Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2003 de 14 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ABADÍA VICENTE, MANUEL
Nº de sentencia: 1/2004
Núm. Cendoj: 30030310012004100001
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2004:1938
Núm. Roj: STSJ MU 1938/2004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
MURCIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Rollo de apelación de la L.O.T.J. n° 5/2003
Contra: Marcos
Excmo. Sr.
D. Manuel Abadía Vicente
Presidente
Iltmos. Sres.
D. Enrique Quiñonero Cervantes
D. Manuel Rodríguez Gómez por sustitución reglamentaria
Magistrados
En Murcia a catorce de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, Rollo 5/2003, procedentes de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, Rollo 4/2002, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Joaquín Hervás Ortiz, el que a su vez dimana del procedimiento de la L.O.T.J. n° 1/00, instruidas por el Juzgado de instrucción n° 6 de Cartagena, por los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, contra Marcos , en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2003 del Tribunal del Jurado , habiendo comparecido en esta alzada el apelante Marcos , representado por el Procurador D. Juan Enrique Albacete Llamas y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala; María Inmaculada el hijos (apelados), representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendidos por el Letrado D. Luis Ruiperez Sánchez, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero: Que de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , el objeto del veredicto que el Magistrado-Presidente sometió al Tribunal del Jurado el 30 de jumo de 2003, fue el siguiente:
'A) En relación con la muerte de Jose Manuel ( Chato ). 1.- Entre las 21,30 horas y las 22,00 horas del día 6 de abril de 2.000, Marcos (alias Santo ) disparó, con una pistola, contra Jose Manuel (alias Chato ), cuando ambos se encontraban en el domicilio del primero, situado en la CALLE000 n° NUM000 del barrio de Lo Campano de Cartagena (hecho desfavorable).- 2.- Los disparos recibidos por Jose Manuel fueron tres, afectándole el primero al borde superior de la cadera derecha, penetrando el segundo por el costado izquierdo y el tercero por fosa infraclavicular izquierda (hecho desfavorable -7 votos-).- 3.- Los dos últimos disparos efectuados por Marcos causaron la muerte de Jose Manuel como consecuencia de un shock hipovolémico (hecho desfavorable -7 votos-).- 4.- Los disparos efectuados por Marcos contra Jose Manuel se hicieron con ánimo de matar (hecho desfavorable -7 votos-).- 5.- Jose Manuel quedó tendido, sin vida, en el suelo de la cocina del domicilio de Marcos (hecho desfavorable -7 votos-).- 6.- Momentos antes a que Marcos efectuase los disparos contra Jose Manuel , se había producido una discusión entre Marcos , de un lado, y Jose Manuel ( Chato ) y Luis Enrique ( Rata ), de otro (hecho desfavorable -7 votos-).- 7.- La discusión estaba relacionada con el precio al que Marcos venía vendiendo cada dosis de cocaína en su domicilio (hecho desfavorable -7 votos-).- 8.- Cuando Jose Manuel ( Chato ) y Luis Enrique ( Rata ) acudieron al domicilio de Marcos ( Santo ), también se encontraba en dicho domicilio Iván ( Nota o Macarra ), que era amigo del Santo (hecho favorable -5 votos-).- 9.- Estando en el interior del domicilio de Marcos , Jose Manuel se dirigió a Marcos y le dijo 'eres un mamón y te tengo hincha' (hecho favorable -5 votos-).- 10.- Estando en el interior del domicilio de Marcos , Jose Manuel propinó una bofetada a Marcos (hecho favorable -5 votos-).- 11.- Estando en el interior del domicilio de Marcos , Jose Manuel extrajo una pistola de entre sus ropas (hecho favorable -5 votos-).- 12.- Jose Manuel montó la pistola (hecho favorable) -5 votos-).-13.- Jose Manuel apuntó con la pistola a Marcos (hecho favorable -5 votos-).- 14.- A continuación, Jose Manuel se giró y lanzó una patada al Macarra , que no llegó a alcanzar a éste (hecho favorable -5 votos-).- 15.- A la vista de la situación, el Macarra se marchó corriendo del domicilio de Marcos (hecho favorable).- 16.- En el momento de confusión creado por la huida del Macarra , Marcos intentó también huir del domicilio por una puerta existente en la cocina, que da a un patio interior, desde el que, a través de una escalera, podía escapar por las azoteas de las casas colindantes (hecho favorable).- 17.- A Marcos no le dio tiempo a abrir la puerta del patio por la que pretendía escapar, siendo alcanzado por detrás y agarrado por el hombro por Jose Manuel , situándose Jose Manuel detrás de Marcos , al mismo tiempo que le ponía a éste la pistola en la cabeza (hecho favorable).- 18.- Al mismo tiempo que Jose Manuel ponía la pistola en la cabeza a Marcos , dijo a éste 'si te mueves te mato' (hecho favorable).- 19.- Al mismo tiempo que Jose Manuel ponía la pistola en la cabeza a Marcos , Luis Enrique ( Rata ) decía a Jose Manuel ( Chato ) frases como 'mátalo, mátalo' (hecho favorable).- 20.- Estando en la situación descrita en el anterior apartado 17, Marcos , temiendo por su vida y con ánimo defensivo, extrajo una pistola que llevaba en la cintura y, colocándola por debajo de su axila izquierda, efectuó un disparo hacia atrás, a través de la cazadora tipo 'plumas' que llevaba puesta, alcanzando este primer disparo a Jose Manuel en su cadera derecha (hecho favorable).- 21.- Tras el primer disparo, efectuado a través de la cazadora, Marcos , temiendo por su vida y con ánimo defensivo efectuó dos disparos más, ya de frente, contra Jose Manuel , que causaron la muerte de éste (hecho favorable).- 22.- Era necesario para defenderse que Marcos realizase el primer disparo contra Jose Manuel (hecho favorable).- 23.- Era necesario para defenderse que Marcos realizase el segundo y el tercer disparo contra Jose Manuel (hecho favorable).- 24.- (Si se hubiese contestado afirmativamente a las preguntas anteriores). La reacción defensiva de Marcos frente a Jose Manuel fue adecuada, proporcionada y no excesiva en atención a las circunstancias (hecho favorable).- 25.- Marcos efectuó el primer disparo contra Jose Manuel porque sintió un intenso miedo que disminuyó notablemente su capacidad par elegir otra alternativa que no fuera la de efectuar dicho disparo (hecho favorable).- 26.- Marcos efectuó el segundo y el tercer disparo contra Jose Manuel porque sintió un intenso miedo que disminuyó notablemente su capacidad para elegir otra alternativa que no fuera la de efectuar dichos disparos (hecho favorable).- 27.- Marcos , cuando todavía no sabía que la Policía y la Guardia Civil le buscaban por la muerte de Jose Manuel , acudió a la Policía o a la Guardia Civil a confesar que había disparado contra Jose Manuel y que había causado la muerte de éste (hecho favorable).- 28.- La confesión efectuada por Marcos a la Policía o a la Guardia Civil fue veraz (hecho favorable).'
'Veredicto sobre la culpabilidad o la no culpabilidad.- 29.- Marcos es culpable/no culpable de haber dado muerte a Jose Manuel , sin que éste tuviera posibilidad de defenderse del ataque que recibió y aprovechándose conscientemente de esa situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello suponía (Al menos 7 votos para declarar la culpabilidad y al menos 5 votos para declarar la no culpabilidad).- 30.- Marcos es culpable/no culpable de haber dado muerte a Jose Manuel (Al menos 7 votos par declarar la culpabilidad y al menos 5 votos para declarar la no culpabilidad).- Solo para el caso de que se hubiese declarado la culpabilidad del acusado por alguno de los hechos delictivos que se recogen en los anteriores apartados 29 o 30, el Jurado deberá pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: 31.- Si el criterio del Jurado sería favorable a la posibilidad de que en la Sentencia se pidiese al Gobierno el indulto de Marcos (al menos 5 votos en caso afirmativo).' 'B) En relación con la muerte de Luis Enrique ( Rata ). Veredicto sobre los hechos.- 1.- Entre las 21,30 horas y las 22,00 horas del día 6 de abril de 2.000, Marcos (alias Santo ) disparó, con una pistola, contra Luis Enrique (alias Rata ), cuando ambos se encontraban en el domicilio del primero, situado en la CALLE000 n° NUM000 del barrio de Lo Campano de Cartagena (hecho desfavorable -7 votos-).-2.- Los disparos recibidos por Luis Enrique fueron cinco (hecho desfavorable -7 votos-).- 3.- Los dos primeros disparos recibidos por Luis Enrique afectaron a la cara anterior del antebrazo izquierdo y al dedo índice de la mano izquierda (hecho desfavorable -7 votos-).- 4.- El tercer y cuarto disparos fueron recibidos por Luis Enrique en el costado derecho, penetrando la bala de uno de ellos por dicho costado y saliendo por el costado izquierdo, y produciendo la bala del otro una rozadura en la espalda por encima del glúteo derecho (hecho desfavorable -7 votos-).- 5.- El quinto disparo lo recibió Luis Enrique en el centro de la espalda (hecho desfavorable -7 votos-).- 6.- El disparo que causó la muerte de Luis Enrique , por shock hemorrágico, fue el que le entró por el costado derecho y le salió por el izquierdo (hecho desfavorable -7 votos-).- 7-. Los disparos efectuados por Marcos contra Luis Enrique se hicieron con ánimo de matar (hecho desfavorable -7 votos-).- 8.- Tras recibir los dos primeros disparos en antebrazo y mano izquierdos, Luis Enrique intentó huir por la puerta principal del domicilio de Marcos , recibiendo durante esa huida los tres últimos disparos (hecho desfavorable -7 votos-).- 9.- Tras recibir los cinco disparos, Luis Enrique cayó desplomado en la vía pública, en las inmediaciones del domicilio de Marcos (hecho desfavorable -7 votos-).-10.- Momentos antes a que Marcos efectuase los disparos contra Jose Manuel y Luis Enrique , se había producido una discusión entre Marcos , de un lado, y Jose Manuel y Luis Enrique , de otro (hecho desfavorable -7 votos-).- 11.