Sentencia Penal Nº 1/2006...ro de 2006

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14/02/2006

Sentencia Penal Nº 1/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2005 de 14 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1/2006

Núm. Cendoj: 28079310012006100001

Resumen:
Hubo un delito de robo , y por otro lado, uno de conducción temeraria. No parece carente de lógica dar mayor significación al primero que al segundo y atribuir a aquél dos tercios de las costas reservando sólo el tercio restante para éste, habida cuenta de que, -además, examinadas la diligencias practicadas, se advierte que la mayor parte de las actuaciones procesales estuvieron destinadas al hecho del robo, apareciendo siempre el otro en un plano claramente menos relevante.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

Apelación Ley del Jurado 28/05

Apelantes : Carlos José, Benito y M.M.T. Seguros.

Apelado : Ministerio Fiscal, Simón, María Teresa y Bruno.

Sección 4ª Audiencia Provincial de Madrid

Rollo 6/2004

Juzgado 12 de Madrid

Procedimiento Tribunal del Jurado 1/2003

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil seis.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. Don JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 1/06

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. Alejandro María Benito López,de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 1/2003 seguido ante el tribunal del jurado por delito de omisión del deber de socorro y otro de lesiones por imprudencia grave, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid , contra los acusados Carlos José, Jesús, Benito e Luis Pedro, todos ellos en libertad provisional por ésta causa, de la que no estuvieron privados en ningún momento, la Mutua Madrileña de Taxis como responsable civil directa y Simón como responsable civil subsidiario; y en cuyo recurso han sido partes, como apelantes principales, los acusados Carlos José, representado por la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez- Zabalgoitia y defendido por el Letrado D. Daniel Vigo Prevost, y Benito, representado por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencia y defendido por el letrado D. Ricardo Calderón Arquero, y la Mutua Madrileña de Taxis, representada por la Procuradora Dª Gemma Fernández Saavedra y defendida por el Letrado D. Julio Ortiz Ortiz; y, como apelados, la acusación particular ejercitada por Dª María Teresa y D. Bruno,representados ambos por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban y defendidos, respectívamente, por los Letrados D. Oscar Vos Benítez y Dª Nuria Martín Ballesteros, y el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por la Iltma. Sra. Dª Cristina Toro Ariza. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, por quien se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de julio del 2005, el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Alejandro María Benito López, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid , en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

PRIMERO.-Sobre las 3,50 horas del día 27 de enero de 2002, el acusado Carlos José, mayor de edad y sin antecdentes penales, conducía el Mitsubishi Montero matrícula Y-....-EN, propiedad de Simón y asegurado en Mutua Madrileña de Taxis, por la calle Velázquez de Madrid, acompañado por los también acusados Benito, Luis Pedro y Jesús, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, excepto el último que tiene antecedentes penales no computables, cuando al llegar al cruce con la calle Joaquín Costa, con desprecio a las más básicas normas de la circulación, al ir a gran velocidad y saltarse el semáforo en rojo que le afectaba, colisionó frontalmente contra el lateral derecho del Renault Megane, matrícula PE-....-EP, propiedad de Mariano, conducido correctamente por Bruno, acompañado por María Teresa, quien quedó atrapada en el interior del vehículo.

Como consecuencia de la colisión resultaron lesionados:

María Teresa, quien curó, tras diversas asistencias médicas y tratamiento ortopédico y rehabilitador, a los 430 días, de los cuales 11 fueron hospitalarios y el resto impeditivos, quedándole como secuelas: síndrome cervical postraumático con cervicalgia; algias pélvicas, con posibilidad futura de estrechamiento del canal pélvico; algias dorsolumbares; consolidación viciosa de última costilla derecha; callo hipertrófico de clavícula derecha; callo óseo en cara interna del pulgar de la mano derecha; y síndrome depresivo postraumático (cefaleas, irritabilidad, distímias, alteraciones de concentración y atención, con miedo a los vehículos).

Bruno, quien sanó, además de la primera asistencia, con tratamiento traumatológico, ortopédico y rehabilitador, a los 60 días, todos los cuáles estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Jesús, quien curó, además de la primera asistencia, con tratamiento traumatológico, ortopédico y rehabilitador, a los 180 días, de los cuales 150 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

El Renault sufrió desperfectos que determinaron su condición de siniestro total, siendo indemnizado su propietario por su aseguradora, Winterthur, S.A. de Seguros Generales, quien a su vez se ha retirado del procedimiento ante la oferta de Mutua Madrileña de Taxis de resarcirle dicho pago y los gastos de traslados y atención médica de Bruno y María Teresa.

SEGUNDO.- Carlos José, Jesús, Benito e Luis Pedro, pese a ser conscientes de la violencia del impacto, y por consiguiente de la alta probabilidad de que los ocupantes del Renault estuvieran heridos, se marcharon del lugar, antes de que tuvieran constancia de que eran auxiliados por otra u otras personas, desentendiéndose de aquellos, a pesar de poderlos ayudar sin peligro para ellos".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a los acusados:

Carlos José, como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones y otro delito de omisión del deber de socorro ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de noventa y seis días de multa, con una cuota diaria de seis euros, y privación por tres años del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, por los delitos de imprudencia, y ocho mese de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y ocho meses de multa, con una cuota diaria de sesis euros, por el delito de omisión, y al pago de 2/5 partes de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares.

A que indemnice a María Teresa en 20.450,41 euros por lesiones y 72.592,36 euros por secuelas, y a Bruno en 2.836,80 euros por lesiones y 5,46 euros por gastos de farmacia; con la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña de Taxis, y la subsidiaria de Simón.

Se impone a la citada aseguradora el interés por mora del 20% anual desde el 27 de enero de 2002 al 8 de septiembre de 2004, ambos inclusive.

Jesús, Benito e Luis Pedro, como responsables en concepto de autores de un delito de omisión del deber de socorro, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos, de cinco meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, y al pago, a cada uno de ellos, de 1/5 partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado".

