Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 79/2023 Juzgado de lo Penal de Valladolid nº 1, Rec. 29/2022 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Penal Valladolid
Ponente: JOSE FERNANDO DE CASTRO VILLAR
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 47186510012023100001
Núm. Ecli: ES:JP:2023:37
Núm. Roj: SJP 37:2023
Encabezamiento
Domicilio: PASEO DEL HOSPITAL MILITAR 8, BAJO VALLADOLID
Teléfono: 983 459040
Fax: 983 459053
Menor: Gaspar
En Valladolid, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERNANDO DE CASTRO VILLAR, Magistrado Juez de Menores de Valladolid, ha visto en audiencia oral y pública el expediente número 29/22 tramitado por hechos constitutivos de ilícito penal, contra el menor Gaspar, con D.N.I. número NUM000, nacido en DIRECCION000 el día NUM001/2004, hijo de Indalecio y de Olga, que ha estado acompañado en el acto de juicio por sus padres y defendido por la Letrada Dª. María Genoveva De Paz Fernández; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; y siendo perjudicados los herederos de Nazario..
Antecedentes
En dicho acto, al que concurrieron las partes citadas, se practicó la prueba propuesta y admitida, tras la cual el Ministerio Fiscal y el Letrado defensor se ratificaron en sus respectivos Escritos de Alegaciones. Finalmente, se dio la palabra al menor expedientado, dejando a continuación la causa vista para Sentencia.
Hechos
El centro hospitalario, mientras atendía al herido, dio aviso a la Policía a las 20'36 horas. Una dotación policial se personó en el centro hospitalario, donde fue informada del estado del herido, confirmándosele que se hallaba herido por arma blanca y que su estado era muy grave, dándoseles también noticia de que había sido llevado allí por Samuel., de quien obtuvieron información sobre lo acontecido, y procediendo con su autorización a registrar su vehículo, donde hallaron el móvil de Nazario.. Hacia las 20'51 horas el hospital confirmó el fallecimiento de Nazario. y es entonces cuando la Policía activó el protocolo de delitos violentos, y se ordenó a una patrulla que acudiera al domicilio del menor acusado, lugar de la agresión, para hacer las comprobaciones oportunas.
El menor acusado acudió al establecimiento DIRECCION001 sito en la CALLE001 número NUM002 de la misma localidad, entrando en el mismo a las 21 horas 07 minutos y 53 segundos y saliendo del mismo a las 21 horas 11 minutos y 5 segundos, portando en su mano derecha a la salida una pequeña bolsa de plástico de color blanco que no portaba al entrar.
Los dos Agentes que se desplazaron hasta el lugar de los hechos, cuando llegaron ya se encontraron allí al menor y a los otros cuatro detenidos, tres de sus hermanos y su padre, delante de su vivienda, y sin que ninguno de ellos, al ser preguntados, diera explicación alguna de lo sucedido, por lo que en base a lo manifestado por Samuel., decidieron detenerles a todos ellos.
1.- Evidenciadas con luz de Wood, no apreciables a simple vista: ocho equimosis, de 8 cm en cara externa del antebrazo derecho, de 2 cm en cara externa de la muñeca derecha, de 3'5 cm en el dorso de la mano izquierda, de 6x3 cm en la cata anterior del antebrazo izquierdo, de 0'8 cm en pretibial media de la pierna derecha, de 0'8 cm en pretibial tercio superior de la misma pierna, y de 2 cm en la línea media axilar derecha.
Y 2.- Lesiones visibles: herida inciso contusa en parietal derecho de 0'8 cm, erosión abrasión en cresta ilíaca derecha de 5x3 cm, dos erosiones lineales de 1'5 cm paralelas por encima de la cresta ilíaca derecha aproximadamente en línea media clavicular, erosión lineal de 3 cm en cadera derecha apergaminada, erosiones puntiformes en la parte superior del muslo derecho, erosiones múltiples e irregulares en la cara anterior de ambas rodillas, y punturas terapéuticas en el dorso de la mano derecha.
La más grave de todas estas lesiones mencionadas hubiera tardado en curar siete días de perjuicio básico. Todas ellas son compatibles con contusiones leves y por caída.
