las mismas; y escrito dirigido a la Junta de Gobierno Local, de fecha 19-12-2019, pidiendo relación de las retribuciones complementarias de los funcionarios del Ayuntamiento.

Al acontecimiento n.º 174 DPA se ha aportado informe remitido por el Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Talayuela, de fecha 29-06-2021, aportando documento acreditativo de las cantidades abonadas y por todos los conceptos al agente Roque durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2019, fuera de retribuciones ordinarias, constando que el mismo percibió en julio la cantidad de 158'22 euros por gratificaciones de servicios especiales correspondientes a servicios extraordinarios realizados en el mes de junio; en agosto percibió 700 euros por complemento de productividad, debido a la jornada laboral que por necesidades imperiosas del servicio se vio obligado a realizar durante la celebración de las fiestas celebradas del 14 al 18 de agosto, con sobrecarga de trabajo y asunción accidental de la Jefatura de Policía Local; y en septiembre la cantidad de 1.071'40 euros por gratificaciones de servicios especiales correspondientes a servicios extraordinarios realizados en el mes de julio y agosto. Aun cuando pueda apreciarse tal diferencia retributiva, desconociéndose los parámetros para su cálculo según legislación y convenio aplicable, y pudiendo ser en cualquier caso objeto de impugnación, tratándose de una relación funcionarial, considero igualmente que no puede ser considerado como un acto de acoso laboral. No consta además que Santiago hubiera efectuado reclamación económica al respecto.

También en relación con el cobro de las horas extraordinarias, todos los testigos alegan que se produjo un retraso en el pago de las mismas, según ellos como un acto de ejercicio de poder del Alcalde, para que supieran "quien mandaba". En el informe remitido y que obra al acontecimiento n.º 174 consta lo siguiente: "se informa que en el mes de agosto de 2019 no se abonaron gratificaciones por horas extraordinarias a ningún agente, en el mes de septiembre de 2019 se abonaron a todos los agentes los servicios extraordinarios realizados en julio y agosto. Entre ellos, se abonaron a Santiago 446'55 euros y a María Luisa 501'79 euros por tales conceptos; se aportan además copias de las nóminas y pagos efectuados a todos los agentes. Teniendo en cuenta que todos los testigos reconocen en el juicio haber percibido todas las cantidades adeudadas en concepto de horas extraordinarias, así como que existía un informe de la Interventora que consideraba excesivo el número de horas extraordinarias, en relación con las horas ordinarias de trabajo, tratándose de un retraso en el pago de tales horas, tampoco se aprecia la relevancia penal que se pretende, en el marco de aquella acreditada conflictividad laboral.

QUINTO.- También se hace referencia por los testigos, como actos de acoso laboral, y así lo ratifican en el plenario, a la supresión de vacaciones y días de permisos por asuntos propios solicitados por los agentes de Policía Local. D. Santiago declara en la vista que en las Navidades del año 2019 se suprimieron las vacaciones para toda la plantilla; María Luisa y otro compañero estaban de baja, otro agente estaba de vacaciones, por lo que la plantilla mermó e hicieron un Decreto suprimiendo vacaciones para que los agentes trabajaran todas las fiestas; el testigo hizo un escrito oponiéndose al que no contestaron, aunque alegaban que era algo sobrevenido por necesidades del servicio. También le denegaron días de asuntos propios y los permisos que tenía concedidos por días festivos; no le dejaron por tanto acudir al acto de medalla de plata que le dieron por su colaboración con la Guardia Civil en la Junta de Extremadura.

D. Sixto declara igualmente que les quitaron las vacaciones en Navidad, diciéndoles Modesta "sois policías y no tenéis vacaciones"; incluso llega a afirmar el agente en la vista oral que "soñó que los mataba con una pistola", lo que demuestra el estado de crispación existente. Admite el testigo que estuvo de baja desde el 30 de diciembre hasta junio de 2019; al acabar el año no le debían dinero por horas extraordinarias.

D.ª Zaida también afirma en la vista que le negaron un día de asuntos propios en diciembre de 2019, que luego lo solicitó por escrito y lo disfrutó en enero de 2020; ha dejado de cobrar horas extra pero ya no le deben dinero; se anularon las vacaciones, pero luego las pudo disfrutar más adelante; el día 21 de diciembre se le denegó el día de asuntos propios, a su juicio, sin ningún motivo.

D.ª María Luisa afirma que causó baja el 16-12-2019, lo que demuestra que la plantilla era muy reducida en la Navidad de ese año.

Y D. Jose Enrique afirma que Modesta le ha denegado vacaciones solicitadas en la misma forma y tiempo que una compañera, a ella se las daba y a él no. Asimismo, el Alcalde Lorenzo paralizó unilateralmente las vacaciones obligándoles a trabajar, bajo apercibimiento de expediente disciplinario. Considera que no había problemas de seguridad ciudadana, no se trataba de una necesidad del servicio porque eran situaciones normales y no una situación sobrevenida o excepcional; le han suspendido vacaciones y asuntos propios sin justificación; le han pedido justificación de sus días de asuntos sindicales. Alude igualmente el testigo a que, en su condición de delegado de personal, el Alcalde y la Concejala de Seguridad le convocaban a reuniones cuando el mismo se encontraba de vacaciones.

