Sentencia Penal Nº 1/2002...ro de 2002

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26/02/2015

Sentencia Penal Nº 1/2002, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 27/2000 de 11 de Enero de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2002

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ ORTEGA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1/2002

Núm. Cendoj: 28079220042002100034

Núm. Ecli: ES:AN:2002:8325

Núm. Roj: SAN 8325/2002


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

Sumario 8/2.000

Juzgado Central de Instrucción número Cinco.

Rollo de Sala 27/2.000

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Carlos Cezón González, como Presidente y Ponente, Don Juan José López Ortega y Don Carlos Ollero Butler, tras celebración de juicio oral y previa deliberación y votación, dicta la siguiente

SENTENCIA Nº 1/2.002

En Madrid, a once de enero de dos mil dos.

Vista, en juicio oral y público, la presente causa, sumario número 8/2.000 del Juzgado Central de Instrucción número Cinco, rollo de Sala 27/2.000, seguida por delito contra la salud pública contra

1. Amador Jacobo , nacido el NUM000 de 1.969 en Silifke (Turquía), hijo de Blas Oscar y Josefa Yolanda , en prisión provisional por esta causa desde el 17 de diciembre de 1.999 (detenido el día 14 anterior), representado por la Procuradora Sra. Bermejo García y defendido por la Letrada Doña Miriam Requena Deu.

2. Agapito Sebastian , nacido el NUM001 de 1.954 en Barcelona, hijo de Ricardo Hugo y Rosaura Valentina , con Documento Nacional de Identidad NUM002 , en prisión provisional por esta causa desde el 17 de diciembre de 1.999 (detenido el día 14 anterior), representado por la Procuradora Sra. Bermejo García y defendido por el Letrado Don José Martín Bermejo.

3. Nuria Valle , nacida el NUM003 de 1.965 en Lisboa (Portugal), hija de Fructuoso David y Belinda Herminia , en prisión provisional por esta causa desde el 17 de diciembre de 1.999 (detenida el día 14 anterior), representada por la Procuradora Sra. Gramage López y defendida por el Letrado Don Macario Enguídanos Latorre

4. Bernardo Sixto , nacido el NUM004 de 1.950 en Madrid, hijo de Sixto Bernabe y Carina Julia , con Documento Nacional de Identidad NUM005 , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Gómez Córdoba y defendido por el Letrado Don Eduardo Alarcón Caravantes.

5. Nazario Eloy , nacido el NUM006 de 1.947 en Madrid, hijo de Patricio Eutimio y Pura Juliana , con Documento Nacional de Identidad NUM007 , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Gómez Córdoba y defendido por el Letrado Don Eduardo Alarcón Caravantes.

Se sigue el proceso también contra otro declarado en rebeldía, al que no se enjuicia ahora. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, cuyas funciones en el juicio ha ejercido la Ilma. Sra. Fiscal Doña María Dolores Delgado y actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. Carlos Cezón González.

Antecedentes

PRIMERO.El presente procedimiento se incoó con fecha 8 de octubre de 1.998, como diligencias previas número 284/98 del Juzgado Central de Instrucción número Cinco, a virtud de desglose, acordado por auto de la misma fecha, de particulares de las diligencias previas 78/97 del mismo Juzgado referidos a Cesar Patricio y Justo Patricio . Con fecha 16 de marzo de 2.000 se dictó auto de transformación de las diligencias previas en sumario ordinario y el 23 de mayo siguiente fue dictado auto de procesamiento contra Justo Patricio , Amador Jacobo , Agapito Sebastian , Nuria Valle , Bernardo Sixto y Nazario Eloy , por delito de tráfico de estupefacientes (los cinco primeros) y de blanqueo de dinero ( Nazario Eloy ). El sumario fue concluido por auto de 11 de diciembre de 2.000 .

SEGUNDO.Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dictó con fecha 25 de mayo de 2.001 auto de apertura del juicio oral que confirmaba el de conclusión del sumario. Se señaló para el inicio de las sesiones de juicio oral el día 22 de octubre de 2.001. En dicha sesión las defensas de los procesados solicitaron, como cuestión previa, la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas autorizadas y practicadas en la causa. La cuestión previa se resolvió por auto de 6 de noviembre siguiente con Fundamentos de Derecho del siguiente tenor:

PRIMERO. Procedencia del examen previo de la denunciada violación de derechos fundamentales en la obtención de pruebas propuestas para el juicio.

Denunciado en el umbral del juicio que determinadas actuaciones sumariales incurrían en vulneración de derechos fundamentales, el Tribunal entiende que es procedente un pronunciamiento al respecto previo al empleo de esas pruebas en el juicio oral. No se trata sólo de que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales no puedan surtir efecto en el proceso, conforme al artículo 11, apartado uno, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -no puedan valorarse-, sino, además, de que el ingreso en el proceso de esas manifestaciones probatorias, cuando la vulneración es constatable 'ex ante', afectan al derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24, apartado dos, de la Constitución -, por lo que deben ser tales pruebas rechazadas como medio cognoscitivo reconociendo la interdicción no sólo de su valoración, sino de su misma manifestación en el juicio. Como ha dicho el Tribunal Constitucional -Sentencia 49/1.999 , Fundamento Jurídico 12- 'la recepción procesal de dichas pruebas implica una ignorancia de las garantías propias del proceso, comportando también "una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes del juicio ( artículo 14 C.E .), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado elementos probatorios en desprecio de los derechos fundamentales de otro" ( STC 114/1.984 , fundamento jurídico 5º)'. En el caso analizado por la Sentencia de 1.999 apreció el Tribunal vulneración del artículo 24, apartado dos, de la Constitución 'pues el debate en que consiste el juicio oral quedó viciado desde que se admitió en él la utilización de elementos de prueba constitucionalmente ilícitos'.

Ello, teniendo en cuenta, como se dice en la misma Sentencia del Tribunal Constitucional, que 'la lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 C.E .) tiene, en este caso, un efecto añadido: la prohibición, derivada de la Constitución, de admitir como prueba en el juicio oral y de dar eficacia probatoria al contenido de las conversaciones intervenidas, las cuales no debían acceder a él ni a través de sus transcripciones, ni mediante la audición de los soporte magnéticos donde se grabaron las escuchas, ni mediante la declaración testifical de los agentes que participaron en su práctica'.

Partiendo de lo anterior, la posibilidad de detectar 'a priori' la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que pueda incidir en el desarrollo del juicio oral y de resolver lo procedente sobre la cuestión, expresamente contemplada para el procedimiento abreviado ('el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas', artículo 793, apartado dos, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no puede quedar excluida en el procedimiento ordinario y, ante el silencio que la normativa guarda sobre estas cuestiones, no puede vedarse que se planteen, como se ha hecho en este caso por las defensas, al iniciarse las sesiones del juicio como cuestiones previas, trámite que se acoge ante la falta de previsión legal y la necesidad de respuesta a estas impugnaciones anterior a la práctica de la prueba.

No puede considerarse que, en el procedimiento ordinario, al inicio de las sesiones haya ya precluido el trámite para alegaciones de esta clase porque dejase de utilizarse al respecto el de los artículos de previo pronunciamiento de los artículos 666 y siguientes de la Ley procesal penal , pues si la ley no establece entre los artículos el de vulneración de un derecho fundamental mal puede decirse que es en el término expresado en el artículo 667 de la misma Ley -y no en otro momento- cuando forzosamente hayan de denunciarse estos quebrantamientos.

De otra parte, el estudio previo de estas eventuales conculcaciones de derechos fundamentales no priva a ninguna de las partes de sus posibilidades de defensa a través del derecho a la prueba, siempre que se trate de cuestiones que puedan ser resueltas mediante constatación de cumplimiento de los presupuestos constitucionales de la actuación sumarial discutida a través de datos objetivos que figuran en el sumario -fechas, resoluciones judiciales, tenor de las mismas, antecedentes documentales de éstas, diligencias de constancia de entrega de grabaciones en el Juzgado, diligencias de constancia de audición de grabaciones, tenor de transcripciones- bien autenticados por la fe pública del Secretario judicial, bien no discutidos por las partes en el momento de planteamiento de la cuestión y contestación a la misma. La necesidad de otro tipo de prueba (incluida la testifical, expresamente prohibida para los artículos de previo pronunciamiento por el artículo 672 de la Ley rituaria ) para la debida resolución de las cuestiones previas atinentes a derechos fundamentales obligaría al Tribunal bien a aplazar el pronunciamiento hasta el momento en que esta prueba haya podido producirse en el plenario o a plantearse la necesidad de abrir un trámite de prueba sobre la regularidad de la prueba, lo que no es un trámite extraño a nuestro derecho positivo, a la vista de lo dispuesto en el artículo 287 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000, de aplicación subsidiaia al proceso penal, conforme a su artículo 4.

El Ministerio Fiscal ha aducido que el exámen con carácter previo de la cuestión suscitada conllevaría una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la prueba. No se produce la primera violación si, con audiencia de las partes y en base a la constancia sumarial de oficios policiales de peticiones de intervenciones telefónicas o prórrogas, resoluciones judiciales, resultado documentado de las intervenciones y diligencias de ordenación procesal de las recepciones de cintas y transcripciones y expresivas del control judicial (instrumentos cognoscitivos que el Ministerio Fiscal, al responder a las cuestiones previas en la sesión inicial del juicio, pidió se tuviesen en cuenta por la Sala), se dicta una resolución de fondo sobre las cuestiones razonada en Derecho, sin olvidar que las cuestiones desestimadas pueden ser reproducidas en el juicio oral como medios de defensa ( artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que la resolución de las cuestiones previas quedará integrada en la sentencia definitiva, de modo que el pronunciamiento podrá ser discutido en casación.

En orden a la conculcación del derecho a la prueba, en el presente caso en que como cuestión previa se ha planteado la nulidad de las intervenciones telefónicas por lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no puede entenderse que una eventual exclusión liminar como prueba para el juicio del resultado de las intervenciones telefónicas por contrarias a la Constitución vulnere un pretendido derecho a valerse en el juicio del resultado de esas escuchas, pues el derecho a la prueba en el juicio sólo puede comprender el relativo a las pruebas legalmente obtenidas, pudiendo el Tribunal, incluso de oficio, vedar el ingreso al proceso de aquellas en cuya conformación hayan sido violados derechos fundamentales, si ello ha podido, con todas las garantías, determinarse antes de su práctica o manifestación en el juicio oral.

A este respecto, el Tribunal Supremo, en la causa especial que enjuició en primera y única instancia conocida como 'caso Segundo Marey', se planteó la necesidad de expulsar del procedimiento prueba documental propuesta por una parte y admitida consistente en la audición de unas cintas magnetofónicas al constatar que iba a quedar definitivamente improbada la obtención lícita de las grabaciones y resolvió en el juicio, antes de que la audición tuviese lugar, prescindir de la práctica de la prueba. Se hizo en proceso seguido por los trámites del procedimiento ordinario y en la sentencia recaída, de fecha 29 de julio de 1.998, se razona del siguiente modo:

'Entiende esta Sala, en este caso concreto, que el hecho de no haberse probado la obtención lícita de esas grabaciones impide que tal medio de prueba pueda progresar más en su andadura a lo largo de este proceso. El Tribunal estaba esperando las declaraciones en el juicio oral de las dos personas que se dice son las que mantuvieron esas conversaciones telefónicas que fueron grabadas. Negado por ambas que fueran ellas quienes realizaron la grabación y afirmando asimismo que tampoco consintieron en que un tercero las grabara, ausente la prueba de algo tan fácil de acreditar como la existencia de autorización judicial, en aras de una mejor protección del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, tan necesitado de especial tutela como antes se ha dicho, nos ha parecido de todo punto necesario la expulsión del procedimiento de las mencionadas grabaciones inicialmente admitidas como prueba documental.

' Dicha decisión de expulsar del procedimiento tal prueba documentalno pudo hacerse antes, porque hasta el mismo juicio oral no se había recibido declaración a D. X... sobre si había sido él quien hubiera realizado la grabación, en cuyo caso la violación del derecho fundamental del art. 18.3 de la CE no habría existido. D. Y... ya había manifestado su no intervención en dicha interceptación telefónica por medio de escritos diversos de su representación procesal, pero ni siquiera esto había ocurrido con D. X...

' Tampoco podíamos dejar tal decisión para más adelante, pues la protección del derecho fundamental referido exigía impedir que esas grabaciones, cuya lícita obtención no se había acreditado, pudieran ser escuchadas en el trámite de la prueba documental del plenario y, además, era necesario paralizar la realización de las periciales que, para una limpieza de las cintas que permitiera una mejor audición de su contenido y para la identificación de las voces de sus interlocutores, se encontraban en fase de preparación, habiéndose entregado ya copias de las cintas a algunos de los peritos.

' En conclusión, entendemos que era obligado expulsar del procedimiento tal prueba documental por no constar su obtención sin lesión de un derecho fundamental tan especialmente necesitado de protección como lo es el relativo al secreto de las comunicaciones telefónicas y que tal decisión fue adoptada en el momento procesal adecuado para ello, pese a no existir un trámite concreto previsto al respecto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que sobre el particular hay una clara laguna legal que los órganos judiciales tenemos que salvar, en este caso con unos criterios que son consecuencia directa de la naturaleza fundamental del derecho afectado, y de la tan repetida especial necesidad de protección.'

Los subrayados son de esta Sala.

SEGUNDO. Nulidad de las intervenciones telefónicas.

1.Los números de folio que serán citados corresponden al sumario. Cuando el documento comprenda más de un folio se hará referencia sólo al primero de ellos.

