Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2001, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2000 de 21 de Febrero de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2001
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2001
Núm. Cendoj: 26089310012001100001
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2001:156
Núm. Roj: STSJ LR 156/2001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION PENAL N° 3/2000
'En la Ciudad de Logroño a veintiuno de febrero de dos mil uno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, presidida por el EXCMO. SR. D. JAIME GESTOSO BERTRÁN y compuesta además por los ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JOSE LUIS DIAZ ROLDÁN Y D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE, siendo ponente el ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
Visto ante la Sala de Lo Penal de este Tribunal Superior de Justicia, el presente Rollo de Apelación n° 3/2000, dimanante de la causa n° 1/99 del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de esta Ciudad, por los delitos de asesinato y robo con intimidación, seguida contra Jose Ignacio , mayor de edad, con antecedentes penales, sin que conste su estado económico en este proceso al no constar solvencia o insolvencia del mismo, y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, Dña. Marina y Dña. Victoria y D. Jesus Miguel , como acusación particular, representados por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio y defendida por el Letrado D. Antonio Alonso Guallart y el referido Acusado representado por la Procuradora Dña. Rosario Purón Picatoste y defendido por la Letrada Dña. Concepción García Aguarón.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de Octubre de 2000 el Tribunal del Jurado, presidido por la Ilma. Sra. Magistrada Dña Mercedes Oliver Albuerne, dictó Sentencia, en el procedimiento antes reseñado, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Jose Ignacio , a las 4 horas del día 9 de abril de 1999, empuñando un machete de 14 centímetros de hoja, requirió a Gaspar , para que le entregase el dinero de la caja registradora y de la caja fuerte que estaba en el suelo de la tienda, y en un momento dado, con el propósito de causarle la muerte, le asestó una puñalada en el lado derecho del cuello a consecuencia de la cual falleció.
La puñalada contra Gaspar fue efectuada por el acusado cuando se encontraba detrás -por la espalda- de Gaspar , de modo que éste no tuvo ocasión de defenderse.
- El acusado es culpable de haber dado muerte a Gaspar .
- El acusado, Jose Ignacio , a las 4 horas del día 9 de abril de 1.999, empuñando un puñal y con ánimo de ilícito enriquecimiento requirió a Gaspar para que le entregase dinero, y después de la muerte de éste, se apoderó de unas 70.000 pesetas, la alianza matrimonial y otros efectos.
-El acusado, es culpable de haber cometido la sustracción de 70.000 pesetas y los demás efectos.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que a la vista del veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el articulo 139.1° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de quince años de prisión, y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales del juicio, incluidas las de la Acusación Particular.
Como consecuencia de esta condena el acusado indemnizará a la viuda de la víctima, Dña. Marina , en 30.000.000 de pesetas y a cada uno de sus hijos ( Jesus Miguel y Victoria ) en la cantidad de 7.000.000 de pesetas respectivamente.
Y a la Estación de Servicio 'Santa María' en 35.000 pesetas por el dinero sustraído y no recuperado.
Todo ello con aplicación del articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de las penas principales, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad.
Dése a los efectos su destino legal.
Reclámese del Juzgado de instrucción la pieza sobre responsabilidades pecuniarias del acusado.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación del acusado interpuso recurso de apelación por quebrantamiento de normas y garantias procesales, amparado en el apartado a) del articulo 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo del apartado b) del mismo articulo y cuerpo legal.
CUARTO.- Emplazadas las partes para comparecer ante este Tribunal así lo hicieron la representación del condenado como apelante, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular como partes apeladas, teniéndose por esta Sala por comparecidas y personadas a dichas partes en la forma respectivamente interesada. Después de elevarse por la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño la causa de referencia, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Calahorra, y tramitada por el Procedimiento Ley del Jurado n° 1 /99, se señaló en el presente rollo de apelación la vista de este recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual tuvo lugar en la Sala de Audiencia de este Tribunal Superior de Justicia el día 9 del presente mes de febrero a las 10 horas, con la asistencia de las partes y del condenado; solicitando en dicho acto el Letrado del acusado la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal y el Letrado de la acusación particular su confirmación, informando seguidamente lo que estimaron oportuno en defensa de sus respectivas posiciones.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.000 del Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de La Rioja, condenó al acusado como autor de un delito de asesinato y como autor de un delito de robo con intimidación, ambos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISION, por el primero, y de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el segundo, además de las penas accesorias correspondientes a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Contra dicha Sentencia se interpone por la defensa del acusado recurso de Apelación, que articula a través de cuatro motivos, formulados los dos primeros por el cauce procesal del apartado a) del articulo 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que en el procedimiento o en la Sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de normas y garantías procesales, causándole indefensión, y planteados los dos últimos por la vía del apartado b) del mismo artículo 846-bis-c), sosteniendo que la Sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y, consiguientemente, en la determinación de la pena.
SEGUNDO.- En su motivo inicial, denuncia la vulneración del articulo 24.1 de la Constitución, en relación con el articulo 53.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. El reproche que formula la parte apelante se ciñe a que 'el Jurado no ha tenido la posibilidad de deliberar sobre la atenuante recogida en el artículo 21.4' - se entiende que se refiere al del Código Penal-, al no incluirse tal cuestión en el objeto del veredicto, lo que dio lugar a la oportuna protesta.