Se aporta por la acusación particular los documentos n.º 13 y 14 (ac. n.º 3 DPA), siendo el primero una convocatoria realizada por Lorenzo a una reunión para el miércoles 3010-2019, citando al Jose Enrique como representante sindical del personal funcionario del Ayuntamiento, "con el fin de mantener una reunión informativa sobre el funcionamiento del sistema de validación y fichaje que en breve se instaurará", y añadiéndose "quedando pendiente la concreción de la hora que a Ud. más le convenga"; el documento n.º 14 se trata de una comunicación que realiza Jose Enrique exponiendo que ese día está de vacaciones y fuera de la localidad. Considero que se trata de un hecho puntual y para nada revelador de una situación de acoso laboral, pues una mera convocatoria de reunión no se estima humillante ni vejatoria.

También en relación con el referido agente Jose Enrique, se aporta por la acusación particular los documentos n.º 7 y 8 (ac. n.º 3 DPA), escritos firmados por Modesta como Concejala de Seguridad Ciudadana, donde se le comunica, en respuesta a la solicitud de días de vacaciones, que tiene que hacer la solicitud conforme a la legislación aplicable (debe comprender un mínimo de cinco días hábiles consecutivos de vacaciones), sin que exista una denegación de plano de su derecho al disfrute de días de vacaciones. Por el contrario, la acusación particular lo interpreta subjetivamente como una denegación de aquellos días, estimando que los días estaban correctamente solicitados y que "se ponen de manera consecutiva según el cuadrante de turnos, lo cual ya se quedó así con los administrativos que se encargan de recursos humanos"; de nuevo existe una clara disputa por los cuadrantes de servicios.

De otro lado, consta al ac. n.º 174 el informe emitido por el Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Talayuela, donde en respuesta al requerimiento del Juzgado (esto es, que se aportara copia del escrito de 29-08-2019 firmado por la Concejala de Seguridad denegando vacaciones a Jose Enrique) se informa que no consta en el Ayuntamiento ese escrito y sí el documento de gestión de ausencias (1-01-2019 al 31-12-2019), vacaciones y solicitud de vacaciones anuales retribuidas solicitadas por Jose Enrique. En la documental aportada, constan los días concedidos al agente por asuntos propios (14 y 15 enero, 28 feb, 7 mayo, 13 mayo y 11 agosto), días de vacaciones e incluso horas sindicales concedidas. Por todo ello, considerando que la concesión de días de vacaciones y días de permisos, como en todo ámbito laboral y funcionarial, debe seguir las instrucciones y/o directrices establecidas al efecto y las normas legales aplicables, no constando acreditada una denegación arbitraria de aquellos, considero que no puede considerarse como un acto más de acoso laboral.

Resulta obvio que la escasez de plantilla incide significativamente en la posible concesión de días de vacaciones y permisos en fechas señaladas. En la propia denuncia interpuesta en su día se alude a dicha situación: "Se realizan continuos escritos comunicando la merma de servicios sufridas por la falta de Agentes y que el servicio por primera vez desde hace muchos años deja de ser casi ininterrumpido y pasa a ser todo lo contrario, faltando servicios continuamente, ya que solo cuentan con 3 parejas para cubrir los turnos ordinarios, eventos y fiestas de una población con 7400 habitantes. En este sentido, me remito a lo expuesto anteriormente. Como dato objetivo señalar que, desde octubre hasta finales de año, la Policía Local de Talayuela ha dejado de atender más de 250 llamadas telefónicas de vecinos por la continua falta de servicios". En esta reconocida situación de escasez de personal para atender un servicio tan esencial como es el de la seguridad ciudadana, que se denieguen días de vacaciones o permisos en fechas o festivos señalados, por necesidades del servicio, estando incluso algunos compañeros en situación de baja laboral ( María Luisa y Sixto) y otro de vacaciones, no constituye un acto hostil o humillante dirigido al agente afectado.

En este punto, es preciso analizar las declaraciones de los acusados, claramente opuestas a las de los testigos, en relación con los cuadrantes, horas extraordinarias y días de vacaciones o asuntos propios.

El acusado Lorenzo, manifiesta que el problema comienza a partir de que ellos (PSOE) pactan con el partido "Contigo Somos Democracia" para poder formar gobierno, el pacto se cierra el día 14 de junio y la toma de posesión fue el día 15 de junio, aunque aún no estaba formado el nuevo gobierno; no sabía si había convenio con el anterior Alcalde; la Policía Local fue con un convenio ya redactado para que él lo firmara ese mismo día y él les dijo que lo tenía que estudiar. Reconoce el testigo que es el superior jerárquico de la Policía Local, de forma que les puede dar órdenes y abrir expediente disciplinario porque la ley así lo permite.

Afirma el acusado que los agentes denunciantes nunca han respetado ni cumplido los cuadrantes de turnos de servicios que ellos elaboraban, pues decían que no servían para nada; alude incluso a que en una ocasión el servicio no estaba cubierto por ningún agente, se quemó un camión, no notificaron a la Alcaldía que el servicio no estaba cubierto y llamaron a la Guardia Civil para que certificaran que el servicio no estaba cubierto, aunque ellos decían que sí.

