Sentencia Penal Nº 1/2002...yo de 2002

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 1/2002, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2002 de 10 de Mayo de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2002

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1/2002

Núm. Cendoj: 31201310012002100040

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2002:577

Núm. Roj: STSJ NA 577/2002

Resumen:
Inexistencia de ensañamiento. Falta de concesión de las indemnizaciones solicitadas y falta de fijación, suficientemente motivada, las bases de su cuantificación.

Encabezamiento

Rollo Apelación Tribunal del Jurado nº 2/02

S E N T E N C I A Nº 1

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a diez de mayo de dos mil dos.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en audiencia pública, el recurso de apelación número 2/2002, interpuesto contra la sentencia nº 173/2001 dictada el 26 de noviembre de 2001 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de la Ley Orgánica 5/1995, registrado bajo el número 1/00 en el Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona y bajo el número 1/01 en la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), siendo apelantes EL ACUSADO D. Carlos Ramón , nacido en Pamplona (Navarra) el 16 de noviembre de 1956, hijo de Cornelio y Maribel , con domicilio en Pamplona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 letra NUM002 , sin antecedentes penales, solvente parcial y privado de libertad desde el día 27 de septiembre de 2000, representado por el procurador D. Eduardo De Pablo Murillo y dirigido por el letrado D. Ángel Ruiz de Erenchun Oficialdegui y LA ACUSACIÓN PARTICULAR, por recurso supeditado, ejercida por Dª Nuria , D. Juan Pedro Y D.ª Irene , todos ellos representados por el procurador D. Alberto Miramón Gómara y dirigidos por la letrada Dª Consuelo Sola Pascual, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitada la causa en fase de instrucción por el Juzgado nº 3 de Pamplona, por el mencionado Juzgado, después de que el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del imputado presentaran los correspondientes escritos de calificación y convocada la audiencia preliminar prevista en la Ley Orgánica 5 de 1995 del Tribunal del Jurado, la representación procesal del acusado presentó escrito de 25 de junio en el que se renunciaba a la celebración de aquélla y se interesaba la apertura de juicio oral. Con fecha 2 de julio de 2001 se dictó auto de apertura del juicio oral contra el indicado Carlos Ramón , como presunto autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 en relación con el 140 del vigente Código Penal, acordando, deducir, para su remisión a la expresada Audiencia, los testimonios solicitados así como los de los escritos de acusación y defensa y el de esa resolución; testimonios que se expidieron y remitieron al mencionado Tribunal Provincial, con emplazamiento de las partes por término de quince días.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia, conforme a sus normas preestablecidas, se repartió la causa a su Sección tercera en la que, de acuerdo con las normas del reparto vigente, se designó Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a constituir al Ilmo. Sr. D. Juan José García Pérez quien, comparecidas las partes, el día tres de septiembre de dos mil uno, dictó auto de hechos justiciables y señaló la vista para el día 19 de noviembre de 2001 y, para celebrar el acto del sorteo entre los candidatos a jurado de la lista de la provincia señaló el día 6 de septiembre de 2001.

TERCERO.- En las fechas señaladas se efectuó el sorteo entre los candidatos a jurados, se constituyó el Tribunal y se procedió a la celebración del juicio que se desarrolló en cinco sesiones, en días consecutivos.

