Sentencia Penal Nº 1/2002...io de 2002

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 1/2002, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2002 de 12 de Junio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MONSERRAT QUINTANA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2002

Núm. Cendoj: 07040310012002100007

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2002:669

Núm. Roj: STSJ BAL 669/2002

Resumen:
La valoración de la prueba en la apelación del juicio de Jurado. Alcance de la presunción de inocencia en apelación. Requisitos de la prueba indiciaria. El ensañamiento, sus elementos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE BALEARES

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SENTENCIA N° 1/2002

Excmo. Sr. Presidente

D. Angel Reigosa Reigosa

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Federico Capó Delgado

D. Antonio Monserrat Quintana

En la ciudad de Palma de Mallorca a doce de junio del año dos mil dos.

VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Apelación n° de rollo 1/2002, interpuesto por el acusado, contra la sentencia 20/2.002 de fecha 22 de marzo del presente año, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera),con el n° de Rollo 6/2001, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Inca, bajo el n° 1/2001, en cuya sentencia se condena al referido acusado por el delito de asesinato. .

Antecedentes

Primero.- Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don Antonio José Terrasa García, se dictó la sentencian? 20/2002 de fecha 22 de marzo del presente año, por la que se condenó al acusado D. Jesús María en concepto de autor de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta con privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, incluidos los electivos e incapacidad para obtenerlos o de ser elegido para ellos durante todo el tiempo de la condena, al abono de: 96.200 euros más intereses legales a favor de Víctor , la suma de 15.000 euros más intereses legales a favor de Alejandra , y la suma de 15.000 euros más intereses legales a favor de Eugenia ; y al pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Segundo.- En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: ' Que Jesús María , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 7 de enero de 1994 a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por un delito de robo, sobre las 22 horas del día 1 de octubre de 2000 salió junto con su vecino Jose Ángel del edificio en que ambos tenían su domicilio, situado en el n° NUM000 de la AVENIDA000 de Can Picafort (término municipal de Santa Margarita), dirigiéndose a la zona de bares cercana, entrando ambos en el bar Skandal's y en el club Zeus, manteniendo una prolongada discusión durante la que Jesús María llegó a exhibir y hacer amagos de ataque con una navaja; sobre las 3 30 horas del día 2 de octubre de 2000 Jose Ángel y Jesús María , se marcharon juntos hacia sus respectivos apartamentos y al llegar a la entrada del edificio Jesús María propinó varios golpes en la cara a Jose Ángel , que cayó sobre los primeros peldaños de la escalera, y seguidamente, con intención de causarle la muerte, le asestó treinta navajazos que afectaron a la piel y al tejido celular subcutáneo, causándole heridas localizadas en la cara anterior interna del muslo derecho, y otras cuatro puñaladas más profundas, todas en la zona del muslo derecho, una de las cuales seccionó la arteria femoral superficial, el músculo cuadriceps y la vena femoral, penetrando hasta contusionar el hueso fémur, lo que le ocasionó una abundante hemorragia; seguidamente Jesús María se dirigió al apartamento n° NUM001 del mismo edificio donde habitaba Jose Ángel y al apartamento n° NUM002 donde él mismo tenía su domicilio para pedir ayuda, siendo trasladado Jose Ángel en ambulancia hasta el hospital Son Dureta de Palma de Mallorca, donde falleció a las 15,35 horas. Jesús María , con la finalidad exclusiva de causar mayor sufrimiento a Jose Ángel , y sin que ello fuese necesario para causarle la muerte, clavó repetidamente y hasta treinta veces la navaja en su pierna. Jesús María había ingerido durante la noche bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para comprender, o para adecuar su comportamiento a la comprensión. Jose Ángel había nacido el 19 de octubre de 1960, estaba casado con Montserrat , de la que se hallaba en trámite de separación judicial; deja un solo hijo llamado Víctor nacido el 2 de marzo de 1983. Los padres de Jose Ángel son Alejandra y Eugenia , respectivamente nacidos el 1 de marzo de 1923 y el 17 de mayo de 1925.