Sobre este particular, al que también alude Santiago en su declaración testifical en el juicio, por la acusación particular se aporta como documento n.º 17 (ac. n.º 3 DPA) escrito aclaratorio que presenta el Jefe de Policía con fecha de 12-12-19, en el que pone de manifiesto que el día 11 de diciembre de 2019 no se cubrió el servicio de tarde porque la "pareja" le había pedido permiso para cubrir la noche en vez de la tarde, ya que uno de los agentes tenía visita médica en Talavera de la Reina, para no tener que solicitar un día de permiso, lo cual fue autorizado por el referido Jefe, quedando apuntado en el cuadrante expuesto en Jefatura. En dicho escrito se expone que "De los 21 turnos de servicio de esta semana solo se cubren 2 dada la extrema situación de falta de efectivos que padecemos y que el cambio no ha mermado el muy escaso servicio, al contrario se ha realizado para no empeorarlo aún más"; "El Agente por el bien del servicio SÍ comunicó a la Jefatura de Policía, que es quien debe aprobar y gestionar los cambios sobre cuadrantes, el permiso para pasar de tarde a noche". De nuevo se pone de manifiesto las discrepancias surgidas en cuanto a la elaboración de los cuadrantes y autorización de los cambios en los mismos.

Afirma también el acusado Lorenzo que la Secretaria del Ayuntamiento pidió un informe jurídico a la Diputación Provincial, considerando que el acuerdo de 2-05-2019 era nulo de pleno derecho, por lo que él se limitó a acatar la ley; en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo se resolvió que podía llevar aquel convenio al pleno para anularlo, lo que no se llegó a hacer porque no había un ánimo de perjudicar a la Policía Local de manera expresa.

Con respecto a las horas extraordinarias, declara el acusado que le avisaron de Intervención que los agentes tenían más horas extraordinarias que ordinarias, así como que había un mínimo de horas ordinarias que aquellos no cumplían. Reconoce que Roque cobró la gratificación por trabajar durante las fiestas patronales de agosto; Luis Angel dijo primero que iba a trabajar y luego notificó que no lo iba a hacer; se le pagó a Roque el complemento de efectividad porque había sido el único que había trabajado. Por el contrario, Luis Angel, a las 15:15 horas de la tarde, les notificó que no iba a hacer el servicio que él mismo se había puesto, enterándose después que había sido por presiones de los compañeros; al día siguiente solo le pidió explicaciones, pero sin llegar a amenazarle, informándole que podía haber incurrido en infracción disciplinaria.

También manifiesta el acusado que el retraso en el pago de las horas extraordinarias no dependía de ellos, sino que se firmaba el cumplimiento de las horas por Jefatura y se pasaba a Intervención. Insiste en que los agentes nunca han cumplido los cuadrantes de servicios, resultándole extraño que Jose Enrique pidiera un día de asuntos sindicales en el día de Reyes, pues qué actividad sindical iba a hacer ese día; declara que hasta el día de hoy han seguido cobrando esa desproporción de horas extraordinarias. Actualmente la plantilla se ha ampliado a 12 agentes (como acredita la documental aportada por la defensa al inicio de la vista), para solucionar el problema de la sobrecarga de trabajo.

En cuanto a la denegación de días de permiso o vacaciones, manifiesta el que fuera Alcalde de Talayuela que los agentes se pedían vacaciones cuando más necesidad del servicio existía, como en puentes de la Constitución, Navidades etc.; los días de Nochebuena y Nochevieja se les permitió cenar con la familia, incorporándose a trabajar a las doce de la noche. Afirma que tenía problemas con los agentes para notificar los servicios, pues ni le contestaban al teléfono. Reconoce que hubo una reunión para solucionar la conflictividad laboral.

La acusada Modesta admite en la vista que ellos hicieron sus propios cuadrantes, que no cumplieron los agentes, sin que se abriera expediente a ninguno de ellos por tal desobediencia. Afirma que Intervención les informó de que había un problema con las horas extraordinarias, modificaron los cuadrantes con asesoramiento si bien los agentes nunca los cumplieron. Insiste en que no se ha dejado nada por pagar y que la plantilla se amplió a 12 agentes gracias a ellos.

Por lo que se refiere a la abundante documental aportada, constan los documentos n.º 42 a 44 (ac. n.º 5) y concretamente escrito de fecha 19-12-2019, donde Lorenzo, "como Alcalde de Talayuela, en el ejercicio de la Jefatura Superior de la Policía Local según establece el art. 14 de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Extremadura", establece un nuevo cuadrante con ocasión de las fiestas de Navidad. Se establece que el incumplimiento de lo ordenado podría suponer incurrir en infracción de orden disciplinario. El cuadrante se da "por necesidades del servicio para garantizar la prestación de seguridad en la población (Art. 21.1.s de la LRBEL)"; también se aporta copia del recurso reposición contra resolución de la Alcaldía de 13-12-2019 por el que se les exige el cumplimiento del cuadrante notificado el 25-11-2019 y se suprimen los turnos de navidad y contra el escrito de 19-12-2019, pidiendo que se mantenga el cuadro de servicios vigente hasta el momento y fruto del acuerdo de 205-2019. De nuevo se trata del conflicto por la vigencia del convenio de 2-05-2019 que finalmente se soluciona en el ámbito contencioso-administrtivo. Por consiguiente, a la vista de las declaraciones prestadas tanto de los testigos como de los propios acusados, en el contexto de aquella evidente conflictividad laboral, la reducida plantilla durante las Navidades de 2019, con algunos agentes de baja, no considero como un acto de acoso laboral que se suprimieran las vacaciones y permisos concedidos por necesidades del servicio, sin perjuicio de las posibilidades de impugnación de tal decisión. En cuanto al pago de las horas extraordinarias realizadas, tampoco ha quedado acreditado que el Alcalde diera orden directa a Intervención para paralizar su abono.

