Sentencia Penal 365/2025 ...e del 2025

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12/11/2025

Sentencia Penal 365/2025 Juzgado de lo Penal de Murcia nº 1, Rec. 530/2021 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 1

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES ALCAZAR NAVARRO

Nº de sentencia: 365/2025

Núm. Cendoj: 30030510012025100001

Núm. Ecli: ES:JP:2025:12

Núm. Roj: SJP 12:2025


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00365/2025

CIUDAD DE LA JUSTICIA-FASE II (RONDA SUR) MURCIA

Teléfono:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPA

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0028843

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000530 /2021 J.A.T

Delito/Delito Leve: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Denunciante/Querellante: Anton, Aquilino , Armando , Augusto , Clemencia , Dulce , Carmelo , Cayetano , Cesareo , MINISTERIO FISCAL, Constantino , Cristobal , David , Felicisima , Domingo , Fidela , Edemiro

Procurador/a: D/Dª , ANTONIO CONESA AGUILAR , JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ , MARIA BONACHE FRANCO , MARIA BONACHE FRANCO , MARIA BONACHE FRANCO , , , MIGUEL RODENAS PEREZ , , MARIA AFRICA DURANTE LEON , , MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO , JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ , JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ , MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO , MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO

Abogado/a: D/Dª , JUAN ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ , JOSE LUIS TORRES GRANERO , DIEGO ANTONIO VILLAMAYOR , DIEGO ANTONIO VILLAMAYOR , DIEGO ANTONIO VILLAMAYOR , , , JOSE FRANCISCO ROCAMORA SANCHEZ , , BALBINO PEREA MARCO , , PEDRO LOPEZ GRAÑA , JOSE LUIS TORRES GRANERO , JOSE LUIS TORRES GRANERO , PEDRO LOPEZ GRAÑA , PEDRO LOPEZ GRAÑA

Contra: AGETRANS DEMETRIO E HIJOS SL, LAUDATE ALQUILER ESPAÑA SL , HELVETIA SEGUROS , SCHMITZ CARGOBULL , Julián , Laureano

Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ, BENITO GARCIA-LEGAZ VERA , PABLO JIMENEZ-

CERVANTES HERNANDEZ- GIL , , , JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª JESUS UBEDA COSTELA, JESUS MANDRI ZARATE , MARIA JOSE PEÑALOSA REVIDIEGO , , , JESUS UBEDA COSTELA

SENTENCIA Nº 365/25

En Murcia a 6 de octubre del 2025.

Vistos por la Magistrada Juez Dª Mercedes Alcázar Navarro en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Penal núm. Uno de esta ciudad, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado 530-21 dimanantes de las Diligencias Previas 2233-2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia por unos supuestos DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES IMPRUDENTES seguido contra D. Laureano como acusado y AGRETRASN como responsablecivil subsidiario representados por la Procuradora Dª Juana María Bastida Rodríguez y defendidos por Letrado D. Jesús Úbeda Costela, y contra HELVETIA SA como responsablecivil directo defendida por la letrada Mª Reyes Romero Alcocer en sustitución de M Jose Peñalosa Revidiego y representada por el Procurador pablo Jiménez Cervantes y contra LAUDATE defendida por el letrado D. Jesús Mandri Zarate y representada por la procuradora Mª Luisa Flores Bernal en el que ha sido parte por el Ministerio Fiscal el ilustrísimo D. Pablo Lanzarote y como acusaciones particulares Felicisima y Domingo, asistidos por el letrado D. José Luis Torres Granero y representados por el procurador D. Juan Esmeraldo Navarro, y Fidela, Jon, Edemiro, Antonieta, Berta, Emma, Vidal Luis Carlos, Margarita, Miriam, Agapito, Alvaro asistidos del letrado D. Pedro López Graña y representados por la procuradora Dª María Isabel Niñez procede a dictar esta sentencia, en atención a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que la presente causa fue repartida a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado la vista del juicio, que se celebró estando presente el representante del Ministerio Público y con la asistencia del acusado, asistido de su abogado, y demás partes procesales. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha considerado a D. Laureano, autor de cinco delitos de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal y ocho delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º y 2 del Código Penal en concurso ideal, conforme el artículo 77 del Código Penal entre sí, y en concurso normativo del artículo 382 del Código Penal con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del art 379, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando que se le impusiera la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores con expresa declaración de la pérdida de vigencia del permiso de conducir por aplicación de lo dispuesto en el art. 47,3º del Código Penal. Inhabilitación especial conducción como conductor profesional por mismo tiempo y al pago de costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil el Fiscal interesó que el acusado, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora HELVETIA S.A y la subsidiaria de las mercantiles Agetrans Demetrio e Hijos SL y Laudate Alquiler España S.L, indemnizarán:

A Fidela (por el fallecimiento de su hermana Ana María): por perjuicio básico, 15.037,50 euros; por daño emergente, 401 euros. Por el fallecimiento de su esposo Florencio: por perjuicio básico, 102.255 euros; por daño emergente, 401 euros; por lucro cesante, 24.667 euros. Por el fallecimiento de su hija Carla: por perjuicio básico, 70.175 euros, por perjuicio particular como perjudicado único de su categoría (al fallecer el padre y esposo Florencio): 17.543,75 euros; por daño emergente, 401 euros.-

A Edemiro (por el fallecimiento de su hermana Ana María): por perjuicio básico, 15.037,50 euros y por daño emergente 401 euros.

A Antonieta (por el fallecimiento de su hija Ana María): por perjuicio básico, 40.100 euros; por perjuicio particular como perjudicado único de su categoría, 10.025 euros y por daño emergente, 401 euros. Por el fallecimiento de su nieta Enma (como abuela materna en la posición de su hija fallecida Ana María), por perjuicio personal básico, 20.050 euros y por daño emergente, 401 euros.

A Jon (por el fallecimiento de su padre Florencio): por perjuicio básico, 50.125 euros, como perjudicado único de su categoría (al fallecer su única hermana Carla), 12.531,25 euros y por daño emergente, 401 euros y por lucro cesante la cantidad de 13.660 euros. Por el fallecimiento de su hermana Carla: por perjuicio básico, 20.050 euros; como perjudicado único de su categoría, 5.012,5 euros y por daño emergente, 401 euros.

A Emma y Vidal por el fallecimiento de su hermano Florencio, a cada uno, por perjuicio personal básico 15.037,50 y por daño emergente 401 euros.

A Berta, por el fallecimiento de su hijo Florencio: por perjuicio básico, 40.100 euros, como perjudicado único de su categoría, 10.025 euros y 401 euros por daño emergente. Por el fallecimiento de su nieta Carla (al ocupar su posición por fallecimiento de su hijo Florencio): por perjuicio básico, 20.050 euros y por daño emergente, 401 euros.

A Felicisima: por las lesiones, en la cantidad de 23.899,75 eros; por cada intervención quirúrgica de grado III en 881 euros y por la de grado II en 641 euros; por secuelas en la de 52.868,77 euros; por perjuicio estético en 6.791,66 euros y por pérdida de calidad de vida en 8.000 euros, así como en la cantidad que corresponda por los gastos médicos, de tratamiento y otros que resulten justificados.

A Domingo: por las lesiones en la cantidad de 6.388,68 euros; por perjuicio estético 10.358,26 euros; por intervención quirúrgica 1.604 euros, así como en la cantidad que corresponda por los gastos médicos, de tratamiento y otros que resulten justificados.

A Cayetano en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por los daños de su vehículo, por los que reclama (folio 790).

A Anton en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por los daños en el móvil de su propiedad, por los que reclama (folio 642).

De todas estas cantidades, se podrán establecer a criterio de la juzgadora el incremento del 25% en atención al perjuicio excepcional, que habrán de ser actualizadas conforme a lo dispuesto en los arts. 40 y 49 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, deberán detraerse las ya abonadas y aplicarse los correspondientes intereses legales.

A su vez la Acusación Particular de Fidela, Jon, Edemiro, Antonieta, Berta, Emma, Vidal, Luis Carlos, Margarita, Miriam, Agapito, Alvaro calificando los hechos como constitutivos de cinco delitos de homicidio por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 142.1º y 2º del Código Penal, subtipo agravado por haber utilizado un vehículo a motor ( art. 142.1 párrafo 1º C.P.) y por negligencia profesional ( art. 142.1. párrafo 3º del Código Penal) , en relación con lo prevenido en el artículo 5 del Código Penal, ocho delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 152.1º y 2º del Código Penal, todos los anteriores delitos en concurso ideal del artículo 77 apartados primero y segundo del Código Penal y a su vez en concurso de normas con un delito de con ducción bajo la influencia de drogas tóxicas con manifiesto desprecio para la vida de los demás del artículo 379.2º, 380 y 382 del Código Penal; considerando al acusado Laureano, autor de los hechos, conforme a lo prevenido en el art. 27 y 28 del Código Penal; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impongan las penas de cuatro años de prisión ( art. 142.1), seis años de privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores con efectiva pérdida de vigencia de permiso de conducir del condenado e imposibilidad de obtener nuevamente el mismo durante el tiempo de la condena, conforme a lo prevenido en el artículo 47 CP, así como la pérdida de vigencia del permiso o licencia ( art. 47.3º CP) e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsabilidad civil, conforme a lo prevenido en los artículos 116.1º y 118.1, 1ª de Código Penal, se interesa que se condene al acusado Laureano al abono de las siguientes cantidades:

A Fidela: 309.476,62 euros

A Jon: 145.589 euros

A Edemiro: 57.994,62 euros

A Antonieta: 181,971,75 euros

A Berta: 131.775 euros

A Emma: 35.736,12 euros €

A Vidal: 32,375.12 euros €

A Luis Carlos: 12.932,25 euros€ A Margarita: 12.932,25 euros € A Miriam: 38.796,75 euros-.

A Alvaro: 12.932,25 euros.

Cantidades pendientes de recibir: quedan pendientes de indemnización las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: Fidela: 103.766,62 € Jon: 57.289 € , Edemiro: 42.839 €, Antonieta:

111.171,75 € Berta: 60.975 € Emma: 20.336,12 €. Vidal: 16.975,12 € Luis Carlos: 12.932,50 € Margarita: 12.932,50 € Miriam: 38.796,75€ Agapito: 12.932,50 € Alvaro: 12.932,50 €

De dichas indemnizaciones responderán conjunta y solidariamente en su condición de responsable civil directo la compañía aseguradora "HELVETIA, Compañía Suiza", sin perjuicio de su derecho de repetición contra el condenado.

Las anteriores sumas indemnizatorias deben incrementarse con los intereses legales del art. 576 LEC, así como con los intereses del art. 9 LRCSCVM y 20 LCS, con la actualización oportuna conforme al tenor de los arts. 40 y 49 LRCSCVM.

De modo subsidiario son responsables las siguientes mercantiles: La mercantil "AGETRANS DEMETRIO e HIJO, S.L." Y la empresa "LAUDATE ALQUILER ESPAÑA, S.L."