- La discusión estaba relacionada con el precio al que Marcos venía vendiendo cada dosis de cocaína en su domicilio (hecho desfavorable -7 votos-).- 12.- Cuando Jose Manuel ( Chato ) y Luis Enrique ( Rata ) acudieron al domicilio de Marcos ( Santo ), también se encontraba en dicho domicilio Iván ( Nota o Macarra ), que era un amigo del Santo (hecho favorable -5 votos-).- 13.- Estando en el interior del domicilio de Marcos , Jose Manuel se dirigió a Marcos y le dijo 'eres un mamón y te tengo hincha' (hecho favorable -5 votos-).- 14.- Estando en el interior del domicilio de Marcos , Jose Manuel propinó una bofetada a Marcos (hecho favorable -5 votos-).- 15.- Estando en el interior del domicilio de Marcos , Jose Manuel extrajo una pistola de entre sus ropas (hecho favorable -5 votos-).- 16.- Jose Manuel montó la pistola (hecho favorable -5 votos-).- 17.- Jose Manuel apuntó con la pistola a Marcos (hecho favorable -5 votos-).- 18.- A continuación, Jose Manuel se giró y lanzó una patada al Macarra , que no llegó a alcanzar a éste (hecho favorable -5 votos-).- 19.- A la vista de la situación, el Macarra se marchó corriendo del domicilio de Marcos (hecho favorable -5 votos-).- 20.- En el momento de confusión creado por la huida del Macarra , Marcos intentó también huir del domicilio por una puerta existente en la cocina, que da a un patio interior, desde el que, a través de una escalera, podía escapar por las azoteas de las casas colindantes (hecho favorable -5 votos-).- 21.- A Marcos no le dio tiempo a abrir la puerta del patio por la que pretendía escapar, siendo alcanzado por detrás y agarrado por el hombro por Jose Manuel , situándose Jose Manuel detrás de Marcos , al mismo tiempo que le ponía a éste la pistola en la cabeza (hecho favorable -5 votos-).- 22.- Al mismo tiempo que Jose Manuel ponía la pistola en la cabeza a Marcos , dijo a éste 'si te mueves te mato' (hecho favorable -5 votos-).- 23.- Al mismo tiempo que Jose Manuel ponía la pistola en la cabeza a Marcos , Luis Enrique ( Rata ) decía a Jose Manuel ( Chato ) frases como 'mátalo, mátalo' (hecho favorable - 5 votos-).- 24.- Estando en la situación descrita en el anterior apartado 20, Marcos , temiendo por su vida y con ánimo defensivo, extrajo una pistola que llevaba en la cintura y, colocándola por debajo de su axila izquierda, efectuó un disparo hacia atrás, a través de la cazadora tipo plumas que llevaba puesta, alcanzando este primer disparo a Jose Manuel en la cadera derecha (hecho favorable -5 votos-9.- 25.- Tras el primer disparo, efectuado a través de la cazadora, Marcos , temiendo por su vida y con ánimo defensivo, efectuó dos disparos más, ya de frente, contra Jose Manuel , que causaron la muerte de éste (hecho favorable -5 votos-).- 26.- Inmediatamente después de haber efectuado los tres disparos contra Jose Manuel , Marcos se giró hacia donde se encontraba Luis Enrique , viendo que éste llevaba una pistola en su mano derecha (hecho favorable -5 votos-).- 27.- Al ver que Luis Enrique llevaba una pistola en su mano derecha, Marcos , temiendo por su vida y con ánimo defensivo, efectuó los dos primeros disparos contra Luis Enrique , cuando ambos se encontraban frente a frente, alcanzando tales disparos a Luis Enrique en la cara anterior del antebrazo izquierdo y al dedo índice de la mano izquierda (hecho favorable -5 votos-).- 28.- Tras los dos primeros disparos efectuados contra Luis Enrique , Marcos , temiendo por su vida y con ánimo defensivo, efectuó los otros tres disparos contra Luis Enrique que causaron la muerte de éste (hecho favorable - 5 votos-9.- 29.- Cuando Luis Enrique recibió los tres últimos disparos aún llevaba la pistola en la mano (hecho favorable -5 votos-).- 30.- Era necesario para defenderse que Marcos realizase los dos primeros disparos contra Luis Enrique (hecho favorable -5 votos-9.- 31.- Era necesario para defenderse que Marcos realizase los otros tres disparos contra Luis Enrique (hecho favorable -5 votos-).- 32.- (Si se hubiese contestado afirmativamente a las dos preguntas anteriores) La reacción defensiva de Marcos frente a Luis Enrique fue adecuada, proporcionada y no excesiva en atención a las circunstancias (hecho favorable -5 votos-).- 33.- Marcos efectuó el primer y segundo disparo contra Luis Enrique porque sintió un intenso miedo que disminuyó notablemente su capacidad para elegir otra alternativa que no fuera la de efectuar dichos disparos (hecho favorable -5 votos-).- 34.- Marcos efectuó los otros tres disparos contra Luis Enrique porque sintió un intenso miedo que disminuyó notablemente su capacidad para elegir otra alternativa que no fuera la de efectuar dichos disparos (hecho favorable -5 votos-).- 35.- Marcos , cuando todavía no sabía que la Policía y la Guardia Civil le buscaban por la muerte de Luis Enrique , acudió a la Policía o a la Guardia Civil a confesar que había disparado contra Luis Enrique y que había causado la muerte de éste (hecho favorable -5 votos-).- 36.- La confesión efectuada por Marcos a la Policía o a la Guardia Civil fue veraz (hecho favorable -5 votos-)'.
'Veredicto sobre la culpabilidad o la no culpabilidad....37.- Marcos es culpable/no culpable de haber dado muerte a Luis Enrique , sin que éste tuviera posibilidad de defenderse del ataque que recibió y aprovechándose conscientemente de esa situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello suponía (Al menos 7 votos para declarar la culpabilidad y al menos 5 votos para declarar la no culpabilidad).- 38.- Marcos el culpable/no culpable de haber dado muerte a Luis Enrique (Al menos 7 votos para declarar la culpabilidad y al menos 5 votos para declarar la no culpabilidad).- Solo para el caso de que se hubiese declarado la culpabilidad del acusado por alguno de los hechos delictivos que se recogen en los anteriores apartados 37 o 38, el Jurado deberá pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: 39.- Si el criterio del Jurado sería favorable a suspender la ejecución de la pena a imponer a Marcos (al menos 5 votos en caso afirmativo).- 40.- Si el criterio del Jurado sería favorable a la posibilidad de que en la Sentencia se pidiese al Gobierno el indulto de Marcos (al menos 5 votos en caso afirmativo)'.
'C) En relación con la posesión del arma. Veredicto sobre los hechos.- 1.- El día 6 de abril de 2.000 Marcos se encontraba en posesión de una pistola semiautomática, marca 'Llama', modelo 'Max-II (hecho desfavorable -7 votos-).- 2.- La pistola portaba un cargador con capacidad para quince cartuchos del 8,8 por 19 mm Parabellum (9 mm Parabellum (hecho desfavorable -7 votos-).- 3.- La pistola se encontraba cargada con la munición correspondiente (hecho desfavorable -7 votos-).-4.- La pistola se encontraba cargada con la munición correspondiente (hecho desfavorable -7 votos-).- 5.- La pistola tenía la numeración de serie parcialmente borrada, lo que impedía la identificación del arma (hecho desfavorable -7 votos-).- 6.- Marcos era plenamente consciente y conocedor de que la numeración de serie estaba parcialmente borrada y que ello impedía la identificación de la pistola, pese a lo cual persistió y se mantuvo en su tenencia (hecho desfavorable -7 votos-).- 7.- Marcos carecía de la licencia y el permiso que legitimara la posesión de la pistola (hecho desfavorable -7 votos-).- 8.- Fue con esa pistola con la que Marcos disparó contra Jose Manuel y Luis Enrique , causando la muerte de éstos (hecho desfavorable -7 votos-).- 9.- Tras haber disparado contra Jose Manuel y Luis Enrique , Marcos huyó de su domicilio llevando consigo dicha pistola (hecho desfavorable -7 votos-).- 10.- La pistola fue encontrada por la Policía en el interior de un vehículo en Barcelona, en base a los datos precisos que Marcos suministró a la Policía sobre el lugar en el que se encontraban el vehículo y la pistola (hecho favorable -5 votos-).- 11.- Antes de que la Policía y la Guardia Civil conociesen que Marcos estaba en posesión de la pistola sin tener la licencia y el permiso que legitimara su posesión, Marcos confesó ante la Policía o ante la Guardia Civil que estaba en posesión de la pistola sin tener la licencia y el permiso que legitimara su posesión (hecho favorable -5 votos-)'. 'Veredicto sobre la culpabilidad o la no culpabilidad.- Si al menos 7 de los Jurados votan afirmativamente (culpable) a lo que se plantea en el siguiente número 12, no será necesario pronunciarse sobre lo que se plantea en el número 13.- En cambio, si se alcanza el voto negativo (no culpable) de al menos 5 jurados en relación con lo que se plantea en el número 12, entonces se pasará a votar lo que se plantea en el número 13'.
'12.- Marcos es culpable/no culpable de estar en posesión de una pistola semiautomática, cargada y en perfecto estado de funcionamiento, marca 'Llama', modelo 'Max-II', para cartuchos de 8,8 por 19 mm Parabellum (9 mm Parabellum), con conocimiento de que su numeración de serie estaba parcialmente borrada y de que ello impedía la identificación del arma (Al menos 7 votos para declarar la culpabilidad y al menos cinco para declarar la no culpabilidad).- 13.- Marcos es culpable/no culpable de estar en posesión de una pistola semiautomática, cargada y en perfecto estado de funcionamiento, marca 'Llama', modelo 'Max-II', para cartuchos de 8,8 por 19 mm Parabellum (9 Parabellum) (Al menos 7 votos para declarar la culpabilidad y al menos cinco votos para declarar la no culpabilidad).- Solo para el caso de que se hubiese declarado la culpabilidad del acusado por alguno de los hechos delictivos que se recogen en los anteriores apartados 12 o 13, el Jurado deberá pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: 14.- Si el criterio del Jurado sería favorable a suspender la ejecución de la pena a imponer a Marcos (al menos 5 votos en caso afirmativo).- 15.- Si el criterio del Jurado sería favorable a la posibilidad de que en la Sentencia se pidiese al Gobierno el indulto de Marcos (al menos 5 votos en caso afirmativo)'.
