Última revisión
31/01/2007
Sentencia Penal Nº 1/2007, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 13/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 1/2007
Núm. Cendoj: 19130370012007100051
Núm. Ecli: ES:APGU:2007:51
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00001/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
GUADALAJARA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 13/06
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. 5 DE
GUADALAJARA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 68/06
PROCESADO: Jesús , Jose Pablo , Benito , Marcos
Procurador: Andrés Taberné Junquito, Santos Pascua Díaz, Rocío Parlorio de Andrés, Andrés
Beneytez Agudo
Letrado: Milagros Vergara Medina, Jaime Sanz de Bremond Mayans, Alejandro José Condor
Moreno, Jesús Sánchez Buenaposada
ACUSACION: MINISTERIO FISCAL
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ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
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S E N T E N C I A Nº 1/07
En Guadalajara, a treinta de Enero de dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público ante este Tribunal la causa de procedimiento abreviado nº 68/06, Rollo de Sala nº 13/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Guadalajara, seguida por los delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal, atentado y lesiones contra Jose Pablo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , natural de Alcalá del Río (Sevilla), hijo de Ricardo y Pilar; Benito , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con N.I.E. nº NUM001 ; Jesús , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , natural de Madrid, hijo de Ángel y Vicenta; y contra Marcos , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , natural de Madrid, hijo de Benito y Mª del Carmen; representados y defendidos respectivamente por los Procuradores Sr. Pascua Díaz, Sra. Parlorio de Andrés, Sr. Taberné Junquito y Sr. Beneytez Agudo, y por los Letrados Sr. Sanz de Bremond, Sr. Cóndor Moreno, Sra. Vergara Medina y Sr. Sánchez Buenaposada, estando dichos acusados en prisión provisional por la presente causa; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia fue instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad; siguiéndose los trámites de procedimiento abreviado, en el que recayó auto de apertura de juicio oral contra los acusados; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalándose, tras la pertinente tramitación, el pasado día 25 de enero la celebración del juicio oral. Al inicio de dicho acto, como cuestión previa, la defensa de Benito planteó incidente de recusación en base al artículo 219 LOPJ , por haber resuelto este Tribunal -mediante auto de fecha 24-1-2006 - el recurso de apelación interpuesto contra el auto de prisión provisional dictado por el instructor; resolución que, a juicio de la parte recusante, entró a valorar el contenido de la instrucción, afirmando que existían indicios de criminalidad de que su defendido podía ser autor de los hechos ahora enjuiciados; incidente al que se adhirió la defensa de Marcos y al que se opuso el Ministerio Fiscal; siendo rechazado de plano por la Sala al considerarlo extemporáneo, por no haber sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 223 LOPJ , y atendida la posibilidad de tal rechazo por el propio órgano recusado reconocida, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2003 .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el plenario, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 CP y de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 CP ; de los que serían responsables, en concepto de autores, todos los acusados; solicitando se les impusiera por el delito de robo la pena de 3 años de prisión, interesando para el acusado Jesús la de 4 años de prisión por concurrir la agravante de reincidencia; y la imposición a todos ellos de la de 3 años de prisión por el delito de detención ilegal; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales; calificando además los hechos, respecto de los acusados Marcos y Jesús , como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1 CP ; de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP ; interesando se les impusiera la pena de 2 años de prisión por el atentado, la de 18 meses de prisión por el delito de lesiones, y de 2 meses de multa con una cuota diaria de 12 € por la falta, con arresto sustitutorio del artículo 53 CP en caso de impago y costas procesales; así como la condena de los mismos a indemnizar conjunta y solidariamente al Agente de la Guardia Civil NUM004 en la suma de 1.500 € por las lesiones causadas; a D. Plácido en la cantidad de 200 € por las lesiones causadas y a la Guardia Civil (Ministerio del Interior) en 1.787,04 € por los daños ocasionados en el vehículo oficial KPR-....-K ; y en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia a favor de D. Serafin por los daños causados en el camión ....-FHD ; de AZCAR GRUPAJE S.A. por los desperfectos causados en el remolque matrícula R-8883-BBL; y de Fujitsu Siemens Computer por los ocasionados en el material informático.