Además de la condena a las anteriores cantidades (descontadas las entregas a cuenta), procede y se interesa la condena, a la aseguradora Helvetia, a los intereses penalizadores del veinte por ciento (20%), recogidos en el art. 20 LCS, desde el día 9 de octubre de 2017 (fecha del luctuoso siniestro) y hasta los respectivos pagos de cada una de las cantidades, al no haberse consignado la indemnización dentro del plazo legal de los tres meses, más la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular de Felicisima y Domingo se adhirió a la responsabilidad penal peticionada por el Ministerio fiscal, y en cuanto a la responsabilidad civil del acusado, junto con la responsabilidad directa de la Compañía Aseguradora Helvetia Compañía suiza, sociedad anónima de seguros y reasegurados S.A., deberá indemnizar a los lesionados, conforme al Baremo en vigor en 2018 en el caso de D. Alonso y al baremo en vigor en 2019 en el caso de Dª. Felicisima, por ser los baremos aplicables al tiempo de la alta médica de cada uno de ellos, así como en los gastos médicos y de otro tipo devengados, de la siguiente manera: a Felicisima: ciento siete mil setecientos treinta y un euros con noventa y nueve céntimos de euro (107.731,99) A Domingo: diecinueve mil quinientos ochenta y cuatro euros con cincuenta céntimos de euro (19.584,50) (s.e.u.o.). Declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora Helvetia compañía suiza, sociedad anónima de seguros y reasegurados s.a. Y la responsabilidad civil subsidiaria de Laureano, Agetrans demetrio e hijo s.l. Y de la mercantil Laudate Alquiler España s.l. A esta última cantidad habrá que aplicarles los intereses legales desde la fecha del siniestro. Costas procesales se impongan al criminalmente responsable, según lo dispuesto en el artículo 123 del C.P.

SEGUNDO.- Por su parte el Letrado de la Defensa del acusado ha solicitado la absolución de su patrocinado al considerar que no existía infracción penal alguna en su conducta y la declaración de oficio de las costas procesales.

Por vía de informe solicitó la condena como autor de 5 delitos de homicidio y 8 delitos de lesiones todos por imprudencia menos grave peticionando una pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada.

La letrada de la Responsable Civil compañía aseguradora Helvetia, solicitó que la condena como responsable civil directa se ciñera a las cantidades consignadas, discrepando de las solicitadas por la representaciones de la acusaciones particulares de Fidela, Jon, Edemiro, Antonieta, Berta, Emma, Vidal, Luis Carlos, Margarita, Miriam, Agapito, Alvaro, De Felicisima a la que le corresponde un TOTAL 100.857,46 € y no de 107.731,99, y de Domingo y 18.770,17 € y no de 19.584,50 €. Respecto de Anton por el móvil de su propiedad, mostramos conformidad con la misma, al no constar acreditada que se portara al momento del siniestro, ni que el mismo presentara algún daño, ni la fecha de compra debiendo en todo caso y de acreditarse lo anterior aplicar un porcentaje de depreciación que ciframos en un 50%.

En la misma línea respecto de Cayetano , en relación a los daños del vehículo de su propiedad, no aportándose a los autos presupuesto ni factura alguna que acredite los daños y su correlación con el accidente, mostramos disconformidad con dicha petición, hasta tanto se acrediten los mismos, en cuyo caso mostraríamos conformidad con la valoración judicial de los supuestos daños por los que se reclama. Asimismo, la solicitud de imposición de intereses a la aseguradora resulta improcedente.

El Letrado de LAUDATE S. L., tras reiterar estado de liquidación de dicha sociedad solicitó su absolución la entender que la influencia de bebidas drogas en la conducción había quedado acreditada, rompiendo el nexo de causalidad.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales,

Hechos

ÚNICO.- Sobre las 18,25 horas del día 9 de octubre de 2017, el acusado Laureano, nacido el día NUM000-1979, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, circulaba por el carril derecho de la autovía A-7, sentido Tarragona, conduciendo el vehículo tractocamión marca Renault matrícula NUM002, con semirremolque matrícula NUM003, propiedad este último de la mercantil "Laudate Alquiler España S.L.", y asegurado en la compañía "Helvetia S.A." haciéndolo como conductor profesional por cuenta de la empresa "Agetrans Demetrio e Hijos S.L." para quien realizaba un transporte de mercancías, cuando a la altura del km. 581Ž800, dentro del término municipal y partido judicial de Murcia, en el que la calzada es un tramo recto a nivel y tiene plena visibilidad, al circular de forma absolutamente desatenta, no se percató de la existencia de una retención de numerosos vehículos provocada por un accidente de circulación ocurrido más adelante, y sin llegar a accionar el freno ni efectuar maniobra evasiva alguna, entró en colisión con ellos a una velocidad de 86 km/h y los arroyó sin desviar su trayectoria del modo que sigue:

Entró en colisión por alcance con el vehículo mixto Nissan Primar matrícula NUM004, que le precedía en la marcha circulando por el carril derecho, saliendo despedido el vehículo Nissan hacia el carril izquierdo donde colisionó sobre la barrera lateral semirrígida del margen izquierdo, hasta acabar detenido sobre el arcén del carril izquierdo.

Acto seguido, el vehículo articulado colisionó por alcance con el vehículo Audi A3 matrícula NUM005 que también se encontraba parado en el carril derecho, saliendo desplazado hacia el arcén derecho donde quedó volcado sobre su techo.

Seguidamente el tracto camión Renault que conducía el acusado continuó por el carril derecho colisionando por alcance con el vehículo Citroën matrícula NUM006, que a su vez salió desplazado hacia la izquierda, colisionando contra el turismo Renault matrícula NUM007.

A continuación el vehículo articulado alcanzó al turismo Seat Toledo matrícula NUM008, propiedad de Constantino, conducido por Ana María y en el que viajaban como usuarios, en el asiento del copiloto, Florencio y en la parte trasera, Enma y Carla, y al quedar el Seat Toledo enganchado en la parte frontal del primero, fue arrastrado por el camión del acusado hasta colisionar contra el turismo Citroën matrícula NUM009, que a su vez salió desplazado hacia el carril izquierdo colisionando este último vehículo contra el turismo BMW modelo 325 matrícula NUM010, siendo éste proyectado contra el turismo todo terreno marca Land Rover matrícula NUM011 que quedó semivolcado sobre su lateral derecho.

Finalmente, después de las colisiones reseñadas, el camión articulado que conducía el acusado continuó por el carril derecho arrastrando al Seat Toledo y después de colisionar con el Mercedes Benz matrícula NUM012, que conducía su propietario, Alberto, enganchó también a este turismo, y con los dos turismos en su frontal, colisionó por alcance con el semirrem olque del vehículo articulado Volvo con matrícula de Marruecos NUM013, que se hallaba detenido.

A resultas de las sucesivas colisiones se produjeron:

- El fallecimiento de Ana María, Florencio y de las menores Enma y Carla ocupantes todos ellos del Seat Toledo matrícula NUM008.

A Ana María, nacida el día NUM014-1969, de 46 años de edad y de estado civil divorciada, le han sobrevivido, sus hermanos, Fidela, nacida el día NUM015 de 1965 y Edemiro, nacido el día NUM016 de 1980, así como su madre Antonieta. Por la aseguradora Helvetia se ofertaron en 8-1-2018 y consignaron en fecha 12-2-2018 y fueron entregadas las siguientes cantidades: a cada uno de los hermanos, la cantidad de 15.400 euros y a la madre, la cantidad de 50.400 euros, así como a su excónyuge, Constantino, la cantidad de 112.500 euros.

A Florencio, nacido el día NUM017-1963, le han sobrevivido, su esposa, Fidela con quien contrajo matrimonio el día NUM018 de 1990, su hijo, Jon, nacido el día NUM019 de 1993; y su madre, Berta quienes dependían económicamente de él, sus hermanos Emma, nacida el día NUM020 de 1967 y Vidal, nacido el día NUM021 de 1956. Por la aseguradora Helvetia se ofertaron en 8-1-2018 y consignaron en fecha 12-2-2018 y fueron entregadas las siguientes cantidades y fueron entregadas las siguientes cantidades: a la esposa, 102.400 euros; a su hijo, 62.900 euros, a la hermana, 19.150 euros y al hermano, 15.400 euros y a la madre, 50.400 euros. Han sido acreditados como ingresos netos del fallecido en el año anterior al accidente (declaración del IRPF del año 2016) la cantidad de 5.473,59 euros.

A Enma nacida el día NUM022-2001, hija de la conductora fallecida, le han sobrevivido, su padre Constantino y su abuela materna Antonieta.

Por la aseguradora Helvetia se ofertaron en 8-1-2018 y consignaron en fecha 12-2-2018 y fueron entregadas las siguientes cantidades: a su padre, 120.000 euros y a su abuela, 20.400 euros. Constantino renunció a las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos.

A Carla, nacida el día NUM023-2002, hija del copiloto, le han sobrevivido, su madre Fidela, su hermano Jon, nacido el día NUM019 de 1993 y su abuela paterna Berta.

Por la aseguradora Helvetia se ofertaron en 8-1-2018 y consignaron en fecha 12-2-2018 y fueron entregadas las siguientes cantidades: a su madre, 87.900 euros; a su hermano, 25.400 euros y a su abuela, 20.400 euros.

- El fallecimiento de Alberto, (propietario y conductor del turismo Mercedes Benz matrícula NUM012), nacido el día NUM024-1978, de estado civil soltero, a quien le han sobrevivido sus padres Cristobal y Noemi y su hermana Rosa, nacida el NUM025 de 1973, habiendo renunciado estos perjudicados al ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de esos hechos, al haber sido indemnizados por la aseguradora en las siguientes cantidades: 43.616 euros al padre, 40.501 euros a la madre y 19.197,88 euros a la hermana.

- Lesiones de los usuarios del Land Rover matrícula NUM011, su propietario Baltasar y el ocupante Borja, resultando el primero con heridas que curaron tras una primera y única asistencia facultativa a los 32 días de perjuicio básico y con perjuicio estético ligero, habiendo sido indemnizado por la aseguradora en la cantidad de 2.585,49 euros, renunciando el citado al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle. A su vez, Borja, nacido el NUM026 1978, resultó con heridas que solo precisaron para la sanidad de una primera y única asistencia facultativa, tras 28 días de perjuicio básico y 4 días de perjuicio moderado, restándole como secuela perjuicio estético ligero (1 punto), habiendo renunciado a sus acciones penales y civiles por haber sido indemnizado en la cantidad de 1.898,83 euros.

- Lesiones de Azucena, propietaria del Citroën C-3 matrícula NUM009, que en aquellos momentos conducía con su autorización Anton, viajando como ocupante la citada Azucena, nacida el día NUM027-1975, quien sufrió lesiones que curaron después de tratamiento médico y rehabilitador a los 85 días de perjuicio básico, sin secuelas, sin que el conductor sufriera lesiones por las que reclame, pero sí daños en un teléfono móvil de su propiedad. Azucena fue indemnizada en la cantidad de 3.376,82 eros, habiendo renunciado a sus acciones penales y civiles por estos hechos. Reclamando Anton por los daños ocasionados en su terminal móvil.

- Lesiones de Aquilino, conductor del turismo Audi A-3, matrícula NUM005, que curaron después de tratamiento médico y rehabilitador a los 52 días de perjuicio moderado y 23 días de básico, con secuelas valoradas en 1 punto, habiendo renunciado a las acciones penales y civiles derivadas de estos hechos.

