Sentencia Penal Nº 1/1999...ro de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 1/1999, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/1998 de 09 de Febrero de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 1999

Tribunal: TSJ Murcia

Nº de sentencia: 1/1999

Núm. Cendoj: 30030310011999100003

Núm. Ecli: ES:TSJMU:1999:60

Núm. Roj: STSJ MU 60/1999

Resumen:
Tutela judicial efectiva:uso de medios de prueba.Presunción de inocencia.Calificación jurídica hechos.Motivación veredicto.No dar audiencia a las partes del error apreciado.Aclaración sentencia.Prueba testifical.Piezas de convicción.Inspección ocular.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

MURCIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Recurso de Apelación en procedimiento

de la Ley Orgánica del Tribunal delJurado . Rollo 1/1998.

Excmo. Sr.

D. Julián Pérez Templado Jordán

Presidente

Ilmos. Sres.

D. Manuel Abadia Vicente

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

En Murcia a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre del Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1

La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo 1/1998, procedente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, tramitadas conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , presidido por la Ilma. Magistrada doña María Jover Carrión, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de San Javier, por el delito de asesinato y robo con intimidación contra Luis Carlos , cuyas circunstancias personales ya constan, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.998 del Tribunal del Jurado, habiendo comparecido en esta alzada el apelante, representado por el Procurador don Antonio Rentero Jover, y defendido por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez, así como el Ministerio fiscal, y la acusación particular, ésta en concepto de apelante y apelado supeditado, representada por el Procurador don Vicente Marcilla Onate y defendida por el Letrado Sr. Fernández Paredes.

Antecedentes

Primero.- Que de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , el objeto del veredicto de la Magistrada- Presidente sometió al Jurado el 19-9-1.998, una vez oídas las partes, fue el siguiente:

'1º.- Determinar si el acusado Luis Carlos estuvo en la noche del 5 al 6 de Noviembre de 1.996, sobre las 21 30 horas en el Bar Akelarre de Torre Pacheco, donde se encontró con su amigo Germán (HECHO FAVORABLE).'

'2º.- Determinan si ambos de dirigieron después a la caseta de la antigua estación de ferrocarril de Torre-Pacheco para consumir droga (HECHO FAVORABLE).'

'3º.- Determinar si Luis Carlos decidió ir a la casa de Marco Antonio para pedirle dinero teniendo en cuenta que ambos se conocían bastante, y tanto Luis Carlos como Germán habían frecuentado en diversas ocasiones la vivienda donde residía Marco Antonio (HECHO FAVORABLE).

'4º.- Determinar si Luis Carlos , decidió ir a la casa de Marco Antonio para robarle, escalando para ello a través de los tejados, y penetrando por el patio de la vivienda desde donde accedió al interior de la misma,(HECHO DESFAVORABLE).

'5º.- Determinar si Germán , que se quedó en la mencionada caseta, tenia conocimiento de que Luis Carlos , se dirigía a casa de Marco Antonio para robarle (HECHO DESFAVORABLE)'.

'6º.- Determinar si una vez en el interior de la vivienda Luis Carlos merodeó por la casa buscando algo de valor, y llamó en voz alta a Marco Antonio , repitiendo su nombre varias veces, desde el interior de la vivienda (HECHO DESFAVORABLE)'.

'7º.- Determinar, si Luis Carlos en esta búsqueda entró en la habitación de Marco Antonio mientras que el mismo dormía y tras registrarle los bolsillos y la cartera, logró que éste despertara, produciéndose un forcejeo entre ambos, a consecuencia del cual Marco Antonio resultó con diversas lesiones, unas de ataque y otras de defensa, causadas en el transcurso del forcejeo (HECHO DESFAVORABLE)'.

'8º.- Determinar si el acusado Luis Carlos , en el transcurso del forcejeo, se subió encima de Marco Antonio , que estaba bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica, y logró immobilizarle (HECHO DESFAVORABLE)'.

'9º.- Determinar si Luis Carlos acto seguido sacó una navaja que portaba con la que le produjo a Marco Antonio una herida en la vena carótida, la cual le seccionó, produciendole a Marco Antonio la muerte inmediata (HECHO DESFAVORABLE).'

'10º.- Determinar si Luis Carlos no logró apoderarse de ningún objeto de valor. (HECHO FAVORABLE)'.

'11º.- Determinar si al salir Luis Carlos de la casa de Marco Antonio , por la puerta del patio, se desprendió de la navaja por el camino hacia la caseta de la estación (HECHO DESFAVORABLE)'.

'12º.- Determinar si Luis Carlos decidió ir a la casa de Marco Antonio para pedirle el encendedor por haberse acabado el gas del que ellos tenían, y precisarlo para manipular la droga(HECHO FAVORABLE)'.

'13º.- Determinar si al decidir Luis Carlos ir a casa de Marco Antonio a pedirle el encendedor, entró en la vivienda por la puerta principal de la misma, que tan solo se hallaba encajada con un cordel de forma que se pudiera abrir desde fuera (HECHO FAVORABLE)'.

'14º.- Determinar si Luis Carlos al entrar en la casa de Marco Antonio se dirigió al interior de la misma y recorriendo las habitaciones, y llamó en voz alta a Marco Antonio en busca del encendedor (HECHO FAVORABLE)'.

'15º.- Determinar, si al entrar Luis Carlos en la habitación de Marco Antonio y hallarlo dormido se acercó a él y le tocó en el pecho, dándose cuenta de que estaba muerto y cubierto de sangre, por lo que salió corriendo de la casa (HECHO FAVORABLE).

'16º.- Determinar si Luis Carlos se huyendo con las yemas de los dedos manchadas de sangre, y dirigiéndose a la caseta donde se encontraba Germán se lavó las manos con una botella de agua que había allí (HECHO DESFAVORABLE)'.

'17º.- Determinar si Germán conocedor de la muerte de Marco Antonio , ante la explicación de Luis Carlos , no comunicó tales hechos as la Autoridad (HECHO DESFAVORABLE)'.

'18º.- Determinar, si por el contrario Germán no llegó a conocer el hecho de la muerte de Marco Antonio , a pesar de ver a Luis Carlos con las yemas de los dedos llenas de Sangre (HECHO FAVORABLE)'.

'19º.- Determinar si Luis Carlos regresó a la caseta de la estación sin llevar el encendedor en cuestión (HECHO DESFAVORABLE)'.

'20º.- Determinar sí al expresar Luis Carlos al otro acusado Germán lo ocurrido, diciéndole que 'ya he matado a Marco Antonio ', 'porque al robarle me sorprendió', Germán no acudió a la policía a comunicar le lo que acababa de conocer (HECHO DESFAVORABLE)'.