Según consta en el folio 376 de los autos, en la formulación de sus conclusiones definitivas, la defensa modificó las provisionales, entre otras cosas, en el sentido de añadir a los hechos el siguiente: 'El acusado ese mismo día 9 por la tarde se entregó voluntariamente, acompañado de su padre, en el Cuartel de la Guardia Civil de Tudela, facilitando con ello la labor de la justicia', y en la calificación jurídica: 'Concurren las circunstancias atenuantes de los arts. 21.2 y 21.4 del Código Penal, esta última de arrepentimiento espontáneo'.
En la audiencia de las partes para solicitar inclusiones o exclusiones en el objeto del veredicto, conforme a lo previsto en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, -folios 434 a 437-, entre otros particulares el Ministerio Fiscal interesó que, en la propuesta de atenuantes, se recogiera la siguiente: 'El acusado se entregó en el cuartel de la Guardia Civil de Tudela, si bien ello no coincide con la atenuante de arrepentimiento espontáneo del Código Penal', y la defensa manifestó 'su conformidad con las modificaciones del Ministerio Fiscal', sin efectuar ninguna precisión más en lo que respecta a la atenuante de arrepentimiento espontáneo -folio 435-. Denegada la propuesta de inclusión por la Magistrada Presidente -folio 436-, el Ministerio Fiscal no formuló protesta en lo que concierne a la cuestión que se analiza, pero sí la defensa, quien lo efectuó en los siguientes términos: 'La defensa formula protesta adhiriéndose a las del Ministerio Fiscal y por no incluir la denegación del arrepentimiento espontáneo, ya que la nueva jurisprudencia contempla la misma cuando se facilita la acción de la justicia. El acusado no podía confesar porque no recordaba los hechos' -folio 437-.
Ciertamente que el artículo 52.1 c) de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado incluye en el contenido del objeto del veredicto que el Magistrado- Presidente ha de someter por escrito al Jurado, 'en párrafos sucesivos, numerados y separados, la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad'. Como expresa la sentencia nº 84/1998 del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1998, ' No puede olvidarse que esta delimitación -del objeto del veredicto- se constituye en la clave esencial de todo cuanto el Juicio por Jurado comporta, porque una defectuosa redacción o un contenido incompleto o incoherente de dicho documento habrá de implicar insoslayablemente el defectuoso enjuiciamiento penal del Jurado'. Pero, como asimismo recuerda la citada Sentencia, 'la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio (entre otras, ver las Sentencias 290/1993 y 155/1998 del Tribunal Constitucional)... no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa'.
Es obvio que la redacción del objeto del veredicto ha de tener en cuenta que se trata de un documento que ha de servir de base a la decisión que habrá de adoptar el Jurado, y que tal decisión, que va a convertirse en el núcleo de la decisión del Tribunal sobre la acción penal, al asumir el Magistrado-Presidente su contenido, al que está vinculado, ha de respetar el principio de legalidad reconocido en los artículos 9.1 -en general-, 25.1 -respecto al Derecho punitivo- y 117.1 - en cuanto a la administración de justicia- de la Constitución Española; de tal manera que, al proponer el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente ha de tratar de evitar que aquella decisión sea susceptible de vulnerar tal principio. De ahí la necesidad de una calificación jurídica previa por parte del Magistrado-Presidente de cada una de las proposiciones formuladas, para evitar introducir en el objeto del veredicto una complejidad innecesaria, con planteamientos al Jurado de cuestiones que hayan de resultar jurídicamente irrelevantes. Así, la formulación de cada una de las cuestiones de hecho que se someten al Jurado, conforme a lo previsto en el artículo 52.1 L.O.T.J. y a la función que a los jurados les atribuye el artículo 3° de la misma Ley, ha de ser el resultado de una labor de calificación jurídica previa por parte del Magistrado-Presidente, de forma que resulte claro cuál sería la consecuencia jurídico-penal de la posible respuesta, positiva o negativa, a cada proposición.
Esta calificación jurídica previa -exigencia de la preservación del principio de legalidad- puede adquirir especial relevancia cuando se proponen al Jurado determinados hechos que éste puede interpretar como constitutivos de una atenuación de responsabilidad, cuando los elementos de la circunstancia atenuante no se corresponden con una eventual respuesta afirmativa al hecho planteado. Así, en el presente caso, la propuesta al Jurado de si 'el acusado se entregó en el cuartel de la Guardia Civil de Tudela', cuya inclusión solicitó el Ministerio Fiscal, adhiriéndose la defensa y sobre cuya base ésta planteaba la atenuante del artículo 24.4° del Código Penal, carecería por si sola, fuera cual fuese la eventual respuesta de los jurados, de relevancia jurídica para integrar la referida atenuante.
En efecto, según el artículo 21.4 del Código Penal, es circunstancia atenuante 'la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.
Esta circunstancia atenuante se fundamenta en la actitud del autor dirigida al reconocimiento de la vigencia de la norma, lo que determina una menor necesidad de pena desde el punto de vista preventivo-general, y, por otra parte, en razones utilitarias o de política criminal. Así, la Sentencian 737/1999 del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 1.999, declaraba lo siguiente: '... lo decisivo del arrepentimiento espontáneo atenuante es el 'actus contrarius' por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada. Sin embargo, constatado dicho reconocimiento manifestado a través de alguna forma de reparación del orden jurídico, la graduación de la intensidad de la atenuación depende de otros factores. En este sentido se debe tener en cuenta que la sola acumulación de confesión y reparación parcial son insuficientes para acordar una significación extraordinaria al acto del autor, cuando éste ha tomado la decisión una vez que ha conocido la posibilidad de ser descubierto por la autoridad de una manera más o menos cierta'.
La propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia n° 43/2000, de 25 de enero de 2.000, examina los requisitos para que pueda apreciarse la atenuante de referencia, expresando: 'Esta circunstancia atenuante, según su actual redacción en el art. 22.4 del C.P. vigente, exige la concurrencia de los siguientes elementos:
1° Ha de existir un acto de 'confesión de la infracción', esto es, una declaración en la cual una persona reconozca su participación en una actividad delictiva, cualquiera que sea la forma en que esta declaración se realice, oral, escrita, en persona, por correo, por teléfono, etcétera.
2° El sujeto activo de esa confesión ha de ser 'el culpable', como dice la propia norma penal, es decir, la misma persona que luego es condenada por el delito confesado. Puede actuar por propia iniciativa o inducido por algún otro.
3° Ha de ser veraz en el sentido de que ha de contar con sinceridad todo lo ocurrido conforme él lo apreciara, sin ocultar nada importante y sin añadir datos falsos con los que pretendiera exculparse o exculpar a otros. Veracidad en lo sustancial, porque determinados matices o mentiras de orden menor pueden tolerarse.
4° Ha de mantenerse la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial, pues contradicciones en extremos accidentales también pueden admitirse.
5° La confesión ha de hacerse 'a las autoridades'. En beneficio del reo ha de entenderse esta expresión, no en el estricto sentido en que este término aparece definido en el art. 24 C.P., sino en uno mucho más amplio comprensivo de los agentes de la autoridad y de los funcionarios públicos que tienen obligación de perseguir y, en tal concepto, pueden servir de cauce para que en definitiva (esto es lo importante) esa confesión llegue a la autoridad judicial. Precisamente lo más frecuente es que estas confesiones se hagan ante la Policía. Incluso que, si hay un expediente administrativo que se instruye por algún funcionario público, que luego pasa a la autoridad judicial tramitándose el correspondiente proceso penal, esta confesión se realice ante ese funcionario: es lo que ocurrió en el caso presente.
6° Por último, se exige un requisito cronológico: que la confesión se hubiera hecho 'antes de conocer (el confesante) que el procedimiento se dirige contra él'.
En la Jurisprudencia de los últimos años y en la formulación que tiene ahora en el citado artículo 21.4, esta circunstancia atenuante ha perdido los tintes subjetivos que antes la adornaban para convertirse en el premio a un determinado comportamiento que tiene una utilidad de carácter objetivo en cuanto que la confesión del reo facilita o simplifica el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en el proceso penal.
A los efectos de su aplicación no interesa que alguien se arrepienta de lo hecho, menos aún que tal arrepentimiento fuera más o menos espontáneo, sino que haya una conducta objetivamente favorecedora de la investigación o prueba de lo ocurrido. Esto tiene su reflejo en la norma penal cuando para la concurrencia de esta atenuante se exige el mencionado requisito cronológico: 'antes de conocer la apertura del procedimiento judicial', como decía el art. 9.9 C.P. 1973, o como con más precisión se expresa ahora el art. 22.4 'antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él'.
Conocida es la doctrina de esta Sala que viene siguiendo un criterio muy amplio a la hora de determinar qué ha de entenderse por procedimiento judicial, pues muy reiteradamente venimos diciendo que la iniciación de diligencias policiales ya son 'procedimiento judicial' a estos efectos, cuando se dirigen contra el luego acusado y condenado y éste conoce su existencia (SS. 31-1- 1995, 27-9- 1996 y 7-2-1998, entre otras muchas), en consideración precisamente a la prácticamente nula utilidad que tiene para el proceso el que confiese lo ocurrido quien ya sabe que es perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado con el que ordinariamente se inician las diligencias penales'.
La misma línea doctrinal ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, n° 742/1999 y n° 775/1999, de 14 de mayo de 1.999; n° 1050/1999, de 18 de octubre de 1.999, y n° 1474/ 1999, también de 18 de octubre de 1.999, en la que no se acoge la atenuante pretendida 'ya que el acusado, una vez supo que la Guardia Civil le buscaba, se limitó a presentarse en el cuartel de dicha fuerza'.
En el presente caso, resultaba patente la ausencia de la casi totalidad de los elementos que configuran la circunstancia atenuante de confesión de la infracción, según la referida jurisprudencia. En efecto, como se desprende de las declaraciones prestadas por el guardia civil D. Pedro Enrique y por el agente de la policia local de Alfaro D. Arturo , cuyos testimonios obran incorporados en los folios 391 a 393 y 396 a 398, sobre las 4,20 horas del día 9 de abril de 1.999, el acusado fue perseguido por una pareja de la Guardia Civil y otra de la Policia Local de Alfaro, por circular a gran velocidad en la travesía de la carretera N-232 a su paso por Alfaro, en sentido Rincón de Soto-Alfaro. Localizado en dicha ciudad, en la C/Puerta de Tudela, en una cabina telefónica, fue identificado e, interrogado sobre la procedencia de los objetos que llevaba encima de él y en su vehiculo, manifestó que los había adquirido en una tienda de Burgos para su posterior venta, ya que su actividad profesional era la de vendedor ambulante y, aprovechando que los agentes de la Policía Local tuvieron que retirar su vehiculo oficial para permitir el paso de un camión, se dio a la fuga desoyendo los requerimientos de los agentes para que se detuviera, saliendo éstos en su persecución sin lograr interceptarle. Se deduce asimismo de los autos que, aunque se presentó con su padre en el cuartel de la Guardia Civil de Tudela, -obviamente cuando ya sabe que le están buscando-, no declara nada, y tampoco en las sucesivas actuaciones judiciales, en las que en relación con los hechos delictivos que se enjuician solo declara 'que no recuerda nada' -véase como ejemplo su declaración de 12 de abril de 1999 ante el Juzgado de Instrucción de Calahorra, cuyo testimonio aparece incorporado en los folios 427 a 429-.