2.Las intervenciones telefónicas practicadas en el sumario parten de petición policial de fecha 6 de octubre de 1.998 (folio 4) sobre averiguaciones derivadas de observaciones telefónicas que se verificaban en las diligencias previas 78/97 del mismo Juzgado Central de Instrucción número Cinco referidas a Cesar Patricio y a Justo Patricio , este último procesado en esta causa y declarado en rebeldía. El Juzgado dispuso el desglose de lo actuado en dichas actuaciones en relación con los citados a efectos de inocación de diligencias previas separadas que tendrían por objeto la persecución de un delito o delitos contra la salud pública en cuya ejecución podrían estar implicados los citados Cesar Patricio y Justo Patricio , diferenciando esta nueva investigación de la que se llevaba a cabo en las diligencias previas 78/97, siendo aquélla derivación de ésta. El Magistrado instructor, al acordar en la nueva causa las primeras intervenciones telefónicas por auto de 9 de octubre de 1.998 (folio 15), cuenta con material incriminatorio no sólo con los datos facilitados en el oficio del folio 4, sino con lo averiguado en la investigación original sobre las personas investigadas, de lo que se ha dejado constancia en esta causa mediante los desgloses que figuran a los folios 21 a 239. En el oficio del folio 4 se hace expresa mención por la Policía de hechos provisionalmente averiguados a virtud de las observaciones telefónicas atinentes a una actividad presuntamente delictiva que se está desarrollando por Justo Patricio , cuales son que una organización turca, a través de Marcial Porfirio , con quien Justo Patricio se comunica, podría querer servirse de Justo Patricio para la distribución en España de heroína que se transportaría desde Turquía y de que Justo Patricio estaría encargado de que Marcial Porfirio recibiese, probablemente en Alemania, una indeterminada cantidad de dinero, dándose noticia en el mencionado informe policial del establecimiento de un contacto entre Marcial Porfirio y Justo Patricio a través de un número de teléfono -cuya intervención se pide-, utilizado, según Marcial Porfirio , por una mujer de nombre ' Julieta Inocencia '.

Las intervenciones telefónicas que se solicitan por el escrito del folio 4 no son prospectivas, esto es, desligadas de la realización de un delito concreto, de sondeo por simples sospechas, desde el momento en que las que aquí se examinan están refieren a la necesaria investigación de concretos hechos delictivos. La Policía presenta al Magistrado instructor unas buenas razones para apreciar el plausible desarrollo de una actividad que debe ser objeto de persecución penal (conversaciones sobre transporte de droga de Turquía a España, transferencia de dinero de España a otro país y fijación de mantenimiento de futuros contactos a través de un número telefónico), en la que existen sospechas de hallarse involucrada la persona que previsiblemente va a utilizar los tres teléfonos cuya observación se pide (uno del propio Justo Patricio , otro el de Julieta Inocencia y otro de un tal ' Prudencio Leopoldo ', del que se dan referencias en el oficio) y para cuyo descubrimiento resulta razonable y proporcional hacer uso del medio que se propone. Partiendo de lo hasta ahora expuesto, el primer auto habilitante cuestionado (de fecha 9 de octubre de 1.998, folio 15) autoriza una injerencia legítima en el derecho al secreto de las comunicaciones, en cuanto se dicta al amparo de una norma jurídica de cobertura, por la Autoridad judicial y en el marco de un proceso penal, con sujeción al principio de proporcionalidad, con la finalidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, cual es la defensa del orden y prevención y persecución de delitos calificables de infracciones punibles graves, y siendo la medida idónea y precisa para la investigación de los mismos, concurriendo indicios sobre el delito y sobre la relación con el mismo de la persona investigada ( Tribunal Constitucional, Sentencias 85/94 , 49/96 , 49/99 y 171/99 ). El auto, por lo demás, se halla suficientemente motivado por remisión al oficio policial (citado en el Hecho Primero), expresivo, según se ha dicho, de sospechas fundadas, apoyadas en datos objetivos accesibles a terceros y que proporcionan una base real de la que puede inferirse que se está cometiendo o se va a cometer un delito grave.

3.Las siguientes peticiones policiales de intervención de prórrogas dirigidas al juzgado entre el 20 de octubre y el 21 de diciembre de 1.998 (folios 242, 258, 263, 275, 288 y 303) contienen elementos precisos y valorables sobre el desarrollo de la investigación, siempre en relación con la actividad de Justo Patricio y otras personas con quien se relaciona, relativa al tráfico de heroína, derivados del resultado de las escuchas y de otras comprobaciones policiales. La investigación, como suele ocurrir en esta clase de delitos contra la salud pública, afecta a una organización, por lo que el campo subjetivo de la indagación va extendiéndose. Los oficios policiales contienen informaciones que permiten al Magistrado instructor ponderar la existencia de razones acerca de la realidad del ilícito que se investiga y justificativas del mantenimiento de la medida, a efectos dedescubrimiento de pruebas del delito. No son exponente de simples conjeturas, sino de sospechas fundadas y razonables sobre la intervención de las personas investigadas.

El 28 de diciembre de 1.998 el Magistrado instructor recibe quince cintas magnetofónicas y transcripciones o resúmenes, los cuales figuran en las pieza separada de transcripciones.

La segunda entrega de una cinta y transcripciones tendrá lugar el 24 de marzo de 1.999, según consta en comparecencia obrante en la pieza separada de transcripciones y en la petición de prórrogas de la misma fecha del folio 361. Hasta entonces las sucesivas resoluciones judiciales sobre la intervención han venido siendo precedidas de puntual información policial sobre la investigación, según resulta de los oficios o informes de los folios 320, 334 y 374.

Las sucesivas informaciones policiales en cuya virtud son solicitadas intervenciones o prórrogas (folios 372, de 6 de abril de 1.999, 386, 400, 404, 429, 432, , 448, 451, 454, 465, 469, 479, 493, 499, 518, 538, 550, 562, 580, 599, 604, 625, 629, 656, 678 y 703 -ésta de fecha 12 de diciembre de 1.999, dos días antes de las detenciones de Amador Jacobo , Agapito Sebastian y Nuria Valle -) continúan siendo de expresividad y objetividad suficientes, comprenden referencias al desarrollo de las escuchas, vigilancias personales e información policial y mantienen la constatación de indicios fundados en relación a uno o varios delitos de tráfico de estupefacientes y a la presunta participación en los mismos de las personas investigadas -van siendo identificados los procesados Bernardo Sixto , Amador Jacobo y Agapito Sebastian -.

Las intervenciones telefónicas de la causa han guardado, a la vista de lo constatado, el necesario canon de razonabilidad, justificación (fundadas en sospechas accesibles a terceros y con base real sobre los indicios delictivos) y proporcionalidad, lo que, a virtud de la motivación de los autos por remisión a las previas solicitudes, ha permitido la realización del precedente juicio sobre la constitucionalidad de la injerencia.

No puede, de otra parte, olvidarse, que el Magistrado instructor disponía desde diciembre de 1.998 de grabaciones originales y de transcripciones o resúmenes de las conversaciones y que, en concreto, consta en la pieza de transcripciones, además de la recepción en el Juzgado de cintas y transcripciones y resúmenes del 21 de diciembre de 1.998 y del 24 de marzo de 1.999, ya aludidas, la recepción de una nueva cinta y una transcripción y varios resúmenes el día 31 de mayo de 1.999, la audición por el Magistrado instructor de distintas cintas los días 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de junio del mismo año, la recepción de nuevas cintas y transcripciones y resúmenes el día 8 de julio siguiente, de otra cinta con transcripciones y resúmenes el 22 del mismo mes, de siete cintas con transcripciones y resúmenes el 13 de septiembre y de seis cintas, con transcripciones y resúmenes el 8 de octubre y una nueva audición de grabaciones por el Magistrado los días 4, 5, 9, 10 y 11 de noviembre de 1.999.

4.El control judicial de la ejecución de la medida, de otra parte, ha de alcanzar la intensidad necesaria para garantizar la corrección y proporcionalidad de la medida ( Tribunal Constitucional, Sentencias 121/98 y 49/99), pues mediante ese control el Juez de Instrucción está en condiciones de poder decidir con acierto si la injerencia en el derecho fundamental es necesaria en cada momento o si, por el contrario, es gratuita, abusiva o desproporcionada. 'El control judicial efectivo, en el desarrollo y cese de la medida, es indispensable para el desarrollo del derecho fundamental', se dice en las Sentencias del Tribunal Constitucional 49/96 y 299/2.000 , hasta el extremo de integrarse en el contenido esencial del derecho cuando es preciso para garantizar su corrección y proporcionalidad ( Tribunal Constitucional, Sentencia 121/98 ).

En el presente caso, existió un control judicial en la ejecución de la medida suficiente a los efectos indicados. El control judicial no ha de sujetarse -a falta de una norma positiva expresa- a protocolos o formas de hacer determinadas, sino que ha de existir en términos que permitan al Juez de Instrucción conocer, mientras la medida se lleva a cabo, si el sacrificio impuesto del derecho al secreto de las comunicaciones está constitucionalmente justificado o la injerencia, por su innecesariedad, desproporcionalidad o injustificación, constituye una lesión antijurídica del derecho fundamental. Ese control se dió en el caso del sumario del presente proceso. Las intervenciones comenzaron el día 9 de octubre de 1.998 y el Magistrado instructor recibió las primeras cintas grabadas, acompañadas de resúmenes de las conversaciones, con transcripciones de determinados pasajes, el día 28 de diciembre siguiente. Hasta entonces el control judicial fue ejercido a través de la información que la Policía le iba suministrando en las peticiones de intervención o prórrogas a las que antes se ha hecho mención (concretamente, oficios de los folios 242, 258, 263, 275, 288 y 303). A partir del 24 de marzo de 1.999 el Juez de Instrucción va recibiendo con periodicidad constatable en la pieza de transcripciones nuevas cintas con resúmenes y transcripciones hasta el cese de las intervenciones, sin perjuicio de las recibidas con posterioridad. El Instructor también, asistido de la Secretaria Judicial, oye los días 7 a 11 y 14 de junio de 1.999 directamente grabaciones, disponiendo la práctica de transcripciones literales de pasajes concretos, actuación que reitera los días 4, 5, 9, 10 y 11 de noviembre siguientes. Es claro, pues, que mientras duraron las intervenciones telefónicas el Juez ejerció un real control sobre las mismas mediante información policial sobre el desarrollo de la investigación, resúmenes y transcripciones de las conversaciones interceptadas y audición directa de conversaciones que le permitió constatar la legitimidad de la medida y la necesidad de su mantenimiento.

5.Es cierto que el Magistrado Instructor establece en sus autos unos módulos de control judicial, especialmente exigentes (aportación por la Policía de transcripciones y cintas cada quince días y siempre que se solicite prórroga, en tal caso 'antes de que transcurran los últimos siete días' y audición de todas las cintas originales dentro del período de concesión) que no han sido cumplidos. Pero esto no afecta al derecho fundamental cuya vulneración ha sido denunciada. El control judicial integrado en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones es el preciso para garantizar en todo momento la corrección y proporcionalidad de la medida, que, tras ser autorizada judicialmente, no debe ser ejecutada de espaldas al Juez, garante en todo momento del derecho y de la precisión legal de la injerencia en el mismo, y que ha de hallarse, mientras la medida se lleva a cabo, en condiciones razonables de ponderar la justicia y necesidad de su mantenimiento. Mas ese control puede ser ejercido de distintas maneras, unas más exquisitas y perfectas y otras simplemente suficientes, apreciándose, por lo expuesto, esa suficiencia en el caso de estos autos.

6.De forma que debe ser desestimada la única cuestión previa planteada.

En el auto cuyos Fundamentos de Derecho acaban de transcribirse, el Tribunal desestimó la cuestión previa formulada por las defensas, sobre nulidad de las intervenciones telefónicas. El magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Ollero Butler formuló voto particular por entender que el trámite de cuestiones previas, abierto y decidido en el momento de inicio de las sesiones, era procesalmente inadmisible en el procedimiento ordinario de los libros II y III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.El juicio continuó los días 6, 7, 19, 20, 21 y 22 de noviembre.

CUARTO.En la sesión del día 22 de noviembre, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró los hechos constitutivos de:

1. Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 369, circunstancias tercera y sexta, del Código Penal .

2. Un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas de los artículos 301 y 302 del Código Penal .

Reputó autores del primer delito a Amador Jacobo , Agapito Sebastian , Nuria Valle y Bernardo Sixto .

Reputó autor del delito de blanqueo de capitales a Nazario Eloy .

Estimó el Fiscal la concurrencia en Bernardo Sixto de la circunstancia agravante de reincidencia, octava del artículo 22 del Código Penal , e interesó la imposición de las siguientes penas:

A Amador Jacobo , prisión de doce años y multa de cien millones de pesetas, accesorias y costas.

A Agapito Sebastian , prisión de doce años y multa de cien millones de pesetas, accesorias y costas.

A Nuria Valle , prisión de once años y multa de cien millones de pesetas, accesorias y costas.

A Bernardo Sixto , prisión de trece años y multa de cien millones de pesetas, accesorias y costas.

A Nazario Eloy , prisión de cinco años y multa de diez millones de pesetas, accesorias y costas.

Interesó también el Ministerio Fiscal la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y el comiso de los vehículos Wolkswagen Santana N-....-NL , Citroën Xantia X-....-IZ , BMW HI-....-HF y Mercedes NU-....-NS .

QUINTO.Las defensas, en igual trámite, interesaron la absolución de sus patrocinados.

El mismo día 22 de noviembre, tras los informes y concedida la palabra a los acusados, quedó el juicio visto y concluso para sentencia, anunciándose que la misma sería publicada y notificada en el día de hoy, once de enero.

Hechos

Se declaran, por esta sentencia, expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.El 13 de diciembre de 1.999 salieron de Badalona Agapito Sebastian , nacido en 1.954, conduciendo el vehículo Volkswagen Santana matrícula N-....-NL , y Nuria Valle , nacida en 1.965, al volante del automóvil Citroën Xantia matrícula X-....-IZ , y, tras recoger en San Adrián del Besós a Amador Jacobo , nacido en 1.969, emprendieron los tres viaje a Castellón de la Plana, donde Agapito Sebastian y Amador Jacobo establecieron contacto con una persona no identificada quien, durante la noche, se encargó de cargar en el maletero del Volkswagen y en un habitáculo oculto hecho en el interior del mismo, entre los asientos posteriores, seis paquetes que contenían un total de 12,393 kilogramos de heroína de riqueza media entre 21,1 y 41,5 en heroína base, mientras Agapito Sebastian , Amador Jacobo y Nuria Valle pasaron la noche fuera de Castellón. Sobre las seis horas de la mañana siguiente, ya 14 de diciembre de 1.999, los tres reanudaron viaje a Madrid, conscientes de la clase de mercancía que se había cargado en el Volkswagen.

El viaje a Madrid lo realizaron circulando con distancia de cuarenta a veinte kilómetros entre vehículos, cuyo mantenimiento comprobaban periódicamente mediante comunicaciones telefónicas de coche a coche, yendo siempre primero el Citroën, que conducía Nuria Valle , acompañada de Amador Jacobo , y detrás el Volkswagen pilotado por Agapito Sebastian , estando encargados los primeros de prevenir al último si se presentaba alguna incidencia que pudiese dar lugar al descubrimiento del transporte que llevaban a cabo. Los tres fueron detenidos sobre el mediodía del mismo día 14 de diciembre, Agapito Sebastian cerca de Leganés y Amador Jacobo y Belinda Herminia en Fuenlabrada, ocupándose el estupefaciente transportado.