Tercero.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 138 y 139. 3° del C.P. estimaron autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesaron la imposición de 20 años de prisión; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; las costas del proceso; e indemnización: a) a Víctor , 20 millones de pesetas, b) a Alejandra , 5 millones de pesetas, c) a Eugenia , 5 millones de pesetas. Devengando las anteriores cantidades devengaran los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Defensa, por su parte, en igual trámite, consideró que su representado no había cometido delito alguno, siendo totalmente inocente de los hechos que exponen la Acusación Pública y la particular, por lo que procede dictar sentencia absolutoria y costas de oficio, añadiendo otra alternativa: delito de homicidio con atenuante de embriaguez, recogida en el art. 21 del vigente Código Penal y solicitó la pena de 10 años y 3 meses de prisión, accesorias y costas.

Cuarto.- Emitido el veredicto, el Ministerio Fiscal interesó la imposición al acusado de una pena de diecisiete años de prisión, manteniendo el resto en cuanto a las responsabilidades civiles. La acusación particular se adhirió a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. La defensa, mostró su disconformidad con el veredicto y con las pretensiones de la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, solicitando en todo caso se le aplique la pena mínima.

Quinto.- Contra la sentencia referida la Defensa interpuso recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba por entender que no se aprecia la existencia de prueba que determine la presencia del ilícito penal objeto de acusación y que desvirtúe el principio de presunción de inocencia. En caso de que la Sala no lo estimara así, interesó, alternativamente, se le condenase por un delito de homicidio con la concurrencia de la atenuante de embriaguez del art. 21.1 del C.P., a la pena de 10 años de prisión.

Sexto.- Dado traslado del escrito de interposición del expresado recurso a las demás partes, se presentaron dos de impugnación, uno del Ministerio Fiscal y otro de la Acusación Particular.

Séptimo.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de Ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma.

Señalada la vista de este recurso para el día 7 de junio del presente año, se procedio a citar a aquéllas, llevándose a efecto la celebración de la Vista pública, con asistencia de las mismas, informando en ella en representación del Ministerio Fiscal D. Gabriel Rullán Losada; en nombre del condenado el Letrado Don Antonio Alberti Caimari; y en nombre de la Acusación Particular el Letrado Don Juan Fluxá Fomés. Asistió asimismo el condenado Jesús María .

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana.

Fundamentos

Primero.- No les falta razón al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular cuando alegan que el recurso no hubiera debido admitirse, al no fundamentarse en ninguno de los tasados motivos que el artículo 846 bis c) LECr señala como ineludibles para esta clase de recursos contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Como hemos venido reiterando (Cf. S. 22-06-2001), siguiendo en todo la doctrina emanada del Tribunal Supremo (por todas, S. 11-03-1998), la naturaleza del recurso de 'apelación' frente a las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado no es, pese a su denominación, de carácter ordinario, sino extraordinario y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal, ya que tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio pro actione sancionado reiteradamente por el Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales.

Desde esta perspectiva, resulta ciertamente incomprensible que el recurso pretenda ampararse inicialmente en el artículo 976 de la LECr, aplicable a las apelaciones en juicios de faltas, error que se reitera con la alusión al cumplimiento de lo prescrito por el art. 795 de la misma Ley, al que aquél remite. Igualmente improcedente es la formalización del recurso con base en la única alegación de 'error en la apreciación de la prueba', que aunque aparezca en el apartado 2 del citado artículo 795, es manifiestamente inadecuada en este trámite, por las razones expuestas.

No obstante lo anterior, que hubiera podido conducir derechamente a la inadmisión a trámite del recurso, una interpretación benévola y proclive a dar lugar al derecho a la defensa en su más amplio sentido, máxime cuando nos hallamos ante casos tan graves como el presente, permite que, con base en lo que -aunque de pasada- se dice en el recurso de que 'esta defensa entiende que no se aprecia la existencia de prueba que determine la presencia del ilícito penal objeto de acusación y que desvirtúe el principio de presunción de inocencia', pueda incardinarse el motivo en el apartado e) del art. 846 bis c), como hace el Ministerio Fiscal, es decir, en la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio. Esta interpretación se ha visto confirmada por la rectificación in voce en este mismo sentido del Letrado apelante en el acto de la vista del recurso.

Con idéntico esfuerzo pro actione es posible determinar que la censura de que 'en ningún caso concurriría la circunstancia de ensañamiento como elemento calificador del delito' en realidad es el motivo previsto en el apartado b) del art. 846 bis c) de repetida mención, infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, como igualmente admite el Ministerio Fiscal.

