Sentencia Penal Nº 1/2006...ro de 2006

Última revisión
02/01/2006

Sentencia Penal Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 335/2005 de 02 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 1/2006

Núm. Cendoj: 28079370172006100041

Núm. Ecli: ES:APM:2006:749

Resumen:
Como la acreditación de los hechos probados han sido planteados en las anteriores alegaciones y desestimados en los razonamientos antes expuestos, una vez que confirmados en segunda instancia la declaración de Hechos Probados dictados en primera instancia, entendemos plenamente correcta la calificación jurídica de dichos hechos como constitutivos de dos faltas de lesiones , dos faltas de injurias leves y una falta de amenazas, tal como ha sido condenado el recurrente en primera instancia.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 335-2005 RP Lesiones Discusión Tráfico

Juicio Oral nº 321/04

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares

SENTENCIA

Nº 1 / 2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

D. Jesús Fernández Entralgo

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a Dos de enero de dos mil seis

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 335/05 contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2005 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 321/2004 , interpuesto por la representación de don Íñigo, siendo parte apelada El Ministerio Fiscal, doña Flora y don Alejandro representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mar Elipe Martín.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 14 de abril de 2005 , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que los acusados Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Flora, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el día 26 de julio de 2001 sobre las 22,00 horas, con motivo de circular el primero con su vehículo Rover X-....-XS por la localidad de Villamanrique de Tajo y al llamarle la segunda la atención diciéndole además "gilipollas", el acusado le contestó "payasa" y "tócame la polla", agarrándola por la muñeca produciéndole esguince en muñeca izquierda, estando impedida 30 días, necesitando tratamiento preventivo farmacológico, analgésicos y antiinflamatorios y quedando como secuela muñeca dolorosa. Al tener conocimiento de los hechos, el también acusado, Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales y marido de la lesionada se presentó para pedir explicaciones, comenzando una discusión entre él y el acusado Íñigo, insultándose mutuamente con frases como "hijo de puta", amenazando éste último con matarlo y abrirle la cabeza con una llave de cruceta aunque sin llegar a utilizarla pero si propinándole una patada al Sr. Alejandro que le produjo "artritis traumática en tobillo izquierdo", estando impedido 20 días necesitando además de una primera asistencia, tratamiento preventivo antiinflamatorio y reposo.

Por su parte el Sr. Alejandro, cogiendo un palo del suelo agredió con él al Sr. Íñigo a la altura del abdomen produciéndole "hematoma a nivel de la costilla izquierda nº 12" tardando en curar 10 días, sin ningún día de impedimento requiriendo una primera asistencia.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Condeno a Íñigo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, de dos faltas de injurias leves a la pena por cada una de ellas de multa de 11 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y de una falta de Amenazas a la pena de multa de 11 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiara de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de la tercera parte de las costas y las de la Acusación Particular de los otros dos acusados.

Debiendo indemnizar a Flora en la suma de 1.450 euros y a Alejandro en 510 euros, devengando dichas sumas el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la L.E.Civil .

Condeno a Alejandro, ya circunstanciado, como autor responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de una falta de Lesiones a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros, y una falta de injurias leves a la pena de multa de 11 días con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de la tercera parte de las costas y la mitad de las de la Acusación Particular de Íñigo.

Debiendo indemnizar a Íñigo en la suma de 260 euros, con los intereses legales prevenidos en el art. 576.1 de la L.E.Civil .

Condeno a Flora, igualmente circunstanciada, como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de una falta de injurias leves a la pena de multa de 11 días a razón de 6 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la tercera parte de las costas y por mitad las de la Acusación particular de Íñigo.

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Íñigo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido partes apeladas el Ministerio Fiscal, Dª Flora y D. Alejandro.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- El recurrente alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba denunciando determinadas omisiones en los hechos de la sentencia que entiende el recurrente están plenamente acreditados, manifestando sus discrepancias con los hechos reflejados en la sentencia, realizando un relato de lo que el recurrente entiende fueron "los hechos cronológicos" y que el recurrente aportó un único testigo de los varios que podía haber presentado, admisión de un solo testigo que fue decisión de la Magistrada del Juzgado de lo Penal en el auto de 31 de enero de 2005 .

2.- Hemos de poner de manifiesto que no se aprecia incongruencia omisiva por el hecho de que en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no se recojan determinados extremos que el recurrente invoca en el apartado Primero. A) de su recurso respecto a si don Íñigo presentó la denuncia el mismo día 26 de julio de 2001 y don Alejandro no lo hizo hasta el día 29 de agosto de 2001, en tanto no es tema trascendente en la configuración jurídica de los hechos declarados probados, sin perjuicio de que pueda ser trascendente a la hora de la valoración del conjunto de la prueba, pero en ningún momento dicho extremo puede configurar defecto de incongruencia omisiva susceptible de revisión o anulación.