CUARTO.- Celebrado el juicio, el Magistrado Presidente sometió al Jurado previa audiencia de las partes e instrucción a sus miembros el objeto del veredicto por medio de escrito con el contenido y resultado en las correspondientes votaciones que se expresa a continuación: 'OBJETO DEL VEREDICTO A.-1º) El acusado Carlos Ramón estaba casado con Estefanía (Hecho desfavorable).-2º)El acusado, Carlos Ramón ,planeo matar a su esposa, Estefanía . (Hecho desfavorable.).-3º) Entre las 10 y 10,15 horas del día 2 de septiembre del año 2.000 el acusado salió del domicilio conyugal sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 de Pamplona, en donde vivía con su esposa, se dirigió a dos establecimientos cercanos a su domicilio, compró dos periódicos deportivos y pan. (Hecho desfavorable).-4º) El acusado,con posterioridad ,fue a un garage sito en la calle Miguel Astráin de Pamplona, donde tenía aparcado su vehículo Renault Laguna, matrícula PU-....-PN , sacándolo a la calle y aparcándolo en las inmediaciones de su domicilio.(hecho desfavorable).-5º) Sobre las 10,45 horas del citado día el acusado volvió a su domicilio, y sin decir nada a su esposa, que no se percató de su presencia porque estaba hablando por teléfono desde la habitación del matrimonio, cogió un par de guantes de lana, se los guardó en un bolsillo y salió al rellano de la escalera sin hacer ruido, utilizando su llave.(Hecho desfavorable).-6º) Entre las 10,45 horas y las 11,30 horas una vez en el rellano de la escalera, tras ponerse los guantes,el acusado llamó a la puerta del modo habitual, por lo que Estefanía le abrió la puerta, momento en el cual el acusado ,de modo inesperado, se abalanzó sobre ella, cogiéndole con ambas manos el cuello apretándolo fuertemente, tirándole al suelo y golpeándole la cabeza varias veces contra la pared y el marco de la puerta que da acceso al salón, sangrando.(Hecho desfavorable).-7º) Como consecuencia de lo narrado la esposa reaccionó arañando a su marido en la cara, en el cuello y en el torax. (Hecho favorable).-8º) Después el acusado, estando impedida para moverse, cogió a su esposa por las piernas, y arrastrándola le llevó al cuarto de baño, en donde le golpeó la cabeza contra el bidé varias veces..(Hecho desfavorable).-9º)Luego el acusado fue a la cocina en donde, de un cajón, cogió un chuchillo, con el que volvió el cuarto de baño, y allí, con él, asestó a su esposa varias cuchilladas en el cuello.. (Hecho desfavorable).-10º)Dos cuchilladas produjeron a la esposa la sección parcial (media) de músculo esternoclesdomastoideo izquierdo a 5 centímetros de su origen esternal y clavicular con sección completa de yugular y carótida izquierda a dos niveles, que provocaron a nivel óseo lesión en porción antero-lateral izquierda de columna cervical (c4-c5).. (Hecho desfavorable).-11º)Otras dos, le seccionaron la tráquea por debajo del cartílago cricoides con sección de la musculatura pretraqueal y del borde medial del E.C.M. provocando una lesión en columna cervial en hemilado derecho. (Hecho desfavorable).-12º)También le causó cortes en las manos de su esposa al tratar de protegerse de la agresión y le produjo fractura de cartílago tiroides en ambos cuernos superiores a nivel de su origen en el cuerpo y cartílago triticeo. (Hecho desfavorable).-13º) A consecuencia de las heridas infligidas Estefanía sufrió un shock hemorrágico que le provocó la muerte. . (Hecho desfavorable).-14º) El acusado, después de la muerte de su esposa, y con la única y exclusiva finalidad de no ser descubierto, simuló que en la vivienda entraron desconocidos a sustraer objetos y causaron la muerte a aquélla, para lo cual desordenó algunas estancias,tirando cajones y objetos por el suelo y camas. . (Hecho desfavorable).-15º) Si el acusado se cambió de guantes en las manos para no dejar huellas. (Hecho desfavorable).-16º) El acusado ,tras la muerte de su esposa, llamó a casa de su familia en Sada (Navarra) en donde habló con una hermana, Alicia , quedando en que esa tarde iría con su esposa desde Pamplona para pasar el fin de semana y a la vuelta traería consigo a la madre de aquel. .(Hecho desfavorable).-17º) El acusado se dirigió al cuarto de baño, en donde estaba el cadaver de su esposa,e introdujo en una bolsa el cuchillo con el que le quitó la vida, envuelto en una hoja de periódico, dos toallas y los guantes de lana; y en otras dos bolsas metió diversos objetos. .(Hecho desfavorable).-18º) El acusado después cogió unos zapatos, sacó las tres bolsas al rellano de la escalera, se quitó las zapatillas, las metió en la bolsa y se calzó los zapatos. .(Hecho desfavorable).-19º)Con posterioridad ,el acusado se marchó sin cerrar la puerta de la vivienda, bajando por las escaleras que corresponden en el edificio a las oficinas, para evitar ser visto; se introdujo en su coche, en cuyo maletero introdujo las tres bosas, y se dirigió a la localidad de Noain,(Navarra)en donde tras dar vueltas, en un contenedor de basura orgánica arrojó la bolsa que contenía la ropa, zapatillas, guantes, las toallas y el cuchillo. .(Hecho desfavorable).-20º) A continuación el acusado se fue al Plan Sur de Pamplona en donde aparcó el coche, lugar en el que lo dejó, y se fue a casa de su tía Visitación, que vive con una hermana suya, Amanda , en la CALLE000 nº NUM003 , piso NUM004 de Pamplona, en donde estuvo por espacio de 45 minutos. . (Hecho desfavorable).-21º) Después el acusado se fue al barrio de Iturrama de Pamplona, y compró dos recipientes de ajoarriero en un establecimiento, una para la familia de Sada y otro para él y su esposa. .(Hecho desfavorable).-22º) Si sobre las 13,30 horas volvió a su domicilio, y una vez en el rellano empujó un poco la puerta del mismo,que estaba abierta, comenzando a gritar, pidiendo auxilio y golpeando la puerta de los vecinos. .(Hecho desfavorable).-23º) Ante las llamadas de auxilio salió un vecino, D. Cesar , que empujó la puerta de acceso al domicilio del acusado, y como observó una mancha de sangre, se llevó a aquel a su domicilio, avisó al número telefónico 112, y volvió al domicilio del acusado, en donde encontró el cadáver de Estefanía , observando que el salón estaba revuelto.(Hecho desfavorable).-24º) Hasta que el acusado fue detenido, el día 26 de septiembre de 2.000, é aparantó dolor y aflicción por la muerte de su esposa, intentando hacer creer que había sido víctima de algún ladrón que le mató, ante familiares, amigos y principal-mante con la familia de su esposa, su suegra, Dña. Nuria , y su cuñada, Irene ,con quienes comía frecuentemente. .(Hecho desfavorable).-25º)Después de que el acusado causará la muerte de su esposa ha sufrido o sufre algún tipo de alteración psíquica que le impida recordar cuando y como dio muete a su esposa. (Hecho favorable).-26º)Cuando el acusado,ya detenido por la Policia,prestó declaración en la Comisaria,asistido de abogado,contó la forma en que planeo y ejecutó la muerte de su esposa,lo hizo de forma consciente y voluntaria. .(Hecho desfavorable).-B) 1º)El acusado mató materialmente a su esposa,ejecutando los hechos narrados.(Hecho desfavorable).-2º)El acusado mató a su esposa de forma consciente y deliberada ( Hecho desfavorable).-3º) El acusado tenía intención de matar a su esposa. ( Hecho desfavorable).-4º)Es culpable el acusado de la muerte de su esposa, Estefanía .(Hecho desfavorable).-5º)El ataque,la agresión del acusado a su esposa fue de forma súbita, de suerte que no podía esperar semejante agresión por parte de su marido,precisamente por ser su marido y no haber habido ninguna discusión previa. (Hecho desfavorable).-6º)Por la forma, ya referida, en que se produjo la agresión,número de heridas y muerte de Estefanía ,el acusado tenía o tuvo la intención de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de esta. (Hecho desfavorable).-7º) La víctima sufrió antes de morir. (Hecho desfavorable).-8º)El acusado golpeó, acuchilló y causó la muerte de su esposa como consecuencia de sufrir una repentina alteración psiquica,de corta duración, que desaparecio tras un cortísimo espacio de tiempo, y que le impidio comprender que estaba golpeando, acuchillando y matando a su esposa. .(Hecho desfavorable).-9º) Si en Carlos Ramón existiá una patología de las emociones que el 2 de septiembre de 2.000, desembocó en una reacción viviencial anormal, desproporcionada, de aparación brusca, de breve duración, que anuló su raciocinio y que no dejó secuelas. .( Hecho favorable).-10º)Después de que el acusado causará la muerte de su esposa, ha sufrido o sufre algún tipo de alteración psíquica que le impida recordar cuando y cómo dio muerte a su esposa. .(Hecho favorable).-11º) El acusado y su víctima, marido y mujer respectivamente convivían juntos. ( Hecho desfavorable).-C)¿Estima el Jurado que procede solicitar al Gobierno de la Nación el indulto del acusado?. .(Hecho favorable)'

