Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2004 de 24 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CASAS ESTEVEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1/2005
Núm. Cendoj: 28079310012005100024
Núm. Ecli: ES:TSJM:2005:15190
Núm. Roj: STSJ M 15190/2005
Encabezamiento
T.S.J. MADRID SALA CIV/PE
MADRID
SENTENCIA: 00001/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MADRID
Rº Apelación nº 24/04
Apelante: Germán , Juana , Paloma y Pedro
Apelado: Ministerio Fiscal y Abogado del Estado
Sección 16ª Audiencia Provincial de Madrid
Rollo 5/03
Juzgado Instrucción nº 10 de Madrid
Pº Tribunal del Jurado 2/02
En Madrid, a 24 de Enero de 2.005
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARIA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Ilmos. Sres. D. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO y D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- presidente del Tribunal del Jurado don Miguel Hidalgo Abia, Presidente de la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento nº 2/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, seguido ante el Tribunal del Jurado por delito de homicidio, Rollo de Sala nº 5/2003, contra el acusado don Germán , y en cuyo recurso son partes, como apelante, el mencionado acusado, representado en el acto de la Vista por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, y defendido por el Letrado don Juan Carlos Izquierdo Martín; asimismo como parte apelante, los perjudicados doña Juana , doña Paloma y don Pedro , representados por la Procuradora doña Sandra Orero Bermejo y defendidos por el Letrado don Roberto Fernández Caballero; y como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, representado en la Vista del recurso por la Ilma. Sra. Dª Ana Martín y Martín de la Escalera y el Sr. Abogado del Estado, en la representación del Estado que por Ley ostenta. Ha sido Magistrado-ponente el Excmo. Sr. Presidente, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 16 de Mayo de 2.004, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, don Miguel Hidalgo Abia, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 2/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, rollo nº 5/2003, que contenía el siguiente Fallo: 'Que conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Germán como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, a la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta y pago de costas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, si bien con relación a éstas, se debe excluir las referentes al ejercicio de la acción civil contra el Estado. Imponiendo las de la Abogacía del Estado a la acusación particular. Igualmente condeno a Germán a que indemnice a doña Juana en la suma de 12.000 euros y a don Pedro en 120.000 euros. Suma la correspondiente a este que deberá ser ingresada a su nombre en una cuenta bancaria, de la que tan solo podrá disponer el mismo cuando alcance la mayoría de edad. Absuelvo a la Abogacía del Estado de la responsabilidad civil subsidiaria ex delito que se le reclamaba por este procedimiento por la acusación particular, con reserva a ésta de las acciones de otra naturaleza que le correspondan. Para el cumplimiento de la pena, se abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO. Notificada dicha sentencia, la Procurador doña Olga Romojano Casado, en nombre y representación del condenado don Germán , y la Procuradora doña Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de los perjudicados doña Juana , doña Paloma y don Pedro , interpusieron contra la misma recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la Vista del recurso, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se solicitó por la defensa del acusado, la revocación de la sentencia, dictándose en su lugar otra en la que al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , se declare la nulidad del Juicio, ordenando su repetición por otro Tribunal diferente, y subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 20.4 y 21.1 del Código Penal , se estime concurrente la eximente de legítima defensa y en su defecto, la eximente incompleta de legítima defensa; por la representación de la acusación particular, se solicitó se dicte otra en la que, con revocación de la sentencia apelada, se acuerde la declaración del Estado como responsable civil subsidiario de las cantidades a las que resultó condenado don Germán , dejando sin efecto la imposición de las costas de la Abogacía del Estado a la Acusación Particular, en base todo ello en lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración, por no aplicación de los artículos 120.3º y 4º del Código Penal , y por aplicación indebida del artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el Ministerio Fiscal, se interesó la integra confirmación de la sentencia apelada, y por el Sr. Abogado del Estado se solicitó asimismo la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal:
'Sobre las cinco horas del día 22-9-02 y en el interior del pub Sakara, sito en la calle Guadarrama número 10 de Madrid, se produjo una discusión entre el acusado Germán y Cesar , motivada por creer el primero que el segundo le había quitado una cajetilla de tabaco. Discusión que se zanjó momentáneamente con la intervención de algunos presentes que se interpusieron entre ellos, pero que continuó instantes después en el exterior del local, en donde el acusado, blandiendo una navaja, acuchilló repetidas veces a Cesar , causándole diversas heridas, destacándose dos penetrantes que afectaron, respectivamente al pulmón izquierdo y al ventrículo derecho, originándose un hemopericardio y secundariamente un taponamiento cardiaco, que aunque se intervino quirúrgicamente no evitó el fallecimiento, que se produjo el 28-0-02 en el Hospital Clínico San Carlos. Al tiempo de ocurrir los hechos el acusado estaba en un estado de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y hachís que, aun conservando sus facultades intelectivas, de juicio y raciocinio, tenía de manera apreciable alteradas sus facultades volitivas.'