SEXTO.- Tampoco considero como actos de acoso, aun cuando resulten totalmente inapropiados en un ámbito funcionarial, otros hechos denunciados como el que la Concejala de Seguridad Modesta se hubiera referido en alguna ocasión a D.ª María Luisa como "la rubia" (lo que la acusada Modesta niega en juicio pero los agentes de Policía Local ratifican, como D.ª Zaida, al haberlo oído personalmente), que dijera a ciertos agentes en un concreto momento "me estáis tocando los cojones" o bien que la referida acusada exigiera al agente D. Sixto o al Jefe de Policía D. Santiago que hablaran con respeto a Lorenzo e incluso que se dirigieran a él en las reuniones como "Señor Alcalde". Y tampoco el hecho de que, estando de servicio con el vehículo patrulla el Jefe de la Policía Local en funciones, el día 30-11-19, y tras observar a las 00:00 horas de ese día, al Sr. Alcalde de ocio en la puerta de un establecimiento público (Café-Bar "La Tabla"), por donde pasan varias veces y a escasos metros, comprobaran que al saludarle no les devolvió el saludo, considerando que ello es fruto simplemente de las malas relaciones laborales existentes entre la plantilla y el Alcalde, lo que trascendió al ámbito personal.

Estas malas relaciones también encuentran su máximo exponente en las denuncias cruzadas interpuestas, como todas las partes reconocen en la vista oral y como queda acreditado con la documental aportada por la defensa al inicio del juicio. Concretamente, se aporta copia del Auto de fecha 2811-2022, de la Audiencia Provincial de Cáceres, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Navalmoral de la Mata, en las Diligencias Previas n.º 160/2021, por el que se revoca dicha resolución y se acuerda continuar la investigación, en procedimiento seguido contra Santiago y Jose Enrique por supuestos delitos de coacciones y acoso, figurando como denunciantes Lorenzo y Modesta; en dicha resolución se hace referencia a la denuncia presentada por estos, en la que se expone un posible hostigamiento personal, seguimientos llevados a cabo por los denunciados en actos propios de la vida cotidiana de los denunciantes (lugar donde aparcan sus coches particulares o donde pasean al perro a los efectos de posibles infracciones locales) e incluso respecto de familiares directos de los mismos (en concreto, del sobrino de la concejala)". Por consiguiente y como mantiene la defensa, estas malas relaciones han de ser tomadas en consideración también en el contexto de conflictividad laboral existente y a los efectos de valorar el testimonio de los agentes denunciantes.

Lo mismo cabe decir con respecto a la publicación de Facebook que se aporta por la acusación particular (documento n.º 15, ac. n.º 3 DPA), como un acto más de acoso laboral, pues analizada objetivamente la misma, en dicha publicación de la citada red social, desde el perfil del partido PP de Talayuela, se pone de manifiesto la escasez de policías y una posible situación de inseguridad ciudadana (se hace referencia a tres robos en la última semana, uno de ellos con el método del tirón); a dicha publicación responde otra desde el perfil de Lorenzo donde figura "estoy plenamente preocupado. Como Alcalde desconozco todos y cada uno los actos que la oposición narra en esta publicación. Esta semana pediré explicaciones a quien debería informar a su máximo superior". Se interpreta dicha publicación como una amenaza, "alentando el malestar hacia la Policía Local, como después se observó en los comentarios vertidos en la señalada publicación ("Mano dura, solo quieren calefacción y el coche sin patrullar...."). Obviamente, no se puede hacer responsable al Alcalde de los comentarios realizados por los ciudadanos ni se aprecia amenaza alguna por el hecho de exponer en dicha publicación que "se pedirán explicaciones" sobre tales hechos denunciados.

Se aporta igualmente documento n.º 16 (ac. n.º 3 DPA) sobre escrito presentado por el Jefe de la Policía Local y dirigido al Alcalde poniendo de relieve la falta de efectivos como causa principal de todos los problemas.

SÉPTIMO.- Se considera también como acto de acoso laboral la atribución de funciones que no son propias de la Policía Local. Así, los agentes de Policía Local aluden en sus declaraciones testificales en el juicio a que les obligaron a pasear a los Reyes Magos en el coche patrulla, a repartir invitaciones de una fiesta y a notificar la designación en las mesas electorales.

Se aporta por la acusación particular como documento n.º 11 (ac. n.º 3 DPA) escrito de fecha 23-10-2019, firmado por Modesta donde consta los siguiente: "por medio de la presente ruega a los agentes de la Policía Local que por turno corresponda que, como viene siendo costumbre, comiencen el reparto de las notificaciones en los domicilios de las personas que han resultado elegidas para constituir las mesas electorales de este municipio en las elecciones generales del próximo 10 de noviembre, de conformidad con lo establecido en el art. 27.2 de la LOREG".