QUINTO.- En el Acta de Votación del Veredicto consta respecto al Apartado 1º que los Jurados deliberaron sobre los hechos sometidos a su resolución encontrando probados por unanimidad los hechos comprendidos en los puntos A-1 a A-24 y A-26 salvo el A-8 que lo fue por 8 votos a favor. Respecto al Apartado 2º consideraron no probados por unanimidad los hechos no comprendidos en el punto A-25. Respecto al Apartado 3º los Jurados declararon por unanimidad encontrar al acusado culpable del hecho descrito en los puntos B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-7 y B-11 y por 7 votos a favor el punto B-6. Asimismo considera no probados los hechos descritos en los números B-8, B-9 y B-10, todos por unanimidad, manifestando su criterio unánime de que no procedía solicitar al Gobierno el indulto del acusado por la gravedad de los hechos cometidos. Respecto al Apartado 4º, señalaron los elementos de convicción barajados para hacer las declaraciones relativas a los puntos A-1 a A-26 ambos inclusive. Respecto al Apartado 5º indicaron la inexistencia de incidencias en la votación.

SEXTO.- El Magistrado Presidente, con fecha 26 de noviembre de 1996, dictó sentencia en la que se declara probado: 'A.- El acusado Carlos Ramón estaba casado con Estefanía , y planeó su muerte, para lo cual realizó los siguientes actos: 1º) Entre las 10 y 10, 15 horas del día 2 de septiembre del año 2.000 el acusado salió del domicilio conyugal sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 de Pamplona, en donde vivía con su esposa, se dirigió a dos establecimientos cercanos a su domicilio, compró dos periódicos deportivos y pan;con posterioridad, fue a un garage sito en la calle Miguel Astráin de Pamplona, donde tenía aparcado su vehículo Renault Laguna, matrícula PU-....-PN , sacándolo a la calle y aparcándolo en las inmediaciones de su domicilio. 2º) Sobre las 10, 45 horas del citado día el acusado volvió a su domicilio, y sin decir nada a su esposa, que no se percató de su presencia porque estaba hablando por teléfono desde la habitación del matrimonio, cogió un par de guantes de lana, se los guardó en un bolsillo y salió al rellano de la escalera sin hacer ruido, utilizando su llave. 3º) Entre las 10, 45 horas y las 11, 30 horas una vez en el rellano de la escalera, tras ponerse los guantes, el acusado llamó a la puerta del modo habitual, por lo que Estefanía le abrió la puerta, momento en el cual, de modo inesperado, se abalanzó sobre ella, cogiéndole con ambas manos el cuello apretándolo fuertemente, tirándole al suelo y golpeándole la cabeza varias veces contra la pared y el marco de la puerta que da acceso al salón, sangrando, ante lo cual esta reaccionó arañando a aquel en la cara, en el cuello y en el torax. 4º) Estando aquella impedida para moverse, le cogió por las piernas, y a arrastras le llevó al cuarto de baño, en donde de nuevo le golpeó la cabeza contra el bidé varias veces, lo que motivo que esta estuviera imposibilitada para moverse, circunstancia que aprovecho el acusado para ir a la cocina y, de un cajón, cogió un cuchillo, volvió al cuarto de baño y allí, con él, asestó a su esposa varias cuchilladas en el cuello. 5º) Dos cuchilladas produjeron a la esposa la sección parcial (media) de músculo esternoclesdomastoideo izquierdo a 5 centímetros de su origen esternal y clavicular con sección completa de yugular y carótida izquierda a dos niveles, que provocaron a nivel óseo lesión en porción antero-lateral izquierda de columna cervical (c4 - c5). 6º) Otras dos, le seccionaron la tráquea por debajo del cartílago cricoides con sección de la musculatura pretraqueal y del borde medial del E.C.M. provocando una lesión en columna cervial en hemilado derecho. 7º) También le causó cortes en las manos al tratar esta de protegerse de la agresión y le produjo fractura de cartílago tiroides en ambos cuernos superiores a nivel de su origen en el cuerpo y cartílago triticeo. 8º) A consecuencia de las heridas infligidas Estefanía sufrió un shock hemorrágico que le provocó la muerte. 9º) El acusado, después de la muerte de su esposa, y con la única y exclusiva finalidad de no ser descubierto, simuló que en la vivienda entraron desconocidos a sustraer objetos y causaron la muerte a aquélla, para lo cual desordenó algunas estancias, tirando cajones y objetos por el suelo y cama;se cambio de guantes en las manos para no dejar huellas; llamó a casa de su familia en Sada (Navarra) en donde habló con una hermana, Alicia , quedando en que esa tarde iría con su esposa desde Pamplona para pasar el fin de semana y a la vuelta traería consigo a ; se dirigió al cuarto de baño, en donde estaba el cadaver de su esposa, e introdujo en una bolsa el cuchillo con el que le quitó la vida, envuelto en una hoja de periódico, dos toallas y los guantes de lana; y en otras dos bolsas metió diversos objetos;por último el acusado cogió unos zapatos, sacó las tres bolsas al rellano de la escalera, se quitó las zapatillas, las metió en la bolsa, se calzó los zapatos, y se marchó sin cerrar la puerta de la vivienda, bajando por las escaleras que corresponden en el edificio a las oficinas, para evitar ser visto; se introdujo en su coche, en cuyo maletero introdujo las tres bosas, y se dirigió a la localidad de Noain, (Navarra)en donde tras dar vueltas, en un contenedor de basura orgánica arrojó la bolsa que contenía la ropa, zapatillas, guantes, las toallas y el cuchillo. .10º) A continuación el acusado se fue al Plan Sur de Pamplona en donde aparcó el coche, lugar en el que lo dejó, y se fue a casa de su tía Visitación, que vive con una hermana suya, Amanda , en la CALLE000 nº NUM003 , piso NUM004 de Pamplona, en donde estuvo por espacio de 45 minutos., y desde donde se marchó al barrio de Iturrama de Pamplona, y compró dos recipientes de ajoarriero en un establecimiento, una para la familia de Sada y otro para él y su esposa, volviendo sobre las 13, 30 horas a su domicilio, y una vez en el rellano empujó un poco la puerta del mismo, que estaba abierta, comenzando a gritar, pidiendo auxilio y golpeando la puerta de los vecinos. 11º) Ante las llamadas de auxilio salió un vecino, D. Cesar , que empujó la puerta de acceso al domicilio del acusado, y como observó una mancha de sangre, se llevó a aquel a su domicilio, avisó al número telefónico 112, y volvió al domicilio del acusado, en donde encontró el cadáver de Estefanía , observando que el salón estaba revuelto. 12º) Hasta que el acusado fue detenido, el día 26 de septiembre de 2.000, aparentó dolor y aflicción por la muerte de su esposa, intentando hacer creer que había sido víctima de algún ladrón que le mató, ante familiares, amigos y principalmente con la familia de su esposa, su suegra, Dña. Nuria , y su cuñada, Irene , con quienes comía frecuentemente. 13º) Cuando el acusado, ya detenido por la Policia, prestó declaración en la Comisaria, asistido de abogado, contó la forma en que planeo y ejecutó la muerte de su esposa, de forma consciente y voluntaria. 14º) El acusado Carlos Ramón , al ejecutar su acción, por la forma de agredir a su esposa, número de heridas, las cuchiladas que le causó, y la muerte de esta, que sufrió antes de morir, lo hizo de forma consciente y deliberada, incrementando el dolor de la victima, evidenciando una intención perversa de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de esta antes de fallecer. 15º) El ataque, la agresión del acusado a su esposa fue de forma súbita, de suerte que esta no podía esperar semejante agresión por parte de su marido, precisamente por ser su marido y no haber habido ninguna discusión previa.16º) El acusado causo material, consciente y deliberadamente la muerte de su esposa .B.- La victima tenía madre, Dª Nuria de 86 años que padece insuficiencia cardiaca agudizada en varias ocasiones, insuficiencia respiratoria, y a consecuencia de la muerte de su hija, una depresión causada por duelo patólogico, y dos hermanos: Irene y Juan Pedro .'