Segundo: Que el veredicto emitido por los Jurados el 1 de julio de 2003 fue el siguiente:
'...Primero.- Los Jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su deliberación y han encontrado probados, y así lo declaran por (unanimidad/mayoría), los siguientes: A1 Unanimidad.- A2 Unanimidad.- A3 Unanimidad.- A4 Por mayoría: 8 probado y 1 no probado.- A5 Unanimidad.- A6 Por mayoría: 8 probado y 1 no probado.- A8 Unanimidad.- A15 Unanimidad.- B1 Unanimidad.- B2 Unanimidad.- B3 Unanimidad.- B4 Unanimidad.- B5 Unanimidad.- B6 Unanimidad.- B7 Unanimidad.- B8 Unanimidad.- B9 Unanimidad.- B10 Por mayoría: 8 probado y 1 no probado.- B12 Unanimidad.- B19 Unanimidad.- Cl Unanimidad.- C2 Unanimidad.- C3 Unanimidad.- C4 Unanimidad.- C5 Unanimidad.- C6 Unanimidad.- C7 Unanimidad.- C8 Unanimidad.- C9 Unanimidad.- C10 Unanimidad.- C11 Unanimidad.-'
'Segundo.- Asimismo han encontrado no probados, y así lo declaran por (unanimidad/mayoría), los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión: A7 Unanimidad.- A9 Unanimidad.- A10 Por mayoría: 8 no probado, y 1 si probado.- A11 Unanimidad.- A12 Unanimidad.- A13 Unanimidad.- A14 Unanimidad.- Aló Unanimidad.- A17 Unanimidad.- A18 Unanimidad.- A19 Unanimidad.- A20 Unanimidad.- A21 Por mayoría: 8 no probado, 1 si probado.- A22 Unanimidad.- A24 Unanimidad.- A25 Unanimidad.- A26 Unanimidad.- A27 Unanimidad.- A28 Unanimidad.- BU Unanimidad.- B13 Unanimidad.- B14 Por mayoría: 8 no probado, y 1 si probado.- B15 Unanimidad.- B16 Unanimidad.- B17 Unanimidad.- B18 Unanimidad.- B20 Unanimidad.- B21 Unanimidad.- B22 Unanimidad.- B23 Unanimidad.- B24 Unanimidad.- B25 Por mayoría: 8 no probado, y 1 si probado.- B26 Unanimidad.- B27 Unanimidad.- B28 Unanimidad.- B29 Unanimidad.- B30 Unanimidad.- B31 Unanimidad.- B32 Unanimidad.- B33 Unanimidad.- B34 Unanimidad.- B35 Unanimidad.- B36 Unanimidad.-'
'Tercero.- Por lo anterior, los jurados por (unanimidad/mayoría) encontramos al acusado: A) 29.- Por unanimidad, Marcos es no culpable de haber dado muerte a Jose Manuel , sin que este tuviera posibilidad de defenderse del ataque que recibió y aprovechándose conscientemente de esa situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello suponía.- A) 30 Por unanimidad, Marcos es culpable de haber dado muerte a Jose Manuel .- B) 37 Por mayoría de 5 a 4, Marcos es no culpable de haber dado muerte a Luis Enrique , sin que éste tuviera posibilidad de defenderse del ataque que recibió y aprovechándose conscientemente de esa situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello suponía.- B) 38 Por unanimidad, Marcos es culpable de haber dado muerte a Luis Enrique .- C) 12 Por unanimidad, Marcos es culpable de estar en posesión de una pistola semiautomatica, cargado y en perfecto estado de funcionamiento, marca 'Llama', modelo 'Max-II, para cartuchos de 8,8 por 19 mm Parabellum (9 mm Parabellum), con conocimiento de que su numeración de serie estaba parcialmente borrada y de que ello impedía la identificación del arma.'
'Cuarto.- Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes elementos: A- En relación con la muerte de Jose Manuel ( Chato ). A1 El propio acusado ha testificado en varias ocasiones el hecho.- A2 Por el testimonio de los peritos forenses.- A3 Por el testimonio de los peritos forenses expuestos durante el juicio.- A4 Por la reiteración de disparos y el testimonio del acusado.- A5 Por las pruebas presentadas durante el juicio durante el juicio: informes periciales y testimonios de los policías que se presentaron en el lugar de los hechos.- A6 Por la coincidencia de los testimonios del acusado y Iván .- A7 Por la falta de coincidencias entre los únicos testigos presentes (acusado Marcos y Iván ). El testimonio de el Macarra no aclara que hubiese alguna discusión por drogas.- A8 Por el testimonio del acusado y del propio Iván , no solo en su declaración en el juicio sino también, y según lo escuchado a lo largo del juicio por testigos policiales, por su primera declaración a presentarse en la Guardia Civil.- A9 No coincide el testimonio del acusado y Iván con referencia a este punto.- A10 Contradicción en el desarrollo de los hechos de los únicos testigos presentes (acusado Marcos y Iván ).- A11 No hay ninguna prueba, los testimonios al respecto de Marcos y Iván no nos merecen credibilidad, ya que no los consideramos imparciales e incurren en contradicciones tales como la secuencia de los hechos y si hubo o no venta de drogas.- A12 No hay ninguna prueba, los testimonios al respecto de Marcos y Iván no nos merecen credibilidad, ya que no los consideramos imparciales e incurren en contradicciones tales como la secuencia de los hechos y si hubo o no venta de drogas.- A13 No hay ninguna prueba, los testimonios al respecto de Marcos y Iván no nos merecen credibilidad, ya que no los consideramos imparciales e incurren en contradicciones tales como la secuencia de los hechos y si hubo o no venta de drogas.- A14 No hay ninguna prueba, los testimonios al respecto de Marcos y Iván no nos merecen credibilidad, ya que no los consideramos imparciales e incurren en contradicciones tales como la secuencia de los hechos y si hubo o no venta de drogas.- A15 Basándonos en las declaraciones de los presentes y en la coincidencia de ambos corroborada por la investigación policial.- A16 No hay pruebas al respecto. El único testimonio es el del acusado y no lo consideramos creíble por su falta de imparcialidad.- A17 No se puede contrastar la veracidad de la declaración del acusado y su testimonio no lo consideramos fiable puesto que ha incurrido en numerosas contradicciones tales como vendió o no droga, estuvo o no en Madrid, su puerta estaba abierta o cerrada cuando vinieron a visitarle...A18 No hay pruebas al respecto. El único testimonio es el del acusado y no lo consideramos creíble por su falta de imparcialidad.- A19 No hay pruebas al respecto. El único testimonio es el del acusado y no lo consideramos creíble por su falta de imparcialidad.- A20 Por los informes forenses no pudo disparar a través del plumas, la trayectoria de la bala a través de este y en la posición que indica es imposible, y los disparos tuvieron que efectuarse de frente y a más de 50 cm.- A21 Basándonos en la anterior e informes del anatómico forense quede suficientemente aclarado que no pudo disparar a través del plumas puesto que hubiesen quedado residuos y quemaduras visibles.- A22 No hay ninguna prueba, los testimonios al respecto de Marcos y Iván no nos merecen credibilidad, ya que no los consideramos imparciales e incurren e contradicciones tales como la secuencia de los hechos y si hubo venta o no de drogas.- A23 Uno de aviso hubiera sido suficiente.- A24 Fue desproporcionada en base a A23.- A25 No hay informes sicológicos/siquiatricos que así lo acrediten.- A26 No hay informes sicológicos/siquiátricas que así lo acrediten.- A27 Por la declaración de Iván y coincidente en esto con Marcos , y de acuerdo a la conversación telefónica mantenida sabía que los estaba buscando a los dos y que el Macarra se iba a entregar y él de momento no.- A28 Se ha demostrada a lo largo del juicio la falta de veracidad de su declaración por la cantidad de contradicciones con la misma, resto de testigos y pruebas periciales.- A29 Nos basamos en que los disparos se efectuaron de frente y según aclaraciones escuchadas en la Sala al realizarse la agresión de forma frontal cabe posibilidad de defensa, protección u otra reacción.- A30 Por la propia confesión del acusado. Probada además a lo largo del juicio mediante la confirmación de la posesión del arma empleada por huella digital del acusado, además de las pruebas balísticas que lo corroboran.- A31 No en base a todo lo expuesto con anterioridad.- A32 No en base a todo lo expuesto con anterioridad.' 'B- Relación con la muerte de Luis Enrique ( Rata ).- B1 El propio acusado ha testificado en varias ocasiones el hecho.- B2 Probado por informe pericial forense, queda suficientemente expuesto a través de las diapositivas visualizadas.- B3 Por informe pericial forense se visualiza dos primeros impactos en dedo Índice y brazo izquierdo que indicaban una postura lógica de protección.- B4 Por informe forense esa fue la secuencia de los disparos, encontrándose la víctima en posición de giro para huir.- B5 Por informe forense se demuestra que se efectuó cuando la víctima huía del lugar de los hechos.- B6 Por informe forense que así lo certifica como impacto mortal.- B7 Por reiteración de disparos.- B8 Por informes periciales forenses que describen la secuencia de los impactos k así como los de balísticas que indican que los últimos disparos se realizaron desde el interior de la vivienda hacia el exterior.- B9 Pruebas balísticas y forenses indican disparos hacia el exterior, y el testimonio de Marcos que admitió que Rata se derrumbó en la vía pública y después él huyó.- B10 Por la coincidencia de los testimonios del acusado y Iván .- B11 Por la falta de coincidencias entre los únicos testigos presentes (acusado Marcos y Iván ). El testimonio de el Macarra no aclara que hubiese alguna discusión por drogas.- B12 Por el testimonio del acusado y del propio Iván , no solo en su declaración en el juicio sino también, y según lo escuchado a lo largo del juicio por testigos policiales, por su primera declaración a presentarse en la Guardia Civil.- B13 No coincide el testimonio del acusado y Iván con referencia a este punto.- B14 Contradicción en el desarrollo de los hechos de los únicos testigos presentes (acusado Marcos y Iván ).-B15 No hay ninguna prueba, los testimonios al respecto de Marcos y Iván no nos merecen credibilidad, ya que no los consideramos imparciales e incurren en contradicciones tales como la secuencia de los hechos y si hubo o no venta de drogas.- B16 No hay ninguna prueba, los testimonios al respecto de Marcos y Iván no nos merecen credibilidad, ya que no los consideramos imparciales e incurren en contradicciones tales como la secuencia de los hechos y si hubo o no venta de drogas.- B17 No hay ninguna prueba, los testimonios al respecto de Marcos y Iván no nos merecen credibilidad, ya que no los consideramos imparciales e incurren en contradicciones tales como la secuencia de los hechos y si hubo o no venta de drogas.