El hecho de la entrega en el cuartel de la Guardia Civil de Tudela, cuando ya ha sido descubierto y sabe que está siendo buscado, no cumple el requisito cronológico al que antes se ha hecho referencia, y tampoco ha existido un acto de 'confesión de la infracción', y menos aún que pueda predicarse de la misma, -como se ha dicho, inexistente-, las notas de veracidad y persistencia.
Así las cosas, la inclusión por la Magistrada-Presidente de aquella proposición, referentes sólo a su entrega en el cuartel de la Guardia Civil de Tudela, en el objeto del veredicto resultaba injustificada por su irrelevancia jurídico-penal (Sentencia nº 1474/1999 del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 1.999, con cita de las del Tribunal Constitucional números 116/1983, 50/1988 y 45/1990).
Procede, por consiguiente, la desestimación del motivo.
TERCERO.- Por el mismo cauce procesal que el motivo anterior, el segundo considera que se han vulnerado los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 142 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 56 y 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
El artículo 24.1 de la Constitución proclama el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión. Por su parte, el artículo 120.3 de la Constitución, el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigen que las sentencias sean motivadas, exigencia que el articulo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado extiende al acta de la votación del veredicto por los jurados, debiendo incluir en la misma 'un cuarto apartado', iniciado de la siguiente forma: 'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ..' Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'.
Finalmente, el también citado articulo 56 de la misma Ley, regulador de la incomunicación del Jurado, dispone en su apartado 1 que 'la deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida la comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el Magistrado- Presidente las medidas oportunas al efecto'.
En multitud de ocasiones se ha pronunciado el Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, diciendo en su Sentencia n° 55/1987, de 13 de mayo, única que cita la parte apelante, lo siguiente:
'La exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho (artículo 1 de la Constitución Española) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley (art. 117.1 de la Constitución). Precisamente de ello se deduce la función que debe cumplir la motivación de las sentencias y, consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional. La Constitución requiere que el Juez motive sus sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del Derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Por otra parte, la motivación de la sentencia es una exigencia sin la cual -como es generalmente reconocido- se privaria, en la práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico. Sólo si la sentencia está motivada es posible a los Tribunales que deban entender en el trámite de algún recurso, controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, en el caso del recurso de amparo por la vía del artículo 24.1 de la Constitución, si el Tribunal de la causa ejerció la potestad jurisdiccional 'sometido únicamente al imperio de la Ley', de la forma en que lo establece el artículo 117.1 de la Constitución. Una verificación de esta naturaleza sólo es posible si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica. De otra manera, la sentencia no podría operar sobre el convencimiento de las partes ni de los ciudadanos, ni podría permitir el control correspondiente a los Tribunales que todavía pudieran intervenir por la vía de los recursos previstos en las Leyes.'
En la misma línea doctrinal, la Sentencia n° 36/1998 del Tribunal Constitucional, de 17 de febrero de 1998, reitera lo dicho sobre la exigencia de motivación en anteriores sentencias y, en particular en su Sentencia n° 224/1997, recordando la doble función que persigue: 'Por una parte dar a conocer las reflexiones que conducen al Fallo, como acto de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, éste de amparo).
Actúa en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993).
Por lo tanto, la motivación no consiste ni podria consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que fuera un puro decisionismo, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantia esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad'. (F.J.3).
En cuanto al contenido y extensión, aclara que la obligación de motivar 'no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que está en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión (STC 159/1992)' (F.J.3).
Con respecto a la exigencia de motivación en el acta del veredicto, la sentencian 364/1998 del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 1998, expresaba lo siguiente: 'Unas de las características novedosas de la LOTJ es la inclusión en el veredicto de un cuarto apartado, en el cual se hará constar que 'los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer constar las precedentes declaraciones los siguientes...' Por el legislador, de acuerdo con el mandato constitucional del articulo 120.3 de la CE se ha pretendido que la sentencia con la que culmina el proceso por Jurado, se construya sobre lo que algún autor ha denominado 'motivación reforzada', derivada del contenido del articulo 61.1, e) de la LOTJ que exige la expresión por los Jurados en el acta del veredictó de los elementos de convicción apreciados para la valoración de las declaraciones que integran el veredicto.
La omisión de esta exigencia legal determina la nulidad, conforme al articulo 240.1 en relación con el artículo 5.1 de la LOPJ, ya que constituye un defecto de forma que implica la ausencia de un requisito indispensable señalado por la Ley en desarrollo del articulo 120.3 de la CE, y que además, determina efectiva indefensión pues impide a las partes conocer cuáles han sido las razones que han llevado al Jurado a decidir de ese modo'.
