Última revisión
03/01/2006
Sentencia Penal Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6618/2005 de 03 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1/2006
Núm. Cendoj: 41091370072006100033
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:329
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 6618/2005 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
SENTENCIA Nº 1 /2006.
Rollo de Apelación nº 6618/2005.
Procedimiento Abreviado nº 151/2004.
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla.
Magistrados:
Antonio Gil Merino, presidente.
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
En Sevilla, a 3 de enero de 2006.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Gaspar , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal y otros, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó sentencia el día 18 de noviembre de 2004 , cuyo Fallo dice lo siguiente:
"FALLO CONDENANDO:
1º Por el delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno del artículo 244.1 y 2 del Código Penal (anterior a la reforma operada por virtud de la Ley Orgánica 15/2003 ), del que es responsable en concepto de autor el acusado Gaspar , MULTA DE CINCO MESES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de 1,21 euros y responsabilidad personal del artículo 53 del CP .
2º Por el delito de robo con intimidación y uso de arma, con la agravante de disfraz, en grado de tentativa, de la que son responsables ambos acusados, Gaspar y Luis María , UN AÑO DE PRISIÓN.
3º Por el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal del que es autor Gaspar , SEIS MESES DE PRISIÓN.
4º Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal del que es autor el acusado Gaspar , SEIS MESES DE PRISIÓN.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se imponen a Gaspar 2/10 partes de las causadas, así como la mitad de 1/8 partes y otra 1/10 parte, siendo de Luis María la mitad de 1/10 parte restante.
SE ABSUELVE A AMBOS ACUSADOS, Gaspar y Luis María , de los cuatro robos con intimidación y uso de arma de los que vienen acusados y que se hacen constar en los hechos probados (3º, 4º, 5º y 6º) así como del delito de atentado y tenencia ilícita de armas, declarando de oficio 6/10 partes de las costas causadas.
SE ABSUELVE A Luis María , del delito de robo de uso del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de 1/10 parte de las costas causadas.
Se les impone también la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena respecto de las penas privativas de libertad ( art. 56 CP )
La multa conlleva, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas ( art. 53 del CP ).
Deberá indemnizar a las siguientes personas y en las cantidades que se dirán, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
- A la entidad concesionario SUZUKI S.Z SUCO S.L. de la avenida de la prensa nº 2 de Sevilla en 3.306 euros por los daños causados, de la que responderá el acusado Gaspar .
- A D. Enrique , por los daños ocasionados en la farmacia de la Avenida de la Innovación, en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia.
- Al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , Gaspar , en NUM001 euros por las lesiones y 60.000 euros por secuelas.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"1º Entre las 0:30 horas y la 1:00 hora del día 2 de Agosto de 2.003, el acusado Gaspar -mayor de edad y sin antecedentes penales -, tras violentar la cancela de entrada, penetró en el concesionario SUZUKI S.Z SUCO, S.L, sito en la Avenida de la Prensa nº 2 de Sevilla y tras forzar el cajón de la oficina donde se guardaban llaves cogió el vehículo marca SUZUKI, modelo BALENO, matrícula JE-....-JB , propiedad de Doña Milagros , tasado en 4.808, con el que abandonó el lugar, tras haber causado daños en el local por importe de 3.306 euros.
De dicho establecimiento también fue sustraído el vehículo marca SUZUKI, matrícula QI-....-QI , propiedad de Carmen , tasado en 14.424 euros.
2º Sobre las 21:30 horas, el acusado citado, junto al también acusado Luis María -mayor de edad y sin antecedentes penales- en el vehículo SUZUKI BALENO, matrícula JE-....-JB , se desplazaron a la farmacia de la que es titular D. Enrique , sita en la Avenida de La Innovación, portando Gaspar una pistola, cuyas características y estado de funcionamiento no constan, y Luis María un sable. Ambos ocultaban sus facciones con sendos pañuelos y mientras el primero se quedaba en la puerta controlando, el segundo, blandiendo el sable, exigió a D. Enrique que le entregara la caja. Sin embargo, éste se parapetó tras una estantería, forcejeando con el acusado citado, al que logró bajar el pañuelo con el que cubría parcialmente su cara. Los acusados huyeron del lugar sin lograr su propósito de que les fuera entregado el dinero exigido.