Y con la base de esos hechos probados dictó el siguiente: 'FALLO.-Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, tambien definida, a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de que acuda a la residencia de la familia de la víctima por un periodo de cinco años, pago de costas procesales incluidas las de la acuación particular, y a que idemince a Nuria en la cantidad de quince millones de pesetas, y a Irene y Juan Pedro en la cantidad de cinco millones de pesetas, a cada uno de ellos, devengando todas estas cantidades los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tiempo pasado en prisión provisional se abonára al condenado para el cumplimineto de la pena impuesta. Es improcedente solicitar el indulto del acusado al Gobierno de la Nación por decisión unánime del Jurado. Se aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor.'

SÉPTIMO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado, D. Carlos Ramón recurso de apelación al amparo de lo establecido en los arts. 846 bis a) y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que se articula en dos motivos, la infracción legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la responsabilidad civil, por aplicación indebida de la agravante de ensañamiento (art. 139-3º CP).

Del recurso se dio traslado por término de cinco días al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, evacuándose el traslado por aquellos impugnando el recurso e interesando, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho en su fundamentación. Asimismo la Acusación Particular interpuso recurso supeditado de apelación, en base a un único motivo: 'Único.- Con base en el artículo 846 bis c): por infracción de precepto legal y constitucional al no haberse concedido las indemnizaciones solicitadas por la Acusación Particular o, como mínimo, las solicitadas por el Ministerio Fiscal, ni haberse fijado de forma suficientemente motivada las bases de su cuantificación, tal y como se establece en el artículo 115 del Código Penal y 120.3 de la Constitución Española'.

OCTAVO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala que, personadas aquéllas en tiempo y forma se señaló para la vista de esta apelación el día 30 de abril de 2002 a sus diez horas, en el que tuvo lugar su celebración con la asistencia del Letrado del acusado, el representante del Ministerio Fiscal y la Letrada de la acusación particular no acudiendo a la misma el acusado; en la vista informó cada uno de los intervinientes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando el letrado del acusado que se estime su recurso de apelación y en consecuencia se dicte una nueva sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en su escrito de recurso. La letrada de la Acusación Particular informó en apoyo de lo alegado en su escrito antes referenciado. Por último, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal, quien solicitó la desestimación de los dos recursos de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada la misma a derecho.

NOVENO.- En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, sobrepasado en dos días por ausencia en él con permiso reglamentario de un componente del Tribunal.

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación y los recursos interpuestos.

La sentencia dictada el 26 de noviembre de 2001 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento 1/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, registrado bajo el número 1/2001 en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, acogiendo el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, condena al acusado don Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, en grado de consumación, de los artículos 139, nº 1 y 3, y 140 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del mismo cuerpo legal, a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de que acuda al lugar de la residencia de la familia de la víctima por un período de cinco años, pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a doña Nuria en la cantidad de quince millones de pesetas, y a doña Irene y don Juan Pedro en la cantidad de cinco millones de pesetas, a cada uno de ellos, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando de abono el tiempo pasado en prisión provisional e improcedente por decisión unánime del Jurado la solicitud de indulto.

La representación procesal del acusado ha interpuesto el recurso de apelación a que esta sentencia se contrae, denunciando, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la responsabilidad civil: en relación a la calificación jurídica de los hechos, afirma el recurso que se ha aplicado indebidamente la agravante de ensañamiento 3ª del artículo 139 del Código Penal y, sobre el particular relativo a la responsabilidad civil, que se han concedido unas indemnizaciones muy superiores a las que los Tribunales de Justicia señalan para fallecimientos de personas de circunstancias parecidas a las de la víctima y además no se han motivado adecuadamente, infringiéndose de este modo el artículo 115 del Código Penal y el 120 de la Constitución Española.

La representación procesal de la acusación particular ha interpuesto por su parte recurso supeditado de apelación, con idéntico amparo procesal que el principal, denunciando la infracción de los artículos 115 del Código Penal y 120 de la Constitución Española, por no haberse concedido las indemnizaciones solicitadas por la acusación particular o, como mínimo, las interesadas por el Ministerio Fiscal, ni haberse fijado de forma suficientemente motivada las bases de su cuantificación.