'21º.- Determinar si la muerte de Marco Antonio que se atribuyó Luis Carlos lo en plan vacilón y para que y para lograr que lo respetasen mas en el mundo en que se desenvolvía (HECHO FAVORABLE)'.

'22º.- Determinar si el día en que ocurrieron estos hechos se podía escuchar desde la calle una fuerte discusión en la calle de Marco Antonio (HECHO FAVORABLE).

'23º.- Determinar también ese día discutieron con Marco Antonio las dos personas que vivían en su casa, Jesus Miguel y Luisa (HECHO FAVORABLE).

De acuerdo a las cuestiones planteadas, el Jurado deberá contestar a:

'Si Luis Carlos es culpable de haber entrado a casa de Marco Antonio para robar.'

'Si Luis Carlos es culpable de haber dado muerte a Marco Antonio .'

'Si Germán es culpable de no haber comunicado a la Autoridad de la muerte de Marco Antonio cuando fue conocedor de la misma.'

'Si Germán conocía que Luis Carlos se dirigió en la noche de autos a casa de Marco Antonio para robar.'

Segundo: Que el veredicto emitido por los Jurados en 20 de Septiembre de 1.998 fue el siguiente:

Los Jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probado y así lo declaran por unanimidad o mayoría, según expresa lo siguiente:

'Acta de veredicto.- Doña Mariana .-Don Santiago . -Doña Blanca . -Don Pedro Jesús . -Doña María Esther . - Doña Lina . -Doña Antonia , -Doña Nuria . Actua como portavoz del Jurado Doña Blanca .

Primero.- Los Jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su deliberación y han encontrado probado, y así lo declaran por (unanimidad/mayoría) los siguientes: -Hecho nº 1. Por unanimidad- Hecho nº 2. Por unanimidad.- Hecho nº 7. Por mayoría 7-2.- Hecho nº 8. Por mayoría 7-2.- Hecho nº 9. Por mayoría 7-2.- Hecho nº 10. Por unanimidad.- Hecho nº 16. Por unanimidad.- Hecho nº 17. Por unanimidad.- Hecho nº 19. Por unanimidad.- Hecho nº 22. Por unanimidad.- Así mismo el Jurado ha deliberado sobre los siguientes textos modificados en su redacción original y encontrándolos probados: Hecho nº 4, texto modificado: determinar si Luis Carlos decidió ir a la casa de Marco Antonio para robarle. Hecho probado por mayoría 7-2.- Hecho nº 6, texto modificado: determinar si una vez en el interior de la vivienda Luis Carlos merodeó por la casa buscando algo de valor. Hecho probado por mayoría 7-2.- Hecho nº 11, texto modificado: determinar si al salir Luis Carlos de la casa de Marco Antonio se desprendió de la navaja por el camino hacia la caseta de la estación. Hecho probado por mayoría 7-2.- Hecho nº 20 texto modificado: determinar si al expresar Luis Carlos al otro acusado Germán lo ocurrido, diciéndole he matado a Marco Antonio , Germán no acudió a la Policía a comunicarle lo que acababa de conocer. Hecho probado por unanimidad. Segundo.- Asimismo, han encontrado no probados, y así lo declaran por (unanimidad/mayoría) los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión.- Hecho nº 3. Por mayoría 7-2.- Hecho nº 6. No probado por unanimidad.- Hecho nº S. No probado por unanimidad.- Hecho nº 12. Por mayoría 7-2.- Hecho nº 13. Por mayoría 7-2.- Hecho nº 14. Por mayoría 8-1.- Hecho nº 15. Por mayoría 7-2.- Hecho nº 18. Por unanimidad.- Hecho nº 20. Por unanimidad.- Hecho nº 21. Por mayoría 7-2.- Hecho nº 23. Por unanimidad Asimismo consignamos como Hechos no probados por no haberse obtenido la mayoría requerida por la Ley los siguientes hechos: Hecho nº 4. Votación Si esta probado nº 6. No esta probado: 3 votos. Por tanto en su texto original se considera hecho no probado.- Hecho nº 11. Votación. Si esta probado. 6 votos. No esta probado: 3 votos. Por tanto en su texto original se considera hecho no probado- TERCERO. Por lo anterior, los Jurados por (unanimidad/mayoría) encontramos al acusado Luis Carlos 1º. De haber entrado en casa de Marco Antonio para robar: culpable por mayoría 8-1.- 2º. De haber dado muerte a Marco Antonio : culpable por mayoría 7-2.- Y al acusado Germán : 12. De no haber comunicado a la Autoridad la muerte de Marco Antonio cuando fue conocedor de la misma: culpable por unanimidad.- 2º. De conocer que Luis Carlos se dirigió en la noche de autos a casa de Marco Antonio para robar: no culpable por unanimidad.- CUARTO.- Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a lo oído y visto durante la Vista, a los informes de los señores forenses, a las fotografías tomadas el día de]. levantamiento del cadáver, así como a las diligencias previas efectuadas por el Juzgado de Instrucción nº dos de San Javier y a las pruebas de convicción presentadas en el caso.- QUINTO.- No ha habido incidencias durante las deliberaciones. En Murcia a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Siguen firmas rubricadas.