El valor de la heroína transportada, vendida al por mayor en el mercado clandestino, asciende al menos a 450.000 euros.

La operación se realizaba bajo la dirección de una persona de nacionalidad turca, residente en Turquía.

SEGUNDO.En contacto con Amador Jacobo y a las órdenes de la persona de nacionalidad turca que dirigió la operación de transporte de heroína narrada, Bernardo Sixto , nacido en 1.950, se encargaba desde Madrid, al menos desde agosto de 1.999, de aspectos relativos a la infraestructura de operaciones de tráfico de heroína desde Turquía a España. Así, proporcionaba vehículos de los que servirse para el transporte -tal ocurrió con el Volkswagen Santana empleado en la operación del 14 de diciembre de 1.999-, controlaba el proceso de adulteración de heroína para su posterior distribución entre consumidores y hacía llegar a Turquía u otros países las ganancias derivadas de la comercialización del estupefaciente, mediante transferencias de dinero.

En particular, ordenó las transferencias siguientes:

-1. De fecha 26 de agosto de 1.999, por importe de 463.000 pesetas, destinadas a Justo Patricio , en Turquía, figurando como ordenante el propio Bernardo Sixto (MoneyGram, número de transferencia NUM008 , pieza de convicción designada en el apartado 1 de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia como 10.4).

-2. De fecha 23 de septiembre de 1.999, por importe de 925.000 pesetas, destinadas a Justo Patricio , en Turquía, figurando como ordenante Mariano Tomas (MoneyGram, número de transferencia NUM009 , pieza de convicción 10.1).

-3. De fecha 23 de septiembre de 1.999, por importe de 925.000 pesetas, destinadas a Serafin Celestino , en Turquía, figurando como ordenante Sergio Felicisimo (MoneyGram, número de transferencia NUM010 , pieza de convicción 10.2).

-4. De fecha 18 de diciembre de 1.999, por importe de 955.000 pesetas, destinadas a Leonardo Jon , en Estambul, figurando como ordenante el propio Bernardo Sixto (MoneyGram, número de transferencia NUM011 , pieza de convicción 9.6).

-5. De fecha 6 de enero de 2.000, por importe de 955.000 pesetas, destinadas a Leonardo Jon , en Turquía, figurando como ordenante el propio Bernardo Sixto (MoneyGram, número de transferencia NUM012 , pieza de convicción 9.7).

-6. De fecha 23 de enero de 2.000, por importe de 416.000 pesetas, destinadas a Leonardo Jon , en Turquía, figurando como ordenante el propio Bernardo Sixto (Western Union, número de transferencia NUM013 , pieza de convicción 9.1).

Encargó, además, a Nazario Eloy efectuase dos transferencias a Turquía.

El 29 de febrero de 2.000, en el domicilio de su madre, sito en la CALLE000 de Madrid, al que Bernardo Sixto acudía asiduamente y donde conservaba pertenencias, se intervinieron cuatro tintes para el pelo, de maca Iberia, 691 gramos de cafeína, 554,5 gramos de paracetamol y 175,4 gramos de paracetamol y cafeína mezclados, sustancias utilizadas para la degradación de la heroína, que Bernardo Sixto tenía guardadas en dicha casa.

TERCERO. Nazario Eloy , nacido en 1.947, ordenó, por encargo de Bernardo Sixto , en septiembre de 1.999 una transferencia de 458.000 pesetas destinadas a Romulo Leopoldo , en Estambul, y el 22 de febrero de 2.000 otra de 925.000 pesetas destinadas a Teodosio Romualdo , en Estambul, ambas a través de MoneyGram, con números de transferencia NUM014 y NUM015 (piezas de convicción 10.6 y 9.3).

Nazario Eloy era conocedor de que el dinero transferido procedía del tráfico de heroína.

CUARTO.En el registro del piso NUM016 del número NUM017 de la CALLE001 de Fuenlabrada, del que Amador Jacobo disponía cuando estaba en Madrid, fueron intervenidos el día 14 de diciembre de 1.999 una prensa utilizada para dar consistencia a los paquetes de droga, dos libros en cuyo interior quedaba formado un espacio vacío, mediante recorte de la parte interior de las hojas, y 4,350 kilogramos de paracetamol y cafeína.

Agapito Sebastian realizó las siguientes transferencias de dinero:

-1. De fecha 13 de septiembre de 1.999, por importe de 458.400 pesetas por medio de la Western Union (número de transferencia NUM018 ), destinadas a Gumersindo Ernesto , de Estambul, figurando el propio Agapito Sebastian como ordenante (pieza de convicción de las del apartado 1de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia designada como 10.20).

-2. De fecha 14 de septiembre de 1.999, por importe de 458.400 pesetas por medio de la Western Union (número de transferencia NUM019 ), destinadas a Calixto Dionisio , de Estambul, figurando el propio Agapito Sebastian como ordenante (pieza de convicción 10.21).

-3. De fecha 15 de septiembre de 1.999, por importe de 458.000 pesetas por medio de MoneyGram (número de transferencia NUM020 ), destinadas a Elias Virgilio , de Turquía, haciendo figurar como ordenante a su hermano Ricardo Hugo (pieza de convicción 10.7).

-4. De septiembre de 1.999, probablemente del 15), por importe no concretado, por medio de la Western Union (número de transferencia NUM021 ), destinadas a Turquía, haciendo figurar como ordenante a su hermano Ricardo Hugo (conversación telefónica oída en el juicio como audición ide las relacionadas en el apartado 1de los Fundamentos de Derecho).

-5. De fecha 24 de septiembre de 1.999, por importe de 481.800 pesetas por medio de la Western Union (número de transferencia NUM022 ), destinadas a Ovidio Mario , de Estambul, haciendo figurar como ordenante a su hermano Ricardo Hugo (pieza de convicción 10.22).

Han sido intervenidos los vehículos Volkswagen Santana, matrícula N-....-NL y Citroën Xantia, matrícula X-....-IZ .

Bernardo Sixto disponía, por las anteriores fechas, de los vehículos BMW, matrícula HI-....-HF , y Mercedes, matrícula NU-....-NS .

Bernardo Sixto fue ejecutoriamente condenado en Francia el 16 de marzo de 1.993 (fecha de firmeza de la sentencia), en causa instruida por el Juzgado de Instrucción de Cambrai, a la pena de nueve años de prisión por delito de tráfico de drogas.

Fundamentos

0.Nota preliminar.

Cuando en estos Fundamentos se aluda al número de un folio sin hacer ninguna especificación, se entiende la mención hecha al folio correspondiente del sumario.

PRIMERO. LAS PRUEBAS PRACTICADAS Y SU VALORACIÓN.

1. Pruebas practicadas en el juicio.

Han sido practicadas en el juicio las siguientes pruebas:

Interrogatorio de los acusados.

En las sesiones del 6, 7 y 19 de noviembre, con introducción, por la vía de los artículos 714 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de declaraciones sumariales de Bernardo Sixto (declaración del 2 de marzo de 2.000 en el Juzgado Central de Instrucción Cinco, folios 1.234 y siguientes) y de Agapito Sebastian (declaración del 17 de diciembre de 1.999 en el mismo Juzgado, folios 841 y siguientes).

Declaración de los siguientes testigos:

Funcionario de Policía NUM068 (sesión del 19 de noviembre; Jefe del Grupo 21 de la Unidad Central de Estupefacientes; instructor de los atestados instruidos el 15 de diciembre de 1.999, a raíz de la detención de Agapito Sebastian , Nuria Valle y Amador Jacobo y el 29 de febrero de 2.000 por la detención de Bernardo Sixto y Nazario Eloy ; sobre inicio y desarrollo de la investigación, vigilancia del 14 de diciembre de 1.999 en la Nacional III y, luego, seguimiento del Citroën Xantia, vigilancia en 'El Balcón de Alcalá' y el registro de la casa de la CALLE000 de Madrid, de la madre de Bernardo Sixto ).

Funcionario de Policía NUM023 (misma sesión; secretario de los dos atestados citados antes; sobre una vigilancia en la estación de Chamartín, otra en 'El Balcón de Alcalá', otra el 30 de noviembre de 1.999 en Leganés -traslado de efectos desde una casa de la AVENIDA000 de Leganés hasta otra sita en la CALLE001 de Fuenlabrada-, otra en la casa de la CALLE001 de Fuenlabrada el 3 de diciembre del mismo año, otra en la carretera N-III el 14 de diciembre de 1.999, la detención de Amador Jacobo y Nuria Valle , el registro del vehículo Volkswagen Santana, la detención de Bernardo Sixto y el registro en la casa de la CALLE000 ).

Funcionario de Policía NUM024 (misma sesión; acerca de una vigilancia en el taller Yustauto de Leganés el 3 de diciembre de 1.999 en la que son vistos Agapito Sebastian y Nuria Valle , de otra en la Nacional-III el 14 de diciembre, de la detención de Agapito Sebastian , del registro del Volskwagen Santana, y del registro de la casa de la CALLE001 de Fuenlabrada, como ocupada por Amador Jacobo )

Funcionario de Policía NUM025 (misma sesión; sobre vigilancia en la Nacional III del 14 de diciembre de 1.999, detención de Agapito Sebastian y registro del Volkswagen Santana).

Funcionario de Policía NUM026 (sesión del 20 de noviembre; acerca de vigilancia en 'El Balcón de Alcalá', de otra en el taller Yustauto en la que es visto Bernardo Sixto , de otra en la Nacional III el 14 de diciembre y seguimiento del Citroën Xantia y detención de sus ocupantes y de otra vigilancia en 'El Balcón de Alcalá').

Funcionario de Policía NUM027 (misma sesión; acerca de vigilancia en el taller Yustauto en la que fue visto Bernardo Sixto , de otra hecha a Amador Jacobo , desde 'El Balcón de Alcalá', en la calle de Alcalá a la Avenida de Europa de Leganés, de otra el 30 de noviembre de 1.999 de traslado de efectos desde la casa de la AVENIDA000 de Leganés hasta la casa de la CALLE001 de Fuenlabrada, de otra en la Nacional III el 14 de diciembre y seguimiento del Volkswagen Santana, detención de Agapito Sebastian y registro del Volkswagen, del registro del Citroën Xantia y del registro en la casa de la CALLE001 de Fuenlabrada).

Funcionaria de Policía NUM028 (misma sesión; sobre vigilancia en un peaje de autopista y en Badalona del vehículo Citroën Xantia matrícula X-....-IZ el día 3 de diciembre de 1.999 y seguimiento del anterior vehículo y del Volkswagen Santana N-....-NL los días 13 y 14 de diciembre desde Badalona a Castellón de la Plana y desde esa capital hasta Madrid y detención de Agapito Sebastian ).

Funcionario de Policía NUM029 (misma sesión; sobre una vigilancia en la estación de Chamartín, otra en el taller Yustauto en la que fue visto Bernardo Sixto , otra en 'El Balcón de Alcalá' y, desde allí, siguiendo a Amador Jacobo , hasta la AVENIDA000 de Leganés y otra en la Nacional III el día 14 de diciembre, seguimiento del Citroën Xantia y detención de Amador Jacobo y Nuria Valle ).

Funcionario de Policía NUM030 (misma sesión; sobre una vigilancia en 'El Balcón de Alcalá' y, desde allí, a la AVENIDA000 de Leganés).

Funcionario de Policía NUM031 (misma sesión; sobre vigilancia en un peaje de autopista y en Badalona del vehículo Citroën Xantia matrícula X-....-IZ el día 3 de diciembre de 1.999 y seguimiento del anterior vehículo y del Volkswagen Santana N-....-NL los días 13 y 14 de diciembre desde Badalona a Castellón de la Plana y desde esa capital hasta hasta Madrid).

Funcionario de Policía NUM032 (sesión del 21 de noviembre; sobre detención de Bernardo Sixto y sobre registro de la casa de la CALLE001 de Fuenlabrada como ocupada por Amador Jacobo ).

Funcionario de Policía NUM033 (misma sesión; fue preguntado por la detención de Bernardo Sixto y manifestó no haber participado en la misma).

Funcionario de Policía NUM034 (misma sesión; sobre detención de Nazario Eloy ).

Funcionario de Policía NUM035 (misma sesión; sobre el registro de la casa de Fuenlabrada como ocupada por Amador Jacobo ).

Prueba pericial.

Sobre peso y análisis de sustancias intervenidas. Informe emitido en la sesión del 22 de noviembre por Doña Emilia Francisca , Doña Claudia Trinidad (del Ministerio de Sanidad y Consumo) y la funcionaria facultativa de la Comisaría General de Policía Científica con número 202. Obraban antecedentes documentales a los folios 992, 934, 1.340 y 1.341.

Audición de conversaciones telefónicas intervenidas.

Oídas todas en la sesión del 21 de noviembre:

a.Teléfono NUM036 (de titularidad policialmente atribuida a Bernardo Sixto ). Cinta 4. Paso 184. Transcripción a los folios 1.160 y 1.161. 30-9-99. 18,26 horas.

b.Teléfono NUM036 (de titularidad policialmente atribuida a Bernardo Sixto ). Cinta 4. Paso 534. Transcripción a los folios 1.161 al 1.163. 1-10-99. 18,10 horas.

c.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 122. Transcripción a los folios 807 y 808. 5-12-99. 17,19 horas.

d.Teléfono NUM038 (de titularidad policialmente atribuida a Bernardo Sixto ). Cinta 1. Paso 24. Transcripción a los folios 1.138 y 1.139. 19-1-2.000. 12,31 horas.

e.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 2. Paso 310. Transcripción al folio 707. 22-11-99.

f.Teléfono NUM039 (de titularidad policialmente atribuida a Amador Jacobo ). Cinta 2. Paso 431. Transcripción a los folios 713 al 715. 23-9-99. 18,40 horas.

g.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 1. Paso 152. Transcripción a los folios 1.190 y siguientes. 21-9-99. 19,35 horas.

h.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 1. Paso 196. Transcripción a los folios 1.192 y siguiente. 26-9-99. 19,56 horas.

i.Teléfono NUM039 (de titularidad policialmente atribuida a Amador Jacobo ). Cinta 1. Paso 168. Transcripción a los folios 1.205 y siguiente. 15-9-99. 14,57 horas.

j.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 84. Transcripción a los folios 806 y siguiente. 3-12-99. 10.02 horas.

k.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 232. Transcripción al folio 810. 14-12-99. 6,32 horas.

l.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 244. Transcripción al folio 810. 14-12-99. 6,53 horas.

m.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 248. Transcripción al folio 810. 14-12-99. 7,02 horas.

n.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 251. Transcripción al folio 811. 14-12-99. 7,12 horas.