Segundo.- Centrada así la cuestión, procede el estudio de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental, de naturaleza reaccional, que vincula a todos los poderes públicos. La jurisprudencia ha precisado que ese derecho fundamental se extiende sobre dos niveles: a) Fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de los hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación de una persona concreta en el hecho delictivo; y b) Normativo, que abarca tanto la regularidad en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador (Cf. STS 11-12-2001).

A los anteriores efectos, la STS 17-09-2001 precisa el ámbito en que se desarrolla el control de la presunción de inocencia por un Tribunal superior, ya sea a través del extraordinario recurso de casación ya a través de la apelación prevista contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, y haciendo mención de la STS 20-09- 2000, recuerda que la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba legalmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) La percepción sensorial de la prueba, y b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba.

Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

Así, la valoración de la prueba, en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan, puede ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior mediante la comprobación de que dicho análisis es racional porque se han aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto de las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.

Desde esta perspectiva, el Tribunal superior realiza una valoración de la prueba, dirigida a preservas el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal no lo está de una valoración racional de la prueba (En idéntico sentido, STS 6-10-1999).

En resumen, esta Sala, a la hora de examinar si la impugnación tiene o no la suficiente base en lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, ha de proceder a comprobar si existe actividad probatoria obtenida de forma regular, es decir, con arreglo a las leyes y con respeto a los derechos fundamentales; si tiene un sentido razonable de cargo; y si la deducción que el Tribunal a quo obtiene, desde la inmediación que sólo a él le compete, responde a criterios lógicos, de ciencia y experiencia que, además, se hayan expresado en la motivación de la sentencia.

Tercero.- Dando por sentada la regularidad en la obtención y en la práctica de las pruebas, porque ni se denuncia, ni se colige, ni fue objeto de protesta infracción alguna, la afirmación del recurrente de que en la causa de referencia no ha existido prueba de cargo directa, 'puesto que no hubo testigo directo alguno de los hechos', unido a la ausencia de confesión de culpabilidad de condenado, nos lleva a tener que recordar, ante todo, que el derecho a la presunción de inocencia es perfectamente compatible con una convicción judicial basada en pruebas exclusivamente indiciarias, siempre que, según determina la jurisprudencia constitucional, se cumplan los siguientes requisitos: a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) No es suficiente un solo indicio; c) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1983, 206/1994, 111/1990, 124/1990, 24/1997, etc.). A su vez, la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 2-2-1998, 23-9-1996), viene declarando que la presunción de inocencia queda enervada a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico aprobar.

d) Los datos no sólo han de estar relacionados con el hecho nuclear necesitado de prueba, sino también interrelacionados o imbricados.

e) Racionalidad de la inferencia.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

Cuarto.- La parte recurrente pone en cuestión la existencia y modo de producirse la discusión en que se enzarzaron el condenado y la víctima; si se marcharon o no juntos hacia su casa; los pormenores relativos a la navaja que se utilizó para el homicidio, que ni habría sido exhibida por el condenado ni seria suya; la forma de desencadenarse y producirse la agresión; y que las manchas de sangre que tenía el condenado en sus ropas no son propias, por su escasa entidad, de quien acaba de cometer una agresión tan sangrienta como la que sufrió el fallecido.

a) El recurrente y la víctima tuvieron una prolongada discusión previa:

Las declaraciones que obran en el acto del juicio oral, recogidas en la sentencia recurrida de forma amplia y pormenorizada, y en ella racionalmente ponderadas, son concluyentes. En primer término, el propio acusado reconoce que 'le llamó la atención a Jose Ángel ' (la víctima) -fol. 330- 'No discutieron, sólo avisó a Jose Ángel que no volviera a hacer eso' (ibid.). Estas evasivas vienen desvirtuadas por las constantes declaraciones que constan en el acta del juicio oral.

D. Humberto , camarero del Club Zeus, dice que 'estaban los dos juntos, el acusado y Jose Ángel bien, fuera discutieron, se empujaron, el acusado le hacía amagos con los brazos...Estaba vacilando el acusado. Estaban discutiendo por una cosa de 5.000 pesetas, se las reclamaba el acusado al otro - Jose Ángel -. Luego se fueron juntos discutiendo sobre las 4.30 o 5.00 h.' (f. 338). 'Se les veía perfectamente quienes eran, había luz. Esos gestos de amago le parecían un cuchillo...'; 'le dijo a una chica que trabajaba en el local que se metiera dentro, que afuera estaban discutiendo' (ibid.). 'Se empujaron, fueron para la playa y volvieron...' (ibid.).

