Sentencia Penal 428/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 428/2024 Juzgado de lo Penal de Jerez de la Frontera nº 3, Rec. 363/2023 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 3

Ponente: ELENA GOMEZ SANTAMARIA

Nº de sentencia: 428/2024

Núm. Cendoj: 11020510032024100001

Núm. Ecli: ES:JP:2024:21

Núm. Roj: SJP 21:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

JEREZ DE LA FRONTERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 363/2023

SENTENCIA Nº 428/2024

En Jerez de la Frontera, a 17 de diciembre de 2024.

Vistos por mí Elena Gómez Santamaría, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, el juicio oral del PROCEDIMIENTO ABREVIADO 363/2023 dimanante de las Diligencias Previas 348/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera seguidos por presuntos DELITO DE MALTRATO HABITUAL Y MALTRATO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO en el que ha intervenido como acusación pública EL MINISTERIO FISCAL, como acusación particular Patricia representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Paullada Sevilla y asistida por la Letrada Dña. Ángelica María García Castillo, y como parte acusada Remigio representado por la Prcuradora Dña. María Dolores Flores Gavala y asistido por el Letrado D. Antonio José Aguilera Crespillo, dicto la presente SENTENCIA, en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado se recibieron los autos de Diligencias Previas 348/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, que se transformaron en su Procedimiento Abreviado 171/2022, en el que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon escrito de acusación contra Remigio. Abierto el Juicio Oral la Defensa presentó escrito de calificación provisional y se elevaron las actuaciones a este Juzgado para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones el día 7 de noviembre de 2024, a las 9:45 horas, se celebró el acto del juicio con la asistencia del Ministerio Fiscal, la Lerado de la acusación particular, el acusado y su Letrado.

En este acto se practicaron las pruebas propuestas que se estimaron pertinentes con el resultado que consta en acta.

TERCERO.- Practicada la prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la condena del acusado Remigio como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 del Código Penal, dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal y dos delitos de maltratoen el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificaitvas de responsabilidad criminal, a las siguentes penas:

A) Por el delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 del Código Penal las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Patricia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro lugar donde ella se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años.

B) Por cada uno de los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal las penas de ocho meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Patricia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro lugar donde ella se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

C) Por cada uno de los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal las penas de once meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Patricia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro lugar donde ella se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Más las costas procesales.

La Letrada de la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la condena del acusado Remigio como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 del Código Penal, dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal y dos delitos de maltratoen el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circuntancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, a las siguentes penas:

A) Por el delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 del Código Penal las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Patricia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro lugar donde ella se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años.

B) Por cada uno de los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal las penas de diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Patricia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro lugar donde ella se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

C) Por cada uno de los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal las penas de doce meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Patricia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro lugar donde ella se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Más las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnziar a Patricia en la cantidad de tres mil euros (3.000,00 €) como consecuencia de las secuelas psicológicas que ha sufrido, siendo de aplicación el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Letrado de Remigio interesó una sentencia absolutoria en favor de su defendido.

CUARTO.- En fecha 13 de junio de 2021 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera dictó auto imponiendo a Remigio las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación con Patricia durante la tramitación del procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- El acusado Remigio (mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales y conocido artísticamente como " Culebras") inició en el año 2014 una relación sentimental con Patricia (conocida como " Pitusa") y fruto de la misma han nacido dos hijos, Carlos y Flor, que actualmente son menores de edad (nacidos en NUM001 de 2016 y NUM002 de 2018, respepctivamente).

Durante la relación sentimental la Sra. Patricia y el acusado han convivido juntos en la casa en la que él tiene fijada su residencia sita en República Dominicana. Además, ella le ha acopañado a él en varios de sus viajes profesionales.

SEGUNDO.- Durante el tiempo que duró la relación sentimental la Sra. Patricia ha sido dependiente económicamente del acusado.

En su estancia en República Dominicana la Sra. Patricia nunca dispuso de una tarjeta ni una cuenta bancaria propias y los gastos familiares (alimentación, vestido, empleada del hogar y cuidadoras de los hijos, atención médica, viajes a España,...) fueron sufragados en su integridad por el acusado.

Para el pago de los gastos ordinarios de la familia el acusado dejaba una tarjeta en el domicilio familiar para uso de todos los convivientes (Sra. Patricia e hijos mayores del acusado) y enviaba dinero que era gestionado fundamentalmente por Iván (hijo de la primera esposa y asistente personal del acusado), el cual, frecuentaba el domicilio y mantenía una relación fluida con la Sra. Patricia.

TERCERO.- Cuando la Sra. Patricia se quedó embarazada de su primer hijo la relación sentimental comenzó a deteriorarse y las discusiones entre ellos, motivadas en parte por las supuestas relaciones del acusado con otras mujeres, se volvieron frecuentes.

En el marco de estas discusiones, en las que ambos se gritaban mutuamente el acusado con menosprecio hacia la persona de la Sra. Patricia le ha proferido en diversas ocasiones las expresiones "puta", "maldita perra", "desgraciada", "cómete mis mierdas con nata" y le ha llegado a echar de la casa o de la habitación como forma de desprecio.

CUARTO.- No ha quedado probado que la relación sentimental del acusado y la Sra. Patricia ha sido una relación asimétrica en la que ha existido una situación de dominación y sometimiento por parte de él hacia ella.

Tampoco ha quedado probado que el acusado ha fiscalizado los gastos y el dinero del que podía disponer la Sra. Patricia como forma de controlar, dominar y coartar su libertad.

QUINTO.- En el verano del año 2017 encontrándose hospedados en el hotel " DIRECCION000", en DIRECCION001, se entabló una discusión acalorada entre el acusado y la Sra. Patricia como consecuencia de que él quería salir y ella le exigía que se quedara con ella y con su hijo. En el marco de esta discusión, la cual transcurrió tanto por las zonas comunes del hotel como dentro de la habitación, el acusado le recriminó a la Sra. Patricia el comportamiento que estaba teniendo y encontrándose los dos dentro de la habitación el acusado le propinó a la Sra. Patricia una bofetada en la cara.

SEXTO.- La noche del día 7 de julio de 2019, después de un concierto del acusado en DIRECCION002 (Girona), estando en la habitación de un hotel y como consecuencia de un mensaje que él había recibido, se entabló un enfrentamiento verbal acalorado entre la Sra. Patricia y el acusado.

En el marco de este enfrentamiento acalorado el acusado le propinó a la Sra. Patricia un empujón que la hizo caer al suelo y estando tirada en el suelo el acusado le siguió dando golpes y patadas por el cuerpo, sin que hayan quedado objetivadas lesiones físicas.

SEPTIMO.- Aproximadamente en el mes de noviembre de 2020, sin poder precisar la fecha exacta, estando conviviendo juntos con los hijos en una casa en DIRECCION001, la Sra. Patricia le recriminó al acusado que estuviera consumiendo drogas delante de los niños y éste reaccionó contra ella agarrándola del cuello y diciéndole "me cago en tus muertos".

OCTAVO.- No ha quedado probado que en el mes de agosto de 2017 cuando la Sra. Patricia estaba con su hijo en brazos esperando un vuelo en el aeropuesto de Punta Cana el acusado se acercó a ella, le agarró del brazo y la zarandeó al tiempo que le recriminaba que se fuera de viaje.