ñ.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 254. Transcripción al folio 811. 14-12-99. 7,20 horas.

o.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 257. Transcripción a los folio 811 y 812. 14-12-99. 7,29 horas.

p.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 261. Transcripción al folio 812. 14-12-99. 7,43 horas.

q.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 265. Transcripción al folio 812. 14-12-99. 7,45 horas.

r.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 271. Transcripción al folio 813. 14-12-99. 8,12 hora s.

s. Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 275. Transcripción al folio 813. 14-12-99. 8,39 horas.

t.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 281. Transcripción a los folios 813 y 814. 14-12-99. 9,22 horas.

u.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 286. Transcripción al folio 814. 14-12-99. 9,55 horas.

v.Teléfono NUM037 (de titularidad policialmente atribuida a Agapito Sebastian ). Cinta 3. Paso 290. Transcripción al folio 814. 14-12-99. 10,23 horas.

Documentos.

Acta de entrada y registro en la casa NUM016 del número NUM017 de la CALLE001 de Fuenlabrada, como ocupada por Amador Jacobo (folio 732 y siguientes). Leída en la sesión del 21 de noviembre. También introducida a través de las declaraciones en el juicio de los funcionarios de Policía NUM024 , NUM027 , NUM032 y NUM035 .

Acta de entrada y registro en la casa NUM040 del número NUM041 de la CALLE000 de Madrid, de la madre de Bernardo Sixto (folios 1.275 y siguientes). Leída en el juicio en la sesión del 21 de noviembre. También introducida a través de la declaración en el juicio del funcionario de Policía NUM023 .

Certificación de antecedentes penales del Registro Central de Penados y Rebeldes relativo a Bernardo Sixto , obrante al folio 1.403. La condena previa fue alegada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales y definitivas sin negación ni discusión en el juicio por parte de la defensa de Bernardo Sixto . El Tribunal accede al documento por la vía del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Piezas de convicción

1. Notas manuscritas (' Elias Virgilio ', ' Bernardo Sixto . NUM036 ', ' NUM042 ') y tarjeta comercial de Yustauto con apunte manuscrito ' Leon Joaquin NUM043 ', obrantes al folio 794.

2. Fotografía de Agapito Sebastian y otros en el restaurante Kumkapi de Estambul, obrante al folio 800.

3. Fotografías del interior del vehículo Volskwagen Santana N-....-NL , obrantes al folio 818.

4. Fotografía de libros encontrados en el registro de la casa de la CALLE001 . NUM017 , NUM016 , de Fuenlabrada, con formación en su interior de un habitáculo mediante recorte de la parte interior de las hojas, obrante al folio 820.

5. Fotografía de la prensa ocupada en el registro de la misma casa, obrante al folio 821.

6. Fotografía de botellas de color blanco cuando de una de ellas se vierte líquido marrón, intervenidas en el registro de la misma casa, obrante al folio 824.

7. Tres notas manuscritas, una en una hoja de agenda de bolsillo, otra en una hoja para anotaciones de la Caja de Ahorros el Monte, donde aparecen cifras y los nombres de Justo Patricio , Amador Jacobo , Leonardo Jon y Teodosio Romualdo . Obrantes al folio 1.062.

8.1. Resguardo de compraventa de moneda extranjera del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de Madrid, calle Alcalá, 16, correspondiente a cambio de 2.000 dólares USA con contravalor 2.055,22 euros, equivalentes a 341.960 pesetas. Fecha de la operación 20-1-00. Titular cuenta y peticionario, Bernardo Sixto .

8.2. Nota manuscrita, en papel amarillo, con el texto '2 kg. paracetamol. 2 kg. cafeína'. Obrantes al folio 1.064.

9. Resguardos de transferencias ocupados en poder de Bernardo Sixto cuando su detención.

9.1. Western Union. Número de transferencia NUM013 . Fecha 23-2-00 (dudoso). Cantidad 416.000 pesetas. Ordenante, Bernardo Sixto . Destinatario, Leonardo Jon , en Turquía. Folio 1.066.

9.2. Western Union. Número de transferencia NUM044 . Fecha 22-2-00 (dudoso). Cantidad 500.000 pesetas. Ordenante, Barbara Flora . Destinatario, Leonardo Jon , en Estambul. Folio 1.068.

9.3. MoneyGram. Número de transferencia NUM015 . Fecha 22-2-00 Cantidad 925.000 pesetas. Ordenante, Nazario Eloy . Destinatario, Teodosio Romualdo , en Estambul. Folio 1.072

9.4. MoneyGram. Número de transferencia NUM045 . Fecha 22-1-00 Cantidad 955.000 pesetas. Ordenante, Barbara Flora . Destinatario, Leonardo Jon , en Estambul. Folio 1.075.

9.5. MoneyGram. Número de transferencia NUM046 . Fecha 20-12-99 Cantidad 824.941 pesetas. Ordenante, Roman Claudio . Destinatario, Modesto Ovidio , en Estambul. Folio 1.077.

9.6. MoneyGram. Número de transferencia NUM011 . Fecha 18-12-99 Cantidad 955.000 pesetas. Ordenante, Bernardo Sixto . Destinatario, Leonardo Jon , en Estambul. Folio 1.079.

9.7. MoneyGram. Número de transferencia NUM012 . Fecha 6-1-99. Cantidad 955.000 pesetas. Ordenante, Bernardo Sixto . Destinatario, Leonardo Jon , en Estambul. Folio 1.082.

10. Copias de resguardos de transferencias obrantes en la pieza separada de datos económicos:

10.1. MoneyGram. Número de transferencia NUM009 Fecha 23-9-99. Cantidad 925.000 pesetas. Ordenante, Mariano Tomas . Destinatario, Justo Patricio , en Turquía.

10.2. MoneyGram. Número de transferencia NUM010 . Fecha 23-9-99 Cantidad 925.000 pesetas. Ordenante, Sergio Felicisimo . Destinatario, Serafin Celestino , en Turquía.

10.3. MoneyGram. Número de transferencia NUM047 . Fecha 28-10-99. Cantidad 778.000 pesetas. Ordenante, Moises Jacobo . Destinatario, Justo Patricio , en Turquía.

10.4. MoneyGram. Número de transferencia NUM008 . Fecha 26-8-99. Cantidad 463.000 pesetas. Ordenante, Bernardo Sixto . Destinatario, Justo Patricio , en Estambul.

10.5. MoneyGram. Número de transferencia NUM014 . Fecha 20-9-99. Cantidad 458.000 pesetas. Ordenante, Nazario Eloy . Destinatario, Romulo Leopoldo , en Estambul.

10.6. MoneyGram. Número de transferencia NUM048 . Fecha, no consta. Cantidad 458.000 pesetas. Ordenante, Nazario Eloy . Destinatario, Romulo Leopoldo , en Estambul.

10.7. MoneyGram. Número de transferencia NUM020 . Fecha 15-9-99. Cantidad 458.000 pesetas. Ordenante, Ricardo Hugo . Destinatario, Elias Virgilio , en Turquía.

10.8. Western Union. Número de transferencia NUM049 . Fecha 14-4-99. Cantidad 15.000 pesetas. Ordenante, Mariano Tomas . Destinatario, Primitivo Amadeo , en Ghana Nkorania.

10.9. Western Union. Número de transferencia NUM050 . Fecha 16-4-99. Cantidad 94.400 pesetas. Ordenante, Mariano Tomas . Destinatario, Federico Gregorio , en Ghana Accra.

10.10. Western Union. Número de transferencia NUM051 . Fecha 18-8-99. Cantidad 330.165 pesetas. Ordenante, Sergio Felicisimo . Destinatario, Federico Gregorio , en Ghana Accra.

10.11. Western Union. Número de transferencia NUM052 . Fecha 14-7-99. Cantidad 100.000 pesetas. Ordenante, Sergio Felicisimo . Destinatario, Elsa Delia , en Ghana Kumasi.

10.12. Western Union. Número de transferencia NUM053 . Fecha 13-5-99. Cantidad 81.447 pesetas. Ordenante, Infamara Mane. Destinatario, Hugo Braulio , en Caracas.

10.13. Western Union. Número de transferencia NUM054 . Fecha 1-10-99. Cantidad 10.000 pesetas. Ordenante, Sergio Felicisimo . Destinatario, Bienvenido Urbano / Flora Inocencia , en Zaragoza.

10.14. Western Union. Número de transferencia NUM055 . Fecha 15-6-99. Cantidad 55.000 pesetas. Ordenante, Sergio Felicisimo . Destinatario, Elsa Delia , en Ghana Kumasi.

10.15. Western Union. Número de transferencia NUM056 . Fecha 26-4-99. Cantidad 50.000 pesetas. Ordenante, Sergio Felicisimo . Destinatario, Gabriel Obdulio , en Accra Ghana.

10.16. Western Union. Número de transferencia NUM057 . Fecha 15-10-99. Cantidad 162.500 pesetas. Ordenante, Sergio Felicisimo . Destinatario, Federico Gregorio , en Accra Ghana.

10.17. Western Union. Número de transferencia NUM058 . Fecha 4-10-99. Cantidad 162.500 pesetas. Ordenante, Sergio Felicisimo . Destinatario, Gabriel Obdulio , en Ghana Accra.

10.18. Western Union. Número de transferencia NUM059 . Fecha 3-9-99. Cantidad 162.500 pesetas. Ordenante, Sergio Felicisimo . Destinatario, Federico Gregorio , en Ghana.

10.19. Western Union. Número de transferencia NUM060 . Fecha 28-9-99. Cantidad 162.500 pesetas. Ordenante, Sergio Felicisimo . Destinatario, Elsa Delia , de Kumas, Ghana.

10.20. Western Union. Número de transferencia NUM018 . Fecha 13-9-99. Cantidad 458.400 pesetas. Ordenante, Agapito Sebastian . Destinatario, Gumersindo Ernesto , en Estambul.

10.21. Western Union. Número de transferencia NUM019 . Fecha 14-9-99. Cantidad 458.400 pesetas. Ordenante, Agapito Sebastian . Destinatario, Calixto Dionisio , en Estambul.

10.22. Western Union. Número de transferencia NUM022 . Fecha 24-3-99. Cantidad 481.800 pesetas. Ordenante, Ricardo Hugo . Destinatario, Ovidio Mario , en Estambul.

10.23. Western Union. Número de transferencia NUM061 . Fecha 12-1-99. Cantidad 20.000 pesetas. Ordenante, Mariano Tomas . Destinatario, David Norberto / Montserrat Tamara , en Madrid.

10.24. Western Union. Número de tramsferencia NUM062 . Fecha 16-9-99. Cantidad 100.000 pesetas. Ordenante, Mariano Tomas . Destinatario (no se distingue en la copia).

10.25. Western Union. Número de transferencia NUM063 . Fecha 18-10-99. Cantidad 14.295 pesetas. Ordenante, Moises Jacobo . Destinatario, Serafin Mateo , de Ghana.

10.26. Western Union. Número de transferencia NUM064 . Fecha 19-11-99. Cantidad 481.800 pesetas. Ordenante, Moises Jacobo . Destinatario, Federico Gregorio , de Ghana.

10.27. Western Union. Número de transferencia NUM065 . Fecha 7-10-99. Cantidad 288.500 pesetas. Ordenante, Moises Jacobo . Destinatario, Cosme Serafin , de Ghana.

10.28. Western Union. Número de transferencia NUM066 . Fecha 21-10-99. Cantidad 94.400 pesetas. Ordenante, Moises Jacobo . Destinatario, Casimiro Teodulfo , de Madrid.

Todos los anteriores materiales fueron exhibidos, en concepto de piezas de convicción, en la sesión del juicio del 21 de noviembre.

11. Copia de cuatro hojas del pasaporte de Nazario Eloy , en el que figuran sellos de entrada y salida en Turquía de fechas 21-1-00, 23-1-00, 4-2-00 y 6-2-00. Obrante al folio 1.078. Por estar su contenido relacionado con declaraciones en el juicio de Rivas Villamor, el Tribunal accede al instrumento por la vía del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2. Validez y práctica legítima de las intervenciones telefónicas.

A este respecto, el Tribunal se remite a lo argumentado en el auto de resolución de cuestiones previas, de 6 de noviembre de 2.001, cuyos Fundamentos de Derecho se han transcrito en el apartado SEGUNDO de los Antecedentes de esta sentencia. Como prueba lícitamente obtenida e incorporada al plenario mediante audición de grabaciones, el contenido de éstas puede ser objeto de valoración por la Sala.

Sin embargo, esa aptitud procesal para que las escuchas sean valoradas no permite olvidar que las únicas certezas de cada una de las conversaciones registradas residen en el contenido, número de teléfono intervenido del que se captan, y día y hora de la comunicación. A falta de prueba de cotejo de voces, la individualización de los comunicantes deberá hacerse, caso por caso, a virtud de otras pruebas practicadas en el juicio.

3. Valoración de la prueba. Hechos atinentes a Amador Jacobo , Agapito Sebastian y Nuria Valle . La titularidad del teléfono NUM067 . Las intervenciones telefónicas de la mañana del 14 de diciembre de 1.999.

El teléfono NUM037 , a través de cuya intervención se recogen las conversaciones oídas en el juicio como audiciones ka la v, es el utilizado por el procesado Agapito Sebastian , conforme se razonará luego. Esas audiciones son todas del día 14 de diciembre de 1.999, correspondientes a comunicaciones habidas entre las 6,32 horas y 10,23 horas y su tenor es el que sigue:

Audición k; 6,32 horas; el número intervenido recibe.

-Sí, dime.

-Oye, el libro que me has dejao, está muy bien este capítulo, ¡eh!

-Sí. Habéis entrado por la primera, ¿no?

-Sí, sí.

-Venga, yo estoy en camino, estoy cerquita.

-Venga.

-Venga, deu.

-Deu.

Audición l; 6,53 horas; el número intervenido llama.

-Sí.

-Oye, ¿me has llamado?

-No, estaba grabando el teléfono, por eso...

-Vaaa, no veas, colega, no veas.

-Esoy en página, estoy en página 476.

-Bueno. Y ésta, que tiene el móvil apagao, ¿no?

-¿Cuál?

-Ella, hombre, os estoy...

-No lo sé, no lo sé, no lo sé.

-Os estoy llamando a los dos. Hostia, tío, no veas qué susto me has do, va.

-No lo sé, no lo sé.

-Venga, va, ¿todo bien, no?