D. Imanol , que estaba con el acusado y la víctima en el Bar DIRECCION000 'sobre las 12.30 o la una', dice que 'estaban bebiendo ..empezaron a discutir '...'no recuerda la hora exacta en que empezaron a discutir. Recuerda haber comentado al hijo del propietario del bar DIRECCION000 'esto va a acabar a palos», estaban acalorados, incluso tuvo él mismo que separarlos. Se puso en medio de ellos, de la víctima y del acusado, pero seguían igual. A las 2.20 seguían discutiendo. El acusado ..era el que metía más bronca. Se fueron juntos...'; 'el acusado y la víctima se fueron discutiendo' (£ 344).

D. Luis Antonio , dueño del bar DIRECCION000 , aunque declaró en el acto del juicio oral que 'no los oyó discutir' (f. 344), sin embargo, ante el Juez Instructor declaró que 'a ratos se ponían a discutir'... 'que cuando discutían ignora el contenido y motivos de la discusión...que recuerda perfectamente que las dos personas que habían estado discutiendo a ratos en el local salieron del mismo juntos y solos' (f. 345), sin que diera explicación alguna que justifique la endeblez de la rectificación, como pone de relieve la sentencia impugnada. Más bien corrobora el hecho de la discusión cuando afirma que 'puede ser que [a] su hijo le comentaran que el acusado y la víctima acabarían a palos' (f. 346). Reitera que se marcharon juntos: 'Salieron ellos dos solos, el acusado y la víctima' (f. 346).

Es altamente significativa la declaración de D. Carlos José , que se declara amigo del acusado, con quien convivía, y que aclara que 'se enteró por la gente que habían pegado un tirón de bolso.. Se enteró por mediación de su hermano que Jesús María y Jose Ángel habían pegado un tirón a un guiri .. La discusión era a la hora de repartir dinero ..Se enteró por la gente, por los vecinos, por sus hermanos, por su hermano Miguel Ángel , el cual también estaba enterado de ésa discusión por el dinero...' (f. 354 vt°). Es de notar que en su declaración ante el Juez Instructor el Sr. Carlos José aclaró que se enteró de la discusión por el reparto del dinero del tirón precisamente por comentario directo del propio acusado, Sr. Jesús María , 'mientras esperaban a la Policía' (f. 356 vt°).

En el mismo sentido, la declaración de D. Miguel Ángel , también amigo del acusado, con el que convivió durante una temporada (f. 355), que ratifica el 'tirón a un guiri', que 'eso se lo dijo Jesús María '... ' Jesús María le dijo que habían pegado un tirón a un guiri y que discutían por el botín' (f. 359).

Augusto , cuya declaración ante el Juez de Instrucción se incorporó al acta, al no haber sido posible contar con su testimonio en el acto de la vista, presenció que 'el domingo cuando estaban en el DIRECCION000 estaban discutiendo acaloradamente. Que parecía que se iban a pegar ..que los dos contendientes se encontraban en el DIRECCION000 bailando con unas extranjeras. Que allí volvió a subir la discusión de tono. Que uno de ellos, el gallego [la víctima] le dijo al sevillano [el recurrente] que era muy tarde y que se marcharan a casa; que el sevillano le respondio que le dejara en paz que le tenía hasta los cojones, que también le llamó maricón de mierda ..desde la puerta vio al gallego de espaldas y al sevillano de frente con una navaja en la mano haciéndole gestos con ella al gallego y diciéndole que te pincho...que estaba seguro que se trataba de una navaja y que con ella señalaba al gallego. Que éste solamente decía, haciendo gestos con las manos, tranquilo, tranquilo. Que ignora el motivo por el que estuvieron discutiendo toda la noche. Que solamente oyó en una ocasión que el sevillano dijo que el gallego tenía muy buen material' (f. 363 vt°).

Todas las anteriores declaraciones son consistentes, concordes en lo fundamental y conducen a declarar que la inferencia recogida en la sentencia de que hubo discusión; que ésta duró horas; que estuvo salpicada de enfrentamientos verbales y materiales; y que el motivo tuvo que ver con el tirón a un 'guiri' y la subsiguiente disputa respecto a 5.000 pesetas es perfectamente lógica, mientras que la negativa del condenado carece de toda virtualidad y credibilidad.

b) El condenado y la víctima se marcharon juntos hacia su casa una vez producida la discusión.