- Lesiones de los ocupantes del Citroën C-3, matrícula NUM006, conducido por su propietario Armando y ocupado por Felicisima y Domingo, resultando el conductor con lesiones que curaron después de una primera y única asistencia facultativa, a los 44 días de perjuicio básico, habiendo sido indemnizado por la aseguradora en la cantidad de 4.603,57 euros y renunciando a las acciones penales y civiles que le pudieran corresponder; Felicisima, nacida el día NUM028-1966 sufrió lesiones que curaron después de tratamiento médico, rehabilitador y quirúrgico a los 538 días, de lo que 221 días fueron de perjuicio básico, 292 de perjuicio moderado, 19 días de grave y 6 días de muy grave, siendo intervenida quirúrgica mente en tres ocasiones (dos de grado III y una de grado II) y resultado con secuelas psicofísicas valoradas en un total de 34 puntos, perjuicio estético moderado valorado en 8 puntos y perjuicio personal por pérdida de calidad de vida por secuelas calificado de leve por una limitación superior al 33% en el rendimiento de su actividad profesional. A su vez, Domingo, nacido el día NUM029-2000, sufrió lesiones que curaron después de tratamiento médico y con una intervención quirúrgica (grado V) a los 178 días, de los que 146 fueron de perjuicio básico, 21 días de perjuicio moderado, 8 días de grave y 3 días de muy grave, restándole como secuela perjuicio estético moderado valorado en 10 puntos. Por la aseguradora Helvetia se ofertaron en 1211-2020 y consignaron en fecha 13-11-2020 y fueron entregadas las siguientes cantidades 100.857,46 euros a favor de Felicisima y en favor de Domingo la cantidad de 18.770,17 euros. Reclamando por los mismos, así como por los objetos un móvil y una tablet así como por la ropa que portaban al quedar inservibles.

- Lesiones de Cesareo propietario y conductor del Mercedes Benz CLK 320 CDI, matrícula NUM030 , quien sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico y rehabilitador, curando a los 15 días de perjuicio moderado y 45 días de perjuicio básico, sin secuelas, habiendo renunciado al ejercicio de acciones penales y civiles al haber sido indemnizado por la aseguradora en la cantidad de 3.295,10 euros.

- Lesiones de Augusto, Clemencia y Dulce, quienes viajaban en el vehículo Nissan modelo Primastar matrícula NUM004, propiedad de Augusto, y que en aquellos momentos conducía con su autorización, Augusto, yendo como ocupantes Clemencia y Dulce, resultando Augusto con lesiones que curaron, después de tratamiento médico y rehabilitador, a los 12 días de perjuicio básico y 116 días de perjuicio moderado, con secuelas valoradas en 7 puntos; Clemencia, con lesiones que curaron, tras tratamiento farmacológico y rehabilitador, a los 27 días de perjuicio básico y 101 días de perjuicio moderado, restándole secuelas valoradas en 6 puntos, y Dulce, nacida el NUM031-1999, con lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador, farmacológico y psicológico, tardando en sanar 159 días, de los cuales 31 días fueron de perjuicio básico, 122 días de perjuicio moderado y 6 días de perjuicio grave, quedándole diversas secuelas que han sido valoras en un total de 36 puntos, y perjuicio estético valorado en 21 puntos. Augusto fue indemnizado por la aseguradora en la cantidad de 15.166,30 euros, Clemencia en la de 13.856,60 euros y Dulce en la de 108.350,25 euros, habiendo renunciado los tres a las acciones penales y civiles derivadas de estos hechos.

Además en el presente procedimiento reclaman indemnización por desperfectos en su vehículo Cayetano conductor del del Renault kangoo matricula NUM007.

Tras la colisión, el acusado fue sometido al test indiciario salival de detección de drogas mediante el correspondiente dispositivo Drogotest, arrojando un resultado positivo a cocaína, que fue posteriormente confirmado por el análisis del laboratorio con una concentración de 75,3 ng/mL de cocaína en saliva así como 0.45 de benzoilecgonina en saliva, presentando el acusado como síntomas externos: movimientos oscilantes de la verticalidad y pérdida de equilibrio, sin que se haya acreditado sin embargo que la ingesta de dichas sustancias influyera directamente en la conducción desatenta del acusado.

La causa, sin razón que lo justificase y sin ser imputable al acusado estuvo paralizada en su tramitación desde el día 8-11-2021 que se presenta escrito de defensa y se remiten las actuaciones al juzgado de lo penal, hasta el día 24 de julio del 2024 que se dicta auto de señalamiento a vista preliminar.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos objeto de autos son constitutivos de cinco delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 párrafos segundo y cuarto del Código Penal y de ocho delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal.

El primer precepto castiga al que por imprudencia grave causare la muerte de otro mientras que el segundo se refiere al que con imprudencia grave causare alguna de las lesiones del artículo 147.1 del Código, esto es, aquellas que para su sanidad hayan requerido además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Los trece delitos aparecen en concurso ideal, conforme al artículo 77 del Código Penal, por ser una sola la acción ejecutada.

Son elementos propios de ambas infracciones, conforme tiene señalado la Jurisprudencia, los siguientes: a) una acción y omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta y d) la creación de un riesgo previsible y evitable. Se trata, en ambos casos, de infracciones de resultado, quedando debidamente acreditados tanto el lamentable fallecimiento de Ana María, Florencio Enma Carla Alberto como por las lesiones de los ocho ocupantes que, según se desprende de los informes forenses requirieron para su sanidad un tratamiento médico y rehabilitador adicional a la primera asistencia facultativa. No es discutida tampoco la relación causal de tales resultados con el accidente de autos, siendo el acusado el único conductor implicado.

En el caso que nos ocupa resulta esencial determinar el grado de imprudencia en el actuar del acusado atribuyéndole las acusaciones una imprudencia grave por influencia de sustancias estupefacientes, mientras que la defensa entiende que el actuar del Sr Laureano fue una imprudencia menos grave debido a una distracción.

La imprudencia se caracteriza según la Jurisprudencia por un elemento psicológico, consistente en la facultad humana de previsión con posibilidad de conocer y evitar o atenuar el evento dañoso temido, y por un elemento normativo, representado por la infracción del deber de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros o en normas específicas de determinadas actividades, no debiendo exceder la falta de diligencia exigible de lo normal y habitualmente exigible a un conductor medio, y ello a la vista del principio de "ultima ratio" del sistema punitivo.

Para calificar la imprudencia como grave menos grave o leve, se habrá de atender a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido. Y aunque últimamente la atención de la Jurisprudencia se ha centrado, fundamentalmente, en el desvalor de la acción y no del resultado, pues es notorio que acciones que contienen una leve imprudencia pueden acabar generando resultados gravísimos, y que acciones gravemente imprudentes pueden producir resultados mínimos ( SAP Baleares 9-7-2010), se ha señalado desde siempre, con lógica, que la gravedad de la imprudencia está en relación, también, con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de producción del resultado lesivo ( STS 30-11-2001) Por ello cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante, en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada como grave ( STS 30-6-2004), debiendo exigirse más nivel de cuidado respecto de la vida e integridad física que respecto de los bienes ( STS 22-12-2001).

La sentencia de Pleno número 421/2020, de 22 de julio, ha establecido una serie de criterios hermenéuticos de relevancia distinguiendo:

Imprudencia grave: Dentro de este concepto normativo han de incluirse en todo caso grave la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380. estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.

Imprudencia menos grave: La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave". Se señala que la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcional.

SEGUNDO.2.1 Conforme a los criterios expuestos en el anterior fundamento jurídico, se concluye que la conducta del acusado en atención a las circunstancias concurrentes en el accidente objeto de enjuiciamiento debe calificarse como imprudencia grave, y ello en atención el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, que arrojó el siguiente resultado:

-El acusado, Laureano, manifestó en la Vista Oral que él consumió cocaína dos días antes de los hechos, la madrugada del viernes al sábado, que le dio dos caladas a un cigarro con cocaína, que el día de los hechos no consumió, que él iba detrás de la furgoneta y ésta se paró y no sabe si se agarró o no, que la vio parar y se lo llevó todo para adelante, no sabe la distancia que iba. Que la retención no la vio, ni luces de emergencia, que no hizo maniobra evasiva y cree que no le dio tiempo ni a pisar el freno; que él iba pendiente pero no sabe la distancia respecto de los vehículos que iban delante; que cuando se vino a dar cuenta estaba ya la furgoneta parada. Que él se sometió voluntariamente a las pruebas y no recuerda si dijo que no quería contrastar, no se acuerda de más. Estaba pensando en cosas personales, se había peleado con sus padres, iba pensando en eso. En esa época pesaba 220 kg, él se encontraba pesado y cansado, el abrió la puerta y cayó de la cabina; estaba en shock, bloqueado, como si no le estuviera pasando a él. llevaba ocho o diez años en Agetrans, nunca ha estado de baja por obesidad, pero sí tenía ulceras en las piernas. Que el camión estaba perfectamente, acababa de empezar su jornada laboral.

-El testigo agente de la Guardia Civil NUM032, instructor del informe técnico de 135 páginas obr ante en el acontecimiento 264 manifestó en la Vista Oral que realizó análisis a sustancias, se remitieron a análisis, se ratifica en el atestado. Que no recuerda los síntomas, pero los ratifica. Que el acusado se cayó al suelo tras el siniestro ya que por los daños que sufrió el camión se le habían arrancado los peldaños para subir a la cabina y el acusado cayó. Había una retención en la autovía A-7, y cuando llegó el vehículo articulado, arrolló a los vehículos detenidos. Había buena visibilidad, no había huellas de frenada ni maniobra evasiva. Ratifica el folio 13 del acontecimiento 10 sobre los síntomas que presentaba el acusado. Había trece vehículos implicados. El acusado estaba en shock, tenía peso elevado; la causa del accidente fue la cocaína por el resultado del análisis, el hizo curso formativo al respecto, los índices de la influencia de la droga están en los aparatos y dio positivo, tenía síntomas de cocaína, desconoce los síntomas de motricidad y entiende que de los síntomas que apreció algunos podrían ser compatibles por su peso o por el shock, él esos síntomas los encuentra compatibles con la sustancia a la que dio positivo. Él es el titular de la investigación ycuando llega ya estaban los compañeros allí, hizo la inspección ocular, las pruebas de droga y alcohol y sintomatología, no recuerda dispositivos electrónicos en los vehículos, no solicitó prueba de contraste y ese resultado fue confirmado en saliva y sangre. Llevaba 28 años dedicando exclusivamente a investigación de siniestros y realización de pruebas.

- El testigo Guardia Civil NUM033, ratifica la causa del accidente, está formado en la realización de pruebas, pero solo hizo croquis, hablo con el testigo Nazario y realizó las fotos, respecto si encontró una Tablet no lo recuerda, se ratifica en el atestado.

- El testigo Guardia Civil NUM034, manifestó en la Vista Oral que no sabe el número de implicados, él fue cuando ya había pasado todo recuerda la escena de las fotos 66 y 135 del acontecimiento 264, respecto de la causa, lo llevarían los de atestados.

- El testigo Anton, expuso que el vio caer el conductor del camión, estaba en shock , no recuerda si hablo con él, él estaba entre los dos camiones, en el carril derecho vio como el coche venia como si fuese jumanji, lo vio venir por retrovisor, su única obsesión era no darle al BMW, él ya había iniciado la maniobra, no vio que frenara, el conductor era muy corpulento, cayó desplomado.

- El testigo Cayetano, conductor del Renault Kangoo matrícula NUM007, manifestó en la Vista Oral que él se iba a pescar, él puso sus luces de peligro, vio una furgoneta que echaba humo al frenar y le dio a dos coches; que le dieron al Citroën C3, que a su vez les dio a ellos; que ellos llegaron después pero no habían llegado los agentes; en el Citroën C3 estaba un hijo menor atrapado. Reclama por los desperfectos causados en su vehículo.

- El testigo Armando, conductor y propietario del turismo Citroën C3 matrícula NUM006, manifestó en la Vista Oral que él estuvo implicado e iba con su mujer e su hijo. El vehículo resultó con siniestro total; atrapó a su hijo y le causó lesiones, lo reventó; detrás suyo ya tenían luces puestas; el escuchó ruido, fue como una tromba; su vehículo dio vueltas y se quedó de lado. Conocía a los otros fallecidos; venían de Almería, aún se emociona, si no se dio cuenta de lo que había, algo le pasaría al conductor, él estuvo atascado en el coche.