-Sí, sí, sí.

-¡Ah!

-Venga, hasta luego.

Audición m; 7,02 horas; el número intervenido recibe.

-Sí, dime.

-Oye, segundo capítulo que he leído está muy bien, ¡eh!

-¡Ah! Te ha gustado, ¿no?

-Sí, que...

-Ya te dije que era un libro guapo, ¿eh?

-Sí, sí, sí.

-Venga, vale.

-Venga.

-Deu.

Audición n; 7,12 horas; el número intervenido llama.

-Sí.

-Venga, yo también he pasado, acabo de pasar el segundo capítulo, ¡eeeeh! ¿Vais en buena dirección, no?

-Sí, creo que sí, estamos, estoy en el página 497.

-Bueno, pero ¿la dirección de tal? ¿No?

-Sí, sí, sí.

-Venga, vale.

-Venga.

-Adeu.

Audición ñ; 7,20 horas; el número intervenido recibe.

-Sí, dime.

-Oye, el libro que me has dejao, he pasao el capítulo 3, que está perfecto, ¡ah!, que hay mucha acción, muy bien.

-Vale, vale, de acuerdo, me gusta.

-Me gusta mucho.

-Me alegro que te guste, hombre.

-Venga, va.

-Venga, deu.

-Gracias.

-Deu.

-Hasta luego.

Audición o; 7,29 horas; el número intervenido llama.

-Sí.

-Venga, ya he entrao yo también en este capítulo tercero, ¡eh!

-Vale.

-Oye, está muy, muy guapo el libro.

-Sí, sí, sí.

-Qué te iba a decir, ¿cómo está mi cariño, muy cansada o qué?

-Sí, algo cansada.

-¿Sí?

-Estamos, yo sí, estoy en página 322.

-322, bueno, venga, anímala, que no se me derrote, va.

-Venga, va.

-Deu.

-La dejo leer un poco el libro.

-Deu, deu.

-Venga, hasta luego.

-Deu.

Audición p; 7,43 horas; el número intervenido recibe.

-Sí, dime.

-Oye.

-Dime.

-En pági... en página 297 hay un... un accidente.

-¿Un accidente?

-Sí.

-Bueno, ¿y qué?

-Vale, no hay nada, pero, bueno, pero para que sepas.

-Vale. 217, ¿no?

-¡Eh!

-En la 217.

-En la (no se entiende) 297.

-297, vale, de acuerdo, venga.

-Vale, venga.

-Venga, deu.

Audición q; 7,45 horas; el número intervenido llama.

-Sí.

-Los que te dije, están ahí, ¿o qué?

-No, no, no.

-¡Ah!, no.

-De momento no, ¿qué página te vas...

-Bueno.

-¿Qué página vas tú?

-En la 15, EN LA 315.

-¡Ah!, bueno.

-Me queda un poquillo para alcanzaros, va.

-Vale.

-Venga, va.

-Chao.

-Vale, deu.

Audición r; 8,12 horas; el número intervenido llama.

-Sí.

-Hola, voy por la página 284, ¿vosotros qué tal?

-¡Eh!

-Que voy por la págna 284, ¿vosotros qué tal vais?

-Estamos paraos.

-¡Eh!

-Estamos sin comunicación, estaba fuera de red.

-¡Eh! No tienes cobertura, ¿no?

-Ahora sí, ahora sí.

-¡Ah!, vale.

-Estoy en página, estoy en página 242.

-Bueno, yo en la 284, ¡eh!, ¿todo bien, no, por ahí?

-Sí, sí, de momento, sí.

-Vale, de acuerdo, va, deu.

-Venga, hasta luego.

-Deu.

Audición s; 8,39 horas; el número intervenido recibe.

- Sí, dime.

-Oye, he llegao él página 186.

-¡Eh! Bueno, yo voy por laaa dos veintipico.

-Dos veintipico.

-Sí, 225. ¿Qué tal, bien todo, no?

-Bien, bien, bien.

-El libro guapo, ¡eh! ¿Te gusta?

-Sí, muy bien, muy guapo.

-Qué, Nuria Valle , ¿qué?, ¿cansada?

-No, no, qué va, qué va.

-¡Ah!, bien, ¿no? Es una marchosa.

-Va bien, va bien, venga.

-Bueno, va, adeu.

-Deu.

-Deu.

Audición t; 9,22 horas; el número intervenido recibe.

-Sí, dime.

-Hola, chico.

-¿Qué tal?

-Estoy acabando el libro, me faltan 100 páginas ya, 110 páginas.

-¿110 páginas te quedan?

-Sí.

-Y a mí, yo voy por la página..., a ver, por la 139.

.Bueno, vamos, vas bien entonces. ¿Te gusta el libro?

-Sí, está guapo. Eeeh. Lee un poquito más despacio, si quieres, vale.

-Vale, voy a leer un poco más despacio.

-Venga ya.

-Ale, venga.

-Hasta luego, chao.

-Deu.

Audición u; 9,55 horas; el número intervenido recibe.

-Sí, dime.

-(No se entiende). Me faltan 50 páginas.

-¡Eh! A mí 70.

-Estoy leyendo muy, muy despacio, pero bueno, no sé.

-Bueno, bueno, vamos tirando pa allá.

-Sí.

-Pero a ver si os alcanzo, si no, pues nada. Por el 25, vale.

-Vale.

-Venga va.

-Venga, hasta luego.

Audición v; 10,23 horas; el número intervenido recibe.

-Sí, dime.

-Oye

-Dime.

-Que ya he terminado el libro.

-Sí.

-Lo voy, voy, voy a pasar otro capítulo.

-Vale, de acuerdo. Yo estoy también acabando el libro, ¡eh!

-Sí.

-Sí.

-Nosotros, nosotros entramos a, a 30.

-Vale, de acuerdo.

-Vale.

-Bueno, venga ya, adeu.

-Hasta luego.

Se ha afirmado antes que el teléfono NUM037 , en el que fueron interceptadas las anteriores conversaciones en la mañana del 14 de diciembre de 1.999, es el utilizado por Agapito Sebastian por las razones siguientes:

-1. Agapito Sebastian manifestó ante el Magistrado instructor el 17 de diciembre de 1.999 (folios 841 y siguientes) que le había dejado un libro a Amador Jacobo y que durante el viaje hablaron de las páginas del libro, particular introducido en el plenario, en el curso de las declaraciones de Agapito Sebastian , por la vía de los artículos 714 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

-2. Las conversaciones expresan una extraña lectura doble (los dos comunicantes leen el mismo libro, y uno va siempre más avanzado que el otro, véanse audiciones r, s, ty u), apresurada y en sentido inverso de un libro, con la particularidad de que puede concretarse la velocidad de lectura que, por ejemplo, para uno de los comunicantes, entre la audición ry la audición ses de 124 páginas por hora (56 páginas en 27 minutos) y entre la audición sy la audición tde 108 páginas por hora (76 páginas en 42 minutos).

-3. No es velocidad adecuada para leer un libro, pero es de las comunes de circulación en autovía, cambiando kilómetros por páginas. Se da la circunstancia de que cuando las conversaciones tienen lugar, Agapito Sebastian , Amador Jacobo y Nuria Valle realizan un viaje de Castellón de la Plana a Madrid distribuidos en dos coches (declaraciones en el juicio de estos tres procesados y abundante y coincidente prueba testifical del juicio al respecto). Si las páginas son, en realidad, puntos kilométricos, se avanza en sentido inverso cuando se realiza un viaje en dirección al lugar desde donde comienzan a medirse las distancias, como es el caso de Agapito Sebastian y los otros que viajan desde Levante hacia Madrid.

-4. Dando el anterior significado a las páginas del libro que los comunicantes están leyendo, resulta que uno va siempre por delante del otro, lo que ocurre durante todo el trayecto de Castellón a Madrid en el caso de Agapito Sebastian , Amador Jacobo y Nuria Valle , conforme al testimonio en el juicio de los policías con números NUM028 y NUM031 , que tuvieron controlados los vehículos durante el viaje.

-5. El discurrir de la lectura del libro (las páginas que los comunicantes van citando y las horas, objetivamente constatadas, a que tienen lugar las conversaciones) coincide con los datos recordados por los investigadores sobre el tiempo y el discurrir del viaje de Agapito Sebastian y los otros, conforme a las declaraciones de los policías mencionados y del Jefe de Grupo, con número NUM068 . En la audición pse habla de un accidente y los policías NUM028 y NUM031 recuerdan haber pasado durante la vigilancia por un punto donde había tenido lugar un accidente.

-6. Sabemos por las declaraciones de los propios Agapito Sebastian , Amador Jacobo y Nuria Valle y por la testifical del juicio que en el viaje de la mañana del 14 de diciembre de 1.999 Agapito Sebastian va en el vehículo Volkswagen y los otros dos en el Citroën, conduciendo Nuria Valle . Uno de los comunicantes pregunta al otro como está 'mi cariño', si estaba cansada y se le contesta que sí, que algo cansada (audición o). Agapito Sebastian y Nuria Valle eran a la sazón compañeros sentimentales y la noche anterior, en Castellón de la Plana, apenas habían dormido (declaraciones de los propios procesados y testifical de los policías que les siguieron desde Badalona). Además, en el juicio Agapito Sebastian manifiesta que llamaba al otro coche preocupándose del estado de los otros dos, porque no habían dormido apenas (coincidencias situacionales). En la audición sun comunicante vuelve a interesarse por la mujer que está con el otro, preguntando por Nuria Valle (coincidencia de nombre).

-7. Los vehículos en que viajan Agapito Sebastian , Amador Jacobo y Nuria Valle llegan a Madrid, no sólo conforme a las previsiones deducibles de la información que los policías de Barcelona que realizaron todo el seguimiento del viaje van proporcionando a sus compañeros de la Unidad Central de Estupefacientes, que esperan la llegada en la Nacional III -de Valencia a Madrid-, sino también conforme a los datos del viaje que resultaban de las escuchas telefónicas (testimonio de los policías NUM068 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 y NUM029 sobre llegada a Madrid de los vehículos el 14 de diciembre).

Las coincidencias entre la actividad de Agapito Sebastian y los otros dos procesados durante el tiempo de las escuchas, de una parte, y el contenido de esas escuchas, de otra, son tan patentes y ajustadas que ha de llegarse a la conclusión de que eran Agapito Sebastian y Amador Jacobo (puesto que ambos comunicantes tienen voz de hombre) quienes mantuvieron esas conversaciones. Además, Agapito Sebastian , en el juicio, ha reconocido haber comunicado con el otro coche durante el trayecto para interesarse por el estado de los ocupantes. También Amador Jacobo , en el juicio, ha declarado que mantuvo esa mañana conversaciones telefónicas con el otro vehículo. Y Nuria Valle que yendo hacia Madrid oía a Amador Jacobo hablar por teléfono, aunque no atendía, porque estaba pendiente de la carretera. Y, para mayor corroboración, Agapito Sebastian , como se ha dicho, reconoció ante el Juez de Instrucción que hablaron por teléfono de un libro -que él había dejado a Amador Jacobo -, lo que llegó al juicio por la vía de los artículos 714 y 405 de la Ley procesal penal .

Finalmente se dirá que, por lo expuesto, el teléfono intervenido NUM037 podría ser tanto el empleado por Agapito Sebastian como el que llevaba consigo Amador Jacobo . Pero es posible afirmar que ese aparato es el de Agapito Sebastian si comparamos la voz del interlocutor que viaja solo en el coche - el que no está con Nuria Valle y pregunta por ella- con uno de los comunicantes de la audición e, que se realiza desde el mismo teléfono NUM069 , y esa persona identificada en las escuchas del viaje del 14 de diciembre como Agapito Sebastian habla con alguien que no es Amador Jacobo .

4. Valoración de la prueba. Hechos atinentes a Agapito Sebastian , Amador Jacobo y Nuria Valle .

Al ser detenido cerca de Leganés el vehículo Volkswagen Santana en que había viajado Agapito Sebastian aquel 14 de diciembre de 1.999 (después de un primer registro superficial en el sitio de la detención y de otro más minucioso en dependencias policiales) fueron hallados, en el portaequipajes del automóvil y en un habitáculo acondicionado y disimulado hecho en el mismo, 12,393 kilogramos de heroína con pureza entre el 21,1 y el 41,5 por ciento en heroína base, distribuida en seis paquetes, que habían sido cargados en Castellón de la Plana (informe pericial del juicio, admisión de la carga por Agapito Sebastian , manifestación de Amador Jacobo , en el juicio, acerca de que en Castellón se entera de que no iban a transportar a Madrid personas, sino paquetes, y testimonios de los policías NUM068 , NUM023 , NUM024 y NUM027 ).

El Tribunal entiende, y así lo ha declarado expresamente probado, que Agapito Sebastian , Amador Jacobo y Nuria Valle participaron el 14 de diciembre de 1.999, los tres conscientemente, en una operación de transporte de heroína por las siguientes constancias puestas de manifiesto en el juicio:

-1. La aprehensión, en Madrid, del estupefaciente en el Volkswagen Santana, como dato objetivo.

-2. Las particularidades del viaje desde Castellón de la Plana a Madrid, en contacto continuo, uno de los coches -el que no transportaba estupefaciente- siempre delante del otro, manteniendo una distancia que se concreta en 42 kilómetros a las 8,12 horas, cuando la conversación de la audición r, en 39 kilómetros a las 8,39 horas, cuando la conversación de la audición s, en 29 kilómetros a las 9,22, cuando la conversación de la audición t, y de 20 kilómetros a las 9,55 horas, cuando la conversación de la audición u, una vez se había indicado a los ocupantes del Citroën (audición t) que circulasen algo más despacio, siendo esas distancias en autovía -donde no puede cambiarse el sentido de marcha o abandonar la vía sino en los puntos especialmente habilitados- idóneas para que el primer automóvil pueda prevenir al segundo de alguna incidencia en la carretera que pudiese encerrar un peligro para el segundo vehículo. Basta recordar el anuncio que Amador Jacobo hace a Agapito Sebastian de que en un determinado sitio hay un accidente y los términos concretos de la comunicación (audición p):

-En pági..., página 297 hay un..., un accidente.

-¿Un accidente?

-Sí.

-¿Bueno, y qué?

-Vale, no hay nada, pero bueno, para que sepas.

Además, según resulta del contenido de las conversaciones intervenidas, era necesario conocer periódicamente cual era la distancia entre los automóviles, a esos fines de adecuada protección del primer vehículo al segundo.