Tercero El Tribunal del Jurado con fecha 23-9-1998, dictó en las actuaciones de que dimana el presente rollo, Sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El acusado Luis Carlos , nacido el 4-3-1978, de 17 años de edad, se dirigió el 5 de Noviembre de 1.996, sobre las 21:30 horas, al bar Akelarre de Torre-Pacheco reuniéndose allí con su amigo Germán también acusado, nacido el 4-8-1976, de 19 años de edad, ambos sin antecedentes penales, instantes después los dos se marcharon a la caseta de la antigua estación de ferrocarril de Torre-Pacheco para consumir droga, y posteriormente mientras estaban en la caseta Luis Carlos decidió ir a casa de Marco Antonio para apoderarse lo que Le pudiera interesar, quedándose Germán en la caseta sin llegar a tener conocimiento de donde iba Luis Carlos ; una vez en el interior de La vivienda Luis Carlos merodeó por la casa buscando algo que le apeteciera, en esta búsqueda Luis Carlos encontró en la habitación de Marco Antonio mientras que el mismo dormía y tras registrarle los bolsillos y la cartera, logró que este despertara, produciéndose un forcejeo entre ambos, a consecuencia del cual Marco Antonio resultó con diversas lesiones, unas de ataque y otras de defensa, causadas en el transcurso del forcejeo, durante el mismo Luis Carlos se subió encima de Marco Antonio , que estaba bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica, hasta lograr inmovilizarle, acto seguido Luis Carlos sacó una navaja que portaba con la que le produjo a Marco Antonio una herida en la vena carótida, la cual le secciono, ocasionándole la muerte inmediata.- Luis Carlos no logro apoderarse de ningún objeto de valor, ni siquiera de un encendedor, y al salir de la casa de Marco Antonio , se desprendió de la navaja por el camino hacia la caseta de la estación, donde se encontraba el acusado Germán ; cuando Luis Carlos llego a la caseta se lavo las manos con una botella de agua que había allí pues todavía tenia las yemas de los dedos manchadas de sangre, y comento lo ocurrido con Germán diciéndole que había matado a Marco Antonio , sin embargo Pedro Jesús después de conocer estos hechos por la explicación recibida de Luis Carlos , no lo comunico a la Policía. Durante el día en que ocurrieron estos hechos se había escuchado desde la calle una fuerte discusión en la casa de Marco Antonio .- SEGUNDO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la Sentencia concretara la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. A este respecto, el Jurado, en su veredicto menciona como pruebas de cargo de las que extrae sus conclusiones de culpabilidad, lo oído y visto durante la vista, así como en los testimonios aportados a las pruebas de convicción presentadas en el caso, todo ello conforme al apartado cuarto del acta del veredicto. También han atendido los Jurados a los informes de los médicos forenses, y a Las fotografías tomadas el día del levantamiento del cadáver; los forenses informaron en la sesión del 17/9/98 que comenzó a las 17 horas que la herida causada fue mortal y el fallecimiento no se produjo por causa distinta a ella, atribuyeron el arma homicida a una navaja arma que, por otra parte, nunca fue intervenida ni hallada; rechazando que tuviera lugar con los cuchillos así lo expresaron en el acto del juicio el Dr. Don Francisco y la Dra. Doña Alicia , quienes utilizaron en dicho acto la copia el documento de la pericial médica propuesto por el Letrado Sr. Valdés en alegaciones previas conforme al articulo 45 de la Ley del Jurado , uniéndose en ese momento el meritado documento, para quedar así integrado en la misma, del que se dio traslado a las partes en el momento de las alegaciones previas, entregando el Ministerio Fiscal a los presentes la oportuna copia.'

Cuarto: Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor responsable de A) un delito de consumado asesinato anteriormente definido y B) un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad relativa, a las siguientes penas, por el delito A) ocho años de prisión; por el delito B) un año de prisión, y en ambos delitos las accesorias de suspensión de empleo y cargo público, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a los herederos de Marco Antonio en la cantidad de dieciséis millones de pesetas, y abono de la mitad de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.- Asimismo debo condenar y condeno al acusado Germán como encubridor de un delito de asesinato a la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias de suspensión de empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular- Debo absolver y absuelvo a Germán como cómplice de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, declarando de oficio la cuarta parte de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad les serán de abono a los acusados el tiempo que han estado privado de ella preventivamente por esta causa si no les hubiera sido computada en otra distinta.- Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes '.

A este Fallo le precedieron como Fundamentos Jurídicos los siguientes:

'Primero.- Los hechos que se han declarado probados son legal mente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal , y otro de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 237, 242.1.y 2. en relación con el articulo 62 del mismo Código.- El primero de ellos al haber dado muerte a una persona, con inequívoca voluntad en su comisión, como se desprende de la narración de los Hechos Probados, tanto por los medios empleados, como por el lugar vital elegido, que en este caso es el cuello de la víctima al que se le ocasiono la muerte en poco tiempo, todo ello conforme a la valoración de la prueba realizada por los Jurados y plasmada en el- Veredicto, del que se ha extraído el relato fáctico- El asesinato viene cualificado por la alevosía, circunstancia primera del artículo 139 del Código Penal , en cuanto que la víctima no se encontraba en condiciones de defenderse, al estar acostada en la cama, recibiendo un ataque inesperado con el instrumento adecuado, de tal manera que el acusado aseguraba sin riesgo para él, el resultado de su acción, y al mismo tiempo impedía la defensa de la víctima- Segundo- Asimismo los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242.1. y 2. en relación con el articulo 62 del Código Penal , competencia del Tribunal del Jurado por tratarse de un delito conexo, conforme con el articulo 5 apartado 1º c) de la L.O. 5/1995 , en los delitos patrimoniales el animo de lucro es esencial y cuando tal propósito no se logra nos hallamos ante un delito intentado definido en el articulo 15 en relación con el articulo 62 del Código Penal - Tercero.- La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recuerda con reiteración que hace innecesaria cualquier cita que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo cubre la existencia del hecho ilícito, sus circunstancias y la participación el él del acusado, pero no los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o la intencionalidad del agente derivable de datos objetivos probados, en cuanto que esto último pertenece al área de la legalidad ordinaria y al terreno enjuiciador propio del Juzgador, o, en este caso, de valoración probatoria del Jurado, que es a quien compete pronunciarse sobre el tema en atención a dicho resultado probatorio, de ahí que si se ha practicado en el juicio prueba de cargo con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento al principio de publicidad y contradicción propio del plenario, y especialmente del juicio ante el jurado, la deducción lógica de los hechos probados que realiza el jurado ha de constituir la base de la Sentencia a dictar (Sentencia del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/97).- Cuarto.- De los mencionados delitos es responsable criminalmente el acusado Luis Carlos , en concepto de autor por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos conforme al articulo 28 del Código Penal ; siendo responsable del delito de asesinato en concepto de encubridor del articulo 451.3 a) del Código Penal el acusado Germán según recoge el acta del veredicto- Quinto.- En la realización de los referidos delitos concurre respecto de Luis Carlos la circunstancia atenuante de minoría de edad relativa, del articulo 65 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 , vigente conforme al apartado 1º a) de la Disposición Derogatoria del Código Penal de 1.995 ; estimándose mas adecuado conforme a las circunstancias que concurren en el hecho, bajar la pena en un solo grado. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Germán .- Séptimo- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del actual Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 a 115 y concordantes del Código Penal , debiendo por tanto indemnizar a los herederos del fallecido en la cantidad de dieciséis millones de pesetas.- Octavo.- Las costas del procedimiento se imponen al acusado por imperativo del articulo 123 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

Quinto: Por Auto de fecha 30 de Septiembre de 1.998, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aclara la Sentencia dictada en la causa, en fecha 23 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

'1) En el encabezamiento de la Sentencia y, en el apartado 1º de los Hechos Probados, se debe hacer constar que la edad del acusado Luis Carlos es de dieciocho años en vez de diecisiete años- 2) En el Fundamento de Derecho 5º se debe decir: no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en los acusado.- 3) En el Fallo se cambia la frase 'con la concurrencia (de la circunstancia atenuante de minoría de edad relativa' por la de 'sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal' respecto de Luis Carlos . Se modifican las penas para dicho acusado en el sentido de imponerle por el delito a) La pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con prohibición de regresar al municipio en que se haya cometido el delito durante un periodo de tres años, y por el delito b) la pena de veintidós meses de prisión y accesorias de suspensión de empleo y cargo público e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se mantiene el resto de pronunciamientos, sin hacer declaración de las costas de esta aclaración.'