- El testigo Sergio, conductor del turismo Volkswagen Passat matrícula NUM035, manifestó en la Vista Oral que él vio luces de emergencia y le dio tiempo a frenar y parar; que él vio al camión aproximarse a gran velocidad, frena y mira por el espejo. Él iba por el carril izquierdo y el camión se acercaba gran velocidad; se cogió fuerte al volante y lo vio pasar por la derecha arramblando a vehículos.

- El testigo Augusto, manifestó en la Vista oral que él vio la retención y puso luces, vio el camión y lo vio otra vez más cerca, que no frenó, él le dijo a su familia que se agarraran. Todos los vehículos de delante tenían luces emergencia, ellos han sido indemnizados, le dio tiempo a mirar dos veces y a avisar a su familiar; había visibilidad los vio como a 500 metros y luego más cerca.

- El testigo Miguel Ángel, manifestó en la Vista oral que el redujo la marcha porque había retención con luces de emergencia, él iba en paralelo al camión, iba por el izquierdo y el camión en el derecho en paralelo, que en 200 vio los "warning"; bajó velocidad y puso sus luces y vio que el camión continuó la marcha, cree que había un camión o furgoneta; no recuerda maniobra evasiva; empotró a los vehículos que tenía delante, era una curva abierta y todos los coches pararon.

- El testigo Baltasar, manifestó en la Vista Oral que el conectó las luces de emergencia; había una retención, había vehículos delante y detrás, vio al camión a toda velocidad y coches saltando.

- El perito de la defensa el medico Andrés, ratifica informe obrante acontecimiento 1162, exponiendo que desde 1.993 hay estudios clínicos que determinan los niveles de tóxicos de la cocaína a nivel analítico en saliva, orina y sangre, a nivel de ley las no hay grados de concentración establecidas, hay un estudio universidad de Valladolid encargado por la DGT que establece síntomas en on y síntomas en off, también otro estudio del Instituto Nacional de Toxicológica establece que dosis mínima para que haya intoxicación y es de 0.05 gr (folio 35 del informe) dosis muy superior a la que se encontró en el acusado. El nivel que se le encuentra indica que consumió pero que pasaron muchas horas desde la ingesta. En saliva para hablar de afectación de cocaína debe haber 177 nanogramos, según el estudio debajo de 200 no hay efectos psicoactivos, la benzilcognina es importante saber que en saliva los primeros 30 m sube hasta 600nan-ml, en los 60 minutos no se encuentran metabolitos benzilcognina, los síntoma activos entra los primeros 60 min y 90 min y los síntomas off de ocurrir ocurren tras 60 minutos. Con los niveles benzilcognina en 75 y cocaína 45 que arrojó el acusado, los efectos off y on hacían horas que habían pasado. La cocaína saliva dura hasta 48 horas, en orina 7 días, según los estudios más restrictivos el mínimo desde que consumió cocaína el acusado serian 5 o 6 horas y lo normal 24 horas. Respecto de la posibilidad de falso positivo en el análisis, podrían los residuos alterar hasta en 20 nanogramos la dosis de cocaína, influyendo la forma de consumo si es por boca o esnifada. El consumo que manifiesta el acusado de 40 horas antes del accidente, no produce ningún efecto psicoactivo, todo lo que esté por debajo de 177 no da síntomas. Discrepa de la conclusión Guardia Civil ya que según DSM4 dice que para que haya síntomas, la midriasis es el primero, los agentes dicen que las pupilas estaban normales. No hubo reconocimiento médico y los síntomas como el temblor es normal después del accidente, las fotos del acusado de su informe muestran la obesidad morbidísima que le influye en los movimientos, no había síntomas como hociqueo ni parpadeo constante ni sequedad bucal ni tragaba, ni tono rasposo, sobre la alteración visual nistagmo manifiesta que para explorar nistagmo hay que ser médico, puede ser vertical u horizontal y el de 45 grados no existe, el horizontal es propio del vértigo auditivo y el vertical es cerebral. La presencia de droga no significa que este afectado, en saliva la concentración es mayor, si le hubiera hecho análisis en sangre daría menos. No tiene documentación médica, exhibiéndole el folio 23 del acontecimiento 10, dice que el paciente está consciente y orientado. Re specto de la falta de capacidad de reacción del acusado solo puede decir que no estaba influenciado por la cocaína, que obedecer a diversas causas. Su informe es del año 2020, el desconocía que había renunciado a la prueba de contraste, la documental que disponía para su informe fue acta de sintomatología, el análisis del laboratorio, la declaración detenido, informe de urgencia y la comparecencia forense.

- La Médico forense DOÑA Sara, manifestó en la Vista Oral que se ratificaba en su informe, obrando el relativo a la influencia en el folio 930 y acontecimiento 365 de la causa, que no recuerda cuánto tarda en metabolizar la cocaína, que el consumo del acusado se realizaría de 10 a 24 horas antes del accidente, en otros estudios se reduce a 15 horas. Si está en saliva la sustancia, está en sangre, pero al no haber analítica de sangre desconoce el grado de afectación. Ella no puede decir que no tenga efectos de forma rotunda, pero no puede saber grado afectación, no es posible saber si estaban afectadas las facultades, porque los signos externos que hacen constar los agentes son inespecíficos y no los puede achacar al consumo de cocaína, los nistagmos pueden ser observados por los agentes al entender que reciben una formación, el problema es que no es especifico de consumo de cocaína, normalmente son horizontales y verticales no sabe a qué se refiere lo de 45 grados. las pupilas dilatadas si es típica de la cocaína, El consumo de cocina puede producir somnolencia, ya que es un estimulante del sistema nervioso central y al dejar el consumo puede haber una fase de caída que lo provoque.

- Los peritos de la Acusación Particular DON Héctor Y DOÑA Agueda, manifestaron en la Vista Oral que se ratificaban en su informe obrante al acontecimiento 422 sobre el perjuicio extraordinario sufrido por Dña. Fidela, D. Jon y D. Edemiro así como los criterios de causalidad tenidos en cuenta, junto con la documentación en base a la que han emitido su informe que consta en los anexos del mismo.

La documental se dio por reproducida, debiendo resaltar de la misma:

- La analítica del laboratorio Synlab obrante en el folio 198 de las actuaciones.

-El estudio del tacógrafo obrante en ellos folios 199 y ss. elaborado por los agentes TIP NUM036 y NUM037

- La Pericial conjunta de los agentes del ERAT números NUM038, NUM039 y NUM040 en relación con el informe de los folios 934 a 1005 acontecimiento 361 de Inspección técnico Ocular de la vía y de los vehículos, así como del resultado de los cálculos analíticos, estudio del ticket del tacógrafo con la ayuda del programa de reconstrucción y simulación de accidente. En dicho informe se establece que" " la dinámica del accidente queda determinada en la forma que se expresa en el apartado 7.4 del informe, conforme a las huellas y vestigios apreciados, los daños observados en las unidades de tráfico implicadas. con todo, una vez realizado el estudio en profundidad del ticket del tacógrafo, y dados los datos extraídos del mismo al escenario del siniestro, donde queda determinados los puntos de interaccion de los vehículos implicados, se objetiva la conclusión de que el vehículo articulado Renault T-520 circulaba con anterioridad a la producción de los hechos a una velocidad no superior a 90 km/h, quedando acreditado que la primera colisión con el vehículo mixto Nissan Primastar se produce a de 86 km/h. Las velocidades de las posteriores colisiones quedan determinadas como sigue:

- Colisión entre el vehículo articulade y el Audi A3: 78,4 km/h.

- Colisión entre el vehículo articulado y el Citroën C3 azul: 74,25 km/h. - Colisión entre el vehículo articulado y el Seat Toledo: 66,52 km/h.

- Colisión entre el conjunto formado por el vehículo articulado y Seat Toledo con el Citroën 03 bla nco: 59 km/h.

Colisión entre el vehículo Seat Toledo y Range Rover Evoque: 50,95 km/h. - Colisión entre el conjunto formado por el vehículo articulado y Seat Toledo .-con el Mercedes Benz C-180 Kompressor: 48,2 km/h.

Objetivadas las velocidades de colisión del vehículo articulado con el resto de unidades de tráfico, en base a la Inspección Técnica Ocular de los vehículos, y muy especialmente de los vestigios de la vía (determinando de forma concluyente los diferentes puntos de colisión), la dinámica de aquél sin desvío de trayectoria en toda su consecución, los datos obtenidos d los diferentes cálculos analíticos y de estudio del ticket del tacógrafo (con especial relevancia a la deceleración experimentada por el vehículo articulado causante del siniestro) en las diferentes secuencias, el cual indica que no hay una frenada de emergencia que llevaría a tener una deceleración del vehículo de -5,88 m/sº. A esto hay que añadir la ausencia de huellas de frenada, lo que en su conjunto lleva a conclusión que el siniestro se produce por una falta de atención permanente a la conducción por parte del conductor del vehículo articulado con tractocamión Renault T-5204 Concluir, respecto de las últimas secuencias del ticket del tacógrafo, en las que se obtiene unos valores de deceleración de -5,83 y -7,5 mlsº, que las mismas se producen como consecuencia de la colisión de éste con el semirremolque Krone SD0000 (con el doble de masa que la llevada por el vehículo articulado causante, lo que se asemeja a un choque con barrera fija e indeformable) y los turismos Seat Toledo y Mercedes Benz C-180 Kompressor".

-Informe técnico de 135 páginas obrante en el acontecimiento 264, elaborado con los agentes instructores NUM032 y NUM033 donde se reseñan los vehículos implicados, los testigos, heridos, así como el examen pericial de los vehículos en su punto 4.3, concluyendo con la causa del accidente y conclusión.

2.2 Del análisis de la prueba practicada se excluye la aplicación del tipo previsto del primer inciso del número 2 del art. 379 CP que exige que el consumo de sustancias tóxicas influya o se proyecte en la conducción, y sobre ello conforme criterio jurisprudencial consolidado de que no basta con comprobar a través de la pertinente prueba que el conductor ha ingerido alcohol o alguna droga, sino que es necesario que se acredite que la ingesta ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien protegido por el delito. Con referencia al consumo de alcohol, el TC ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración, si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito -la ingesta de sustancias- se presumieran realizados los restantes elementos del mismo, pues el delito no se reduce al mero dato de que el conductor haya ingerido alcohol, dado que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En el caso de autos se desestima la agravación que las acusaciones recogen en sus respectivos escritos de acusación relativa a la influencia que la ingesta de cocaína produjo en el acusado, ante la contundencia de la pericial de la médico forense Doña Sara en ese extremo, aseverando que no podía saber el grado afectación, ni si estaban afectadas sus facultades, ya que los signos externos que hacen constar los agentes son inespecíficos y no los puede achacar al consumo de cocaína.

Var ios factores abocan a la conclusión de la falta de constatación de la influencia de la ingesta de cocaína en la conducción llevada a cabo por el Sr. Laureano:

- Ausencia de síntomas inequívocos. - Existencia síntomas equívocos - Concentración de sustancia hallada.

- Tiempo desde la ingesta.

