Sentencia Penal 239/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 239/2023 Juzgado de lo Penal de Soria Único, Rec. 263/2022 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Penal Soria

Ponente: CRISTINA SUALDEA BARRIO

Nº de sentencia: 239/2023

Núm. Cendoj: 42173510012023100002

Núm. Ecli: ES:JP:2023:23

Núm. Roj: SJP 23:2023


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00239/2023

-

AGUIRRE 3

Teléfono: 975 229850/975234755

Correo electrónico: penal1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: ALM

Modelo: N85850

N.I.G.: 42020 41 2 2016 0100424

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2022

Delito/Delito Leve: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Vicenta , Virginia , Yolanda , Cecilio , Cesar , Cirilo , María Milagros , Belinda , Bibiana

Procurador/a: D/Dª , ANGEL MUÑOZ MUÑOZ , ANGEL MUÑOZ MUÑOZ , ANGEL MUÑOZ MUÑOZ , MARTA ANDRES GONZALEZ , MARIA GEMMA MATA GALLARDO , ANGEL MUÑOZ MUÑOZ , ANGEL MUÑOZ MUÑOZ , ANGEL MUÑOZ MUÑOZ , MARTA ANDRES GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª , MANUEL LARROTCHA PALMA , RUBEN GARCIA BENITO , CARLOS PEÑARRUBIA VARO , CARMEN JIMENEZ TOMAS , JAVIER FERNANDEZ MATEO , RUBEN GARCIA BENITO , RUBEN GARCIA BENITO , JOSE MARCOS ROMEO ROMERO , CARMEN JIMENEZ TOMAS

Contra: NEXT CONTINENTAL HOLDINGS, . ALSA GRUPO S.L , , Epifanio

Procurador/a: D/Dª ANA TARTIERE LORENZO, ANA TARTIERE LORENZO , JULIAN SAN JUAN PEREZ , SONIA PARDILLO SANZ

Abogado/a: D/Dª VICTOR TARTIERE GOYENECHEA, VICTOR TARTIERE GOYENECHEA , CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO , VICTOR VILLAR MARTINEZ

SENTENCIA

En Soria, a veintisiete de octubre del año dos mil veintitrés.

La Ilma. Sra. Dña. CRISTINA SUALDEA BARRIO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, habiendo visto los presentes autos de procedimiento abreviado, tramitados con el nº 263/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán, donde fueron tramitados como Diligencias previas nº 271/2016, por un delito de homicidio imprudente, con la intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; contra D. Epifanio, mayor de edad penal, nacido el día NUM000 DE 1964, en DIRECCION000, provincia de CORDOBA, con D.N.I. nº NUM001, con domicilio en CALLE000, nº NUM002, de DIRECCION001, provincia de MADRID, representado por el Procurador D. SONIA PARDILLO SANZ y asistido por el Letrado D. VICTOR VILLAR MARTINEZ; y como acusación particular, D. Belinda, representado por la Procuradora D. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, asistido por el Letrado D. JOSE MARCOS ROMEO ROMERO; y como acusación particular, D. Cesar, representado por la Procuradora D. GEMMA MATA GALLARDO, asistido por el Letrado D. JAVIER FERNANDEZ MATEO; y como acusación particular, D. Vicenta, representado por la Procuradora D. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, asistido por el Letrado D. MANUEL LARROTCHA PALMA; y como acusación particular, D. Bibiana Y Cecilio, representado por la Procuradora D. MARTA ANDRES GONZALEZ, asistido por el Letrado D. CARMEN JIMENEZ TOMAS; y como acusación particular, D. Yolanda, representado por la Procuradora D. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, asistido por el Letrado D. CARLOS PEÑARRUBIA VARO; y como acusación particular, D. Virginia, Cirilo Y María Milagros, representado por la Procuradora D. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GALILEA SANTOLAYA; y como responsable civil directo, la compañía aseguradora ALLIANZ, representada por el Procurador D. JULIAN SAN JUAN PEREZ, asistida por el Letrado D. CARLOS REVILLA RODRIGO; y como responsable civil la compañía ALSA GRUPO SLU Y NEXT CONTINENTAL HOLDINGS, representada por la Procuradora D. ANA TARTIERE LORENZO, asistida por el Letrado D. VICTOR TARTIERE GOYENECHEA.

Antecedentes

PRIMERO: Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de un delito de homicidio por imprudencia, incoándose Diligencias previas por el Juzgado de Instrucción, y previos los trámites legales, se dictó apertura de juicio oral.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales informó en el sentido de solicitar la condena de D. Epifanio como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 142.1 del Código Penal, de cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º y 149 del Código Penal, y quince delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 147.1 del Código Penal, en concurso ideal previsto en el art. 77 del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión y seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al abono de las indemnizaciones que constan en su escrito. Las acusaciones particulares, en trámite de conclusiones provisionales, presentaron los oportunos escritos de acusación que constan en las actuaciones. La defensa y los responsables civiles solicitaron la libre absolución del acusado.

TERCERO: Recibidos los autos en el Juzgado de lo Penal, se dictó auto por el cual se decidió sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral.

CUARTO: Llegado el día señalado, se celebró el juicio oral, con el contenido que consta en la correspondiente acta; declarándose los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO: Se declara probado que Epifanio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 17:23 horas del día 19 de septiembre de 2016, conducía el autobús de la línea regular de pasajeros Logroño-Soria-Madrid, marca Mercedes-Benz, modelo Travego, matrícula ....-RNK propiedad de la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES ESPECIALES, actual ALSA GRUPO S.L., asegurado en la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L., con número de póliza NUM003, arrendado por la compañía NEXT CONTINENTAL HOLDINGS S.L.U., para quién aquél trabajaba, asegurada también en la compañía aseguradora antedicha, y que tras haber realizado parada en la ciudad de Soria y localidad de Almazán para la bajada y subida de pasajeros, circulaba dirección Medinaceli con 45 pasajeros a bordo por la Autovía A-15, (Medinaceli, A-2 a Villabona NI), vía de doble carril para cada sentido de circulación.

Dado que a Epifanio se le habían caído unos papeles que llevaba encima de la guantera, desatendió de forma puntual y momentánea la conducción, lo que motivó que no se apercibiera, pese a tratarse de un tramo recto, con buena visibilidad, sin ningún obstáculo que se lo impidiera, de la presencia del vehículo articulado conducido por D. Juan Luis, compuesto por tractocamión, marca Volvo, modelo FH42B3400SN matrícula ....-GFX propiedad de Transportes García Portal S.L, asegurado en la compañía Plus Ultra y semirremolque, marca Krone modelo N/A, matrícula X-....-DQZ, propiedad de Paul Gunther España S.L. asegurado por la compañía Zurich Insurance PLC y con carga propiedad de la empresa KRONE FLEET ESPAÑA S.L, que circulaba delante de él, ocupando su mismo carril de circulación, (carril derecho de los dos de su sentido de marcha) y que a consecuencia de una avería circulaba a velocidad anormalmente reducida. Dicho vehículo llevaba ya conduciendo de esta forma anómala, no habiendo detenido la marcha, pese a que pudo hacerlo, intentando salir de la autovía en la desviación más próxima (salida 23).

Pese a existir una gran distancia previa, 780 metros, con una visibilidad diáfana, distancia más que suficiente para que Epifanio pudiera haber advertido y percatarse del vehículo que circulaba a una velocidad anormalmente reducida posicionado en su carril, Epifanio solo a 27,77 metros se apercibió de la existencia del camión. Lo que determino la imposibilidad de reacción y de realizar cualquier maniobra previa de evasión, ya que su tiempo de reacción y de toma de decisión lo fue escasamente de un segundo, colisionando por alcance de forma fronto lateral anterior derecha, contra el vértice posterior izquierdo, hacia el lateral izquierdo del semirremolque del camión, a la altura del punto Kilométrico 24,520 de la citada vía, dentro del término municipal de Adradas de Medinaceli, partido judicial de Almazán.

Como consecuencia del siniestro, DÑA. Ángela, nacida el NUM004-1989, de 27 años de edad, ocupante del asiento 11 del autobús, y que llevaba el cinturón de seguridad, resultó fallecida en el acto a consecuencia de un Shock traumático e hipovolémico por traumatismo craneoencefálico y politraumatismo.

La fallecida era hija única de Dña. Virginia, de 57 años de edad y viuda.

No constan los gastos del sepelio. No constan acreditados los ingresos económicos de la fallecida, ni tampoco consta acreditado que su madre dependiera económicamente de ella.

Consta entregada a dicha perjudicada por la compañía aseguradora la cantidad de 122.900 euros.

Así mismo Dña. María Milagros, de 89 años de edad y abuela materna de la fallecida, reclama por el fallecimiento de su nieta, en calidad de allegada.

D. Cirilo, de 54 años de edad y tío materno de la fallecida reclama por el fallecimiento de su sobrina, en calidad de padre funcional, circunstancia ésta que no consta.

Como consecuencia de los hechos se causaron lesiones a 19 pasajeros, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico:

1.- DÑA Yolanda, de 33 años, sufrió lesiones iniciales consistentes en pie catastrófico derecho, fractura abierta de tibia derecha; afectación vascular arteria tibial anterior sección de la misma; herida inciso contusa en cara lateral de pierna; defectos de partes blandas de pierna y pie; mínimo acuñamiento vertebral D12 sin afectación de muro posterior; traumatismo craneoencefálico con dudosos focos contusivos a nivel temporal derecho, que precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en 7 operaciones quirúrgicas (1 de Grupo II; 4 de Grupo III; y 2 de categoría IV); Tratamiento antibiótico, tratamiento farmacológico por estrés postraumático y tratamiento rehabilitador. Dichas lesiones han producido un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida de 353 días, de los cuales 1 día lo es de perjuicio muy grave; 135 días de perjuicio grave y 271 días de perjuicio moderado.

Quedándole como secuelas funcionales inter agravatorias: material de osteosíntesis valorada en 4 puntos; anquilosis/artrodesis tibio tarsiana en posición funcional valorada en 12 puntos; anquilosis artrodesis subastragalina valorada en 8 puntos; talalgia/ metatarsalgia postraumática valorada en 5 puntos; limitación funcional de la articulación metatarso-falángica, primer dedo, valorada en 2 puntos y resto de dedos, valorada en 4 puntos (1 por cada dedo); dismetrías de origen postraumático, superior a 0,5 y hasta 3cm, valorada en 6 puntos; trastorno arterial de origen postraumático, isquemia arterial, valorada en 4 puntos, valoradas todas ellas en 46 puntos.

