Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2001, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2000 de 22 de Enero de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 1/2001
Núm. Cendoj: 08019310012001100054
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2001:855
Núm. Roj: STSJ CAT 855/2001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO APELACIÓN NÚM.24/2000
Procedimiento Jurado núm. 1/99-Audiencia Provincial Lleida -Sección 1ª
Causa Jurado núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción de la Seu d'Urgell
Presidente:
Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté
Magistrados:
Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa
Barcelona a veintidos de enero de dos mil uno.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia formada por los Magistrados que al margen
se indican, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por el acusado Carlos Ramón , contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000 dictada por el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de LLeida en la causa
núm. 1/99 que dimanaba del Juzgado de Instrucción de la Seu d'Urgell, procedimiento del Jurado
núm.1/99, seguido por el delito de asesinato y tenencia ilícita de armas contra el citado Carlos Ramón , representado en este Tribunal por la Procurador Dª ANA SALINAS
PARRA y dirigido por la letrada Dª SUSANNA CLAUSÓ ESTIVAL. Ha comparecido ante esta Sala
penal la acusación particular , en calidad de parte apelada D, Andrés , representado por el Procurador D. ARTURO COT MONTSERRAT y defendido por
el letrado MARIA CARMEN RUIZ GONZÁLEZ. El MINISTERIO FISCAL ha comparecido también,
como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14 de noviembre de de 2000, en el juicio de jurado núm. 1/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida , recayó sentencia con los siguientes hechos probados:'PRIMERO.- El 26 de abril de 1999, alrededor de las nueve horas, el acusado Carlos Ramón se dirigió al domicilio familiar sito en Voloriu (Lleida), ' DIRECCION000 ', llevando en una bolsa una escopeta 'Genaro Crucelegui', calibre 12'70. número de serie NUM000 , a la que le había recortado la culata y los cañones. SEGUNGO.- Al salir de la bodega de la casa se encontró con Ramón , que volvía de la calle, entablandose una discusión entre ambos en el curso de la cual el acusado tomó la escopeta y efectuó un primer disparo al suelo y un segundo contra la víctima, que le dio en el brazo derecho, fracturándole el húmero y saliendo el proyectil al exterior. TERCERO.- Después del segundo disparo, el acusado extrajo los cartuchos disparados, metió en la escopeta dos cartuchos más y efectuó, con ánimo de acabar con la vida de Ramón , un nuevo disparo a su cabeza, que le produjo estallido del cráneo y destrucción del macizo cráneo-facial y del encéfalo, lo que le causó la muerte.CUARTO.- El acusado Carlos Ramón disparó esta tercera vez aprovechando que la víctima estaba indefensa debido al disparo recibido en el brazo. QUINTO.- El acusado Carlos Ramón al momento de cometer los hechos de los que se le acusa y debido al transtorno de la personalidad de tipo esquizotípico, con retraso mental leve, ideaciones delirantes y abuso de alcohol que padecía, tenía levemente disminuída su capacidad de apreciar la gravedad de los mismos y de actuar en consecuencia. SEXTO.- Una vez cometidos los hechos, el acusado Carlos Ramón lo manifestó así a su hermano Andrés y a otros vecinos del pueblo, pidiendo que avisaran a la Policía, esperando a que llegara y confesando lo sucedido a los Mossos d'Esquadra, e indicándoles que ya había dejado en el suelo la escopeta utilizada. SÉPTIMO.- El acusado Carlos Ramón es hijo de la víctima Ramón . OCTAVO.- El acusado y la víctima, pese a vivir en la misma casa, no mantenían relación de afectividad alguna. B) Hechos relativos a la responsabilidad civil NOVENO.- El acusador particular Andrés , nacido el 21 de diciembre de 1963 y residente en Organyá, a poca distancia de Voloriu, es hijo del fallecido Alberto (nacido el 26 de julio de 1923), con el que mantenía relación casi diaria, existiendo otra hija llamada Diana , nacida el 25 de agosto de 1952, casada y residente en Ponts.