Respecto de los dos primeros señalar, que los síntomas que se constatan en el folio 13 del atestado no se consideran probados, debiendo advertir que, aun en el caso de que así se dieran, no variarían la conclusión sobre la ausencia de influencia que en la conducción del acusado tuvo la ingesta de cocaína. Que alguien se ratifique genéricamente en lo que antes dijo con anterioridad carece de todo valor por no poder estar sometida tal ratificación a la mínima contradicción, no se suple con esa afirmación las fallas, defectos u omisiones que quien pregunta pueda haber tenido a la hora de formular las cuestiones que entendía señeras, dicho modo de proceder carece de cualquier efecto positivo probatorio. Como se señaló en STAP Girona 19 de noviembre de 2.021 " No podemos negar que la antigüedad de los hechos ha podido influir en la capacidad espontánea de los testigos agentes policiales de explicar la sintomatología, porque cuanto más tiempo se tarde en enjuiciar un incidente, más difícil resulta también retener en la memoria los datos del delito para quien los tiene que explicar desde la cotidianeidad. Mientras que el delito puede aparecer como algo extraordinario en la percepción de un particular, un delito de conducción bajo los efectos de sustancias pese a lo significativo del presente supuesto no es algo inhabitual para agentes de la Policía Local. Es por ello que estos pueden tener una tendencia natural y no criticable a olvidar lo sucedido o interferirlo con otros sucesos semejantes De ahí que los agentes tiendan a la relectura del atestado como modio de rememorar lo sucedido, como ocurre en el caso en que nos ocupa en que ambos agentes se refieren a este intento que no pudieron llevar a cabo porque el atestado no fue insertado en los sistemas informáticos. Esta forma de excitar el recuerdo es perfectamente válida si a través de la relectura se consigue visualizar el hecho en sus caracteres generales; lo que no es de recibo es no recordar y limitarse a expresar lo que el atestado dice, por la simple razón de que lo dice; cuando se opera de esta manera, la declaración del agente carece de todo valor para producir prueba de cargo".

Como síntoma probado tendríamos el referente a la deambulación vacilante debido a la caída que el acusado sufrió al bajar del camión, y sobre el mismo, el agente instructor explicó que faltaban los escalones de la cabina, no extrañando dicha caída máxime después del aturdimiento que debió sufrir tras la colisión. Y, en cuanto a la movilidad lenta, tampoco es indicativa de afectación al ser la de cualquier persona que pese más de 200 kg ya de por si torpe.

No se apreciaron síntomas como la midriasis, al ser la pupila de 4mm ( folio 13 atestado y folio 48 informe pericial acontecimiento 1262), ni hociqueo ni parpadeo, síntomas menos equívocos del consumo de cocaína que la deambulación vacilante, y los restantes que se constataron en el atestado, más allá de la movilidad ya analizada, nistagmos y cansancio no son en ningún caso inequívocos de encontrarse bajo la influencia sustancias, hallando en la obesidad mórbida severa que presentaba el acusado su razón.

La dosis de cocaína que arroja el análisis obrante en el folio 198 de las actuaciones tampoco es indicativa como explicaron ambos peritos (forense y de parte) de una influencia en la conducción del acusado, en las tablas del informe pericial que la dosis arrojada de 75,3 mg-ml de cocaína en saliva, no alcanza a la dosis mínima psicoactiva establecida como tal por el Instituto Nacional de Toxicología, la de 0.05 gr. Habiendo sido deseable que dicho análisis se complementara con un análisis de sangre, más certero en opinión de ambos peritos.

Asimismo, el tiempo transcurrido desde el consumo es indicativo de la falta de afectación en la conducción, coincidiendo en situar ambos peritos la ingesta entre 10 a 25 horas antes al accidente, dicho dato vinculado a los efectos de la ingesta de cocaína en el tiempo.

Por lo expuesto, la tasa de cocaína arrojada por el acusado lo único que permite demostrar es que el mismo consumió dicha sustancia, pero de la misma no puede colegirse que dicho consumo afectara a sus capacidades psicofísicas para conducir.

Resaltar al respecto la STS 610/2023, de 13 de julio reseñada por el ilustre representante del Ministerio fiscal, que estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP Madrid, que casa y anula, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó por delito de homicidio por imprudencia grave a la pena de un año de prisión, y absolvió por delito de conducción bajo los efectos de las drogas , en la misma se recoge " Lo relevante es que la Audiencia se limita a indicar que en los análisis practicados sí se identificó la presencia de droga, pero precisa también que no ha quedado acreditado ni la fecha ni la hora de consumo. La declaración fáctica no contiene mención alguna a la directa influencia de dichas sustancias en la conducta viaria desarrollada ni, tampoco, descripción significativa del estado que presentaba el conductor después de producirse el siniestro, y estos datos son manifiestamente insuficientes para identificar el elemento normativo de la influencia de las drogas tóxicas que reclama el tipo penal.

A diferencia del alcohol, es una máxima de la experiencia técnico-científica, que las drogas permanecen en el organismo más tiempo del que duran sus efectos y por ello, la simple detección de sustancias tóxicas constituye el indicador de un previo consumo, pero no la prueba suficiente de que sigan produciendo los efectos que les son propios, y sin ello no es posible una condena como autor de un delito del art. 379.2 CP .

En definitiva, para obtener una condena por un delito de conducción bajo los efectos de las drogas no basta con la mera presencia en el organismo de las sustancias tóxicas sino que es necesario probar que los efectos estimulantes, deprimentes, narcóticos o alucinógenos influyeron en la conducción alterando las capacidades psicofísicas del conductor; lo que precisará normalmente del auxilio policial con una descripción física y conductual del conductor en el momento de la conducción o inmediatamente posterior al hecho, circunstancia que no ocurre precisamente en los hechos enjuiciados en el que el instructor del atestado, el agente con tip NUM032 manifestó en la Vista Oral que no recordaba los síntomas que presentaba el acusado cuando se presentaron en el lugar de los hechos, siendo en todo caso los datos objetivos apreciados compatibles con el shock del accidente y el extraordinario exceso de peso.

2.3 Una vez descartada la aplicación del tipo penal previsto en el art 379 cp. , se debe caracterizar el grado de imprudencia en la conducta llevada a cabo por el acusado.

Conforme a la citada STS 610-2023 TS " La ausencia de causa precisa que explique la conducta lo que nos dice, al tiempo, es que no hay otra causa alternativa o distinta al propio incumplimiento consciente de las normas de cuidado que se describe con precisión en los hechos probados. Y llegados a este punto, debe recordarse que la separación entre la imp rudencia grave y la menos grave reside en el valornormativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado.

La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas.

16. En el caso, los hechos declarados probados permiten identificar una muy grave infracción de normas de cuidado básicas y accesibles que comportó un muy significativo incremento del riesgo viario, hasta el punto de explicar el resultado de muerte como concreción de dicho riesgo. Sin que, de contrario, se haya acreditado ningún factor que impidiera al hoy recurrente su adecuado cumplimiento. No solo cabe trazar una evidente relación causal entre la acción gravemente descuidada y el resultado de muerte sino también una relación de tipo normativa que le hace merecedor del reproche derivado del referido resultado a título de homicidio por imprudencia grave

De la declaración de los testigos y del propio acusado de colige el grado de imprudencia, el de grave, relatando los siete testigos presenciales del hecho que ellos se percataron de la retención, que le dio tiempo a frenar y que casi todos los vehículos llevaban encendidas las luces de emergencia , empleando expresiones ilustrativas de la magnitud de accidente como " arramblando vehículos" en palabras el Sr Sergio o " coches saltando" del Sr. Baltasar, manifestando el Sr. Domingo que algo le pasaría al conductor para no darse cuenta de la existencia de los vehículos en la calzada .

En el presente caso la relevancia del deber omitido de cuidado en función de las circunstancias del caso permite encajar la conducta del Sr. Laureano como imprudencia grave dada la magnitud en la desatención para la evitación de un riesgo en la actividad que se despliega. El conducir un vehículo de gran tonelaje le obligaba a incrementar la cautela, en una situación en que las condiciones atmosféricas y de visibilidad de la vía declaradas probadas le permitían advertir perfectamente la presencia de los vehículos que se encontraban retenidos, esa inobservancia del deber de cuidado que con carácter general resulta exigible a todo conductor junto al abandono intolerable de la previsión califica la imprudencia como grave por cuanto:

(1) La falta de diligencia fue elevada, diligencia especialmente exigible al acusado por su condición de conductor profesional de un vehículo de grandes dimensiones

(2) La previsibilidad del evento resultante era también elevada;

(3) La infracción del deber de cuidado fue relevante, pues a mayor peligro potencial mayor debe ser la exigencia de precaución.

Al acusado por su profesión se le presupone una experiencia y destreza en el manejo del vehículo que conducía, profesión que además implica un desenvolvimiento diario y natural en el tráfico rodado y por lo tanto era consciente de la absoluta necesidad de observar las reglas del tráfico para prevenir la posibilidad de que se produjeran riesgos innecesarios. A su vez la producción del resultado era objetivamente previsible ex ante, pues queda probado que el acusado pudo tener capacidad de respuesta y frenar, como lo hicieron el resto de conductores que allí se encontraban, al ser la vía por la que circulaba suficientemente amplia como para obs ervar lo que ocurre a una distancia prudencial, infringiendo los a rtículos 45 y 54 delReglamento General de Circulación, que contemplan la obligación de adecuar la velocidad a las circunstancias, de modo que siempre pueda el conductor detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visión, así como no guardar distancia de seguridad con vehículo que le precede.

Estando ante un grado de peligrosidad insuficientemente controlada y por tanto una infracción de una elemental norma de cuidado, que además supone un incumplimiento normativo grave, infracción de la norma de cuidado que sí que respetaría una persona medianamente diligente, como los testigos que depusieron y acreditaron que tuvieron tiempo de reacción suficiente para la advertir la retención, fácilmente detectable por las luces de emergencia de los vehículos, siendo revelador el hecho de que el acusado siquiera frenara o llevara a cabo actuación alguna ulterior en orden a evitar el resultado, evidenciando así la conducta del acusado, una inexcusable omisión de las precauciones más elementales exigibles, creando un riesgo para la circulación y poniendo en concreto peligro los bienes jurídicos esenciales por lo que debe responder del resultado producido a título de imprudencia grave, no siendo digna de la calificación propuesta por la defensa de imprudencia menos grave al exigir la conducción de un vehículo articulado de grandes dimensiones y peso la máxima diligencia ante el peligro que implica incompatible con la no advertencia del peligro (el no percatarse de la existencia de vehículos que circulaban delante suyo) sin justificación alguna más allá de la mera distracción por ir pensando en problemas personales.

Seguidamente ha de analizarse si concurre, al haber sido objeto de acusación, la denominada "imprudencia profesional". Al respecto la STS 307-2006 pone de relieve que falta de una definición auténtica de lo que debe entenderse por imprudencia profesional es causa de la conocida polémica doctrinal a la hora de distinguir entre lo que se viene denominando "imprudencia del profesional" y la "imprudencia profesional" propiamente dicha, cuestión especialmente dificultosa estableciendo STS 805/2017, de 11 de diciembre que " La imprudencia profesional supone, según la jurisprudencia, un "plus" de antijuridicidad consecutivo a la infracción de la "lex artis" y de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables a personas que deben tener unos conocimientos propios de una actividad profesional. De manera que su diferencia con la imprudencia que podríamos llamar común es puramente cuantitativa y no cualitativa, por lo que para que pueda ser apreciada deben concurrir los mismos requisitos que en ésta exige la jurisprudencia, que se concretan en la existencia de la infracción de un deber de cuidado tanto subjetivo como objetivo, y una relación de causalidad entre la acción del autor o autores y el resultado producido, lo que en este caso está fuera de toda duda, la omisión completa del comportamiento debido."

El deber objetivo de cuidado (cuidado externo) aparece recogido en el Código viario sin hacer distinciones entre el profesional y el no profesional, pero el deber subjetivo de cuidado (cuidado interno) ha de ser mayor en el profesional de la conducción que en el ciudadano profano, pues al tener aquél una mayor capacidad de percibir los riesgos del tráfico ha de exigírsele un plus de previsibilidad en su conducción, y en el presente caso en el que el reproche recae sobre el hecho de que el acusado, sin dar razón más allá de estar pensando en sus cosas, arremete contra una multitud de vehículos sin cerciorarse de la distancia a la que circulaban, se plasma el plus de antijuridicidad que el tipo exige, derivado de la infracción de las preocupaciones y cautelas más elementales a quien, perteneciendo a una actividad profesional, pues llevaba al menos ocho o diez año s trabajando como transportista para la misma empresa, se le presumen unos conocimientos propios de tal actividad.