TERCERO.- Notificada la mencionada Sentencia, la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación del acusado Carlos José, interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente,se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante que la mencionada sentencia no era ajustada a derecho, fundando el recurso en las siguientes alegaciones:

Primera.-Al amparo del art° 846-bis.c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº 152.1.1º y del artº 152.2 del Código Penal vigente en el momento en el que se produjeron las lesiones (27 de enero de 2002), todo ello referido a la determinación de la pena impuesta al recurrente.

Estimaba en sus alegaciones, de forma resumida y pese a la estimación referida a dicha aplicación indebida de preceptos penales de carácter sustantivo, que los hechos podían ser constitutivos de una falta de imprudencia leve tal y como ya se indicó en su momento, discrepando de la imposición de las penas en la magnitud decretada puesto que la velocidad a la que circulaba el acusado era de unos 60 kilómetros por hora sin que pueda llevar a error el hecho de que el conductor sobrepasara efectívamente el semáforo en fase roja, no siendo consciente de ello. Las lesiones causadas sólo fueron realmente importantes en cuanto a una de las personas afectadas, pudiéndose calificar sólamente de leves respecto de las otras dos. Las lesiones provocadas no se deben únicamente al hecho de de rebasar un semáforo en fase roja ni a una velocidad reconocida de 60 Kms/h sino al hecho de conducir un vehículo con una carrocería muy característica que provocó una clara aparatosidad.

Se observaba, añadía, una clara contradicción o una escasa uniformidad de criterio en tanto que para el delito de omisión del deber de socorro si se tuvo en consideración que en gran medida el comportamiento del acusado se debió en gran medida a la inexperiencia propia de la juventud, criterio subjetivo que no se tuvo en cuenta para ponderar la sanción aplicada a la imprudencia apreciada, siendo excesiva la pena dictada por ello mismo, sobre todo en atención a las muestras de arrepentimiento del acusado en su declaración y al concedérsele el derecho a la última palabra en el acto del juicio.

Terminaba indicando que existía una aparente incongruencia entre los fundamentos de derecho y el fallo pronunciado en tanto que en el 4º de aquéllos se estimaba que debía imponerse 96 días de multa con una cuota diaria de 3 euros mientras en el fallo se imponía una superior cuota diaria de 6 euros, siendo así un contenido incongruente o, cuando menos, confuso.

En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artº 846-bis-c), letra e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimaba producida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por aplicación indebida del artº 195.1 y 3 del Código Penal vigente al momento de los hechos(27 de enero del 2002).

En tal sentido, argumentaba que ninguno de los testigos vió directamente que el acusado huyera del lugar de los hechos sin antes tener constancia de que los heridos estaban siendo atendidos debidamente,como así se infiere de la propia declaración de aquel en la que consta que tomó un taxi para irse a Alcobendas una vez que vió que los heridos estaban siendo atendidos, no quedando en absoluto desamparados.

Añadía al respecto que no existía materialmente posibilidad de ayuda efectiva a los heridos, debiendo efectuarse la asistencia médica por el SAMUR y siendo los bomberos los únicos que disponían de medios necesarios y suficientes para poder liberar a la herida del vehículo.

CUARTO.- En segundo lugar, el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación del acusado Benito, también interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, invocándose por la defensa del apelante que la mencionada sentencia no era ajustada a derecho, fundando el recurso en las siguientes alegaciones:

PRIMERA.-Ninguno de los pasajeros de los vehículos implicados en el acccidente intervinieron directa o indirectamente en el resultado del accidente o de las lesiones, no pudiendo buscarse culpas en ninguno de ellos, al resultar todos ello, en mayor o menor medida, heridos.

SEGUNDA.-No resulta comprensible, pese al veredicto de culpabilidad, el procesamiento del recurrente que fue víctima del accidente ocurrido como la ocupante del otro vehículo, siendo nula su participación en el referido accidente, y presentando lesiones que precisaron atención médica, siendo condenado por el hecho de buscar su propia asistencia.

TERCERA.-Entrando en el fondo del recurso, el jurado no ha valorado acertadamente las pruebas y de ello se extraen conclusiones erróneas que imputan al acusado un delito del que no es autor por no existir en su comportamiento elementos típicos, quedando acreditados los siguientes hechos que han sido obviados por el Tribunal del Jurado y por la sentencia que se recurre:

-Dª María Teresa no estuvo en ningún momento desamparada.

-Que existía un impedimento físico en el acusado para prestar socorro.

-Que existía riesgo para la integridad física de Dª María Teresa y del propio acusado en el caso de haberse prestado auxilio.

-Que D. Bruno y Dª María Teresa se negaron a recibir cualquier auxilio que no fuera el del SAMUR y el de los bomberos.

-Que el acusado no escapó corriendo del lugar de los hechos.

CUARTA.-Siendo esos los hechos reales acontecidos, los del veredicto se apartaban de la realidad.

QUINTA.-No existen elementos típicos en la actuación del acusado para ser condenado por el delito imputado ya que no existió huida del lugar de los hechos al ser atendido por el SAMUR 10 minutos después del accidente, abandonando el lugar sólo cuando se percató de la existencia de la policía por los destellos luminosos del coche patrulla, y ello para buscar su primera asistencia médica. No es autor del delito de omisión del deber de socorro porque tenía un impedimento físico consistente en las lesiones que padecía( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo del 2004 ). Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre del 2002 , es atípica la conducta cuando la prestación de socorro entraña riesgo para la vida y para la de la víctima según el propio cuerpo de bomberos. No existía un supuesto de víctima desamparada, ya que se encontraba una dotación de la policía municipal en el lugar del accidente, además de estar en todo momento D. Mariano al lado de Dª María Teresa( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio del 2002 ).

SEXTA.-En cuanto a la condena en costas, se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 14-4-1987, 16-9, 14-10 y 21-10-1988, y 16-2-1989 , entre otras muchas, ya que cuando hay diversos condenados en una causa penal está establecido que ha de hacerse el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados. Ello es de especial relieve en el caso contemplado puesto de uno de los delitos, del que no responde el recurrente, se deriva responsabilidad civil, por lo que se debería haber declarado que respondía de 1/4 de las costas del delito por el que fue condenado y no de 1/5 de las de ambos delitos, ya que no fue imputado ni condenado por la imprudencia y sí sólo por la omisión del deber de socorro.