TERCERO.- La defensa de Benito , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos respecto de su defendido como constitutivos de un delito de robo del artículo 242.1 CP en grado de tentativa, interesando se le impusiera la pena de seis meses y un día de prisión; solicitando la absolución del referenciado por el delito de detención ilegal de que también venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por las defensas de los demás acusados, en sus conclusiones definitivas, se mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de sus representados.
Hechos
Probado y así se declara que: El día 13 de septiembre de 2005, los acusados Jose Pablo , -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, Benito , -mayor de edad y carente de antecedentes penales-, Jesús , conocido por el apodo de " Pelos " -mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 26-9-2003 por un delito de robo con fuerza a la pena de 30 meses de días- multa-, e Marcos , alias " Bola " -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, en unión de otro individuo que no se halla a disposición de este Tribunal y de otras personas que no han podido ser identificadas, actuando de consuno y guiados por idéntico propósito de obtener un beneficio económico, se desplazaron al Polígono de Alovera (Guadalajara) a bordo de tres vehículos, a saber, un Audi con placas de matrícula H-....-EH , una furgoneta Mercedes matrícula ....-HDZ y un Volvo matrícula ....-NYW , cuya sustracción había sido denunciada por sus titulares.
Alrededor de las 14:30 horas los acusados llegaron en los referidos vehículos al citado Polígono, en el que se encontraba el camión matrícula ....-FHD , propiedad de D. Serafin , con remolque matrícula R-8883-BBL perteneciente a la empresa AZCAR GRUPAJE S.A., cargado con 960 ordenadores portátiles marca Fujitsu, y cuyo conductor, D. Plácido , estaba realizando una maniobra de estacionamiento; siendo abordado en tal instante por Marcos , quien portaba una pistola cuyas características no constan, y por otro que llevaba la cara tapada con un pasamontañas portando una escopeta de características no determinadas; obligándole a bajar del camión por la puerta del copiloto; tras lo cual, Marcos y Jesús , con la ayuda de otras personas que no han podido ser identificadas, previo forcejeo y pese a los gritos de auxilio que el camionero profería, le introdujeron a la fuerza en el maletero de dicho turismo.
A continuación, los acusados abandonaron el lugar a bordo de los vehículos, haciéndolo a gran velocidad, llevándose el camión sustraído; desplazándose, acto seguido, hasta la Finca " DIRECCION000 " sita en el término municipal de Azuqueca de Henares, distante varios kilómetros del Polígono de Alovera y a la que se accedía a través de un camino con tramos no asfaltados. Una vez allí, comenzaron a trasladar los ordenadores a la furgoneta Mercedes; operación que se vio interrumpida por la presencia de una patrulla de la Guardia Civil que había sido alertada por el COS tras las llamadas efectuadas por varias personas que presenciaron alguna de las secuencias de lo sucedido. Dicha patrulla, compuesta por los Agentes nº NUM005 y NUM006 , se desplazó al lugar a bordo del vehículo oficial KPR-....-K , haciendo uso de los prioritarios acústicos y luminosos. Ante lo cual, los acusados Marcos y Jesús se dieron a la fuga en el vehículo Audi, conducido por el primero, en cuyo maletero seguía encerrado el camionero, embistiendo al coche oficial. A resultas de la colisión, el Agente nº NUM005 sufrió un esguince en la rodilla derecha, requiriendo tratamiento médico, además de la primera asistencia facultativa, curando en treinta días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; resultando el vehículo oficial con daños por importe de 1.787,04 €.
Los demás acusados intentaron huir en el Volvo, lo que no consiguieron al quedarse dicho vehículo atrapado en un montículo, emprendiendo la huida a pie; siendo detenido en tal instante Jose Pablo y con posterioridad, tras el dispositivo montado al efecto, Benito .
D. Plácido fue puesto en libertad por los acusados Marcos y Jesús , sobre las 15:30 horas del día de autos, a la salida de la M-45 a la altura de la localidad de Coslada; sufriendo lesiones, a consecuencia del forcejeo y de haber sido retenido en el maletero del vehículo, consistentes en policontusiones que curaron en cuatro días impeditivos y requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa.