Fundamentos
El menor niega desde el primer instante haber participado en modo alguno en la agresión que condujo al posterior fallecimiento de la víctima, afirmando que no se hallaba en su casa, delante de la cual se produjo, sino en el Centro Comercial DIRECCION001, y que al regresar del mismo es cuando ya se encontraba allí la Policía, es decir, después del acaecimiento de los hechos.
Sin embargo, las declaraciones vertidas por el acusado a lo largo del procedimiento en relación a este extremo, su posible coartada, son absolutamente contradictorias entre sí. En primer lugar, cuando fue detenido y le fue tomada declaración en Comisaría, se acogió a su derecho a no declarar.
Cuando declaró en Fiscalía, dos días después de los hechos, primeramente dijo que salió a comprar a DIRECCION001, y cuando regresaba se encontró con la Policía en su casa y fue detenido, aclarando que fue al establecimiento citado a las ocho menos cuarto; posteriormente, en la misma declaración, y a preguntas de su Letrada, dijo haber estado en la PLAZA000 de DIRECCION000 con el testigo Mario., y que de allí se fue a casa, pero su madre le pidió que fuera a DIRECCION001, a donde acudió con su hermano Nicanor, y que allí estaría unos diez minutos, y cuando regresó a su casa ya estaba allí la Policía, y que un Agente les vio con las bolsas de la compra y les dijo a su hermano y a él que las introdujeran en el domicilio.
Y al declarar en el juicio oral, el acusado manifestó que no estaba en casa en el momento de los hechos, sino que estaba en la PLAZA000 con Mario. hacia las 20'15 h, y que cuando regresó a casa le mandaron a DIRECCION001, y que al volver hacia las 20'40 h con las bolsas la Policía ya estaba junto a su casa y les dijeron que se tiraran al suelo porque había un muerto, y que él no estaba implicado porque sabían que tenía coartada.
La testigo Eulalia., novia en el momento de los hechos del hermano del aquí acusado y sospechoso de haber dado muerte a la víctima, dijo al declarar en Comisaría que éste y su novio habían quedado a las 20'30 h porque "se tenían ganas". Sin embargo, a esa hora justamente el lesionado ya ingresó en el Hospital, extremo que consta en el Informe Clínico de Urgencias (folio 76), y después incorpora el Médico Forense (folio 172 vuelto); por tanto, la agresión hubo de producirse unos minutos antes de esa hora, por cuanto la misma duró muy poco tiempo y a continuación el testigo Samuel., acompañante de Nazario., lo introdujo en el coche ya malherido y lo llevó inmediatamente al Hospital, donde ingresó a la hora citada.
Conocido el alcance de las lesiones de Nazario., el Hospital llamó a la Policía, y ésta afirma que la llamada se produjo a las 20'36 h. Personada la dotación policial, fue informada por el personal sanitario de las circunstancias del caso, del estado del entonces aún herido, y de que había sido traído allí por el testigo Samuel., con quien se entrevistaron y quien les contó lo sucedido. Tras ello, inspeccionaron su vehículo con su consentimiento, hallando en el mismo el móvil de la víctima. Minutos más tarde -sigue relatando el Atestado, folio 14-, los servicios médicos confirmaron la muerte del ingresado, por lo que el Subinspector contactó con la Sala de Operaciones para informar de los hechos y activar el protocolo de delitos violentos, a la vez que se comisionó a otra patrulla policial para que se trasladase al lugar donde la agresión había tenido lugar, a la casa del hoy acusado. Lo que no consta en autos en absoluto es a qué hora llegó allí la Policía, si bien el Agente número NUM003 dijo en el juicio que tardaron menos de cinco minutos; el problema es determinar el momento a partir del cual contabilizar dicho espacio temporal, ya que no consta acreditado en autos el tiempo que la patrulla que acudió al Hospital tardó en recabar todos los datos, entrevistarse con el testigo acompañante de la víctima, y dar aviso para que otra patrulla se trasladase al lugar, y por último cuándo se dio efectivamente dicha orden y cuándo se ejecutó, es decir, cuándo llegaron los Agentes al lugar de la agresión.