QUINTO.- Por su parte, en tercer lugar, la Procuradora Dª Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de la responsable civil directa Mutua Madrileña del Taxi condenada en la instancia, interpuso contra la misma recurso de apelación, sólamente respecto a las responsabilidades civiles concedidas en ella, fundándolo en un único motivo en el que se estimaba concurrente error en la valoración de los informes médicos obrantes en autos y respecto de la lesionada María Teresa.

Argumentaba, en tal sentido, que pese a recogerse en los hechos de la Sentencia impugnada las secuelas contenidas en el informe del Dr. Rafael emitido el 30 de septiembre del 2004, la puntuación dada a las secuelas referidas, además de valorar unas algias dorsolumbares en dos secuelas distintas (dorsales y lumbares) con lo que no se está de acuerdo ya que si ello fuera así el Médico Forense lo habría señalado, se introduce como secuela la fractura de ramas pélvicas que ya no existe porque la fractura ya se consolidó, refiriéndose el informe forense a las algias pélvicas debido a fractura de ramas pélvicas, existiendo en la actualidad sólo algias pélvicas o dolor de pelvis pues la fractura ya está consolida. En este sentido, añadía, que en el Anexo de la Ley 30/1995, de 8-11, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en el Capítulo 2 de la Tabla VI se daba una puntuación de 5 a 18 puntos por la fractura de algias pélvicas no consolidadas, no puntuándose las algias pélvicas en dicho baremo, y sí estando valoradas las algias pélvicas en el artº 3 de la Ley de modificación de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor 24/2003 , de 4-11, en un arco que va de 1 a 5 puntos. Discrepaba la aseguradora recurrente, en tercer lugar, con la valoración de las secuelas efectuada ya que el síndrome postraumático cervical sí incluye la cervicalgia y así lo dice la Ley últimamente referida ya que contempla para dicho síndrome la cervicalgia, los mareos, los vértigos y las cefaleas.

Indicaba que, en conclusión, debía de modificarse la Sentencia recurrida en los siguientes términos:

-Por las algias pélvicas, 5 puntos.

-Por las algias dorsolumbares, 7 puntos.

-Por el síndrome postraumático cervical, incluyendo la cervicalgia sin irradiación braquial, 5 puntos.

-No procede la valoración de la cervicalgia ya que está dentro del síndrome postraumático.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO.- El acusado Carlos José discrepa con la penalidad aplicada al delito de imprudencia temeraria por el que fué condenado, articulando como primer motivo de impugnación que formalizó en su escrito de apelación y viniendo a señalar que la Sentencia dictada en la instancia incurrió en la aplicación indebida de los arts. 152.1.1º y 152.2 del Código Penal con base en el apartado b) del artº 846 bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, se dice, la aplicación de la máxima condena posible no se ajusta, en cuanto a la multa y a la privación del permiso de conducir, a la circunstancia de circular a velocidad no superior a los 60 Kms/h y sin que se hubiera traspasado el semáfocor en fase roja posiblemente.

En el cuarto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada se indica que la multa impuesta al acusado recurrente se determinó, en la extensión de 96 días con una cuota diaria de 6 euros, así como en los 3 años de privación del permiso de conducir, en la causación de un múltiple resultado lesivo, singularmente a la perjudicada María Teresa, fijándose la duración de la pena privativa de derecho en atención a la intensidad de la negligencia y el consiguiente desprecio de las normas de la circulación. Se atuvo el Magistrado-Presidente para fijar la cuota diaria de multa, según concluye en su motivación, aunque se desconozcan los ingresos económicos del acusado, a la vestimenta que llevaba durante las sesiones del juicio y a su residencia en La Moraleja, lo que revela que goza de medios sobrados para poder afrontarla.

Estima la Sala que dicha motivación y razonamientos se atienen a las exigencias que, por una parte, se derivan de la necesaria motivación de las decisiones judiciales exigida por el artº 120 de la Constitución y, por otra, que no resulta arbitraria en contravención de lo dispuesto en su artº 9.3 de la misma ya que se expresan en ella razones que llevan a la dosimetría penal alcanzada que parecen razonables al Tribunal de alzada en razón de las circunstancias concurrentes en el caso debidamente apreciadas y concurrentes. Frente a las apreciaciones referidas, resulta verdaderamente paradójica la contraposición de carrocerías expuesta en la impugnación ya que, v. g., la causación de un resultado lesivo a las personas conduciendo un camión o un autocar, vería inmediata y necesariamente amortiguada la responsabilidad del conductor por la sóla circunstancia de la mayor resistencia de tales vehículos, circunstancia que no puede tomarse en consideración sino que, todo lo más, hace que el conductor de vehículos más potentes o potencialmente más duros o resistentes deba aumentar su propia diligencia ante el riesgo de impacto y de los mayores daños derivados del mismo.

Tampoco se puede traer a colación la motivación de la penalidad impuesta por el otro delito, al ser diferente el bien jurídico protegido por el mismo y basarse en la solidaridad humana, siendo diferentes los factores concurrentes en la circulación y conducción de vehículos y en la exigida ayuda a los accidentados. La existencia de huella de frenada en tramo ascendente, la probada circunstancia de haberse saltado el semáforo en fase roja, la importancia del impacto y las graves consecuencias lesivas y secuelas para una de las personas accidentadas, aunque las otras fueran leves, son razones suficientes, razonables y lógicas, no arbitrarias, para la imposición de las penas en el alcance y extersión decretadas.