Así mismo presenta trastorno neurótico por stress postraumático de carácter moderado valorado en 4 puntos. Valoradas todas ellas en 49 puntos. Y secuelas por perjuicio estético MEDIO valorado en 20 puntos. Se determina un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por secuelas GRAVE, siendo capaz de realizar las actividades esenciales de la vida ordinaria, utilizando muletas y silla de ruedas en el domicilio, pero debido a las limitaciones que presenta para la bipedestación y los desplazamientos por su miedo a utilizar los medios de trasporte , prácticamente no hace vida social..., no pudiendo realizar el trabajo que refiere tenía como autónoma en la compra venta de moda y como cuidadora de niños por horas y ni puede realizar cualquier otra actividad con requerimientos del tren inferior. Se indica que no procede daño moral complementario por perjuicio psico-físico ni estético, que no son previsibles gastos de asistencia futura, ni necesidad de prótesis y ortésis. Precisa de dos muletas para desplazamientos cortos y silla de ruedas para desplazamientos largos, con recambio cada 5 años y precisa calzado ortopédico para el pie derecho, un par, con recambio cada 6 meses. Tienen una pérdida de autonomía ya que no puede permanecer mucho tiempo en bipedestación, ni con el pie derecho apoyado en el suelo. Al llevar el pie desprotegido debe evitar aglomeraciones y debido al stress postraumático tienen miedo de utilizar el trasporte. Se determina su incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional y cualquier otra actividad con requerimientos del tren inferior.

No consta en actuaciones los posibles ingresos económicos de la perjudicada a los efectos de poder determinar un posible lucro cesante por lesiones temporales y secuelas, documentación que acredite posibles gastos resarcibles derivados del siniestro.

Consta entregada ya a dicha perjudicada por la compañía aseguradora la cantidad de 253.955,15 euros.

2.- DÑA Vicenta, de 53 años, sufrió lesiones consistentes en Herida incisa en tórax anterior con exposición de partes blandas; Dos heridas incisas en antebrazo y brazo derecho, Herida en cara anterior de muslo derecho; Herida incisa a nivel poplíteo izquierdo con enfisema subcutáneo asociado y avulsión del nervio cutáneo plantar extensor izquierdo a nivel muscular; Deformidad 4º y 5º metatarsianos pie derecho; Múltiples erosiones en ambas arcadas en todos los incisivos y caninos, destacando el incisivo lateral superior derecho y la pérdida de funda/corona en incisivo lateral inferior izquierdo; Contusión pulmonar; Neumotórax anterior derecho traumático; Múltiples fracturas costales derechas; Fractura del cuerpo esternal; Enfisema subcutáneo torácico derecho post-traumático; Fractura cerrada de húmero derecho; Neumoperitoneo, por probable rotura de diafragma; Rotura esplénica traumática; Fractura cerrada del ala sacra izquierda; Pequeña fractura de rama ilio-púbica e isquio-púbica izquierdas; Fractura de fémur derecho; Fractura cerrada cabeza y diáfisis de peroné derecho; Fractura cerrada de meseta tibial externa derecha e izquierda; Fractura conminuta de cabeza peroneal izquierda; Rotura ligamento lateral y medial de rodilla izquierda y Shock hemorrágico. Dichas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en 5 operaciones quirúrgicas: 1 de categoría V para Amputación de 4º y 5º dedos pie derecho a nivel de diáfisis metatarsiana; 2 de categoría IV para osteosíntesis fémur derecho y osteosíntesis húmero derecho; 1 de categoría III para sutura ligamento lateral y medial rodilla izquierda y sutura- injerto herida poplítea izquierda y 1 de categoría I para traqueotomía percutánea, además de tratamiento antibiótico, tratamiento farmacológico por estrés postraumático, que posteriormente dejó y tratamiento rehabilitador.

El tiempo total de estabilización de sus lesiones lo ha sido de 397 días: días de perjuicio moderado: 259 días; días de perjuicio grave: 121 días y días de perjuicio muy grave: 17 días.

Presenta como secuelas funcionales valoradas en su totalidad en 40 puntos consistentes en: secuelas motoras y sensitivomotoras de origen periférico en miembro inferior izquierdo y Parestesias de partes acras Código: 01134 valorada en 3 puntos; en hombro derecho, limitación de movilidad flexión anterior, mueve más de 90º Código: 03066 valorada en 1; en hombro derecho limitación de movilidad flexión posterior, extensión Código: 03069 valorada en 1 punto; en hombro derecho limitación de movilidad, abducción, mueve más de 90º Código: 03062 valorada en 2 puntos; en hombro derecho limitación de movilidad, rotación Externa, Código: 03070 valorada en 1 punto; en brazo derecho, material de osteosíntesis Código: 03084: valorada en 3 puntos, en muslo derecho material de osteosíntesis Código: 03181: valorada en 8 puntos; Amputación 4º dedo pie derecho Código: 03144 valorada en 3 puntos; Amputación 5º dedo pie derecho Código: 03144 Puntuación: valorada en 3 puntos; en rodilla derecha artrosis postraumática Código: 03191 valorada en 8 puntos; en rodilla izquierda artrosis postraumática Código: 03191 valorada en 3 puntos; Insuficiencia venosa de origen postraumático y/o síndrome postflebítico de carácter leve que precisa media elástica indefinida Código: 05001 valorada en 7 puntos;: y algias postraumáticas Código: 03013 valorada en 1 punto.

Presenta Perjuicio Estético tanto estático y como dinámico, IMPORTANTE, valorado en 25 puntos: Estático: Cicatrices quirúrgicas en húmero y fémur derechos sin desfiguración; en pie derecho, causando desfiguración moderada; Cicatriz oblicua postraumática de 38 x 5 cm sobre fosa poplítea izquierda que se extiende medial y lateralmente, causando desfiguración moderada; Injerto de piel de donante de 6 x 7 cm en región distal anterior de muslo izquierdo, causando desfiguración leve. Cicatriz postraumática de 7 x 6 cm en antebrazo derecho, ocasionando desfiguración menor. Cicatriz de 1 cm en región posterior del talón izquierdo, sin causar desfiguración y Amputación transmetatarsal de 4º y 5º dedos de pie derecho, así como una pequeña cicatriz de estoma, de la traqueotomía percutánea. Y Dinámico: Alteración de la marcha.

Presenta un perjuicio moral por perdida de calidad de vida por secuelas se estima en MODERADO, presentando un "trastorno de la marcha", precisando el uso de un calzado específico y de una plantilla ortopédica en pie derecho para compensar la pisada por la amputación del 4 y 5 MTT y la objetivación visual de un acortamiento del miembro inferior derecho de 2,5 cm en posición levantada, requiriendo también el uso de un bastón para la deambulación y silla de ducha para ducharse. Precisa usar medias de compresión cortas para controlar el edema de extremidades inferiores, necesita ayuda para ponerse medias, no pude realizar tareas de limpieza, limitación para cocinar y no poder conducir ni acceder al transporte público.

No consta en actuaciones los posibles ingresos económicos por actividad laboral de la perjudicada a los efectos de poder determinar un posible lucro cesante por lesiones temporales y secuelas. Tampoco consta en actuaciones documentación que acredite gastos.

Consta ya abonada a la perjudicada por la compañía aseguradora la cantidad de 156.533,88 euros.

3.- D. Cesar, de 56 años de edad en la fecha de los hachos, sufrió lesiones consistentes en Traumatismo facial: fractura pirámide nasal y pérdida de varias piezas dentarias; Traumatismo torácico: contusión pulmonar bilateral, neumotórax y contusión cardiaca; Traumatismo abdominal: laceración hepática grado V y laceración esplénica grado III con hematoma subcapsular y hemoperitoneo; Traumatismo pélvico: con fractura de rama iliopubiana o isquiopubiana izquierda y fractura conminuta de acetábulo derecho y luxación de cabeza femoral; Traumatismo miembro inferior derecho: pie catastrófico con luxación de astrágalo derecho abierta grado III, fractura de calcáneo derecho, fractura de maléolo externo derecho, fractura conminuta de calcáneo abierta grado III derecha y herida pretibial derecha con gran colgajo cutáneo y exposición tibial anterior y Traumatismo miembro inferior izquierdo con luxación y fractura de tobillo izquierdo.

Dichas lesiones han precisado para su estabilización lesional un total de 686 días, de los cuales 17 días lo han sido de perjuicio particular muy grave; 537 días de perjuicio particular grave y 132 días de perjuicio particular moderado.

Han precisado para su curación de Tratamiento Médico y Quirúrgico, este último consistente en 11 intervenciones quirúrgicas: 2 de categoría VII: Tracción transfemoral para tratamiento de fractura luxación cótilo derecho y reconstrucción de pie catastrófico; 1 de categoría V para colocación de dos fijadores externos en tobillos; 1 de categoría IV para osteosíntesis de fractura de tobillo y maléolo externo; 5 de categoría III, para retirada de material de osteosíntesis, y varios desbridamientos y plastias y 2 de categoría 0, para osteotemía con resección de tejido óseo expuesto y necrótico y cobertura mediante colgajo de talón derecho.

Se han derivado Secuelas funcionales consistentes en artrosis postraumática de cadera derecha valorada en 8 puntos; pie catastrófico valorada en 20 puntos; artrosis grave de tobillo izquierdo valorada entre 68 puntos; material de osteosíntesis tobillo izquierdo valorado en 6 puntos; y Secuelas estéticas de GRADO MEDIO EN SU GRADO MÁXIMO, que no han sido puntuadas, por pie catastrófico derecho con plastia parcial y múltiples cicatrices MID y MII.

Se ha derivado igualmente un perjuicio por pérdida de calidad de vida GRAVE por pérdida de autonomía parcial para actividades de su vida ordinaria/ asearse, vestirse, tareas del hogar; por pérdida de gran parte de las actividades específicas de desarrollo personal y por incapacidad para el desempeño de actividad laboral. Precisa de ayudas técnicas para la autonomía personal, precisando muletas y silla de ruedas para la deambulación. Necesidad de adecuación de su vivienda y de la ayuda de terceras personas.