Y al documento n.º 12 (ac. n.º 3), escrito de 16-12-2019 donde consta "por medio del presente, y habiendo comprobado que en la mañana de hoy existen tres agentes prestando servicio, y encontrándose sus compañeras de atención ciudadana en su correspondiente periodo vacacional, les ruego que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 218/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueban las Normas-Marco de los Policías Locales de Extremadura, procedan al reparto y entrega de las invitaciones del acto de homenaje que se celebrará el próximo viernes, 20 de diciembre, en honor de los trabajadores de este Ayuntamiento ya jubilados".

El acusado Lorenzo declara al respecto en juicio que las invitaciones eran para una fiesta de jubilación, entre otros, de un señor que había sido Policía Local; que siempre ha sido la Policía Local la que ha repartido notificaciones de las mesas electorales y que siempre han salido con los Reyes Magos. Los agentes denunciantes, por el contrario, declaran que se sentían humillados por la atribución de tales funciones e incluso D. Jose Enrique reconoce que se negó a realizar tales funciones, aunque recibiendo presiones. En definitiva, los acusados alegan que tales funciones se atribuyeron con base en la "costumbre" y en atención a la escasez de personal, aludiendo al Decreto n.º 218/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueban las Normas-Marco de los Policías Locales de Extremadura; en el art. 7.2.d) de tal norma se le atribuye como función "Actuar como policía administrativa, en lo relativo a Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales, dentro del ámbito de su competencia". En cualquier caso, no considero que tales funciones, el reparto puntual de notificaciones, resulte humillante o vejatoria; en cuanto al hecho de "pasear a los Reyes Magos", no se concreta a qué agentes se encomendó tal actuación, en qué consistía, si actuaban meramente como apoyo de seguridad del cortejo, etcétera, tratándose de una genérica referencia donde tampoco se explica si realmente era costumbre, como alega el acusado, porque así lo hiciera anteriormente la Policía Local.

OCTAVO.- Tampoco estimo como acto de acoso laboral que se requiriera a los agentes en situación de baja laboral para la entrega del arma reglamentaria. Consta al ac. n.º 137 DPA Oficios de fecha 13-01-2020, firmados por el Alcalde Lorenzo, por el se le comunica a Santiago y Sixto la retirada del arma reglamentaria, quedando la misma depositada en el armero central de la Jefatura por baja médica. Igualmente se aporta escrito del agente D. Sixto impugnando el procedimiento seguido para tal retirada. Tratándose de bajas laborales por ansiedad, no resulta humillante ni vejatoria la retirada del arma reglamentaria, siendo lo habitual y legalmente previsto en tales casos, con respecto a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en este caso, de la Policía Local; se realiza la retirada oficialmente y con posibilidad por tanto de recurso o impugnación, por más que los denunciantes consideren que dicha decisión o "retirada del arma es innecesaria al estar ya depositadas en el armero existente e incumplirse el informe previo preceptivo para ello, estando perfectamente reglamentado el tema".

NOVENO.- Otro de los episodios denunciados viene constituido por el incidente en el que se ve afectada la agente D.ª María Luisa y que provoca la baja laboral de la misma. Relata la testigo en juicio, de forma creíble y persistente, que en la tarde-noche del día 16 de diciembre de 2019, cuando se encontraba en la Jefatura con algunos compañeros ( Santiago, que estaba fuera de servicio, y Zaida), se presentó el Alcalde muy enfadado y alterado porque algún agente había sancionado a un coche del Ayuntamiento por encontrarse estacionado en la zona reservado para vehículos autorizados (en la denuncia se afirma que se trataba del vehículo propiedad de la encargada del almacén), el cual llevaba varios días aparcado en el lugar, estimando que estaba ocupando las plazas reservadas a la Policía Local. Lorenzo le pidió explicaciones a María Luisa y la agarró del brazo, diciéndole "ahora vas a salir tú y vas a denunciar el coche patrulla"; Santiago le manifestó que había sido él quien había puesto la denuncia, contestándole Lorenzo "tú te callas que no estás trabajando". Cuando se calmó la situación, siguieron hablando del tema en Jefatura y cada vez que ella exponía su opinión el Alcalde le decía "tú no lo entiendes", sintiéndose humillada; al día siguiente, Modesta le seguía cuestionando aquella denuncia, insistiendo ella en que no la había puesto.

A raíz de tal incidente, María Luisa cogió la baja por ansiedad, permaneciendo en tal situación hasta finales del mes de enero de 2020; posteriormente, pidió una nueva baja cuando estaba embarazada, ya que no podía tomar tratamiento para la ansiedad; se sentía atacada, humillada y su trabajo cuestionado, por lo que no quería ir a trabajar. Este hecho no fue denunciado por María Luisa al margen de la presente denuncia. Reconoce además la testigo que el coche era utilizado por los operarios del Ayuntamiento, aunque estuviera a nombre de un particular.

Corrobora tal situación D. Santiago, quien declara en el juicio que un vehículo particular estuvo ocupando las plazas de aparcamiento de la Policía durante cinco o seis días, según él "adrede"; como nadie se atrevía a denunciar lo hizo él; el testigo manifiesta que se trataba de un vehículo a nombre de un particular. Santiago vio como el Alcalde cogió del brazo a María Luisa y tiró de ella para que denunciara al coche patrulla, luego desistió y se marchó.