Pese a no haberse alegado nada al respecto en la vista de la apelación, en cuanto al error existencia en la mención contenida inicialmente a una cuota diaria por la multa de tres euros, dicho error material quedó perfectamente salvado con la sóla referencia contenida en el fallo y con la penalidad impuesta al resto de los acusados así como al propio acusado por el otro delito, sin que pueda ser legalmente inferior a dos euros diarios con arreglo al artº 50.4 del Código Penal , no habiéndose instado aclaración alguna de la Sentencia dictada en su día y estimándose ya definitívamente corregido cualquier error material por la aplicación de lo dispuesto en el artº 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Hay que apuntar que, de conformidad con la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 5-12-2000 -cuyo texto se recoge más adelante- el Veredicto emitido por el referido Tribunal del Jurado está suficientemente motivado, respondiendo a tal apreciación directa de las diligencias de prueba practicadas a su presencia con inmediación y valoración adecuadas.

Aparte de no cuestionarse el apelante sino la valoración de la prueba de cargo efectuada en la instancia por el Tribunal del Jurado, optándose por la inexistencia de pruebas de la incriminación efectuada, el reexámen de las pruebas practicadas en el juicio oral, por el propio juego de los hechos declarados probados, la misma existencia de prueba de la omisión de socorro imputada, y, en definitiva, la desvirtuada presunción de inocencia aplicada correctamente al caso, incide en la misma existencia de prueba de cargo, pese a la disconformidad con la valoración efectuada por el Jurado, no siendo ésta en modo alguno arbitraria o inmotivada y carente de base. De los elementos de convicción tenidos en cuenta en el Veredicto de culpabilidad referido al recurrente, merece la pena destacar que se dice al respecto lo siguiente: "Se da como probado el hecho del abandono del lugar del accidente sin tener constancia de que los heridos estaban siendo auxiliados. Asimismo no consideramos que el acusado se hallase en situación de peligro de haber permanecido en las inmediaciones del lugar del accidente. Se justifica de la siguiente manera:

El acusado reconoce que abandona el lugar del accidente en un taxi y se dirige a su domicilio, asimismo reconoce que no se acercó para nada al Megane.

Sólo utilizó el teléfono móvil para llamar a sus padres.

No se identifica al conductor del todoterreno hasta pasada al menos una hora desde el momento del accidente según declaración del policía NUM000: "Cuando se presenta en el lugar del accidente los ocupantes del todoterreno ya se habían ido".

Por declaración del policía NUM001: "Cuando los tres ocupantes del todoterreno son identificados y se iba a proceder a realizarles el control de alcoholemia a todos ellos, ya que se desconocía la identidad del conductor, manifiestan que era un tal Benito ( Carlos José) el que conducía".

Cuando vieron que estaban implicados fue cuando ellos empezaron a llamar a Benito ( Simón) por el móvil, para comunicarle como estaba la situación".

De forma concluyente, complementaria a las claras fundamentaciones acabadas de exponer, con una lógica adecuada y natural, el Jurado añadió lo siguiente:

"1.-Que el impacto o violencia del golpe fue tan grande que María Teresa tuvo que ser sacada por bomberos del amasijo de hierros por el estado en que quedó el coche.

2.-El jurado ha llegado a la convicción de que Carlos José se marchó del lugar de los hechos nada más bajarse del vehículo, todo ello lo deducimos por todas las declaraciones en las que nadie dice que le ha visto marcharse. Por lo tanto si se marcha del lugar no pudo constatar si hubo peligro o no para él.

Al irse con tanta rapidez no pudo ver si es que habría alguien más en el lugar de los hechos".

Al hilo de éste recurso, a la misma valoración de la prueba de cargo practicada en el juicio y a las conclusiones alcanzadas al respecto por el Jurado, se ha de recordar ( Sentencia de la Sala 2ª del 5-12-2000 ) que "Finalmente el recurrente sostiene que no se ha dado cumplimiento al art. 70 de la Ley del Jurado ,pues estima que en la sentencia no se ha concretado la existencia de prueba de cargo en la forma requerida por dicha disposición.El recurrente viene a sostener que la enumeración de los elementos de prueba contenida en la sentencia no es la "valoración que exige la ley".La Defensa entiende que no se ha verificado que dichos elementos de prueba puedan ser considerados "racionalmente de cargo".Sin embargo,lo que la ley persigue es eliminar la posibilidad de arbitrariedad en el juicio sobre la culpabilidad.Ello,por lo tanto,estará asegurado cuando quien observe la sentencia condenatoria pueda tener conocimiento de las pruebas que sostiene el fallo.No es necesario que el jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba,sino que ponga en conocimiento del público,del acusado y, eventualmente,del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo,los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.A tales efectos basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido,pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos.

El siguiente motivo del recurso es, en realidad una continuación del último argumento del anterior.En él sostiene la Defensa que se ha infringido el artº 120.3 CE y el artº 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ,puesto que -afirma- "una sucinta explicación no es una sucinta enumeración como (la que) ha tenido lugar en el presente caso".El motivo debe ser desestimado.

1.La argumentación del presente motivo exige un tratamiento diferenciado de las diversas cuestiones planteadas.En primer lugar el recurrente sostiene que en el acta de la votación sólo se ha expresado el resultado de los votos emitidos sin haber explicado sucintamente las razones por las que se adopta la decisión.Sin embargo,es evidente que de la misma manera que la enumeración de pruebas es adecuada para satisfacer las exigencias del artº 70 de la Ley del Jurado ,lo es para dar cumplimiento al artº 61.1.d) de dicha ley .No cabe exigir al veredicto del jurado más de lo que se requiere para la sentencia dictada por el Magistrado Presidente.La pregunta que se formula la Defensa referente a cómo puede saber "qué ha valorado el jurado como prueba de cargo", consecuentemente ha sido respondida con la enumeración de los elementos de prueba que permiten reconstruir el proceso mental para llegar a la conclusión,como ya lo hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior.