El recurrente ha negado reiteradamente haberse marchado junto con la víctima. Sin embargo, como recoge la sentencia recurrida, las declaraciones de Humberto , Imanol , Augusto y Luis Antonio afirman -como se ha visto- lo contrario, extremo que es correctamente deducido por la sentencia de instancia.

c) La navaja que se utilizó para el homicidio es del condenado y le relaciona directamente con el apuñalamiento:

La navaja o estilete, tipo mariposa, que fue encontrada meses después del hecho, a unos 38 metros de donde se encontró a la víctima, distancia que permitía perfectamente al autor del apuñalamiento deshacerse de ella y regresar al lugar de los hechos en un brevísimo espacio de tiempo, pertenecía al condenado. Esta inferencia de la sentencia recurrida es igualmente ajustada a lógica y experiencia, fundada en las declaraciones y pericia obrantes en autos:

Carlos José reconoció que el condenado 'andaba con navaja y que la llevaba a veces...Era una navaja plateada estilo mariposa, bordes de oro, filo de punta', y aunque negó que la navaja que se le exhibió fuera la misma del Sr. Jesús María , reconoció que en la casa era 'posible que hubiera más de una' (f. 354), extremo confirmado por el propio condenado: 'en el apartamento había dos navajas iguales a la que se le exhibe. Es muy parecida a una de las dos' (f. 330). El hijo de la víctima, Víctor 'sospechó de Jesús María ya que andaba con navajas, una mariposa', y exhibida que le fue el arma homicida, 'manifiesta que era como ésa' (f. 337). 'Estuvo en casa de Jesús María y vio unas navajas' (f. 337 vt°). Según el testigo Miguel Ángel , ' Jesús María tenía un estilete tipo mariposa. La que se le exhibe cree era ése o uno como ése...' (f. 355 vt°).

Ninguna otra navaja de similares características se halló en el apartamento del recurrente, ni en los alrededores, a pesar de haber sido buscada por los compañeros de piso del Sr. Jesús María , que colaboraron con la Guardia Civil (f. 354).

La sentencia recoge correctamente que según la pericial practicada, la navaja estaba impregnada del mismo tipo de sangre que la hallada tanto en las ropas de la víctima como en las del condenado, lo que, unido a lo anterior, lleva a determinar que es perfectamente razonable inferir que la navaja que se usó para el apuñalamiento que produjo la muerte de la víctima era de la propiedad del recurrente.

d) La forma de desencadenarse y producirse la agresión y las manchas de sangre en las ropas del recurrente:

Ciertamente no existen testigos directos de la agresión que sufrió la víctima, y tampoco se cuenta con la confesión del Sr. Jesús María . No obstante, existen hechos plenamente probados, múltiples, periféricos e imbricados, que conducen a la conclusión de que la inferencia del Tribunal del Jurado respecto de la culpabilidad del acusado es plenamente racional y suficiente para la enervación de la presunción de inocencia. Así, la sentencia recurrida expresa correctamente que el recurrente estaba predispuesto a la agresión por la dilatada discusión inmediatamente anterior, había hecho amagos de ataque con la navaja, y del resultado de la autopsia se desprende que la víctima presentaba heridas defensivas, algunas punturas en cuello y codos y contusiones faciales, lo que permite concluir, correctamente, que sufrió golpes previamente a recibir incisiones de navaja en número de unas treinta, además de otras cuatro profundas que le causaron la sección de la arteria y vena femorales, con el resultado de muerte. El agresor no tuvo oposición eficaz, y gozaba de la superioridad que le proporcionaba la navaja homicida. La actitud del Sr. Jesús María al ir a avisar a sus vecinos y al propio hijo de la víctima con unas explicaciones incoherentes estaba obviamente destinada a enmascarar su propia culpabilidad, como refleja la sentencia, sin que ello fuera óbice para que, en detalle de singular importancia, el hijo de la víctima, al ser avisado por el condenado de lo que le había sucedido a su padre, le espetó inmediatamente, como reconoce el mismo Sr. Jesús María : 'TÚ has sido' (f. 329), lo que reiteró más tarde: 'el hijo de Jose Ángel le decía: TÚ has sido' (£ 330 vt°); 'Has sido tú' (lbid.). Reproche que corroboró de manera rotunda Miguel Ángel : 'cuando estaba Víctor en el suelo junto con su padre se dirigió hacia Jesús María diciéndole has sido tú asesino; que les tuvo que separar la Guardia Civil' (f. 337 Vtº).