También coincide en la descripción de los hechos la testigo presencial D.ª Zaida, quien afirma en la vista que estaban en Jefatura cuando llamaron a la puerta y era Lorenzo, quien entró vociferando con una copia de una denuncia en la mano, se la mostró a la cara de forma agresiva y le pidió explicaciones a María Luisa, la agarró por el brazo y la intentó llevar a la calle para indicarle donde estaba estacionado el vehículo: todos intentaron calmar la situación y posteriormente Lorenzo pidió perdón a María Luisa; esta sufrió una crisis de ansiedad grave y le recomendaron que fuera al médico.

Con posterioridad a este hecho, el 19 de diciembre de 2019, se emite un acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 19-12-2019, por el que se identifican a los vehículos "autorizados" para estacionar en las zonas habilitadas al efecto por este concepto al lado del Ayuntamiento, no figurando los vehículos de la Policía Local como autorizados para estacionar en dicho lugar. Tal hecho se considera por todos los agentes denunciantes como un acto de acoso laboral.

D. Sixto explica que les niegan el aparcamiento en la puerta del Ayuntamiento, que tienen el despacho a diez metros, hay cámaras y que lo considera un acto de "pura maldad". D.ª Zaida, sin embargo, reconoce que se amplió el número de vehículos autorizados para estacionar en dicho lugar, aunque excluyendo según ella a los vehículos de la Policía Local. Frente a la declaración de los denunciantes, Lorenzo declara que no se impidió a los vehículos de la Policía Local estacionar en dicho lugar, sino que se amplió el número de vehículos municipales que estaban "autorizados para estacionar en dicho lugar", por lo que no se quitó tal derecho a la Policía Local. Explica, además, que tal situación de tensión surgió porque la Policía Local sancionaba a los trabajadores municipales por estacionar en dicho lugar y la multa la tenía que pagar el propio trabajador y no el Ayuntamiento, lo que le parecía injusto, siendo este el motivo de su enfado. Indica, además, que aquel vehículo sancionado llevaba años al servicio del Ayuntamiento y que los agentes incluso han utilizado ese coche con patrullas camuflados; a pesar de ello lo multaban y por eso pedían explicaciones de aquellas multas a vehículos municipales. Niega, además, el acusado que hubiera cogido a María Luisa por el brazo.

Por su parte, la acusada Modesta afirma en la vista que ampliaron los aparcamientos a un mayor número de trabajadores municipales, pero no se les quitó a los denunciantes.

Se trata, a mi parecer, de versiones contradictorias y de otro desencuentro o exponente más de aquel ambiente de conflictividad laboral, donde cada una de las partes implicadas intenta hacer prevalecer sus respectivas funciones o competencias frente a la contraria. No ignoro la relevancia del incidente ocurrido con María Luisa, si bien considero que el mismo, por su carácter puntual y en el contexto en que se produce, carece de la persistencia y gravedad necesaria para considerarlo como un acoso laboral. De hecho, interrogada la testigo por la defensa sobre los concretos actos de acoso realizados por el Alcalde contra la misma, alude exclusivamente a este incidente, además de la situación generalizada de tensión laboral por la escasez de plantilla, los cuadrantes de turnos de servicios y la realización de horas extraordinarias.

DÉCIMO.- Otra cuestión tratada en la vista oral es la relativa a los expedientes disciplinarios, considerando los testigos que trabajaban amenazados con abrirles expediente disciplinario. En tal sentido, D. Sixto afirma que le han querido abrir expediente disciplinario en cuatro o cinco ocasiones "dicho por el Alcalde al Jefe de la Policía Local"; también se refiere a que en el mes de julio el Alcalde pasó por la puerta de la Jefatura diciendo en voz alta "tengo que abrir expediente a los Policías Locales", según él, para provocar miedo. D.ª Zaida también declara haber oído al Alcalde hablando por teléfono y que al pasar por la puerta de jefatura dijo "al final voy a tener que abrir expediente". Y D. Luis Angel manifiesta en la vista que solo le apercibieron de abrirle expediente en aquella ocasión en que se comprometió a hacer un servicio, negándose posteriormente, sin que al final incoaran tal expediente. Por lo tanto, salvo en el caso de D. Luis Angel no ha existido un apercibimiento directo e individualizado a cada uno de los agentes.

Dicha cuestión debe analizarse en el contexto de unos cuadrantes de turnos de servicios que se imponen por el Alcalde y la Concejala de Seguridad, por considerar que el acuerdo de 2-05-2019 era nulo de pleno derecho, y que no eran respetados o cumplidos, por estar impugnados, por parte de los agentes de Policía Local. Pues bien, de la documental aportada por la acusación particular y de las declaraciones testificales prestadas resulta acreditada tan solo la incoación de un expediente de carácter disciplinario al agente Sixto.

D. Sixto declara en la vista que le abrieron expediente en marzo de 2021 porque se equivocó en una fecha y hora, cogió el modelo de otro compañero ( Santiago), la fecha estaba del sábado y se equivocó; ello es corroborado por el testigo D. Santiago quien manifiesta que efectivamente se trataba de un error.