Fundamentos

PRIMERO.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA

El Tribunal Constitucional desde la STC 31/1981, de 28 de julio tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de cosas, también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas. para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, F. 2; 161/1990, de 19 de octubre, F. 2; 303/1993, de 25 de octubre, F. 3; 200/1996, de 3 de diciembre, F. 2; 40/1997, F. 2; 2/2002, de 14 de enero, F. 6, y 12/2002, de 28 de enero, F. 4). Por ello, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal ( artículo 741 de la LECrim) y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuarla, para lo cual se hace siempre necesario que la evidencia que origine un resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en el mismo tuvo el acusado.

SEGUNDO.- VALORACION DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO

Los hechos declarados probados son el resultado del análisis conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio; pruebas, que por las propias circunstancias que rodean los hechos enjuiciados (dimensión internacional del acusado, posible interés de allgunos de los testigos en el resultado del procedimiento, momento de la interposición de la denuncia,..) su valoración resulta extraordinariamente compleja.

Por su especial relevancia, se hace necesario estudiar de forma pormenorizada la declaración de Patricia en calidad de testigo/perjudicada pues esta prueba es la principal priueba de cargo practicada contra el acusado y sobre la que se asientan de forma principal los hechos que han sido declarados probados. En concreto, se trata de valorar si la declaración de la Sra. Patricia ha reunido los tres requisitos establecidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo bastante para destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado esto es, persistencia en la incriminación, existencia de móviles espurios que hagan dudar de su veracidad y la concurrencia de elementos objetivos que corroboren su versión. En el presente caso, la declaración de la Sra. Patricia ha sido clara, congruente, coherente y coincidente con lo manifestado en su denuncia, ante el Juzgado de Instrucción y también ante los profesionales del Instituto de Medicina Legal (IML). Por ello, la declaración se considera plenamente persistente.

La segunda cuestión a valorar es si la declaración de la Sra. Patricia ha respondido a un móvil espurio que haga dudar de su veracidad pues ella misma ha manifestado (aprox. minuto 18 del video 2) que interpuso denuncia en un contexto de angustia económica (debía meses de alquiler y el acusado solo le había pasado cuatrocientos euros), que pretendía llegar a un acuerdo con el acusado y que el detonante de su denuncia fue que éste le manifestó "yo solo quiero gozar con mis niños y como me des mucho por saco vengo con Antonio y te quito a los niños". Pues bien, en el contexto anterior y aún teniendo en cuenta que la Sra. Patricia y el acusado llevaban más de seis meses sin ningún contacto físico, lo cierto es que de su declaración no se han intuido móviles espurios de resentimiento o venganza hacia el acusado por el fracaso de la relación sentimental ni tampoco una intención de arruinar su carrera profesional por no sucumbir a sus exigencias económicas. La espontaneidad de sus manifestaciones, la circunstancia de que su declaración haya sido congruente con lo narrado ante los profesionales del IML y el hecho de que las prueba psicométricas realizadas por éstos concluyan "En este caso la peritada no simula al igual que no describe sintomatología psicológica" y "en las escalas de validez y fiabilidad la peritada ha respondido obteniendo un perfil interpretable, válido y fiable" impiden sospechar que la Sra. Patricia ha simulado o faltado intencionalmente a la verdad en el relato de su testimonio.

La tercera cuestión a resolver es si del resto de pruebas practicadas en el acto del juicio se han desprendido elementos objetivos que corroboren la versión de la Sra. Patricia y esta cuestión resulta extraordinariamente compleja en supuestos como el ahora enjuiciado en el que los hechos han ocurrido en la esfera privada o ante testigos que pueden resultan parciales por su relación familiar, afectiva y/o económica con alguna de las partes, no existen partes facultativos que objetiven lesiones físicas y los informes periciales aportados por posibles secuelas psicológicas han arrojado resultados contradictorios. A esta complejidad se unen la antigüedad de algunos de los hechos enjuiciados, la imprecisión en su descripción en el tiempo y que varios de ellos ocurrieron fuera del territorio español.

Así las cosas, una valoración respetuosa con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado exige que solo puedan considerarse acreditados los hechos descritos por la Sra. Patricia que vengan corroborados por un elemento objetivo externo o periférico que lo avale. No se desconoce la dificultad de la prueba de algunos de los hechos objeto de enjuiciamiento pero presuponer en contra del acusado que los hechos sucedieron en la forma relatada por la víctima vulnera el derecho de defensa. Además, las posibles dudas sobre si efectivamente ocurrieron los hechos enjuiciados deben resolverse siempre aplicando el principio "in dubo pro reo".

Analizada de forma singular la declaración de la Sra. Patricia y avanzada la valoración que se va a hacer de esta prueba pasamos a analizar de forma pormenorizada cada uno de los hechos declarados probados:

1.- El HECHO PRIMERO resulta acreditado con la hoja histórico penal del acusado Remigio.

Además, que el acusado y la Sra. Patricia han mantenido una relación sentimental, que ésta se inició en el año 214 y que ambos han convivido juntos durante sus viajes profesionales y en República Dominicana son hechos por él reconocidos.

2.- El HECHO SEGUNDO se desprende de las distintas declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio.

La dependencia económica de la Sra. Patricia, que ésta no dispuso de una tarjeta ni cuenta bancaria propias en República Dominicana y que los gastos familiares se pagaban con una tarjeta del acusado son hechos reconocidos también por el propio acusado.

3.- El HECHO TERCERO resulta acreditado con los siguientes medios de prueba:

a) Que cuando la Sra. Patricia se quedó embarazada del primer hijo larelación sentimental comenzó a deteriorarse y que las discusiones, motivadas enparte por las supuestas relaciones del acusado con otras mujeres, se volvieronfrecuentes es un hecho descrito por la Sra. Patricia y corroborado por el propio acusado, el cual, ha descrito los tres últimos años de relación como un "infierno" a causa de los celos de ella.

b) Que en las discusiones entabladas entre ellos se gritaban mutuamente resulta acreditado con la declaración de la Sra. Patricia, la cual, ha reconocido que alguna vez lo ha insultado en público igual que él a ella; con la declaración del testigo Iván, el cual ha manifestado que la relación entre ellos era tensa, que los dos tenían carácter y que ella le ha humillado y gritado en público a él;; con la declaración de la testigo Blanca, la cual, ha afirmado que fue ella la que montó "un pollo" al acusado; y con la declaración de la testigo Coro, la cual, ha afirmado que ha presenciado como ella ha perdido los nervios contra el acusado por motivo de celos.

c) Que en el marco de las discusiones acaloradas el acusado conmenosprecio hacia la persona de la Sra. Patricia le ha proferido en diversasocasiones las expresiones "puta", "maldita perra" "desgraciada", "cómete mismierdas con nata" y le ha echado de la casa o de la habitación como forma dedesprecio resulta acreditado con la declaración de la Sra. Patricia,, la cual, ademas de ser totalmente persistente, ha venido corroborada con los siguientes medios de prueba:

- Con la declaración de la testigo Fátima (madre de la Sra. Patricia), la cual, ha narrado como las echó a las tres de la casa en el marco de una discusión ocurrida en Punta Cana y que el acusado le dijo "iros, que si no yo a tu hija le meto una "tragantá"". - - Con la declaración de la testigo Lucía (tía de la Sra. Patricia), la cual, corroborando la versión de la Sra. Patricia ha afirmado que ha escuchado proferir esas expresiones al acusado, que son expresiones habituales de él, que el acusado ha tratado mal a Pitusa en público pero como lo hace con su "guasa" y "como es él" todo el mundo lo ve normal y "no le echa cuenta". Además, ha narrado un episodio en el que en el marco de una discusión en Punta Cana el acusado le echó a ella, a Pitusa y a su madre de la casa. - - De las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre la Sra, Patricia y el testigo Iván, y que fueron admitidas como prueba documental, de las cuales se desprende que el acusado en distintas ocasiones ha echado a la Sra. Patricia del lugar donde ambos se encontraban como forma de desprecio En estas conversaciones la Sra. Patricia se lamenta de forma recurrente que el acusado la insulte o le profiera desprecios sin que su interlocutor se sorprenda en absoluto de tales comentarios. En estas conversaciones la Sra. Patricia le ha contado en varia ocasiones a Iván que el acusado le ha insultado y le ha echado del lugar donde él estaba. Ejemplo: Conversación de 13 de octubre de 2019 Pitusa manifiesta "Y me insulta y me bloquea" Conversación del 2 de enero de 2020 "me dijo marquesa y desprecios", "me echó de la habitación", "me echó", "no me dijo coge tus cosas y vete", "pero si me dijo recoge mis cosas que me voy". Conversación del día 9 de enero de 2020: "que cuando las cosas se desbordan él no sabe como afrontarlas...me ha echado de la habitación y me fui", "el otro día me echó de la habitación" "hoy también". Conversación de 25 de febrero de 2020 "Me hablaba muy mal anoche y me decía que yo no tendría éxito en la vida que buena sería yo para tener éxito y más cosas.... de los niños....y le dije que como podía hablar así que él era una persona grande pero no que no era dios".... "Solo que como habla por encima no me podía defender de ninguna manera y alzar la voz insultar o imponerme yo"... "Mi presencia lo pone mal así que haber adonde me meto hoy con él", "Mientras se me trate así yo no voy a estar bien" "De Culebras con malas palabras de Culebras y desprecios y demás". Conversación del 22 de noviembre de 2020 "Que ha pasado Pitusa? Culebras está pegando unos gritos... "Que recoge todo que se va y que la va a liar".

Respecto a esta prueba debe señalarse que aunque las conversaciones no han sido cotejadas pues se admitieron únicamente como prueba documental el Sr. Justo (interlocutor de la Sra. Patricia) ha declarado sobre las mismas en el acto del juicio, no ha negado haber mantenido tales conversaciones y ha intentado explicar el contexto de algunas de ellas.

- Por último debe señalarse que los videos reproducidos durante la declaración de la testigo Fátima ante el Juzgado de Instrucción no han sido valorados para tener por acreditado este hecho pues no consta su cotejo (se trató de un mensaje reenviado sin determinar su procedencia, la fecha y circunstancias de su creación). Tampoco el acusado se ha pronunciado de forma expresa sobre su autoría. -

4.- El HECHO CUARTO, en concreto, que no ha quedado probado que larelación sentimental del acusado y la Sra. Patricia ha sido una relaciónasimétrica en la que ha existido una situación de dominación y sometimientopor parte de él hacia ella es el resultado de la siguiente valoración de las pruebas: 1º/ Es la conclusión definitiva a la que han llegado todos los profesionales expertos del IML que han participado en la confección del informe de la UVIVG,. En concreto, en este informe se establecen las siguientes conclusiones "Que Dña. Patricia ha sido valorada como presunta víctima de violencia por la UVIGV del IML de Cádiz", "Que dicho reconocimiento no arrojan suficientesdaos compatibles con un proceso de Violencia de Género, entendido como proceso de dominio del hombre sobre su pareja femenina más allá de la agresión/es objeto de denuncia", " Que no se evidencia indicadores de una relación asimétrica con eldenunciado donde haya existido dominación y sometimiento por alguna de laspartes", "Que en el momento del reconocimiento no existen lesiones físicas recientes ni secuelares. No existiendo documentos médicos que acrediten la existencia de lesiones físicas", "Que la ausencia de una dinámica característica de violencia de género no excluye la posible ocurrencia de conductas agresivas por parte del denunciado hacia la denunciante", "Que en la evaluación del estado psicológico de la peritada, se observa que no aparece sintomatología psicológica ni alteración emocional, cognitiva ni conductual. No secuelas", "Que no se han detectado indicadores sociales de violencia de género. Asimismo tampoco se aprecia aislamiento familiar".

Cierto es que en el acto del juicio se ha puesto de manifiesto una irregularidad formal en la confección del informe pues en su elaboración la entrevista del acusado se hizo por videoconferencia y no de forma presencial; no obstante, los distintos profesionales se han ratificado en sus conclusiones, han afirmado que las mismas provienen fundamentalmente de las propias manifestaciones de la Sra. Patricia en el momento de su entrevista y no se ha determinado en que forma ha podido influir negativamente en las conclusiones la irregularidad advertida.

2º/ El informe aportado por la acusación particular confeccionado por las Psicólogas Forenses Dña. Sabina y Dña. Sonsoles en fecha 3 de noviembre de 2024 sobre el estado psicológico y las posibles secuelas sufridas por la Sra. Patricia como supuesta víctima de violencia de género, no desvirtúa la conclusión del informe de la UVIGV pues se trata de un informe parcial que se ha confeccionado sin realizar una entrevista personal al acusado ni tampoco analizar sus rasgos de personalidad. No se cuestiona que la Sra. Patricia puede estar sufriendo un proceso de victimización secundaria como consecuencia de la transcendencia pública del acusado ni tampoco que de su relación sentimental con él le han podido derivar efectos psicológicos; no obstante, la falta de un estudio completo sobre la personalidad del acusado (tanto en la esfera pública como privada) y de su relación y trato con su entorno personal, familiar, profesional y de ocio, impiden tener por acreditado que las secuelas psicológicas descritas en este informe son consecuencia directa y exclusiva de que la Sra. Patricia ha sufrido un proceso de dominación y sometimiento durante su relación sentimental con el Sr. Remigio.