Y ello es importante, por cuanto ambos Agentes que acudieron al lugar, afirman que al llegar allí se encontraban todos los que después fueron detenidos, a saber, el menor, sus tres hermanos y su padre, delante de su casa, desmintiendo la versión del menor de que éste llegara a posteriori con bolsas de compra, por lo que igualmente niegan haberle dicho que estuviera tranquilo y que sabían que él no había participado en los hechos. La muerte de Nazario. se produce entre las 20'51 y 20'55 h según consta al folio 76 de autos, fijando el Forense la data de la muerte a las 20'50 h (folio 276). Al folio 14 consta que cuando el hospital confirma el fallecimiento es cuando el Subinspector, al mando de la patrulla que allí estaba, contacta con la Sala de Operaciones para informar de tales hechos y activar el protocolo de delitos violentos, a la vez que comisiona a otra patrulla, formada por los Agentes NUM004 y NUM003, para que vaya al lugar de los hechos. Como ya he dicho, el segundo Agente dice que llegaron en menos de cinco minutos y que el menor acusado ya estaba allí y fue detenido. Ello es importante porque en las cámaras de seguridad del establecimiento DIRECCION001, donde el menor dijo que estaba, efectivamente aparece allí acompañado de otra persona -él dijo que fue con su hermano-, viéndose cómo entra en el local a las 21'07'53 y cómo sale a las 21'11'05 (se ve la entrada y salida en el video número 3 y cómo está en el interior del establecimiento en los videos 10, 15 y 16), salvo error en los relojes de las cámaras de grabación. Si ello es así, no debió de regresar a casa hasta aproximadamente las 21'15 h. Y ello solamente es posible que concuerde con lo manifestado por la Policía si ésta no llegó tan rápidamente como cabría suponer, sino que llegó posteriormente a la hora en que el menor volvió del DIRECCION001.
Pero, como digo, los dos Agentes afirman rotundamente que cuando ellos llegaron el menor ya estaba allí con sus hermanos y padre, y todos ellos fueron detenidos, momento a partir del cual lógicamente el menor ya no pudo haber ido a DIRECCION001. Aunque también ha de tenerse en cuenta los detenidos no fueron presentados como tales en Comisaría hasta la una de la madrugada, lo que sugiere que quizá el inicio de la actuación policial delante de su casa pudiera haber comenzado más tarde de lo que cabría esperar suponiendo la celeridad en la actuación policial que el caso manifiestamente requería, y en cualquier caso parece que se demoró mucho, varias horas.
Sea como fuere, no solo los dos citados Agentes dijeron que el menor estaba allí cuando ellos llegaron. Yendo aún más allá, la testigo Eulalia., novia del hermano del acusado, declaró en Comisaría más de veinticuatro horas después de los hechos, a las cero horas de día 11-2-22, y allí dijo que su novio y la víctima quedaron junto a la casa del primero a las 20'30 h, y que cuando se presentó, al dar golpes a la puerta de la casa, su novio salió y ambos se agredieron mutuamente, sacando su novio una navaja grande de uno de sus bolsos y lanzándole varias puñaladas, cayendo la víctima al suelo, y saliendo también de la casa y uniéndose a la agresión los hermanos de su novio, entre ellos el hoy acusado, que procedieron a dar a la víctima ya en el suelo golpes con palos, para después volver a introducirse en la vivienda. Afirmó que la víctima sangraba por un costado, que le ayudó a levantarse y que su acompañante se lo llevó en el coche. Y afirma que después, al retornar al domicilio de su novio, desapareció con éste hasta el día siguiente, portando él la navaja utilizada.
La misma testigo declaró en Fiscalía el día 18-2-22, donde mantuvo que cuando la víctima llegó a la casa el hoy aquí acusado ya se encontraba allí, y que cuando su novio y la víctima pelearon, los hermanos del primero, incluido el menor, salieron de la casa, si bien en esta ocasión ya dijo que no sabía si Gaspar había golpeado o no a la víctima. También dijo no haberle visto con bolsa alguna de DIRECCION001.
Sin embargo, en el juicio, a pesar de haber sido apercibida de decir verdad y de que no hacerlo supondría cometer un delito de falso testimonio, cambió radicalmente la versión y dijo que el acusado no estaba en casa cuando se produjo la pelea que condujo a la muerte de la víctima, y al ser preguntada por qué lo dijo en sus dos declaraciones previas dijo no saberlo, suponiendo que lo haría porque estaba nerviosa. Pero no se limitó a decir que no estaba allí el menor, sino que tampoco estaba ninguno de sus hermanos, a excepción de su propio novio, supuesto autor de las puñaladas.