La mercancía (ordenadores portátiles) fue recuperada en su integridad, sin que conste que la misma sufriera desperfecto alguno, como tampoco consta acreditada la causación de éstos al camión ....-FHD que la transportaba, propiedad de D. Serafin , ni en el remolque matrícula R-8883-BBL, propiedad de la empresa AZCAR GRUPAJE S.A.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, se ha de analizar la cuestión relativa a la recusación planteada por la defensa de Benito , con la adhesión de la de Marcos . A este respecto, al margen de que es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que no es motivo suficiente para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del Juez Instructor (SSTS de núm. 1158/2000 de 30 de junio y núm. 274/2001 de 27 febrero, entre otras muchas), pues ello no constituye actividad propiamente instructora sino el ejercicio de la función revisora que legalmente les corresponde; habiéndose rechazado expresamente en supuestos en que el Tribunal sentenciador resolvió recursos relativos a la situación personal de los acusados (SSTS núm. 1167/2004 de 22 octubre, núm. 853/1998 de 23 junio, ATS de 23 marzo 2000 ); esta Sala ha de reiterar el rechazo de plano de la recusación planteada, dada su clara extemporaneidad. Así, ha sido alegada al inicio del plenario pese a que quien la propone, al igual que las demás partes personadas, tuvo conocimiento de la composición de la Sala desde que la causa tuvo entrada en este Tribunal, esto es, en el mes de octubre de 2006; habiéndosele notificado el auto de 15 de noviembre de dicho año por el que se señaló el día en que habían de comenzar las sesiones del juicio oral, como los restantes proveídos dictados por la necesidad de trasladar el señalamiento que, definitivamente, fue fijado para el pasado día 25 de enero mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2006, la cual fue oportunamente notificada dicho mes; siendo numerosas las resoluciones que obran en el Rollo en las que igualmente consta la identidad de las Magistradas que integran Sección Única de esta Audiencia Provincial. En dicha situación, resulta obvio que la recusación ha sido planteada fuera del plazo que previene el artículo 223.1.1º LOPJ , esto es, el de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conoce la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél; plazo que no puede ser eludido so pretexto de que la composición de la Sala no es conocida hasta el momento en que se inicia el juicio, como novedosamente ha alegado la defensa de Benito en trámite de conclusiones, ya que ello implica desconocer, como señala la STS núm. 367/2001 de 22 marzo , que los Tribunales tienen una composición previamente establecida, no sólo en el número de sus integrantes sino también en la identidad de éstos, de manera que, salvo que se produzcan sustituciones, es posible saber de antemano quiénes son los integrantes de la Sala; por lo que, establecida la composición de ésta, son precisamente los cambios los que han de notificarse oportunamente pues, en caso contrario, las partes conocen con antelación suficiente aquella composición, lo que en el caso que nos atañe implica retrotraernos al mes de noviembre de 2006; incumbiéndole a la parte promotora del incidente un deber especial de diligencia y celeridad, como se infiere del articulo 223 citado y del artículo 56 LECrim , al disponer que la recusación se proponga tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde; de manera que, como señala la STS núm. 1372/2005 , resulta inadmisible su planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal oportuno; colisionando con los más elementales principios de buena fe y lealtad procesal su ejercicio intempestivo. Finalmente, se ha de insistir en la posibilidad de que el propio órgano recusado rechace «a limine» la recusación en supuestos en que es claramente extemporánea, como lo señaló la STS núm. 331/2003 , antes citada.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas previsto y penado en el art. 242.1 del Código Penal . Estima la Sala que no ofrece dificultad alguna la antedicha calificación desde el momento en que la prueba practicada pone de manifiesto la existencia de un apoderamiento de cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro y empleo de la violencia e intimidación sobre las personas; siendo constante la jurisprudencia que estima que esta última concurre cuando se inspira al receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario (SSTS de 15 de abril de 1991, 13 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 ). En efecto, como apunta la STS núm. 856/2001 de 9 mayo , la intimidación contemplada en el art. 242 CP consiste en una coerción o constreñimiento psíquico mediante la amenaza de un mal inmediato y real con el que se doblega la voluntad de la persona quien, para evitarlo, entrega la cosa; pudiendo causarse por acciones, pero también por gestos, ademanes y expresiones muy variados siempre que sean capaces de infundir en la víctima un razonable y fundado temor a un mal más grave según las circunstancias de cada caso. El miedo inspirado debe responder a un comportamiento del sujeto activo que se estime adecuado para provocar o determinar la inquietud o el temor, es decir, que resulte objetivamente adecuado, dadas las circunstancias concurrentes para causarlo (STS de 8 de julio de 1991 ), y, en todo caso, debe valorarse en atención a las circunstancias subjetivas del amenazado, para concluir la existencia de una relación directa entre el apoderamiento y la acción intimidatoria (SSTS de 19 de enero de 1988, 18 de febrero de 1989, 12 de febrero de 1991, 13 de mayo de 1993 y 13 de mayo de 2002 y 9 mayo de 2001 ).