3º/ Aunque el ambiente hostil en la relación sentimental ha quedado plenamente acreditado pues tanto el acusado como la Sra. Patricia han descrito sus últimos años como un "infierno" ello no es bastante para tener por probada la existencia de una situación de dominación y sometimiento por parte del acusado hacia ella. Así:

- La Sra. Patricia ha narrado haber vivido una situación de temor y ansiedad continuado como consecuencia de la "sobrerreacción" del acusado. Pues bien, en la medida que no se ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar los actos concretos de "sobrerreacción" ni tampoco la forma y el tiempo real de convivencia de la pareja no es posible tener por probado ni los actos de "sobrerreacción" ni tampoco el carácter "permanente" del estado de angustia relatado. Esta falta de prueba, unida a la conclusión rotunda del informe de la UVIGV, impide poder establecer una relación de causalidad directa entre ese sentimiento descrito por la Sra. Patricia con una posición de dominación y sometimiento por parte del acusado. Debe señalarse que el informe de la UVIGV describe que la peritada no refirió violencia ambiental y en el acto del juicio la Sra. Patricia ha lamentado lo sola que se encontraba en República Dominicana porque el acusado estaba de viaje y había espacios temporales en los que no sabía nada de él. - - La Sra. Patricia ha narrado haber pasado un miedo constante sobre lo que podía pasar con ella y con sus hijos y que el detonante de su denuncia fue que el acusado le amenazó con llevarse a los niños a República Dominicana. Pues bien, partiendo de que las discrepancias entre los progenitores sobre el lugar de residencia de los menores son legítimas y pueden resolverse en cualquier momento en el marco del correspondiente procedimiento de familia, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que permita tener por acreditado que las presuntas manifestaciones del acusado a la Sra. Patricia trascendían más allá de las meras discrepancias y que tenían por objeto coartar su libertad. Una vez estudiadas todas las pruebas practicadas llama poderosamente la atención que se hayan aportado tres años de conversaciones entre la Sra. Patricia y el testigo Sr. Iván y sin embargo no se haya presentado ninguna conversación directa de la Sra. Patricia con el acusado en la que éste haya proferido las expresiones relatadas en el acto del juicio "como vas a destrozar una familia,","Tú como gitana deberías estar a mi lado" o "te quito a los niños" como forma de hacer daño. presionar o coartar a la Sra. Patricia en su decisión de regresar a España. - - La Sra. Patricia ha narrado de forma recurrente la humillación constante a la que le ha sometido el acusado como consecuencia de su relación con otras mujeres, el miedo continuado a sufrir una infección por contagio y la vergüenza que le ha supuesto tener que reconocer esta situación en su entorno más cercano. Pues bien, sea cual sea la empatía que puede suscitar la Sra. Patricia cuando describe sus experiencias vividas lo cierto es que las presuntas infidelidades como posible forma de violencia psicológica sobre la víctima exceden de lo que ha sido el objeto de este procedimiento. Ninguno de los escritos de acusación describió las infidelidades como una forma de acto vejatorio contra la Sra. Patricia ni tampoco éstas han sido objeto de prueba alguna. - - La Sra. Patricia ha manifestado que se mantuvo en la relación sentimental a pesar de las experiencias vividas porque "estaba muy enamorada, quería formar una familia y quería luchar por el". De esta afirmación, pero en general de todo el relato de la Sra. Patricia, se ha desprendido que a medida que la relación sentimental se va deteriorando ella misma continúa "voluntariamente" al lado del acusado y va aceptando y/o aguantando una serie de situaciones en las que se siente degradada. Es evidente que esta aceptación prolongada en el tiempo de situaciones de desprecio es una forma de sumisión por parte de la Sra. Patricia a la persona del acusado. Ahora bien, entre esta "situación de sumisión" que describe la Sra. Patricia y la "situación de dominación y sometimiento" que se ha declarado como no probada existe una línea muy fina que no siempre es fácil de delimitar en tanto exige valorar elementos tan complejos como son la voluntad y/o libertad de decisión de la persona. En este caso, habiendo concluido todos los profesionales expertos de la UVIGV que no se arrojan suficientes datos compatibles con un proceso de Violencia de Género entendido como proceso de dominación del hombre sobre su pareja femenina, juzgar la voluntad de la decisión de la Sra. Patricia de mantener o prolongar la relación sentimental trasciende del ámbito penal.

Tampoco ha quedado probado que el acusado ha fiscalizado los gastosy el dinero del que podía disponer la Sra. Patricia como forma de controlar,dominar y coartar su libertad por los siguientes motivos:

1º/ Los expertos de la UVIGV han determinado que "No se observa control ni limitación económica entendido como falta de equidad económica para cubrir necesidades básicas y/o limitación o no disposición de los ingresos familiares. No se aprecia en la denunciante lesión en el capital humano en cuanto a la merma en las posibilidades de mejora de su vida por fata de acceso a información, contactos y redes sociales".

2º/ No se ha practicado ninguna prueba de contenido económico (por ejemplo: cuantiá de los gastos familiares, cantidades de dinero concretas que el acusado dejaba para cubrir tales gastos...) que permitan valorar si realmente existió una fiscalización en los gastos familiares con objeto de coartar la libertad de la Sra. Patricia. Tampoco se ha practicado prueba alguna dirigida a probar que el acusado controló o limitó los gastos de la Sra. Patricia de forma distinta al resto de los convivientes de la casa (hijos más mayores del acusado y que han sido identificados como " Primitivo" y " Ricardo").

3º/ La acreditada dependencia económica de la Sra. Patricia no es en sí misma un acto de dominación y sometimiento por parte del acusado pues se trató de una opción libremente elegida por la pareja; y ello, sin perjuicio de reconocer la especial situación de vulnerabilidad en que queda la parte dependiente en caso de ruptura.

No obstante lo anterior, no puede desconocerse que de la propia declaración del acusado, pero también de todo el relato de la Sra. Patricia, se ha desprendido que siendo el Sr. Remigio consciente de que ella no quería continuar viviendo en República Dominicana no asumió de forma voluntaria, y en un contexto de dependencia económica de ella, el pago puntual y periódico de las cargas familiares derivadas de su deseo de trasladarse a vivir a DIRECCION001 (esto es, que habiendo descrito el propio acusado su relación sentimental con la Sra. Patricia como "un infierno", lo cierto es que nunca le facilitó el distanciamiento).

Esta circunstancia merece especial consideración pues no puede desconocerse que "dificultar la ruptura" es una de las formas mas groseras en las que se presenta la violencia psicológica. Pues bien, en este caso concreto en el que los profesionales expertos de la UVIGV han negado la existencia de una situación de control y limitación económica por parte del acusado sobre la Sra. Patricia y han concluido de forma rotunda que no se arrojan suficientes datos compatibles con un proceso de Violencia de Genero, trasciende de la órbita penal resolver si en el contexto de dependencia económica de la Sra. Patricia el acusado debió "facilitar el distanciamiento" asumiendo voluntariamente el pago de todos los gastos familiares que ella pretendía. Negado por los profesionales expertos de la UVIGV la existencia de un proceso de violencia de género las cuestiones relativas a las consecuencias paternofiliales y económicas de la ruptura de la relación sentimental quedan circunscritas al correspondiente procedimiento de familia.

4º/ Cuando en julio de 2020 la Sra. Patricia se instaló en España con sus dos hijos menores no intentó paliar su situación de vulnerabilidad económica impulsando el correspondiente procedimiento urgente de familia. Además, ha quedado probado que entre los meses de octubre y noviembre de 2020 la Sra. Patricia retomó su convivencia con el acusado en una casa en DIRECCION001.

5.- El HECHO QUINTO es el resultado de la valoración conjunta de las pruebas practicadas sobre el incidente en el hotel " DIRECCION000" y que han sido las siguientes:

1º/ El acusado ha manifestado que ese día Pitusa le gritó de forma acalorada, que él le pidió "por favor" que se comportara porque él era una persona pública y ha negado haberle propinado una bofetada.

2º/ La Sra. Patricia de forma totalmente persistente ha manifestado que el acusado quería salir y ella le exigió que se quedara con ella y con el hijo en el hotel, que estando en la habitación le pegó una bofetada en la cara. En instrucción, la Sra. Patricia manifestó que cuando ella le recriminó que no se quedara con su hijo el acusado se "cagó en sus muertos" que ella le replicó "pues yo en los tuyos" y que entonces el acusado respondió propinándole una bofetada.