Lo anterior revela una conciencia de todos los participantes de que el conductor del vehículo que circulaba detrás podría tener problemas si era detenido por la Policía, por la ilegalidad del transporte que estaba efectuando. En otro caso no hubiesen tenido razón de ser las cautelas adoptadas, el mantenimiento forzoso de una distancia y las periódicas comunicaciones para conocer la distancia existente en ese momento. Ni utilizar la clave de las páginas del libro para hablar de kilómetros. Esto, aplicable a Amador Jacobo y Agapito Sebastian , que eran los que mantenían las conversaciones, es también extensible a Nuria Valle , que pilotaba el vehículo Citroën y que debía ajustarse en su conducción a las necesidades de cobertura del Volkswagen.

-3. Las circunstancias en que ha de desarrollarse en Castellón de la Plana una larga espera hasta reanudar el viaje hacia Madrid - Agapito Sebastian y los otros dos llegan a Castellón sobre las cinco de la tarde y no se van hasta las seis de la mañana del día siguiente-, la precisión de dejar el Volkswagen aparcado durante varias horas y desentenderse del vehículo y, luego, cuando va a recogerse, las precauciones para comprobar que el Volkswagen no fuese objeto de vigilancia (testimonio del funcionario de Policía NUM031 ; insistió con firmeza en que, ya al final de la noche, fueron varias las veces que el Citroën pasó junto al Volkswagen aparcado sin detenerse, hasta que, en una última ocasión, paró y Agapito Sebastian pasó al Volkswagen para conducirlo hasta Madrid) son, vistas desde fuera, elementos objetivos de sospecha de que se está preparando un tráfico ilegal con el Volkswagen como medio de transporte y, desde dentro -para Agapito Sebastian , Amador Jacobo y Nuria Valle - modos de obrar determinantes de ser conscientes de que estaban a punto de efectuar un tráfico ilícito. Tanto Agapito Sebastian como Amador Jacobo han manifestado en el juicio que saben que van a trasladar de Castellón a Madrid unos paquetes proporcionados por la persona -de nacionalidad turca, según ellos- con la que contactan en la capital levantina. En cuanto a Belinda Herminia , resulta indefectible que considerase, una vez sabe que no van a trasladar personas hasta Madrid, lo extraño e incomprensible de aquella demora nocturna en Castellón, el prescindir temporalmente de uno de los automóviles con que hacían el viaje, aquellas cautelas de madrugada hasta que Agapito Sebastian abandonó el Citroën para pasar, de nuevo, a conducir el Volkswagen, cuando ya Belinda Herminia tenía forzosamente que saber que seguían viaje con los dos coches hacia Madrid y, por último, las medidas de seguridad entre vehículos que adoptaron en el trayecto hasta Madrid. Y esa necesaria valoración de Belinda Herminia tendría que alertarle acerca de la ilegalidad de lo que en Castellón se hubiese cargado en el Volkswagen, que tendría que hacer la ruta a Madrid siempre detrás del coche que ella pilotaba, a determinada distancia, que su copiloto, Amador Jacobo , le iría indicando si se mantenía o no y ella, como conductora, tendría que realizar las correcciones oportunas.

-4. No ha llegado al proceso ningún indicio de que el cargamento transportado pudiese ser de metales preciosos, como manifestó Agapito Sebastian en el juicio. Por el contrario, en el registro del piso de la CALLE001 de Fuenlabrada, del que Amador Jacobo disponía cuando estaba en Madrid, fueron intervenidos una prensa utilizada para dar consistencia a los paquetes de droga, dos libros en cuyo interior quedaba un espacio, mediante recorte de la parte interior de las hojas, de los que se emplean para ocultar estupefaciente, y 4,350 kilogramos de paracetamol y cafeína, sustancias comúnmente utilizadas para la adulteración de la heroína.

-5. Agapito Sebastian admitió en el juicio que sabía de la existencia del habitáculo oculto en el Volkswagen y el policía NUM024 confirmó en el plenario que la existencia del habitáculo le fue indicada por Agapito Sebastian .

Por último, han resultado inexpresivas al Tribunal, a los efectos de prueba de los hechos o de la implicación consciente de los procesados, las conversaciones oídas en el juicio como audiciones c -presunta conversación de Nuria Valle con un tal Valeriano Eulogio desde el teléfono de Agapito Sebastian , NUM069 , por falta de acreditación de que la voz femenina fuese de la procesada y por falta de contenido concluyente del diálogo-, e -en noviembre de 1.999 Agapito Sebastian habla desde cerca de París; ninguna muestra de implicación en los hechos que se le atribuyen en el proceso- y g -septiembre de 1.999, también Agapito Sebastian habla desde Francia y misma conclusión del Tribunal-.

5. Valoración de la prueba. Dirección de la operación (una persona de nacionalidad turca, desde Turquía) y valor de la droga incautada.

Se dice en el 'factum' que la operación fue dirigida por una persona de nacionalidad turca. Ni a Amador Jacobo ni a Agapito Sebastian -tampoco a Nuria Valle - puede atribuírsele la dirección la operación, que tiene que contar con estructuras de mando y disposición superiores. En tal sentido, la conversación de la audición h,realizada desde el teléfono NUM037 (el teléfono empleado durante el viaje del 14 de diciembre, esto es, el de Agapito Sebastian ) es esclarecedora:

-A ver si han venido, yo ya no... empiezo a no estar tranquilo, vale, con muchas cosas, porque aquí hay ya muchas tonterías y... y eso está ahí mi nombre y hay que solucionarlo, o sea, me voy a subir mañana mismo y vamos a solventar el tema, ¿de acuerdo?

-Tú, ¿adónde vas a subir, aquí?

-No, no, arriba, arriba, voy a subir, o sea tú dile a Bernardo Sixto que me dé las llaves y eso lo solventamos, eso lo sacamos y tal. Yo no puedo estar en Barcelona, no puedo estar pendiente de mi trabajo, pendiente de lo de Calixto Dionisio y pendiente de tantas cosas y aquí tanta tontería y tanta pérdida de tiempo, me estoy poniendo nervioso, me entiendes, colega. Vamos a hablarlo bien porque las cosas no son así, no proceden así, díselo a Calixto Dionisio y que me llame si quiere...

-Vale.

-¿Entiendes? Pero yo quedo... Tú, ¿hasta cuando vas a estar ahí?

-¿Dónde?

-Aquí, en Barcelona, ¿hasta cuándo estás?

-Esta semana, semana que viene me voy para arriba.

-La semana que viene, la semana que viene es mañana, ¿qué día subes para arriba?, ¿ qué día subes para arriba?

-Miércoles más seguro.

-Miércoles, yo voy a subir contigo, yo personalmente y solucionamos el tema tú y yo, ¿de acuerdo?

-Bueno.

-¿Eh? No, no, vamos a hacer las cosas ya bien y lo del Calixto Dionisio a mí ya es que estoy hasta la polla de que me esté entreteniendo tanto, ¿me entiendes? Que si subo, que si puede contar conmigo, que si no, estoy hasta la polla, entonces... igual subo esta noche y te veo, figúrate. Venga, va, adeu, ¿vale?

El interlocutor que está harto ya de Calixto Dionisio y que 'está ahí mi nombre' y que dice al otro que Bernardo Sixto le dé las llaves (el nombre de Agapito Sebastian está en la titularidad del Volkswagen) es Agapito Sebastian , que habla desde su teléfono, lo que revela dependencia de Agapito Sebastian respecto del tal Calixto Dionisio . Se da la circunstancia de que tanto Agapito Sebastian como Amador Jacobo conocen a una persona de nacionalidad turca, que se encontraba, en diciembre de 1.999, en Turquía, conocido por Calixto Dionisio por Amador Jacobo y que Agapito Sebastian reconoce en el juicio se trata de Justo Patricio , como se verá en el apartado siguiente. La mercancía, por otra parte, la entrega un nacional de Turquía en Castellón de la Plana (declaraciones en el juicio de Amador Jacobo y Agapito Sebastian ).

No se ha practicado prueba en el juicio sobre el valor de la droga incautada (precio final del producto, conforme al artículo 377 del Código Penal ). El importe de 86.874.930 pesetas fijado por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales -elevado luego a definitivas- no ha sido impugnado por las defensas, y, por lo demás, se corresponde con el valor que, atendiendo a la pureza, viene siendo apreciado en juicios sobre el mismo objeto. Prudencialmente se concreta ese valor en setenta y cinco millones de pesetas, con equivalencia aproximada en 450.000 euros.

6. Valoración de la prueba. Hechos atinentes a Bernardo Sixto .

Los hechos que se declaran probados atinentes a Bernardo Sixto resultan de las siguientes justificaciones y constancias manifestadas en el curso del juicio oral:

Primero.

Bernardo Sixto fue chófer en España de una persona de nacionalidad turca al que él llama Calixto Dionisio , con quien seguía relacionándose telefónicamente una vez esa persona se marchó a Turquía (declaraciones del propio Bernardo Sixto en el juicio). Agapito Sebastian también mantiene relación con una persona de nacionalidad turca, llamada Justo Patricio , y viajó a Turquía en verano de 1.999 invitado por Justo Patricio , habiéndosele intervenido una fotografía tomada en un restaurante de Estambul donde Agapito Sebastian aparece con Justo Patricio (pieza de convicción número 2), según el mismo Agapito Sebastian admitió en el juicio. Amador Jacobo ha manifestado en el juicio conocer a un turco llamado Calixto Dionisio , habiendo recibido del mismo el encargo de trasladar a otro lugar efectos que Calixto Dionisio guardaba en una casa de la AVENIDA000 de Leganés, lo que Amador Jacobo hizo a finales de noviembre de 1.999, llevándolos a la casa de que el mismo disponía en la CALLE001 de Fuenlabrada, que fue objeto del registro del 14 de diciembre siguiente (reconocimiento del traslado de efectos por parte de Amador Jacobo y testimonio de los funcionarios de Policía que realizaron una vigilancia el día del traslado, con números NUM023 y NUM027 ).

Ahora bien, el Calixto Dionisio conocido por Bernardo Sixto , el conocido por Amador Jacobo y Justo Patricio son la misma persona, atendiendo a la declaración de Agapito Sebastian en el juicio referida a que Justo Patricio residía en el piso de la AVENIDA000 aludido, lo que también reconoce en el juicio Amador Jacobo respecto de Calixto Dionisio , y a las averiguaciones sobre el ocupante del piso de la AVENIDA000 hechas por la Policía, que era Justo Patricio (testimonio del Jefe de Grupo con número NUM068 ). Además, Agapito Sebastian -que reconoce abiertamente que su contacto turco era Justo Patricio -, en la conversación de la audición h, menciona a Calixto Dionisio .

Por su parte, Bernardo Sixto conoció a Amador Jacobo estando acompañando a Ismael -en el juicio se debatió si le conoció 'a través de Calixto Dionisio ', como dijo Bernardo Sixto en sus declaraciones sumariales, o 'estando con Calixto Dionisio ' en la discoteca en la que trabajaba Amador Jacobo , lo que es irrelevante-. Amador Jacobo , a quien encargó Calixto Dionisio el traslado de efectos desde la casa de la AVENIDA000 de Leganés a otro lugar (transporte comprobado por los funcionarios de Policía NUM023 y NUM027 ) pidió ayuda para la mudanza a Bernardo Sixto , que no pudo prestársela (lo que en el juicio reconocieron Amador Jacobo y Bernardo Sixto ). En declaraciones sumariales introducidas en el juicio, Bernardo Sixto dice que Calixto Dionisio era gran amigo de Agapito Sebastian (y Agapito Sebastian , en el juicio, confirma que tenía amistad con Justo Patricio ) y que, pasadas las Navidades de 1.999, estando ya en prisión Agapito Sebastian y Amador Jacobo , Calixto Dionisio telefoneó a Bernardo Sixto para decirle que le enviará dinero para los honorarios de un abogado, fondos que son efectivamente remitidos (hecho reconocido por Bernardo Sixto en el juicio).

Además, Bernardo Sixto dispone que se efectúe una transferencia de 925.000 pesetas a Justo Patricio (pieza de convicción 10.1, audición f de la relación del apartado 1de estos Fundamentos, según se justificará luego) y remite a Justo Patricio , empleando su nombre, 463.000 pesetas el 26 de agosto de 1.999 (pieza de convicción 10.4). De otra parte, a Bernardo Sixto se le ocupa, cuando su detención, una nota con el nombre Justo Patricio (pieza de convicción 7).

Segundo.

Bernardo Sixto se relaciona en Madrid con Amador Jacobo (vigilancias realizadas en la estación ferroviaria de Chamartín, un día que Amador Jacobo llegaba desde Barcelona, y en la cafetería 'El Balcón de Alcalá' de la calle de Alcalá madrileña, que han sido relatadas por los funcionarios policiales que han depuesto como testigos números NUM023 y NUM029 -estación de Chamartín-, NUM026 , NUM027 , NUM029 y NUM030 -'El Balcón de Alcalá'-, contactos que han sido, además, reconocidos en el juicio por ambos procesados). Amador Jacobo , como se ha dicho, pidió a Bernardo Sixto le ayudase en el traslado de efectos de la casa de la AVENIDA000 de Leganés a Fuenlabrada, no pudiendo Bernardo Sixto hacerle ese favor, lo que ha sido admitido en el juicio por Amador Jacobo y por Bernardo Sixto .

Tercero.

En declaración prestada ante el Magistrado instructor el 2 de marzo de 2.000 (folios 1.234 y siguientes), introducida en el plenario por la vía de los artículos 714 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Bernardo Sixto reconoce que ha sido usuario del teléfono NUM036 . Desde ese teléfono se interceptan los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 1.999 dos conversaciones, que han sido oídas en el juicio (audiciones ay b) a través de las cuales el usuario del teléfono, Bernardo Sixto , controla una operación que realiza su interlocutor, persona de acento extranjero, sobre preparación de una sustancia, habiendo quedado una primera elaboración 'un poco marrón' y la segunda más clara y brillante, preguntando Bernardo Sixto si no ha quedado mate y confirmándole el otro que ha quedado brillante. Así, en la audición a:

-El premier queda marrón, chocolate.

-¡Ah!, porque ha pasado mucho tiempo.

-Cuarenta y cinco minutos.

-Sí, pero fue lo mismo.

-El segundo, yo... menos ha venido clarito.

-Bien.

-Brillante.

-¿Y queda brillante, no mate?

-Brillante.

-Vale.

-Ja, ja.

-Y tú lo has roto bien todo.

-Sí. Todo bien, todo bien.

-Bien roto, ¿no?

-Sí, todo bien, todo bien. Y hablando con madre, en Madrid, dice que no máquina.