La mencionada sentencia, contiene la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: CONDENO al acusado Carlos Ramón , como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de las atenuantes analógica a la semieximente de enajenación mental y de confesión de la infracción a las autoridades, y la agravante de parentesco, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN así como a la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena. CONDENO al acusado Carlos Ramón , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de las mismas atenuantes, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN así como a la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. CONDENO al referido acusado a indemnizar a Andrés en cinco millones de pesetas y a Diana en la cantidad de tres millones de pesetas, más intereses con arreglo al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ACUERDO el comiso y destrucción de la escopeta y cartuchos intervenidos al acusado, así como el comiso y destrucción, si carecieran de valor, de los demás objetos intervenidos, aplicandose el valor obtenido a satisfacer las responsabilidades pecuniarias del acusado, y cuidándose de la conservación de la grabación videográfica, diapositivas y demás elementos que integran la prueba documental, con devolución al procesado de sus documentos personales cuando su situación lo permita. RECLAMESE del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, concluida con arreglo a derecho. Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas ABONO al referido acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la Procurador de los Tribunales Dª Ana Salinas Parra, en nombre y representación procesal de D. Carlos Ramón interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales. El Procurador D. Arturo Cot Montserrat, en nombre y representación D. Andrés (acusación particular), impugnó el referido recurso. Se señaló para lal vista de la alzada el día 15 de enero de 2001, a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Bassols i Muntada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado condenó al acusado Carlos Ramón como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, la analógica a la semieximente de enajenación mental y la de confesión y de la agravante de parentesco, imponiéndole la pena de quince años de prisión así como al accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
También fue condenado el acusado en la misma resolución, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, con concurrencia de las mismas atenuantes, a la pena de un año de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el condenado el cual, por el cauce procesal del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce aplicación indebida del artículo 139 del Código penal, por considerar que en la comisión del acto contra la vida que se enjuicia, no concurrió la circunstancia agravante específica de alevosía.
El recurrente hace expresa alusión a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la cual, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado hace referencia a que el brutal acto que acabó con la vida de su padre, fue cometido por el acusado después de una previa discusión por un futil motivo. También hace invocación el motivo del recurso a que en el hecho tercero de los declarados probados en la sentencia se haga constar que el ánimo de acabar contra la vida de su padre surgió en el acusado, después de haber disparado ya por dos veces la escopeta con cañones recortados que portaba.
Finalmente pone de relieve el recurrente, que fueron las palabras que la víctima dirigió al acusado, el detonante del acto homicida, resaltando el que, a su entender, deviene irrelevante que la víctima recibiera el disparo que acabó con su vida, cuando se hallaba en el suelo indefenso y herido, pues, dice que ello se ha de ver como 'un desenvolupament natural de la seva repentina decisió de matar a la víctima... pel meu patrocinat qui no tenia intenció de matar al seu pare'.
Los razonamientos del recurrente no pueden ser acogidos; en primer lugar es contradictorio el negar que el acusado tuviera intención de matar a su padre cuando no se combate en el recurso la falta de existencia de dicho ánimo. A ello hay que añadir que del relato fáctico de la sentencia se desprende, sin lugar a dudas la concurrencia de los elementos objetivos suficientes para conformar la presencia del ánimo tendencial, en el agente comisor, de causar la muerte de su padre empleando una forma de ejecución que tendió a asegurarla sin riesgo para su persona.
El hecho probado tercero del relato histórico de la sentencia recurida es del siguiente tenor: 'después del segundo disparo, el acusado extrajo los cartuchos disparados, metió en la escopeta dos cartuchos más y efectuó con ánimo de acabar con la vida de Alberto , un nuevo disparo a su cabeza, que le produjo el estallido del cráneo y destrucción del macizo cráneo -facial y del encéfalo, lo que le causó la muerte'.
Asu vez el hecho probado cuarto dice: 'el acusado Carlos Ramón disparó esta tercera vez aprovechando que la víctima estaba indefensa debido al disparo recibido en el brazo'.
Tales hechos probados, conformaban, obviamente el objeto del veredicto y fueron declarados probados por el Jurado por unanimidad.
Una lectura de dicha parte del objeto del veredicto, permite afirmar, sin temor a errar, que cuando el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado le dio redacción, lo hizo con el ánimo indiscutible de incluir las pretensiones de asesinato por alevosía invocadas por las acusaciones, y, a ello hay que añadir que la defensa en trámite del artículo 53 de la L. O.T.J. no hizo alusión a oscuridad o insuficiencia del objeto del veredicto a los efectos de conformar el tipo de asesinato que ahora discute.
No desconoce la Sala lo razonado por el T.S. en la sentencia de 26 de julio de 2000, en el sentido que las 'cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben de contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando en todo caso la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Entre estas proposiciones fácticas debe introducirse, cuando sea necesario, las relativas a elementos subjetivos del tipo como el 'animus necandi', que en todo caso deben deducirse de datos objetivos ... La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, lo concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia. ... El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contienen juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (STS 30 de Octubre y 11 de diciembre de 1995 y 31 de Mayo de 1999)..