No consta en actuaciones que el perjudicado al tiempo de los hechos desempeñara actividad laboral, ni sus posibles ingresos económicos a los efectos de poder determinar un posible lucro cesante por lesiones temporales y secuelas. Tampoco consta en actuaciones documentación que acredite gastos.

Consta en actuaciones ya indemnizado por la compañía aseguradora al perjudicado la cantidad de 129.022,21 euros.

4- Ildefonso, de 30 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con ligero sangrado subaracnoide; fractura de huesos propios nasales; fractura de fémur derecho, fractura tobillo derecho con fractura distal de tibia y peroné, con herida abierta y rotura tendones; fractura de astrágalo, calcáneo, escafoides y primer cuneiforme de pie derecho con herida de dorso de pie y herida en región rotuliana izquierda, que requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico, consistente en 5 operaciones quirúrgicas, 2 de categoría III, 1 de categoría II y 2 de categoría I, así como tratamiento antibiótico, analgésico y de rehabilitación.

Dichas lesiones tardaron un total de 333 días en alcanzar su estabilización lesional, de los que 5 son de perjuicio particular muy grave; 19 días de perjuicio particular grave y 309 días de perjuicio particular moderado, restándole como secuelas concurrentes de carácter funcional: estrés postraúmatico moderado valorado en 5 puntos; limitación de la flexión plantar del tobillo derecho en un 50% valorado en 4 puntos; limitación de la flexión dorsal del tobillo derecho en un 50% valorado en 3 puntos; limitación de la inversión del pie derecho en un 50% valorada en 2 puntos; limitación de la eversión del pie derecho en un 50% valorada en 2 puntos; limitación de la abducción del pie derecho en un 50% valorada en 2 puntos; limitación de la adducción de pie derecho en un 50% valorada en 2 puntos e insuficiencia venosa de origen postraumático leve, valorada en 5 puntos; así como secuelas estéticas de grado IMPORTANTE valoradas en 22 puntos.

Dicho perjudicado sufre un perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas MODERADO, no pudiendo seguir con su actividad de ocio deportiva de baloncesto y pádel y precisa de media elástica de compresión de pierna derecha de forma permanente.

Consta en actuaciones ya indemnizado por la compañía aseguradora al perjudicado la cantidad de 115.824,47 euros, habiendo hecho el perjudicado posterior reserva de acciones civiles.

5.-DÑA. Bibiana, de 45 años, sufrió lesiones consistentes en gonalgia postraumática, hematomas en cara interna de ambas rodillas, ansiedad reactiva, cervicálgia y trastorno de estrés postraumático con seguimiento psiquiátrico psicológico, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en collarín cervical, farmacoterapia sintomática antiálgica y antivertiginosa, rehabilitación, y seguimiento psiquiátrico psicológico y medicación ansiolítica y antidepresiva.

Las referidas lesiones tardando en curar 150 días todos ellos de perjuicio personal moderado, quedándole como secuelas: algias postraumáticas cronificadas y permanentes asociado a síndrome cervical y agravación artrosis previas de intensidad leve moderada. Gonalgia en rodilla izquierda leve, agravación artrosis previa en rodilla derecha de intensidad moderada y secuelas por estrés postraumático de intensidad moderada, la cuales no constan puntuadas. Lesiones por las que reclama

Así mismo reclama gastos por un total de 3.333,78 euros correspondientes a: billete de autobús por importe de 23,80 euros; gastos de ecografía y resonancia en centro de radiología, por importe de 490 euros; gastos de farmacia por importe de 26,26 euros; Consulta neuropsiquiatría por importe de 100 euros; gastos por tratamiento psicológico por importe de 560 euros; gastos rehabilitación en Instituto de Trauma y Medicina Regenerativa por importe de 1.555 euros; Consulta médico psiquiatra por importe de 280 euros, billetes vuelo avión a Bucarest por importe de 89,74 euros y por daños en su teléfono móvil por importe de 208,98 euros.

Consta entregada a la perjudicada por la compañía aseguradora Allianz la cantidad de 3.669,15 euros.

6.- D. Cecilio, de 55 años, sufrió lesiones consistentes en: Latigazo cervical, dolor en extremidad superior derecha y trastorno por estrés postraumático, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en collarín cervical, farmacoterapia sintomática antiálgica y ansiolítica, rehabilitación y seguimiento psiquiátrico y posterior psicólogo. Las lesiones tardando en curar 115 días, todos ellos de perjuicio moderado, quedándole como secuelas agravación de artrosis previa de intensidad moderada y secuelas por estrés postraumático de intensidad moderada, las cuales no constan puntuadas. Lesiones por las que reclama.

Así mismo reclama gastos por un total de 2.592,49 euros correspondientes a: billetes de autobús por importe de 54,3 euros; gastos de habitación hotel por importe de 76 euros, gastos taxi traslado hospital, por importe de 6,30 euros; compra pantalón por importe de 59,98 euros; gastos de ecografía y resonancia en centro de radiología, por importe de 160 euros; gastos de farmacia por importe de 34,56 euros; Consulta neuropsiquiatría por importe de 100 euros; gastos por tratamiento psicológico por importe de 650 euros; gastos rehabilitación en Instituto de Trauma y Medicina regenerativa por importe de 505 euros; billetes vuelo avión a Bucarest por importe de 89,74 euros y gastos de resonancia magnética por importe de 200 euros y de tratamiento del dolor en Clínica Los Manzanos por importe de 656,61 euros.

Consta entregada al perjudicado por la compañía aseguradora Allianz la cantidad de 3.669,15 euros.

7.- DÑA. Belinda, de 22 años, sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de tibia y peroné derechos grado III de bustilo y herida con gran colgajo en región pretibial izquierda en extremidades inferiores, que precisaron para su curación, de tratamiento médico quirúrgico consistente en 5 operaciones quirúrgicas, (1 del Grupo 0, suturas de heridas; 2 del Grupo V, colocación de fijador externo y retirada de fijador externo y colocación de clavo endomedular encerrojado y 2 del Grupo III para dinamización de clavo endomedular en tibia derecha extrayendo tornillo de bloqueo proximal y retirada de material de osteosíntesis), además de tratamiento con antibioterapia, analgesia y tratamiento rehabilitador.

Dichas lesiones tardaron un total de 520 días, de los cuales 278 básico lo son de perjuicio básico, 227 de perjuicio moderado y 15 de perjuicio grave, quedándole como secuelas funcionales: una limitación de la flexión dorsal valorada en 2 puntos; limitación de inversión del pie valorada en 1 punto; síndrome residual post-algodistrofia en grado leve valorada en 5 puntos y parestesias en partes acras valorado en 1 punto, y como secuelas estéticas , cicatriz de 14 por 13 cm en forma de ángulo recto de cara anterior y cicatriz de 9,5 cm hipercrómica y otra circular de 2 cm en pierna inferior izquierda y cicatriz de 6 por 20cm desde rodilla a tobillo, bultoma en muslo y cicatriz lineal de 7 cm en cara externa de tobillo y cicatriz de 2 cm en cara interna de tobillo derecho, valoradas en 8 puntos y que producen un perjuicio estético moderado. Lesiones por las que reclama, así como reclama por gastos de farmacia, fisioterapia y

de desplazamiento la cantidad de 456,10 euros.

Consta entregada a la perjudicada por la compañía aseguradora Allianz la cantidad de 40.930,94 euros.

8.- DÑA. Ofelia, de 20 años de edad, sufrió lesiones consistentes en contusión rodilla derecha, hematoma en costado derecho de 3 cm y otro hematoma de 4 cm suprapatelar en rodilla derecha, lesiones mucosas en epitelio oral de labio superior con reacción granulomatosa de cicatrización y dolor palpación incisivo superior. Equimosis en cadera y herida en mucosa oral, que requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en reposo durante una semana, inmovilización de rodilla mediante vendaje retirado a los tres días y luego rodillera de descarga durante otros 7 días, siendo el tiempo de curación de 10 días, de los cuales 3 de perjuicio moderado y 7 de perjuicio básico, sin secuelas.

Dichas lesiones ya han sido indemnizadas por la Compañía aseguradora Allianz en 375,40 Euros.

9.- DÑA. Rocío, de 76 años sufrió lesiones consistentes en scalp en zona occipital de cuero cabelludo; herida inciso contusa frontal derecha; laceración paranasal derecha; contusión labio inferior derecho; excoriaciones múltiples en espalda, laceración en codo derecho con hematoma en codo, laceración en brazo izquierdo; en pie derecho herida inciso contusa en forma de V de unos 10 cm., con inflamación del pie; avulsión de uña y parte del 1º dedo del pie izquierdo e inflamación del pie y tobillo; cervicalgia con contractura muscular, imágenes sugestivas de hematomas MMSS y MMII y bursitis pre-rotuliana postraumática., que han precisado de tratamiento médico y quirúrgico, sin hospitalización para su curación y han tardado en curar 65, días todos ellos de perjuicio particular moderado, quedándole como secuelas algias cervicales sin irradiación radicular moderadas valoradas de 1 a 5 puntos y secuelas estéticas consistentes en cicatriz en región frontal de 4 cm; cicatriz en cuero cabelludo, cicatriz en L de 2 cm, cada rama, hipertrófica en el tercio interior del brazo izquierdo y cicatriz en V de unos 4 cm., cada rama, con estigmas de puntos en pie derecho, que produce un perjuicio estético ligero y dentro de él en grado moderado valorado de 1 a 6 puntos. Lesiones por las que reclama, no constando en actuaciones que haya sido indemnizada.

10.- D. Olegario, de 76 años, sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz que no han requerido tratamiento quirúrgico; fracturas costales izquierdas anteriores sin repercusión respiratoria; herida en región posterior de pierna derecha con sección del tendón de Aquiles y herida en cara posterior de pantorrilla izquierda con gran colgajo cutáneo y pérdida parcial de masas gemelares, interno y externo, con sección de vena safena y nervio safeno, que precisaron para su curación de 5 días de ingreso hospitalario con intervención de urgencia, para limpieza y sutura resto muscular, drenaje y colocación férula posterior en cara posterior de pantorrilla izquierda y limpieza y sutura término- terminal y férula posterior en región posterior pierna derecha. Posteriormente fue retirado el drenaje y la férula del miembro inferior izquierdo que se sustituyó por dispositivo ortésico, y tratamiento farmacológico, analgesia, profilaxis antibiótica, profilaxis antitrombótica y protección gástrica. Al alta, inmovilización MMII, MID en descarga y curas tópicas, en domicilio por enfermera que se desplaza.