-No hace falta.

-No falta.

-No, porque yo le he dicho que no tenía tiempo y se lo he dejado así.

Y en la segunda conversación entre los mismos -audición b- se menciona 'cafeín' como un ingrediente que se está utilizando por la persona de acento extranjero en la elaboración que realiza y Bernardo Sixto pide al otro si puede tener preparadas tres partidas más para el día siguiente y le dice cómo contar con dinero para algo que hay que adquirir:

-Sí, yo ahora preparando... 9, 3 total.

-¿9, 3?

-Pero tenemos 600... otro, café.

-Sí.

-Aquí reservé.

-Ya, pero café, no.

-Cafeín.

-Ah, bueno. Total 9, 3.

-9, 3, 50. Para qué.

-Muy poco.

-Falta 3.

-Claro.

-Total, 12, ¿no?

-Claro.

-Entonces...

-¿Tú no lo puedes hacer hoy para mañana?

-Sí, sí, sí, sí.

-¿Cómo ha quedado? ¿Ha quedado bien?

-¿Eh?

-¿Ha quedado bien?

-Está bien.

-¿Tú lo has visto?

-Sí, sí, sí, sí, yo probando, está bien, está brillan.

-Sí.

-Sí.

-Mira ver si podéis hacer tres más.

-Sí, sí, sí.

-Mi madre tiene dinero, coge.

-¿Eh?

-Mi madre tiene dinero...

En el domicilio de la CALLE000 de Madrid, de la madre de Bernardo Sixto , fue intervenido en el registro efectuado el 29 de febrero de 2.000 cuatro tintes para el pelo, cafeína, en cantidad de 691 gramos, paracetamol, en cantidad de 554,5 gramos y 175,4 gramos de mezcla de ambas sustancias, que son habitualmente utilizadas para la adulteración de la heroína (acta del registro a los folios 1.275 y siguientes, leída en el juicio, pericial del juicio y testimonios de los policías NUM068 y NUM023 ). En ese domicilio Bernardo Sixto guardaba pertenencias, conforme el procesado reconoció en el juicio, y acudía asiduamente al mismo, como lo prueba que dos vigilancias hechas a Bernardo Sixto por el policía NUM026 se inician en el número NUM041 de la CALLE000 de Madrid, de donde sale Bernardo Sixto (también hace esa constatación, en relación con una vigilancia en el taller Yustauto, los policías NUM027 y NUM029 ). Bernardo Sixto manifiesta en el juicio que esas sustancias no eran de él, sino de una persona a quien su madre le tenía cedida una habitación y preguntado por la nota de '2 Kg. paracetamol. 2 Kg. cafeína' que le es intervenida en su poder cuando la detención (pieza de convicción 8.2) dice que ese huésped de su madre le encargó la compra de esos productos, por lo que los anotó y, por no tener tiempo, no llegó a comprarlos. Es demasiada la relación de Bernardo Sixto con los esos adulterantes de heroína -sobre todo, atendiendo al contenido de las audiciones ay b- para poder considerarle ajeno a esa actividad de preparación del estupefaciente para su distribución.

Cuarto.

Bernardo Sixto disponía de las llaves del vehículo Volkswagen, matrícula N-....-NL -empleado para el transporte del 14 de diciembre y provisto de un habitáculo oculto- ya en septiembre de 1.999, cuando los funcionarios de Policía NUM026 , NUM027 y NUM029 le localizan en Leganés, cerca del Taller Yustauto, comprobando el estado del vehículo y limpiando sus cristales, habiendo manifestado en el juicio que tenía las llaves del coche para venderlo y que la devolución de las llaves le fue pedida por Amador Jacobo . Lo que es congruente con la conversación mantenida desde el teléfono NUM037 (de Agapito Sebastian , el mismo teléfono intervenido en el viaje del 14 de diciembre) el día 3 de diciembre de 1.999, día en que la Policía constata la presencia de Agapito Sebastian en Madrid, en el taller Yustauto (audición j, oída en el juicio):

-Voy a llamar a ese cabrón porque dice que todavía no lo ha llevao, le he llamao a las 12,30 de ayer por la noche y dice que no ha llegado todavía.

-¿Qué no ha llegado el qué?

-No le ha llevado la llave, tú vas a casa y mientras coges las cosas, ¿no?

-¿Qué cosas'

-¿No vas a coger cosas tuyas?

-¡Ah!, sí.

-Voy a llamar a éste, que vaya traer, traer, traer las llaves ahí.

-¡Ah!, que, ¿que no ha llevado las llaves todavía del 25?

-Sí.

-Bueno, no veas, ya le vale.

-Es un hijo de puta.

-Bueno, escúchame.

-Bueno, yo tengo que hacer unas gestiones por aquí.

-Sí.

-Lo que vamos a hacer es una cosa, que me lleve lo antes posible las llaves al taller, que pasaré luego.

-Sí, ahora lo voy a llamar.

-Antes de irme, ¿vale?

-Vale, vale, ahora voy a llamar.

-Y si no, en un momento dado, pues me bajo otra vez el que te dije, el Santana.

-No, no, no, el otro.

-¡Eh!

-El otro, el otro.

-¿El otro?

-Sí.

-Bueno y... el BMW, ¿cómo está?

-El BMW está allí.

-¿Y las llaves quien las tiene?

-El Bernardo Sixto .

-El Landelino Indalecio .

-Sí.

-¿Y qué coche no sería mejor?

-No sé. Tú mismo.

-Bueno, va, que, que deje las llaves del 25, va.

-Cuando, cuando venga allí a lo mejor lo ves.

-¡Eh!

-Cuando lo traiga a lo mejor lo ves.

-No lo sé, yo es que voy a hacer unas gestiones por aquí.

-Te voy a dar el teléfono de él si, por si acaso no lo ha traído, lo llamas un momento, apuntas en un sitio.

-Hombre, no me hagas ahora que lo llame y tal.

-Vale, vale.

-Mira, mira, escúchame.

-Dime.

-A mí me interesa bajar lo antes posible a Barna, ¿me entiendes?

-O sea, no me interesa que este hombre me venga a mediodía y tal, porque dejo el 25 aquí.

-Vale, vale, vale.

-No, no, es que yo voy a estar una hora u hora y media haciendo gestiones y me largo.

-Vale.

-Hombre, que yo tengo que estar allí temprano.

La conversación se mantiene entre Agapito Sebastian y Amador Jacobo . El número intervenido, NUM037 , pertenece al primero. De otra parte, el policía NUM024 , que testificó en el juicio, constató la presencia en Madrid de Agapito Sebastian y Nuria Valle el citado 3 de diciembre (presencia admitida por los citados procesados; también los testigos policías NUM028 y NUM031 deponen sobre el control que hicieron de la llegada a Barcelona del Citroën Xantia ese mismo día ; 'A mí me interesa bajar lo antes posible a Barna, ¿me entiendes?', ' yo tengo que estar allí temprano'). Es Amador Jacobo quien dice que se encarga de pedir a Bernardo Sixto las llaves del 25 ( Bernardo Sixto confirma en el juicio que las llaves del Volkswagen se las pide Amador Jacobo , luego el Bernardo Sixto o Landelino Indalecio citado en la conversación es Bernardo Sixto y el interlocutor de Agapito Sebastian es Amador Jacobo ). Agapito Sebastian dice 'Y si no, en un momento dado, pues me bajo otra vez el que te dije, el Santana'.Y Amador Jacobo le contesta 'No, no, no, el otro'. Y, luego: 'O sea, no me interesa que este hombre me venga a mediodía y tal porque dejo el 25 aquí'.Y los funcionarios policiales destinado en Cataluña que testificaron en el juicio ven que Agapito Sebastian llega a Badalona con el Citroën Xantia. Agapito Sebastian tiene que ir a casa -a casa del otro- y recoger cosas suyas, y, efectivamente, ese día Agapito Sebastian se llevó efectos de la casa de la CALLE001 de Fuenlabrada de la que disponía Amador Jacobo (declaraciones de Amador Jacobo , de Agapito Sebastian y de Nuria Valle en el juicio y testimonio del policía NUM023 , que vió cómo Agapito Sebastian se llevaba el 3 diciembre de 1.999 efectos de la casa de Fuenlabrada). Por lo demás, la conversación telefónica tiene lugar muy poco antes del 14 de diciembre y la relación de Bernardo Sixto con el Volkswagen empleado en el tráfico ilícito se manifiesta de forma patente a virtud de todos los datos anteriores.

Quinto.

Bernardo Sixto tiene reconocido en el juicio haber hecho transferencias de dinero a Turquía, por encargo de Calixto Dionisio - Justo Patricio -. De las seis transferencias que se relacionan en los Hechos Probados, Bernardo Sixto aparece en cuatro como ordenante (las de número NUM008 , NUM011 , NUM012 y NUM013 ), que se corresponden con las piezas de convicción 10.4, 9.6, 9.7 y 9.1 del apartado 1de estos Fundamentos, resguardos que fueron ocupados a Bernardo Sixto cuando su detención. En las otras dos (números NUM009 y NUM010 ), correspondientes a las piezas de convicción 10.1 y 10.2, figuran como ordenantes otras personas ( Mariano Tomas y Sergio Felicisimo ), pero es seguro fueron realizadas por disposición de Bernardo Sixto atendiendo al contenido de la conversación de la audición f,en la que se mencionan esas transferencias identificadas por su número, ordenante y cantidades (las dos de 925.000 pesetas), coincidiendo la fecha de la conversación con la de las transferencias (23 de septiembre de 1.999):

-Vamos a ver, lo que pasa es que el idiota ese lo ha hecho en dos, sabes, tú me habías dicho que mandara cuatro, ¿no?

-Sí.

-Pues lo ha hecho en dos, 925 y 925.

-¿925 y 925?

-Sí, más los 25 de gastos, 950 y 950.

-¡Ah!

-Pero en dos, vamos a ver...

-Dos millones eran...

-¿Eh?

-Dos millones eran.

-Claro, pero es que lo ha hecho en dos giros nada más.

-¿Qué dices?

-¡Hombre!

-¿No le han preguntado nada?

-¡Eh!No, le han dicho que no pasaba nada, que se podía mandar.

-¡Ah! Sí, joder.

-Bueno.

-Bueno.

-Bueno, coge.

-Dime.

-El de tu primo.

-Dime.

-09.

-09.

-Z.

-Z.

-9.

-9.

-4.

-4.

-1.

-1.

-1.

-1.

-5.

-5, vale.

-Y lo envía.

-Sí.

- Mariano Tomas

-¿ Ismael Sabino ?

- Mariano Tomas . Mariano Tomas .

La llamada es hecha por Bernardo Sixto , que es quien facilita los datos de los giros, según el mismo admite ante el Magistrado instructor en la declaración sumarial hecha a presencia judicial de 2 de marzo de 2.000, introducida en el plenario por la vía de los artículos 714 y 405 de la Ley procesal penal .

Del contenido de la conversación se deduce la inconveniencia de que las cantidades giradas fuesen importantes y que debía haberse hecho transferir la suma total de 1.850.000 pesetas en cuatro transferencias, no en dos. Y también que las transferencias no las ha cursado directamente Bernardo Sixto , sino un tercero por encargo suyo.

En la declaración sumarial de Bernardo Sixto ante el Magistrado instructor de 2 de marzo de 2.000, este procesado menciona haber pedido realizase dos transferencias a su ex-esposa, que podrían ser las correspondientes a los resguardos NUM013 y NUM045 (piezas de convicción 9.2 y 9.4), en los que ordenante es Barbara Flora y destinatario Leonardo Jon , también de Estambul, y que fueron intervenidos en poder de Bernardo Sixto cuando fue detenido.

Además, Bernardo Sixto ha admitido en el juicio haber solicitado de Nazario Eloy realizase dos transferencias, lo que el último también ha reconocido, existiendo comprobación documental de los giros (piezas de convicción 10.6 y 9.3).

Sexto.

La realización de transferencias por Bernardo Sixto no es un hecho desvinculado de la misma actividad desarrollada por otro de los procesados, Agapito Sebastian . En primer lugar, en la audición i, Agapito Sebastian da cuenta de unas transferencias a alguien que le atiende en el mismo número telefónico al que Bernardo Sixto llama en la audición f, antes comentada y parcialmente transcrita, el NUM039 . En dicha audición ies claro que quien comunica la realización de dos giros es Agapito Sebastian , puesto que informa que el ordenante es su hermano, Ricardo Hugo , y sus apellidos, y del número de la transferencia, el NUM020 , de MoneyGram:

-Te doy el nombre de la persona, mira, ¡eh!, ¿sabes mis apellidos tú, no?

-¿Él ya lo sabe, no?

-Sí, ¡eh!, se llama Ricardo Hugo , vale.

-Vale.

- Ricardo Hugo y mis apellidos. Es mi hermano.

-Vale.

-Venga, ¿te paso el otro?

-Sí.

-Ése es el de la Western Union, ¿eh?

-Vale.

-¿Sabes dónde cobrarlo, no?

-¿Qué banco es? ¿No lo sabes?

-Me han dicho nque en la Western Union.

-Ah, Western Union, vale, vale.

-El Banco Job, o no sé qué, bueno, ahí ya sabrán.

-Banco Koc.

-Banco Job, o algo así, no sé.

-Vale, vale, vale.

-¿Te paso el otro?

-Sí, sí.

-Bueno, el otro de MoneyGram

-Vale.

-4.

-4.

-ET.

-ET.

-36.

-36.

-184.

-184.

-Eso es, dímelo.

- NUM020 .

-Eso es.

-Vale.

-¡Eh!, bueno, la misma persona y tal.

Los datos coinciden con los del resguardo de la pieza de convicción 10.7, cuyo ordenante es Ricardo Hugo .

Algo muy importante es que Bernardo Sixto da cuenta de sus transferencias a la persona que atiende el mismo teléfono al que, a su vez, participa Agapito Sebastian los giros que él hace (el NUM039 ; audiciones f e i).

Séptimo.

Bernardo Sixto y Amador Jacobo se ven en Madrid en septiembre de 1.999, en 'El Balcón de Alcalá', con Sergio Felicisimo , persona relacionada policialmente con el tráfico de estupefacientes (testimonio del policía NUM068 , Inspector Jefe de Grupo). Sergio Felicisimo aparece como remitente en la transferencia cuyo resguardo constituye la pieza de convicción 10.2 que sabemos que fue hecha por disposición de Bernardo Sixto (audición f). Ese nombre y el de Mariano Tomas -ordenante del giro de la pieza de convicción 10.1, también realizada por disposición de Bernardo Sixto , según resulta de la misma audición f, aparecerán luego repetidos en otros giros -piezas de convicción 10.8, 10.9, 10.10 a la 10.19, 10.23 y 10.24-.