2.En el segundo apartado del motivo la Defensa sostiene también que el Magistrado Presidente debería haber incluido para determinar el objeto del veredicto otras posibles calificaciones. Al parecer la Defensa se refiere a la calificación de homicidio imprudente,que cabría como consecuencia de no haber tenido el jurado por probado que el acusado "tenía intención de causarle la muerte" al occiso en el momento en el que ejecutó el disparo. Consecuentemente afirma que negada la intención se daban dos posibilidades:que el acusado hubiera actuado con dolo eventual o con imprudencia.Por tal razón el jurado debería haber votado sobre la posibilidad de la imprudencia, cosa que no pudo hacer. Sin embargo, el recurrente reconoce en este mismo motivo que el jurado estableció en el cuarto hecho probado que el acusado "era consciente de que existía una gran probabilidad de causarle la muerte". Es decir, que existió una alternativa a la intención,consistente en el conocimiento del peligro de producción del resultado, aprobada por el jurado. Es indudable que si esta alternativa hubiera sido rechazada el veredicto hubiera sido absolutorio, dado que no se formuló como hecho que el jurado debería haber declarado probado o no la posibilidad de que el autor del disparo hubiera actuado inconscientemente sin el cuidado debido, que hubiera sido la base fáctica de una posible imprudencia. Por lo tanto, si hubo una omisión respecto de los hechos que son presupuesto del homicidio imprudente, tal omisión no ha perjudicado al acusado,sino todo lo contrario. Por lo demás, y a mayor abundamiento, se debe considerar que la pregunta al jurado por la "gran probabilidad de causarle la muerte" (a la víctima) no excluía totalmente la posibilidad de admitir la culpa consciente, dado que el conocimiento de tal probabilidad no hubiera sido suficiente para afirmar el dolo, si se hubiera seguido la teoría del asentimiento o de la ratificación o aprobación del resultado. Como es claro la discusión en torno a la noción de dolo y su diferenciación de la imprudencia no es una cuestión que pueda ser debatida fuera del marco establecido por el artº 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Lo cierto es que, en atención a lo que se acaba de señalar, hay que tener en cuenta, en éste caso acogiendo la tésis contenida en la Sentencia impunada así como las alegaciones ofrecidas en la vista del recurso por las acusaciones particulares y la pública del Ministerio Fiscal, conformes en un todo con el veredicto de culpabilidad del Jurado, que, como señala éste razonada y convincentemente en sus explicaciones y elementos de convicción tenidos en cuenta, la existencia de la prueba de cargo, que no se cuestiona con claridad en la apelación, se infiere de las propias declaraciones del acusado así como de la de los policías referidos en el Acta que contiene dicho veredicto, siendo el mismo conforme con la práctica de las pruebas en el acto del juicio y sin que el hecho reconocido de haber abandonado inmediatamente el lugar de los hechos en un taxi y de no haberse siquiera acercado al Megane sea sino un importante elemento que coadyuva considerablemente a desvirtuar la presunción de inocencia, siendo prueba de cargo y no de descargo tenida en cuenta en el veredicto y en la Sentencia resultante del mismo.

No puede darse virtualidad alguna a dicha valoración contraria a la efectuada por el Jurado en su veredicto de culpabilidad. Como se razona convincente y adecuadamente en la Sentencia impugnada por el Magistrado-Presidente, atendiendo a las conclusiones alcanzadas por el veredicto de culpabilidad, "en este caso, la propia violencia de la colisión determinaba la alta posibilidad de que los ocupantes del renault estuvieran heridos, como así sucedió, singularmente en el caso de María Teresa, que iba de copiloto, cuyo asiento se desplazó hacia atrás,quedando atrapado su cuerpo en el interior, salvo la cabeza y una mano, según describió la afectada y su novio"..."es incuestionable la demanda social de prestar auxilio, y la omisión del mismo por parte de Carlos José, quien admite que inmediatamente cogió un taxi y fue a su domicilio, hasta el punto que no fue visto por el policía nº NUM002, que tras sortear a los vehículos accidentados, detener el coche camuflado en el que iba en la isleta del cruce, salió para ocuparse de los heridos, indicando a los del Renault que ya habían pedido una ambulancia, y al ir hacia el todo terreno sólo vió a Jesús, Benito e Luis Pedro irse, con lo cual no pudo percatarse de si ya estaban siendo atendidos los heridos, y prueba de ello es que ni alude a la existencia de la sirena en funcionamiento del coche policial, que fue puesta por el agente nº NUM003, quien pidió por radio la ambulancia".

En relación con el esencial bien jurídico protegido por el tipo objeto de la duda de inocencia planteada en el recurso, que está constituído por el esencial deber de solidaridad humana integrado en la propia dignidad de las personas reconocida en el artº 10.1 de nuestra Constitución , para terminar, resulta chocante que se utilicen en la fundamentación de la impugnación secuencias temporales posteriores a la inmediata ausencia del acusado del lugar de los hechos, dando por sentada la existencia de asistencia adecuada, la imposibilidad de prestar una ayuda eficaz y hasta su inconveniencia, cuando todo ello ocurrió sin la propia presencia del mismo, que no pudo constatar, al huir de inmediato, ninguna de dichas circunstancias. El acusado renunció a saber lo que había pasado y se marchó de inmediato del lugar de los hechos, preocupándose sólo de sí mismo y no de las posibles víctimas derivadas de su propia impericia circulatoria.

Procede, pues, en conclusión, rechazar la apelación formulada por el citado acusado, causante del grave accidente, confirmándose en su integridad los pronunciamientos que respecto del mismo se contienen en el fallo impugnado.

SEGUNDO.- El segundo recurso de apelación se formula por la defensa del acusado Benito al estimar, en diversas alegaciones formuladas y sin articularlas en propios motivos de impugnación basados en alguno o algunos de los motivos contemplados en el artº 846 bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que resultaba incomprensible la inculpación del acusado referido, quien tuvo la mala suerte de viajar en un vehículo implicado en un accidente, y sin tener ninguna influencia en el mismo, resulta lesionado y ahora condenado, llegando a indicar a continuación que el Jurado no había valorado debidamente las pruebas, y de ello se extraen conclusiones erróneas que imputan al mismo un delito del que no es autor por no existir en su comportamiento elementos típicos.