Sexto: Por Auto de fecha 19 de Octubre de 1998, el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, aclara el antecedente de hecho del Auto dictado el 8 de Octubre de 1998, en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/98 , en el siguiente sentido: 'Incluir en el mismo que la pena impuesta a Luis Carlos por el delito de asesinato es de quince años de prisión, y de veintidós meses de prisión por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, mas las accesorias que ya constan en la resolución dictada el 30 de Septiembre de 1998.

Séptimo: Contra dicha Sentencia, aclarada en los dos Autos antes indicados, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y el penado Luis Carlos , se interpuso recurso de apelación contra la misma ante este Tribunal, por los motivos que en los oportunos escritos se mencionan, dándose traslado a los efectos oportunos a las demás partes, presentándose por la representación de Doña Montserrat el oportuno escrito, adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el solo supuesto de que se declarase, por cualquier causa, la nulidad del Auto de aclaración de Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1998.

Octavo: La representación del penado Germán , por medio del oportuno escrito y habida cuenta del recurso de apelación interpuesto por la representación del penado Luis Carlos , formula recurso supeditado de apelación a tenor de lo dispuesto en el articulo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los hechos que en dicho escrito se concretaban.

Noveno: Mediante la oportuna resolución y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acordó emplazar a las partes por plazo de diez días para su personación ante esta Sala, y verificado, se remitieron a la misma las actuaciones para la sustanciación del recurso interpuesto.

Décimo: Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente Rollo de Apelación, habiéndose personado en él, en tiempo y forma, los apelantes Montserrat , Luis Carlos y el Ministerio Fiscal, no habiéndolo verificado el apelante supeditado Germán , por lo que al amparo de lo dispuesto en el articulo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se señalo día y hora para el acto de la Vista del Recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y del condenado Luis Carlos , en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, y solicitándose por la defensa del condenado la absolución del mismo; por el Ministerio Fiscal se solicitó se dictara sentencia de conformidad a lo pedido en su escrito de apelación, solicitando también se dedujese testimonio del escrito de apelación de la defensa, por si pudiera ser constitutivo de delito de calumnias o injurias contra el Ministerio Fiscal; la defensa de la acusación particular ratificó su escrito en el que se adhiere en su totalidad al de apelación del Ministerio Fiscal y como apelado, en el recurso presentado por la defensa del condenado.

Undécimo: en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Abadia Vicente, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia condenatoria de los acusados, -emitida por el Tribunal del Jurado por delitos de asesinato y robo con intimidación en grado de tentativa-, formulan las partes recurso de apelación ante esta Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por los motivos que a continuación detallamos, reseñando de forma separada los que corresponden a cada uno de los impugnantes.

El Ministerio Fiscal deduce recurso bajo cobertura procesal del articulo 846 bis c), motivo b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condicionando la apelación al supuesto de que se declare la nulidad del Auto de aclaración, -que al constatar la existencia de error en el computo de la edad del acusado dejo sin efecto la atenuante de minoría de edad aplicada en Sentencia-, y le impuso la pena de quince años de prisión.

SEGUNDO: Deduce también recurso de apelación la representación de Luis Carlos , apoyándolo en los siguientes epígrafes:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso público con todas las garantías, del derecho a utilizar todos los medios de prueba que se estimen pertinentes para la defensa.

b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24 nº 2 de la Constitución Española.

c) Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.

d) Falta de motivación del veredicto con violación del articulo 61 nº 1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y artículo 120 nº 3 de la Constitución , causante además de indefensión, al amparo del articulo 846 bis C, apartados a y b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

e) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causan te de indefensión, con violación del derecho a un proceso público con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución , al amparo del articulo 846 bis C) a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no dar audiencia a las partes del error apreciado, en el acta del juicio por la Sra. Magistrada-Presidente y la Sra. Secretaria del Tribunal del Jurado.

f) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales al amparo del articulo 846 bis C) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por utilización indebida del mecanismo de la aclaración de sentencia del articulo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO: Por último, la representación de Doña Montserrat en nombre de la acusación particular, se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación de Germán , hace suyas las manifestaciones contenidas en el recurso presentado por la defensa de Luis Carlos .

CUARTO: La parte condenada en Sentencia, en el trámite de alegaciones previas ( articulo 45 L.O.P.J .) propuso el examen del testigo D. Jesús Manuel , agente de la Guardia Civil, prueba que admitida no se practico al no estar presente el testigo en el acto de la Vista. Este Tribunal en Sentencia de 23 de Enero de 1998 señalo al respecto lo siguiente:

a) Que la diligencia concreta de prueba cuya práctica no se realizó, se hubiese propuesto anteriormente en tiempo y forma oportuno.

b) Que la misma hubiese merecido la declaración de pertinencia y estuviese programada procesalmente su realización.

c) Que ante la decisión judicial inatente de las solicitudes de suspensión del juicio, se hubiese constatado en juicio la preceptiva protesta.

d) Que tratándose de prueba testifical propuesta e impracticada se hubiese consignado a su tiempo los extremos del interrogatorio a formular, a fin de que el Tribunal quede debidamente informado del contenido de la prueba fallida.

En el caso sometido a recurso puede comprobarse en las actuaciones, al folio 411, que en el escrito de calificación de la parte acusada, cuando era el tiempo y la forma procesal oportuna para pedir la testifical omitido la solicitud formulada al inicio del juicio oral.

QUINTO: El Tribunal Supremo en estudio detallado y pormenorizado del tema que nos ocupa, ha profundizado en él y ha motivado en Sentencia de 27 de Diciembre de 1986 (Ponente Gil Saez) que existen supuestos que en modo alguno cabe incardinar en el texto literal del articulo 850 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como son los casos en que el Tribunal a quo no denegó la prueba testifical, propuesta en tiempo y forma, sino que la admitió, aunque no se practicase por incomparecencia del testigo, -que es lo que sucedió en el presente caso-, pues no solo no se denegó ab initio la prueba propuesta; por el contrario, fue expresamente admitida, si bien no pudo practicarse al no estar presente en el acto del juicio el testigo por que la defensa del acusado no lo presentó, ni lo propuso en el escrito de calificación para que fuera citado por la Autoridad Judicial asegurando de esta forma su asistencia.

Con tal maniobra seria posible interrumpir sine die el acto del juicio oral, con el consiguiente quebranto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución , exigible con mayor intensidad en supuesto de causas con preso.