Y en el supuesto examinado el apoderamiento del camión que transportaba la mercancía lo fue mediante la exhibición de armas y con uso de violencia física sobre su conductor, quien a la fuerza fue introducido en el maletero de un vehículo. De estas circunstancias cabe inferir que medió la violencia o intimidación que exige el artículo 242 CP ; siendo además de apreciar en supuestos en que varias personas intervienen en la ejecución del robo, como lo declara la STS núm. 1789/1999 de 20 diciembre , al señalar que la mera presencia física y perceptible de uno o varios de los copartícipes en la ejecución de un robo violento tiene la suficiente fuerza persuasiva como para producir un efecto intimidativo en la persona o personas atacadas que ven, cómo la fuerza coactiva se aumenta en función del número de los sujetos presentes; así como cuando se exhiben armas de fuego para vencer la resistencia natural opuesta frente a la pretendida desposesión, como lo indica el ATS 24 noviembre 1999 .
Dicho esto, se ha de descartar que estemos ante un robo en grado de tentativa pues una pacífica y constante doctrina jurisprudencial, declara que en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa acabada- se trata, se ha optado por la racional postura de la "illatio", que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -"contrectatio"-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -"ablatio"-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo "apoderar", requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237 , implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal que se alcanza el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad - facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración (SSTS núm. 1150/2003 de 19 septiembre, núm. 823/1999 de 27 de mayo, núm. 1184/1998 de 8 de octubre, núm. 441/1999 de 23 de marzo ). Y en el caso enjuiciado resulta palmario que los autores consiguieron apoderarse del camión en el que se encontraba el material informático que querían sustraer, por lo que desde ese mismo momento gozaron de la disponibilidad requerida para que el robo alcanzase la consumación, a lo que no obsta el hecho de que no consiguieran trasvasar la mercancía a la furgoneta en la que pensaban trasladar la mercancía por la presencia de los Agentes de la Guardia Civil.