Pero, curiosamente, lo que en este motivo atribuye la parte apelante al acta del veredicto no es falta de motivación, sino más bien todo lo contrario, aduciendo literalmente 'que es tan precisa en sus contenidos sobre la motivación, que induce a pensar a esta parte que la misma se tuvo que redactar asistido por alguien ajeno al jurado, ya que nadie tenía preparación suficiente en el tema jurídico como para ser tan precisos en lenguaje y desarrollo lógico'; lo que matizó en la vista del recurso diciendo que se referia a que la redacción de la motivación era tan precisa que tenía que haber sido asistida por persona ajena a los jurados.
Sin embargo, en el presente caso, el acta fue redactada por el portavoz del Jurado conforme a lo previsto en el número 2 del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sin hacer uso del auxilio del Secretario Judicial o del Oficial que el Magistrado-Presidente puede autorizar si lo solicitara el portavoz, como el mismo precepto permite. Así se desprende de la propia acta del veredicto -folios 454 a 460-, en cuyo quinto apartado se consigna 'Incidentes acaecidos durante la deliberación: Ninguno'. De manera que la parte apelante ha construido la presunción de un auxilio formal externo en la redacción del acta del veredicto que no aparece en dicha acta y, por tanto, carece de justificación objetiva alguna, quedando reducida su censura a una mera suspicacia sin fundamento.
Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.
CUARTO.- Por la via que habilita el apartado b) del articulo 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tercer motivo del recurso de apelación denuncia 'inaplicación del art. 21.2 del Código Penal por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 L.E.Criminal'.
Lo que, en definitiva, sostiene la parte apelante es que el Jurado ha incurrido en error en la valoración de la prueba 'testifical de los agentes de la Guardia Civil: Sres. Pedro Enrique y Sebastián , y agentes de la Policia Local Don. Arturo y Carlos Ramón ', en relación con la situación de afectación por el consumo de drogas o por el estado carencial, y que una valoración adecuada de dicha prueba hubiera dado lugar a la aplicación de la circunstancia atenuante del articulo 21.2 del Código Penal. Considera también que 'los informes médicos (Forense Sr. Roberto y Psicólogo Sr. Ernesto ) permiten afirmar una grave adicción que motiva la conducta criminal enjuiciada'.
Pero tampoco este motivo merece favorable respuesta.
En el escrito con el objeto del veredicto -folios 430 a 433-, la Magistrada- Presidente propuso al Jurado su pronunciamiento sobre esta cuestión en los párrafos seis, respecto del delito de asesinato, y diez, respecto del de robo, ambos con el siguiente texto: 'El acusado, Jose Ignacio , al momento de los hechos padecía una grave adicción al consumo de drogas tóxicas que limitaba levemente su capacidad volitiva'. 'Favorable'. Pues bien, según se expresa por el Jurado en el acta del veredicto -folios 454 a 460- declararon NO PROBADOS los hechos descritos en los números seis y diez del escrito sometido a su decisión 'por mayoría de 8', y en el cuarto apartado del acta explican claramente los elementos de convicción que han tenido en cuenta para hacer tales declaraciones, expresándolo de la siguiente manera:
'Los Jurados justifican la votación del apartado sexto en que el acusado presenta justificado por parte del psicólogo Ernesto , que en el Centro de Salud Mental de Tudela se le conoce desde finales de 1986 por su demanda de consumo de heroína, actitud que en abril de 1999 continúa teniendo, estando consumiendo metadona suministrada por el propio Centro de Salud y comprobando, mediante análisis de orina, que da positivos a opiáceos desde junio de 1998.
El mismo perito psicólogo admite que a veces se comportaba con actitud atemorizante ante el personal y en más de una ocasión algunos pacientes relataron actos agresivos referidos al Sr. Jose Ignacio . Los comportamientos agresivos del Sr. Jose Ignacio no pueden ser atribuidos, de forma genérica, al uso de sustancias psicoactivas y desde su adolescencia ha mantenido relaciones conflictivas con su entorno. Se ha diagnosticado en esta persona un trastorno de personalidad antisocial, este diagnóstico indica una manera de ser o una forma de comportarse, sin que manifieste obnubilación de la conciencia ni de la voluntad. La adicción de opiáceos puede ayudar a explicar que en el sindrome de abstinencia la persona descuide las consecuencias de sus actos para obtener la sustancia. Posiblemente bajo efectos de tranquilizantes tomados en altas dosis la conciencia se vea disminuida. Él conocía esos estados al haberlos experimentado. Los comportamientos antisociales que se habían observado en este hombre estaban integrados en su estado de vida y el acusado es capaz de discernir entre el bien y el mal.
Según manifestaciones del acusado, la misma tarde de los hechos se acerca a Calahorra, para adquirir cinco bolsas de heroína que dice administrarse, por lo que consideramos que no estaba bajo los efectos de síndrome de abstinencia como había manifestado momentos antes durante el interrogatorio del Ministerio Fiscal.
Asimismo la declaración de los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Alfaro no comprueban, minutos más tarde de haber cometido los hechos, una actitud similar a la del síndrome de abstinencia o al estado de intoxicación, estados en los que uno de los testigos afirma haber reconocido al acusado en ocasiones anteriores.
La exploración realizada por el médico Roberto , a fin de valorar si padece algún tipo de patología mental realizado el día 8 de julio de 1999, concluye que Jose Ignacio , no presenta patología mental alguna que le afecte en sus capacidades de conocer y obrar'.
Y, en lo que se refiere al otro apartado del objeto del veredicto, 'el jurado justifica la votación al apartado diez, por lo ya motivado en el apartado sexto'.