La conclusión es que en beneficio de facilitar una Administración de Justicia rápida y ágil, debe impedirse la consumación de entorpecedoras maniobras procesales encaminadas a defender y retardar las resoluciones judiciales, cuando así pudiera interesar a la parte, en despliegue de practicas moratorias así como realizar una 'apellatio' a la buena fe procesal ( articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

SEXTO: Continúa el recurso de la defensa afirmando que en trámite de alegaciones previas ( articulo 45 L.O.T.Jurado ) se solicitaba que se aportaran las siguientes piezas de convicción: La navaja propiedad de Consuelo , los dos cuchillos encontrados en la habitación donde ocurrieron los hechos, la radio portátil de la víctima, la linterna, la libreta de la Caja de Ahorros de Murcia, la tarjeta de identidad fiscal, cartilla de afiliación a la Seguridad Social de Marco Antonio y cartera.

Se denuncia, pues, la infracción del articulo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en que en el día señalado para dar principio a las sesiones del juicio oral no se colocaran en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogió.

De nuevo la lectura atenta de las actuaciones al folio 409 y siguientes donde consta la calificación provisional del acusado y luego condenado en la Sentencia- nos revela que no pidió nada en dicho escrito. Item más, el Letrado de la acusación particular desveló en el acto de la vista que en el juicio oral ante tanta lamentación de la defensa porque no estaban presentes los cuchillos encontrados en la habitación donde ocurrieron los hechos, el portavoz del Jurado se los exhibió dado que se encontraban en el interior de la caja de cartón que contenía el resto de piezas de convicción, sin que ello tuviera trascendencia, puesto que el Forense ya había manifestado que las armas y cuchillos referidos no eran por sus características los utilizados por el agresor para degollar a su víctima. Respecto al resto de objetos mencionados, carecían de superficies idóneas para poder encontrar huellas dactiloscopicas.

Tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de Noviembre de 1997 (Ponente Granados Pérez) que cita a su vez la de 21-10-1994; 205/1995 de 10 de Febrero; 954/11395 de 26 de Septiembre y 392/1996 de 3 de Mayo, que el incumplimiento de la exigencia prevista en el articulo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que puede ser debido a diversas causas- no supone, en principio, quebrantamiento de forma reclamable por la vía del recurso. Unicamente puede resultar relevante la omisión cuestionada cuando la parte que denuncia tal circunstancia hubiere exigido en su escrito de conclusiones provisionales, como medio de prueba, la presencia de dichas piezas de convicción en el local del Tribunal y cuando ésta omisión hubiera podido producir indefensión. Es requisito imprescindible que la parte en sus conclusiones provisionales exija expresamente, como medio de prueba, la presencia de dichas piezas de convicción. Si el recurrente omitió toda referencia a esta prueba, la falta de exhibición de las mismas en el juicio oral no constituye vicio in procedendo alguno (S.16-11-1994).

De otro lado, dicha petición supone ignorar las especialidades probatorias especificas de la Ley del Jurado , pues el articulo 46 nº 2 de la L.O.T.J . autoriza al Jurado a examinar todas las piezas de convicción, si bien tal examen habrá de ceñirse a las piezas y prueba documental remitidas por el Juez de Instrucción ( articulo 34 de la L.O.T.J .)

SEPTIMO: El siguiente agravio que denuncia el recurso de la defensa es que se le denegó la prueba de inspección ocular solicitada en trámite de alegaciones previas, al amparo del articulo 45 de la Ley del Jurado .

Atinente a este punto y con carácter previo ha de aclararse que además de la inspección ocular realizada el día que ocurrieron los hechos, se le admitió a la misma defensa del acusado un reportaje fotográfico de la casa donde sucedieron los hechos al iniciarse el juicio oral, oponiéndose tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular a la inspección ocular.

Sobre la denegación de pruebas en general- y la de inspección ocular, en particular, es conveniente hacer una serie de declaraciones generales -si bien matizando que dichos enunciados genéricos no pueden limitar ni enervar la potestad del Tribunal Superior para examinar las particularidades de cada caso y resolver en función de la casuística sin sujección a reglas fijas.- Hecha esta observación puede afirmarse que dicha prueba puede denegarse por el Tribunal del Jurado, si este dispone de elementos suficientes para formar su juicio y, a la vez, puede resultar innecesaria y superflua su practica si lo que la inspección ocular puede aportar aparece ya como inconcuso por otros medios de prueba.

Igualmente deviene inútil la diligencia cuando por el tiempo transcurrido o por otra causa, las huellas, los vestigios o los restos que pudieran acreditar el delito tampoco existan.

Asimismo ha de reconocerse que lo mismo en la fase de instrucción como en el plenario, la prueba tiene carácter excepcional y únicamente se debe practicar si las partes no disponen de ninguna otra forma de llevar al conocimiento de los Jueces los hechos relevantes del objeto del proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1992 y 14 de Marzo de 1997 ).Solo en tal caso, dicen las Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de Junio de 1992, 26 de Mayo de 1991 y 11 de Mayo de 1988 , cabria el sacrificio de los principios de contradicción, concentración y publicidad que quedan considerablemente afectados por una prueba que necesariamente ha de desarrollarse fuera de la sala del juicio.

Examinando el caso sometido a consideración de este Tribunal Superior de Justicia, se comprueba que los hechos declarados probados por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en su Sentencia de 29 de Septiembre de 1998 relata que, ' Luis Carlos decidió ir a casa de Marco Antonio para apoderarse de lo que le pudiera interesar y una vez en el interior de la vivienda Luis Carlos merodeó por la casa buscando algo que le apeteciera, en esta búsqueda Luis Carlos entro en la habitación de Marco Antonio mientras que el mismo dormía y tras registrarle los bolsillos y la cartera, logro que este despertara, produciéndose un forcejeo entre ambos, a consecuencia del cual Marco Antonio resultó con lesiones, unas de ataque y otras de defensa, causadas en el transcurso del forcejeo, durante el mismo Luis Carlos se subió encima de Marco Antonio , que estaba bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica, hasta lograr inmovilizarle, acto seguido Luis Carlos sacó una navaja que portaba con la que le produjo a Marco Antonio una herida en la vena carótida, la cual le seccionó, ocasionándole la muerte inmediata.

Luis Carlos no logró apoderarse de ningún objeto de valor, y al salir de la casa de Marco Antonio , se desprendió de la navaja por el camino hacia la caseta de la estación, donde se encontraba el acusado Germán . Cuando Luis Carlos llegó a la caseta, se lavó las manos con una botella de agua que había allí, pues todavía tenia las yemas de los dedos manchadas de sangre, y comentó lo ocurrido con Germán diciéndole que había matado a Marco Antonio , sin embargo Germán después de conocer estos hechos, por la explicación recibida de Luis Carlos , no los comunicó a la Policía. Durante el día en que ocurrieron estos hechos se había escuchado desde la calle una fuerte discusión en la casa de Marco Antonio '.