Varias consideraciones previas procede realizar sobre la impugnación en cuestión. El escrito de apelación presentado por el citado acusado incumplió la preceptiva contenida en los arts. 846 bis-b) y 846 bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , particularmente éste última que ordena, sin lugar a dudas al utilizar la tajante expresión "el recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes", sin citar en su cuerpo o articulación ni uno sólo de los motivos contemplados en el segundo de los señalados preceptos. Además, tras negar la existencia de conducta típica del recurrente y el hecho de haber resultado lesionado en el accidente ocurrido, venía, "entrando en el fondo del recurso", a cuestionar en realidad la propia valoración de la prueba de cargo, sin negar su ausencia, al estimar erróneamente valorada y ponderada por el Jurado. Debe recordarse sobre ello que, cuando el apartado e) del artº 846 bis-c ) se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia se refiere a la irrazonabilidad de la valoración probatoria efectuada por el Jurado, que carezca la condena de base de cargo razonable, impidiendo, por el contrario, que se haga una nueva valoración interesada de la prueba de cargo existente y practicada con todas las garantías procesales en el juicio oral celebrado.

Esos impedimentos, ya de por sí, obstarían a la prosperabilidad de la apelación planteada, al pretenderse una valoración alejada de la propia inmediación y de la práctica de las pruebas de cargo y de descargo realizadas ante el Jurado, extremo éste que impide y no permite el limitado sistema impugnatorio de la apelación prevista por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las Sentencias dictadas en el ámbito del juicio por Jurado.

Razona, el recurrente condenado, en tal sentido, que estaba lesionado y que buscaba su propia asistencia. Acudiendo, de nuevo, a los elementos de convicción tenidos en cuenta en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, se indica en ellos que "Declaramos probados el hecho del abandono del lugar del accidente sin tener constancia de que los heridos estaban siendo auxiliados. Lo justificamos de la siguiente manera, según declaración del policía NUM001: "Los tres ocupantes del todoterreno son interceptados en la Calle Gabriel Lobo, les pidió que se identificaran, presentando éstos actitud arrogante, preguntaron el porqué les identificaban, el dicente les dice que están implicados en un accidente éstos lo negaron. No quisieron identificarse. Viendo que la situación se complicaba admitieron ser ocupantes del todoterreno, manifiestan que era un tal Benito ( Carlos José) el que conducía, y que ya no estaba allí. Cuando vieron que estaban implicados llamaron a Benito ( Carlos José) por el móvil, estaban muy arrogantes y le querían denunciar. Desde el lugar en el que se les intercepta no se ve el lugar del accidente".

-Declaración del policía NUM002: ocupante del vehículo camuflado. "Tras una primera inspección de la zona y primer reconocimiento de los ocupantes del Megane se ve obligado a salir en persecuón de los tres ocupantes del todoterreno. Entre ellos es identificado Jesús, que presentaba lesiones que no le impedían prestar cualquier tipo de ayuda a los ocupantes del Renault Megane. El mencionado agente manifiesta haberlos visto salir corriendo".

-El acusado estando en posesión de teléfono móvil no avisó a los servicios de emergencia"....Añadiendo al respecto que "1.-Creemos que para Jesús, Benito e Luis Pedro, no corrían ningún peligro puesto que el testigo Julián en su declaración dice "No había mucho tráfico" y que en lugar de irse, hubieran podido ellos mismos avisar o situar triángulos o con gestos para desviar la poca circulación que había.

2.-El jurado estima que producido el choque los tres acompañantes, al ver que Carlos José se ha marchado, y sin percatarse de que hubiera alguien más en el lugar, echan a correr en dirección contraria.

Para llegar a ésta conclusión se han tenido en cuenta las declaraciones de los dos primeros policías intervinientes, deduciéndose que en los segundos que median entre esquivar el Megane con su coche, retirar su vehículo a una raqueta y bajarse el primer policía es la secuencia en la que ellos(los tres), deciden irse en dirección contraria"....Concretamente respecto del aquí recurrente se dice lo siguiente:"Referente a Benito reproducimos todo lo indicado para Jesús, queriendo hacer constar que las lesiones en su rodilla y la inflamación del parietal que presentaba no le impedían para auxiliar a los ocupantes del renault Megane".

Las heridas padecidas por el recurrente a consecuencia del accidente, si de verdad hubiera cumplido úsqueda de asistencia médica, puesto que, justo enfrente del lugar del evento, se encuentra la Clínica San Francisco. Pretendió eludir sus responsabilidades de solidaridad y escapar del lugar del evento ante la presencia de la policía que, no obstante ello, le interceptó en las inmediaciones.

No llegó a cerciorarse de la situación de los heridos del otro vehículo, optando por eludir cualquier responsabilidad en la atención de ellos. No lo hizo para buscar asistencia médica, que era más presumible y razonable en el propio lugar del accidente. Así lo declararon contundentemente los agentes de policía presentes en el lugar y sin que pueda servir tampoco, como exculpación, una hipotética y no comprobada, ya que fue posterior al momento de alejarse del lugar, negativa a la ayuda a la lesionada o la propia necesidad de acudir los bomberos, habiendo faltado al mínimo deber de auxilio o comprobación de la asistencia de los heridos. En su consecuencia, se apreció debida y razonablemente la responsabilidad del acusado en el delito de omisión del deber de socorro, sin que exista causa alguna que haga atípica su conducta, sino todo lo contrario.

En lo referente a la impugnación del pronunciamiento que sobre el pago de las costas por el apelante referido se contiene en la Sentencia impugnada, se ha de señalar que, siendo 4 los condenados y sólo el primero de ellos por los dos delitos objeto de la acusación formulada en su contra, la recta aplicación al caso del artº 123 del Código Penal ha de concluir en la imposibilidad de imponer al recurrente citado costas derivadas de delito por el que no fue objeto ni de acusación ni de condena alguna. A tal respecto, fundada la imposición al acusado de las costas en forma proporcional sin mayores explicaciones de en qué consista dicha proporcionalidad, de tal manera que el condenado por los dos delitos deberá satisfacer 2/5 de su importe y cada uno de los otros tres 1/5 de las mismas, en todo caso con inclusión de las originadas por las acusaciones particulares, mientras que el apelante sostiene que lo procedente es que el abone sólo 1/4 de las costas del delito por el que fue condenado, la proporción señalada se ajusta,en principio, a las exigencias derivadas de lo establecido en el artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo tocante al señalamiento de la parte proporcional de la que cada uno de los condenados deba responder, si fueren varios, no imponiéndose nunca a los procesados que fueren absueltos.