Dichas lesiones tardaron en curar 88 días de los cuales 5 lo han sido de perjuicio grave y 83 de perjuicio moderado. La intervención quirúrgica realizada pertenece al grupo IV.

Quedándole como secuelas, secuelas de carácter estético ligero y dentro de él en grado grave, consistente en mínima cicatriz tenue de 0,8 cm en nariz, cicatriz en L inversa de unos 6cms por 6cm en pierna izquierda irregular, cicatriz lineal de 5 cm en tercio medio de pierna derecha y cicatriz de dos cm en pierna derecha.

Lesiones por las que reclama, no constando en actuaciones que haya sido indemnizado.

11.- D. Primitivo sufrió lesiones consistentes en TCE, contusión parénquima cerebral, contusión costal bilateral y herida en tobillo, de pronóstico grave quedando ingresado en el hospital, y si bien no fue visto por médico forense, realizando reserva de las acciones civiles que le pudieran corresponder por estos hechos, dada las características y naturaleza de sus lesiones derivadas del parte hospitalario se infiere necesariamente para su curación, la necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico, al margen de la primera asistencia facultativa.

12.- DÑA. Valle, sufrió lesiones consistentes en TCE, con pérdida de conciencia y amnesia del episodio, foco contusivo subaracnoideo, fracturas múltiples costales derechas; fractura abierta inestable de pierna derecha e inestabilidad tobillo; herida en scalp en cuero cabelludo y herida en pabellón auricular derecho, con pronóstico de muy grave, y si bien no fue vista por médico forense, realizando reserva de las acciones civiles que le pudieran corresponder por estos hechos, dada las características y naturaleza de sus lesiones derivadas del parte hospitalario se infiere necesariamente para su curación, la necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico, al margen de la primera asistencia facultativa.

13.- Dña. Virtudes, sufrió lesiones consistentes en contusiones en hemifacies derecha, región malar y arco dentario superior, con dolor y ligera movilidad de las piezas dentarias 11, 12 y 13 y cervicalgia postraumática por latigazo cervical, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en reposo relativo con collarín cervical durante 5 días, analgésicos, antiinflamatorios y tratamiento de rehabilitación del 19 octubre de 2017 al 13 de diciembre de 2017, además de tratamiento odontológico gingival con flúor en las piezas dentarias afectadas y férula de miorrelajación, acudiendo también a consulta de psicología siendo diagnosticada de estrés postraumático, pero no precisando fármacos ni terapia. Dichas lesiones tardaron en curar, 85 días de los cuales 75 días lo han sido de perjuicio básico y 10 días de perjuicio moderado, no restándole secuelas.

La perjudicada ha sido indemnizada por la Compañía aseguradora Allianz no reclamando nada ya por estos hechos.

14.- Dña. María Luisa, sufrió lesiones consistentes en herida en región frontal y dolor cervical, que precisaron para su sanidad de colocación de tiras de aproximación y 10 sesiones de fisioterapia, tardando en curar 21 días todos ellos de perjuicio básico, quedándole como secuela una cicatriz de 1 cm, poco visible sobre la ceja derecha.

La perjudicada ha sido indemnizada por la Compañía aseguradora Allianz no reclamando nada ya por estos hechos.

15.- DÑA. María Dolores, sufrió lesiones consistentes en: Fractura luxación de olecranon, herida muslo derecho y policontusiones, que requirieron para su sanidad de sutura de herida muslo derecho e inmovilización fractura.

Osteosíntesis de codo derecho y reducción del mismo, precisará nueva intervención para retirada de osteosíntesis. El 24 septiembre cursó alta hospitalaria con posteriores curas de heridas y tratamiento rehabilitador, (38 sesiones).

Dichas lesiones tardaron en curar 191 días de los cuales 185 días lo fueron de perjuicio moderado y 6 días de perjuicio grave. Restándole como secuelas funcionales; Limitación de flexión 1 punto, limitación de extensión, 1 punto y material de osteosíntesis, 2 puntos, y como secuelas estéticas, un perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos,( cicatriz lineal de 13 cm en cara posterior del codo derecho, cicatriz redondeada de 5x4 cm en rodilla derecha, cicatriz 8 cm en muslo derecho, 3 cicatrices erosivas en cara lateral de rodilla derecha, cicatriz de 2 cm hipercrómica en cara anterior tobillo e inflamación leve en cara lateral de muslo izquierdo).

La perjudicada ha sido indemnizada por la Compañía aseguradora Allianz no reclamando nada ya por estos hechos.

16.- D. Vicente, sufrió lesiones consistentes en herida abierta en labio superior incisa limpia, hematoma en costado derecho, hematoma en brazo derecho de 2 cm de diámetro; hematomas en tibias, en el lado izquierdo de 4cm de diámetro y en lado derecho en tercio superior de 1 cm, y fractura sin desplazamiento de 11º arco costal y más dudoso del 9º, precisando para su curación de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura herida del labio y analgesia, no restándole secuelas, tardando en curar 30 días todos ellos de perjuicio moderado.

El perjudicado ha sido indemnizado por la Compañía aseguradora Allianz no reclamando nada ya por estos hechos.

17.- Dña. Agustina, sufrió lesiones consistentes en contusión en mano izquierda con vesícula con sangre y posterior bultoma que le ha originado molestias durante algún tiempo. Mínimos hematomas en tibia izquierda y cervicalgia, que han precisado para su curación de tratamiento médico, consistente en curas de las heridas, antiinflamatorios y relajantes musculares, así como rehabilitación del 13 de diciembre de 2016 al 27 de enero de 2017.

Dichas lesiones tardaron en sanar curación 130 días, todos ellos de perjuicio básico, no restándole secuelas, siendo que este tipo de lesiones hubiera curado entre 45 a 60 días, pero fue más tiempo por demora de la lesionada en iniciar el tratamiento rehabilitador.

La perjudicada ha sido indemnizada por la Compañía aseguradora Allianz no reclamando nada ya por estos hechos.

18.- DÑA. Amanda, sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz, que según parte de asistencia precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en férula de reducción nasal, y analgesia, por las que ya ha sido indemnizada, no reclamando ya nada por estos hechos.

19.- Angelica, sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz, que según parte de asistencia precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en férula de reducción nasal y analgesia, desconociéndose la evolución de las mismas y sus días de curación, al no comparecer la perjudicada.

Así mismo como consecuencia de estos hechos sufrieron lesiones 20 pasajeros, para cuya sanidad solo se precisó de una primera asistencia facultativa:

20.- DÑA. Antonia, de 18 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida superficial mejilla izquierda que requirieron una primera asistencia para su sanidad y 10 días de curación de los cuales 8 de perjuicio básico y 2 de moderado, sin secuelas, reclamando por estos hechos, no constando indemnizada. Se desconoce si tenía actividad laboral, así como, en su caso, sus ingresos económicos a los efectos de valorar un posible lucro cesante por lesiones temporales.

21.- D. Teodulfo, de 25 años, sufrió lesiones consistentes en poli contusiones en zona lumbar, glútea y nasal, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y 7 de sanidad, de los cuales 2 lo fueron perjuicio moderado y 5 de perjuicio básico, sin secuelas.

El perjudicado reclama por las lesiones y por los gastos y daños derivados del siniestro consistentes en 30 euros por cuenta kilómetros b-tiw de bicicleta que no constando acreditado; 12 euros por bolsa de trasporte de bicicletas de Alsa y 33,80 euros por el billete de autobús, no constando en actuaciones que haya sido indemnizado.

Se desconoce si tenía actividad laboral, así como en su caso, sus ingresos económicos a los efectos de valorar un posible lucro cesante por lesiones temporales.

22.- D. Luis Andrés, de 24 años de edad, sufrió lesiones consistentes en poli contusiones en rodillas y cuello, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y 7 días de sanidad, de los cuales 2 días lo son de perjuicio moderado y 5 días de perjuicio básico, sin secuelas.

El perjudicado reclama por las lesiones y por los gastos y daños derivados del siniestro, en concreto por daños en su bici, 80 Euros, por sus gafas de sol 156 Euros, por el billete de autobús, 33.80 Euros; por la bolsa de bici de Alsa, 12 Euros y por la pantalla rota teléfono, 10 Euros, no constando en actuaciones que haya sido indemnizado.

Se desconoce si tenía actividad laboral, así como en su caso, sus ingresos económicos a los efectos de valorar un posible lucro cesante por lesiones temporales.

23.- D. Jesús Manuel, de 22 años de edad, sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca izquierda, que precisaron de una primera asistencia facultativa y 5 días de curación, de los cuales 1 día lo es de perjuicio moderado y 4 días de perjuicio básico, sin secuelas.

El perjudicado reclama por las lesiones y por los gastos y daños derivados del siniestro consistentes en, daños en su bici, 80 Euros, y en gafas de sol, 106 Euros, billete de autobús, 33.80 Euros y bolsa bici, 12 Euros, no constando en actuaciones que haya sido indemnizado.

Se desconoce si tenía actividad laboral, así como en su caso, sus ingresos económicos a los efectos de valorar un posible lucro cesante por lesiones temporales.

24.- D. Juan Manuel, de 25 años de edad, sufrió lesiones consistentes en contusión en labio superior y en rodilla, que requirieron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar tres días de perjuicio básico, sin secuelas.

El perjudicado reclama por las lesiones, así como por los daños causados en su maleta por importe de 50 euros, que no consta acreditado. No consta en actuaciones que haya sido indemnizado.

25.- DÑA. Celia, de 46 años de edad, sufrió lesiones consistentes en Herida de 0,5 cm en frente y hematoma en cara anterior de antebrazo izquierdo, que requirieron de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días todos ellos de perjuicio básico, quedándole como secuela cicatriz de 1 cm en región frontal derecha de la cara, valorable en 1 punto.

Lesiones por las que reclama, no constando en actuaciones que haya sido indemnizada.