Por el contrario, no cabe la aplicación del subtipo agravado de uso de armas o de medios peligrosos, de que inicialmente acusaba el Ministerio Fiscal, al desconocerse si las empleadas eran reales o simuladas así como sus restantes características. Como apunta la STS 236/2000 de 17 abril, con cita de las de de 29 de abril de 1998 y de 22 de mayo de 1998, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para valorar un objeto como arma que se trate de un instrumento adecuado y apto para atacar o defenderse y, entre ellas, las de fuego a condición de que estén en perfecto estado de funcionamiento, aunque en ocasiones estas armas, cuando no puedan utilizarse en la forma normal de disparo, pueden valorarse como objetos peligrosos si su peso y dureza permiten su utilización en forma contundente. Pero para aplicar la agravación que contiene el número dos del artículo 242 , y antes se encontraba en el párrafo último del artículo 501 del precedente Código Penal , ha de constar lo necesario para que el objeto utilizado en el robo pueda valorarse como arma o instrumento peligroso en función de su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva de su portador y a la vez crear un mayor riesgo real para el atacado y una mengua objetiva de su capacidad de defensa. En consecuencia, las armas de fuego que carecen de la aptitud de disparo o de las que se desconoce dicha aptitud y, podemos añadir, las fingidas o simuladas, pueden ser consideradas como «instrumentos peligrosos», mas tal consideración no puede predicarse de un modo absoluto e incondicionado, sino que debe quedar supeditada a que se pueda comprobar la posibilidad de un uso de la misma que responda a dichas características. En el mismo sentido, STS núm. 670/2005 de 27 mayo , al reiterar que para considerar que el arma constituye un objeto peligroso será precisa la constatación de que el objeto empleado está fabricado por materiales compactos y duros. Y es lo cierto que en el supuesto de autos, al no haber sido halladas las armas empleadas en la comisión del robo, no cabe aseverar que fueran reales; ignorándose, por ende, su aptitud de funcionamiento; desconociéndose, por otro lado, sus características (peso, dureza, material del que se componían, etc.), lo que impide saber si nos hallamos o no ante objetos sólidos o contundentes, susceptibles de ser utilizados con capacidad lesiva y, en definitiva, como medio peligroso para los bienes jurídicos a que se refiere la agravación; sin que la sola apariencia de armas reales, sin otros aditamentos, aunque valida para producir el efecto intimidante que se propone el agente, justifique la concurrencia del subtipo de que tratamos.
TERCERO.- Los hechos declarados probados integran asimismo un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal ; por cuanto se mantuvo a una persona - el camionero- encerrado en el maletero de un automóvil, obligándole contra su voluntad a trasladarse a bordo del mismo a lo largo de un no pequeño trayecto. Es clara así la privación de libertad deambulatoria del sujeto pasivo que constituye la acción nuclear del tipo. Por lo demás, debemos decir también que el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 2000 , entre otras).
Por lo que concierne a su relación con el robo con violencia o intimidación, es reiterada la jurisprudencia que declara la existencia de delito autónomo de detención ilegal cuando excede, en duración e intensidad, a la que es inherente a la dinámica comisiva del apoderamiento violento o intimidatorio. Así, la STS núm. 1221/2002 de 25 junio , señala que es necesario distinguir tres hipótesis: a) La privación o restricción de libertad, coincidente con la necesaria paralización o inmovilización momentánea de la víctima en plena realización del acto depredatorio, en cuyo caso tal conducta estaría consumida en el robo; b) La privación o restricción de la libertad deambulatoria, fuera de los actos apoderativos, pero necesaria o imprescindible, para la apropiación de las cosas muebles codiciadas; conducta que ha de ser sancionada por la vía del concurso medial o instrumental de delitos, (art. 77 CP ); c) La privación o restricción de libertad se produce, sin conexión causal, resultando innecesaria para la comisión de los actos de desposesión intimidatoria o violenta; en cuyo caso la privación de libertad se hallaría en concurso real con el robo, integrando un delito plenamente autónomo. De semejante tenor STS núm. 372/2003 de 14 marzo que, citando a su vez las de de 9-10-2002 y de 23-1-2003, declara que la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas y, en el caso contrario, ante un concurso de delitos; supuesto este último apreciable cuando consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP . En definitiva, la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio (SS. de 28-9-1989, 3-5-1990, 21-10-1991, 22-11-1991, 24-11-1992, 1018/1993, de 3-5, 1122/1993, de 18-5, 1354/1993, de 4-6, 1959/1993, de 10-9, 745/1994, de 7-4, 23-5-1996, 6-7-1998, 11-9-1998, 27-12-1999, 408/2000, de 13-3 y 157/2001, de 9-2 ). Por otra parte, como señala la STS núm. 53/2005 de 26 enero es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad insita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento); de semejante tenor STS núm. 1840/2001 de 16 octubre , la cual declara que cuando la privación de libertad deambulatoria del expoliado rebasa y va más allá de lo imprescindible para hacerse con las cosas ajenas apetecidas, estamos ante dos infracciones penales diferentes, bien en concurso ideal o real, según los casos. En la primera hipótesis, la detención o inmovilización de la víctima, debe contribuir a facilitar los actos apoderativos; el segundo caso se daría, cuando la privación de la libertad se produce, después del atraco o fuera de él. Este último período de privación de libertad, después de la consumación del hecho, era innecesario, y además posterior al robo.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, habrá que concluir que la privación de libertad de la víctima fue duradera y no momentánea, además de revelarse innecesaria para la comisión del despojo patrimonial, por lo que tal conducta no puede quedar absorbida en el acto depredatorio; siendo de apreciar un concurso real entre el robo y la detención ilegal pues, como enseña la STS 1890/2002 de 13 de noviembre , es lo procedente cuando «hallándose ya los denunciados en la posesión de lo sustraído, es decir, después de ejecutado el delito contra la propiedad, realizaron otra acción preordenada exclusivamente a cancelar la libertad deambulatoria de la víctima»; tal y como así aconteció en el supuesto enjuiciado toda vez que, pese a haber logrado el apoderamiento del camión en el que se encontraba la mercancía que pretendían sustraer, los acusados abandonaron el lugar llevándose al camionero en el maletero de uno de los vehículos, desplazándose desde Alovera al término municipal de Azuqueca de Henares recorriendo así varios kilómetros hasta llegar al descampado donde comenzaron a trasvasar la mercancía a la furgoneta. En este sentido las SSTS 16-12-1997 y 11-9-1998 estimaron suficiente para apreciar el delito de detención ilegal la conducta consistente en obligar al perjudicado a circular en un vehículo durante una distancia de unos dos o tres kilómetros; debiendo añadirse que la víctima no fue liberada hasta transcurrida alrededor de una hora desde el inicio de los hechos, por cuanto siguió retenida en el vehículo Audi una vez que se produjo la huída por la presencia de la Guardia Civil.
Por otra parte, resulta de aplicación el subtipo atenuado del apartado segundo del art. 163 CP, como interesa el Ministerio Fiscal, al cumplirse dos de las exigencias contenidas en dicho precepto, relativas a la duración de la detención inferior a tres días y puesta en libertad voluntaria por parte de los autores; siendo constante la jurisprudencia que declara, en relación al requisito relativo a que dicha puesta en libertad tenga lugar sin que se hubiera logrado el objeto propuesto, que no resulta exigible cuando no existe relación objetiva medial entre el delito de robo y la detención ilegal; incluso en el supuesto de que el acto depredatorio fuera el objeto de la detención ilegal y pudiera decirse que los acusados habían logrado su propósito al apoderarse de objetos muebles ajenos con intimidación empleando para ello una mecánica comisiva que incluía la privación de libertad relevante de la víctima, no resulta posible sancionar en dos ocasiones una misma conducta, y los hechos constitutivos del delito de robo ya son sancionados como tal delito consumado con la pena correspondiente, por lo que no es posible reconocerles al mismo tiempo eficacia agravatoria de la detención ilegal (STS núm. 1548/2004 de 27 diciembre ).
CUARTO.- Los hechos declarados probados constituyen también un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 CP , concurriendo los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del ilícito mencionado, a saber, que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave; y que concurra un ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, elemento subjetivo del injusto que se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de móviles distintos, estrictamente personales, ajenos por completo a la esfera de actividad legal o funcional de la autoridad, agente o funcionario; siendo de apreciar el referido ilícito cuando concurre una conducta de acometimiento con vehículo de motor a agentes de la autoridad, SSTS 15-6-1989, 22-5-1990, 13-11-1991, núm. 432/2000 de 18 marzo y ATS de 1 octubre de 2001 .