La jurisprudencia ha establecido que "En el recurso se considera infringido el artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse condenado a los procesados al pago de las costas por partes iguales, por no haberse señalado la parte proporcional de que cada uno de ellos debe responder. Entiende la Sala que la norma del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será vulnerada cuando no se establezca un criterio determinador de la distribución de las costas entre los varios acusados, pero también cuando tal criterio se aparte de los imperativos de proporcionalidad y justicia que deba presidir la distribución de las costas" (Sentencia del 18-4-2002 ). Por su parte, también se ha dicho que "En el motivo tercero, del recurso de Luis Miguel, también por vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 109 y 110 del Código Penal en relación con el art. 240.2.º de dicha Ley Procesal .

Se refiere al tema de la imposición de las costas y dice que, al haberse condenado por dos delitos debió dividirse el total de las costas por dos y luego, como en uno de ellos hubo dos autores, la mitad correspondiente a éste nuevamente habría de dividirse por dos, de modo que con estas cuentas el aquí recurrente sólo tendría que haber sido condenado al pago de una cuarta parte, y no de un tercio como le impuso la Audiencia, que reservó los otros dos tercios para Mariano, condenado por los dos delitos.

Este motivo ha de ser rechazado por el siguiente razonamiento:

Cierto que, cuando hay diversos condenados en una causa penal ( Sentencias de 14 de abril de 1987, 16 de septiembre de 1988, 14 de octubre de 1988, 21 de octubre de 1988, 21 de octubre de 1988, 16 de febrero de 1989, 15 de junio de 1990, 14 de octubre de 1990, 22 de noviembre de 1990, 7 de mayo de 1991, 15 de mayo de 199 1, 11 de mayo de 1991 y 5 de junio de 1991 , entre otras muchas) viene establecido el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno, y declarando de oficio la porción relativa a los delitos o acusados que resultaran absueltos, todo ello en aplicación del art. 109 el Código Penal y 240.1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a tal criterio habría de entenderse que tiene razón el recurrente.

Pero este sistema de distribución, que ha de reputarse en general adecuado y correcto, puede tener sus excepciones en los casos en los que no todos los delitos sean iguales o no todos los responsables penales lo sean de la misma manera, pues en tales supuestos ha de reconocerse al juzgador de instancia la posibilidad de establecer cuotas desiguales para supuestos desiguales, lo que debe razonarse en la Sentencia en cumplimiento del deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de nuestra Constitución a fin de poner de manifiesto que no se trata de una decisión arbitraria (art. 9.3 de nuestra ley fundamental )

En este sentido véanse las Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1988 y 14 de noviembre de 1991 .

Y este es el caso de autos en el que, por un lado hubo un delito de robo, y por otro, uno de conducción temeraria. No parece carente de lógica dar mayor significación al primero que al segundo y atribuir a aquél dos tercios de las costas reservando sólo el tercio restante para éste, habida cuenta de que, -además, examinadas la diligencias practicadas, se advierte que la mayor parte de las actuaciones procesales estuvieron destinadas al hecho del robo, apareciendo siempre el otro en un plano claramente menos relevante" ( Sentencia del 25-6-1993 ).

La aplicación de la expuesta doctrina al caso analizado vislumbra claramente, en opinión de la Sala, que el recurrente no carece de razón en éste punto ya que la diversa entidad en cuanto a las consecuencias civiles o indemnizatorias derivadas de la comisión del delito de imprudencia temeraria sólo por el primero de los acusados, la producción de la omisión del deber de socorro una vez ocasionado el resultado lesivo de la propia imprudencia y la secuencia diferenciada de los referidos actos delictivos, aunque no su gravedad desde el punto de vista penal, aconseja imponer la mitad de las costas causadas en el proceso a los cuatro condenados por el delito de omisión del deber de socorro, fijando su responsabilidad en 1/4 de las mismas, pronunciamiento que debe favorecer a los otros acusados no recurrentes en atención al ámbito expansivo que para éstos casos se deriva de lo dispuesto en el artº 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación,que ha de entenderse aplicable en ésta fase procesal. Se estima así, en éste particular apartado, el recurso del apelante.

TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso formulado asimismo por la aseguradora de la responsabilidad civil declarada del primero de los condenados y recurrentes ante éste Tribunal, ha de señalarse que le llama poderosamente la atención al mismo la curiosa circunstancia consistente en la fundamentación de parte de la impugnación en normativa posterior al propio acaecimiento de los hechos, cuando ni la legislación modificativa ni otra posterior ha establecido el carácter retroactivo de las disposiciones modificando el baremo aplicable. Lo cierto es que, debiendo prevalecer la regla general contenida en el artículo 2.3 del Código Civil , no se puede partir sino de la normativa específica vigente a la fecha de los hechos enjuiciados en éste recurso, ateniéndose ésta alzada, asimismo, a las consideraciones sobre las indemnizaciones procedentes actualizadas con el IPC de la fecha de la sentencia pronunciada, al tratarse de deuda de valor.

