Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal 117/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell nº 1, Rec. 219/2014 de 21 de octubre del 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: JVM Vendrell (El)
Ponente: GOMEZ SANTAMARIA, ELENA
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 43163480012014100036
Núm. Ecli: ES:JVMT:2014:81
Núm. Roj: SJVM T 81/2014
Encabezamiento
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13
El Vendrell
SENTENCIA nº 117/2014
En El Vendrell, a 21 de octubre de 2014
Procedimiento: Diligencias Urgentes nº 219/14
Magistrada- Juez: Dña. Elena Gómez Santamaría (en sustitución).
Acusado; Pablo Jesús
Letrado: Sr. Sancho Sanz
Acusación particular : Zulima
Letrado: Sr. Susín Díaz
Ministerio Fiscal
Ilma. Sra. Ballester
Objeto del procedimiento: delito continuado de amenazas previsto en el art. 171.4 del CP (en relación
con el art. 74 del CP ) y delito de maltrato habitual previsto en el 173.2 y 3 CP.
Antecedentes
PRIMERO.- En este Juzgado se recibió atestado de MMEE nº NUM000 por un presunto delito continuado de amenazas previsto en el art. 171.4 del CP (en relación con el art. 74 del CP ) y delito de maltrato habitual previsto en el 173.2 y 3 CP imputado a Pablo Jesús y cometido contra su esposa Zulima . Incoado el correspondiente procedimiento de diligencias urgentes, oídas las partes, y demás diligencias de instrucción oportunas, celebrado el trámite del art. 798 LECr , se ha dictado auto en forma oral, ordenando la continuación del procedimiento y seguidamente, previa audiencia de las partes, auto, en igual forma, de apertura del juicio oral, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra el imputado por un delito continuado de amenazas previsto en el art. 171.4 del CP (en relación con el art. 74 del CP ) y delito de maltrato habitual previsto en el 173.2 y 3 CP solicitando se le impusiere las siguientes penas: 1/ Por el delito continuado de amenazas interesa la pena de diez mese de prisión, inhabilitación del ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y las penas previstas en el art. 57 del CP consistentes en la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Zulima durante un plazo de tres años, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima Zulima durante tres años y la prohibición de comunicarse con la víctima Zulima a través de cualquier medio o procedimiento durante un plazo de tres años.
2/ Por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar interesa la pena de veintiún meses y quince días de prisión, inhabilitación del ejericcio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y las penas previstas en el art.
57 del CP consistentes en la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Zulima durante un plazo de tres años, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima Zulima durante tres años y la prohibición de comunicarse con la víctima Zulima a través de cualquier medio o procedimiento durante un plazo de tres años.
A la vista de la acusación formulada, el acusado ha prestado su conformidad, y lo mismo su defensa, que no ha considerado necesaria la celebración de juicio, e informado de las consecuencias de la conformidad que presta y requerido a fin de que manifestara si efectivamente prestaba libremente su conformidad, se ha reiterado en ella.
SEGUNDO.- La Sra. Zulima interesó la solicitud de una orden de protección. A la vista de la conformidad de todas las partes con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se dictó auto dejando sin efecto la audiencia para la adopción de tal medida cautelar.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Pablo Jesús , mayor de edad, con DNI nº NUM001 ,sin antecedentes penales, en el domicilio ubicado en la c/ DIRECCION000 NUM002 de El Vendrell ,donde convive con su esposa , Dª Zulima , que desde hace 10 años la convivencia ha sido muy difícil por culpa del acusado con insultos, menosprecios y amenazas a su mujer , pero en los últimos 5 años , los insultos y las amenazas han sido mas continuas y graves, profiriéndole expresiones como: 'ERES UNA PUTA, TE VOY A MATAR, TE VOY A PEGAR UN PISOTÓN Y TE VOY A SACAR LAS TRIPAS POR EL CULO', mientras le apuntaba con alguna de sus escopetas a la cabeza. A diario la maltrataba con palabras como : 'ERES UN BULTO NO SIRVES PARA NADA, YA ME DIRAS EN QUE ROTONDA TRABAJAS'.
El acusado es cazador y tienen en su poder las escopetas 'Benelli' superligera semiautomática y la 'Laurora' superpuesta.
SEGUNDO.- Sobre las 22'00 horas del 19.10.14, cuando la Sra. Zulima se hallaba denunciando todos estos hechos en la Comisaría de los Mossos d'Esquadra, recibió varias llamadas del acusado, y cuando la señora le pasó el teléfono al agente con TIP NUM003 para que hablase con él, el acusado creyendo que aún estaba su mujer al teléfono le gritó: ' ¡AL FINAL TE VOY A PEGAR UN TIRO...!'
Fundamentos
PRIMERO.- La presente sentencia se dicta por este juzgado en funciones de guardia, al amparo de lo prevenido en el art. 801 LECr . La previsión legal contenida en este art. 801 LECr , es una manifestación de los principios de dispositivo y de oportunidad en nuestro ordenamiento penal. El proceso penal español se inscribe dentro del denominado sistema acusatorio mixto o formal, el cual se asienta sobre los principios de oficialidad, bilateralidad e igualdad entre las partes acusadoras y acusadas, contradicción, oralidad y publicidad de los debates.