Ni qué decir tiene que la citada testigo cambia de versión de forma absolutamente inexplicable e injustificada, de no ser porque tenga miedo de confirmar en el juicio lo que dijo al principio por estar amenazada o simplemente por seguir manteniendo su relación con el principal acusado, y por tanto con su familia, y no ser de su interés declarar en contra de los mismos por proximidad personal. Sea como fuere, existe razón más que suficiente para deducir testimonio frente a dicha testigo por un posible delito de falso testimonio, como solicitó la Fiscal, lo cual se acordará en la parte dispositiva de la presente resolución.
En cualquier caso, creo que la testifical de la citada testigo, la primera vez en Comisaría, donde se presentó voluntariamente y no consta que declarase ante Letrado, asistencia por otra parte no necesaria porque actuaba como testigo, cualidad que nunca ha dejado de tener, y la segunda vez en Fiscalía, esta vez con presencia de la Letrada defensora del menor, deja claro que éste estaba en el lugar de los hechos y participó en la agresión a la víctima. Si la declaración en Fiscalía no hubiera sido bien trascrita, sin duda la Letrada del menor no la habría firmado. Por ello, si libremente la citada testigo contó, nueve días después de acontecidos los hechos, y por tanto sin posibilidad del invocado nerviosismo, que el menor participó en los mismos, su declaración ha de tenerse como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y ello aunque no haya mantenido dicha versión en el acto del juicio.
A ello se une la declaración de los dos Agentes que acudieron a su domicilio, afirmando que cuando llegaron el menor ya estaba allí junto a sus hermanos y padre.
Por otra parte, que el menor aparezca en las cámaras de DIRECCION001 entre las 21'07 y las 21'11 solo tiene dos explicaciones; una, que el reloj de dichas cámaras no dispense la hora correcta, lo que no ha sido acreditado y no se puede presumir porque ello podría ir en contra del reo; y dos, que la Policía no llegó hasta después de la estancia del menor en DIRECCION001 a su domicilio, habiéndole dado ya tiempo al menor a llegar a su casa, pues se comprueba con el Google Maps que ambos lugares se hallan muy próximos entre sí. Como ya he dicho, no ha sido acreditado en autos a qué hora llega la Policía al lugar de la agresión, pero sí que cuando llegan el menor ya estaba allí.
Por ello, bien pudo suceder que el menor, presente y partícipe en la agresión según la testifical de Eulalia., después de irse la víctima con su acompañante en el coche, se fuera a DIRECCION001 para hacerse con una coartada de que había estado fuera.
Por otra parte, no se considera acreditado siquiera que estuviera con el testigo Mario. en la PLAZA000 como afirma. Como ya dije anteriormente, el propio menor dijo al declarar en Fiscalía que acudió al DIRECCION001 a las 19'45 h a comprar y al regresar se encontró con la Policía en su casa y le detuvieron; para, en la misma declaración, sin duda tras darse cuenta que las horas no coincidían, decir que a las 20'30 h (aproximadamente la hora de la agresión) estaba con el citado testigo en la PLAZA000, y que a continuación se fue a su casa, y su madre le pidió que fuera a DIRECCION001, afirmando que lo hizo con su hermano Nicanor (sin haber dicho que estaba también con él junto con el citado testigo, lo que da a entender que llegó hasta su casa, y ante el encargo de su madre volvió a irse a DIRECCION001 acompañado de su hermano), y entonces al retornar a casa ya estaba allí la Policía. También dijo que los mismos Agentes que acudieron a su domicilio le habían visto un rato antes en la PLAZA000, y que uno de ellos le dijo que él estaba descartado como sospechoso porque le terminaban de ver, lo cual no ha quedado probado en absoluto. Y en el juicio dijo que a las 20'15 h estaba con el citado testigo en la PLAZA000, y que cuando regresó a casa le mandaron a DIRECCION001, de donde volvió a casa hacia las 20'40 h, encontrándose entonces con la Policía. El testigo Mario., que dijo ser amigo del acusado, al declarar en Fiscalía dijo que estaba con alguien cuya identidad no se nombra (ver folio 116) en la PLAZA000 a las 20'30 h, si bien parece estar hablando del acusado, afirmando que se iban juntos a casa, cada uno para la suya, hasta que se separaron diez o quince minutos después, a unos cinco minutos de la vivienda del acusado, de quien dijo que no portaba bolsas. Este testigo, al declarar en el juicio, dijo que estuvieron juntos entre media y una hora, y que estaba anocheciendo, manifestando entonces creer que Gaspar llevaba bolsas de DIRECCION001.