- B18 No hay ninguna prueba, los testimonios al respecto de Marcos y Iván no nos merecen credibilidad, ya que no los consideramos imparciales e incurren en contradicciones tales como la secuencia de los hechos y si hubo o no venta de drogas.- B19 Basándonos en las declaraciones de los presentes y en la coincidencia de ambos corroborada por la investigación policial.- B20 No hay pruebas al respecto. El único testimonio es el del acusado y no lo consideramos creíble por su falta de imparcialidad.- B21 No se puede contrastar la veracidad de la declaración del acusado y su testimonio no lo consideramos fiable puesto que ha incurrido en numerosas contradicciones tales como vendió o no drogas, estuvo o no en Madrid, su puerta estaba abierta o cerrada cuando vinieron a visitarle...- B22 No hay pruebas al respecto. El único testimonio es el del acusado y no lo consideramos creíble por su falta de imparcialidad.- B23 No hay pruebas al respecto. El único testimonio es el del acusado y no lo consideramos creíble por su falta de imparcialidad.- B24 Por los informes forenses no pudo disparar a través del plumas, la trayectoria de la bala a través de este y en la posición que indica es imposible, y los disparos tuvieron que efectuarse de frente y a más de 50 cm.- B25 Basándonos en la anterior e informes del anatómico forense queda suficientemente aclarado que no pudo disparar a través del plumas puesto que hubiesen quedado residuos y quemaduras visibles.- B26 No se ha demostrado la existencia de la pistola indicada, salvo por un testigo (testigo protegido) que no nos merece credibilidad, ya que no recuerda nada, lo único que repite reiteradamente es que Rata portaba un arma en su mano derecha, además, incurre en contradicciones tales como el día en que habla con el acusado en el Juzgado.- B27 Nos remitimos a la respuesta anterior.- B28 Estaba huyendo y no representaba amenaza alguna, de acuerdo con las pruebas forenses que así lo demuestran a través del informe pericial- B29 No se ha demostrado la existencia de la pistola indicada, salvo por un testigo (testigo protegido) que no nos merece credibilidad, ya que no recuerda nada, lo único que repite reiteradamente es que Rata portaba un arma en su mano derecha, además, incurre en contradicciones tales como el día en que habla con el acusado en el Juzgado.- B30 No representaba ninguna amenaza al no demostrarse que fuera armado, pues el único testigo que así lo afirma es el testigo protegido, nos remitimos a lo descrito en B26.- B31 En base a B30 y según informe forense estaba huyendo.- B32 Por lo argumentado en los apartados anteriores, estaba en principio desarmado y después iniciando la huida.- B33 En base a A25 y no representaba amenaza alguna pues huía.- B34 No hay informes sicológicos/siquiátricas que así lo acrediten.- B35 Por la declaración de Iván y coincidente en esto con Marcos , y de acuerdo a la conversación telefónica mantenida sabía que los estaban buscando a los dos y que El Macarra se iba a entregar y él de momento no.- B36 Se ha demostrado a lo largo del juicio la falta de veracidad de su declaración por la cantidad de contradicciones con la misma, resto de testigos y pruebas periciales.- B37 Nos basamos en que los dos primeros disparos se efectuaron de frente y según aclaraciones escuchadas en la Sala, al efectuarse la agresión de forma frontal inicialmente, cabe posibilidad defensa, protección u otra reacción. Además, su agresión fue posterior a la de Jose Manuel ( Chato ).- B38 Por la propia confesión del acusado. Probada además a lo largo del juicio mediante la confirmación de la posesión del arma empleada por huella digital del acusado, además de las pruebas balísticas que lo corroboran.- B39 No, en base a todo lo expuesto con anterioridad.- B40 No, en base a todo lo expuesto con anterioridad.' 'C.- En relación con la posesión del arma.- C1 Nos basamos en la declaración del acusado.- C2 Nos basamos en la declaración del acusado, además corroborado por los informes periciales efectuados por la Policía Científica.- C3.- Se ha demostrado que fue la utilizada, según informes balísticos de la Policía Científica.- C4.- Se ha demostrado que los cartuchos hallados en el arma tras su incautación son idénticos a los utilizados en las muertes de las víctimas, según informes de la Policía Científica.- C5 Hecho admitido por el acusado y corroborado por el informe pericial de la Policía Científica.- C6 El acusado ha admitido este hecho.- C7 El acusado ha admitido este hecho.- C8 En base a la huella digital encontrada en el arma que corresponde con una del acusado, así como a las pruebas balísticas que así lo confirman.- C9 Por el testimonio del acusado, de la declaración del panadero del que se llevó el coche y que indicó que llevaba el arma en la mano; además el arma apareció después en Barcelona dentro del coche.- C10 Según el testimonio del Policía declarante y así lo manifestó.- CU Según las referencias que se han hecho en la vista al testimonio recogido al acusado en el momento de su entrega a la Guardia Civil.- C12 Por la propia confesión del acusado al respecto.- C14 No en base a todo lo expuesto con anterioridad.- C15 No en base a todo lo expuesto con anterioridad.' 'Quinto.- Incidentes: Se hace constar que el apartado B24 del objeto del veredicto ha sido deliberado y votado con la subsanación del error de trascripción mecanográfica comunicada por el oficial, es decir, con el siguiente texto: ' B24 Estando en la situación descrita en el anterior apartado 21, Marcos , temiendo por su vida, y con ánimo defensivo, extrajo una pistola que llevaba en la cintura y, colocándola por debajo de su axila izquierda, efectuó un disparo hacia atrás, a través de la cazadora tipo 'plumas' que llevaba puesta, alcanzado este primer disparo a Jose Manuel en su cadera derecha (hecho favorable 5 votos).'
Tercero: El Tribunal del Jurado con fecha 2 de julio de 2003, dictó en las actuaciones de que dimana el presente rollo, Sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'Entre las 21,30 horas y las 22,00 del día 6 de abril de 2.000, se encontraban Marcos (alias Santo ), Jose Manuel (alias ' Chato '), Luis Enrique (alias ' Rata ') y Iván (alias ' Nota ' o ' Macarra ') en el domicilio del primero de los citados, situado en la CALLE000 n° NUM000 del barrio de Lo Campano de Cartagena. Cuando entre las horas señaladas, Jose Manuel y Luis Enrique acudieron a dicho domicilio, se encontraban en éste Marcos y Iván .- En tales circunstancias y en el interior del domicilio, se produjo una discusión, por motivos no determinados, entre Marcos , de un lado, y Jose Manuel y Luis Enrique , de otro, que dio lugar a que Iván , que era amigo de Marcos , se marchase corriendo del domicilio. En un momento dado y en las circunstancias de lugar y tiempo antes señaladas, Marcos disparó, con ánimo de matar, contra Jose Manuel y contra Luis Enrique , utilizando para ello una pistola semiautomática, marca 'Llama', modelo Max-II, que portaba un cargador con capacidad para quince cartuchos del 8,8 por 19 mm Parabellum (9 mm Parabellum).- Marcos realizó tres disparos contra Jose Manuel , afectando el primero al borde superior de la cadera derecha, penetrando el segundo por el costado izquierdo y el tercero por fosa infraclavicular izquierda, siendo los dos últimos disparos los que causaron la muerte de Jose Manuel como consecuencia de un shock hipovolémico, quedando éste tumbado, sin vida, en el suelo de la cocina del domicilio.- Marcos realizó cinco disparos contra Luis Enrique , afectando los dos primeros a la cara anterior del antebrazo izquierdo y al dedo índice de la mano izquierda; el tercer y cuarto disparos fueron recibidos por Luis Enrique en el costado derecho, penetrando la bala de uno de ellos por dicho costado y saliendo por el costado izquierdo, y produciendo la bala del otro una rozadura en la espalda por encima del glúteo derecho; y el quinto disparo lo recibió Luis Enrique en el centro de la espalda.- Tras recibir los dos primeros disparos en antebrazo y mano izquierdos, Luis Enrique intentó huir por la puerta principal de domicilio de Marcos , recibiendo durante esa huida los tres últimos disparos, cayendo desplomado en la vía pública en las inmediaciones del citado domicilio, siendo el disparo que le entró por el costado derecho y le salió por el izquierdo el que le causó la muerte por shock hemorrágico.- Marcos estaba en posesión de la pistola con la que realizó los disparos y que se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, careciendo de la licencia y el permiso que legitimara la posesión de dicha pistola, teniendo ésta la numeración de serie parcialmente borrada, lo que impedía la identificación del arma, siendo plenamente consciente Marcos , mientras tuvo en su posesión el arma, tanto del parcial borrado de la numeración como de que ello impedía la identificación el arma.- Tras haber disparado contra Jose Manuel y Luis Enrique , Marcos huyó de su domicilio, llevando consigo la pistola, que más tarde sería encontrada por la Policía en el interior de un vehículo en Barcelona, en base a los datos precisos que Marcos suministró a la Policía sobre el lugar en el que se encontraban el vehículo y la pistola.- Antes de que la Policía y la Guardia Civil conociesen que Marcos estaba en posesión de la pistola sin tener la licencia y el permiso que legitimara su posesión, este último confesó ante la Policía o ante la Guardia civil que estaba en posesión de dicha pistola sin tener la licencia y el permiso que legitimara su posesión.- Jose Manuel dejó esposa, Jose Antonio , y cuatro hijos, Victor Manuel , Jesús , Juan Carlos y Mariana , siendo las respectivas fechas de nacimiento de los hijos las de 23 de diciembre de 1.981, 4 de mayo de 1.983, 9 de octubre de 1.985 y 17 de noviembre de 1.990.- Por su parte, Luis Enrique también dejó esposa, María Inmaculada , y cuatro hijos, Elena , Marí Jose y Francisca , siendo las respectivas fechas de nacimiento de los hijos las de 12 de febrero de 1.976, 25 de julio de 1.980, 1 de febrero de 1.973 y 11 de abril de 1.972.'