Ello considerado, permite afirmar que, en ningún modo resulta ilógica o irrazonable la inferencia que determina que el tercer disparo que acabó con la vida de la víctima se hizo con aprovechamiento por parte de D. Carlos Ramón de la situación de indefensión de su padre, gravemente herido.
Y atendido, conforme a lo anterior, de forma íntegra el relato de hechos probados, de ellos se deriva, la concurrencia (dentro de las tres clases de alevosía tradicionalmente acogidas, a saber la proditoria, la sorpresiva y la de aprovechamiento de la particular situación de la víctima) de la circunstancia alevosa de aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima.
Al caso es de interés la S. del T.S. de 29.12.19997 que recuerda que: 'la alevosía como - sobrevenida- que es la que se produce cuando en un segundo estadio de la actuación agresiva se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para realizar, a través de una acción diferente una nueva agresión que remata a la víctima o profundiza y agrava las lesiones (S.T.S 18 de Junio y 12 de Julio de 1991, 16 de Mayo y 9 de Diciembre de 1996, entre otras). Esto es lo que ha sucedido en el caso actual pues la Sala sentenciadora declara acreditado que el acusado, después de haber golpeado repetidamente al anciano agredido, hasta dejarlo -aturdido- aprovechó que éste se encontraba en dicha situación de aturdimiento, y por consiguiente completamente indefenso, para -arrojarlo por un talud-'.
Contrariamente a lo que pretende el recurrente, el relato fáctico de la Sentencia recurrida, permite observar la existencia de dos acciones separadas -independientemente de la corta duración del episodio que acabó con el luctuoso acto que se enjuicia- puesto que, el hecho probado tercero de la sentencia sitúa la aparición del 'animus necandi' en el acusado, cuando tenía a su padre en el suelo, tratándose de un anciano herido, momento en que, el agente comisor, valiéndose de dicha situación de superioridad y del total desvalimiento de la víctima, lo aprovecha para efectuar un tercer disparo, ahora de carácter mortal.
Por todo lo razonado ha de decaer el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal anterior o sea con amparo en el artículo 846 bis c) apartado b) del Código Penal alega el recurrente indebida aplicación de la circunstancia agravante de parentesco.
El recurrente alude expresamente a una conocida doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo que descarta la aplicación de la agravante cuando el hecho punible fue ajeno a los lazos familiares u obedeció a razones extrañas al orden parental, o cuando se ha roto el vínculo familiar por distanciamiento, por enemistad, por intereses contrapuestos o por cualquier otra razón.
El cauce elegido por el recurrente obliga a partir de la intangibilidad de los hechos probados séptimo y octavo de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor: 'El acusado Carlos Ramón es hijo de la víctima Ramón ; y, el acusado y la víctima, pese a vivir en la misma casa, no mantenían relación de afectividad alguna'.
El Magistrado Presidente del Tribunal del jurado cuando dio redacción a dicha parte del veredicto lo hizo conforme a las pretensiones de la acusación particular que invocaba la apreciación de la agravante de parentesco, y de la defensa, que pretendía la no concurrencia de la misma circunstancia por falta de afecto entre acusado y víctima.
Pero, a pesar de haber acogido el Jurado los intereses de la defensa encaminados a excluir la agravante por ruptura de las relaciones de afectividad, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado aprecia la agravante, diciendo en la sentencia 'parece con ello que la apreciación general y automática de la doctrina jurisprudencial relativa a situaciones de ruptura de un vínculo jurídico -el matrimonial- distinto ciertamente de los vínculos de sangre requiere notable cautela, so pena de ser poco adecuada a la repulsa y rechazo-revelador de una mayor malignidad del reo que el homicidio de pariente directo merece a la totalidad de los ciudadanos.
El T.S. en 11.3.1997, y tratándose de un supuesto como el que se debate en que el vínculo entre agresor y víctima es de consanguinidad dijo: 'Si la motivación del hecho punible fue ajena a los lazos familiares y obedeció el delito a razones extrañas al orden parental, el parentesco no operará como agravante, ocurriendo de idéntico modo cuando se ha roto el vínculo familiar por distanciamiento, por enemistad, por intereses contrapuestos o por cualquier razón, así como en los casos de provocación por parte de la víctima, de ofensas procedentes del mismo origen o de infidelidad real o presunta; así SS 15 de octubre de 1957, 10 de marzo de 1982, 23 de octubre de 1984, 15 de octubre de 1986, S del T.S. 22 de marzo de 1988, insistiéndose en S. TS. 10 de octubre de 1988, en que el elemento objetivo del parentesco debe reputarse irrelevante, entre otras cosas, 'cuando la victima hubiere provocado la comisión del delito' (vid., entre otras, la S. 12 de noviembre de 1984); y en este caso el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida contiene la afirmación que complementa el relato histórico de que la relación entre familias estaba rota y que habían existido insultos y diferencias económicas entre las partes; por lo que como se señaló procede la desestimación de este motivo.'.