El profesional que se aparta de estas normas específicas que le obligan a un especial cuidado, merece un mayor reproche en forma de sanción punitiva, que el caso de auto no es palpable dada la posibilidad de imposición de la inhabilitación como pena accesoria.

TERCERO.- Que de los referidos cinco delitos de homicidio y ocho de lesiones por imprudencia grave es responsable en concepto de autor -conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal- D Laureano por haber realizado directa, y voluntariamente los hechos que integran aquellos.

CUARTO: En el supuesto de autos concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, apreciada como simple. Al respecto la sentencia del TS 487/2024, de 29 de mayo establece entre cosas: "Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la ST 126/2014 de 21 de febrero insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.

La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria" [...] Para la calificación de la atenuante como muy cualificada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años.

La nueva redacción del 21.6 exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante:

a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. En Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013 Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);

b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación);

c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (9 años);

d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años);

e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);

f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);

g.- Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (diez años );

h.- sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años);

i.- Sentencia 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo

de un año . De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tram itación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria,sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización, como en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria.

La atenuante se aprecia como simple atendida tanto a la verificación de un único periodo de paralización reseñable junto con el lapso total de tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la celebración de juicio incardinándose sin dificultad en el concepto de dilación extraordinaria, pero sin alcanzar la muy cualificada dada la complejidad de la misma, por el número de partes intervinientes, testigos, perjudicados y fechas de sanidad de los mismos, siendo que el único periodo constatado de paralización excesivo e injustificado no alcanza los tres años conforme la doctrina anteriormente expuesta, siendo de dos años y tres meses.

En el presente caso, en el que se han producido pluralidad de resultados típicos, al haberse ocasionado la muerte de cinco personas y lesiones a otras ocho, como consecuencia del mismo hecho, provocado por la negligente conducta del acusado, se ha producido un concurso de infracciones imprudentes que, al haberse presentado en unidad de acción, determina el surgimiento del concurso ideal que debe sancionarse conforme a lo dispuesto en el art 77 cp. , y dicho precepto señala que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave ( 142.1 cp) sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones, dando lugar a una horquilla punitiva que discurre de los 2 años 6 meses y un día a los 4 años de prisión, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de por tiempo de 3 años y 6 meses y un día a 6 años, y

la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de cuatro años , seis meses y un día a seis años.

En trance de concreción punitiva, pese a estimar de aplicación la atenuante simple de dilaciones indebidas, es lo cierto que el número 2 del artículo 66 del Código Penal contiene una regla especial en la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, facultando al juez para que imponga en los delitos imprudentes la pena que a su arbitrio le parezca ajustada a derecho, previa individualización motivada, pero sin sujeción a las reglas del artículo 66 1. del Código Penal, entendiendo esta juzgadora que dada la gravedad de la infracción de la norma de cuidado cometida por el acusado, reconocida por el mismo en la Vista Oral donde admitió que iba absorto en sus pensamientos tras una discusión familiar, y acreditado el hecho de su absoluta desatención al tráfico cuando conducía un vehículo de grandes dimensiones, y el número de víctimas procede imponer en la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CINCO AÑOS lo que conlleva la perdida de vigencia del permiso de conducir por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47, 3º del Código

Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de conductor por tiempo de CINCO AÑOS-

QUINTO: 5.1 A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 109 y siguientes. Teniendo en cuenta las pautas marcadas al respecto por el TS en ST Pleno de 17 de abril de 2007 y STS 18-9-2008, declarando como doctrina juri sprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.

En el caso de autos la aseguradora Helvetia, responsable civil directa discrepa de varios conceptos indemnizatorios reclamados por las acusaciones particulares, mostrándose conforme con las peticiones del Ministerio público al ser cuasi idénticas a las suyas. Las divergencias se ciñen a las indemnizaciones peticionadas a favor de los "allegados" de las víctimas mortales, a los incrementos indemnizatorios por perjuicio excepcional respecto de la acusación sostenida por los familiares de Ana María y Florencio , así como de la graduación en intervenciones quirúrgicas y depreciación de los ropajes y objetos respecto de la acusación sostenida por Felicisima y Domingo.

5.2 Examinada la documental obrante en la causa en especial, la referente al parentesco de con los fallecidos ( doc. 1 a 6 adjuntos a la querella) documentos relacionados en el acontecimiento 691 y 719 referentes al empadronamiento ( acontecimientos 695 y 696) declaraciones de IRPF (acontecimientos 693 694 697 725) pensiones, declaración de incapacidad, matricula universidad (723,724 ) en orden a determinar la dependencia económica acontecimientos se concluyen procedentes las siguientes indemnizaciones:

-A Fidela :

· por el fallecimiento de su hermana Ana María: por perjuicio básico, 15.037,50 euros; por daño emergente, 401 euros, por perjuicio excepcional 3759,37 euros total 19.442,87 euros

·Por el fallecimiento de su esposo Florencio: por perjuicio básico, 102.255 euros; por daño emergente, 401 euros; por lucro cesante, 24.667 euros, por perjuicio excepcional 23.308,12 euros.

No se estima el perjuicio particular como perjudicado único de su categoría, el excluirse expresamente el cónyuge del dicho concepto.

·Por el fallecimiento de su hija Carla: por perjuicio básico, 70.175 euros, por perjuicio particular como perjudicado único de su categoría: 17.543,75 euros; por daño emergente, 401 euros y 17.543,75 euros perjuicio excepcional.

-A Edemiro :

·por el fallecimiento de su hermana Ana María: por perjuicio básico, 15.037,50 euros y por daño emergente 401 euros, por perjuicio excepcional : 3.759,37€ Total 19.197,87 euros.

-A Antonieta.

· por el fallecimiento de su hija Ana María: por perjuicio básico 40.100 euros; por perjuicio particular como perjudicado único de su categoría 10.025 euros, por daño emergente 401 euros, por discapacidad de Antonieta: 10.025€ conforme al acontecimiento 723.

· Por el fallecimiento de su nieta Enma (como abuela materna en la posición de su hija fallecida Ana María), por perjuicio personal básico 20.050 euros, por daño emergente 401 euros, perjudicado único en su categoría: 5.012,50€ .

No se estima procedente la indemnización por el fallecimiento de su nieta Carla, dado que según tablas solo procede en caso de premoriencia del progenitor de su rama familia

-A Jon·por el fallecimiento de su padre Florencio: por perjuicio básico 50.125 euros, como perjudicado único de su categoría (al fallecer su única hermana Carla) 12.531,25 euros, por daño emergente 401 euros , por lucro cesante la cantidad de 13.660 euros, por perjuicio excepcional 12.531,25€.

·Por el fallecimiento de su hermana Carla: por perjuicio básico, 20.050 euros; como perjudicado único de su categoría, 5.012,5 euros, por daño emergente 401 euros, por perjuicio excepcional: 5.012,5 euros

-A Emma por el fallecimiento de su hermano Florencio, por perjuicio personal básico 15.037,50 por daño emergente 401 euros.

No se acreditan los conceptos reclamados de perjuicio excepcional y lucro cesante reclamados.

-A Vidal por el fallecimiento de su hermano Florencio, perjuicio personal básico 15.037,50 por daño emergente 401 euros.

No se acreditan los conceptos reclamados de perjuicio excepcional y lucro Cesante reclamados.

-A Berta:

· por el fallecimiento de su hijo Florencio: por perjuicio básico, 40.100 euros, como perjudicado único de su categoría 10.025 euros y 401 euros por daño emergente, por lucro cesante: 648€.

·Por el fallecimiento de su nieta Carla (al ocupar su posición por fallecimiento de su hijo Florencio): por perjuicio básico, 20.050 euros y por daño emergente, 401 euros, perjudicado único en su categoría: 5.012,50€

No se acredita el concepto reclamado de perjuicio excepcional

-A Felicisima atendiendo al baremo del 2019, fecha del alta de las lesiones como peticiona la acusación y no al del 2018 como lo hace la aseguradora Helvetia así como al informe forense de la Dra. Carlota obrante en el acontecimiento 828 :

*por las lesiones: 221 días de perjuicio personal básico x 31,05 € = 6.862,05 € 292 días de per juicio personal moderado x 53,81€ = 15.712,52 € 19 días de perjuicio personal grave x 77,61 € = 1.474,59 € 6 días de perjuicio personal muy grave x 103,48 € = 620,88 €

*por secuelas = 34 puntos de secuelas (51 años) = 54.574,11 € 8 puntos por perjuicio estético (51 años) = 7.010,73 €

* Pérdida de calidad de vida leve (1.552,25 € hasta 15.522,55 €) = 8.000 €

* Intervenciones quirúrgicas: -1ª Intervención quirúrgica (10/10/17) 3/5 riesgo quirúrgico y riesgo anestesio alto) = 1.159,01 € 2ª Intervención quirúrgica (24/11/18) 3/5 riesgo quirúrgico, y riesgo anestésico bajo = 910,65 €, 3ª Intervención quirúrgica (07/12/18) 2/5 riesgo quirúrgico y riesgo anestésico bajo = 662,29 €. Se estima justan las cantidades solicitadas por la acusación ya que sigue criterio de valoración proporcionado entre la cuantía del rango superior (1.600 €) y la del rango inferior (400 €) de la tabla 3 correspondiente a las intervenciones quirúrgicas, atendiendo a las características de la operación Complejidad de la técnica quirúrgica y Tipo de anestesia.

*Partidas reconocidas y abonadas por la aseguradora Helvetia en concepto de Gastos fisioterapia (Clínica Sergio Piñol) = 4.410,00 € Gastos odontología (Clínica Dental Dra. García Pinilla) = 560,00 € Gastos neurología (Clínica Neural) = 425,00 € Gastos psiquiatría (Clínica Maisonnave) = 70,00 € Gastos neurología (Klinik Dr. Pablo Martínez) = 80,00 € Cuotas de seguridad social correspondiente a contratación de ayuda de terceros = 721,00 € Nóminas correspondientes correspondiente a contratación de ayuda de terceros = 3.200,00 €

* Respecto de la ropa y objetos que portaban se aceptan las cantidades solicitadas por la acusación, no dudando de la preexistencia de los terminales, siendo solo dos para tres ocupantes, habiendo justificado la preexistencia con facturas de otros objetos y ropajes que han podido siendo modestas las cantidades peticionadas y sin que proceda la depreciación del 50% propuesta por la aseguradora al no constar la antigüedad de las misma ni que estuvieran en mal estado. Así procede abonar por : Pantalón = 29,95 € Sujetador = 27,92 € Pendientes = 69,00 € Calzado = 99,00 € Teléfonos móviles = 311,99 € Tablet = 199,00 Euros.

-A Domingo:

* por las lesiones 178 días y no los 146 días solicitados, conforme al último informe forense de fecha 30-8-2019 que amplia y subsana el de 4-1-2018, folio 1364 de las actuaciones, de perjuicio personal básico x 30,08 € = 5.354,24 euros.€ 21 días de perjuicio personal moderado x 52,26 € = 1.097,46 € 8 días de perjuicio personal grave x 75,38 € = 603,04 € 3 días de perjuicio personal muy grave x 100,50 € = 301,50 € 10 puntos de secuelas físicas (17 años) = 10.384,15 €

Intervención quirúrgica = 1.608,01 € , al considerar la forense riesgo 5-5 quirúrgico asi como riesgo anestésico alto.