Cuarto: Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Marcos , como autor penal y civilmente responsable de dos delitos consumados de homicidio del artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de 564. 1.1° y 2.1ª del Código Penal , con la concurrencia en este último delito de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, a las penas de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de homicidio, y a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, y aquel, como responsabilidad civil, indemnice a las esposas e hijos de los fallecidos en las cantidades siguientes: A Jose Antonio , 82.381,75 euros; a Victor Manuel y Jesús , 13.730,28 euros a cada uno; a Juan Carlos y Mariana , 34.325,73 euros a cada uno; a María Inmaculada , 82.381,75 euros; a Elena , Marí Jose y Francisca , 6.865,14 euros a cada uno; y a Rafael , 13.730,28 euros.- Tales cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.- De las cantidades referidas habrá que restar, en fase de ejecución de Sentencia, las cantidades que el Estado acredite haber abonado a los referidos perjudicados, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 35/1.995, de 11 de diciembre , de Ayudas a la víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.- Para el cumplimiento de las penas se abonará al condenado tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa...'
A este fallo le precedieron como Fundamentos Jurídicos los siguientes:
'Primero: El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado , establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y a este respecto, en el caso de autos, sin perjuicio de lo que se dirá en los siguientes fundamentos de Derecho, ha existido prueba de cargo suficiente practicada en juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes y con contradicción e igualdad de estas últimas, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado, y así basta leer el acta del juicio para analizar que comparecieron en el juicio testigos propuestos por las partes, que declararon, y cuyo contenido junto con la declaración del acusado, de informes y pruebas periciales, valoraron en conciencia los Jurados, como así lo razonaron en el acta, como elementos de convicción, todos ellos referidos a pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales y cuyo resultado probatorio de cargo se concretará con el necesario detalle en los siguientes ordinales.- Segundo: Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos consumados de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , y de otro de tenencia ilícita de armas, con alteración o borrado de numeración, previsto y penado en el artículo 564.1.1° del Código Penal en relación con el artículo 564.2.1ª del mismo cuerpo legal , al concurrir en los mismos todos los elementos integrantes de dichas infracciones penales.- Efectivamente, por lo que se refiere al delito de homicidio, éste consiste en la muerte de un hombre por otro hombre perpetrada injustamente, siendo los elementos que han de concurrir en su configuración típica los siguientes: a) Una conducta del sujeto activo del delito que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona, apareciendo descrito a dicha conducta en el tipo por el verbo rector matar; b) un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción; c) una relación de causalidad entre acción y resultado; y d) ánimo de matar en el sujeto activo del delito o 'animus necandi'. Y todos esos elementos típicos concurren en el supuesto de autos; así, el Jurado ha declarado probado que Marcos realizó los disparos contra Jose Manuel y contra Luis Enrique , basándose en el propio reconocimiento de tales hechos efectuado por el acusado en el acto del juicio (motivación del veredicto correspondiente a los apartados A1 y B1), debiendo resaltarse, además, que el hecho de que fue el acusado el que realizó los disparos contra los dos fallecidos ha sido expresamente reconocido a lo largo de todo el proceso por la defensa, tanto en fase de conclusiones provisionales como definitivas, sin olvidar los demás indicios existentes al respecto, como son que los disparos se efectuaron con la pistola, marca 'Llama', modelo 'Max II', con cargador para quince cartuchos del 8,8 por 19 mm Parabellum (9 mm en el interior de un coche en Barcelona y en la que se apreció una huella dactilar del acusado, como también expresa el Jurado al motivar su veredicto, haciendo referencia a dicha huella digital y a las pruebas balística y lofoscópica que así lo confirman (motivación del apartado C- 8 del veredicto). En efecto, los peritos del Cuerpo Nacional de Policía con los números NUM001 y NUM002 , que comparecieron simultáneamente en el acto del juicio (el primero personalmente y el segundo a través de videoconferencia con la conformidad de todas las partes), tras ratificar en el juicio oral los informes obrantes a los folios números 109 a 111 y 151 a 158 del Tomo I de las actuaciones, concluyeron que las diez vainas y cinco balas encontradas en el lugar de los hechos (dos de ellas en el interior de los cuerpos de los fallecidos) fueron percutidas y disparadas, respectivamente, por la pistola antes referida; y los peritos del Cuerpo Nacional de Policía con los números NUM003 y NUM004 , tras ratificar en juicio el informe lofoscópico obrante a los folios 226 al 234 del Tomo I, concluyeron que la huella dactilar existente en el cargador de la pistola, cuando fue encontrada, por indicaciones del acusado, en un vehículo estacionado en Barcelona, correspondía, precisamente, a Marcos . Que tales disparos se realizaron con ánimo de matar también ha sido declarado probado por el Jurado, basándose para ello, como puede apreciarse en la motivación efectuada en el acta del veredicto (motivación a los apartados A4 y B7 del objeto del veredicto), en la reiteración de los disparos realizados por el acusado y en la propia declaración de éste, pues Jose Manuel recibió tres disparos y Luis Enrique nada menos que cinco, habiéndose declarado probado también por el Jurado que tales disparos causaron la muerte de éstos, por shock hipovolémico en el caso de Jose Manuel y por shock hemorrágico en el caso de Luis Enrique , sobre la base de la prueba pericial de los médicos forenses D. Lucio y JDª María Purificación (motivación a los apartados A2, A3, B2, B3, B4, B5 y B6 del objeto del veredicto), practicada en el acto del juicio, en la que, tras ratificar los informes de autopsia obrantes a los folios 168 a 189 y 190 a 197 del Tomo I, explicaron, con gran minuciosidad y sobre diapositivas correspondientes a las fotografías que obran en dichos informes, la ubicación y secuencia de los diversos impactos de bala recibidos por los fallecidos y los efectos que dichos impactos produjeron, detallando las concretas causas de las muertes.- No ha estimado el Jurado, en cambio, que hayan resultado probados los hechos del veredicto que constituirían la base fáctica para la apreciación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa, en atención a lo dispuesto en los artículos 20.4 y 21.1 del Código Penal , y que, en la tesis sostenida por la defensa, vendrían constituidos por la secuencia de hechos descrita en el objeto del veredicto, en los apartados A9, A10, A11, A12, A13, A14, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, B133, B14, B15, B16, B17, B18, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B28, B29, B330, B31 y B32. En efecto, tal tesis de la defensa se sustentaba en la declaración del propio acusado, del testigo Iván (' Nota ' o ' Macarra ') y en la declaración del testigo protegido 'Diego', sin que ni las declaraciones del primero ni de los dos segundos hayan merecido credibilidad al Jurado, tal como se expone en los correspondientes apartados del objeto del veredicto. Así, manifiesta el Jurado, en tales apartados, que no coincide el testimonio del acusado y de Iván y que existen contradicciones entre los mismos, en lo que se refiere a los apartados A9, A10, B13 y B14; y respecto de los hechos expuestos en los apartados A11, A12, A13, A14, B15, B16, B17 y B18, es decir, respecto de los hechos afirmados por la defensa consistentes en señalar que Jose Manuel extrajo una pistola, que la montó, que apuntó con ella a Marcos y que luego se giró y lanzó una patada al ' Macarra ', que no llegó a alcanzar a éste, manifiesta el Jurado que no existe ninguna prueba de tales hechos y que las declaraciones efectuadas al respecto por el acusado y por Iván no les merecen credibilidad, o no considerarlos imparciales y por incurrir en contradicciones tales como la secuencia de los hechos y si se realizaron o no ventas de drogas en el domicilio del acusado mientras se encontraban en dicho domicilio los posteriormente fallecidos, viniendo referida tal falta de imparcialidad puesta de manifiesto por el Jurado, en lo que se refiere a dicho testigo ( Iván ), con toda seguridad, a una circunstancia que concurre en él y que, sin duda, ha sido tenida en cuenta por el Jurado, siendo tal circunstancia la existencia de una gran amistad entre el acusado y dicho testigo, que se desprende, con nitidez de las declaraciones que éste efectuó en el acto del juicio. Así, señaló que conocía al acusado desde la infancia, que le visitaba varias veces a la semana y que podía calificarse la amistad existente entre ambos como de íntima, llegando dicha amistad a permitir el testigo que su nombre figurase como tomador del seguro de algún vehículo del acusado, ya que éste y su esposa carecían de permiso de conducción. Y, en lo que se refiere a las contradicciones entre las declaraciones del acusado y las de dicho testigo, también resultan evidentes, pues, a diferencia de lo sostenido por el acusado, Iván declaró que cuando llegó al domicilio de Marcos en tal domicilio sólo se encontraba este último y la esposa e hijos, pero no sus suegros, como sostuvo el acusado en juicio, y que no se habló de droga en la conversación, a diferencia de lo que también sostiene el acusado, sino de dinero, y que no hubo ninguna operación de venta de droga mientras el ' Chato ' y el ' Rata ' estaban en el domicilio, a diferencia de lo que también mantiene el acusado, habiendo puesto de relieve el Jurado tales contradicciones al motivar también el apartado A22 del objeto del veredicto, sin olvidar que al propio testigo le interesa mantener la misma versión que al acusado, si se tiene en cuenta que las familias de los fallecidos consideraron, inicialmente, que él también había tenido algo que ver en las muertes y que, incluso, le fue recibida declaración como imputado, sobre estos hechos, en fase de instrucción. En definitiva y por todo lo expuesto, no puede sino compartirse la opinión sobre la falta de solidez y credibilidad del testimonio de Iván , puesta de manifiesto por el Jurado. Y lo mismo cabe decir en relación con el testigo protegido 'Diego', que tampoco ha merecido credibilidad al Jurado, como se desprende de la motivación del veredicto correspondiente a los apartados B26, B27 y B29, B30, B31 y B32, en los que el Jurado manifiesta que no se ha demostrado que el ' Rata ' llevase ninguna pistola y que no les merece credibilidad el testigo protegido 'Diego' cuando dijo que vio salir al ' Rata ' de casa del acusado con una pistola en la mano y que se desplomó en la calle delante de él, señalando el Jurado que dicho testigo manifestó que no recordaba nada más que eso y que se limitaba a repetir constantemente que el ' Rata ' llevaba una pistola en la mano, incurriendo en contradicciones, tales como el día en el que afirma haberse encontrado con el acusado en el Juzgado. Y tal falta de credibilidad puesta de manifiesto por el Jurado no puede más que compartirse, pues, ciertamente, tras