En la mayoría de los supuestos en que el T.S. ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a la exclusión de la agravante que se cuestiona lo ha sido en supuestos de vínculo matrimonial con ruptura de la 'afecccio maritalis', a título de ejemplo puede ser citada la S. de 3.11 1998 que dice.' la Sentencia de 21 de Mayo de 1999, consolida la línea jurisprudencial expuesta. Concretamente en los casos de parentesco por matrimonio, es preciso para su apreciación, la convivencia real de afecto entre parientes, y si la unión conyugal estuviera rota de hecho, y desaparecida la 'afectio maritalis', aún sin separación legal o divorcio, no cabe apreciar la circunstancia como agravante. La razón fundamentadora de la agravación, no se encuentra en la concurrencia formal de un vínculo conyugal, sino en la realidad subyacente, de manera que en la misma forma que el artículo 23 extiende la circunstancia a las uniones de hecho, aunque no exista legalmente un vínculo matrimonial, debe entenderse excluida en aquellos casos en que la relación conyugal más solo existe de un modo formal, por encontrarse rota aquella, y desaparecida la afectividad entre el acusado y víctima'.
De lo expuesto se deriva que la razón de ser de la agravación, no es el vínculo conyugal o de consanguinidad, sino la realidad subyacente, ya que supone un plus de culpabilidad y antijuricidad el acabar con la vida de un ser querido, plus agravatorio que desaparece cuando, como ocurre en el caso que se analiza, hacía ya tiempo, que, agente comisor y víctima si bien vivían en la misma casa, lo hacían como dos extraños.
Por lo expuesto, procede estimar el motivo del recurso, que tendrá su reflejo en la penalidad a imponer al recurrente.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso se articula por el mismo cauce procesal alegando el recurrente infracción por no aplicación del artículo 20.1 en relación con el 21.1 del Código Penal.
Con dicha invocación muestra, el recurrente, su disconformidad con la sentencia recurrida que aprecia en el actuar ilícito la concurrencia de una atenuante analógica por alteración psíquica y en cambio excluye la apreciación de la eximente incompleta interesada por la defensa
El T.S. en setencia de 5.11.19991 recuerda: 'El nuevo Código penal caracterizó la eximente de enajenación mental en el art. 20.1º, como cualquier anomalía o alteración psíquica que determine en el sujeto que la padece la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho delictivo o de actuar conforme a esa comprensión.
Cuando la conciencia de la ilicitud o la capacidad de autodeterminación, sin estar anuladas, estén disminuídas de forma importante, será apreciable una semieximente de enajenación mental, amparada en el art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del C.P. Cuando la disminución de la conciencia de la ilicitud y de la capacidad de autodeterminación no sea importante, podrá aprecirse una atenuante analógica, con apoyo en el art. 21.6º, en relación con el núm. 1 del mismo precepto, y con el art. 20.1º del C.P.
La más reciente jurisprudencia (Ss de 22.4.88, 5.10.91, 17.2.93, 31.5.94, 3.6.94, 5.5.95, 1270/95 de 19.12, 892/96 de 23.2 y 1447/97 de 27.9), entiende de conformidad con la doctrina psiquiátrica y con la Novena revisión de la clasificación internacional de las enfermedades mentales elaborada por la OMS que las psicopatías constituyen desequilibrios caracterológicos e integran enfermedades mentales de caracter endógeno, originadoras de trastornos de temperamento, de conducta y de la afectividad, con merma sensible de ésta, y que merecen en principio una disminución de la pena, que como norma general estribará en la aplicación de una atenuante analógica.'.
Una lectura del hecho probado quinto de la sentencia recurrida conduce al rechazo del motivo de apelación en análisis, a saber: 'el acusado en el momento de cometer los hechos de los que se le acusa y debido al transtorno de personalidad de tipo esquizotípico, con retraso mental leve, ideaciones delirantes y abuso de alcohol que padecía, tenía levemente disminuída su capacidad de apreciar la gravedad de los mismos y actuar en consecuencia'.
