Última revisión
09/01/2003
Sentencia Penal Nº 1/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 306/2002 de 09 de Enero de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2003
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: LACUEVA BERTOLACCI, RODRIGO
Nº de sentencia: 1/2003
Núm. Cendoj: 26089370002003100033
Encabezamiento
ILMOS. SRES.:
D. JOSE FELIX MOTA BELLO
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RODRIGO LACUEVA BERTOLACCI/ En la Ciudad de Logroño,
a nueve de enero de dos mil tres.
S E N T E N C I A Nº 1 DE 2.003
VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 306/2002 interpuesto por la Procuradora Sra. MARCO CIRIA, en nombre y representación de Rubén , defendido por el Letrado Sr. ACEBO MARTINEZ, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2.002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en Procedimiento Abreviado nº 170/2002, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y también Constantino , representado por la Procuradora Sra. RIVERO FRANCIA y defendido por el Letrado Sr. PECHE ECHEVARRIA y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RODRIGO LACUEVA BERTOLACCI, y
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Rubén como autor de un delito de daños del art. 263 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de siete meses de multa a seis euros/día procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas, incluidas las de la acusación particular, y debiendo indemnizar en la cantidad de 162.453 pesetas más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a Constantino .
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARCO CIRIA, en nombre y representación de Rubén , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Rubén se recurre en apelación la Sentencia de 17 julio 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad por la cuál se condena al recurrente como autor de un delito de daños a una pena de siete meses de multa, a razón de 6 euros diarios; así cómo a una responsabilidad civil de 976,36 euros más el interés legal contemplado en el artículo 576 LEC. Interesa el recurrente que se proceda a dictar una nueva Sentencia absolutoria o, subsidiariamente, se proceda a la condena de una falta de daños de diez días de multa y una cuota diaria de 1,20 euros; así cómo a una responsabilidad civil de 49.817 pesetas más el 16% IVA y el interés legal del artículo 576 LEC.
SEGUNDO.- A fin de que el recurso prospere alega el apelante los siguientes motivos: 1.- En primer lugar, que las pruebas propuestas fueron indebidamente denegados por el juzgador a quo originándose así un quebranto de las normas y garantías procesales del acusado, vulnerándose el derecho de defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española. 2.- Que el juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada (declaraciones del acusado, del perjudicado, testificales y agentes de la Policía). 3.- La inexistencia de animus damnandi en la conducta del acusado. 4.- La disconformidad de que el acusado responda de la totalidad de los daños ocasionados al perjudicado, reconociendo únicamente el del parabrisas del vehículo. 5.- Considera excesiva la cuantía de la multa, atendiendo a la situación económica del reo así cómo sus circunstancias personales.
TERCERO.- Respecto de la primera de las alegaciones vertidas, cabe desestimar la infracción alegada, remitiéndonos a tal efecto a los argumentos otorgados por el Auto dictado por este tribunal el 11 diciembre 2002 resolutorio de la propuesta de medios probatorios por la defensa del acusado consistente en determinados oficios, el cuál es firme.
CUARTO.- En cuánto al error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya este tribunal se ha pronunciado en algunas ocasiones sobre la necesidad de aceptar que es el Juez ante el que se desarrolla el juicio quién, por la posición privilegiada que ocupa en el proceso, se encuentra en las mejores condiciones para considerar las distintas pruebas que ante él se aportan y practican bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción, y para apreciar los diversos matices que las mismas puedan presentar y que tan necesarios son muchas veces para una correcta valoración, de tal forma que la modificación de ésta en segunda instancia sólo resulta procedente en aquellos casos en que la revisión probatoria a la que el propio recurso obliga evidencie el error cometido. En el caso presente, todo el material probatorio aportado al plenario nos lleva a idéntica conclusión que la obtenida por el Sr. Juez de lo Penal: Que el acusado viene a reconocer que golpeó el vehículo, y que -junto a las testificales practicadas, obrantes al Acta- fueron varios los causantes de los daños, actuando todos de común acuerdo y con intención manifiesta de causar daño. En definitiva, no existiendo error en la prueba y habiéndose practicado suficientes pruebas de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, procede desestimar este motivo de apelación, entendiendo que el juzgador no ha incurrido en error a la hora de valorar todo el material probatorio practicado.