No obstante, también se encuentran en la LECr manifestaciones del principio dispositivo, tal y como ocurre en el artículo 801de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley Orgánica 8/2002, complementaria de la Ley 38/2002 por la que se incorporan los juicios rápidos a nuestro ordenamiento jurídico.
El antedicho art. 801 LECr , implica que el juez de guardia dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal o en su caso, si hubiera acusación particular en la causa, con el escrito que contenga pena de mayor gravedad, si el acusado presta su conformidad.
Ahora bien, la referida conformidad, para que produzca sus efectos propios ha de ser necesariamente absoluta, esto es, no supeditada a condición, o plazo, o limitación de clase alguna; personalísima, a saber, dimanante del mismo acusado; voluntaria, es decir, consciente y libre; y formal, pues debe reunir las solemnidades seguidas por la Ley, las cuales son de estricta observación e insubsanables. La conformidad en la que concurran todos estos requisitos será vinculante, tanto para las partes acusadoras como para el acusado o acusados, ya que todos ellos una vez formulada deberán pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena aceptada mutuamente. En este procedimiento concurren todos los requisitos para dictar sentencia de conformidad como se recoge en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.- Los hechos objeto de la acusación han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular como delito que no excede el marco punitivo establecido en el art. 801.1. 2 º y 3º de la LECr . En ese marco punitivo, conforme a los artículos 787 y 801.2 LECr , prestada por el acusado conformidad con el escrito de acusación y realizada control de tal conformidad por el Juzgado de guardia, el Juez dictará sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entiende que la calificación aceptada es correcta y la pena solicitada procedente según dicha calificación, no habiendo motivos para, en este caso, considerar incorrecta la calificación formulada o entender que la pena solicitada no procede legalmente.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 801.1 párrafo primero , 801.2 y 787.6 LECr , procede dictar sentencia de conformidad, imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio, y remitir de inmediato las actuaciones al Juzgado de lo Penal al que corresponda la ejecución, previa notificación de la sentencia a las partes, que únicamente podrán recurrirla, en apelación, si entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
TERCERO.- Los hechos declarados probados lo son en virtud de conformidad con el escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de amenazas previsto en el art. 171.4 del CP (en relación con el art. 74 del CP ) y delito de maltrato habitual previsto en el 173.2 y 3 CP.
El artículo 171.4.1 CP castiga al 'que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años..'.
El art. 173.2 del CP castiga al 'que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia'.
En el presente caso, en el hecho enjuiciado concurren todos los requisitos exigidos en el tipo para el delito referido.
QUINTO.- De los hechos declarados probados aparece como responsable en concepto de autor el acusado Pablo Jesús , de conformidad con lo prevenido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer, y como ya se ha señalado, procede imponer la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular reducida preceptivamente en un tercio, y en consecuencia en los términos señalados en la parte dispositiva.
Según el art. 57.2 del Código Penal en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo, entre los que se encuentran los de amenazas y el maltrato habitual cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, es decir la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, o lugares frecuentados por estos, quedando en suspenso, respecto de los hijos el régimen de comunicación y estancia que en su caso se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. Procede también por tanto la imposición de tal pena con la correspondiente reducción por conformidad.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas procesales y según dictado del art. 123 del Código Penal , deben imponerse al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede condenar al acusado a las costas del presente procedimiento.
OCTAVO.- Requeridas las partes en el acto prevenido en los arts. 798 y siguientes respecto a su voluntad de recurrir la sentencia, las partes se mostraron conformes con la misma, por lo que se declaró firme procediéndose a realizar los requerimientos previstos en la ley.
NOVENO:- En cuanto las medidas de asistencia y protección social a favor de la víctima deberá comunicarse la presente resolución al órgano competente en materia de asistencia social de esta Comunidad Autónoma.
Fallo
1/ CONDENO a Pablo Jesús como autor responsable de un delito continuado de amenazas del art. 171.4 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de DOSCIENTOS DÍAS, INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, y a la prohibición de aproximarse a Zulima , a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a menos de QUINIENTOS METROS por tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con Zulima por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo (dos años).
2/ CONDENO a Pablo Jesús como autor responsable de un delito continuado de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 º y 3º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de CUATROCIENTOS TREINTA DÍAS, INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, y a la prohibición de aproximarse a Zulima , a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre a menos de QUINIENTOS METROS por tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con Zulima por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo (dos años).
3/ CONDENO a Pablo Jesús al abono de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes procesales.
Procédase por el Secretario Judicial a la inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y Registro de Penados en el plazo máximo de 24 horas a los efectos de su ejecución y seguimiento, conforme lo dispuesto en el art. 13 del Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, modificado por el Real Decreto 1611/2011 de 14 de Noviembre.
Remítase testimonio íntegro de la presente resolución al Servei d'Atención a la Víctima de la Delegación Territorial en Tarragona del Departament de Justícia i Interior de la Generalitat de Catalunya para la adopción de las medidas de protección, bien sean de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole que sea de aplicación.
Líbrese oficio a la Fuerza Pública para que velen por el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.
Líbrese oficio a la Dirección General de Policia y de la Guardia Civil a los efectos de, en su caso, continuación del trámite del expediente gubernativo de la revocación de licencias de armas tipo 'D'.
La presente resolución es firme.
Así lo acuerda, manda y firma, Elena Gómez Santamaría, Juez en funciones de sustitución del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública, en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual doy fe.