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, excepto en los extremos que se dirán; y
PRIMERO. Se invoca por la defensa del acusado, como primer motivo del recurso interpuesto, el señalado en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ('Que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación'), por infracción del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , por haber incurrido el Magistrado Presidente en parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado, al explicar a sus miembros en qué consistían las circunstancias eximentes y atenuantes y al haber rebatido la tesis sostenida por la defensa en el extremo relativo a si en las uñas de la víctima había aparecido o no restos de piel y de sangre.
Ha de tenerse en cuenta sin embargo, que no hay constancia alguna en autos de que el Magistrado-Presidente hubiese hecho a los miembros del Jurado las indicaciones y explicaciones que se mencionan por el apelante en su escrito de interposición del recurso, reiteradas en el acto de la Vista. En el acta extendida por la Secretaria Judicial, de la sesión convocada por el Magistrado-Presidente para oír a las partes sobre el objeto del veredicto, no figura instrucción alguna dada a los miembros del Jurado por el Magistrado-Presidente que pudiera adolecer de parcialidad, y por el contrario, consta en dicho acta cómo dicho Magistrado-Presidente sustituyó su inicial exigencia (no acertada) de siete votos por la de cinco para la formación de las mayorías necesarias para la estimación de la concurrencia de eximentes incompletas y circunstancias atenuantes, accedió a alterar la redacción de varias de las preguntas dirigidas al Jurado, sustituyéndolas por otras conforme a lo propuesto por el Letrado de la defensa, y suprimió precisiones o aclaraciones que acompañaban a las preguntas. Y no ha de olvidarse, a mayor abundamiento, que no se efectuó por el Letrado de la defensa la oportuna reclamación de subsanación, exigida por el artículo 54 de la Ley del Jurado para hacer posible la invocación del motivo de recurso aducido por el mismo.
Dicho motivo de recurso, no puede por lo tanto ser estimado.
SEGUNDO. Se invoca asimismo por la defensa del acusado como segundo motivo de recurso, el apartado b) del citado artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil), en relación con los artículos 20.4 y 21.1 del Código Penal , por haber sido valorada incorrectamente la prueba por el Jurado, no apreciándose la circunstancia de legítima defensa, cuando debió ser acogida como completa o como incompleta. Se invoca por lo tanto, una errada valoración de la prueba por el Jurado y se pretende por el apelante, que dicha valoración, sea sustituida por otra distinta, más favorable a las conclusiones del mismo.
Es de tener en cuenta que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba realizada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la Institución.