Con independencia de que se encontrara o no una jeringuilla en el vehículo utilizado por el acusado, circunstancia que no ha resultado probada pero que carece de la relevancia que la defensa pretende atribuirle, lo cierto es que tanto las pruebas periciales médicas practicadas en el plenario, como las que se practicaron en la instrucción y se incorporaron a la causa por testimonio, e igualmente las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil de Alfaro, e incluso las de los que instruyeron el atestado, de las dependencias de la Guardia Civil de Calahorra, corroboran el acierto de la valoración de las pruebas efectuada por el Jurado. -vean los folios 87, 343 a 347, 367 a 371, y los folios 352 a 364 y 388 a 398-.
Como dice la Sentencia n° 596/1998 del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 1998 'En todo caso la drogadicción, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no tiene una aplicación automática e indiferenciada a todos los supuestos de comisión de hechos delictivos. El nuevo Código Penal contempla la aplicación de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal a los que al tiempo de cometer la infracción penal se hallen en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Los efectos sobre la responsabilidad penal pueden perder su carácter extintivo y alcanzar sólo la semiexención o la simple atenuante. Lo caracteristico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible'.
Y en la Sentencia n° 1198/1999, de 16 de julio de 1999, estudia en profundidad la circunstancia de toxifrenia, declarando en su fundamento jurídico séptimo lo siguiente: 'La drogadicción viene siendo estudiada con reiteración por este Tribunal Supremo (ver Sentencia de 22 de abril de 1999). Como se refiere en la Sentencia de 6 de marzo de 1998, es sabido (ver entre otras las Sentencias de 2 de abril de 1991 y 22 de noviembre de 1990) que no toda situación, animica o física, de drogodependencia puede sin más determinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Más tampoco se puede rechazar de plano tal posibilidad con la argumentación, antes acogida por esta Sala, de que no merece ese favorable trato, si hablamos de atenuantes, quien en virtud de la concepción de las acciones 'liberae in causa', sabía de los peligrosos estados carenciales que se presentarían en el supuesto de libremente escoger el camino de la droga, excluyendo o rechazando cualquier ayuda, método, sistema o régimen de curación, entre otras razones, porque ya es muy dudoso que en tales momentos estuviera la persona en un plano de libre determinación volitiva, para proceder en uno u otro sentido.
Más, como también dicen las Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 12 de setiembre de 1991, es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas. Ni puede permitirse la actuación irresponsable sin reconocer lo que ello comportaría en cuanto a la pena, ni tampoco el abuso de buscar amparo en la eximente incompleta, también en la atenuante, cada vez que el sujeto de la infracción fuera consumidor de la droga en cuestión.
La eximente completa exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del sindrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.
La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquellas facultades aun conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta, lo que se convierte en atenuante analógica si sólo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, o en la atenuante analógica, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva'.
En el presente caso, no sólo no ha resultado acreditada la existencia de una importante merma en las facultades intelectivas y volitivas del acusado hasta el punto de originar la anulación casi total de su voluntad y de su inteligencia, sino que el Jurado, en el cumplimiento de la función que le confiere el articulo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ha apreciado que su drogodependencia no tuvo incidencia ni siquiera leve en su responsabilidad.
Pero, a mayor abundancia, como se dice en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1999, a la que aludió el Ministerio Fiscal en la vista de la apelación, 'aunque se llegare a la grave adicción del artículo 21.2 o a la analógica del artículo 21.6, tal apreciación, al no ser especialmente cualificada, únicamente obligaría a imponer las penas en la mitad inferior, de acuerdo con el articulo 66.2 Resultaría entonces inoperante la pretensión, por derivación del principio de la pena justificada o de la falta de practicidad de la reclamación, pues las penas han sido impuestas en esa mitad inferior'. Y eso es también lo que ha ocurrido en la sentencia recurrida, que ha impuesto la pena mínima del articulo 139 del Código Penal por el delito de asesinato (quince años de prisión), y la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 242.1 y 2, en relación con el 237 del mismo Código por el delito de robo con intimidación (tres años y seis meses de prisión).
El mismo criterio, respecto de la inoperancia de la reclamación cuando se ha impuesto la pena mínima permitida, se mantiene en Sentencia n° 44/2000 del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2000.
Se impone, por consiguiente, el rechazo del motivo.
QUINTO.- Finalmente, en el motivo cuarto, al amparo del apartado b) del artículo 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega 'infracción en la calificación jurídica, aplicación indebida del art. 142 del CP y no aplicación del art. 139 del CP y subsidiariamente del art. 138 CP'.
Lo que, en definitiva, sostiene la parte apelante es la ausencia de dolo en la acción del acusado de matar a la víctima o, lo que es lo mismo, la ausencia de 'animus necandi'. Sostiene, asimismo, que no fue una muerte alevosa, sino 'una muerte en el transcurso de un atraco', e interesa que se modifique la calificación de asesinato del artículo 139 del Código Penal por la de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 o por la de homicidio del artículo 138 del mismo Código.
Como explica la Sentencia n° 599/1998 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 1998:
'De acuerdo con la doctrina reiterada, entre otras, por las sentencias de 24 abril y 16 enero 1995, 27 octubre y 20 septiembre 1993, el dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad para realizarlo. El dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana.
El dolo directo (Sentencia de 29 enero 1992) existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.