3ºº/ La testigo Blanca ha afirmado que estaba alojada en el mismo hotel con ellos, que Pitusa le montó "un pollo" al acusado y que éste le pidió que se calmara porque él era un personaje público, que ella cogió el carrito de la hija de ellos (siendo que se trataba de un hijo), que no vio al acusado pegar una bofetada a Pitusa.

Pues bien, acreditado el enfrentamiento verbal acalorado entre el acusado y la Sra. Patricia (elemento periférico del hecho enjuiciado) goza de total veracidad la versión de ésta y se considera acreditado que él le propinó una bofetada. De las distintas declaraciones se desprende que el enfrentamiento verbal se inició porque ella le recriminó de forma acalorada que no se quedara con ella y con su hijo y también que la Sra. Patricia "perdió las formas" con su enfado hasta el punto de que la testigo reaccionó llevándose el carrito del bebé. Ahora bien, ante las dos versiones contradictorias resulta inverosímil que frente al estado de agitación de la Sra. Patricia el acusado reaccionara limitándose a pedirle "por favor" que se calmara, máxime, cuando la Sra. Patricia ya reconoció en instrucción que la bofetada fue consecuencia de que ella "se cagó en sus muertos" también. El hecho de que la testigo no viera la bofetada no impide tener por acreditada la realidad de los hechos enjuiciados porque ella misma ha reconocido que se centró en el carrito cuando la Sra. Patricia estaba montando "un pollo". Además, la Sra. Patricia ha manifestado de forma recurrente que la bofetada la recibió cuando los dos estaban dentro en la habitación.

6.- El HECHO SEXTO es el resultado de la valoración conjunta de las pruebas practicadas sobre el incidente ocurrido en DIRECCION002 y que han sido las siguientes:

1º/ El acusado ha manifestado que la Sra. Patricia montó un espectáculo por celos en el que llegó a enfrentarse con " Eva María" la productora y ha negado haber golpeado a la Sra. Patricia en el interior de la habitación.

2º/ La Sra. Patricia de forma totalmente persistente ha narrado que el episodio más fierte que ha vivido con el acusado fue cuando éste la empujó en un hotel en DIRECCION002 y que estando tirada en el suelo siguió propinándole puñetazos y patadas; que ella no se enfrentó a " Eva María" y que el origen de la discusión fue porque cuando ella estaba portando los efectos del acusado le llegó un mensaje de móvil remitido por " Eva María" en el que le dijo "Vamos a Marruecos" y que entonces cuando él llegó a la habitación le recriminó que también estuviera con ella.

3º/ Ha declarado en calidad de testigo Iván, el cual, ha afirmado que estando todos cenando en el hotel la Sra. Patricia se puso a gritar a " Eva María", que montó un espectáculo, que él la acompañó a la Sra. Patricia a su habitación y que no vio ninguna agresión por parte de Culebras. Además, ha afirmado que en sus mensajes sobre "fue muy fuerte lo ocurrido en Barcelona" se refería a que no podía permitir enfrentamientos con la Productora ni que se volviera a repetir un hecho similar.

4º/ Constan en las conversaciones de WhatsApp mantenidas por la Sra. Patricia con el Sr. Iván, las cuales no han sido negadas por éste los siguientes mensajes;

- El día 8 de julio de 2019, entre las 3:54 horas y las 9:07 horas: - Pitusa: " Iván si te puedo pedir algo", "Es que no puedo dormir sola" "Me siento muy mal".

Iván: "Yo me quedo contigo"

Pitusa: "No se que hacer", "Me duele el alma y el cuerpo".. "Dame el número de Eva María", "porfavor", "No la voy a liar", "Pero no es justo"... "Si no me lo das tu lo voy a buscar".

Iván: "Yo te lo doy ahora", "El teléfono"

Pitusa: "Volví a intentar arreglar las cosas y peor porque dice que en la pelea yo le quité el sello", " Iván no lo encuentro haber si cuando veas ves más que yo", "Estoy mal, ya no sé donde buscarlo". - El día 5 de diciembre de 2019, entre las 22:47 horas y las 23:30 horas: Iván: "Pero también es verdad que entiendo que tenga sus reparos en encontraros en Barcelona, tía, que la última vez fue muy fuerte", "y en ese viaje ibais a reencontraros"...

Pitusa: "Lo sé y no estoy enfocada en lo que paso"... "Porque yo ya le perdone de todas todas", "Y para mi se fumo eso y perdió todo conmigo", "El lo sabe", "Diga lo que diga... "Lo que para mí si es un misterio fue lo del sello"

Iván: "Que nunca apareció"... "... no puedo olvidarme de lo que pasó la otra vez con Camila además que es también la agente en este concierto".

- El día 11 de junio de 2021, a las 20:48 horas: - Iván: "...Todo esto que esta pasando está torpedeando directamente la única manera que tiene Culebras de ganar dinero (por fin tenía una agenda de conciertos para este año) y ya ha perdido a su único patrocinador y el concierto de mañana. Para cuando acabe el juicio no va a haber dinero ni manera de ganarlo ni para Segismundo y Flor ni para Ricardo y no va a tener sentido ninguna negociación". De estas conversaciones se desprende la realidad de la pelea (cosa no cuestionada), que el acusado perdió un sello en ella (al Sr. Iván no le extrañó el comentario de la Sra. Patricia en el mes de diciembre), que la Sra. Patricia justificó lo sucedido por el consumo de drogas del acusado y que el propio Sr. Iván calificó lo ocurrido como "muy fuerte".

5º/ Constan unidas al atestado policial las fotos remitidas por la Sra. Patricia con algún moratón y que ella explica que fueron consecuencia de la agresión del acusado. Estas fotos no fueron cotejadas y no consta acreditado la fecha ni el lugar en que se hicieron.

En el contexto anterior, acreditados los elementos periféricos de la pelea y la persistencia de la Sra. Patricia y el Sr. Iván en sus conversaciones espontáneas sobre la gravedad de lo sucedido resulta probado que en el marco de la discusión acalorada entablada entre ellos en el hotel en DIRECCION002 el acusado empujó a la Sra. Patricia y cuando estaba tirada en el suelo le propinó golpes y patadas por todo el cuerpo. Contribuyen a esta consideración el hecho de que los interlocutores hayan hecho doble referencia a la circunstancia de que el acusado perdió un sello en la pelea y que la Sra. Patricia justificara la agresión en lo que el acusado se había "fumado". Las explicaciones de las conversaciones dadas por el Sr. Iván en el acto del juicio resultan parciales e interesadas pues de su última conversación parece desprenderse tener un interés en el resultado del procedimiento.

Por último, debe señalarse que para llegar a esta conclusión no se han tenido en cuenta las fotografías aportadas junto al atestado policial pues al no constar probada la fecha y el lugar en que se hicieron no son válidas para corroborar la versión de la Sra. Patricia.