La descripción del delatado fáctico expuesto revela que la narración histórica del crimen cometido se apoya en a) la sección de la carótida con un arma blanca que no encontrada en el lugar de los hechos porque se deshizo de ella Luis Carlos , ni podían ser los cuchillos encontrados en la casa por las características de la herida; b) las yemas de los dedos manchados de sangre y la confesión de Luis Carlos a Germán con las manos ensangrentadas de que había matado de Marco Antonio .

Tras el transcurso de dos años desde que sucedieron los hechos, el Tribunal del Jurado no lo creyó necesario, y, aunque la cuestión de la pertinencia de la prueba pueda ser revisada, ha de afirmarse que en principio es facultad perteneciente s los 'jueces a quo', que pueden rechazar aquellas que estimen no son fundamentales o ineludibles, pues como se ha dicho con reiteración (Sentencias de 19-9-1.994 y 7 de junio de 1.995) el derecho a la prueba a través de un proceso con todas las garantías, no obliga a la admisión de cualquier medio probatorio, sino sólo garantiza la práctica de las que el Tribunal considere pertinentes. No se puede, pues, desapoderar a los Tribunales de la competencia que le es propia.

OCTAVO.- Lo anterior es además regla predicable de modo general en todos los ámbitos del enjuiciamiento, cualquiera que sea la materia, porque la declaración sobre la pertinencia de la utilidad de la prueba, es decir, sobre su relación con los hechos objeto del juicio (pertinencia), o sobre su adecuación para lograr el resultado que con ella se pretende (utilidad), se atribuye de manera exclusiva al órgano jurisdiccional de instancia, sin intervención de Las demás partes ni posibilidades de interponer recurso devolutivo alguno contra el acuerdo que en tal sentido adopte. En este aspecto, un repaso somero de lo que exponen nuestras Leyes de enjuiciar es sumamente esclarecedor:

a) Atinente al proceso civil el articulo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es terminante al expresar que los Jueces repelerán de oficio las pruebas que no se concreten a los hechos fijados definitivamente por las partes, y todas las que sean a su juicio, impertinentes o inútiles.

b) Con relación al proceso penal ordinario por delitos graves, el articulo 659 de la Ley de Enjuiciamiento es igual de contundente pues sienta que el Tribunal examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente dictará Auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, no procediendo recurso alguno contra la parte del Auto que determine la admisión de las pruebas; pudiendo interponerse casación únicamente contra la prueba que fuere rechazada o denegada, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.

c) Análogo sistema emplea el proceso penal abreviado cuando el articulo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, no concediendo recurso alguno contra la resolución denegatoria de prueba, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral.

d) Obviamente la Ley del Jurado se apoya en los parámetros ya expuestos y otorga en el articulo 37, apartado d) de la Ley del Jurado la potestad de resolver sobre la procedencia de los medios de prueba, sin que quepa recurso alguno contra la resolución estimatoria, y, en caso de ser denegatoria por considerar su práctica inútil o impertinente tampoco cabe recurso, si bien las partes pueden formular su oposición a efectos de ulterior recurso.

Igual sucede con el articulo 45 de la L.O.T.J . en trámite de alegaciones previas de las partes al Jurado, en el que de nuevo es el Magistrado-Presidente el que resuelve si han de practicarse nuevas pruebas, y ello es así porque en materia de pertinencia o utilidad de los medios de prueba propuestos es precisamente el Magistrado-Presidente quien está en condiciones de valorar la adecuación de los medios de prueba con relación al hecho a enjuiciar, no admitiéndose en caso de rechazar una prueba por inutilidad o impertinencia recurso devolutivo contra dicha decisión dado que ello originaria dilaciones en el desarrollo del proceso, lo que el Legislador ha tratado de evitar de modo loable, sin que ello origine en modo alguno indefensión pues siempre ha dejado a salvo la posibilidad de que la parte en ulteriores instancias pueda denunciar quebrantamientos de forma casacionales o cuasi-casacionales, que no se han producido.

NOVENO: El siguiente motivo del recurso aduce que la Sentencia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del articulo 24 nº 2 de la Constitución , al amparo del articulo 846 bis c), a) y e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque según criterio personal de la parte recurrente no existe ni una prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.

A este Tribunal únicamente le corresponde constatar si existe la mínima actividad probatoria, pues nosotros no podemos incidir en la valoración de la prueba hecha en la instancia por los Jurados, sino únicamente actuar como filtro garantizador de constitucionalidad o legalidad ordinaria.

En función de ello ha de afirmarse que la valoración de La prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10-3-1995, 10-11-1994 y 14-3-1997 . También Sentencias del Tribunal Constitucional 21 y 63 de 1.993 y 120/1994 ).

El supuesto examinado por los Jurados ofrece prueba directa, pues al folio 116 de las actuaciones así como el. 342 del acta del juicio oral recoge la conversación entre Germán y Cornelio , refiriéndole el primero que Luis Carlos llegó con Las manos llenas de sangre, pidiendo que se las lavaran, explicándoles que se había metido en la casa del viejo para robar y el viejo le sorprendió y tuvieron una pelea.

DECIMO: El siguiente motivo del recurso arguye que la Sentencia ha incidido en infracción de precepto legal en la calificación Jurídica de los hechos, por estimar siempre en opinión del recurrente que no hubo fuerza en las cosas ni tampoco violenta ni intimidación en las personas, sino que esta, en su caso, fue posterior, por lo que se han vulnerado los artículos 237, 2421 y 2 en relación con el articulo 62 del Código Penal .

Carece absolutamente de fundamento la impugnación, pues los hechos probados refieren violencia al existir forcejeo resultando Marco Antonio con diversas lesiones, subiéndose Luis Carlos encima de Marco Antonio hasta lograr inmovilizarlo, acto seguido Luis Carlos saco la navaja que portaba produciéndole una herida a Marco Antonio en la vena carótida que le seccionó, ocasionándole la muerte inmediata.

Desaparecido en el Código Penal de 1995 el delito complejo de robo con homicidio, los hechos sucedidos se califican como concurso de delitos entre el robo con violencia y el asesinato.

Debe, pues, desestimarse el motivo.

DECIMOPRIMERO: Seguidamente el recurso expone que existe una falta de motivación del veredicto, con violación del articulo 61 nº 1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y 120 nº 3 de la Constitución , causante, además de indefensión, al amparo del articulo 846 bis C), a) y e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Citando la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 11 de Marzo de 1988 sobre el caso Otegui, manifiesta que con la motivación de las sentencias se pretende que el ciudadano conozca, en el caso concreto del proceso penal, Las razones por las que ha sido condenado, o, en su caso, absuelto.

A la Sentencia del Supremo consignada en el escrito del recurso le añade el Tribunal una segunda pronunciada por el Supremo el 8 de Octubre de 1998 (Presidente Jiménez Villarejo), que conoció sobre el acta que recogía el resultado de la votación del veredicto, en cuyo apartado d) se efectuaba la siguiente constatación: 'Los Jurados han atendido como elementos de convicción a las pruebas practicadas en la Vista'.