SEGUNDO.- La apreciación del 'ensañamiento' y su impugnación en el recurso.

Según viene a reflejar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente se reproduce en el antecedente de hecho primero de esta resolución, el Jurado declaró probado, entre los hechos objeto de su veredicto, que el acusado planeó matar a su esposa (A-2º) para lo que, entre otros preparativos (A-3º y 4º), cogió un par de guantes de lana, se los guardó en el bolsillo y salió al rellano de la escalera, sin hacer ruido (A-5º). Allí se puso los guantes, llamó a la puerta del modo habitual, y cuando le fue abierta, se abalanzó sobre su esposa, la cogió fuertemente del cuello con ambas manos, la tiró al suelo y le golpeó la cabeza varias veces contra la pared y la puerta del salón (A-6º). Estando impedida para moverse, la cogió de las piernas y, arrastrándola, le llevó al cuarto de baño, donde de nuevo le golpeó la cabeza contra el bidé varias veces (A-8º). Luego, el acusado fue a la cocina y, cogiendo un cuchillo de un cajón, asestó a su esposa varias cuchilladas en el cuello (A-9º). Dos le produjeron la sección parcial del músculo esternocleidomasteoideo izquierdo y la sección completa de yugular y carótida izquierda produciendo lesión a nivel óseo en porción antero-lateral izquierda de columna cervical c4-c5 (A- 10º). Otras dos le seccionaron la tráquea provocando lesión en hemilado derecho de la columna cervical (A-11º). El acusado causó también a su esposa cortes en las manos al tratar de defenderse ésta de la agresión y le produjo fractura del cartílago tiroides (A-12º), sufriendo la agredida a consecuencia de las heridas infligidas un shock hemorrágico que le provocó la muerte (A-13ª).

Los Jurados encontraron probados todos estos hechos por unanimidad, salvo el descrito en el punto A-8º que lo fue por ocho votos a favor, obteniendo su convicción, para cada una de estas declaraciones, de los siguientes elementos: A-2º) de la declaración de acusado ante la policía; A- 3º, 4º y 5º) de la misma declaración y las comprobaciones posteriores de la policía; A-6º) de los documentos aportados por los agentes y el acta de inspección ocular técnico-policial; A-8º) de las fotografías 3 y 13, teniendo en ésta última el vestido remangado, lo que nos da a entender que fue arrastrada por los pies, y del propio testimonio del acusado; A-9º) de la fotografía 44 donde se ve el cajón manchado de sangre y 45 donde se ven las pisadas dirigidas hacia el cajón, así como del propio testimonio del acusado; A-10º) del informe forense; A-11º) del informe forense y de las fotografías aportadas; A-12º) del informe forense; A-13º) del informe de autopsia.

Entre los extremos relativos a la culpabilidad del acusado por los hechos delictivos de la acusación, los Jurados, por siete votos a favor, declararon que por la forma, ya referida, en que se produjo la agresión, número de heridas y muerte de Estefanía , el acusado tenía o tuvo la intención de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de ésta (B-6º) y, por unanimidad, que la víctima sufrió antes de morir (B-7º).

La sentencia recurrida estima concurrente en el caso enjuiciado el ensañamiento cualificador del asesinato (art. 139-3º Código Penal). En el apartado B) del fundamento de derecho primero de la misma, el Magistrado-Presidente del Jurado, tras desgranar los elementos -objetivo y subjetivo- que la jurisprudencia requiere para su apreciación, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 septiembre 1997, 25 junio 1998 y 20 septiembre 2000, advierte que el elemento subjetivo que caracteriza el ensañamiento ha de ser deducido de los hechos objetivos acreditados, como es el número de golpes, lesiones y cuchilladas, y recuerda -con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 6 octubre 1999- que, tratándose de un actuar consciente y voluntario, la lógica y la experiencia indican que quien reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado mortal perseguido, esto es con ensañamiento. Centrándose en el caso enjuiciado, considera acreditado el ensañamiento al estimar probado el Jurado que '6º) por la forma, ya referida, en que se produjo la agresión, número de heridas y muerte de Estefanía , el acusado tenía o tuvo la intención de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de ésta', y que '7º) la víctima sufrió antes de morir'; y termina concluyendo que la afirmación de estas proposiciones lleva ineluctablemente unida su explicación o razonamiento y que, en definitiva, la intención del acusado se deduce de datos objetivos declarados probados por el Jurado.

Como se ha dicho, el recurso impugna la apreciación del 'ensañamiento' y la consiguiente subsunción de la conducta enjuiciada en el artículo 139-3º del Código Penal, al estimar en síntesis que del relato de la sentencia no se desprende la causación a la víctima de padecimientos innecesarios para la consecución de su muerte y que no ha concurrido el elemento subjetivo del ensañamiento caracterizado por el propósito deliberado de agravar el sufrimiento de la víctima.

TERCERO.- La subsunción normativa de los hechos probados y la revisión jurisdiccional de los juicios de inferencia efectuados por el Jurado.

Alegó la acusación particular en la Vista del recurso que, al fundar el acusado su impugnación en la infracción de precepto legal en la calificación de los hechos, con amparo en el apartado b) del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deviene inatacable y definitivo el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Debe sin embargo advertirse sobre este particular que la vía procesal utilizada en el recurso, como la del artículo 849-1º de la misma Ley para el de casación, permite enjuiciar la correcta subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal aplicado, examinando si el comportamiento descrito en su relato o narración reúne todos los elementos requeridos por el supuesto normativo (s. 22 abril 1994 del Tribunal Supremo), así como revisar la racionalidad de las deducciones y los juicios de inferencia en que se asienta la apreciación por el tribunal de instancia de los elementos subjetivos del tipo, comprobando si tienen una base objetiva en datos externos expresamente declarados probados y si la deducción o inferencia responde a un análisis racional por haberse aplicado en ella correctamente las reglas de la lógica y la experiencia (ss. 31 mayo y 6 octubre 1999 y 26 julio 2000, entre otras, del Tribunal Supremo).