manifestar que vio al ' Rata ' con una pistola en la mano y a medida que el interrogatorio del Ministerio Fiscal se iba haciendo más detallado e incisivo dicho testigo manifestó en el juicio su voluntad de dejar de declarar, mostrándose visiblemente nervioso y contrariado y diciendo que él ya había dicho lo que tenía que decir y que quería dejar de contestar a las preguntas y marcharse de la Sala, teniendo que ser apercibido, incluso, por este Magistrado-Presidente, de que la negativa a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de los demás Letrados pudiera ser constitutiva de un delito de desobediencia, debiendo añadirse que dicho testigo manifestó no recordar prácticamente ninguno de los detalles que le fueron preguntados, y en uno de los pocos detalles que respondió, que era el referente a si existía algún vehículo en la calle y cual era su color, incurrió en contradicción con lo declarado, a este respecto, por Iván . En definitiva, ninguna convicción ofreció al Jurado, como puede apreciarse en la motivación del veredicto ni desde luego a este Magistrado-Presidente lo declarado por el referido testigo protegido. A mayor abundamiento, debe señalarse que no se ha acreditado la presencia de residuos de disparo en las manos de los fallecidos, según el resultado del informe pericial obrante a los folios 146 y 147 del Tomo I, ratificado enjuicio por los peritos del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales 220 y 195, y el mismo resultado se obtiene del informe de toxicología obrante a los folios 220 al 222 del Tomo I de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio, a través de videoconferencia, por la perito D° Gloria , si bien aclarado por medio del informe médico forense obrante al folio 374 del Tomo II de las actuaciones, al expresarse en dicho informe médico forense que la recogida de muestras se realizó, sin ningún género de dudas, sobre las manos de Jose Manuel y no sobre las de Luis Enrique , como también aclaró el médico forense D. Lucio , de forma verbal, en el acto del juicio, aunque debe repararse en que la importancia de tales pruebas de residuos no parece ser tanta desde el momento en que el propio acusado manifestó, en su declaración efectuada en el acto del juicio, que creía que los fallecidos no llegaron a realizar ningún disparo contra él, pese a que, según el acusado, iban armados e incluso, según la versión de Iván , Jose Manuel había montado la pistola en su presencia con lo que resulta poco creíble que al acusado le diese tiempo a efectuar tantos disparos y que, en cambio, dos hombres armados fueran incapaces de realizar ni un solo disparo contra él, lo que abunda en que, realmente, los fallecidos no portaban armas de fuego cuando acudieron al domicilio del acusado, siendo de destacar que de los elementos balísticos percutidos y disparados, que se encontraron en el lugar de los hechos ninguno de ellos partió de otra pistola que no fuese la del acusado.- Pero la prueba más rotunda de que la versión de los hechos que ha venido sosteniendo el acusado no se ajusta a la verdad viene constituida por el informe pericial que, en relación con la cazadora tipo 'plumas', fue realizado por los médicos forenses, que obra a los folios 198 al 217 del Tomo I y que fue ratificado en el acto del juicio por éstos, complementada por los informes de autopsia de los fallecidos; es más, cuando les fue preguntado en el acto del juicio si era posible o no la versión ofrecida por el acusado, los médicos forenses afirmaron, con toda rotundidad que era absolutamente imposible que los hechos hubiesen ocurrido en la forma descrita por el acusado, llegando a afirmar D. Lucio que 'esa historia no es de este caso', señalando los forenses que el disparo efectuado sobre la cazadora tipo 'plumas', por las características del orificio que ésta presentaba, se hizo de arriba hacia abajo, que su características son incompatibles con la forma de efectuar el disparo manifestada por el acusado, que el cadáver de Jose Manuel no presentaba ninguna lesión compatible con la trayectoria del disparo efectuado sobre la prenda y que de haberse efectuado el disparo a través de la cazadora tipo 'plumas', a cañón tocante, como afirma el acusado, la prenda hubiese sufrido quemaduras y que incluso el propio acusado también hubiese sufrido algún tipo de lesión, añadiendo que el disparo tuvo que efectuarse a una distancia superior a 50 centímetros de la prenda al no haber tampoco restos de pólvora o partículas propias de disparo en la cazadora; y es claro que tal informe pericial de ropa y los informes de autopsia también han ofrecido al Jurado la convicción de la ausencia de verdad en la versión de los hechos que ha venido sosteniendo el acusado, como se desprende de la motivación que el jurado realiza a los apartados A20, A21, B24, B25, en los que se expresa que el acusado no pudo disparar a través el plumas, añadiendo que la trayectoria de la bala a través de éste y en la posición que indica es imposible y que los disparos tuvieron que efectuarse de frente y a más de 50 centímetros, como, en efecto, afirmaron los médicos forenses, con rotundidad, en el acto del juicio, al señalar que Jose Manuel recibió los tres disparos cuando se encontraba frente a frente con el acusado y a una distancia entre ambos de unos 50 centímetros y que Luis Enrique recibió los tres últimos disparos en situación de huida y a mas de 50 centímetros.- De lo expuesto se desprende que no se ha acreditado, como antes se señaló, la existencia de los elementos fácticos que pudieran dará lugar a la apreciación de legítima defensa, ni con efectos de exención ni con efectos de atenuación de la responsabilidad, lo que es aún más patente en el caso de Luis Enrique , que recibió los disparos mortales cuando estaba huyendo del domicilio del acusado, como ha declarado probado el jurado en el aparatado B8 del objeto del veredicto, sobre la base de lo manifestado en la prueba pericial médico forense, que concluye que los tres últimos disparos fueron recibidos por Luis Enrique cuando huía, hacía el exterior.- Tampoco ha estimado acreditado el Jurado que el acusado disparase contra Jose Manuel y Luis Enrique porque sintiese un intenso miedo que disminuyese notablemente su capacidad para elegir otra alternativa que no fuera la de efectuar los disparos, como se desprende de la respuesta ofrecida por el Jurado a los apartados A25, A26, B33 y B34 del objeto del veredicto, por entender que no existen informes sicológicos o psiquiátricos que así lo acrediten y, en el caso de los disparos efectuados contra Luis Enrique , en base a que éste no representaba ninguna amenaza, ya que estaba huyendo, a lo que debe añadirse que no existe ni esas pruebas ni ninguna otra que acrediten los elementos fácticos necesarios como para estimar la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable alegada por la defensa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.6 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal , máxime cuando ha resultado acreditado que no se ajusta a la verdad la versión de los hechos mantenida por el acusado.- Tampoco cabe apreciar, en relación con los dos delitos de homicidio, la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, también alegada por la defensa contemplada en el artículo 21.4 del Código Penal , a la vista de la respuesta ofrecida por el Jurado a los apartados A27, A28, A35 y A36 del objeto del veredicto, pues, como motiva el Jurado, por la declaración de Iván , coincidente en esto con la del acusado, ambos sabían que los estaban buscando por las dos muertes, diciendo el ' Macarra ' que él se iba a entregar y diciendo el acusado que él no se iba a entregar de momento, debiendo añadirse que ha resultado acreditada a lo largo del juicio la falta de veracidad de la declaración del acusado, en base a las pruebas practicadas.- Tercero.- De todo lo expuesto en el precedente ordinal se desprende que Marcos , por haber dado muerte a Jose Manuel y a Luis Enrique , es autor responsable, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , de dos delitos de homicidio, tipificado en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los que ha sido declarado culpable en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado.- No puede acogerse, en cambio, la calificación de asesinato del artículo 139.1, que era sostenida por las acusaciones particulares con anterioridad a conocer el veredicto del Jurado, al no haber concurrido la circunstancia de alevosía en la comisión delictiva, debiendo señalarse que el Jurado no ha considerado que el acusado diese muerte a Jose Manuel y a Luis Enrique sin que éstos tuviesen posibilidad de defenderse del ataque que recibieron y aprovechándose conscientemente de esa situación de indefensión de las víctimas así como de la facilidad que ello suponía, habiendo considerado al acusado no culpable de tales hechos delictivos, razonando el Jurado, con todo acierto, en la motivación del apartado A29 del objeto del veredicto, que los disparos a Jose Manuel se realizaron de frente y que ante una agresión frontal cabe posibilidad de defensa, protección u otra reacción, y, con igual acierto, motivó el Jurado el apartado B37 del objeto del veredicto, que los dos primeros disparos realizados a Luis Enrique también se efectuaron de frente y que ello no anulaba por completo la defensa; y debe añadirse que el hecho de que los tres últimos disparos se efectuasen cuando Luis Enrique huía, recibiendo incluso el último de ellos en la espalda, tampoco permite estimar, sin más, la concurrencia de alevosía, siendo buena muestra de ello lo que expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2002 (rec. Nº 601/2001; RJ 2002/8009 ), cuando señala, textualmente, que 'En la apreciación de la agravante de alevosía se tiene en cuenta el hecho de disparar por la espalda a una persona que está desapercibida del ataque de que es objeto, pero ello es así en tanto en cuanto permite apreciar una forma de ejecución de un delito contra las personas que tiende directa o especialmente a asegurarla y a evitar riesgos para el agente que pudieran derivarse de una posible defensa del ofendido, según la consagrada frase, obrando a traición y sobre seguro. En el caso presente no se dan esas circunstancias tendenciales en la conducta del acusado que no pretendió con su acción evitarse riesgos propios que procedieran de una actitud defensiva del atacado, no tampoco su acción al disparar sobre quien inicialmente se le enfrentaba, tenía la finalidad de asegurar sus propósitos homicidas. Si los disparos penetraron por la espalda de la víctima se debió a la coincidencia de su cambio de postura para incitar la huida que fue coetáneo con la iniciación de los disparos. Por ello no se da en el caso una conducta calificable de alevosa y, en consecuencia, el motivo ha de perecer.- Por todo lo expuesto es correcta la calificación de homicidio sostenida por el Ministerio Fiscal y no es correcta la calificación de asesinato sostenida por las acusaciones particulares en el trámite que les fue conferido para evacuar sus conclusiones definitivas.- Cuarto.