7.- El HECHO SEPTIMO es el resultado de la valoración conjunta de las pruebas practicadas sobre el incidente ocurrido en el domicilio familiar en DIRECCION001 durante los meses de octubre y noviembre de 2020 y que han sido las siguientes:

1º/ La Sra. Patricia ha narrado de forma totalmente persistente que estando viviendo juntos en DIRECCION001 el acusado le agarró del cuello cuando ella le recriminó que estuviera consumiendo droga en presencia de sus hijos pequeños, que ella le cuidaba para que no se perdiera porque todos los que iban a casa era para "ponerle ciego", que él seguía un tratamiento y que acudió a un centro en DIRECCION003 para él..

2º/ El acusado ha negado haber agredido a la Sra. Patricia y ha manifestado que no llegó a tener ninguna recaída en el consumo de drogas en ese momento, que el consumo fue algo muy puntual y que lo resolvió tomándose la medicación. 3º/ El testigo Iván ha manifestado que no le constaba que Culebras hubiera tenido una recaída en el consumo de drogas mas allá de que necesitara en aquella época una pastilla.

4º/ En las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre el Sr. Iván y la Sra. Patricia se desprende que el acusado durante los meses de octubre y noviembre de 2020 abusó del consumo de sustancias tóxicas, destacando, entre otros, los siguientes mensajes:

- El día 27 de octubre de 2020, entre las 17:39 horas y las 20:25 horas:

Pitusa: "Se le ha caído el reloj y es mi culpa" "Se está cagando en los muertos de mi padre"...

"Que se va de mi casa que soy una hija de puta"...

"No admite nada de mi"

Iván: "Esa droga es el demonio"

Pitusa: "Pues con los niños así no"

"El se va"

"Se va ya"...

Iván: " Culebras no se va a quitar ahí en casa aquí en Jerez con tu hijo"

"Tus hijos"

"Nos lo tenemos que llevar a un sitio que esté mas aislado...

Pitusa: "Me echa la culpa de todo"

"Que lo he hecho explotar y hasta que no ha sido así no he parado".... Iván: " Culebras no puede hablar nada ahora, es que no os hacéis ni idea la que tenemos encima amor"

Pitusa: "Y me echa la culpa"...

"Que tengo la culpa que se la haya caído su reloj"..

Iván: Esta buscando algo para irse"..

"Porque sabe que no le vamos a dejar fumar".

Así las cosas, acreditado con las conversaciones espontáneas de la Sra. Patricia y el Sr. Iván los elementos periféricos consistentes en el abuso de sustancias estupefacientes por parte del acusado coincidiendo temporalmente con los hechos enjuiciados, el lamento de la Sra. Patricia de que el consumo de drogas se produjera en casa con los niños y que durante la recaída el acusado menospreció a la Sra. Patricia resulta probado que aproximadamente en el mes de noviembre de 2020 encontrándose en la casa en la que estaban conviviendo la Sra. Patricia le recriminó que consumiera droga en presencia de los niños y éste reaccionó agarrándola del cuello y diciéndole "Me cago en tus muertos". El contexto del hecho declarado probado coincide íntegramente con la conversación del día 27 de octubre de 2020.

8.- El HECHO OCTAVO es el resultado de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio en relación con el incidente en el aeropuerto de Punta Cana y que han sido las siguientes:

1º/ La Sra. Patricia ha manifestado de forma persistente que cuando su hijo no tenía un año y como llevaba un tiempo sin tener noticias del acusado decidió irse a trabajar unos días a Estados Unidos y que estando en el aeropuerto se personó el acusado y al tiempo que le recriminaba que se fuera le agarró fuerte del brazo y la zarandeó; que le salieron moratones; que un señor le dio su tarjeta pero ella no la guardó; que como hacía un trasbordo tuvieron que dejar constancia que viajaba con las marcas.

2º/ El acusado ha manifestado que nunca ha zarandeado a Pitusa en un aeropuerto, que él es un personaje público, que le hubieran grabado.

3º/ Se ha aportado una foto de la Sra. Patricia con una marca en el brazo sin que conste cotejada la fecha y el lugar en que se hizo.

Con las pruebas anteriores no resulta acreditado ningún elemento periférico que corrobore la versión de los hechos dada por la Sra. Patricia pues la foto, en la medida que se desconoce el lugar y fecha en que fue tomada, no permite su esclarecimiento. Tampoco se han practicado pruebas (por ejemplo: declaración de la mujer que viajaba con la Sra. Patricia y su hijo para ayudarle, documentación técnica que verifique que dejaron constancia de su lesión y que ha mencionado en el juicio...) que confirmen su declaración. En consecuencia, y no existiendo elementos periféricos que avalen la realidad del hecho enjuiciado, se mantienen dudas sobre lo sucedido y estas dudas deben resolverse aplicando el principio "in dubio pro reo"

TERCERO.- CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS

De conformidad con los hechos declarados probados procede dictar una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A) La condena del acusado Remigio como autor de un delito leve y continuado de vejaciones en el ámbito doméstico del art. 173.4, en relacion con el art. 74 del Código Penal, por los hechos declarados probados tercero y cuarto.

B) La condena del acusado Remigio como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal por los hechos declarados probados quinto y sexto del Código Penal.

C) C) La condena del acusado Remigio como autor de un delito de maltrato agravado en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal por el hecho declarado probado séptimo.

D) La absolución del acusado Remigio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal por el hecho declarado probado octavo.

Pasamos a analizar cada uno de los pronunciamientos de condena anunciados::

A) DELITO LELVE Y CONTINUADO DE VEJACIONES EN EL AMBITODOMESTICO del art. 173.4, en relación con el art. 74 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han interesado la condena del acusado como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 del Código Penal.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 665/2019, de 14 de enero de 2020, con abundantísima cita de resoluciones previas, recuerda que "La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo del art. 173.2 del Código Penal es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima deviolencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable,capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona,precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado conautonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en laque los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actituddel agresor. Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido. " En el presente caso, no habiendo quedado probado que la relación sentimental del acusado y la Sra. Patricia ha sido una relación asimétrica en la que ha existido una situación de dominación y sometimiento por parte de él hacia ella ni tampoco que el acusado fiscalizó los gastos y el dinero del que ella podía disponer como forma de coartar su libertad, los hechos declarados probados no pueden ser constitutivos de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Códiog Penal.

Sin embargo, acreditado que el acusado le ha proferido en diferentes ocasiones y con total desprecio a la Sra. Patricia las expresiones "puta", "maldita perra", "desgraciada", "cómete mis mierdas con nata" y le ha llegado a echar de la casa o de la habitación como forma de desprecio los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve y continuado de vejaciones en el ámbito doméstico del art. 173.4 del Código Penal pues este artículo castiga las actuaciones ofensivas ejecutadas en el ámbito doméstico dirigidas a denigrar a la persona que las recibe y que por el contexto en el que se producen deben ser calificadas como leves.

Las expresiones proferidas por el acusado son claramente denigrantes y tienen la capacidad de incidir en el concepto de dignidad de la persona, y ello es así, aunque en el aco del juicio la testigo Lucía haya afirmado que nadie le "echaba cuenta" a estas manifestaciones porque Culebras lo hacía con su "guasa" y todo ell mundo sabía como era él. La Sra. Patricia ha afirmado que se sentía humillada aunque nadie "le echara cuenta".

Igualmente, echar a una persona de una habitación como forma de desprecio es un acto vejatorio absolutamente denigrante y humillante y menoscaba la dignidad de su persona.