26.- D. Pedro Jesús, de 44 años de edad, sufrió lesiones consistentes en: Fractura desplazada de huesos propios nasales, que pasó desapercibida por lo que su corrección y reducción no se llevó a cabo, no constando otras asistencias facultativas más allá de la primera asistencia, tardando en curar 21 días todos ellos de perjuicio básico, restándole como secuela, mínima dificultad respiratoria, no valorable y mínima lateralización de la pirámide nasal hacia la derecha, valorable en 1 punto.

Lesiones por las que reclama no constando en actuaciones que haya sido indemnizado.

27.- D. Victor Manuel, de 25 años de edad, sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, contusión nasal con sangrado autolimitado, leve abrasión y equimosis en párpado superior izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y 7 días de sanidad todos ellos de perjuicio moderado, sin secuelas.

D. Victor Manuel reclama por sus lesiones, así como por billetes de avión a Budapest, donde se dirigía, (427,93 euros) y gastos de cancelación del alojamiento, (60 euros), así como la cantidad de 26,40 Euros de los billetes de autobús y 100 Euros de ropa que llevaba, esto último no acreditado.

La compañía aseguradora Allianz ha indemnizado al perjudicado, en la cantidad total de 851,93 euros, 364 euros por sus lesiones, billetes de avión a Budapest (427,93 euros) y gastos de cancelación del alojamiento, (60 euros).

Se desconoce si tenía actividad laboral, así como en su caso, sus ingresos económicos a los efectos de valorar un posible lucro cesante por lesiones temporales.

28.- DÑA. Felicidad, de 18 años de edad, sufrió lesiones consistentes en contusión labio superior y poli contusiones con equimosis en extremidades, que requirieron de una primera asistencia facultativa para su curación, tardando en curar 7 días, todos ellos de perjuicio básico, sin secuelas. Lesiones por las que reclama.

Dichas lesiones han sido indemnizadas por la Compañía aseguradora Allianz en la cantidad de 210 euros.

29.- DÑA. Flor, de 29 años de edad, sufrió lesiones consistentes en contusión costal derecha con abrasión y hematoma, abrasión hombro derecho, hematomas región lumbar, laceraciones en rodillas, hematoma extenso en 1/3 superior de pierna derecha a nivel tibial y contusión nasal, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, 12 de perjuicio básico, 2 de perjuicio moderado y 1 día de perjuicio grave de observación hospitalaria, sin secuelas.

Se desconoce si tenía actividad laboral, así como en su caso, sus ingresos económicos a los efectos de valorar un posible lucro cesante por lesiones temporales.

La compañía aseguradora Allianz ha indemnizado por estos hechos a Dña. Flor en la cantidad de 876, 17 euros.

30.- D. Carmelo, sufrió lesiones de carácter leve, consistente en contusión nasal que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, desconociéndose la evolución y alcance de sus lesiones al no comparecer el perjudicado.

31.- DÑA. Jacinta, sufrió lesiones consistentes en traumatismo de rodilla que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, desconociéndose más datos sobre el alcance y evolución de sus lesiones al no poder ser localizada.

32.- Clemente, sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical y epistaxis leve, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, desconociéndose más datos sobre el alcance y evolución de sus lesiones al no poder ser localizado.

33.- D. Constantino, herido leve, sufrió lesiones consistentes en contusión costal y esternal y hematoma en mano y brazo izquierdo, desconociéndose más datos sobre el alcance y evolución de sus lesiones al no poder ser localizado.

34.- D. David, sufrió lesiones consistentes en erosiones en mano, desconociéndose más datos sobre el alcance y evolución de sus lesiones al no poder ser localizado

35.- DÑA Magdalena, sufrió lesiones de carácter leve consistentes en contusión en cara, que requirieron de una primera asistencia facultativa, desconociéndose más datos sobre el alcance de sus lesiones al no poder ser localizada.

36.- D. Domingo, sufrió lesiones leves no reclamando ya nada por estos hechos, al ser ya resarcido.

37.-DÑA. Marisa sufrió lesiones leves, no reclamando ya nada por estos hechos, al ser ya resarcida.

38.- DÑA. Martina, sufrió lesiones consistentes en erosión labio inferior y pequeña tumefacción frontal, que requirieron de primera asistencia facultativa, siendo ya resarcida, no reclamando ya nada por estos hechos.

39.- DÑA. Miriam, sufrió lesiones consistentes en contusiones leves, que precisaron de una primera asistencia para su curación, por las que ha sido ya indemnizada renunciando a cualquier acción.

Finalmente, por lo que respecta a:

40.- D. Ángel Jesús, no sufrió lesiones y nada reclama por estos hechos.

41.- D. Miguel Ángel, no sufrió lesiones ni consta que sufriera otros perjuicios por estos hechos.

42.- DÑA Macarena, no consta que sufriera lesiones, ni perjuicio alguno por estos hechos, si bien no ha podido ser localizada.

43.- DÑA. Mariola no consta que sufriera lesiones, ni perjuicio alguno por estos hechos, si bien no ha podido ser localizada.

44.- D. Amadeo no consta que sufrieran lesiones, ni perjuicio alguno por estos hechos, si bien no ha podido ser localizado.

TRANSPORTES GARCÍA PORTAL, propietaria de la cabeza tractora, marca Volvo, modelo FH42B3400SN matrícula ....-GFX, reclama por estos hechos la cantidad de 5.452,60 euros por: gastos de grúa por traslado camión por importe de 922,60 Euros, gastos depósito del vehículo por importe de 165 Euros, por 22 días de paralización del vehículo 3.520 Euros y por adquisición de un nuevo tacógrafo 845 Euros.

Consta la entrega por la aseguradora de la cantidad de 2042,60 euros. Con anterioridad al acto del juicio oral ha sido completamente indemnizada, renunciando al ejercicio de acciones civiles y penales.

KRONE FLEET ESPAÑA SL. titular del semirremolque del camión nada reclama por estos hechos al haber sido ya resarcida.

Por Auto de fecha 14 de febrero de 2017, se impuso a Epifanio la medida cautelar de intervención de su permiso conducción y prohibición del derecho a conducir, que fue dejada sin efecto por Auto de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 7 de abril de 2017.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, previsto y penado en el art. 142.2 del Código Penal, y diecinueve delitos de lesiones por imprudencia menos grave, previstos y penados en el art. 152.2 del Código Penal, todos ellos en relación de concurso ideal, previsto en el art. 77 del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autor D. Epifanio.

Según reiterada jurisprudencia, la única prueba valida para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, en virtud de lo preceptuado en el art. 24 de la Constitución Española, la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación contradicción y oralidad. De la prueba practicada en el acto del juicio oral resultan acreditados los hechos declarados probados. El acusado, en uso de su derecho de defensa, ha manifestado que venía desarrollando una conducción normal, que momentos antes del accidente se cayeron unas hojas de ruta de la guantera e intento cogerlas, pero que ello no le produjo ninguna distracción; que vio al camión bastantes kilómetros antes, pero que cuando empezó a adelantarle se dio cuenta de repente de que el camión estaba casi parado y aunque se fue hacia el carril izquierdo no pudo esquivarlo totalmente y rozo con la caja del camión. El testigo Juan Luis, conductor del camión, manifiesta que hace esta ruta frecuentemente y se dio cuenta de que el camión no iba bien cuatro o cinco minutos antes del accidente, que iba a salir de la autovía en la salida 23, porque no quería parar en el arcén, ya que era muy estrecho. Reconoce que iba muy despacio y que el camión perdió velocidad de repente, circulando dos o tres kilómetros a velocidad muy reducida. Manifiesta que había sufrido una avería similar hacia unos meses. Por su parte los agentes de la Guardia Civil que han declarado como peritos ( NUM005 Y NUM006) informan que la visibilidad en el punto del accidente era de unos 750 a 800 metros, que era un tramo recto, con buena visibilidad, con sol de frente. Las huellas de frenada del autobús son rectas y según las mismas, desde el punto de percepción ya no había tiempo de reacción, fue muy breve, ya que el conductor del autobús sí se percata de que el camión va muy lento, porque la huella de frenada de la rueda delantera derecha indica que intento esquivar al camión. No queda acreditado que el camión tuviera puestas las luces de avería, ni que circulara en parte por el arcén de la autovía. Según el juicio crítico de los agentes se trató de una distracción momentánea, ya que el autobús circulaba correctamente antes de producirse el accidente. El autobús tenia instalado un sistema de asistencia electrónica al conductor propio de la marca MERCEDES BENZ, que ante el riesgo de colisión realiza una pre-frenada de una intensidad del 30 %, y si no actúa el conductor, hace una frenada completa a una distancia de 150 metros. Ahora bien, los peritos que han analizado el sistema de ayuda electrónica del autobús ( Leon y Manuel) no han podido concretar en el acto del juicio oral si el sistema de pre frenado actuó correctamente en el momento del accidente. Por último, los agentes de la Guardia Civil que realizaron el estudio del taco grafo de ambos vehículos informan que: el autobús circulaba normalmente a una velocidad de 100 km/h y no se aprecia una reducción de velocidad previa al accidente, ya que el autobús decelero bruscamente en la colisión; el camión circulaba a una velocidad de 6 km/h y recorrió una distancia de 1,38 kilómetros a esta velocidad; por último, el conductor del autobús de apercibió del camión dos o tres segundos antes de la colisión.

Valorada toda esta prueba en su conjunto y apreciada en conciencia, debe estimarse acreditado que el autobús circulaba con normalidad, si bien su conductor, el acusado, desatendió momentáneamente las circunstancias de la vía, por la caída de unos papeles de la guantera; en ese momento, se encontró con un camión que circulaba ya, desde hacía 1,38 kilómetros a una velocidad anormalmente reducida, a 6 km/h, ocupando su carril de circulación, apercibiéndose de esta circunstancia dos o tres segundos antes de la colisión.

Sentada esta premisa fáctica, debe analizarse si la conducta del acusado fue imprudente y determinar el grado de imprudencia cometido.

Para tratar de dibujar la distinción entre los tipos de imprudencia con relevancia penal, la STS 421/2020, 22 de julio, unánime del Pleno de la Sala Penal, establece las siguientes pautas: "La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP. "Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".

La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora.

Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas).

Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave.

En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Desarrollemos esta idea:

a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1.- Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2.- O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia.