Como puede comprobarse, el acusado y el citado testigo han ido amoldando sus sucesivas declaraciones para que "cuadren" con la cronología de los hechos demostrados, pero no queda acreditado que el acusado acudiera a DIRECCION001 en la hora que dice, aproximadamente a las 20'30 h, y sí posteriormente como ya se ha dicho.
Por último, junto al domicilio del acusado fueron intervenidos cuatro palos de madera y dos de metal, y que según el testigo Samuel. fueron utilizados en la agresión a la víctima. Al respecto, el acusado dijo que cada uno en su casa tenía su palo para salir con los galgos que tienen al campo. Y si tenemos en cuenta los indicios de los que participaron en la agresión, cinco hermanos, y saliendo después el padre de todos ellos, son seis personas, precisamente el mismo número que el de palos hallados por la Policía fuera de la vivienda. El testigo Samuel. dijo incluso al declarar en Fiscalía que cuando trató de acercarse a su amigo que estaba siendo atacado uno de ellos le dijo "vete que te mato", afirmando que el mismo portaba un cuchillo, por lo que no es descartable que la homicida fuera la única arma esgrimida durante la agresión. También cabe decir, en honor a la verdad, que el propio testigo mencionado dijo que al salir el padre del menor pareció disuadir a los agresores y éstos se marcharon.
De todo lo hasta aquí manifestado se concluye que es preciso dar por acreditado que el acusado estuvo presente frente a su domicilio en la agresión a la víctima que se produjo momentos antes de las 20'30 h y que participó en la misma agrediéndole, bien con uno de los palos o dándole patadas cuando estaba en el suelo, pues así lo dice la testigo Eulalia. y el testigo Samuel. confirma que todos los presentes agredieron a la víctima, aunque no los conociera y no pueda identificarlos.
Que esta participación en la agresión tuviera o no alguna causalidad en el posterior fallecimiento de la víctima carece de trascendencia desde el momento en que el Ministerio Fiscal solo ha acusado al menor de un delito leve de lesiones.
Según el Forense, las lesiones no causadas por arma blanca que presentaba la víctima y subsidiarias de primera asistencia facultativa consistían, según su comparecencia de 4-3-22 (folio 133), en: 1.- Evidenciadas con luz de Wood, no apreciables a simple vista: ocho equimosis, de 8 cm en cara externa del antebrazo derecho, de 2 cm en cara externa de la muñeca derecha, de 3'5 cm en el dorso de la mano izquierda, de 6x3 cm en la cata anterior del antebrazo izquierdo, de 1'5 cm en la cara interna de la rodilla derecha, de 0'8 cm en pretibial media de la pierna derecha, de 0'8 cm en pretibial tercio superior de la misma pierna, y de 2 cm en la línea media axilar derecha. Y 2.- Lesiones visibles: herida inciso contusa en parietal derecho de 0'8 cm, erosión abrasión en cresta ilíaca derecha de 5x3 cm, erosiones lineales en zona de cresta ilíaca derecha, erosión lineal de 3 cm en cadera derecha, erosiones puntiformes en la parte superior del muslo derecho, erosiones irregulares en la cara anterior de ambas rodillas, herida en la cara externa de la mano derecha irregular en zona metacarpofalángica del quinto dedo de 0'7 cm, y herida puntiforme en zona infraclavicular izquierda. El Forense señala que de todas estas lesiones, se estima que la de mayor duración hubiera sanado en siete días de perjuicio personal básico. Y al margen, describe las lesiones producidas por arma blanca: dos heridas en el hemotórax izquierdo y herida en la zona axilar izquierda. En su nueva comparecencia en fecha 5-4-22, el Forense dijo que todas estas lesiones son compatibles con contusiones leves y por caída., teniendo todas ellas signos de vitalidad. Y en el definitivo Informe de Autopsia, llevado a cabo el día 22-6-22 (folios 172 a 176), el Forense vuelve a relacionar todas estas lesiones, si bien ya no recoge la equimosis de 1'5 cm en la cara interna de la rodilla derecha, y en cuanto a las erosiones lineales en la cresta ilíaca derecha concreta que son dos de 1'5 cm y paralelas entre sí por encima de la citada cresta y aproximadamente en línea media clavicular; del mismo modo, la última de las relacionadas, la herida puntiforme superficial en la zona infraclavicular izquierda y la herida incisa irregular tangencial en la cara externa de la mano derecha en la zona metacarpofalángica del quinto dedo de 0'7 cm las clasifica en este momento como heridas producidas por arma blanca.