3º Sobre las 21:50 horas del mismo día, dos personas cuyas identidad se desconoce, ocultando sus caras con sendos pasamontañas, pañuelos o similar, se introdujeron en el supermercado PLUS de la Avenida del Deporte, portando ambos sendas armas de fuego y en concreto uno de ellos una pistola semiautomática que estaba a disposición de ambos, cuyas características no constan pero que es apta para percutir cartuchos calibre 6,35. Ya en el interior, exigieron de los empleados la entrega del dinero que hubiese en la caja, efectuando un disparo al aire, intimidatorio, instante en el que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía 77.018, que se encontraba en el lugar franco de servicio, se identificó como policía y exhibió su arma reglamentaria, lo que determinó a los atracadores a emprender la huida, siendo seguidos por el referido funcionario contra el que uno de los individuos efectuó dos disparos que no llegaron a alcanzarle, obligándole a hacer uso de su propia arma, mediante un disparo al aire. Tras ello se marcharon del lugar en un vehículo oscuro.
4º Sobre las 22:15 horas del mismo día, dos personas no identificadas, entraron el PUB LUNA, sita en la calle General Ollero, bloque 4, propiedad de D. Federico , ocultando su rostro y exhibiendo uno una pistola y otro una llave de rueda, comenzaron a golpear la caja registradora y como no lograban abrirla se dirigieron a la máquina tragaperras que se encontraba en el local a la que golpearon, destrozándola y logrando extraer de ella la recaudación, ascendente a unos 300 euros, abandonando el lugar. La referida máquina sufrió daños por valor de 968,60 euros, siendo propiedad de la entidad CARDAPIO, S.L, que percibía el 60% de su recaudación, correspondiendo el 40% restante a la propiedad del establecimiento.
D. Federico y D. Jose Manuel han renunciado a la indemnización que les pudiera corresponder.
5º Sobre las 7:45 horas del día 7 de Agosto de 2.003, dos personas desconocidas, penetraron el la entidad VANAUTO, concesionaria de NISSAN, sita en la Avenida de Andalucía, portando ambos sendos cascos integrales de motorista para ocultar su rostro y esgrimiendo uno de ellos una pistola y el otro una escopeta de cañones recortados, no constando las características ni el estado de funcionamiento de dichas armas, que fueron exhibidas a los empleados, a los que amenazaron para que no se movieran, registrando el establecimiento en busca de la caja fuerte, que no lograron encontrar, si bien uno de ellos se apoderó de una cartera propiedad del empleado Adolfo , que además de documentación personal contenía 30 euros, efectos con el que emprendieron la huida.
6º Sobre las 12:15 horas del día 1 de Septiembre de 2.003, dos personas sin identificar, ocultos con cascos integrales y esgrimiendo sendas armas de característica ignoradas, se introdujeron en la misma entidad VANAUTO, donde exigieron la entrega de dinero y recorrieron las instalaciones en busca del mismo, llegando a derribar una puerta donde se ocultaban los empleados y emprendiendo la fuga sin haber obtenido su propósito. No se han valorado los daños producidos.
7º Sobre las 18:30 horas del día 3 de septiembre de 2.003, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía abordaron al acusado Gaspar en las inmediaciones del domicilio de éste, sito en la calle Estornino de esta ciudad, al objeto de practicar su detención por su presunta participación en los hechos descritos, instante en el que el acusado presentó una tenaz oposición a la misma, entablándose un forcejeo en cuyo curso el funcionario NUM000 sufrió traumatismo en hombro derecho y cuello y rotura de ligamentos, invirtiendo 156 días en curar mediante tratamiento médico y que le han dejado como secuela rotura parcial del tendón supraespinoso del hombro derecho que le provoca una limitación de la abducción y retropulsión del brazo inferior a 45 grados y protusión discal C6-C7, quedando incapacitado para su profesión habitual.
El vehículo matrícula QI-....-QI fue recuperado en estado de siniestro total, mientras el matrícula JE-....-JB lo fue con daños que han sido reparados por la entidad aseguradora del concesionario, sin que su propietaria reclame.
El acusado Gaspar ha permanecido el situación de prisión preventiva desde su detención, el día 3 de septiembre de 2.003, hasta el día 1 de octubre de 2.004.
Luis María fue detenido el día 9 de Septiembre de 2.003 y ha estado en situación de preso preventivo desde tal fecha hasta el 1 de octubre de 2.004.
En el momento de la detención de Luis María le fueron intervenidos los siguientes objetos:
- Un rosario con piedras de cristal transparente de forma esférica, con eslabones color dotado, del que penden un crucifijo con Cristo, de color plateado.
- Un anillo grueso, tipo sello, con grabado de león en ataque, al parecer de oro.
- Un anillo tipo sello, con grabado de la cabeza de un indio, al parecer de oro.
- Un cordón grueso, al parecer de oro.