La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado:

Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria. La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre "esta" solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad. La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve. La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio". La sentencia que estamos glosando, de tanta relevancia para delimitar la frontera conceptual entre las distintas formas de imprudencia, incorpora en su FJ 6º el siguiente razonamiento: "Demos un paso más a través del análisis de la norma administrativa que se sitúa como referente -no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario- de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del art. 142 CP (y 152).

Según el art. artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV) son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor): "a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. (...). c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones. e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario. f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción. g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros. h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección. i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido. j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. k) No respetar la luz roja de un semáforo. l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso. (...) m) Conducción negligente. (...) ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente. o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos. (...) r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída. (...) u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor. v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente. (...) x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido. (...) z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido".

Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77): "a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios. c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas. (...) e) Conducción temeraria. f) Circular en sentido contrario al establecido. g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas. (...) i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre. (...) k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente. (...) ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial. Si centramos la atención en la letra m) del art. 76 sale no solo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del art. 76 LSV no sanciona solo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en el Código Penal la habríamos arrinconado hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del art. 76 no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave. No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve. Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave.

Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad). Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva. La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un "ceda el paso") y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave. La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se comprueba que la conducción del acusado, conductor del autobús, infringía lo preceptuado en el art. 76, apartado ñ) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial, ya que no mantenía la distancia se seguridad con el vehículo que le precedía, de forma que le permitiera detener el vehículo sin riesgo de colisión, no mantenía la atención suficiente para las circunstancias de la vía. Se trata de una infracción catalogada como grave. Esta infracción se cometió a consecuencia de una desatención momentánea del conductor. Ello nos lleva a que la imprudencia cometida se pueda calificar como grave o menos grave, a los efectos de lo preceptuado en el art. 142 del Código Penal.

En el presente caso, la imprudencia debe calificarse como menos grave y ello en atención a las circunstancias concurrentes en el accidente. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que incide en el nexo causal de la producción del accidente la circunstancia de la avería del tracto camión. Dicho vehículo circulaba a una velocidad anormalmente reducida para la vía (6 km/h), provocando un obstáculo inesperado en la circulación. No era previsible para el conductor del autobús la existencia de un vehículo que circulara a una velocidad tan reducida. En segundo lugar, en la circulación de vehículos a motor opera el llamado principio de confianza en el tráfico, que implica que todo conductor, en principio, confía en que el resto de los vehículos circulen normalmente, conforme a la normativa de tráfico. Por ello, es comprensible que el conductor del autobús condujera en la confianza de que el conductor del camión circulaba a una velocidad normal y aunque lo viera con anterioridad, no esperara que se redujera bruscamente la velocidad; máxime cuando ello no es previsible en una autovía, en un tramo recto y sin ninguna señalización. En tercer lugar, la conducción del acusado previa al accidente era normal, sin ninguna incidencia, como declaran todos los testigos y se puede apreciar por el tacografo del vehículo. No se trata de una conducción temeraria o desatenta. Simplemente, como indican los agentes de la Guardia Civil, se trató de una desatención momentánea. La incidencia de todos estos factores lleva a concluir que la calificación que corresponde a la imprudencia cometida es la de "menos grave". Por ello, los hechos deben ser considerados constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, previsto y penado en el art. 142.2 del Código Penal, y diecinueve delitos de lesiones por imprudencia menos grave, previstos y penados en el art. 152.2 del Código Penal, todos ellos en relación de concurso ideal, previsto en el art. 77 del Código Penal, ya que, a consecuencia del accidente, según consta acreditado por los distintos informes de los médicos forenses, se produjo un fallecimiento y lesiones constitutivas de delito a diecinueve pasajeros del autobús.

El art. 21.6 del Código Penal contempla como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal la existencia de dilaciones indebidas, no imputables al acusado y no debidas a la complejidad de la causa. En el presente procedimiento, habida cuenta de que los hechos datan de septiembre de 2016, y la causa no fue elevada al Juzgado de lo Penal hasta diciembre de 2.022, es decir seis años y tres meses después, no constando que las dilaciones en la tramitación se deban a causa del imputado; procede apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, ya que no está justificado que la tramitación e instrucción de la causa haya durado tan largo lapso de tiempo.

SEGUNDO: Según el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, responsabilidad que se regulará por lo establecido en los art. 110 y concordantes del Código Penal.

Dado que, derivado del accidente, se ocasionaron numerosos perjuicios con un gran número de perjudicados, se ira desglosando, seguidamente, perjudicado a perjudicado, la indemnización correspondiente a cada uno de ellos, aplicando para el cálculo de la indemnización el baremo de accidentes previsto legalmente (baremo del año 2016 para el fallecimiento y el correspondiente a la fecha de estabilización de las lesiones, en su caso).

1.- Por el fallecimiento de Ángela.

27 años de edad a la fecha del fallecimiento.

A su madre, D. Virginia:

Por perjuicio personal básico: 70.000 euros.

Por perjuicio particular: 52.500 euros, correspondiente a: 17.500 euros por perjudicado único en su categoría; 17.500 euros por perjuicio particular único familiar y 17.500 euros por perjuicio particular único hijo.

Por daño emergente básico: 400 euros y 950 euros de atención psicológica.

Un total de 123.850 euros.

La perjudicada ya ha sido indemnizada por el

Seguro Obligatorio de Viajeros por importe de 36.060.73 euros en fecha 16 de marzo de 2023.

No procede indemnización por lucro cesante, toda vez que la víctima vivía de forma independiente, sin que su madre tuviera dependencia económica de ella ( art. 80 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor).

A su abuela materna, D. María Milagros. No procede fijar indemnización alguna. La misma no tiene la condición de ascendiente, conforme al art. 64.2 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece que los abuelos serán indemnizados en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar. El progenitor de su rama familiar, la materna, no se encuentra fallecido, es D. Virginia.

Tampoco procede su indemnización conforme a lo establecido en el art. 67 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, ya que no ostenta la condición de allegado, al no haber convivido con la fallecida durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. La fallecida vivía de forma independiente en Madrid, localidad distinta a la de residencia de su abuela.

A sus tíos, D. Cirilo, D. Luis María Y D. Rita. Tampoco procede fijar indemnización alguna, conforme a lo establecido en el art. 67 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, ya que no ostentan la condición de allegados, al no haber convivido con la fallecida durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

2.- Lesionada D. Yolanda. 33 años de edad a la fecha del accidente. Fecha de estabilización de las lesiones: 2018.

Por perjuicio temporal muy grave: 101.85 euros (un dia).

Por perjuicio temporal grave: 10.312,65 euros (135 días a 76.39 euros)

Por perjuicio temporal moderado: 11.492.32 euros

(217 días a 52.96 euros)

Por intervenciones quirúrgicas (8 intervenciones):

5.856.59 euros.

Por secuelas funcionales, el médico forense fija 49 puntos, lo que hace un total de 102.820.92 euros. No procede acoger la pretensión de la acusación particular de fijar 15 puntos por un trastorno neurótico mayor, ya que el mismo no se considera acreditado, acogiéndose el informe del Médico Forense por ser el más adecuado e imparcial.

Por perjuicio estético, el médico forense ha aceptado, en el acto del juicio oral, que el mismo debe fijarse en 25 puntos, lo que hace un total de 36.959.31 euros.

Por perjuicio particular por perdida de calidad de vida, calificado como grave, debe fijarse la suma de 100.000 euros. Es evidente, basta con ver a la lesionada, que su calidad de vida se ha visto seriamente afectada, no puede mantenerse de pie, necesita muletas o silla de ruedas, y auxilio de tercera persona. El médico forense no descarta que en un futuro haya que amputarle el pie. Ello ha determinado ideas suicidas en la lesionada que ha hecho varios intentos autoliticos. Por ello, debe fijarse la indemnización en el máximo de la horquilla.

Por daño emergente, es evidente que la lesionada necesita de muletas, y, en su caso, silla de ruedas, lo cual se aprecia a simple vista en el acto del juicio oral, y lo ha establecido el médico forense en su informe en el acto del juicio oral, por lo que procede fijar la cantidad de 15.000 euros por gastos futuros en prótesis y ortesis (muletas, sillas de ruedas, incluso motorizadas, calzados adaptados...), todo ello teniendo en cuenta la edad de la victima de 33 años.

Por gastos por pérdida de la autonomía personal, se solicita la suma, a tanto alzado, de 100.000 euros. Del informe del médico forense se establece la necesidad de usar muletas o silla de ruedas, por lo que es evidente que la lesionada necesita la ayuda de una tercera persona para desplazarse, para que le ayude a trasladarse en silla de ruedas. El Ministerio Fiscal solicita en tal concepto, al amparo de lo previsto en el art. 120 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, la suma de 5.958.46 euros anuales. Ahora bien, en las tablas previstas en la Ley solo se contempla una cantidad a tanto alzado. En consecuencia, procede fijar en tal concepto, en atención a la edad de la víctima y su esperanza de vida, la suma de 100.000 euros.

Se solicita indemnización por gastos de adaptación de la vivienda, pero tal concepto no se ha acreditado. La perjudicada manifiesta que vive en una vivienda de alquiler con ascensor y con ducha, por lo que, a la fecha, no se acredita la necesidad de gastos de adaptación.

Por último, se solicita por la acusación particular la cantidad de 30.346.92 euros en concepto de lucro cesante por incapacidad permanente para el trabajo. El art. 126 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que el lucro cesante consiste en la perdida de la capacidad de ganancia por trabajo personal y en particular en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de sus ingresos provenientes de su trabajo. La lesionada no ha acreditado que en el momento del accidente trabajara por cuenta ajena o propia. Manifiesta que trabajaba sin contrato, por lo que no acredita ningún tipo de ingresos. Tampoco se ha acreditado que se haya declarado algún tipo de incapacidad de las previstas en la legislación laboral. En consecuencia, no puede fijarse cantidad alguna en dicho concepto.

En resumen, a Yolanda le corresponde una indemnización total por importe de 382.543.64 euros.

3.- Lesionada D. Vicenta, de 53 años de edad. Fecha de estabilización de las lesiones: 2020.

Por perjuicio particular muy grave: 1.775.14 euros

(17 días a 104.42 euros)

Por perjuicio particular grave: 9.475.51 euros

(121 días a 78.31 euros)

Por perjuicio particular moderado: 14.063.70 euros

(259 días a 54.30 euros)

Por intervenciones quirúrgicas: 4.646.47 euros (cinco intervenciones).