Ambas Sentencias del Supremo citan las Sentencias del Tribunal Constitucional que es preciso examinar para asegurar si estamos en presencia de casos idénticos a los que le es aplicable la Jurisprudencia citada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 recogía el siguiente supuesto fáctico: Una persona que no había confesado a nadie haber cometido un crimen, es enjuiciada y el Tribunal declara como hechos probados que La recurrente asesto diversos golpes en la cabeza de la víctima, que produjeron a esta la muerte. Dicha persona sostuvo que la muerte la produjeron dos desconocidos, siendo forzada a cooperar con ellos en el traslado del cadáver y diversos actos posteriores al crimen.

Al planteársele al Tribunal Constitucional que se ha vulnerado la presunción de inocencia efectúa las siguientes afirmaciones: a) La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que se desvirtúa por prueba en contrario, siendo la prueba directa mas segura pues deja menos márgenes a la duda que la prueba indiciaria, pero no puede prescindirse en los juicios criminales de la prueba indiciaria porque conduciría a la impunidad de los delitos, lo que provocaría una grave indefensión social.

b) Cuando solo existe prueba indiciaria el Tribunal Constitucional no puede revisar la valoración de la prueba que realicen los Tribunales de Justicia, lo único que puede discernir es si estamos ante una verdadera prueba indiciaria que tiene viabilidad y aptitud para se considerada prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia, o, por el contrario únicamente existen sospechas y conjeturas.

c) En el hipotético supuesto de que solo existan pruebas indiciarias, cuando el articulo 120 nº 3 (le la Constitución requiere que las Sentencias sean motivadas, la motivación en el caso de la prueba indiciaria tiene por finalidad expresar públicamente no solo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos hechos probados las normas jurídicas correspondientes, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que ha guiado su valoración, pues en este tipo de prueba es imprescindible una motivación expresa para determinar si nos encontramos ante una verdadera prueba de cargo indiciaria, o ante un simple conjunto de sospechas o posibilidades que no pueden desvirtuar la presunción de inocencia.

d) En caso de que falte en la motivación de las Sentencias los criterios que han presidido la valoración de los indicios para llevarle a considerar probados los hechos constitutivos de delito, solo en este último caso y con respecto a la prueba indiciaria puede afirmarse que falta la argumentación relativa a la aplicación de la prueba indiciaria y que una resolución ausente de dicha motivación, vulneraria la presunción de inocencia.

DECIMOSEGUNDO: El caso examinado por la Sentencia del Tribunal Constitucional. 55/87 todavía es mas curioso:

Don Alexander conducía un automóvil Ford Fiesta que colisionó con una máquina de la red nacional de los ferrocarriles españoles conducida por D. Jose Pablo , cuando ésta rebasaba un paso a nivel sin barreras, sobre la vía férrea, saliendo el turismo del lado izquierdo, colisionando contra el tope delantero izquierdo la parte delantera del turismo. Como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones el conductor del turismo, que tardo en curar trece meses y diecinueve días, experimentando daños el automóvil y la máquina de Renfe.

Celebrado Juicio de Faltas en el Juzgado de Distrito de Villafranca del Bierzo, éste dictó Sentencia en la que absolvió a Jose Pablo y condeno como autor de la falta del articulo 600 a Alexander , fundamentando su sentencia el Juez de Distrito en la obligación que existe en los pasos a nivel sin barreras de franquearlos con gran precaución, lo que no hizo el conductor del turismo, que prescindió de la precaución y cautela exigibles que de haber empleado hubiera evitado la colisión.

Formulado recurso de apelación por Alexander , el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada revocó la Sentencia absolviendo a Alexander y condenando a Jose Pablo , consignando únicamente que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos cometida por Jose Pablo , en concepto de conductor, ya que con su conducta, que evidentemente no fue maliciosa, dio lugar a que se causaran unas lesiones en la persona de Alexander .

El Tribunal Constitucional se enfrenta en este caso al problema de si con tan somera calificación se puede considerar cumplida la exigencia constitucional de motivación, llegando a La conclusión negativa porque debe irse mas allá de lo que es una simple y escueta calificación de los hechos declarados probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la decisión pueden mantenerse todavía como desconocida. En casos como el presente se hace manifiesto que la explicación del proceso lógico y mental que ha conducido a la decisión no ha alcanzado un grado suficiente de expresión, pues es preciso que se establezca motivadamente (de que manera la infracción del deber de diligencia se conecta con el resultado producido, máxime cuando en primera instancia había sido absuelto, pues en estos términos hay que concluir que el derecho fundamental del ciudadano solo se satisface al conocer las causas de revocación de la sentencia que le favorecía, ya que únicamente de ese modo puede conocer las razones de su propia condena.

DECIMOTERCERO: La traslación de estas reflexiones del Tribunal Constitucional en casos muy particulares, ha sido efectuada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de Octubre de 1998 con cita en primer lugar de la consagración legal del articulo 85, regla 2ª de la Ley Orgánica 2/1989 procesal militar, que exige consignar en las Sentencias que dicten los órganos de la jurisdicción militar no solo los hechos declarados probados sino también la fundamentación de dicha convicción, mencionando en segundo lugar el mandato dirigido a los Jurados por el articulo 61 nº 1 d) de la L.O.T.J ..

Dicho precepto reza textualmente: 'Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes '. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determina dos hechos como probados.

El anterior precepto de la Ley del Jurado impide que el veredicto (que forma parte de la Sentencia), se tenga por motivados en supuestos genéricos tales como que el Jurado ha atendido como elementos de convicción a las pruebas practicadas en la Vista, o, bien como sucede en el caso enjuiciado cuando los Jurados simplemente reseñan una enumeración simple de pruebas sin ninguna sucinta explicación, concretamente el folio 379 únicamente menciona que los Jurados han atendido como elementos de convicción la lo oído y visto durante la Vista, a los informes de los señores forenses, a las fotografías tomadas el día del levantamiento del cadáver, así como a las diligencias previas efectuadas por el Juzgado de Instrucción nº dos de San Javier y a Las pruebas de convicción presentadas en el caso'

No cabe ninguna duda de que la enumeración de los elementos de convicción ha sido exhaustiva y detallada, prueba evidente del minucioso y concienzudo trabajo realizado por los Jurados, pero se les olvido consignar la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y como la Magistrada-Presidente no devolvió el acta al Jurado de acuerdo con el articulo 63 nº 1 e) L.O.T.J ., porque se había incidido en un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, ni tampoco oyó a las partes sobre la existencia del defecto, corno le, autoriza el articulo 63 nº 3, en relación con el articulo 53 de la L.O.T.J ., la consecuencia fue que leído el veredicto y disuelto el Jurado, el juicio de hecho quedo pronunciado aparentemente sin motivación.