Gastos psiquiatría (Clínica Maisonnave) = 170,00 € Gastos psicoterapia (Clínica Caridad

Ferrández) = 350,00 € Gastos farmacia = 83,45 €

Respecto de la ropa y objetos que portaban se aceptan las cantidades solicitadas por la acusación, que han probados documentalmente con facturas parte de los objetos, siendo modestas y sin que proceda la depreciación del 50% propuesta por la aseguradora al no constar una especial antigüedad de las mismas ni que estuvieran en mal estado Gafas = 296,00 € conforme factura Pantalón = 24,47 € Camiseta = 29,95 € Cazadora = 49,95 € Zapatillas = 55,00 €

-A Cayetano en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por los daños de su vehículo, por los que reclama (folio 790).

-A Anton en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por los daños en el móvil de su propiedad, por los que reclama (folio 642).

5.3 Se interesa por la acusación particular la indemnización para una pluralidad de personas por estimarlas "allegadas" a cuatro de los cinco fallecidos que se produjeron en los hechos enjuiciados, petición que no debe de prosperar al no haberse acreditado en la Vista Oral la concurrencia de los requisitos legales.

La figura del allegado aparece regulada como nuevo perjudicado en la reforma del sistema de valoración de daños personales por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incluido en el art. 67 del Real Decreto Legislativo 8/2004 a los "allegados" según el cual: "Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad."

El texto vigente genera dudas en situaciones en las que un número de personas considerable conviven bajo un mismo techo: pisos de estudiantes, residencias de ancianos, congregaciones religiosas, etc.., que en cualquier caso no excluyen la necesidad de concurra un elemento normativo como "la afectividad".

Será preciso el concurso de las condiciones señaladas por el art. 67 RDLEG 8/2004, de 29 de octubre esto es, "la convivencia familiar" con la víctima durante un mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento y la "especial cercanía" a ella, en parentesco o afectividad, sin que, con el único concurso de una sola de las mismas, baste para ostentar tal condición y por tanto para tener derecho a una eventual indemnización derivada de la muerte del finado-

En el supuesto de autos, no se ha acreditado la convivencia de ninguno de los allegados con las víctimas, siendo la única prueba sobre la convivencia los volantes de empadronamiento obrantes en los acontecimientos 683 684 y 695 y 696 de la causa los cuales no aparecen ninguno de los familiares que se pretenden considerar como allegados.

En lo relativo a la responsabilidad civil, la acusación particular y Ministerio fiscal incluyeron en sus pedimentos el perjuicio excepcional, siendo dicha partida discutida por la aseguradora Helvetia.

El perjuicio excepcional se regula en el art 112 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. A tenor de este precepto, "Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico".

El art 33.5 dispone: "5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemniz aciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112". El mismo artículo dispone, como principio rector del sistema, que la reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración, y que el principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Principios que coinciden con las previsiones que en esta materia se contienen en el Código Penal (artículo 109 y siguientes ). Por último, el art 77, dispone que "los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico".

El perjuicio excepcional no se superpone a otras partidas: es complementario. No hay solapamiento ni enriquecimiento injusto, sino una compensación proporcionada por un daño que de otro modo quedaría sin indemnizar, contemplando situaciones de especial relieve (como el fallecimiento conjunto de dos o más familiares SAP Zaragoza, Sección 4ª, de 11-10-1999) relacionados con las circunstancias personales y económicas de la víctima que no pueden reconducirse a ninguna de las partidas resarcitorias previstos en la Ley ni siquiera por analogía. Sentencias de Audiencias Provinciales han avalado el perjuicio excepcional en contextos similares: desde parejas que se desmoronan tras el accidente que incapacita a uno de ellos ( SAP Navarra, 20-6-2023), hasta lesionados que pierden toda capacidad profesional ( SAP Cádiz, 13-10-2022), pasando por situaciones de dependencia sobrevenida ( SAP Salamanca, 14-2022). En todos ellos, la constante es la misma: el Baremo no alcanza a indemnizar el coste humano de ciertos siniestros y el perjuicio excepcional actúa como antídoto contra la injusticia .

En el presente caso, se reclama el perjuicio excepcional del 25% del perjuicio personal básico correspondiente a Fidela, Jon, Edemiro, Antonieta, Berta, Emma, Vidal, Luis Carlos, Margarita, Miriam, Agapito y Alvaro. Limitando su petición el Ministerio público a los tres primeros.

Decayendo la pretensión respecto de los considerados allegados, por los motivos anteriormente expuestos y respecto de la familia Jon Fidela Edemiro Carla Vidal Florencio Enma Miriam Alvaro Emma, se estima claramente y en su máximo del 25% respecto de Fidela, quien perdió a tres familiares directos, su esposo, hija y hermana, así como respecto de Jon que perdió a su padre y hermana menor, teniendo que sufrir dicho trance junto con la angustia de su madre, formando los cuatro una unidad familiar, desgraciadamente reducida a dos. Igualmente, respecto de Edemiro, quien perdió a su hermana y sobrina.

No siendo el fallecimiento en sí de la hija, cónyuge o hermana de los perjudicados, hecho aunque triste, hecho natural y susceptible de ser indemnizado por otros cauces, sino las concretas circunstancias que en el mismo acaecieron según ese relato de hechos probados, la edad de dos de las fallecidas, que pertenecieran a la misma familia, no pudiendo considerarse como normales u ordinarias esas circunstancias que se exponen en el dictamen pericial.

No se p uede hacer abstracción absoluta de tales aspectos para negar la concurrencia de un perjuicio excepcional provocando que el número de fallecidos de un mismo núcleo familiar que de ese daño sea adicional o incrementado para los perjudicados.

En el caso que nos ocupa, contamos además del escalofriante dato numérico del fallecimiento de cuatro miembros de una familia (dos de ellos menores) con el informe pericial clínico-forense (acontecimiento 422) , como base para el reconocimiento del perjuicio excepcional para Dña. Fidela, D. Jon y D. Edemiro y en cuyas conclusiones se recoge: " 1.Que Dña. Fidela, D. Jon y D. Edemiro presentan, en el momento de la evaluación, sintomatología clínicamente relevante compatible con un Trastorno de Estrés Postraumático y un Trastorno de Duelo Prolongado.

2.Que se cumplen los criterios para realizar una atribución causal de la afectación psicológica de Dña. Fidela, D. Jon y D. Edemiro a los hechos relacionados con el accidente y fallecimiento de cuatro familiares.

3.- Que los hechos han tenido graves implicaciones en el proyecto vital de los evaluados y les han producido una gran afectación emocional, así como en su funcionamiento, generando interferencias en su desempeño cotidiano, relaciones interpersonales y adaptación psicosocial.

4- Que la estabilidad psicológica de Dña. Fidela, D. Jon y D. Edemiro presenta un pronóstico indeterminado, condicionado en parte por el desarrollo de mecanismos de afrontamiento disfuncionales. La evolución de su cuadro clínico y posible recuperación está sujeta a factores personales, contextuales y a la adherencia a un abordaje psicológico especializado y continuado.

5. Desde la perspectiva forense entendemos que procede reconocer el presunto perjuicio excepcional para Dña. Fidela, D. Jon y D. Edemiro.

Por todo lo cual se estima acreditada la existencia de un perjuicio excepcional y pertinente la indemnización reclamada en todo momento por la acusación particular y finalmente también por el Ministerio Fiscal, en los importes interesados que, en atención a la gravedad de los hechos y padecimientos, daños y perjuicios experimentados, debe estimarse justificada en el 25% interesado respecto de Fidela, Jon, Edemiro.

Respecto de la Sra. Antonieta, consta en el informe pericial que la misma falleció a los 6 meses del accidente, no estando comprendida en el dictamen pericial aportado, por lo que ante dicho dato no revelado y la falta de prueba de ese plus, no se estima el porcentaje de perjuicio excepcional peticionado.

Se solicitan por la acusación particular de los familiares de los fallecidos Ana María-y Florencio varias partidas indemnizatorias en concepto de lucro cesante por entender que: - Fidela esposa de Florencio, mantenía una dependencia económica respecto de su esposo, que se acredita en base a los siguientes documentos: Documento 01 Declaración IRPF Ejercicio 2016 y 2017. Florencio Documento 02 Declaración IRPF Ejercicio 2016 Fidela.

- Jon: Hijo de Florencio, mantenía una dependencia económica respecto de su padre, que se acredita en base a los siguientes documentos: Documento 01 Declaración IRPF Ejercicio 2016 y 2017 de Florencio Documento 07 Matrícula Universitaria Curso 2017-18 de Jon

- Antonieta: Madre de Ana María, mantenía una dependencia económica respecto de su hija, que se acredita en base al doc 3 Informe Grado Dependencia Concepción, Documento 04 Reconocimiento e informe médico Dependencia , Documento 05 IRPF 2015 Antonieta, Documento 06 IRPF 2016 Ana María Documento y doc. 08 Pensión de Antonieta.

- Berta: Madre de Florencio, mantenía una dependencia económica respecto de su hijo, que se acredita en base a los siguientes documentos Documento 09 Certificado Seguridad Social Pensión Viudedad y Jubilación 2017-2019 de Juan Pablo Documento 01 Declaración IRPF Ejercicio 2016 y 2017 de Florencio Documento 10 Copia DNI y Libro de Familia de Berta.

Peticionándose también a favor de Emma y Vidal sin especificar de quien eran dependientes ni aportar documentación alguna al respecto.

Estimándose en las partidas que por dicho concepto se reclaman respecto de Fidela, Jon y Berta en base a la documental relacionada en el acontecimiento 719 y contenida en los siguientes acontecimientos hasta el 729 y referente a las declaraciones de IRPF de Ana María, Fidela, Florencio, pensiones de Berta .

No se estima la referente a Antonieta, por el mismo motivo expuesto respecto del perjuicio excepcional, desconociéndose si la misma falleció a los seis meses del accidente, así como que se la concede una partida por discapacidad, y atendido lo exigente y minucioso del calculo que exigen las tablas del baremo de la ley de circulación para su concesión, que obliga a detraer las pensiones públicas percibidas y no habiéndose especificado por parte de la acusación la razón de ser de las cuantías solicitadas no procede su abono, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia fueran aportados y especificadas las partidas reclamadas.

Personas civilmente responsables son el acusado, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora HELVETIA S.A y la subsidiaria de las mercantiles Agetrans Demetrio e Hijos SL y Laudate Alquiler España S.L.

Respecto a la responsabilidad civil subsidiaria de LAUDATE, su representación letrada alega como causas exoneradoras de la misma la influencia de sustancias en la conducción, así como su extinción, acompañando como documento nº 1, información actualizada del Registro Mercantil y como documento nº 2, publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de la disolución y extinción de LAUDATE ALQUILER ESPAÑA S.L

Respecto de la primera causa, la misma decae en el momento en que se absuelve por del delito del art 379 cp. al acusado, debiendo darse por reproducidos los argumentos esgrimidos en el fundamento segundo. En cuanto a la extinción de la sociedad, la STS (Pleno) núm. 324/2017, de 24 de mayo razona que: " a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación".

Ulteriormente, la Resolución de la DGRN de 30 de agosto de 2017 razona que: «El Tribunal Supremo ha venido manifestando que en estos supuestos hay una situación de personalidad controlada. Así las Sentencias de 4 de junio de 2000 y 27 de diciembre de 2011 - - señalan que, como entiende la doctrina más autorizada, al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo sino meramente declarativo." Y, a continuación, concluye: "La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir ( STS 25-7-2012).»

Por lo tanto, resuelta la controversia sobre la capacidad de obrar de la sociedad extinguida o con los asientos registrales cancelados, acogiéndose la interpretación que conlleva la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes, Laudate S.L. debe responder como responsable civil subsidiario.