Por secuelas por perjuicio básico la suma de 103.107.66 euros. Consistentes en perjuicio psicofísico: 40 puntos (69.423.46 euros) y perjuicio estético: 25 puntos (33.684.20 euros).

Por la acusación particular, se solicita indemnización por 80 puntos de perjuicio psicofísico, pero ello supone acudir al tramo más alto de la horquilla, sin causa que lo justifique, debiendo acogerse el informe del Médico forense, por ser el más acorde con la realidad de las lesiones.

Por perjuicio moral por perdida de calidad de vida, que debe ser calificado como moderado, no grave como solicita la acusación particular, teniendo en consideración la edad de la víctima (53 años), así como una limitación funcional de un 48 % sin que se haya acreditado una discapacidad laboral, debe fijarse en la suma de 50.000 euros.

Se solicita por perjuicio patrimonial por gastos en calzado ortopédico, plantillas, medias de compresión y silla de ducha, la suma, a tanto alzado, de 10.000 euros. Es cierto que no se ha acreditado la realidad de tales gastos, pero, examinadas las lesiones que padece la perjudicada es muy lógico que, ahora y en un futuro, necesite de esas ayudas técnicas.

Por último, por la acusación particular se solicita la suma de 361.051.96 euros en concepto de lucro cesante. No se ha acreditado que la perjudicada no pueda trabajar, que se haya declarado su incapacidad laboral, ni total, ni parcial, a consecuencia del accidente. La perjudicada trabajaba a la fecha del accidente como administrativa, siendo que su incapacidad es motora, por lo que no se acredita que las lesiones sean incapacitantes para su trabajo habitual.

Todo ello arroja una indemnización total de 193.651.25 euros.

4.- Lesionado D. Cesar. 56 años de edad. Fecha de estabilización de las lesiones:

2018.

Perjuicio particular muy grave: 1.731.45 euros (17 días a 101.85 euros)

Perjuicio particular grave: 41.021.43 euros (537 días a 76.39 euros)

Perjuicio particular moderado: 6.990.72 euros (132 días a 52.96 euros)

Intervenciones quirúrgicas: 9.930.75 euros (11 intervenciones), valoradas según informe del médico forense.

Secuelas:

Por perjuicio psicofísico 39 puntos: 64.184.84 euros. Deben añadirse al informe del médico forense dos puntos correspondientes a alteración de la respiración nasal, según informe del perito, ya que se encuentra dicha secuela objetivada por radiografía.

Por perjuicio estético, 18 puntos, ya que el lesionado tiene una cojera de por vida, lo cual constituye, además de un perjuicio físico, una desmejora de su aspecto físico, que debe ser valorada como perjuicio estético: 19.737,53 euros.

Por perjuicio moral por perdida de calidad de vida, valorado como grave, la cantidad de 90.000 euros, atendiendo a que el perjudicado no tiene autonomía suficiente, ya que tiene un pie catastrófico, que le impide moverse sin ayuda.

Por necesidad de ayudas técnicas e incremento de costes de movilidad, la cantidad de 50.000 euros. El perjudicado tiene un pie catastrófico, necesita de muletas para su deambulación, y de ayuda de una silla de ruedas para largos desplazamientos. Es indudable que el coste de estas ayudas se acentuara con el tiempo, y al tratarse de una indemnización a tanto alzado, debe tenerse en consideración esta circunstancia. El hecho de que el perjudicado no tenga vehículo propio, ni carnet de conducir, no implica que no tenga que alquilar un vehículo para largos o medios desplazamientos, dada su necesidad de usar silla de ruedas, incluso de adquirir una silla motorizada.

Por gastos de adecuación de la vivienda, no procede cantidad alguna, ya que no se ha acreditado que el perjudicado haya tenido que hacer desembolso alguno en tal concepto.

Por necesidad de ayuda de tercera persona, la cantidad de 1.335 euros. No procede la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, con la calidad de indemnización mensual, toda vez que no está prevista en el baremo.

Procede una indemnización total de 284.931,72 euros.

5.- Lesionada D. Bibiana, de 45 años de edad. Fecha de estabilización de las lesiones: 2017

Por perjuicio particular moderado: 7.819.50 euros

(150 días a 52.13 euros)

Por secuelas funcionales: 9.016.24 euros (10 puntos). Debe acogerse la puntuación dada por el Médico forense, que determina en el medio de la horquilla, sin acudir, como hace la acusación particular, a las valoraciones máximas, que no resultan justificadas.

Por gastos acreditados la suma de 5.943.78 euros. Deben incluirse las facturas aportadas por la acusación particular en el procedimiento, ya que se trata de gastos de tratamiento psicológico que la perjudicada necesita por su secuela de estrés postraumático.

Se solicita la cantidad de 15.000 euros por perjuicio moral por pérdida temporal de calidad de vida. La perjudicada reconoció en el acto del juicio oral que abandono voluntariamente su trabajo y que actualmente trabaja, por lo que no procede indemnización en tal concepto.

Procede una indemnización total de 22.779,52 euros.

6.- Lesionado D. Cecilio, de 55 años de edad. Fecha de estabilización de las lesiones: 2017

Por perjuicio particular moderado: 5.994,95 euros

(115 días a 52.13 euros)

Por secuelas funcionales: 4.756.07 euros (6 puntos) Debe acogerse la puntuación dada por el Médico forense, que determina en el medio de la horquilla, sin acudir, como hace la acusación particular, a las valoraciones máximas, que no resultan justificadas.

Por gastos acreditados la suma de 2.592.49 euros. Deben incluirse las facturas aportadas por la acusación particular en el procedimiento, ya que se trata de gastos de tratamiento psicológico que el perjudicado necesita por su secuela de estrés postraumático. No procede incluir gastos futuros, ya que los mismos se encuentran comprendidos en la indemnización de secuelas.

Se solicita la cantidad de 15.000 euros por perjuicio moral por pérdida temporal de calidad de vida. El perjudicado reconoció en el acto del juicio oral que abandono voluntariamente su trabajo y que actualmente trabaja, por lo que no procede indemnización en tal concepto.

Procede una indemnización total de 13.343.51 euros.

7.- Lesionada D. Belinda, de 22 años de edad. Fecha de estabilización de las lesiones:

2018

Por perjuicio particular grave 1.145.85 euros (15 días a 76.39 euros)

Por perjuicio particular moderado: 12.021.92 euros

(227 días a 52.96 euros)

Por perjuicio particular básico: 3.361.60 euros

(110 días)

No procede incluir los 278 días transcurridos entre la estabilización de las lesiones y la retirada del material de osteosíntesis, ya que, conforme establece el Médico forense, no se objetiva el dolor sufrido y no procede la indemnización de estos días como perjuicio básico.

Por intervenciones quirúrgicas 4.277.86 euros

(cinco intervenciones)

Por secuelas:

Perjuicio psicofísico: 16.509.92 euros (14 puntos). El médico forense rectifico el error padecido, en el acto del juicio oral, valorando la algodistrofia en cinco puntos, no en uno como en su informe. Asimismo, valoro, a mayores, las parestesias en un punto.

Perjuicio estético: 14.858.67 euros (13 puntos). El perjuicio estético debe valorarse conforme al informe del perito Sr. Jose Ramón. Es evidente, a simple vista, la dismetría corporal que padece la perjudicada, lo que le impide usar todo tipo de ropa, limitando seriamente su vestuario, lo que repercute en su aspecto físico.

Por daño moral por pérdida de calidad de vida: 15.000 euros. El médico forense y el perito particular coinciden en señalar que la perjudicada ha visto limitadas sus actividades físicas, ya no puede hacer determinados deportes, ni correr, ni saltar, por lo que debe concederse indemnización por dicho concepto.

Gastos acreditados por fisioterapia, farmacia y desplazamiento: 456.10 euros.

Procede una indemnización total de 67.631.92 euros.

8.- Lesionada D. Rocío, de 76 años. Fecha de estabilización de las lesiones: 2016.

Por perjuicio particular moderado: 3.380 euros (65 días a 52 euros)

Por secuelas funcionales: 2.731.96 euros (4 puntos)

Por secuelas estéticas: 2.731.96 euros (4 puntos)

En cuanto a las valoraciones de las secuelas estéticas y funcionales debe acogerse el criterio del Ministerio Fiscal, valorando en grado medio la horquilla fijada en el informe del médico forense.

Procede una indemnización total de 8.843.92 euros.

9.- Lesionado Olegario, de 76 años de edad. Fecha de estabilización de las lesiones: 2.016.

Por perjuicio particular moderado: 4.316 euros (83 días a 52 euros)

Por perjuicio particular grave: 375 euros (5 días a 75 euros)

Por intervención quirúrgica: 950 euros (una intervención.

Por secuelas por perjuicio estético: 4.207.51 euros (6 puntos).

Procede una indemnización total de 9.848.51 euros.

10.- Lesionada Antonia, de 18 años de edad. Fecha de estabilización de las lesiones: 2.016.

Por perjuicio particular moderado: 104 euros (2 días a 52 euros)

Por perjuicio temporal básico: 240 euros (8 días a

30 euros)

Procede una indemnización total de 344 euros.

11.- Lesionado Teodulfo.

Por perjuicio particular básico: 150 euros (5 días a 30 euros)

Por perjuicio particular moderado: 104 euros (2 días a 52 euros)

Por billete de autobús 33.80 euros y bolsa de bicicleta 12 euros. No se aportan justificantes, pero lo cierto es que viajaba en el autobús siniestrado, por lo que tuvo que pagar el importe del billete y, en el acto del juicio, ha aclarado que, para llevar su bicicleta en el maletero del autobús, tuvo que comprar una bolsa por 12 euros. En consecuencia, procede estimar la reclamación por gastos.

Procede una indemnización total de 299.80 euros.

12.- Lesionado Luis Andrés.

Por perjuicio particular básico: 150 euros (5 días a 30 euros)

Por perjuicio particular moderado: 104 euros (2 días a 52 euros)

Por billete de autobús 33.80 euros y bolsa de bicicleta 12 euros. No se aportan justificantes, pero lo cierto es que viajaba en el autobús siniestrado, por lo que tuvo que pagar el importe del billete y, en el acto del juicio, ha aclarado que, para llevar su bicicleta en el maletero del autobús, tuvo que comprar una bolsa por 12 euros. En consecuencia, procede estimar la reclamación por estos gastos.