Como se infiere de la sentencia antes citada, lo decisivo para englobar el transtorno psíquico padecido por el acusado ya en el ámbito de la eximente completa, ya en el de la semieximente, o en su caso en el de la atenuante analógica es la valoración de la incapacidad para comprender la ilicitud del acto cometido y de actuar conforme a esta comprensión.
El Jurado tuvo que decidir cual era el grado de afectación psíquica del acusado para apreciar la gravedad de los hechos y actuar en consecuencia, y de forma unánime se inclinó por una leve disminución de esas facultades intelectivas y volitivas.
El recurrente en el recurso se aparta de la narración fáctica de la sentencia para acudir a los informes de los psicólogos que declararon en el acto del juicio, y al dictamen de los forenses emitido en dicho momento ante los ciudadanos jurados, pretendiendo una nueva valoración de dichas periciales.
Encaminadas en tal sentido, dichas pretensiones deben decaer, puesto que, el jurado comprendió sin duda alguna que lo relevante era la afectación intelectiva y volitiva del agente en el momento de cometer el acto criminal, y para decidir dicha afectación se basa en las periciales médicas, insistiendo (al manifestar los elementos de convicción exigidos por la L.O.T.J.) en la pericial del psicólogo Sr. Carlos Manuel .
Por todo lo expuesto deben de ser rechazados los legítimos intereses del recurrente encaminados a obtener una atenuación de la condena, puesto que el jurado valorando de forma razonada la prueba pericial sometida a su apreciación, tuvo por probado un relato fáctico, que no puede ser encuadrado en la circunstancia semieximente que se pretende.
CUARTO.- El cuarto motivo del recurso lo formula el recurrente por idéntico cauce procesal, aduciendo infracción por no aplicación del artículo 68 del Código Penal. El motivo se articula para el caso de ser estimado alguno o algunos de los tres anteriores, cosa que, a entender del recurrente, deberia conducir a la rebaja de la pena a imponer al acusado.
Ciertamente la eliminación de la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, por lo que afecta al delito de asesinato, debe de producir efectos penológicos.
Concurre la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental, y la de confesión de la infracción a las autoridades, por lo que no por mandato del artículo 68 del Código Penal invocado, sino del artículo 66.4 del mismo Código -por razón de la eliminación de la agravante de parentesco- y, de acuerdo con una conocida doctrina jurisprudencial procede la rebaja de la pena al menos en un grado (la entidad de los hechos enjuiciados impide una rebaja superior), por lo hay que partir de una pena de siete años y medio a quince años, conduciendo la gravedad de los hechos enjuiciados a imponer la pena de 12 años que se estima adecuada al grave acto contra la vida enjuiciado.
QUINTO.- Finalmente como último motivo del recurso amparado procesalmente de idéntica forma que los demás, se aduce infracción por no aplicación del artículo 68.4 del Código Penal.
Ahora se trata del delito de tenencia de armas por el que se condena también, al acusado, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado declara la concurrencia de dos circunstancias atenuantes; la analógica a la semieximente de enajenación mental y la de confesión, y ninguna agravante, y, en cambio impone la pena en grado mínimo, cuando la ley le obliga a una rebaja de un grado, como mínimo, por lo que hay que partir de una pena de seis meses a un año, que, se impone en grado mínimo al no incidir otras circunstancias que aconsejen la elevación de dicha pena.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Ana Salinas Parra en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada con fecha 14.11.2000, en el rollo de Sala núm. 1/99, dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, y en consecuencia CONDENAMOS a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante analógica de enajenación mental y de confesión a las autoridades a la pena de 12 años de prisión, así como a la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de condena.
CONDENAMOS asimismo al acusado Carlos Ramón , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de las mismas atenuantes, a la pena de 6 meses de prisión, así como a la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.
CONDENAMOS al referido acusado a indemnizar a Andrés en cinco millones de pesetas y a Diana en la cantidad de tres millones de pesetas, más intereses con arreglo al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
ACORDAMOS el comiso y destrucción de la escopeta y cartuchos intervenidos al acusado, así como el comiso y destrucción, si carecieran de valor, de los demás objetos intervenidos, aplicándose el valor obtenido a satisfacer las responsabilidades pecuniarias del acusado, y cuidándose de la conservación de la grabación videográfica, diapositivas y demás elementos que integran la prueba documental, con devolución al procesado de sus documentos personales cuando su situación lo permita.
Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas ABONAMOS al referido acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta.
Notifíquese la presente resolución al acusado, a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La presente sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Núria Bassols i Muntada, nombrada Ponente en estas actuaciones. Doy fe.