No ha de olvidarse el resultado de la pericial (f. 359 vt°), como manifiesta la sentencia recurrida, de la naturaleza de las manchas de sangre que se hallaron en los pantalones que vestía el condenado, manchas que son debidas a salpicaduras procedentes de una sección de vasos importante e inmediata o prácticamente inmediata a la causación de la herida sangrante, sangre vital y arterial, incompatible con la procedente de una friega, absorción o empapamiento. Todo lo que desvirtúa la versión del recurrente y conduce a la conclusión de que fue él quien apuñaló a la víctima, desprendiéndose acto seguido de la navaja, volviendo rápidamente al lugar de los hechos para simular haber descubierto la agresión, y aprovechando para intentar desviar la atención hacia un supuesto suicidio o por lo menos hacia un tercer hipotético agresor. La conclusión de la sentencia no sólo es que sea lógica y coherente; es que es la única racionalmente posible a la vista de los numerosos indicios inequívocamente incriminatorios, suficientes en exceso para desvirtuar la presunción de inocencia.

Quinto.- Se afirma en el recurso que en ningún caso concurriría la circunstancia de ensañamiento como elemento calificador del delito.

La STS 11-12-2001, entre otras, enseña que en la agravante de ensañamiento hemos de distinguir el elemento objetivo, caracterizado por efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito. La jurisprudencia ha exigido la concurrencia de estos dos requisitos. Así la STS 24-9-1997, afirma la doble concurrencia de un elemento objetivo -la totalidad de la agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes-, y el subjetivo -complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción homicida. (En el mismo sentido, SSTS 25-6-1998 6-10-1999 ).

A su vez, la STS 17-9-2001, con cita de la STS 6-10-1999 nos dice que la deducción sobre la acreditación del elemento subjetivo del ensañamiento, es decir, la finalidad de causar un padecimiento innecesario y aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, es racional. En efecto, el actuar violento del autor, descartada la existencia de una situación que limitara el control de la acción, se presenta como consciente y, al mismo tiempo, voluntaria, pues la lógica y la experiencia nos indican que quien reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido, padecimientos mayores que el de la propia muerte, esto es, con ensañamiento.

El elemento subjetivo, es decir la asunción deliberada de que la acción desarrollada ya no persigue la realización del delito sino un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito, puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima.

La sentencia recurrida explica muy bien la concurrencia de ambos elementos, objetivo y subjetivo, en el ensañamiento que dio lugar a la calificación como asesinato del homicidio de la víctima. Efectivamente, el objetivo viene constituido por la existencia de treinta puñaladas, absolutamente innecesarias para la causación de la muerte, que se debió fundamentalmente a las cuatro puñaladas más profundas que afectaron los grandes vasos femorales. El elemento subjetivo se infiere razonablemente de la acumulación de heridas innecesarias, infligidas todas en la misma zona limitada del cuerpo de la víctima, el muslo derecho, lo que, unido a la pasividad de ésta, inerme e incapaz de reaccionar - sus escasas heridas defensivas y las nulas en el agresor descartan la existencia de una verdadera lucha- no tiene otra explicación racional que la extraída por la sentencia: 'la causación no sólo deliberada, sino además suficientemente tranquila o sosegada para permitir su repetición mimética, localizándolas a voluntad en la misma zona de la pierna', todo lo que, unido a la ausencia de cualquier factor exógeno o endógeno que descartara o limitara el control de la acción (Cf. STS 6-10-1999) -salvo la embriaguez, que fue considerada ya como atenuante- lleva, como hizo la sentencia recurrida, a la apreciación del ensañamiento.

Sexto.- El rechazo de todas las causas de impugnación llevan a la desestimación total del recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, sin que haya méritos para la imposición de las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

Fallo

1°.- Se desestima el recurso de apelación y se confin en todos sus extremos la sentencia apelada.

2°.- Sin hacer expresa condena en costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con la indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, Ponente que ha sido en el presente recurso, el mismo día de su fecha; de que certifico en Palmó de Mallorca a doce de junio del año dos mil dos.

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