El Jurado, que presenció el desarrollo de la prueba y vió y oyó al acusado y a los testigos y peritos, les atribuyó la credibilidad que estimó procedente y en base a ella, y expresando sucinta pero suficientemente las razones que le sirvieron de fundamento, llegó a unas conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias ni de ilógicas, y deben en consecuencia ser respetadas por este Tribunal. Así el Jurado razona que estima acreditado el hecho de la muerte de Cesar a consecuencia de haber sido acuchillado repetidas veces por Germán 'porque hubo una discusión dentro del Pub, como así también lo manifestaron los testigos Marta , Carlos José , Carlos Daniel y Luis Pedro , discusión que llevó al acusado a 'invitar' a Cesar a abandonar el local para solucionarlo fuera. Una vez habiendo salido del local sin testigos, reconoce el acusado haberle propinado a Cesar las puñaladas que le causaron la muerte. Existiendo la navaja facilitada por el acusado a la Policía, se confirma por la forense que las características de las heridas de la víctima eran compatibles con el arma. A su vez los médicos que intervinieron a Cesar , manifestaron que 2 de esas heridas eran mortales de necesidad como se explica en el informe forense y como podemos apreciar en las fotos de la 22 a la 25 'pulmón, con una profundidad de 11 ctm'. Y de las fotos 26 a 28 'corazón, con una profundidad de 1 ctm. de longitud'. El Jurado contestó asimismo que estimaba acreditado que fue el acusado el que infirió a Cesar las puñaladas que le causaron la muerte, porque 'el acusado lo reconoce y por las pruebas aportadas: encontrando la navaja con la sangre de la víctima coincidiendo con la hallada en el coche del acusado como en el arma utilizada'. Igualmente el Jurado estimó que el acusado no actuó en un estado de intoxicación plena ni semiplena y que meramente estaba en un estado de intoxicación por el alcohol y/o por las drogas, que teniendo de manera apreciable alteradas sus facultades volitivas, conservaba sus facultades intelectivas de juicio y raciocinio, porque 'estaba con una apariencia normal, andando sin tambalearse, siendo capaz de conducir hasta su casa, ocultando las pruebas del delito y acordarse de todos los detalles, sin dudar en ningún momento', porque 'si hubiera tenido este grado de alcoholismo, no hubiera recordado con tanta exactitud tal como relata la policía' y 'por la cantidad de detalles que el acusado da al relatar los hechos'. Y el Jurado expresa las razones por las que no estimó concurrente la legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante, razonando que 'consideramos probado que el acusado no actuó motivado por un ataque previo, ya que no hay pruebas ni testimonios que confirmen el hecho. Además, no se ha encontrado el arma de la víctima.' Y que 'según consideramos tanto por los testimonios de los policías como por el forense, no encontraron ningún indicio de violencia'. Finalmente, los miembros del Jurado no consideraron probado que el acusado hubiese sufrido un estado de terror o pánico que anulase o disminuyese de forma importante sus facultades de elección 'ya que fue capaz de enfrentarse a él' y 'porque al elegir sacar la navaja ya se estaba enfrentando a ese miedo y por no estar probado que Cesar le amedrentara con un estilete', y razonando asimismo que 'las manifestaciones de Cesar 'no me sale de los huevos, aire' no son suficientes para provocar tal reacción en una persona'. Por todo ello, el Magistrado-Presidente, de conformidad con las apreciaciones del Jurado, razonó en el Fundamento Jurídico Cuarto, la no procedencia de la estimación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de legítima defensa, de miedo insuperable y de arrebato u obcecación invocadas por la defensa, como eximentes completas ni incompletas, si bien dicha desestimación, y la estimación de la atenuante de intoxicación alcohólica y por drogas, debieran de haber tenido expresa mención en la parte dispositiva de la sentencia.
Dicho segundo motivo de recurso, ha de ser por todo ello asimismo rechazado.
TERCERO. Por la acusación particular se invoca como primer motivo de recurso, el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración por no aplicación del artículo 120.3º y 4º del Código Penal , por encontrarse el acusado, cuando ocurrieron los hechos, en situación de libertad condicional y sin que por el mismo se hubiese dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ni estuviese sometido a un óptimo seguimiento por parte de la Administración, por lo que la sentencia apelada debió declarar la responsabilidad civil del Estado. Se aduce en definitiva por el recurrente, el Estado, al poner anticipadamente en libertad a un preso, ha creado una situación de riesgo para los ciudadanos, que le hace responsable de la carga de la reparación del daño que en tales circunstancias se cause por aquel.
Se hace preciso examinar el alcance de los artículos 120.3 y 121 del Código Penal , reguladores de los supuestos en que el Estado ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el delito, en defecto de los criminalmente responsables. En el primero de dichos preceptos, se exige que el hecho delictivo se haya realizado en establecimiento del que el Estado sea titular, mientras que en el segundo se exige que la persona penalmente responsable del delito, sea autoridad, agente o funcionario público. Es decir, en el artículo 120-3 se atiende al lugar de comisión del delito, y en el 121 a la relación de dependencia del sujeto activo del delito que ha generado, por acción u omisión, un daño.