La reiteración de conductas vejatorias justifica la apreciación de la continuidad delictiva de la rt. 74 del Código Penal.

- Principio acusatorio. Homogeneidad entre el delito de maltrato habitual delart. 173.2 del Código Penal y el delito leve y continuado de vejaioen en el á,mbitodoméstico de los arts. 173.4 y 74 del Código Penal . El principio acusatorio exige: 1º) Que el acusado sea debidamente informado de la acusación. 2º) Que entre el hecho objeto de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad. 3º) Que no varíe la calificación jurídico- penal, salvo, que manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado ( Tribunal Supremo, Sentencia 15 Marzo de 1.990). Son homogéneos los delitos cuando sean de la misma naturaleza o especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la misma tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada ( Sentencias Tribunal Constitucional 10 Abril 1.981 y 10 Octubre 1.986 y Tribunal Supremo 4 Noviembre 1.986 y 10 Mayo 1.989).

En este caso es evidente que existe absoluta homogeneidad entre el delito de maltrato habitual y el delito continuado de vejaciones pues se encuentran tipificados en el mismo artículo del Código Penal, afectan al mismo bien jurídico y son de la misma naturaleza. El delito leve y continuado de vejaciones no es sino una degradación, por su menor gravedad, del delito de maltrato habitual en el ámbito doméstico.

B y C) DOS DELITOS DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER del art. 153.1 del Código Penal y UN DELITO DE MALOS TRATOS AGRAVADO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER art 153.1 y 3 del Código Penal.

El art. 153.1 del Código Penal castiga al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

Con relación al delito de maltrato de obra sin llegar a causar lesión en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal los elementos básicos que dan lugar al nacimiento de la infracción penal son los siguientes: 1/ Que la víctima sea mujer con la que que el agresor ha mantenido una relación de afectividad aún sin convivencia.

2/ Una acción de agresión,

3/ Que como consecuencia de la agresión la vÍctima no haya sufrido lesión.

En los hechos declarados probados ocurridos en el Hotel DIRECCION000 en DIRECCION001, en el hotel en DIRECCION002 y en la casa en la que convivían juntos en DIRECCION001 concurren todos los elementos del tipo penal descrito:

- El acusado y la Sra. Patricia estaban ligados por una relación sentimental. - - Se produjo una actuación agresiva por parte del acusado hacia la Sra. Patricia (bofetada, empujón con golpes y patadas y agarre por el cuello) - - No se han objetivado lesiones físicas como consecuencia de los actos de agresión pues la Sra. Patricia no acudió a ningún centro médico cuando se produjeron los episodios violentos contra ella.

Además, respecto del hecho ocurrido aproximadamente en el mes de noviembre de 2020 concurre la agravación del apartado 3 del art. 153 del Código Penal pues los hechos ocurrieron en presencia de los hijos en el domicilio familiar en el que el acusado se había instalado en DIRECCION001 por motivos profesionales y en el que estaba conviviendo con la Sra. Patricia y los menores.

CUARTO.- AUTORIA y GRADO DE EJECUCIÓN De conformidad con el art. 28 del Código Penal Remigio es autor penalmente responsable de los hechos declarados probados por su participación directa y voluntaria en los mismos.

Los cuatro delitos se aprecian en grado consumado al haberse perfeccionado la totalidad de los elementos que integran los tipos delictivos.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

En concreto, no concurre la circunstancia mixta/agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal interesado por la acusación particular. La propia Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 565/2918, de 19 de noviembre de 2018 alegada determina que "Naturalmente, no puede aplicarse la agravante de género ni la circunstancia mixta de parentesco como agravante respecto de aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación, como ocurre con los delitos recogidos en los artículos 148.4º,153.1, 171.4, 172.2, pues en otro caso estaríamos vulnerando la prohibición non bis in idem.".

SEXTO.- INDIVIDUALIZACION DE LAS PENAS

A) POR EL DELITO LEVE Y CONTINUADO DE VEJACIONES EN ELAMBITO DOMESTICO del art. 173.4, en relacióon con el art. 74 del Código Penal (mitad superior), teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, se estima proporcional imponer al acusado Remigio la pena de VEINTICINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE siempre en domicilio diferente y alejado del de Patricia.

La extensión de la pena se ha fijado teniendo en cuenta que se han producido tanto vejaciones verbales ("puta", "maldita perra", "desgraciada", "cómete mis mierdas con nata") como vejaciones de hecho (echar de la habitación y/o casa), lo cual, es particularmente degradante.

Además, tratándose de un delito relacionado con la violencia doméstica, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes entre el acusado y la Sra. Patricia (dos hijos menores en común, una resolución judicial que regula su guarda y custodia), y la propia naturaleza de la sentencia condenatoria, se estima proporcional y necesario para garantizar la integridad física y psíquica de la víctima imponer al acusado Remigio las penas accesorias previstas en el art. 57, en relación con el art. 48, del Código Penal consistentes en la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de doscientos metros de Patricia cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ella y la PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio visual, verbal, escrito o telemático por tiempo de SEIS MESES.

B) POR EL DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER del art. 153.1 del Código Penal por la agresión cometida en el hotel " DIRECCION000" en DIRECCION001, teniendo en cuenta que no concurren circunstanccias modificativas de responsabilidad criminal, se estima proporcional imponer al acusado Remigio las penas de SEIS MESES DE PRISION y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES. La pena de prisión se impone con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA prevista en el art. 56.1 DEL Código Penal. C) Para determinar la extensión de as penas impuestas se han tenido en cuenta las circunstancias concretas de la agresión (una bofetada estando en un hotel en el contexto de una discusión acalorada en la que el acusado y la víctima se "cagaron en sus muertos" de forma reciproca).

Además, tratándose de un delito relacionado con la violencia doméstica y de género procede imponer a Remigio las penas accesorias previstas en el art. 57, en relación con el art. 48, del Código Penal consistentes en la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de doscientos metros de Patricia cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ella y la PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio visual, verbal, escrito o telemático por tiempo de DOS AÑOS.

D) POR EL DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LAVIOLENCIA SOBRE LA MUJER del art. 153.1 del Código Penal por la agresióncometida en el hotel en DIRECCION002 , teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, se estima proporcional imponer al acusado Remigio las penas de OCHO MESES DE PRISION y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES. La pena de prisión se impone con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA prevista en el art. 56.1 DEL Código Penal. E) Para determinar la extensión de as penas impuestas se han tenido en cuenta las circunstancias concretas de la agresión (pluralidad de golpes estando la víctima en el suelo, marco de una discusión acalorada, no se objetivaron lesiones).

Además, tratándose de un delito relacionado con la violencia doméstica y de género procede imponer a Remigio las penas accesorias previstas en el art. 57, en relación con el art. 48, del Código Penal consistentes en la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de doscientos metros de Patricia cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ella y la PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio visual, verbal, escrito o telemático por tiempo de DOS AÑOS..

F) POR EL DELITO DE MALOS TRATOS AGRAVADO EN EL AMBITO DELA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER del art. 153.1 y 3 del Código Penal por laagresión cometida en la casa de Jerez en al que estaban conviviendo (mtad superior), teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, se estima proporcional imponer al acusado Remigio las penas de ONCE MESES DE PRISION y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES. La pena de prisión se impone con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA prevista en el art. 56.1 DEL Código Penal.