No estando determinada la actuación concreta del menor acusado en la causación de tales lesiones tributarias de una única asistencia facultativa más allá de dar por acreditado que participó en la agresión a la víctima, es procedente condenarle por el delito leve de lesiones, ya que la más grave de las referidas hubiera sanado con una mera asistencia sanitaria sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, debiendo hacerle responsable del resultado final a pesar de la concurrencia de otros agresores al mismo, pues no se posible determinar qué lesiones específicas causó cada uno de ellos. Y ello a pesar de que el Forense diga que tales lesiones son compatibles con contusiones leves y con caída, pues dicha compatibilidad no excluye que también los sean con una agresión y golpes, sean con palos o patadas, como afirma el testigo Samuel. que ocurrió.
En el presente caso, el Equipo Técnico propuso imponer al menor, estimando necesaria una intervención sobre su persona, una medida o bien de Internamiento o bien de Libertad Vigilada, en función de la relevancia jurídica de su presunta participación en los hechos, con el fin de abordar las necesidades de intervención puestas de manifiesto.
El Ministerio Fiscal solicita para el menor la imposición de una medida de seis meses de Libertad Vigilada. Teniendo en cuenta el delito cometido junto con otras personas sobre la víctima, así como las necesidades de intervención señaladas por el Equipo Técnico, se estima imprescincible imponer al menor la medida solicitada en toda su extensión.
En el caso que nos ocupa, si bien se imputa al menor un delito leve de lesiones y se le condena por el mismo, el Ministerio Fiscal no solicita indemnización alguna para la víctima, toda vez que la misma falleció a consecuencia de la agresión llevada a cabo contra él por otra persona en el mismo acto.
Sí solicita, sin embargo, la indemnización para el Sacyl por la atención médica prestada a la víctima. En consecuencia, se condena al menor expedientado a que abone al Sacyl la cantidad de ciento un euros con cuarenta y un céntimos (101'41€) en concepto de responsabilidad civil y como indemnización por los daños y perjuicios causados.
Fallo
Se declara al menor Gaspar autor material de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal.
Se impone a referido menor una medida de seis meses de Libertad Vigilada que aborde las necesidades de intervención señaladas por el Equipo Técnico en su Informe.
Asimismo, el menor expedientado vendrá obligado a cumplir las siguientes reglas de conducta:
1ª.- No podrá cambiar de domicilio sin conocimiento y autorización de este Juzgado.
2ª.- Vendrá obligado a comparecer personalmente ante este Juzgado y ante el Técnico de la Administración encargado del seguimiento de la medida impuesta, tantas veces sea citado.
3ª.- Vendrá obligado a seguir las pautas socioeducativas que por la Administración se incluyan como contenidos específicos del programa de ejecución que sea aprobado por este Juzgado.
Se condena al menor expedientado, como responsable directo, y a D. Indalecio y a Dª. Olga, como responsables solidarios, en calidad de progenitores del menor expedientado, al pago al SACYL de ciento un euros con cuarenta y un céntimos (101,41 €), en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados.
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas.
Contra la presente resolución, que se notificará al menor, a su Letrado, a los responsables civiles y al Ministerio Fiscal, podrá interponerse recurso de apelación en los cinco días siguientes al de su notificación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, debiendo ser presentado ante este Juzgado.
Notifíquese igualmente a los perjudicados no personados y en su caso a sus representantes legales ó herederos, y ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 párrafo 4º de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
Remítase, una vez firme esta resolución, comunicación al Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, con el contenido legalmente establecido, así como, en su caso, la suspensión, reducción o sustitución de la medida impuesta, y, en su día, la fecha de cumplimiento o finalización por cualquier causa de la medida impuesta.
Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, omitiendo el nombre de los menores expedientados y de cualquier otro dato que permita su identificación. Doy fe.