No procede incluir los gastos de 10 euros de daños en teléfono móvil, 80 euros por daños en la bicicleta y 156 euros por perdida de unas gafas de sol, toda vez que no se justifican estos gastos.

Procede una indemnización total de 299.80 euros.

13.- Lesionado D. Jesús Manuel.

Por perjuicio particular básico: 140 euros (4 días a 30 euros)

Por perjuicio particular moderado: 52 euros (1 días a 52 euros)

Por billete de autobús 33.80 euros y bolsa de bicicleta 12 euros. No se aportan justificantes, pero lo cierto es que viajaba en el autobús siniestrado, por lo que tuvo que pagar el importe del billete y, en el acto del juicio, ha aclarado que, para llevar su bicicleta en el maletero del autobús, tuvo que comprar una bolsa por 12 euros. En consecuencia, procede estimar la reclamación por estos gastos.

No procede incluir los gastos de 80 euros por daños en la bicicleta y 106 euros por perdida de unas gafas de sol, toda vez que no se justifican estos gastos.

Procede una indemnización total de 217.80 euros.

14.- Lesionado Juan Manuel.

Por perjuicio temporal básico: 90 euros (3 días a 30 euros)

Procede una indemnización total de 90 euros.

15.- Lesionada Celia, de 46 años de edad. Fecha de estabilización de las lesiones.

2016

Por perjuicio particular básico: 210 euros (7 días a 30 euros)

Por secuelas funcionales: 757.34 euros (un punto)

Procede una indemnización total de 967.34 euros.

16.- Lesionado Pedro Jesús, de 44 años de edad. Fecha de estabilización de las lesiones.

2016.

Por perjuicio particular básico: 630 euros (21 días a 30 euros)

Por secuelas funcionales: 765.75 euros (un punto)

Procede una indemnización total de 1.395.75 euros.

17.- Lesionado D. Victor Manuel.

Por perjuicio particular moderado: 364 euros (7 días a 52 euros)

Por gastos acreditados: 514.33 euros (427.93 euros por billetes de avión, 60 euros por gastos de cancelación de alojamiento y 26.40 euros por billete de autobús)

Procede una indemnización total de 878.33 euros.

18.- Lesionada Felicidad.

Por perjuicio temporal básico: 210 euros (7 días a 30 euros)

Procede una indemnización total de 210 euros.

19.- Lesionada D. Flor.

Por perjuicio temporal moderado: 625.56 euros (12 días).

Por perjuicio temporal grave: 150.36 euros (dos días).

Por perjuicio temporal muy grave: 100.25 euros (un día).

Procede una indemnización total de 876.17 euros.

Respecto de los perjudicados: Angelica, Carmelo, Jacinta, Clemente, Constantino, David, Magdalena, Macarena, Mariola Y Amadeo, al no haberse personado en la causa, ni reclamado al no haber sido localizados, procede hacer reserva de acciones civiles que les pudieran corresponder por estos hechos.

Los perjudicados Primitivo Y Valle han hecho expresa reserva de acciones civiles.

El perjudicado Ildefonso se persono en las actuaciones con la representación del Procurador D. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, y la asistencia de la Letrada D. ANASTASIA LORENZO GONZALEZ. No formulo escrito de acusación dentro del plazo legal. La letrada no compareció al acto del juicio oral, pese a haberse notificado todas las resoluciones dictadas a su Procurador. El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, elevado a definitivo, no efectuó ninguna petición de indemnización para dicho perjudicado, indicando que había hecho expresa reserva de acciones civiles. En fecha 26 de julio de 2023, tras celebrarse el juicio oral, presento escrito reclamando determinados gastos y actualización de cuantías.

No procede atender a la reclamación efectuada por la representación legal de Ildefonso, toda vez que no formalizo escrito de acusación ( art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el Ministerio Fiscal no solicito ninguna indemnización para el mismo, y la Letrada no compareció al acto del juicio oral, por lo que no se formalizo ninguna petición de indemnización en dicho acto, único momento procesal apto para su formulación. En consecuencia, debe entenderse que las reclamaciones de gastos, partidas y actualización de cuantías, debe formularse, en su caso, a través de la correspondiente vía civil.

Procede declarar la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora ALLIANZ, conforme a lo previsto en el art. 117 del Código Penal. De las indemnizaciones fijadas en esta resolución se deducirán las cantidades ya percibidas por los perjudicados a cuenta durante la tramitación del procedimiento.

Asimismo, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil ALSA GRUPO, S.L. y la compañía NEXT CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U., en virtud de lo previsto en el art. 120. 4 y 5 del Código Penal.

Las indemnizaciones establecidas en esta resolución devengaran para la compañía aseguradora el interés legal establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Han trascurrido más de tres meses desde los informes definitivos de los respectivos Médicos Forenses para cada uno de los lesionados y la compañía aseguradora, ni ha indemnizado, ni ha consignado dentro de dicho plazo. Es más, la compañía aseguradora ha dejado transcurrir más de siete años sin indemnizar completamente a los lesionados, siendo que desde el auto de apertura de juicio oral las lesiones ya estaban acreditadas y la responsabilidad derivada de los hechos clarificada por la resolución de la Audiencia Provincial de Soria. En consecuencia, procede la imposición del interés moratorio legalmente establecido.

Para el resto de los condenados al pago, el interés de demora será el establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO: Según lo dispuesto en los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas a D. Epifanio.

En la tasación de costas se incluirán las causadas por las acusaciones particulares, toda vez que su actuación no ha sido innecesaria, ni superflua, siguiéndose en su imposición el criterio establecido por la Audiencia Provincial de Soria.

CUARTO: En lo que respecta a la graduación de la pena concreta a imponer, según las reglas establecidas en el articulo 66 del Código Penal, procede imponer la pena de doce meses de multa, y doce meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, habida la gravedad del resultado producido y de la existencia de un concurso ideal, previsto en el art. 77 del Código Penal, que obliga a imponer la pena en su mitad superior, si bien atendiendo a la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procede individualizar la pena en dicho tramo.

QUINTO: El art. 50 del Código Penal establece que la pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria y que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos euros. Debe fijarse la cuota diaria de la multa a imponer en el presente supuesto en la cifra de diez euros por ser una cifra incluida en la cuantía mínima de la multa, siguiendo el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.999 y en la Sentencia de 16 de marzo de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Soria, según la cual "se trata de una cifra prudencial, muy próxima al mínimo legal y notoriamente inferior al salario mínimo interprofesional, propia de las situaciones de insolvencia, quedando reservado el mínimo legal de la pena de multa a casos extremos de indigencia o miseria, lo que no ha quedado acreditado en el presente caso". Este criterio ha sido mantenido también en la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 2 de septiembre de 2013 y por la sentencia de la misma Audiencia Provincial de 8 de octubre de 2013, que establece que "Sobre esta materia se ha pronunciado recientemente nuestro Alto Tribunal, en sentencia de 19 de junio de 2013, donde se indica que "cuando la cuota señaladas está muy próxima al mínimo, no hace falta especial motivación". Por lo que la imposición de una multa, según el Alto Tribunal, de 12 euros de cuota diaria y de 20 euros, al estar muy próximas al mínimo legal, determinaría que no seria precisa una especial motivación de la sentencia, y aun cuando no se haya hecho una especial investigación sobre la situación económica del recurrente, no existiría motivo alguno para modificar tales cuantías" SEXTO: Según el art. 53 del Código Penal, si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad y en el caso de ser condenado por un delito leve, mediante localización permanente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a D. Epifanio, como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, previsto y penado en el art. 142.2 del Código Penal, y diecinueve delitos de lesiones por imprudencia menos grave, previstos y penados en el art. 152.2 del Código Penal, todos ellos en relación de concurso ideal, previsto en el art. 77 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal, a la pena de doce meses demulta, con una cuota diaria de diez euros , o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena de doce meses de privación del derecho aconducir vehículos a motor y ciclomotores , así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora ALLIANZ, y subsidiariamente con la mercantil ALSA GRUPO, S.L. y la compañía NEXT CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U. a :

1.- D. Felisa en la suma de 123.500 euros,

2.- D. Yolanda en la suma de 382.543,64 euros ,

3.- D. Vicenta en la suma de 193.651,25 euros,

4.- D. Cesar en la suma de 284.931,72 euros ,

5.- D. Bibiana en la suma de 22.779,52 euros ,

6.- D. Cecilio en la suma de 13.343,51 euros,

7.- D. Belinda en la suma de 67.631.92 euros ,

8.- D. Rocío en la suma de 8.843.92 euros ,

9.- D. Olegario en la suma de 9.848.51 euros ,

10.- D. Antonia en la suma de 344 euros,

11.- D. Teodulfo en la suma de 299.80 euros ,

12.- D. Luis Andrés en la suma de 299.80 euros ,

13.- D. Jesús Manuel en la suma de 217.80 euros ,

14.- D. Juan Manuel en la suma de 90 euros ,

15.- D. Celia en la suma de 967.34 euros ,

16.- D. Pedro Jesús en la suma de 1.395.75 euros,

17.- D. Victor Manuel en la suma de 878.33 euros,

18.- D. Felicidad en la suma de 210 euros,

19.- D. Flor en la suma de 876.17 euros.

De las indemnizaciones fijadas en esta resolución se deducirán las cantidades ya percibidas por los perjudicados a cuenta durante la tramitación del procedimiento.

Estas cantidades devengaran para la compañía aseguradora el interés legalmente establecido en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro y para el resto de los condenados el interés previsto en el art.

576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, se impone el pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.

Respecto de los perjudicados: Angelica, Carmelo, Jacinta, Clemente, Constantino, David, Magdalena, Macarena, Mariola Y Amadeo, al no haberse personado en la causa, ni reclamado al no haber sido localizados, procede hacer reserva de acciones civiles que les pudieran corresponder por estos hechos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Soria, que se interpondrá en el plazo de diez días, a contar desde su notificación, en los términos previstos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón e inclúyase el original en el Libro de Resoluciones Definitivas, previa nota en los librosregistros correspondientes.

Firme que sea esta resolución, llévese nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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