3.- El hecho de que en el auto de admisión o inadmisión de prueba se haya decidido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal que solamente debía admitirse un testigo a pesar de que la representación procesal de don Íñigo en el escrito de defensa había propuesto la declaración de tres testigos, es una cuestión procesal que no afecta a la valoración de la prueba practicada.

Si la defensa de don Íñigo consideraba que dicha decisión le provocaba indefensión, debía haber propuesto de nuevo la prueba testifical inicialmente inadmitida por auto de 31 de enero de 2005 al inicio del acto de juicio oral tal como prevé el párrafo 2º del artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y podía, de volverse a desestimar y denegar dicha prueba, solicitar de nuevo esa prueba testifical en segunda instancia, tal como permite el artículo 790.3 de la misma ley procesal .

No consta que al inicio del juicio oral la defensa de don Íñigo propusiera de nuevo o presentara los testigos inicialmente desestimados y lógicamente tampoco consta la necesaria protesta o reserva. Tampoco consta se haya propuesto en segunda instancia dicha prueba testifical.

No puede alegar por lo tanto indefensión ni otorgar otra trascendencia probatoria a la posible existencia de más testigos que pudieran mantener su versión de los hechos por la decisión procesal de la Magistrada del Juzgado de lo Penal de no admitir más prueba, ya que si consideraba que dicha decisión le provocaba indefensión podía haberlo reclamado en otro momento procesal y en otra instancia procesal.

4.- En definitiva, a la vista de las alegaciones invocadas en los puntos A)-3 y B) del primer motivo del recurso de apelación, se pone de manifiesto la legítima pero simple discrepancia del recurrente con la valoración que de la prueba practicada en el acto de juicio oral, fundamentalmente de la prueba testifical, ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo su posición de inmediación e imparcialidad.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

5.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que don Íñigo agarró de la muñeca a doña Flora produciéndole un esguince y posteriormente propinó a don Alejandro una patada, además de proferir determinadas expresiones.

En la fundamentación jurídica la Magistrada del Juzgado de lo Penal, valorando la prueba practicada en el acto de juicio oral conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , razona que don Íñigo reconoció que "amenazó con una llave cruceta para defenderse pero sin tocarlo. Mantuvo su versión similar en sus declaraciones sumariales..., Don Alejandro dijo que Íñigo le insultó diciéndole «Hijo de puta y cabrón» y lo amenazó con una llave de cruceta lesionándolo en el tobillo con una patada... En sus declaraciones sumariales (folios 9, 37, 38 y 58 a 60) reconoce que llevaba él el palo y sólo en las últimas se refirió a la patada en el tobillo... Doña Flora ratificó sus declaraciones sumariales (folios 6, 35, 36, 56 y 57) afirmando que Íñigo le insulto llamándolo «Payasa» y «Me vas a tocar la polla», agarrándola de la muñeca, causándole lesiones en la misma".

Razona la Magistrada del Juzgado de lo Penal que "estas declaraciones de los acusados se tienen como prueba de cargo al no haber sido desvirtuadas pues cada uno pone de manifiesto las actuaciones de los demás siendo coincidentes estas versiones con los partes médicos obrantes en la causa, considerando parciales las declaraciones de don Juan Ignacio, único testigo propuesto por cuanto al ser amigo de Íñigo lógicamente ratificó la versión de éste...".

La Magistrada del Juzgado de lo Penal también razona en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida que en cuanto a las lesiones por las que es acusado don Íñigo quedan evidenciadas con los partes médicos y los informes médico forenses, y explica los motivos por los que considera que las lesiones sufridas por don Alejandro no pueden calificarse como constitutivas de un delito de lesiones ya que no está acreditado que las mismas, originadas por una simple patada en el tobillo, causaran un menoscabo físico que precisara, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior.

6.- A la vista de las actuaciones consta los siguientes datos fácticos:

Don Alejandro manifestó en el acto de juicio oral que "cogió un palo y ante eso, Íñigo sacó la llave amenazándole con romperle la cabeza.... sufrió una lesión en la cabeza. Fue al médico a los dos días y que puso que no era nada pero le dolía. Su mujer que es auxiliar de clínica le había colocado una venda y antiinflamatorios... Antes de coger la llave le dio la patada, retorció la muñeca a su esposa... ".