- en lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas de los artículo 564.1.1 y 2.1 del Código Penal , por el que también es acusado Marcos , es claro que también concurren todos sus elementos típicos. En efecto, el Jurado ha declarado probados todos los hechos del veredicto referentes a la tenencia del arma, tanto lo que se refiere a las características de ésta como a su perfecto estado de funcionamiento, así como en lo referente al dato de que el arma tenía la numeración de serie parcialmente borrada y que ello impedía su identificación, de lo que era plenamente consciente el acusado, que, pese a ello, persistió y se mantuvo en su tenencia, careciendo de la licencia y el permiso que legitimara la posesión del arma, estimando el Jurado probado todo ello en base a la propia declaración del acusado, corroborado por el informe pericial de Policía Científica en relación con la pistola, emitido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM005 y NUM006 , que ratificaron enjuicio dicho informe orantes a los folios 160 al 163 del Tomo I, explicando en el acto del juicio dichos peritos de forma detallada, que la pistola estaba en perfecto estado de funcionamiento y que tenía la numeración de serie parcialmente borrada, impidiendo la identificación del arma.- De todo ello se sigue que el acusado también es autor responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , del delito de tenencia ilícita de armas contemplado en los artículos 564.1.1 y 2.1 del mismo cuerpo legal .- En este caso sí concurre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal , esto es, la de confesar a las autoridades la infracción, pues el Jurado ha estimado probados los hechos de los que cabe extraer la aplicación de la referida circunstancia, es decir, los hechos expresados los apartados CIO y CU del objeto del veredicto. En efecto el Policía Nacional número 13.744, que depuso como testigo en el acto del juicio, manifestó que el acusado dio datos muy precisos del lugar en el que se encontraban el vehículo y la pistola, lo que permitió su localización, con lo que la confesión del acusado sobre la tenencia ilícita del arma y el borrado de su numeración fue anterior al conocimiento de todos esos detalles por la Policía, que inicialmente sólo buscaba al acusado por las muertes de Jose Manuel y Luis Enrique .- Quinto.- Por cada uno de los delitos de homicido procede imponer al acusado, en atención a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 66.1 y 55 del mismo cuerpo legal , la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado y la gravedad de los hechos. En efecto, la imposición de la pena de catorce años por cada delito de homicidio resulta adecuada y proporcionada, pues los hechos fueron extremadamente graves, en cuanto supusieron dar muerte a dos personas, sin que se haya acreditado que concurriese circunstancia alguna de la suficiente entidad como para intentar comprender, al menos, la causación de tales muertes, como no fuera la existencia de esa previa discusión, por motivos no determinados, que el Jurado ha estimado probada. Pero es que, además, los hechos en su conjunto se ven aún más agravados por la forma de actuación del acusado quien sin aparente motivo de peso efectúa nada menos que tres disparos contra Jose Manuel y nada menos que cinco contra Luis Enrique , con una clara finalidad de asegurar tales muertes, y, además, los últimos tres disparos efectuados contra Luis Enrique se realizaron con una especial innecesariedad y frialdad en cuanto que se encontraba huyendo, lo que unido al abultado historial delictivo del acusado, pese a su juventud, que puede verse a los folios 131 al 135 de los autos, revela una especial peligrosidad del mismo, sin olvidar que tampoco se ha apreciado a lo largo del juicio la existencia de arrepentimiento o pesar alguno por parte del acusado en relación con las muertes producidas, sino, antes al contrario, una actitud de reafirmación en relación con lo realizado, que se desprende de sus propias declaraciones del acto del juicio y que motivaron, incluso, la salida indignada de la Sala de quien, a buen seguro, era familiar o amiga de alguno de los fallecidos. Por todo ello, ha de considerarse adecuada la imposición al acusado, como ya se ha señalado, de la pena de catorce años por cada delito de homicidio.- En lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas y teniendo en cuenta que concurre la circunstancia atenuante de haber confesado la infracción a las autoridades, contemplada en el artículo 21.4 del Código Penal , procede imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564.1.1 y 2.2 del Código Penal en relación con los artículos 66.2 y 56 del mismo cuerpo legal , la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Sexto.- Dispone el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. En este sentido debe señalarse que de la documental obrante en los autos se desprende que Jose Manuel dejó esposa, Jose Antonio , y cuatro hijos, Victor Manuel , Jesús , Juan Carlos y Mariana , según se desprende de los folios 236 y 238 y 239 del Tomo I, y con las respectivas edades que se reflejan en los hechos probados de la presente Sentencia.- Por su parte, Luis Enrique también dejó esposa, María Inmaculada , y cuatro hijos, Elena , Rafael , Marí Jose y Francisca , según se desprende de los folios 99, 101, 103, 105 y 107 del Tomo I, y también con las respectivas edades que se reflejan en el relato de hechos probados.- Sobre la base de lo expuesto debe determinarse que cantidad procede abonar, por vía de responsabilidad civil, a cada uno de los familiares de los fallecidos; y, en este sentido, aun reconociendo que la vida humana no puede valorase económicamente y que el daño producido no puede reparase con una indemnización económica, no es menos cierto que la forma en que las esposas e hijos de los fallecidos se han visto privados de éstos, si no un perjuicio económico real, que no se ha acreditado, sí que es obvio el daño moral sufrido, pues el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí sin necesidad de ser acreditados (v. STS de 5 de marzo de 1991 ), lo que les da derecho a las correspondientes indemnizaciones económicas, a cuyo abono ha de ser condenado el acusado, y que, coincidiendo con las solicitadas por el Ministerio fiscal, que parecen adecuadas y no han sido objeto de especial discusión máxime cuando tras conocer el veredicto las acusaciones particulares se adhirieron a las peticiones del Ministerio Fiscal, se fijan en las siguientes cantidades: A Jose Antonio , 82.381,75 euros; a Victor Manuel y Jesús , 13.730,28 euros a cada uno; a Juan Carlos y Mariana , 34.325,73 euros a cada uno; a María Inmaculada , 82.381,75 euros a Elena , Marí Jose y Francisca , 6.865,14 euros a cada uno; y a Rafael , 13.730,28 euros. Tales cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en atención a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- De las cantidades referidas habrá que restar, en fase de ejecución de Sentencia, las cantidades que el Estado acredite haber abonado a los referidos perjudicados, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , de Ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, habiéndose personado en la presente causa, a tales efectos, el Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la referida norma, como es de ver al folio 90 del Tomo II de los presentes autos.- Séptimo.- Las costas del procedimiento se imponen al acusado por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyéndose las de las acusaciones particulares, por resultar la actuación de éstas relevante y concordante, en lo fundamental, con la acusación pública, siendo sus peticiones homogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en esta sentencia ( SSTS, entre otras, de 25 de junio de 1993, 25 de abril y 28 de diciembre de 1995, 16 de marzo de 1996, 3 de abril de 2000 y 22 de enero de 2002 )...'
Quinto: Contra dicha Sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, por la representación del acusado recurso de apelación por los motivos que en el oportuno he escrito se menciona, dándose traslado a los efectos oportunos a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación de dicho recurso.
Sexto: Mediante la oportuna resolución y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acordó emplazar a las partes por plazo de diez días para su personación ente esta Sala, y verificado, se remitieron a la misma las actuaciones para la sustanciación del recurso interpuesto.
Séptimo: Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación habiéndose personado en el, en tiempo y forma, el apelante, la acusación particular y el Ministerio Fiscal, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señaló día y hora para el acto de la vista del recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y del acusado, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, levantándose la correspondiente acta con el resultado que consta en ella.
Octavo: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Abadía Vicente.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, condenó al acusado Marcos como autor penal y civilmente responsable de dos delitos consumados de homicidio del artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 y 2.1 del Código Penal , con la concurrencia en este último delito de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, a las penas de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de homicidio, y a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas, así como al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.
SEGUNDO: Frente a dicha Resolución Judicial, el acusado interpuso recurso de apelación ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, articulado en tres motivos:
1. Por quebrantamiento de forma, fundado en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y articulo 24 n° 1 de la Constitución Española .
2. Con apoyo en el apartado e) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia que se ha vulnerado el artículo 24 n° 2 de la Constitución Española .
3. Estima el recurrente que la sentencia ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, considerando infringido el artículo 24 n° 2 de la Constitución Española , por error manifiesto de peritos.
TERCERO: En el primer motivo del recurso, el impugnante cree que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , porque al inicio de la sesión del juicio del de 27 de junio de 2002, después del trámite de conclusiones, (folio 781) pretendió aportar una sentencia penal dictada un año antes, concretamente el 10 de mayo de 2002 , Sentencia que no aportó ni en el escrito planteando las cuestiones previas, fechado el 3 de junio de 2002, y, por tanto en fecha posterior a la sentencia, ni tampoco lo hizo al inicio de las sesiones del juicio oral, -lo que tuvo lugar el 23 de junio de 2003-, último momento procesal hábil previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado para la proposición de pruebas.
Por consiguiente la prueba fue propuesta extemporáneamente, de ahí que sea perfectamente ajustada a ley, la decisión del Magistrado-Presidente de denegar la prueba, avalada por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.
CUARTO: Baste con citar a tal efecto la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2001 (Aranzadi
24 66/2002) Ponente José Aparicio Calvo-Rubio en la que se sienta la doctrina de que la pretensión no puede prosperar porque la prueba no se propuso en tiempo y forma. El recurrente no utilizó ninguna de las oportunidades que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado le ofrecía para proponer pruebas en los artículo 29 n° 1 y 4, 36 n° 1 e) y 45, esto es al calificar, al plantearse cuestiones previas y al comienzo de las sesiones del juicio oral.
QUINTO: La prueba no solo ha sido rechazada por no haber sido propuesta en tiempo y forma, sino que además la prueba que se quería aportar a autos, consistente en una sentencia judicial en la que constaba la animadversión de los testigos Raúl y Leonardo , era absolutamente innecesaria e intrascendente porque si lo que pretendía era acreditar dicho extremo, ello era una cuestión ya conocida en el proceso, y, por tanto carecía de utilidad y pertinencia.