Ambos preceptos han sido objeto de una interpretación amplia y flexible por parte del Tribunal Supremo, declarando en sentencia de 28 de junio de 2000 que 'los artículos 120 y 121 del C.P ., no son incompatibles entre sí y permiten una interpretación armónica. No existe antinomia entre ellos porque se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes. En el artículo 121 lo determinante es la dependencia funcional el autor del hecho punible con el Estado por cualquier titulo, administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial. En el artículo 120.3, por el contrario, lo decisivo es el lugar donde el hecho delictivo se comete. Las tipicidades descritas en ambos preceptos, son autónomas y bien diferenciadas y pueden generar, cada una en su ámbito, la correspondiente responsabilidad civil subsidiaria del Estado', añadiendo 'Con el fin de unificar criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la L.O.P.J ., el Pleno de esta sala aprobó el pasado 28 de mayo el siguiente texto: El artículo 121 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometido en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del artículo 120.3 del Código Penal '
Pero el propio Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de 18 de junio de 2001 , que 'la objetivación de la responsabilidad subsidiaria ha alcanzado ya los límites propios de un Estado social y democrático de Derecho'. Y ha de tenerse en cuenta muy especialmente la sentencia de 29 de mayo de 2003 , parcialmente trascrita en la sentencia apelada, de gran interés para resolver la cuestión planteada por la acusación particular, por contemplarse en ella la posible responsabilidad civil del Estado derivada de delito cometido por una persona que se encontraba el día de su realización en situación de libertad condicional. Dicha sentencia precisa con toda claridad el alcance y los límites de dicha responsabilidad civil subsidiaria del Estado, declarando: 'tampoco debemos confundir la interpretación flexible y progresista a la hora de exigir responsabilidades al Estado, acorde con la creciente objetivación de la causa generadora de la misma, por una parte, y el cauce procesal adecuado para exigirla, por otra. La flexibilidad en la aplicación de los criterios de culpa in vigilando o in eligendo, apuntando a responsabilidad de orden cuasi-objetivo, no significa que tal flexibilidad interpretativa debamos extenderla al cauce procedimental a través del cual debe exigirse'. Y tras analizar los requisitos que han de concurrir para que se produzca el nacimiento de responsabilidad civil del Estado (o de cualquier persona natural o jurídica dedicada a cualquier genero de industria o comercio), precisa: 'es visto que en modo alguno, desde el punto de vista técnico-jurídico y del más elemental respeto al principio de legalidad, el supuesto que nos atañe se halla contemplado en el artículo 120.4, ni en el 121 . La posible conexión y relación entre el condenado, al que ha sido concedida y disfruta de la libertad condicional y el Estado, no se acomoda en absoluto al presupuesto normativo que contempla el precepto, que pretende ser basamento de la responsabilidad civil subsidiaria. El delito fue consecuencia de la libre decisión - culpabilidad - del liberado condicionalmente que no actuaba por cuenta y orden del Estado, ni desarrollaba una actividad pública o social, patrocinada o tutelada por aquel'. Y el Tribunal Supremo, finalmente, añade: 'la inaplicabilidad material del fundamento legal de la responsabilidad civil subsidiaria viene impuesta desde otras exigencias formales, propias del procedimiento', 'los estrechos cauces del proceso penal sólo exigen el acreditamiento de la actividad profesional con ocasión de la cual o dentro de la cual se desarrolló el delito y la dependencia de delincuente al responsable civil subsidiario -empresa, entidad u organismo- como premisas de tal responsabilidad.........habría que examinar el grado de control que es pertinente ejercer sobre una persona que se halla en libertad condicional y las medidas posibles a adoptar, así como la repercusión, que de haberlas adoptado, hubieran tenido en la comisión del hecho, evitando o dilatando su ejecución. Téngase presente que el hecho delictivo se cometió a primeras horas de la madrugada, la preparación del delito se realizó a través del teléfono, y tampoco la víctima podía prever que la cita a la que fue convocada tuviera ese fatal desenlace. Es evidente que tales aspectos, necesarios para responsabilizar al Estado, sólo pueden ser objeto de un proceso 'ad hoc', sin que quepa dilucidarlos en un proceso penal que ,insistimos, sólo atiende a la comisión constatada de un delito, al ámbito