Ese dolo, directo o indirecto, como querer (distinto del móvil como fin u objetivo perseguido), ha de inducirse licita y racionalmente de cuantas circunstancias giren alrededor de la conducta enjuiciada, en cuyo análisis no puede faltar el amplio estudio de la personalidad del sujeto de que se trate, junto con todas aquéllas (anteriores, coetáneas y posteriores) que estén en el hecho concreto acaecido, con apoyo siempre del razonamiento deductivo que impone el artículo 1253 del Código Civil.
Tratando de explicar las diferencias entre las conductas intencionales, especialmente indirectas, y las imprudentes (Sentencias de 25 noviembre 1991 y 20 febrero 1993), esta Sala Segunda ha seguido las teorías de la probabilidad, del sentimiento y del consentimiento, pero dando más relevancia a esta última por resultar, fundamentalmente, la menos equívoca. El conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte porque consiente tal consecuencia (dolo eventual). Se erige así el consentimiento en el eje de la disquisición por cuanto que con él se define y concreta el dolo eventual (el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo). La diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente suscita doctrinalmente las más dispares controversias en un amplio tema en el que las perspectivas subjetiva y objetiva se entrecruzan y confunden. Frente a las teorias que opinaban que el dolo eventual debía ser absorbido por la imprudencia, o que la culpa consciente realmente no se diferencia del repetido dolo eventual, acabó por imponerse la idea de que entre ambos conceptos existe una nota común determinada por la posibilidad de producción del resultado en la representación del agente. Lo que ocurre es que en el dolo eventual se presenta como probable 'ex ante' y pese a ello se consiente en la ejecución conforme a lo ya expuesto, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, sobre la misma dinámica fáctica, pero confiando plenamente en que el resultado no se originará (ver Sentencias de 20 y 27 septiembre 1993). También, y sobre la base de la peligrosidad, se dice que la representación de un concreto determina el dolo indirecto, en tanto que la representación del peligro abstracto desemboca en la simple acción culposa.'
'...De acuerdo con la Sentencia de 15 de marzo 1996 la doctrina reiterada del Tribunal Supremo confirma la necesidad de acudir, para determinar la verdadera intención del agresor, de acudir, repítese, a cuantas circunstancias concurrentes acontecieron antes, durante y después del ataque corporal. No sólo en el aspecto subjetivo sino también objetivamente (ver las Sentencias de 6 mayo y 21 febrero de 1994, 4 de octubre y 28 mayo 1993, 6 noviembre 1992 y especialmente la de 19 octubre 1984, entre otras muchas).
Ese sentimiento íntimo, escondido en lo más profundo del ser humano, el arcano secreto de su propia conciencia, se puede y debe conocer a través de todos los factores antes recogidos, cuando no a través de una prueba directa, que por ejemplo la espontánea y voluntaria confesión del autor representan, supuesto ciertamente excepcional.
Sin embargo el análisis del suceso, huyendo de elucubraciones más o menos rutinarias, ha de hacerse exhaustivamente en cada supuesto de caso concreto. Los criterios de la inferencia han de tener presentes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio, lugar y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del culpable, junto a lo acontecido antes y después de la agresión; e) las relaciones personales habidas entre agresor y agredido; y f) las características del arma utilizada. Criterios todos ellos no constitutivos nunca de un sistema cerrado o 'numerus clausus', pues cada uno de los expuestos no son entre si excluyentes sino complementarios.
Con todos esos datos puede decirse que la fijación de si ha existido un ánimo de lesionar congruente con el resultado efectivamente producido o si, por el contrario, tal resultado obedeció a una finalidad homicida aunque por las razones que fueren, no se obtuviera lo que se pretenda, dependerá del ponderado criterio de los Jueces a la hora de precisar el dolo del agente como voluntaria y maliciosa intención (ver las Sentencias de 5 abril y 18 y 13 febrero 1993)'
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia n° 399/1998 de la misma Sala, de 25 de marzo de 1998.
Con respecto a la otra cuestión planteada en el motivo, como dice la Sentencia n°599/1998 del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 1998, 'la alevosía ha sido igualmente estudiada y analizada por la Sala Segunda (ver entre otras muchas la Sentencia de 26 de marzo de 1997). La alevosía ha propiciado una abundante doctrina jurisprudencial'. '... la alevosía requiere, como es sabido, de dos elementos esencialmente integradores de la misma, por una parte el objetivo que consiste en el medio, modo o forma utilizado, por otra el subjetivo porque esos medios o formas han de ser conocidos y queridos que por eso son buscados y aprovechados por el agresor. Mas ha de entenderse (ver Sentencias de 29 marzo 1993, 8 marzo 1994 y 22 marzo 1995), tan importante este último aspecto de la alevosía que aunque inicialmente no se hubiere buscado o encontrado el medio o modo idóneo, lo fundamental es que el agente se aproveche de manera consciente de la situación de indefensión de la victima es decir que se aproveche de la facilidad y comodidad que tal situación supone.
La discrepancia añora al determinar los distintos modos con que, aunando las características indicadas, se manifiesta la conducta criminal. En esta línea (ver Sentencias de 12 marzo 1992, 2 abril 1993, 7 noviembre 1994, etc.) la alevosía puede manifestarse a través de tres modalidades diferentes: a) la proditoria como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, posiblemente en la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa; b) la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución; y c) la actuación que se aprovecha o prevale en situaciones especiales de desvalimiento, en este caso como característica más genuina de la cobardía común'.