Para determinar la extensión de as penas impuestas se han tenido en cuenta las circunstancias concretas de la agresión (contexto de represalia por parte de la Sra. Patricia por estar consumiendo drogas en presencia de los niños y la forma concreta de agresión).

Además, tratándose de un delito relacionado con la violencia doméstica y de género procede imponer a Remigio las penas accesorias previstas en el art. 57, en relación con el art. 48, del Código Penal consistentes en la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de doscientos metros de Patricia cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ella y la PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio visual, verbal, escrito o telemático por tiempo de DOS AÑOS.

SEPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA INFRACCION PENAL

Determina el articulo 116 del Código Penal que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente.

La acusación particular ha interesado que se reconozca una indemnización de tres mil euros a la Sra. Patricia en concepto de las secuelas psicológicas que hasufrido.

En relación a las secuelas psicológicas de la Sra. Patricia se han confeccionado dos informes periciales que pueden resultar contradictorios: a) El informe de la UVIGV que concluye , "Que en el momento del reconocimiento no existen lesiones físicas recientes ni secuelares. No existiendo documentos médicos que acrediten la existencia de lesiones físicas" y "Que en la evaluación del estado psicológico de la peritada, se observa que no aparece sintomatología psicológica ni alteración emocional, cognitiva ni conductual. No secuelas".

b) El informe confeccionado por las Psicólogas Forenses Dña. Sabina y Dña. Sonsoles, que teniendo por objeto evaluar el estado psicológico y las posibles secuelas de la Sra. Patricia como posible víctima de violencia de género y que concluye que la peritada sufre " DIRECCION004, DIRECCION005 y secuelas emocionales (desconfianza, agresividad, dependencia emocional)."

Examinados los dos informes periciales se acuerda no haber lugar a reconocer responsabilidad civil en favor de la Sra. Patricia por los siguientes motivos:

1º/ Los expertos de la UVIGV han concluido que la Sra. Patricia no presenta sintomatología psicológica.

2º/ La Sra. Patricia ha manifestado en el acto del juicio que no ha seguido tratamiento psicológico porque no se lo puede costear y se ha lamentado de las dificultades para obtener esta ayuda por parte de la Seguridad Social; no obstante, no ha aportado documento alguno que acredite haber intentado ser asistida en un Centro de Salud por su situación emocional.

3º/ No se cuestiona que la relación de la Sra. Patricia con el acusado le ha podido producir los efectos psicológicos descritos en el informe aportado por la acusación particular; no obstante de su lectura se desprende que pueden ser la consecuencia de los seis años de relación sentimental y no solo de los hechos declarados probados. 4º/ En materia del ejercicio de la acción civil rige el principio de justicia rogada; y en consecuencia, solo puede valorarse la pretensión de indemnización por secuelas psicológicas. Se excluye pues la posibilidad de valorar una indemnización por otros conceptos como es el daño moral.

OCTAVO.- COSTAS PROCESALES

Respecto de las costas procesales, de conformidad con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en torno de los artículos 109 y 123 del C.P. y 240 de la LECR. , procede un reparto de las costas en el caso de condena, haciendo, en primer lugar, una distribución conforme al número de delitos y antiguas faltas enjuiciados y dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados (sin comunicación de responsabilidades de unos con los otros en el caso de insolvencia de alguno), declarando de oficio la porción de costas relativa a los acusados absueltos o a las faltas respecto de las que se hubiese formulado acusación rechazada por el Juez o Tribunal ( sentencias, entre otras, de 25-6-1993, 7-4-1994, 30-9-1995 y 10-6-1999).

Así las cosas, procede condenar a Remigio al pago de llas cuatro quintas partes de las costas procesales y declarar de oficio el pago de una quinta parte de las costas del procedimiento; incluidas las costas de la acusación particular en la misma proporción.

NOVENO.- MEDIDAS CAUTELARES

El art. 69 de la L.O. de Protección Integral contra la Violencia de Género admite que se mantengan las medidas cautelares tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los recursos, sin distinguir según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias.

En el presente caso, y hasta que la presente resolución adquiera firmeza y comience la ejecución de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas se mantienen vigentes las medidas cautelares de protección acordadas en auto de fecha 13 de junio de 2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, en el marco de su procedimiento de Diligencias Previas 348/2021, debiendo abonarse su duración al cumplimiento de las penas de prohibición de comunicación impuestas.

El mantenimiento de la medida cautelar se justifica en la necesidad de proteger en su integridada a la víctima y en el riesgo que existe sobre ella como consecuencia de las posibles consecuencias de esta resolución.

Fallo

1/ CONDENO a Remigio como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE Y CONTINUADO DE VEJACIONES EN EL AMBITO DOMESTICO del art. 173.4, en relación con el art. 74 del Código Penal, DOS DELITOS DE MALTRATO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER del art. 153.1 del Código Penal y UN DELITO DE MALTRATO AGRAVADO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A) POR EL DELITO LEVE Y CONTINUADO DE VEJACIONES EN EL AMBITO DOMESTICO del art. 173.4, en relación con el art. 74 del Código Penal, la pena de VEINTICINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima Patricia, así como las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de doscientos metros de Patricia cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de SEIS MESES y de PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio visual, verbal, escrito o telemático por tiempo de SEIS MESES.

B) POR EL DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER del art. 153.1 del Código Penal por la agresión cometida en el hotel " DIRECCION000" en DIRECCION001, las penas de SEIS MESES DE PRISION con INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, así como las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de doscientos metros de Patricia cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de DOS AÑOS y de PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio visual, verbal, escrito o telemático por tiempo de DOS AÑOS.

C) POR EL DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER del art. 153.1 del Código Penal por la agresión cometida en el hotel en DIRECCION002 las penas de OCHO MESES DE PRISION con INHABIILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES, así como las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de doscientos metros de Patricia cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de DOS AÑOS y de PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio visual, verbal, escrito o telemático por tiempo de DOS AÑOS.

D) POR EL DELITO DE MALOS TRATOS AGRAVADO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER del art. 153.1 y 3 del Código Penal por la agresión cometida en la casa de DIRECCION001 en la que estaban conviviendo las penas de ONCE MESES DE PRISION con INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, así como las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de doscientos metros de Patricia cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de DOS AÑOS y de PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio visual, verbal, escrito o telemático por tiempo de DOS AÑOS.

2/ ABSUELVO a Remigio por la comisión de un delito de maltrato agravado en el ámbito de la violencia sobre la mujer del at. 153.1 y 3 del Código Pena por el hecho enjuiciado ocurrido en el aeopuerto en Punta Cana.

3/ No se hace pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

4/ CONDENO a Remigio al pago de las cuatro quintas partes de las costas del procedimiento Y SE DECLARA DE OFICIO el pago de una quinta parte de las costas del procedimiento, incluidas en la misma proporción las costas de la acusación particular.

SE MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCION acordadas en auto de fecha 13 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera en el marco de su procedimiento de Diligencias Previas 348/2021 hasta que la presente resolución adquiera firmeza y comience la ejecución de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, debiendo abonarse su duración en el cumplimiento de estas penas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, informándoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS ante este Juzgado, para ser resuelto en su caso, por la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª).

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos y se conservará su original en el Libro oportuno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su firma; doy fe.

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