La jurisprudencia ha distinguido dos fases en la valoración de la prueba por el tribunal de instancia -sea Jurado o tribunal profesional-: una primera, integrada por la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral; y otra, constituida por el análisis racional de dicha percepción conforme a las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia. El resultado de la primera, en cuanto descansa en la inmediación, no puede ser fijado por un tribunal distinto del que la ha presenciado, quedando sustraído por ende al control de los órganos jurisdiccionales de apelación y casación; el de la segunda, en cambio, al no requerir aquella percepción sensorial directa, tolera la revisión por estos órganos, mediante la comprobación de la correcta aplicación al caso de las reglas del raciocinio humano (ss. 20 septiembre 2000 y 17 septiembre 2001, del Tribunal Supremo). Más en particular -recuerda la sentencia de 13 de marzo de 2001 del Tribunal Supremo-, el relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (ss. 30 octubre y 11 diciembre 1995 y 31 mayo 1999, del Tribunal Supremo).

En todo caso, la valoración de la prueba practicada, la deducción por medio de indicios y la inferencia de elementos subjetivos a partir de los objetivos constatados son funciones propias del tribunal de instancia que éste ha de acometer en el enjuiciamiento que le es propio. Por la vía del recurso de apelación, al tribunal competente para su conocimiento corresponde revisar la lógica y racionalidad de estas operaciones, pero no sustituir al de instancia en este cometido, cuando el resultado alcanzado por él no se revela ilógico o carente de razonabilidad.

CUARTO.- Los elementos del ensañamiento y su concurrencia en el caso enjuiciado.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 139-3º del Código Penal, cualifica el asesinato la circunstancia de matar a otro 'con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Tal como la sentencia de instancia pone de relieve, la jurisprudencia exige para la apreciación de esta circunstancia el concurso de un doble elemento, objetivo y subjetivo.

El elemento objetivo viene caracterizado por la causación a la víctima de unos padecimientos que exceden ostensiblemente de los que habría llevado consigo la acción generalmente idónea -desde la perspectiva de la relación medio/fin- para la consecución del definitivo y terminal resultado que se persigue, con el consiguiente incremento del dolor físico y aflicción psíquica de aquélla (s. 21 diciembre 1977, 26 septiembre 1988, 24 mayo 1999, 4 febrero 2000 y 27 febrero 2001, del Tribunal Supremo), esto es, en el caso del asesinato, la causación de males, sufrimientos o dolores innecesarios para el logro o la realización del propósito letal típico del homicidio.

El elemento subjetivo, que, por pertenecer a la esfera íntima de la conciencia y voluntad, carece comúnmente de una prueba directa y ha de ser inferido de otros datos externos objetivamente constatables, supone el carácter deliberado del exceso, esto es, la consciente asunción por el autor de la innecesariedad de la acción que desarrolla para la consecución del objetivo terminal perseguido -en este caso la muerte de la víctima-, con el deliberado e inhumano propósito de aumentar su dolor; revelador de una actitud de singular desprecio a los sentimientos ajenos y, en definitiva, de la crueldad y perversidad que justifican la agravación (ss. 27 febrero 1992, 6 octubre 1999, 4 febrero 2000, 20 septiembre 2000 y 17 septiembre 2001, del Tribunal Supremo). A la dinámica comisiva dirigida a 'hacer morir', el ensañamiento añade la de 'hacer sufrir' o, mejor, la de 'hacer morir sufriendo' (s. 26 septiembre 1988, del Tribunal Supremo).

La sentencia de instancia aprecia -según se ha dicho- la concurrencia de ambos elementos en los hechos declarados probados a tenor del veredicto emitido por los Jurados, procediendo aquí revisar si uno y otro elemento tienen base fáctica suficiente en aquel relato y si las inferencias en que el subjetivo se sustenta aparecen fundadas en datos objetivos probados y ajustadas a un juicio lógico y racional.

Las dos cuestiones planteadas merecen, a criterio del Tribunal, una respuesta positiva.

El elemento objetivo

El elemento objetivo del ensañamiento -la causación de males innecesarios para el definitivo propósito mortal perseguido- resulta de la propia dinámica comisiva declarada probada en los extremos 3º a 8º del apartado A) del relato de hechos probados de la sentencia, que reproducen los hechos 6º a 13º que los Jurados declararon probados en el apartado A) del veredicto. De ellos se deduce que las cuatro cuchilladas mortales dirigidas al cuello de la víctima, hallándose viva y -a juzgar por los varios cortes registrados en las manos al tratar de defenderse- también consciente de la agresión que sufría a manos de su marido, vinieron precedidas de dos series de contundentes golpes en la cabeza propinados por éste: la primera, contra la pared y el marco de la puerta del salón, en el hall de la vivienda, tras ser fuertemente asida del cuello con ambas manos por su agresor; y la segunda, contra el bidé, en el cuarto de baño, a donde el acusado la arrastró agarrándola por las piernas, cuando ya se encontraba a su merced, impedida para moverse por efecto de los primeros golpes recibidos.