de la actividad en que se comete y a la dependencia del delincuente a la empresa o entidad por cuya cuenta o en beneficio de la cual se desarrolla esa actividad.............Los perjudicados, ante una posible insolvencia del responsable civil directo o ante la inexistencia de una reparación civil prevista legalmente para víctimas de delitos violentos, deberán tener reservadas y expeditas las demás vías procesales, que permitan a los familiares de la víctima resarcirse de las indemnizaciones que le correspondan'. Y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001 , en el que analizaba también la posible responsabilidad civil subsidiara del Estado como consecuencia de un hecho delictivo realizado por quien se encontraba en libertad condicional, pone de manifiesto que 'sólo si se hubiera declarado la negligencia por parte de la Administración Penitenciaria cabría hablar de responsabilidad civil subsidiaria del Estado..............Es cierto que los preceptos sustantivos precitados (los artículos 120 y 121 del Código penal ), por la naturaleza civil de su contenido, permiten una interpretación extensiva e incluso analógica, inadmisible respecto a una norma puramente penal, más ni los principios de 'culpa in vigilando' o 'in eligendo' ni la teoría de la creación del riesgo, permiten extender a la Administración, por vía de subsidiariedad, la responsabilidad civil cuestionada. Como señala la sentencia de 26-3-99 , naturalmente la Administración debe responder, por expreso mandado del artículo 106.2 CE de los daños y perjuicios derivados del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, no sólo cuando en el curso de ese funcionamiento se haya producido una conducta delictiva de uno de sus empleados, sino en cualquier caso que no fuese de fuerza mayor, pero del art. 121 CP se desprende con todo claridad que cuando el daño sobrevenido con motivo del funcionamiento de un servicio público no es consecuencia de un hecho del que deba responder criminalmente una autoridad, funcionario, agente o contratado de la Administración, la responsabilidad, patrimonial de ésta habrá de ser exigida de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo, esto es, conforme a las disposiciones del Titulo X de la Ley 39/1992 de 26 de noviembre '.
Y se ha de señalar que en el procedimiento penal desarrollado ante el Tribunal del Jurado, no se ha acreditado la existencia de negligencia alguna por parte de la Administración Penitenciaria. En ningún momento se ha puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento que la situación de libertad condicional en que se encontraba el acusado no respondiese a la legalidad ni que se hubiese producido irregularidad alguna en el procedimiento establecido para su concesión. Por la acusación particular no se ha aportado prueba que acredite su afirmación de que no se hubiesen respetado por el acusado las medidas que le fueron impuestas en el auto que le concedió la libertad condicional (el sometimiento a un tratamiento de drogodependencia y a la custodia familiar de su madre) ni que el seguimiento por parte de la administración no hubiese sido el normalmente exigible. Es claro que la mera circunstancia de que el acusado hubiese consumido el día en que ocurrieron los hechos bebidas alcohólicas y fumado 'cannabis', por sí sólo no demuestra el incumplimiento de las condiciones impuestas. Y en los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, no se hace referencia alguna a posibles irregularidades en la concesión de la libertad condicional ni a un insuficiente control de las condiciones impuestas para su concesión (en rigor, ni siquiera se hace constar que el acusado se encontraba en situación de libertad condicional, que sí es un hecho constatado y no discutido).
En estas circunstancias, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001 anteriormente citada, 'las lamentables consecuencias que el funcionamiento normal de las instituciones jurídicas ocasione, cuando como en este caso se centren de manera tan severa en ciudadanos concretos, merecen ser paliadas con ayudas públicas y no condicionadas a causalidad alguna. Así se desprende del Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos de 1983 que fija como principios inspiradores la equidad y solidaridad social y también la Resolución 40/30 de la Asamblea general de las Naciones Unidas de 29 de noviembre de 1985, haciéndose eco de estas nuestra Ley de Ayuda a las Victimas de los delitos violentos y contra la libertas sexual de 11 de diciembre de 1995, pero su posible insuficiencia no puede empujar a buscar causas que posibiliten una indemnización derivada de una hipotética disfunción cuando ésta no se hace patente'.