El acusado al que se condena en una Sentencia -y el veredicto forma parte de ella como juicio de hecho- no explicitándose las razones por las que se declaran probados los hechos (que le perjudican, es decir, las razones por las que se le condena en definitiva, sufre indefensión en la exacta medida en que no puede rebatir aquellas razones ante el Tribunal Superior que debe controlar el ejercicio de la jurisdicción por el inferior, y ello supone la prosperabilidad del recurso de apelación previsto en el articulo 846 bis C) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por dos motivos el quebrantamiento de las normas procesales - en concreto el articulo 61 nº 1 d) de la L.O.T.J .- capaz de causar indefensión, y la infracción al mismo tiempo - - - - - - - de un precepto constitucional como es el articulo 120 nº 3 de la Constitución Española.

DECIMOCUARTO: La consecuencia de lo que acabamos de exponer nos la proporciona el articulo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al prescribir que si se estima el recurso por alguno de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del articulo 846 bis c), el Tribunal mandara devolver la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio.

DECIMOQUINTO: Una precisión desea efectuar el Tribunal por evitar la posibilidad de futuras nulidades y es que debe darse cumplimiento a lo que prevé el articulo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sobre la deducción de testimonio, no debiendo incorporarse los Autos originales.

DECIMOSEXTO: Resta finalmente por resolver la petición realizada por la representación del Ministerio Fiscal a fin de que se dedujera testimonio del escrito de recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Tribunal del Jurado para que se depuren las responsabilidades penales por las manifestaciones en él vertidas frente al Ministerio Público.

Prescindiendo de los problemas que plantea el articulo 215 del vigente Código Penal sobre si tras su publicación continua o no vigente el articulo 4 de la Ley 62/1978 de 26 de Diciembre de Protección de Derechos Fundamentales de la persona , conforme al cual bastaba denuncia para la persecución de estos delitos, cuando se cometieran a través de los medios de publicidad previsto en el articulo 3 nº 1, tanto Vives Antón como Luzón y Guillamón se han mostrado partidarios de que la regulación nueva de dicha materia por el Código y su incompatibilidad con la Ley precitada, conllevaba su derogación a tenor de la Disposición Transitoria Segunda, criterio que mantuvo la Fiscalía General del Estado en su circular 2/1996, de 22 de Mayo .

DECIMOSEPTIMO: Pero el problema que ha de ser dilucidado es si el requisito de procebilidad incluido en el articulo 215 nº 2 de que nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidos en juicio, sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere, afecta no a la tutela judicial efectiva, dado que el primer estado de esta es el acceso libre, sin traba ni cortapisa alguna a los Tribunales.

El Tribunal Constitucional se pronuncio sobre la conformidad a la constitución de esa previa licencia en el Auto de la Sección Cuarta 1026/1986 de 3 de Diciembre y en Sentencia 100/1987 de 12 de Junio. Se afirmaba por el Constitucional que la necesidad de obtener licencia responde a que las alegaciones; formuladas en un proceso no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legitimo ejercicio del propio derecho de contradicción.

Es decir, la facultad judicial se asienta exclusivamente al fin institucional ya señalado de asegurar la defensa en términos adecuados, sin el temor de la incoación de un proceso penal indebido.

DECIMOCTAVO: Con esa única finalidad examinara el Tribunal las manifestaciones vertidas en el escrito de recurso:

Con motivo del apartado procesal referente a la vulneración de la presunción de inocencia, afirma que 'la representación del Ministerio Fiscal, consciente de la falta de prueba de cargo y, pese a su posición de garante de la legalidad en el proceso, no retiro la acusación ni pidió la disolución anticipada del Jurado, cuando ésta era oportuna a saber del resultado de la prueba practicada. Mantuvo su acusación hasta el final dando la impresión de que lo hacia no por un criterio profesional, sino simplemente y, a juicio de esta parte, por una razón de tipo personal, por haber sido la Fiscal que participo en la instrucción y, por tanto, con interés evidente en mantener el prestigio del Juez instructor y el suyo propio.'

En otro apartado del escrito de recurso también se afirma: 'Pues bien, salvando el prestigio y el respeto que nos merece el Juez de Instrucción, el Fiscal interviniente, los Médicos Forenses, los Miembros de la Policía Judicial actuantes y todas las personas físicas o jurídicas que han intervenido en la investigación de este caso, no podemos menos que recriminar enérgica y públicamente su comportamiento, no ya negligente, sino incluso bordeando la barrera de lo ilícito. Esta frase parece dura pero no lo es si tenemos en cuenta todo lo ocurrido en la instrucción y el devenir de los acontecimientos. Esta parte ha tratado, hasta ahora, de controlar la irritación que, le produce lo acontecido en sede de instrucción y en el acto del juicio oral, sobre todo para no evidenciar ante los miembros del Jurado la desidia con la que, en ocasiones, se trabaja en la Administración de Justicia, pero, ante la condena injusta de un inocente, en esta sede, es necesario denunciar las irregularidades acontecidas, no ya solo porque afectan a la posibilidad o no de condenar a mi patrocinado, sino porque, pueden incidir en la mejoría de la preparación de los protagonistas de la investigación policíal y judicial, de cara al futuro.'

DECIMONOVENO: Que Las palabras pronunciadas en el recurso son 'duras' lo reconoce el mismo recurrente.; que no son propias y usuales en los escritos jurídicos parece evidente, que este Tribunal no va a poner cortapisas en el derecho de defensa también es consustancial a su misión, pero que son innecesarias ciertas expresiones vertidas en el recurso, y que en cuanto juicios -no hechos- de desmerecimiento profesional, ético o social son absolutamente irrelevantes para la defensa de un recurso o vulneración procesal, -también parece claro-, por lo que sin llegar a la última medida que es la licencia para la reprobación de estas conductas a través del Derecho punitivo, se reservan las acciones civiles que correspondan a tenor de la Ley de Protección Civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

VIGESIMO: Como consecuencia de todo lo anterior, procede La estimación del recurso interpuesto por La representación del condenado Luis Carlos , sobre el particular que ha quedado reflejado, con todos los demás pronunciamientos que se contienen en el fallo de esta resolución.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por La autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución :

Fallo

Estimar el recurso formulado por el- condenado Luis Carlos frente a la Sentencia dictada por la Magistrada-Presidente- del Tribunal, del, Jurado de fecha 23 de Septiembre de 1998, anulando la misma, y devolviendo la causa a La Sección Segunda de la Audiencia Provincia[ de Murcia para la celebración de nuevo juicio.

Se reserva al, Ministerio Fiscal y demás personas afectadas, las acciones civiles que Le puedan corresponder a tenor del pronunciamiento contenido al respecto en esta resolución; y todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución solo cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, según el articulo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga La clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de La misma.

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