Doña Flora manifestó en el acto de juicio oral que " Íñigo paró el coche y la insultó y la maltrató de palabra. Se bajó del coche y la agarró de la muñeca. Se vendó la muñeca y a los dos días fue a poner la denuncia a la Guardia Civil y éstos dijeron que necesitaba parte de lesiones... Íñigo le causó un esguince en la muñeca... Hubo un forcejeo entre su marido y tres personas. Le retorció la muñeca antes de llegar a la plaza... Cuando le recriminó la velocidad, él paro diciéndole «Ven, payasa», se acercaron mutuamente y la retorció la muñeca. Le insultó y maltrató de palabra. Lo retorció la muñeca y no le dio importancia. Se la dio dos o tres días después de que salía doliéndole, tuvieron que inmovilizarla".

Por tanto las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal tienen pleno sustento fáctico.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba testifical a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. La Magistrada del Juzgado de lo Penal, en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante ella declaran, explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba testifical que, además, está corroborada por prueba documental médica y los informes Médicos Forenses, se considera una sentencia razonada y razonable, se comparte el criterio de la Magistrada y se llega a la conclusión que, efectivamente, los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

Segundo. 1.- En segundo lugar se alega aplicación indebida de la eximente del artículo 20.4 del Código Penal que establece la eximente de legítima defensa, afirmando que no existe una riña libremente aceptada lo que entiende no ha quedado acreditado en ningún modo.

2.- En primer lugar debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser plenamente acreditadas por quien las invoca.

Por lo tanto, una vez acreditados y declarados probados los elementos configuradores del delito o falta de lesiones (entre ellos el ánimo de lesionar y el resultado lesivo), de invocarse la circunstancia eximente de legítima defensa, debe acreditarse por la defensa, sin poder exigirse que la Magistrada del Juzgado de lo Penal acredite que la riña fue mutuamente aceptada (simple razonamiento para justificar su exclusión) ya que en el orden secuencial del proceso de enjuiciamiento ya se ha acreditado y razonado la preexistencia de ánimo de lesionar.

3.- El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguiente jurisprudencia ( Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón).

"Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo "la realidad misma de la agresión" ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que "la agresión ilegítima supone e implica "la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos" ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato" (S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" (S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni "el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" (S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989, 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre , se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo ).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, "es decir, ataque injustificado" ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), "fuera de razón, inesperada e injusta" (S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala ( S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos "impedir" y "repeler" hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada (SS.TS. 29 de septiembre, 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no (S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza (SS.TS. 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3ª del artículo 21....

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988, 14 de septiembre de 1991, 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril )".

4.- Entendemos que la actitud del acusado saliendo del vehículo y descalificando inicialmente a doña Flora, pone de manifiesto una actitud inicialmente agresiva y, aunque dicha actitud agresiva de don Íñigo en un principio es de carácter verbal, posteriormente se transforma en agresividad material, retorciéndole la mano a doña Flora y luego dándole una patada a don Alejandro, con anterioridad, según se declara en la sentencia (declaración de Hechos Probados que respetamos en virtud del principio de inmediación), a que don Alejandro cogiera el palo y amenazara con él al recurrente don Íñigo.

Por lo tanto entendemos que en ningún momento se ha acreditado una actitud exclusivamente defensiva y sí una actitud agresiva que configuran las faltas de lesiones, injurias y amenazas tal como ha sido condenado en primera instancia.

Tercero.- Se alega aplicación indebida de los artículos 617 y 620, apartados 1 y 2, del Código Penal basándose en lo que no está acreditado que Íñigo cometiera las lesiones en la muñeca y el tobillo y tampoco las injurias leves y la falta de amenazas.

Como la acreditación de los hechos probados han sido planteados en las anteriores alegaciones y desestimados en los razonamientos antes expuestos, una vez que confirmados en segunda instancia la declaración de Hechos Probados dictados en primera instancia, entendemos plenamente correcta la calificación jurídica de dichos hechos como constitutivos de dos faltas de lesiones, dos faltas de injurias leves y una falta de amenazas, tal como ha sido condenado el recurrente en primera instancia.

Cuarto.- Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia afirmando que no existe prueba de cargo de signo incriminatorio que pueda considerarse como suficiente.

Entendemos que las declaraciones testificales de don Alejandro y de doña Flora, declaraciones testificales vertidas en el acto de juicio oral, además de la prueba documental y pericial consistente en los partes médicos e informes médico forenses, todo ello sometido a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, son pruebas de cargo que, desde el punto vista procesal, son lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Si la prueba testifical está corroborada por los informes médico forenses y por los partes médicos, entendemos que la alegación no viene a reflejar sino la simple discrepancia del recurrente con las conclusiones a las que ha llegado la Magistrada del Juzgado de lo Penal en la valoración del conjunto de la prueba y podría invocarse, como ya se ha hecho, error en dicha valoración, pero sin que puedan defenderse con un mínimo de fundamento jurídico vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia alegada ante la realidad de prueba procesalmente lícita.

Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Íñigo mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2005.

CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 14 de abril de 2005 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 321/2004 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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