Se aporta al ac. 139 DPA notificación de la incoación de expediente disciplinario por falta grave, de fecha 9-03-2021, tratándose de una resolución de la Alcaldía en la que dicha incoación se fundamenta la solicitud de responsabilidad patrimonial con fecha de entrada 9-03-2021, a instancia de D.ª Estefanía, a la que adjunta informe del funcionario de policía local D. Sixto (que pasó a segunda actividad por Resolución del Alcalde de 12-02-2021). Consta en dicha resolución que se solicita informe al Jefe de la Policía Local, que lo emite el 22-03-2021; en dicho informe se establece que aquel informe de Sixto ha sido realizado en la localidad de Talayuela, el 6-03-2021, a las 22:30 horas, que ese día era sábado y el agente no estaba trabajando. El motivo de la incoación del expediente es por tanto que "el Policía Local realiza un informe policial de manera injustificada y fuera de su jornada laboral, además de no ser su competencia por estar en segunda actividad y no seguir el informe policial el conducto reglamentario establecido para dichos informes". Se desconoce el curso o tramitación de dicho expediente, pero a la vista de la fundamentación (precisamente el informe emitido por el propio Jefe de la Policía Local y la existencia de una reclamación patrimonial de una vecina), no se estima una actuación infundada y arbitraria, con ánimo de menoscabar o vejar al citado agente.

UNDÉCIMO.- Consta en autos la documental que acredita la situación de baja laboral de algunos agentes de Policía Local. Así, al ac. n.º 1 de las DPA n.º 5/2020, del Juzgado de primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Plasencia, figura el parte médico de María Luisa, de fecha 16-12-2019, 23:26 horas, por crisis de ansiedad, relatando la misma lo siguiente: "esta tarde en el trabajo ha sufrido gritos de Lorenzo, malos modos de esta persona, se ha sentido acosada, le ha agarrado del brazo para sacarla a la calle de jefatura para que se autodenunciara la paciente. Mareo, pérdida de visión, llanto. Crisis de ansiedad y cefalea". También se aporta por la acusación particular el documento 49 (ac. n.º 5 DPA), parte médico por ansiedad de María Luisa de fecha 20-12-2019 y al documento n.º 50 baja laboral por enfermedad común, de fecha 19-12-2019.

También figura en autos, ac. n.º 1 DPA n.º 54/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Navalmoral de la Mata, ac. n.º 16 DPA, parte de lesiones de Santiago, de fecha 2-01-2020, donde refiere estrés y ansiedad por problemas laborales, refiere acoso psíquico por parte de sus superiores, refiere insomnio, nerviosismo y mucha ansiedad, de unos 2-3 meses de evolución, ansiedad, sin que exista ninguna prescripción de tratamiento o medicación. D. Santiago afirma en la vista que no acudió al Psiquiatra sino solo al Médico de Atención Primaria.

Por último, ha sido aportado el parte de baja laboral por enfermedad común de D. Sixto (documento n.º 21, ac. n.º 3 DPA), de fecha 30-12-19, parte médico de fecha 31-08-19 (documento n.º 18; motivo de consulta: ansiedad. Refiere problemas importantes en el trabajo a raíz de los cual ha comenzado hace varios meses con mucho estrés laboral, desde anoche imposibilidad para conciliar el sueño. Se le administra alprazolam), informe médico de fecha 19-12-19 (documento n.º 19: comenta que tiene mucho estrés en el trabajo actualmente y que lleva dos días sin dormir, hoy sensación de opresión en el pecho).

D. Sixto declara en la vista que fue al médico por ansiedad el 31-08-2019, habiéndose constituido el nuevo gobierno local el día 15-06-2019; estuvo de baja desde el 30 de diciembre de 2019 hasta junio de 2020 y hasta septiembre con medicación para la depresión; cuando le abrieron el expediente en marzo de 2021, volvió a tomar medicación con ansiolíticos y para la depresión, sobre todo para dormir; tuvo que pasar a segunda actividad por toda esta situación, descartando que ello se debiera a otras patologías, aunque admite que toma sintrom.

También se aporta por la acusación particular los escritos remitidos por tales agentes a la entidad QUIRÓN PREVENCIÓN, exponiendo toda esta situación. Así, escrito remitido por D. Sixto a Quirón Prevención SL. de fecha 17-12- 2019 (documento n. 20); escrito presentado por D.ª María Luisa (documento n.º 52); y escrito presentado por Santiago.

Sin embargo, al ac. n.º 172 DPA consta escrito de Quirón Prevención SLU donde se informa al Juzgado a fecha 21-06-2021, que el Ayuntamiento de Talayuela no tiene con Quirón concertada la especialidad de vigilancia de la salud por lo que no pueden remitir información.

También se ha emitido informe psicológico forense respecto de Santiago, de fecha 19-11-2021 (ac. n.º 220), que concluye que "tras la evaluación pericial realizada mediante la entrevista psicológica forense y la aplicación de pruebas psicodiagnósticas, se desprende que es una persona rígida, reservada, fría y con autoconfianza. Se descarta la existencia de motivación secundaria para la interposición de la presente denuncia. Se considera que la sintomatología descrita, ansiedad e insomnio mantenido, se encuentran correlacionados a la situación hostil que delimita exclusivamente a su ámbito laboral. Aporta un relato coherente y congruente, con marcada sensación de perjuicio ante el futuro. Desde el enfoque psicológico forense se infiere la existencia de un nexo causal entre la sintomatología descrita y un patrón de acoso continuado en el ámbito laboral, con dificultades de modificación por su parte, perpetuando una situación de estrés e impotencia sostenida en el tiempo".