Partiendo, pues, de la expresada premisa, la aseguradora recurrente estimó que en el concepto de síndrome postraumático cervical ya se incluía el concepto de la cervicalgia, debiendo recordarse al respecto que el actual baremo establece que se valorará la secuela consistente en el "Síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas)", mientras que en la Sentencia se valoró separadamente la secuela consistente en "Síndrome depresivo postraumático: cefaleas, irritabilidad, distimias, alteraciones de concentración y atención, con miedo a los vehículos", que engloba conceptos médicos diferentes, aparte de la propia sintomatología depresiva, y no coincidentes con la definición antes mentada, habiéndose manifestado por la defensa de la apelante que tal falta de coincidencia fue valorada por el Médico Forense en su informe de forma mínima para explicar así a la Sala la ausencia de coincidencias entre las dos secuelas referidas. En el baremo vigente a la fecha de los hechos, el contenido en la Ley de 8-11-1995 , se diferenciaba la cervicalgia sin irritación braquial o con dicha irritación, puntuándose la primera de 1 a 5 puntos y la segunda de 5 a 10 puntos. El Magistrado-Presidente señala en la resolución por él redactada que "La puntuación media también se establece para el síndrome depresivo postraumático, porque aunque el psiquiatra don Carlos Manuel en su informe lo califique como leve, también añade que existe una alteración de la personalidad, por cambio de humor, irritabilidad e introversión, que aunque en el baremo se contemple como secuela independiente, el forense la ha incluido en el síndrome", dándose 5 puntos por dicho síndrome y 3 por la cerviclagia sin irritación braquial. Recuérdese que en el baremo temporalmente aplicable se daba puntuación independiente a la alteración de la personalidad definido como "síndrome depresivo postraumático" en la Tabla VI, Capítulo 1, siendo su puntuación mínima la de 5 puntos, por lo que la mínima incidencia mencionada por la propia recurrente coincidiría en un todo con la mínima puntuación concedida a dicha secuela independiente y diferenciada de la cervicalgia propiamente dicha.

En lo que se refiere a la cuestionada puntuación independiente de las algias dorsales y lumbares, lo cierto es que la propia dicción explica la existencia de dos secuelas en zonas diferenciadas del tronco, de tal manera que acudiendo, de nuevo, al baremo aplicable se ha de indicar que, concedida la puntuación de 7 a la dorsalgia y también a la lumbalgia, dicha conclusión no se aparta un ápice de lo dictaminado clínicamente en el informe del Médico Forense y de lo establecido en la Tabla VI, Capítulo 2, de aquel al definirlas diferenciadas como tales, no tratándose de rigideces dorsales o lumbares que, asimismo, se puntuarían de forma separada tal y como señala la conceptuación del baremo, y sin que pueda obviarse que así lo explica la resolución impugnada y que el propio Médico Forense (folio 264) señaló que la víctima tenía dolores a nivel dorsal y lumbar, diferenciándolos así con claridad.

Discrepa, asimismo, la recurrente respecto de la puntuación dada a la existencia de secuela consistente en algias pélvicas puntuada en 12 ya que estimaba que, por tratarse de una fractura ya consolidada con secuela consistente tan sólo en dolores, la puntuación adecuada sería la de 5 puntos contemplada en el actual baremo, ya que el anterior no mencionaba las algias pélvicas. Al citado folio 264 consta que el Médico Forense dictaminó en el juicio oral que la lesionada tuvo fractura de las 4 ramas pélvicas, quedándole algias pélvicas, dolores debido a las fracturas, igual que la fractura de la pelvis se resiente siempre. El baremo aplicable contemplaba la secuela consistente en "Fractura ramas pélvicas (ilio o isquiopubiana) no consolidadas y que producen dolores", de 5 a 18 puntos, estimándose correcta la de 12 puntos concedida en tanto que, de una parte, no existía en el baremo temporalmente aplicable al caso otro concepto en el que incluir la secuela existente y reconocida, y, de otra, la propia existencia de posibilidad de estrechamiento del canal pélvico supone la falta de consolidación total, definitiva y sin resquicio o consecuencia alguna de la fractura producida en su día, sin perjuicio de su falta de baremación al estar sujeta la indemnización a la propia existencia de la gestación inexistente en la actualidad.

Por último, en el acto de la vista de la apelación y no antes, suscitó dicha apelante la novedosa circunstancia impugnativa consistente en estimar que no procedía la aplicación a las indemnizaciones establecidas de los intereses del 20% fijados en la Sentencia de instancia en tanto que se había consignado en su día. A la desestimación de dicha alegación, sin que sea temporalmente admisible su tratamiento en éste momento procesal, coadyuvan la determinante razón consistente en la falta de impugnación de la resolución fundándose en dicho intempestivo y novedoso motivo, no suscitado en el escrito de impugnación referido en los arts. 846 bis-a) y 846 bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aparte de la propia preclusión para añadir nuevos motivos a los ya argüidos en su día por la recurrente pues no lo hizo en el término de los 10 días referido en el artículo 846 bis-b) de dicha Ley y en atención a lo terminántemente establecido en los arts. 4, 132 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , y la propia interdicción de la indefensión que se derivaría para las otras partes del extemporáneo y tardío planteamiento de tal cuestión en la propia vista de la apelación, tal y como claramente se deriva de lo establecido al respecto en los arts. 24 de la Constitución y los 11.3, 238.3º, 240 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con sus correlativos contenidos en la Ley 1/2000 citada .

QUINTO.- En cuanto a las costas de la apelación, no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes apelantes,no procede efectuar especiales declaraciones sobre las causadas en ésta segunda instancia, estándose a lo indicado en el 3º de los fundamentos jurídicos de ésta resolución en lo referente a las costas de la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial,

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, D. Roberto de Hoyos Mencia y Dª Gemma Fernández Saavedra, respectívamente en nombre y representación de los acusados Carlos José y Benito, salvo en lo que luego se dirá, y de la aseguradora Mutua Madrileña de Taxis en su condición de responsable civil directa, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Alejandro María Benito López,de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid .

Asimismo, debemos estimar como estimamos en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, actuando éste en nombre y representación del acusado ya referido Benito, contra dicha Sentencia, en el exclusivo sentido de imponerse el pago de la mitad de las costas originadas en la primera instancia al acusado Carlos José y el de la otra mitad a los cuatro condenados, por cuartas partes a cada uno de ellos, extendiéndose el carácter favorable de éste pronunciamiento a todos los acusados que no impugnaron la Sentencia.

Y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus restantes pronunciamientos, sin especiales declaraciones sobre las costas de éste recurso.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la Sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de ésta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente y constituida la Sala en Audiencia Pública, fue leída y publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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