Efectivamente, no representa ninguna novedad la animadversión entre los testigos citados (familiares de unos de los fallecidos) y el acusado, porque la enemistad entre ellos e incluso el enfrentamiento fue patente en el acto del juicio oral para los miembros del Jurado (folio 717) pues en la sesión respectiva del día 23-6-2003 el Magistrado-Presidente acordó que tanto Raúl como Leonardo declararan sin contacto visual con el acusado, con el fin de evitar altercados 'cuya previsibilidad viene siendo anunciada por los testigos citados para el caso de que vean al acusado'. Por consiguiente, los jurados presenciaron dichas muestras de rechazo, tuvieron conocimiento de ellas, y el veredicto no hizo mención alguna a dichos testigos.
SEXTO: La problemática suscitada en el recurso ha sido exhaustivamente estudiada tanto por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 20 de Febrero y 10 de Abril de 1985 y 29 de abril de 1992 , como por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 24 de marzo de 1981, 25 de octubre y 12 de diciembre de 1985, 13 de Mayo de 1986, 26 de febrero de 1987, 2 de febrero, 7 de marzo y 16 de Mayo de 1988, 14 de marzo, 7 de junio y 25 de octubre e 1989, 11 de marzo y 15 de abril de 1991, 20 de enero, 24 de junio y 10 de enero de 1992, 12 de febrero, 13 de abril y 2 de junio de 1993, 24 de enero y 7 de diciembre de 1994, 31 de marzo de 1995, 29 de enero de 1996, 14 de abril y 12 de mayo de 1997, 16 y 26 de enero de 1998, 10 de junio y 14 de junio de 1999, 31 de enero, 20 de marzo, 18 de abril y 31 de mayo de 2002 (Aranzadi 6410), que han enumerado los requisitos para que la denegación de la prueba pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:
1. Las pruebas tendrían que haber sido propuestas en tiempo y forma.
2. Que se denieguen las pruebas motivadamente por el Tribunal enjuiciador.
3. Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación de la prueba acordada.
4. Las pruebas pedidas habrán de ser pertinentes y útiles es decir, relacionados con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de la concurrencia o de la no concurrencia de extremos fácticos relevantes determinantes de la aplicación o inaplicación de las normas penales. Sobre todo, habrá de ponderarse sí la prueba cuya admisión se cuestiona ya ha sido producida en el proceso para decidir sobre la procedencia o improcedencia de aquella.
De acuerdo con la doctrina expuesta se llega a la conclusión de que la prueba fue propuesta extemporáneamente y que la que pretendía acreditar (la animadversión) ya había constancia de ello en el proceso, lo que determina la desestimación del primer motivo.
SÉPTIMO: Bajo cobertura procesal del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el segundo motivo del recurso denuncia vulneración del artículo 24 n° 2 de la Constitución Española , por entender que el veredicto no da explicación alguna sobre el cargador de un arma que apareció en el lugar de los hechos. A ello se debe responder que no se ajusta lo afirmado a lo que consta en el proceso, pues es el Tribunal del Jurado el que ha de declarar que hechos son los que resultan probados. Y dicho jurado, respecto a la pregunta de si los dos fallecidos iban armados y el acusado les causó la muerte en legítima defensa, respondió explícitamente, y, por unanimidad en su veredicto que los hechos se hubieran producido de la forma que la defensa pretendía, folios 791 vuelto y 792 (preguntas 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25 y 26 del apartado A), contestadas en folio 801 vuelto, e igual sucede con el otro fallecido.
Habiéndose pronunciado, pues, el Jurado, procede el rechazo del segundo motivo del recurso.
OCTAVO: El tercer y último motivo del recurso aduce que la sentencia ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, infringiendo el artículo 24.2 de la Constitución Española , por error manifiesto de peritos.
A tal fin en el desarrollo del motivo, el recurrente afirma que los peritos médicos se excedieron en su cometido. Examinadas las actuaciones se comprueba que los médicos forenses ofrecieron explicaciones sobre las lesiones que presentaba el cuerpo de los fallecidos, al que le habían practicado la autopsia, y que las lesiones no se habían producido del modo que manifestaba el acusado por la trayectoria del disparo, efectuado en el chaleco plumas, lo que está dentro de su cometido (folio 777 y siguientes), pues no coincidía con los impactos de bala recibidos por los fallecidos al realizarles la autopsia.
No existe, pues, vulneración de la presunción de inocencia porque como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 61/1995 de 28 de enero (R.J 33) y la de 6 de febrero de 1995 (Aranzadi 710), en virtud de la dinámica propia de los derechos fundamentales que deriva de la norma contenida en el artículo 53 n° 1 de la Constitución , en relación con los artículos 10.2 y 81.1 y concordantes de la norma suprema del ordenamiento jurídico , la alegación cotidiana ante los Tribunales del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto sanciona la presunción de inocencia, tal derecho se caracteriza básicamente por las notas siguientes:
a) El Derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11 n° 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948 (APNDL 3626) ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1966 (APNDL 3630), según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (APNDL 3627), conforme a la cual 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. Pero de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, sino también otra consecuencia destacada en la doctrina española: la presunción de inocencia es una simple verdad interina de inculpabilidad; expresión correcta que ha sido acogida, dándole carta de naturaleza jurisprudencial, por varias sentencias de esta Sala.
b)Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término 'culpabilidad' (y la precisión se hace obligada hasta la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprobabilidad jurídico-penal ( SSTS, entre otras 9 de mayo de 1989 (A. 4152), 30 de septiembre de 1993 (A. 7092) y 30 de septiembre de 1994 (A. 7327 ). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación ( STC 195/1993 y las en ella citadas).
c) Supone en trance casacional (o en su caso amparo constitucional) únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117 n° 3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del T.C. (SS 217/1989 de 21 de Diciembre, 82/1992 de 28 de mayo y 323/1993 de 8 de noviembre ). Por su parte la Sala 2ª del Tribunal Supremo lo ha afirmado en sentencias de 31 de diciembre de 1992 (A. 10.553), 6 de abril de 1994 (A. 2883), 7 de mayo de 1994 (A. 3624) y 20 de Mayo de 1994 (A. 3942 ).
NOVENO: Examinadas las actuaciones y la sentencia se comprueba que existió prueba de cargo suficiente, y así lo razona el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrido, como así mismo el segundo de dichos fundamentos en el que se explícita que el 'animus necandi' se basa en el propio reconocimiento de tales hechos efectuado por el acusado en el acto del juicio (motivación del veredicto correspondiente a los aportados A1 y B1), y que los disparos se efectuaron con la pistola, marca 'Llama', modelo 'Max-II' con cargador para quince cartuchos del 8,8 por 19 mm Parabellum (9 mm Parabellum), que, por indicaciones del propio acusado fue encontrada en el interior de un coche en Barcelona y en la que se apreció una huella dactilar del acusado, como expresa el Jurado al motivar su veredicto, haciendo referencia a dicha huella digital y a las pruebas balísticas y lafoscópica que así lo confirman (motivación del apartado C-8 del veredicto).
DÉCIMO: A ello ha de añadirse que como recuerda la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 (2047 ), Ponente Conde-Pumpido Tourón 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración- legalmente inadmisible. De una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( artículo 3 LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de los que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el juicio oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o computados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia'.
Enlazando con ello, como cita el Ministerio Fiscal en su atinado escrito de contestación al recurso, la Sentencia del Supremo de 20 de septiembre de 2000 (Aranzadi 8007) Ponente Martínez Arrieta, la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva se desarrolla en dos fases
a) La percepción sensorial de la prueba
b) Su estructura racional
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla actividad probatoria atento por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación.
La segunda ofrece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
El primer apartado no puede ser valorado por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el artículo 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la práctica en el juicio oral, es decir, en presencia del Tribunal.
En términos de nuestra jurisprudencia: 'Las sentencias dictadas por el Tribunal del jurado, no son menos, pero tampoco más, intangibles frente a los recursos que las dictadas por las Audiencias: los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Órgano Sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral'.
Desde la perspectiva expuesta, el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación podrá controlar el ejercicio de la función jurisdiccional, en lo atinente al control de la presunción de inocencia, comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresadas en la Sentencia.
Lo que no puede hacer el Tribunal Superior de Justicia, es realizar una nueva valoración de la prueba pericial que en este procedimiento es una prueba de percepción inmediata por el Jurado. En modo alguno el Tribunal Superior de Justicia, órgano encargado de la apelación, puede realizar una valoración que no se ciñe a la estructura racional de la prueba, sino que se extiende sobre el ámbito de la inmediación, pues en este caso el Tribunal Superior de Justicia extravasa su función de control y realiza una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente con quebrantamiento de las normas del procedimiento ante el Tribunal del Jurado y del procedimiento ordinario ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), al señalar que sólo el Tribunal del Jurado que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba en lo referente a lo que hemos denominado primer nivel de valoración, la percepción sensorial de una prueba.
DÉCIMO PRIMERO: En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, la doctrina jurisprudencial requiere para la estimación el motivo: a) equivocación evidente del Tribunal, que establece como supuesto fáctico lo realmente no acaecido, b) que esta equivocación resulte de los documentos alegados, c) que el error no esté desvirtuado por otros medios probatorios ( SS del T.S. de 3-2-1982; 30-10-1985; 30-10-1986; 12-3- y 21-5-1993; 17-12-1995; 15-1 y 7-6-1997; 30-1-1998; 28-2, 27-4 y 8-6 de 1998 ). No concurriendo los citados requisitos procede el rechazo del motivo.
DÉCIMO SEGUNDO: En conclusión, existiendo prueba incriminatoria o de cargo, como sucede en el caso enjuiciado; la presunción de inocencia queda desvirtuada, por lo que procede la confirmación de la sentencia, previa desestimación íntegra del recurso, al ser ajustada a Derecho.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Enrique Albacete Llamas en nombre y representación de Marcos , frente a Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en fecha 2 de julio de 2003 , confirmando la misma, sin hacer expresa condena en costas en este recurso.
Frente a esta resolución solo cabe Recurso de Casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulara mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.