Como se afirma en la Sentencia nº 461 /2000 del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 2000, '... según tiene declarado esta Sala, la agravante de Alevosía, cuyo núcleo en cualquiera de sus modalidades se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa requiere para poder ser apreciada:
a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;
b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y
c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. SS. de 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992), resulta incuestionable que en el presente caso, la forma en que se describe en el relato fáctico la letal agresión permite apreciar la concurrencia de los requisitos citados para ratificar la enunciada desestimación del Motivo'.
Pues bien, en el presente caso ambas cuestiones fueron planteadas al Jurado en el escrito del objeto de veredicto. La del 'animus necandi' en el párrafo uno, donde se afirma que 'el acusado, Jose Ignacio , a las 4 horas del día 9 de abril de 1999, empuñando un machete de 14 cm de hoja... en un momento dado con el propósito de causarle la muerte le asestó una puñalada en el lado derecho del cuello a consecuencia de la cual falleció'. La de la concurrencia de alevosía en el párrafo dos, en el que se dice que 'la puñalada contra Gaspar fue efectuada por el acusado cuando se encontraba detrás -por la espalda- de Gaspar , de modo que éste no tuvo ocasión de defenderse'. Ambos hechos fueron declarados probados por el Jurado 'por unanimidad', según se consigna en el acta del veredicto -folio 455-. Pero el Jurado no se conforma con declarar tales hechos como probados sino que, como es obligado, explica en el cuarto apartado del acta del veredicto los razonamientos que le han llevado a su juicio valorativo, expresándolos literalmente de la siguiente manera:
'El propósito de causarle la muerte queda justificado en la declaración de D. Felipe , médico forense, que afirma que la herida producida en la víctima no se realizó por deslizamiento sino por hundimiento en ella. Afirma asimismo que para producir esa herida fue necesaria una fuerza suficiente para vencer la resistencia de los tejidos de la víctima y llegar hasta la vena yugular, afirmación que asienten con la cabeza los otros dos forenses.
La intencionalidad queda manifestada también en la falta de auxilio a la víctima después de haber realizado el pinchazo.
La herida producida en una zona de vital importancia incrementa el propósito de causar la muerte directa.
Justifican la votación del apartado segundo porque según la declaración del primer testigo que entra en la gasolinera ( Manuel ), el cuerpo de Gaspar , se encuentra dentro del mostrador de la tienda, boca abajo y lleno de sangre. Asimismo lo afirman los dos sanitarios ( Jose Luis y Luis Enrique ) que acuden tras el aviso para socorrer a la víctima.
El forense Ismael , afirma que viendo el lugar y la posición del cadáver donde supuestamente se produjo la agresión y la situación de la caja, la hipótesis es que la víctima estuviese de espaldas y de rodillas y su agresor detrás de él empuñando el arma con su mano derecha.
La herida se observa que se produce en sentido transversal en la zona derecha del cuello y con el filo hacia delante, lo que hace suponer por la forma anatómica del mango del cuchillo y la postura lógica de cogerlo que el ataque se realizó por detrás de la víctima.
La no existencia de otras heridas y que la única producida era limpia, con un único recorrido de entrada y salida, corroboran que la víctima no ofreció resistencia o lucha, por lo que se deduce que no tuvo ocasión de defenderse. Si la víctima se hubiese girado antes de que el agresor le pinchara, la herida hubiese sido diferente, con enganchones. Si no se hubiese sujetado a la víctima, la herida hubiese tenido mayor trayectoria ya que hubiese habido resistencia por parte de la víctima.'
Se observa, por tanto, que el juicio valorativo sobre la concurrencia del ánimo homicida está perfectamente construido y sólidamente razonado desde la perspectiva de la jurisprudencia de que se ha hecho mérito, a través de las características materiales del arma empleada, idónea para producir efectos letales, como realmente produjo. Por otra parte, la puñalada se dirigió a una zona vital como es el cuello en el que una incisión puede producir un desenlace mortal por la proximidad de la vena yugular. Y el golpe fue asestado con fuerza y decisión, como se desprende del informe del Forense Dr. Ismael . Añadiendo el Jurado un dato complementario y, sin duda, relevante a estos efectos, cual es el de que el acusado no auxilió a la víctima después de haberle asestado el pinchazo. -Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1996 y 21 de enero de 1997-. Como dice la Sentencia nº 399/1998 del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 1998,' aun cuando esa intención surgiera inopinadamente cualesquiera que fueran las circunstancias, la voluntad del que usa el cuchillo, ya descrito, no podría ser más que la de causar la muerte. Son datos elocuentes que indiciariamente conforman el juicio de inferencia'. En el mismo orden de ideas, cabe citar la Sentencian 759/1999 del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 1999.
Y lo mismo ha de predicarse de la concurrencia de la alevosía, tanto por el acometimiento inopinado y sorpresivo cuando la víctima está procediendo a abrir la caja, como por el hecho de agredirle a sus espaldas sin darle oportunidad alguna de defenderse, como pone de manifesto la pericial de los Médicos Forenses en lo que se refiere a las características de la herida y la mecánica de su producción, y los testimonios relativos a la posición del cadáver, todo lo cual constituye una inferencia que no puede considerarse contraria a las reglas del criterio humano (artículo 1253 del Código Civil), ni arbitraria (artículo 9.3 de la Constitución).
El cuarto y último motivo ha de ser, por tanto, desestimado.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación planteado, confirmándose la sentencia recurrida en su integridad, declarándose de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación del acusado, Jose Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha treinta de octubre de dos mil, y debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