SEXTO. Se solicita por las acusaciones particulares la condena al pago a la aseguradora

Helvetia de los intereses moratorios recogidos en el art 20 LCS . Al respecto Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 27 de septiembre de 2023 refiere que "... la regla general es la indemnización por mora y sólo excepcionalmente se exonerará de la misma a la aseguradora que, como se desprende de la norma, pruebe que no pagó por causa justificada o que no le era imputable, teniendo en cuenta que la propia existencia del proceso no puede tomarse como excusa para no pagar)...".

Añade la sentencia que, en consonancia, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero, 116/2020, de 19 de febrero, 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio, entre otras muchas).

A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del articulo 20 LCS, en la redacción dada por la DA Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, nuestro Tribunal Supremo (por citar las SSTS de 16/03/10 o de 01/02/11) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, se viene reconociendo que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, en relación con la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio mayoritario, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación, de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, 1 de octubre de 2010, 1 de febrero de 2011, etc.).

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS.

En el caso se autos se dará distinta solución a cada una de las acusaciones particulares: respecto de la cantidades objeto de condena a favor de la acusación particular de Felicisima y Domingo, al no haberse alegado por la compañía aseguradora HELVETIA excepción alguna y no apreciándose la menor causa que pueda justificar su completa pasividad desde la fecha del accidente, siendo relevante que estando constituida dicha aseguradora como parte del procedimiento días después del siniestro, constando reclamación del letrado en fecha el 12 de abril de 2019 ( folio 1309) y datando los informes forense de 2 julio y 30 de agosto del 2019, no es hasta 12-11-20 (folio 1576) cuando se les hace el ofrecimiento a raíz de lo interesado por el fiscal el 6-10-20 (folio 1575) produciéndose las consignaciones (folio 1610) en fecha 13-11-2020, aceptando las misma en 23-11-2020 con la reserva respecto de las cuantías.

Por lo que, en el presente caso resulta procedente la aplicación del art 20 LCS respecto de las cantidades asignadas en concepto de responsabilidad civil a ambos perjudicados, ya que ni la realidad del siniestro, ni vigencia y objeto de cobertura del seguro fueron controvertidos, no alegándose causa alguna para dejar de indemnizar a los perjudicados. Y, aunque la estabilidad lesional de la Sra. Felicisima fuera en julio del 2019, datando mes más tarde la de su hijo Alonso ( folios 1513 y ss) perfectamente pudo la compañía efectuar una oferta motivada explicando las razones de no indemnizar las secuelas por ejemplo, y poniendo a disposición del accidentado adelantar una cantidad estimativa de los perjuicios aunque luego y a medida que se fueran fijando las lesiones y secuelas fueran adelantando otras cantidades.

Dichos intereses serán de aplicación desde la fecha del siniestro 7-10-2017 hasta la con signación de fecha 13-11-2020 a las cuantías totales, procediendo el devengo de la cantidad resultante de restar a las cantidades a abonar señaladas en el fundamento quinto las ya consignadas.

En cuanto a la imposición de dicho interés respecto de las cantidades asignadas a los familiares de la familia Jon Fidela Edemiro Carla Vidal Florencio Enma Miriam Emma Alvaro, no se estima procedente la aplicación de los intereses del art 20.3 LCS, ya que obra en el acontecimiento 322 oferta motivada de fecha 8-1-2018 , así como la consignación en el acontecimiento 246 por parte de la aseguradora Helvetia en fecha 12-2-18 de un total de 470 mil euros a favor de siete perjudicados adjudicándose el 6-3-2018. Ciñéndose la discrepancia con las cantidades que solicitaba la acusación particular al concepto indemnizatorio de perjuicio excepcional, así como a la inclusión dentro de los beneficiarios de la figura de los " allegados" a los fallecidos. Entendiendo que Helvetia asume y realiza en plazo la oferta motivada, así como la consignación de unas cantidades suficientes.

Que la cantidad fijada finalmente en sentencia sea distinta de la consignada no supone una imposición de los intereses de demora cuando consta en las actuaciones probada que la suma consignada se determinó en su momento con arreglo a las circunstancias concurrentes en ese caso, no existiendo mala fe, ni conducta inapropiada de la aseguradora, al no tener obligación de consignar mayor cantidad, ajustándose a las indemnización que en su día fueron peticionadas por el ministerio público, y respecto de las cantidades correspondientes al perjuicio excepcional concedidas en la presente resolución, se entiende procede la excepcionalidad del apartado 8º del art. 20 LCS ya que la determinación de la causa de la obligación del pago ha venido realizada por este el órgano judicial, no siendo una cuestión ni pacífica ni controvertida, contando con límites poco diáfanos y definidos.

Así, respecto de las cantidades a abonar a Felicisima y Domingo procede la condena al abono de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta la fecha de las consignaciones en relación con las cantidades consignadas por la entidad aseguradora y la impuesta en esta resolución detrayendo las consignadas hasta su efectivo pago.

SEPTIMO: Según el artículo 123 del mismo cuerpo legal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley al responsable criminalmente del delito o falta, procediendo por tanto la condena en costas al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares. La regla general es que dentro de la condena genérica en costas deben incluirse también las devengadas por la acusación particular, condena que no requiere de especial motivación, siendo, por el contrario, su exclusión la que precisa de específica justificación. La doctrina de la Sala Segunda ha superado el criterio de la "relevancia" de actuación, y atiende al más objetivo de la homogeneidad, constituyendo doctrina consolidada y generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no sucede en caso que nos ocupa.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo condenar y condeno a D. Laureano como autor criminalmente responsable de CINCO DELITOS DE HOMICIDIO IMPRUDENTE Y OCHO DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de conductor por tiempo de cinco años con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.

El acusado, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora HELVETIA S.A y la subsidiaria de las mercantiles Agetrans Demetrio e Hijos SL y Laudate Alquiler España S.L, indemnizarán:

- A Fidela :

· por el fallecimiento de su hermana Ana María: por perjuicio básico, 15.037,50 euros; por daño emergente, 401 euros, por perjuicio excepcional 3759,37 euros total 19.442,87 euros

·Por el fallecimiento de su esposo Florencio: por perjuicio básico, 102.255 euros; por daño emergente, 401 euros; por lucro cesante, 24.667 euros, por perjuicio excepcional 23.308,12 euros.

·Por el fallecimiento de su hija Carla: por perjuicio básico, 70.175 euros, por perjuicio particular como perjudicado único de su categoría: 17.543,75 euros; por daño emergente, 401 euros y 17.543,75 euros por perjuicio excepcional.

-A Edemiro :

·por el fallecimiento de su hermana Ana María: por perjuicio básico, 15.037,50 euros y por daño emergente 401 euros, por perjuicio excepcional : 3.759,37€ Total 19.197,87 euros.

-A Antonieta.

· por el fallecimiento de su hija Ana María: por perjuicio básico 40.100 euros; por perjuicio particular como perjudicado único de su categoría 10.025 euros, por daño emergente 401 euros, por discapacidad de Antonieta: 10.025€ conforme al acontecimiento 723.

· Por el fallecimiento de su nieta Enma (como abuela materna en la posición de su hija fallecida Ana María), por perjuicio personal básico 20.050 euros, por daño emergente 401 euros, perjudicado único en su categoría: 5.012,50€ .

-A Jon

·por el fallecimiento de su padre Florencio: por perjuicio básico 50.125 euros, como perjudicado único de su categoría (al fallecer su única hermana Carla) 12.531,25 euros, por daño emergente, 401 euros por lucro cesante la cantidad de 13.660 euros, por perjuicio excepcional 12.531,25€.

·Por el fallecimiento de su hermana Carla: por perjuicio básico, 20.050 euros; como perjudicado único de su categoría, 5.012,5 euros, por daño emergente 401 euros, por perjuicio excepcional: 5.012,5 euros

-A Emma por el fallecimiento de su hermano Florencio, por perjuicio personal básico 15.037,50 por daño emergente 401 euros.

-A Vidal por el fallecimiento de su hermano Florencio, perjuicio personal básico 15.037,50 por daño emergente 401 euros.

-A Berta:

· por el fallecimiento de su hijo Florencio: por perjuicio básico, 40.100 euros, como perjudicado único de su categoría 10.025 euros y 401 euros por daño emergente, por lucro cesante: 648€.

·Por el fallecimiento de su nieta Carla (al ocupar su posición por fallecimiento de su hijo Florencio): por perjuicio básico, 20.050 euros y por daño emergente, 401 euros, perjudicado único en su categoría: 5.012,50€

A Anton en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por los daños causados en el móvil de su propiedad

-A Cayetano en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por los daños de su vehículo.

De todas estas cantidades, que habrán de ser actualizadas conforme a lo dispuesto en los arts. 40 y 49 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, deberán detraerse las ya abonadas, devengando los intereses del ar 576 LEC.

-A Felicisima

*por las lesiones: 221 días de perjuicio personal básico x 31,05 € = 6.862,05 € 292 días de perjuicio personal moderado x 53,81€ = 15.712,52 € 19 días de perjuicio personal grave x

77,61 € = 1.474,59 € 6 días de perjuicio personal muy grave x 103,48 € = 620,88 €

*por secuelas = 34 puntos = 54.574,11 € 8 puntos por perjuicio estético = 7.010,73 €

* Pérdida de calidad de vida leve = 8.000 €

* Intervenciones quirúrgicas: -1ª Intervención quirúrgica (10/10/17) 3/5 riesgo quirúrgico y riesgo anestesio alto) = 1.159,01 € 2ª Intervención quirúrgica (24/11/18) 3/5 riesgo quirúrgico, y riesgo anestésico bajo = 910,65 €, 3ª Intervención quirúrgica (07/12/18) 2/5 riesgo quirúrgico y riesgo anestésico bajo = 662,29 €.

*Partidas reconocidas y abonadas por la aseguradora Helvetia en concepto de Gastos fisioterapia = 4.410,00 € Gastos odontología = 560,00 € Gastos neurología = 425,00 € Gastos psiquiatría = 70,00 € Gastos neurología = 80,00 € Cuotas de seguridad social correspondiente a contratación de ayuda de terceros = 721,00 € Nóminas correspondientes correspondiente a contratación de ayuda de terceros = 3.200,00 €

*Respecto de la ropa y objetos que portaban: Pantalón = 29,95 € Sujetador = 27,92 € Pendientes = 69,00 € Calzado = 99,00 € Teléfonos móviles = 311,99 € Tablet = 199,00 euros.

-A Domingo:

* por las lesiones 178 días de perjuicio personal básico x 30,08 € = 5.354,24 .€ 21 días de perjuicio personal moderado x 52,26 € = 1.097,46 € 8 días de perjuicio personal grave x 75,38 € = 603,04 € 3 días de perjuicio personal muy grave x 100,50 € = 301,50 €

10 puntos de secuelas físicas = 10.384,15 €

Intervención quirúrgica = 1.608,01 € ,

Gastos psiquiatría = 170,00 € Gastos psicoterapia = 350,00 € Gastos farmacia = 83,45 €

Respecto de la ropa y objetos que portaba Gafas = 296,00 € conforme factura Pantalón = 24,47 € Camiseta = 29,95 € Cazadora = 49,95 € Zapatillas = 55,00 €

Dichas cantidades devengarán los intereses del art 20LCS desde la fecha del siniestro 7-102017 hasta la consignación de fecha 13-11-2020 procediendo el devengo de los mismo respecto de la cantidad resultante de restar a las cantidades a abonar señaladas en el fundamento quinto las ya consignadas.

La presente Sentencia NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, ante este juzgado para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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