- Un reloj de caballero con calendario, de armis y esfera dorada, de la marca LOTUS, con inscripción en su parte posterior en la que se lee: L-452 Hurto por parte del trabajador fuera de horario y lugar de trabajo ¿despido disciplinario? D-18 K-750, WATER RESISTANT, 3 ATS, SAPHIRE CRISTAL, al parecer de oro.".
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Gaspar . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal se formuló impugnación del recurso interesando la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 21 de noviembre del año 2005 y se ha deliberado el día 20 del mes de diciembre de 2005.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- El apelante, D. Gaspar , fue condenado en la primera instancia como autor de varios delitos al considerar el Juez de lo Penal demostrados los hechos descritos en el relato fáctico de su sentencia, que más arriba se reproduce.
El recurso se articula sobre tres motivos por error en la valoración de las pruebas referidos, respectivamente. al robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa en la farmacia cometido el 2 de agosto del año 2003; el delito de resistencia cometido en la tarde del 3 de septiembre del mismo año y el delito de lesiones en la persona del agente policial a cuya actuación opuso esa resistencia.
Segundo.- En lo que al primer motivo concierne, ciertamente consta que en el acto del juicio el dueño de la farmacia asaltado afirmó que no pudo ver el rostro al otro asaltante (el apelante), pero no es menos cierto que en el mismo acto declaró un testigo que identificó sin ningún género de duda al recurrente como uno de los ladrones. Este persona testificó bajo juramento de decir verdad y fue sometido a un prolijo interrogatorio por las partes, en particular el letrado defensor del sr. Gaspar , siendo en todo momento contundente al sostener que no tenía duda de su identidad porque le vio la cara perfectamente, aparte de conocerle con anterioridad por su condición de funcionario de prisiones de haberle visto con anterioridad en un centro penitenciario.
Este testimonio pudo ser apreciado por el juzgador de la primera instancia con los beneficios que la inmediación proporciona, y ninguna duda tuvo de su credibilidad, sin que conste lo que el letrado afirma en el recurso para poner en solfa tal credibilidad en el sentido de que este acusado ingresó en prisión por vez primera a raíz de los hechos enjuiciados de suerte que no pudo ser conocido por el funcionario de prisiones; afirmación ésta que no ha sido siquiera hecha por su patrocinado, a quien le constaban al cometer los hechos nueve detenciones anteriores.
En consecuencia, procede desestimar este motivo.
Tercero.- Igual suerte han de correr los otros dos motivos con los que se pretende desmontar la condena por el delito de resistencia del artículo 556 y el de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal con base en el testimonio prestado en el juicio por la madre del acusado, de la que consta en el acta que dijo que "su hijo no se pudo defender cuando lo detuvieron porque no tuvo ocasión", y el informe del medico
Forense sobre las lesiones sufridas por el policía.
Pues bien, se cuenta con el testimonio del agente lesionado, quien detuvo al apelante mientras sus colegas perseguían a otra persona. Este agente fue claro al bajo juramento declarar que el sr. Gaspar le propinó un fuerte empujón contra su brazo derecho cuando ya le tenia esposado, lo que le causó las lesiones, lo que resulta avalado por el tetsimonio del agente nº NUM002 , uno de los que subió la escaleras persiguiendo a la otra persona, quien, sin presenciar lo ocurrido, sí llegó a decir que escuchó ruido de pelea.
Y es increíble la versión del acusado, y con ello la de su madre, por cuanto, por ejemplo, adujo que fue golpeado con bates de béisbol y, sin embargo, ninguna lesión sufrió. Por ello, se comparte el criterio del Juez de lo Penal de no otorgar credibilidad alguna al acusado ni a su madre.
Finalmente, en verdad el forense informó en el plenario que el origen de las lesiones era una reacción instintiva para evitar una caída y que "el cuerpo tuvo que llevar una inercia por un empujón o una carrera". Mas esta alternativa final sirve para ilustrar las diferentes hipótesis o alternativas en las formas de producción de las lesiones, pero no puede crear la duda que pretende la defensa del condenado cuando se dispone de los testimonios antes descritos.
Cuarto.- En lo que atañe a la última alegación, la relativa a las costas, parecen obedecer a una mala interpretación del artículo invocado, el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en particular su apartado tercero, relativo "al querellante particular o actor civil" y no al acusado condenado, puesto que el artículo 123 del Código Penal es tajante al proclamar que los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione.
Quinto.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada. Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Gaspar .
Confirmamos la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal , declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento. Devuélvase asimismo la pieza de convicción remitida.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