Según el informe de autopsia que los Jurados tuvieron a la vista (cfr. Ap. cuarto del acta de votación) y el informe forense emitido en el acto del juicio, el cadáver presentaba, en zona craneofacial, seis heridas contusas, que afectaban a piel y tejido subcutáneo: una en forma de 'H' de tres cms. en zona proximal de cuero cabelludo frontal central; otra de 1 cm. por encima de la ceja izquierda; otra de 4 cms. en el centro de la frente; otra de 5 cms. en mejilla izquierda; una zona de contusión de 1 cm. con herida puntiforme en sien derecha, y dos líneas equimóticas de 4 cms. de longitud en zona preauricular izquierda, habiendo producido las dos primeras heridas un amplio hematoma fontoparietal de 5 por 9 cms; en zona cervical (hemilado izquierdo) una herida incisa supraclavicular superficial de 3 cms. de anchura; otra incisa de 4'5 cms. de longitud y una tercera también incisa de 2,8 cms. de longitud, siendo estas dos últimas profundas las mortales que seccionaron los vasos y músculos del cuello, llegando a la columna cervical; en zona también cervical (hemilado derecho), una herida incisa de 5,5 cms. de longitud con borde abrasivo por encima de la articulación esterno clavicular; otra de 3,5 cms. con halo abrasivo periférico un centímetro por encima de la anterior, y otra herida cortante epidérmica de 6 cms. por encima de la anterior, siendo la penúltima y la antepenúltima las, también mortales, que seccionaron la traquea y llegaron a la columna cervical; y en zona cervical central, una herida incisa biselada superficial de 2,5 cms. Asimismo, a nivel cervical, eran perceptibles múltiples lesiones erosivas de distinto tamaño y localización: en borde submentoniano distintas lesiones erosivas, de las que llamaba la atención una de 4 por 1,5 cms.; lateralmente a la segunda de las heridas mortales descritas, dos erosiones de 1'5 cms. y 4 por 0'5 cms. respectivamente y en hemilado derecho dos lesiones erosivas de 1 y 1,5 cms. respectivamente. Aparte de las lesiones descritas, el examen externo del cadáver reflejaba la presencia en ambas manos de múltiples hematomas y heridas cortantes. El examen interno del cadáver, además de evidenciar la sección de los músculos y vasos sanguíneos -yugular y carótida- del hemilado izquierdo, la sección de la tráquea por debajo del cartílago cricoides y la lesión a nivel óseo de la columna cervical, reveló la fractura de ambos cuernos superiores del cartílago tiroides a nivel de su origen en el cuerpo, la fractura de lámina derecha del cartílago triticeo y la fractura del anillo cricoideo.

La sucesión de golpes craneo-faciales y las fuertes presiones sobre el cuello que precedieron al acuchillamiento no se muestran necesarias para la realización o el aseguramiento del terminal objetivo letal perseguido por el acusado, teniendo como tenía ante sí, en el inicio de la acción, una víctima desprevenida y, tras la secuencia desarrollada en el hall, también impedida para moverse y liberarse de su agresor. Los contundentes y repetidos golpes propinados a la víctima, y la presión ejercida sobre el cuello, vinieron a aumentar en tiempo e intensidad el dolor físico y psíquico inherente a una acción meramente idónea para la realización del propósito homicida del autor, ocasionando a la agredida daños corporales y sufrimientos que, a tenor de la dinámica comisiva desplegada, no dejan de revelarse prescindibles y superfluos para la consecución de su muerte. Más que de demora en la obtención del resultado mortal -a que se refirió la defensa del acusado en la Vista de la apelación- cabría en rigor hablar de desviada prolongación de la acción conducente a él.

Los Jurados apreciaron por unanimidad que la víctima sufrió antes de morir. Se trata de una apreciación fundada y razonable a tenor de la reacción defensiva que los cortes en las manos acreditan desplegó en la fase final de la agresión. Así vinieron a corroborarlo los médicos forenses en el acto del juicio oral, en el que informaron que la víctima fue consciente de la agresión con arma blanca, no obstante la suficiencia de los golpes recibidos en la cabeza para dejar aturdida a una persona y causarle una pérdida de conocimiento importante, y señalaron que aún se hallaba con vida cuando recibió las cuchilladas que le seccionaron los vasos del cuello y determinaron su fallecimiento por schock hemorrágico.

Debe ponerse finalmente de relieve que la misma contundencia y brutalidad mostrada en los golpes y en la presión ejercida sobre el cuello se refleja también en las cuchilladas que acabaron con la vida de la víctima. Cuatro de las cinco propinadas fueron por sí solas mortales. Estas cuatro eran de gran profundidad -al punto de que algunas de las lesiones erosivas en zona cervical pudieron ser causadas con su empuñadura-, seccionando dos de ellas la yugular y la carótida, y otras dos, la tráquea, para llegar todas ellas hasta la columna cervical.

B) El elemento subjetivo

En lo que al elemento subjetivo concierne, los Jurados declararon, por siete votos a favor, que 'por la forma, ya referida, en que se produjo la agresión, número de heridas y muerte de Estefanía , el acusado tenía o tuvo la intención de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de ésta' y, por unanimidad, que 'la víctima sufrió antes de morir'. De conformidad con el resultado del veredicto, la sentencia declara probado que 'el acusado Carlos Ramón , al ejecutar su acción, por la forma de agredir a su esposa, número de heridas, las cuchilladas que le causó, y la muerte de ésta, que sufrió antes de morir, lo hizo de forma consciente y deliberada, incrementando el dolor de la víctima, evidenciando una intención perversa de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de ésta antes de fallecer'. La inferencia conducente a esta declaración, deducida de hechos objetivos o externos que los Jurados estimaron acreditados a tenor de la prueba directa practicada en su presencia, no parece ilógica o irracional.

El Tribunal Supremo ha señalado que no basta un exceso de males, por inecesarios que sean para la ejecución del hecho, si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir (ss. 5, 16 marzo y 23 noviembre 1996 y 4 febrero 2000); pero también tiene declarado en sentencias de 6 octubre 1999, 20 septiembre 2000 y 17 septiembre 2001 que, descartada la presencia de factores endógenos o exógenos que guiaran su conducta, la deducción sobre la acreditación del elemento subjetivo del ensañamiento, es decir, la finalidad de causar un padecimiento innecesario y aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido es racional; advirtiendo que el actuar violento del autor, descartada la existencia de una situación que limitara el control de la acción, se presenta como consciente y, al mismo tiempo, voluntario, pues la experiencia indica que quien reitera la agresión innecesariamnente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido.

La jurisprudencia ha puesto asimismo de relieve que el ensañamiento ha de ser necesariamente frío y reflexivo y que por ello mismo no se encuentra en la cólera del que hiere o golpea ciegamente sin cesar (ss. 26 septiembre 1988 y 17 marzo 1989 del Tribunal Supremo); pero en el caso enjuiciado, los preparativos inmediatos de la acción, la inexistencia de factores exógenos desencadenantes de la agresión y aun la misma actitud subsiguiente del acusado hablan de su frialdad de ánimo en la ideación y el desarrollo de su propósito criminal. Partiendo de esta frialdad y de la improbada concurrencia de factores endógenos impulsores de su conducta, la consciente asunción por el autor de la innecesariedad de la acción que desarrolla para la consecución de la muerte de la víctima, con el inhumano propósito de aumentar su dolor, no se revela a este Tribunal como una conclusión ilógica o contraria a las reglas de la razón y la experiencia.