Al ac. n.º 221 figura el informe psicológico forense, de la misma fecha, de D.ª María Luisa, donde se concluye que "tras la evaluación pericial realizada mediante la entrevista psicológica forense y la aplicación de pruebas psicodiagnósticas, se desprende que es una persona autosuficiente, rígida, asertiva y tenaz, destacando una marcada sensación de perjuicio e impotencia que vincula y delimita exclusivamente a su ámbito laboral. No se aprecia la existencia de motivación secundaria para la interposición de la presente denuncia. Se considera que la sintomatología descrita, con ansiedad y estado de ánimo deprimido, se encuentran correlacionada a la situación descrita en su ámbito laboral. Expone un afrontamiento racional adecuado, con mejoría tras el tratamiento farmacológico. Desde el enfoque psicológico forense se considera que la evaluada aporta un relato congruente y coherente, con menoscabo psicológico a nivel cognitivo y emocional. Se infiere la existencia de un nexo causal entre la sintomatología descrita y un patrón de acoso continuado en el ámbito laboral, sin apenas posibilidades de modificación por su parte, generando una situación de ansiedad e indefensión".

En la vista oral, la perito D.ª Erica ratifica el informe psicológico forense de Santiago, afirmando la existencia de un nexo causal claro entre la sintomatología y los problemas a nivel laboral, sin que existiera un problema psicopatológico previo, no se aprecia ánimo espurio y se descartan otras hipótesis explicativas. También ratifica la perito el informe de María Luisa, considerando que esta tiene un afrontamiento más emocional que Santiago e intenta hacerse una coraza ante el estrés del ámbito laboral. Hay dos bajas médicas de la misma, cogniciones de impotencia, humillaciones continuadas, etc. estrés laboral y acoso laboral sostenido; la sintomatología se considera coherente y se descartan problemas familiares o de pareja, existiendo un nexo causal claro desde el ámbito psicológico forense.

La perito explica que aquellos informes se realizan tras una sola entrevista amplia y extensa, en el año 2021, aplicando dos instrumentos de valoración, PAI y CIE 60; D.ª María Luisa presenta percentil 97 en intimidación encubierta y global; era muy acusada la sintomatología de desprestigio a nivel laboral. Declara, además, que no ha detectado contradicciones en su testimonio, que la descripción de los hechos es compatible con sintomatología, partes médicos, etcétera. Ambos presentaban personalidad fuerte y el trastorno adaptativo fue por estrés laboral y no por el duelo (por el fallecimiento del padre de Santiago) o por la maternidad (de María Luisa).

Teniendo en cuenta la fecha en que se realiza el informe (más de un año después de las bajas de Santiago y María Luisa), donde se atiende fundamentalmente al relato de hechos de aquellos agentes ( Santiago tiene un solo parte médico de atención primaria donde no consta que se le prescriba tratamiento alguno), y que se lleva a cabo una única entrevista, considero acreditado que la sintomatología que los mismos presentaban tenía un nexo causal directo con la situación de estrés y ansiedad vivida en el ámbito laboral.

Ahora bien, como se establece en la jurisprudencia aplicable, existe un cierto entendimiento erróneo del acoso laboral como sinónimo de estrés, ansiedad o de trabajar bajo presión. Dicho concepto exige mucho más desde la perspectiva del Derecho Penal, concretamente la continua y persistente situación de humillación, maltrato moral, hostigamiento psicológico que recibe el trabajador o funcionario en el desempeño diario de sus actividades. El estado de ansiedad por la gran conflictividad laboral existente y que afectaba a toda la plantilla de la Policía Local, y que lleva a pedir la baja laboral tan solo unos dos o tres meses después de constituido el nuevo gobierno local, considero que se trata de una incidencia equiparable a la situación de muchos trabajadores que por distintas razones se sienten desbordados por un incremento exponencial de trabajo que no puede ser atendido (recordemos que el propio Jefe de la Policía Local insistía en sus escritos en que la escasez de plantilla impedía atender todos los servicios y llamadas existentes).

Por todo lo expuesto anteriormente, considero que no concurren los elementos necesarios para calificar la actuación de cada uno de los acusados y con respecto a cada uno de los agentes de Policía Local, ni siquiera como actuación concertada de los mismos, como una actuación persistente, reiterada y grave de acoso, dado que los distintos y concretos actos denunciados han confluido con un más que evidente ambiente de conflictividad laboral, en gran parte solucionado en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, y que ha desembocado en un claro conflicto interpersonal, con denuncias cruzadas, curiosamente por acoso, en ambos casos. La conclusión es que no concurren todos los requisitos exigidos por el tipo objeto de examen por lo que no se estima que los hechos tengan la relevancia suficiente para la condena penal.

DUODÉCIMO.- Siendo preceptivo el pronunciamiento sobre las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, éstas deben ser declaradas de oficio, de conformidad con lo que establece el artículo 240.1 y 2 de la citada Ley Procesal.

Vistas las disposiciones mencionadas y las demás de legal y pertinente aplicación, y en virtud del poder que me otorga la Constitución Española

Fallo

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Lorenzo, Modesta y Olegario de los delitos de acoso laboral de los que venían siendo acusados, sin que proceda por tanto declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Talayuela, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del proceso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, y en los términos del artículo 790 LECrim.

Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados, aunque no se hubieren mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 LECrim.

Así por esta mi sentencia, de la que se librará testimonio para su debida notificación, y definitivamente juzgando en instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada en el día de su fecha, en audiencia pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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