Octavo.

No hay ningún indicio constatado de que el origen del dinero de las transferencias sean ganancias de un negocio de bisutería que llevan terceras personas (declaraciones de Bernardo Sixto ) o de la venta de piezas de oro que Agapito Sebastian habría traído de Turquía (declaraciones de Agapito Sebastian ). La única actividad conocida de Bernardo Sixto y Agapito Sebastian que justificaría esas remesas de dinero a Turquía es el tráfico de heroína con el que ambos están relacionados

7. Hechos atinentes a Nazario Eloy .

Nazario Eloy efectúa dos transferencias a Turquía por encargo de Bernardo Sixto , por importe de 485.000 pesetas y 925.000 pesetas, según resulta de las declaraciones de ambos procesados, existiendo en autos constancia directa de esos giros por las piezas de convicción 9.3 y 10.5. La conciencia de que el dinero procedía del tráfico de estupefacientes se pone de manifiesto por los siguientes datos objetivos y comprobados:

-1. Nazario Eloy realiza en enero y en febrero del año 2.000 dos viajes a Turquía (declaraciones en el juicio del propio procesado).

-2. Las razones de esos viajes, de sólo tres días (hojas del pasaporte que constituyen la pieza de convicción 11 de las del apartado 1de estos Fundamentos), que el procesado proporciona no son creíbles. Nazario Eloy dice que le interesaba conseguir en Turquía bisutería llamativa a buen precio para una máquina con premio que tiene en el establecimiento de hostelería que regenta, pero es claro que tal forma directa de provisión resulta antieconómica si se explota una sola máquina. Nazario Eloy podía haber errado en sus cálculos, pero tendría que haberlo entendido a raíz del primer viaje y no le hubiese sido necesario realizar el segundo.

-3. Uno de esos viajes lo realiza con una hija de Bernardo Sixto , lo que reconoce en el juicio el propio Nazario Eloy .

-4. Bernardo Sixto pone a Justo Patricio , o a otro contacto suyo en Turquía, al tanto de la llegada a ese país de Nazario Eloy y su hija, en conversación telefónica producida desde el teléfono NUM038 , cuyo uso por parte de Bernardo Sixto fue reconocido ante el Magistrado instructor en manifestación introducida en el plenario por la vía de los artículos 714 y 405 de la Ley procesal penal . La conversación, oída en el juicio como audición d, de fecha 19 de enero de 2.000, revela un interés por parte de las relaciones turcas de Bernardo Sixto en la llegada:

-Pero tú llama a mi mujer. Le das el, el nombre del hotel.

-Vale, de acuerdo.

-¿Y quien viene?

-¡Eh! Patricio Eutimio , la niña y el novio.

-Ujú.

-¿Vale?

-Vale.

-Vale, ese chaval, uno se llama Franco Olegario .

-Vale, de acuerdo.

Esperan ahí abajo.

-Vale, ellos llegan a las nueve, a las nueve o a las nueve y media de la noche, así que a las diez están en el hotel.

-En el hotel, vale, y por y diez por ahí, tú antes llamas a mi mujer.

-Sí.

-Le das, le das el nombre, yo no puedo llamarte, me parece esa hora.

-Vale.

Las circunstancia expuestas obligan a descartar que Nazario Eloy hubiese hecho dos transferencias de dinero a Turquía, por encargo de Bernardo Sixto -una de ellas (22 de febrero de 2.000) después de sus viajes a Turquía-, sin conocimiento de que ese dinero provenía de un tráfico de heroína que se desarrollaba de Turquía (país de provisión) a España (país de distribución), en el que estaba implicada la persona que le pedía hiciese los giros, con cuya hija hizo el primer viaje, y que se preocupó, en enero del año 2.000, de que fuese debidamente acogido al llegar a Turquía.

Hay una tercera transferencia hecha por Nazario Eloy , la de 20 de septiembre de 1.999, a través de MoneyGram, número de transferencia NUM014 , destinada a Romulo Leopoldo , de Estambul, por importe de 458.000 pesetas, conocida por la pieza de convicción 10.5 de la relación del apartado 1de estos Fundamentos. Pero la misma no aparece consignada en la acusación definitiva del Fiscal y, por ello, se ha hecho total exclusión de la misma en este enjuiciamiento.

SEGUNDO. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PROBADOS, AUTORÍA Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.

8. Calificación jurídica de los hechos probados.

Amador Jacobo , Agapito Sebastian y Nuria Valle realizaron una operación de transporte de estupefaciente destinado a su consumo ilegal, siendo la cantidad objeto de la conducta de notoria importancia, conforme a los módulos fijados recientemente al respecto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (quinientas dosis diarias de un consumidor, que en el caso de la heroína se calcula en trescientos gramos, teniendo exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es, reducida a pureza) e integrados en una organización (pluralidad de personas, medios idóneos, orden jerarquizado, reparto de papeles; conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2.000 , la organización, 'sin confundirse con la situación de coautoría o coparticipación ( Sentencias de 21 de mayo de 1997 y 4 de febrero de 1998 ), requiere que los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegure la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización dificultando la persecución del delito y aumentando el daño causado; siendo lo decisivo esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo independientemente de las personas individuales, que es lo que permite hablar de una 'empresa criminal', Sentencias de 19 de enero y 24 de junio de 1995 ; 10 de febrero y 25 de mayo de 1997 ), en la que se sitúan en el tramo de transporte desde el lugar de entrega en España hasta el lugar de preparación para su distribución en dosis. Hay alguien que entrega la mercancía ilícita en Castellón de la Plana y alguien que la va a recibir en Madrid, en el marco de un sistema coordinado de actuación.

Bernardo Sixto , formando parte de esa organización, realizó actos de favorecimiento del consumo ilegal de drogas (provisión del vehículo con el que se verificará el transporte del 14 de diciembre de 1.999, disposición y control de la transformación de la heroína para su distribución a consumidores, remisión fragmentada de las ganancias obtenidas con el tráfico ilegal de droga a sus destinos).

Por último, Nazario Eloy , realizó actos de transmisión de bienes a sabiendas de que éstos procedían del tráfico de drogas, aunque su integración en la organización no puede tenerse por justificada en el proceso. El tipo penal agravado del artículo 302 del Código Penal exige de pertenencia a una organización y en el caso del procesado sólo ha llegado a acreditarse un auxilio consciente a un integrado en la organización o, si se quiere, un auxilio a los fines de la organización, que no equivale a la integración ( Tribunal Supremo, Sentencias de 16 de octubre de 1.998 y de 16 de julio de 2.001 , referidas a la circunstancia sexta del artículo 369 del Código Penal , que, al igual que el artículo 302 del mismo Código , no utiliza la expresión 'colaboración' con una organización, sino 'pertenencia' a la misma), no siendo de apreciación el tipo agravado de organización.

En consecuencia, los hechos declarados probados constituyen:

-1. Un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, de los artículos 368 , 369, circunstancias tercera -notoria importancia de la cantidad objeto de la conducta- y sexta -pertenencia a organización- del Código Penal .

-2. Un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas del artículo 301, apartado uno, párrafos primero y segundo, del Código Penal .

9. Autoría

Del primer delito son autores, conforme al párrafo primero del artículo 28 del Código penal , Amador Jacobo , Agapito Sebastian , Nuria Valle y Bernardo Sixto .

Del delito de blanqueo de capitales es autor, también por intervención por sí, Nazario Eloy .

10.Circunstancias modificativas.

Concurre en Bernardo Sixto la circunstancia agravante octava del artículo 22 del Código Penal -reincidencia-, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del mismo Código -reincidencia internacional en el caso de delitos de tráfico de drogas-, atendiendo a la duración de la pena y fecha de la sentencia francesa, que hace imposible que el antecedente hubiese podido estar cancelado en diciembre de 1.999 -fecha del delito-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal .

Por lo demás, no se han invocado otras circunstancias y no se aprecia ninguna atenuante o eximente que el tribunal debiese considerar incluso de oficio.

TERCERO. PENALIDAD, CONSECUENCIAS ACCESORIAS, RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS.

11. Delito contra la salud pública. Extensión de las penas privativas de libertad y pecuniarias. Inexistencia de responsabilidad personal subsidiaria.

La pena privativa de libertad establecida por el Código penal para el delito contra la salud pública es de prisión de nueve años a trece años y seis meses ( artículos 369 , 368 y 70 del Código Penal ). En el caso de Bernardo Sixto es obligado imponerla en su mitad superior, de once años y tres meses a trece años y seis meses, al concurrir una circunstancia agravante ( artículo 66, regla tercera, del mismo Código ). Atendiendo a la entidad antijurídica de las conductas e implicación en los hechos de cada uno de los responsables, no puede dejar de tenerse presente que la cantidad de sustancia aprehendida es de una consideración que, por sí, exige la imposición de las penas en extensión relevantemente superadora de la mínima. Y tampoco que no consta que Nuria Valle tuviese ningún poder de decisión, por lo que su papel puede calificarse de mera subalterna, de relevancia muy inferior a la de los otros coautores, siendo procedente, por ello, fijar la prisión de la última en nueve años, la de Agapito Sebastian y Amador Jacobo en doce años y la de Bernardo Sixto -cuyo punto legal de arranque, por la reincidencia, es de once y años y tres meses- en trece años.

Las penas de multa -del tanto al cuádruplo del valor de la sustancia- se impondrán con arreglo al artículo 52 del Código Penal , atendiendo no sólo a las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino fundamentalmente a la situación económica de los culpables. Dado el importe de la multa mínima -cuatrocientos cincuenta mil euros-, y sin que se haya podido apreciar en los responsables un especial estado económico acorde con la disponibilidad de esa cantidad, deberá fijarse la multa en todos los casos en su cuantía mínima.

Al ser siempre las penas privativas de libertad superiores a cuatro años, no se fijará responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de las multas ( artículo 53, apartado tres, del Código Penal .

12. Delito de blanqueo de dinero. Extensión de la penas privativa de libertad y pecuniaria. Responsabilidad personal subsidiaria.

El delito del artículo 301, apartado uno, del Código Penal está castigado con penas de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes objeto de la conducta. Como en este caso los bienes tienen su origen en delitos relacionados con el tráfico de drogas, la pena privativa de libertad deberá imponerse en su mitad superior, de tres años y tres meses como mínimo, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo segundo del mencionado apartado uno del precepto citado. Al no haberse apreciado en el responsable de este delito, Nazario Eloy , la agravante de pertenencia a organización (artículo 302 del Código), no deberá dicha pena fijarse en una nueva mitad superior. A la vista de la culpabilidad por el hecho que puede apreciarse en el proceder delictivo de Nazario Eloy , considera el Tribunal la pena de prisión de tres años y tres meses ajustada a la reprochabilidad por la actuación concreta.

La multa -establecida conforme al sistema de multa proporcional- parte de la suma de 1.383.000 pesetas (8.312 euros), objeto de las transferencias realizadas por Nazario Eloy , hasta el triplo de la misma cantidad. Debe ser fijada conforme al artículo 52 del Código Penal . Atendiendo a la situación económica conocida del procesado (regente de un bar), se considera apropiado concretar la multa en doce mil euros.

Para el caso de impago de la multa por insolvencia, se establecerá la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53, apartado dos, del Código Penal .

13. Penas accesorias.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Código Penal .

14. Comiso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , deben decomisarse las sustancias intervenidas, los instrumentos para la preparación y transporte de drogas ocupados en la casa de la CALLE001 de Fuenlabrada, de la que disponía Amador Jacobo , y los vehículos Volkswagen Santana, matrícula N-....-NL y Citroën Xantia, matrícula X-....-IZ , empleados en el viaje del 13 y 14 de diciembre de 1.999.

Se atenderá a lo dispuesto en la Ley 36/95, de 11 de diciembre, sobre Creación de un Fondo procedente de fondos decomisados por tráfico de drogas y oros delitos relacionados.

Los dos vehículos pertenecientes a Agapito Sebastian , BMW, matrícula HI-....-HF , y Mercedes, matrícula NU-....-NS , no pueden ser objeto de comiso -no consta cumplidamente su empleo en operaciones ilícitas ni su adquisición con dinero procedente del tráfico de drogas- y, salvo que perteneciesen a un tercero que los hubiese adquirido de buena fe, se embargarán a efectos de pago de responsabilidades pecuniarias impuestas a Agapito Sebastian .

15. Responsabilidad civil.

No hay responsabilidad civil que exigir.

16. Costas

Las costas se imponen a los criminalmente responsables, conforme al artículo 123 del Código Penal . Concurriendo varios responsables y delitos se dividen por delitos y, las costas correspondientes a cada delito, entre responsables, según consolidada jurisprudencia, salvo que alguno de los delitos sea de mayor relevancia que otros. Prudencialmente, se dividirán en este caso las costas en seis partes: cinco correspondientes al delito contra la salud pública y la sexta parte restante se atribuirá al delito de blanqueo de dinero. Como existe en la causa un procesado por el delito contra la salud pública declarado en rebeldía, no se hará pronunciamiento sobre su parte.

Por lo expuesto,

EN EL NOMBRE DEL N

Fallo

Que debemos condenar y condenamos:

-1. A Amador Jacobo , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE DOCE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de dos una sexta parte de las costas.

-2. A Agapito Sebastian , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE DOCE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de una sexta parte de las costas.

-3. A Nuria Valle , como autora de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE NUEVE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de una sexta parte de las costas.

-4. A Bernardo Sixto , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE TRECE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de una sexta parte de las costas.

-5. A Nazario Eloy , como autor de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOCE MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días para el caso de impago por insolvencia y al pago de una sexta parte de las costas.

Sobre la sexta parte restante de las costas se hará pronunciamiento al juzgarse al procesado declarado en rebeldía.

Decretamos el comiso de las sustancias intervenidas, los instrumentos para la preparación y transporte de drogas ocupados en la casa de la CALLE001 de Fuenlabrada, de la que disponía Amador Jacobo y los vehículos Volkswagen Santana, matrícula N-....-NL y Citroën Xantia, matrícula X-....-IZ . Los vehículos se adjudicarán al Estado para ser utiliados por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado.

Los dos vehículos intervenidos a Agapito Sebastian , BMW, matrícula HI-....-HF , y Mercedes, matrícula NU-....-NS , se embargarán, si fuere posible, con independencia de la firmeza de esta sentencia, a efectos de pago de responsabilidades pecuniarias impuestas a Agapito Sebastian .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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