QUINTO.- El tercero de los motivos no puede tampoco prosperar. Pretender la libre absolución del acusado por el mero hecho de invocar la inexistencia del elemento subjetivo en la acción realizada y que ha quedado suficientemente probada, contraviene lo preceptuado en el artículo 263 del Código Penal. Dicho precepto establece que "El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, (...)". Observamos, pues, que pese a que en la generalidad de los preceptos penales el legislador opta por penalizar la modalidad dolosa como criterio general; sin embargo, el artículo 263 descarta la exigencia del llamado animus damnandi o nocendi, pese a que así se decantó en exigirlo alguna jurisprudencia (STS 26 noviembre 1981). La exigencia de algún elemento subjetivo del injusto, en este precepto, ha sido absoluta y rotundamente descartada por la doctrina. Basta que objetivamente sean causados unos daños en propiedad ajena para que el citado artículo deba ser de aplicación; en definitiva, consiste en un delito de resultado, aunque cabe admitir la tentativa. SEXTO.- La alegación referente a que se condene a D. Rubén de la totalidad de los daños y perjuicios causados no ha lugar. Cabe mencionar, al respecto, que el artículo 116 del Código Penal establece que: "2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno." En consecuencia, queda claro en la sentencia y se da por probado, que efectivamente, como reconoce en el propio recurso el apelante, fueron varios los causantes o autores de los daños del vehículo. No obstante, únicamente ha sido enjuiciado por la comisión de tales hechos uno de los sujetos intervinientes. El acusado tuvo durante toda la fase instructora la posibilidad de señalar quiénes debían responder de los hechos delictivos objeto de las diligencias previas y, sin embargo, no lo hizo. Cómo señalamos, la responsabilidad entre los autores debe ser solidaria, por lo que se estima acertado el criterio adoptado por el juzgador a quo, sin perjuicio que D. Rubén repitiera una vez satisfecha la responsabilidad por la cuál se le requiera contra los demás. SÉPTIMO.- En cuánto a de la última de las alegaciones vertidas por el apelante, señalar que el artículo 263 del Código Penal castiga, la actuación enjuiciada respecto del acusado, "(...) con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño (...)". El legislador, por tanto, establece dos límites, máximos y mínimos, en los que el juzgador debe moverse a la hora de interponer la pena de multa: seis meses como mínimo, y veinticuatro como máximo. En la Sentencia recurrida se le condena al apelante a siete meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. Se observa que la condena de siete meses de multa es prácticamente el mínimo impuesto por el legislador para el delito de daños, por lo que difícilmente puede el apelante hacer oposición alguna a la misma. En cuánto a la cuantía de la cuota diaria, debe tenerse presente que el artículo 50.4 del Código Penal determina que "La cuota diaria tendrá un mínimo de 1,20 euros y un máximo de 300 euros(...)". Además, debe atenderse que el artículo 263 hace referencia, cómo criterios a tener en cuenta por el juzgador, que debe atenderse a la condición económica de la víctima y a la cuantía del daño. En cuánto a la cuantía del daño ocasionado, ha quedado suficientemente acreditado que los mismos ascienden a un importe de 976,36 euros (factura obrante al folio 81), triplicando sobradamente el importe base para considerar el daño delito y no falta (300 euros). De las propias manifestaciones del acusado, así como la de los testigos depuestos, al estar el apelante en activo laboralmente, se estima que el importe impuesto como cuota diaria de multa de seis euros es acorde, proporcionado y justo a su capacidad económica. Hay que tener presente, además, que en ningún momento el acusado ha practicado prueba alguna que revele cuál es la condición económica de la víctima en aras de ver reducida la cuota diaria a un inferior importe. Por todo lo expuesto, este motivo de apelación debe ser desestimado.
OCTAVO.- Desestimándose la totalidad de las alegaciones efectuadas por el apelante, procede ahora examinar al respecto su petición subsidiaria. Solicita se proceda a la condena de una falta de daños de diez días de multa y una cuota diaria de 1,20 euros; así cómo a una responsabilidad civil de 299,41 euros más el 16% IVA y el interés legal del artículo 576 LEC. Dicha pretensión no puede ser aceptada por este tribunal. En primer lugar porque, conforme ha sido argumentado con anterioridad, estamos ante la comisión de un delito de daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal al exceder el importe del daño causado los 300 euros. Respecto de la responsabilidad civil tampoco puede estimarse dicha propuesta, toda vez que ha quedado acreditado en las actuaciones que el importe de los daños son de 976,36 euros y no de 299,41 euros.
NOVENO.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. MARCO CIRIA, en nombre y representación de Rubén contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2.002, dictada en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, en el procedimiento abreviado nº 170/2002, del que dimana el rollo de sala nº 306/02, procede confirmar la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso de apelación. Cúmplase lo dispuesto en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