Por todo ello, dicho motivo de recurso aducido por la Acusación Particular, no puede ser estimado
CUARTO. Se invoca por la Acusación Particular, como segundo motivo del recurso, el mismo precepto 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido condenada la acusación particular al pago de las costas causadas por la Abogacía del Estado, no obstante no poder entenderse bajo ningún concepto que dicha acusación particular hubiese actuado con mala fé o temeridad. Se ha de tener en cuenta a este respecto: a) Que en la sentencia impugnada, no se contiene el más mínimo razonamiento encaminado a fundamentar la condena a la Acusación Particular de las costas causadas al Estado. El magistrado-Presidente se limita a hacer la imposición y a expresar en el Fundamento Jurídico Séptimo:'imponiendo las costas de la Abogacía del Estado a tal acusación particular' ( si bien más correcto hubiese sido referirse a las costas causadas 'al Estado', no a la Abogacía del Estado); b) Que el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , después de disponer que la resolución sobre el pago de las costas procesales, podrá consistir........·3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil', añade en su párrafo último : 'Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fé'. Es decir, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la imposición de las costas a la acusación particular, pero expresamente exige, incluso cuando se haya ejercitado meramente la acción civil, que se haya actuado con temeridad o mala fé, y que una u otra resulten acreditadas en las actuaciones; c) Que dicha temeridad o mala fé, para cuya apreciación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la pretensión ejercitada carezca de toda consistencia y sea patente esa ausencia de fundamento ( sentencias de 19-9-2001, 17-12-2001 y 11-2-1999 entre otras ) en manera alguna aparece en las actuaciones practicadas. La acusación particular, que en nombre de la familia del fallecido ejercitó la acción penal y la civil derivada del delito, se dirigió contra el Estado en cuanto posible responsable civil subsidiario, al amparo de lo dispuesto en los artículos 120.3º y 4º del Código Penal , invocando la situación de libertad condicional en que se encontraba el acusado del homicidio que dio lugar al proceso. Esta misma Sala había reconocido en sentencia de 26 de julio de 2002 , la existencia de responsabilidad civil subsidiaria por parte del Estado, en un supuesto similar, en que un delito de asesinato había sido cometido por un penado a quien le había sido concedida la libertad condicional. Y aunque dicha sentencia fue revocada en este concreto pronunciamiento por el Tribunal Supremo por sentencia de 29 de mayo de 2003 , es claro que daba a la acusación particular base razonable para dirigir su acción civil contra el Estado, sin que su actuación pueda ser en manera alguna calificada de temeraria y menos aun entenderse que al hacer tal reclamación obró de mala fé, como implícitamente se estima en la sentencia ahora apelada; y d) Tampoco puede argüirse, como se hace por el Abogado del Estado, que al haberse traído al Estado indebidamente al proceso en cuanto responsable civil subsidiario, las costas correspondientes al mismo han de regirse por la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo artículo 394 se establece el criterio objetivo del vencimiento y se imponen a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Ha de recordarse que las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo resultan aplicables a los restantes procesos, en defecto de disposición en las leyes que los regulan, según dispone el artículo 4 de la misma, y que la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene norma específicamente reguladora del pago de las costas, el artículo 240, en el que se hace expresa mención del actor civil, y se exige la concurrencia de temeridad o mala fé para que proceda la imposición de las costas al mismo.
Por todo ello, el recurso formulado por la Acusación Particular, ha de ser estimado en este extremo.
QUINTO. No apreciándose temeridad ni mala fe en los apelantes, no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación del condenado don Germán , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado don Miguel Hidalgo Abia, Presidente de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2002, seguido por delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de esta capital, rollo nº 5/2003, y en su virtud, debemos declarar y declaramos no haber lugar a declarar la nulidad del Juicio celebrado ante el Tribunal del Jurado, ni a apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, como completa ni como incompleta, confirmando la condena impuesta a aquel; y desestimando el primer motivo del recurso formulado por la Procuradora doña Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de doña Juana , doña Paloma y don Pedro , debemos declarar y declaramos no haber lugar a la declaración del Estado como responsable civil subsidiario, y estimando el segundo motivo de recurso, debemos anular y anulamos el pronunciamiento de dicha sentencia por el que se imponen las costas de la Abogacía del Estado a la Acusación Particular, y confirmando la misma en cuanto a los pronunciamientos restantes.
Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