En su consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso principal interpuesto.

CUARTO.- La cuantía y bases de la indemnización fijada en la sentencia de instancia.

Tanto la representación del acusado en el recurso de apelación principal, como la de los acusadores particulares, en el supeditado a ella, impugnaron el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la responsabilidad civil, por infracción de los artículos 115 del Código Penal y 120.3 de la Constitución Española, con pretensiones obviamente de signo opuesto, aunque fundadas en la misma consideración de que aquel pronunciamiento carecía de la adecuada y suficiente motivación.

El Fallo condena al acusado a indemnizar 'a Nuria en la cantidad de quince millones de pesetas, y a Irene y Juan Pedro en la cantidad de cinco millones de pesetas, a cada uno de ellos'.

El pronunciamiento en cuestión no carece en la sentencia de motivación, aunque, al limitarse a la indemnización del daño psicológico y moral sufrido por la pérdida en tan trágicas circunstancias de la hija y hermana de los perjudicados, dicha motivación no presente la extensión y pormenorizado detalle que requieren otros pronunciamientos indemnizatorios.

En efecto, los daños morales -incluido en ellos el impacto psico-físico por la muerte de un ser querido- carecen en sí mismos de valor económico; y, aunque no por ello dejan de ser indemnizables, el dinero no actúa en ellos como equivalente, a diferencia de lo que sucede en el resarcimiento de los daños materiales, sino en función meramente paliativa de aquellos sentimientos, dolores y padecimientos, proporcionando a quienes los sufren alguna suerte de satisfacción que compense en lo posible los padecimientos irrogados y contribuya a sobrellevar o neutralizar su aflicción; una satisfacción que, a falta de referentes directos, como los que proporcionan los daños de carácter patrimonial, no puede dejar de quedar confiada a la equitativa y ponderada determinación del órgano jurisdiccional, en contemplación a las circunstancias de cada caso.

La sentencia expresa en su fundamento de derecho séptimo que, 'respecto de la indemnización, procede conceder a la madre de la fallecida, dado que esta no convivía con ella, ni está acreditado que tuviera una dependencia económica de ella,... la cantidad de quince millones de ptas, en función de la muerte dolosa de su hija y psicológicas sufridas.- A cada uno de los hermanos se estima adecuado otorgar la cantidad de cinco millones de pesetas por la muerte dolosa de su hermana, ya que éstos tampoco tenían dependencia económica respecto de aquélla y tenían su propia vida.- Estas cantidades se entienden adecuadas al perjuicio físico y moral que la muerte de aquélla les supuso'.

El relato de hechos probados de la sentencia declara por su parte que 'la víctima tenía madre, Dª Nuria , de 86 años, que padece insuficiencia cardíaca agudizada en varias ocasiones, insuficiencia respiratoria y, a consecuencia de la muerte de su hija, una depresión causada por duelo patológico, y dos hermanos: Irene y Juan Pedro '; narrando asimismo que 'hasta que el acusado fue detenido, el día 26 de septiembre de 2000, aparentó dolor y aflicción por la muerte de su esposa, intentando hacer creer que había sido víctima de algún ladrón que le mató, ante familiares, amigos y principalmente con la familia de su esposa, su suegra, Dña. Nuria , y su cuñada, Irene , con quienes comía frecuentemente'.

La proximidad del vínculo de sangre con la víctima -madre y hermanos-; la estrecha relación familiar que con ella y el acusado mantenían, a juzgar por los datos previos y posteriores a la muerte que refleja el relato de hechos probados; el impacto que sin duda hubo de producirles el conocimiento de las crueles circunstancias en que su hija y hermana perdió la vida, muy distinto del que se sufre ante la muerte por causas naturales y aun por el descuido o la negligencia humana, y el incremento del dolor que sin duda tuvieron que experimentar al conocer que el autor de tan execrable crimen era el yerno y cuñado a quien seguían recibiendo en casa y al comprender la burla de que habían sido objeto con su fingida aflicción, constituyen circunstancias a valorar, que evidentemente la sentencia ha ponderado en la cuantificación de las indemnizaciones.

A la vista de estas circunstancias, las indemnizaciones fijadas en la sentencia no parecen en modo alguno desmedidas. Resulta fuera de lugar la referencia comparativa con las indemnizaciones que los tribunales vienen señalando mediante la aplicación de baremos de consideración obligada en fallecimientos de otra etiología, pues -como antes se ha dicho- ninguna analogía cabe establecer entre el daño moral sufrido por la muerte dolosa de un ser querido, víctima de un asesinato, y el derivado de su pérdida en otras circunstancias, aun de trascendencia penal, como la imprudencia en la conducción de vehículos de motor.

Atendidas esas mismas circunstancias, la Sala tampoco considera justificado el incremento de las indemnizaciones que la acusación particular postula en su recurso supeditado hasta las cuantías en su día solicitadas por ella misma o, subsidiariamente, por el Ministerio Fiscal. En los términos relativos en que es posible la compensación del daño psíquico y moral, las indemnizaciones fijadas no muestran una clara y evidente desarmonía con la entidad del sufrido por los perjudicados.

En su consecuencia, procede desestimar el segundo motivo impugnatorio del recurso de apelación principal y el único del recurso supeditado a él.

QUINTO.- Las costas del recurso de apelación.

En el planteamiento y defensa de los dos recursos interpuestos no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo de Pablo Murillo, en nombre y representación del acusado don Carlos Ramón , así como el recurso supeditado de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Miramón Gómara, en nombre y representación de la acusación particular ejercida por doña Nuria , doña Irene y don Juan Pedro .

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2001 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado en la causa núm. 1/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona (Rollo de Sala 1/2001) seguida contra Carlos Ramón por delito de asesinato, con la aclaración al fallo introducida por el Auto del Mismo Magistrado-Presidente de 4 de enero de 2002.

3º.- Declarar de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes esta resolución, con instrucción de los recursos de que es susceptible; y, firme que sea, devuélvanse los autos originales al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, con testimonio de esta sentencia y de la que, en su caso, pueda recaer en casación, para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente. Uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe en Pamplona a diez de mayo de dos mil dos.

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