En el caso de autos consta acreditada la conducta que se imputa consistente en impactar un vehículo contra el coche oficial en el que viajaban los agentes de la Guardia Civil que se habían desplazado al lugar de los hechos, actuación que refleja, sin necesidad de mayor argumentación, el dolo requerido por el tipo; siendo de rechazar la tesis sostenida por alguna de las defensas de que se trató, en realidad, de un accidente de circulación, habida consideración que la presencia de la fuerza actuante fue percibida con antelación como lo evidencia el hecho de que el coche oficial hiciera uso de la sirena y prioritarios y el dato elocuente de que los autores salieran huyendo del lugar en el que estaba el camión sustraído sin culminar el trasvase de la mercancía, dejando ésta abandonada; lo que permite inferir que el conductor del Audi advirtió la presencia de la patrulla con suficiente antelación pudiendo, por ende, evitar el impacto con el coche oficial ya que, aunque no fuera factible una maniobra evasiva por la estrechez del camino por el que circulaban los vehículos, de lo que no cabe duda es que era posible frenar o, incluso, dar marcha atrás como lo hicieron la furgoneta y el Volvo. Por otra parte, el dolo que exige el tipo que tratamos no queda desvirtuado por el hecho de que el acometimiento se produjera con la pretensión de la huida, pues estaríamos ante un supuesto de dolo de segundo grado conocido por la doctrina como «de consecuencias necesarias», cuando el sujeto activo, aún persiguiendo otras finalidades (aquí la huída), le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder (STS de 3 de marzo de 1994 ); habiendo señalado esta propia Audiencia en la Sentencia núm. 75/1999 de 14 octubre que el dolo propio de este delito es compatible con la existencia de otra finalidad, como podría ser la de huir y escapar del seguimiento de las fuerzas del orden, pudiendo coexistir ambos propósitos (STS 20-12-1990 ); doctrina que reitera la STS núm. 1730/1999 de 7 diciembre , apuntando que la finalidad última del autor del robo fuera verse libre de la persecución de que era objeto no excluye que, al propio tiempo, conociera y quisiera agredir a quienes -en el ejercicio de las funciones propias del cargo que en ese momento estaban desempeñando- trataban de detenerle; de parecido tenor STS 15-2-2001 . Y, aunque el empleo del vehículo en la forma en que lo fue podría determinar la apreciación del subtipo agravado del art. 552.1 CP , no cabe su aplicación al no haber sido interesada por el Ministerio Fiscal, como se infiere de que en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas se mantuviera la acusación por el delito de atentado con mención exclusivamente de los artículos 550 y 551.1 CP .
QUINTO.- Asimismo, los hechos enjuiciados integran el delito de lesiones del artículo 147 CP, en cuanto a las ocasionadas al Agente de la Guardia Civil nº NUM005 , las cuales requirieron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, como lo acredita la pericial forense; debiendo sancionarse por separado del delito de atentado, como lo indica la STS núm. 369/2003 de 15 marzo , señalando que dicha infracción no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que, si concurre, se penará independientemente. Y en el supuesto enjuiciado concurren los elementos configuradores de la referida infracción: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión (SSTS de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998, 2 de octubre de 2000 ); b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requirió para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual-. Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca (SSTS de 15 y 25 de marzo y 2 de abril de 1996, 5 de febrero y 20 de octubre de 1997, 14 de mayo de 1998, 23 de abril de 1999, 24 de julio de 2000, 24 de abril de 2001, 6 de junio y 27 de septiembre de 2002, y 23 de enero de 2003 ).
SEXTO.- Los menoscabos sufridos por el camionero, D. Plácido , constituyen una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 CP , ya que curaron con una sola asistencia facultativa, según se desprende del informe de sanidad; siendo imputables a título de dolo eventual, toda vez que los autores tuvieron que representarse la posibilidad de que dicho perjudicado, en las condiciones que se describen en el relato fáctico, resultara lesionado; al ser previsible que las sufra una persona encerrada en un maletero -sin ningún mecanismo de sujeción- y al albur de los vaivenes de un vehículo que circuló en las condiciones en que lo hizo el Audi, es decir, a gran velocidad, por tramos de camino no asfaltado y colisionando con otro coche; a lo que cabe añadir además los menoscabos propios de la fuerza empleada para lograr introducirlo en el maletero.
SEPTIMO.- De los delitos de robo y detención ilegal son responsables, en concepto de coautores, todos los acusados a tenor del artículo 28 del Código Penal , pues lo son quienes, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice la STS 27-9-2000 , tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia; si bien, como recuerda la STS núm. 1339/2004 de 24 noviembre , la jurisprudencia ha estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución -coautoría adhesiva-, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste (SSTS 10-2-92, 5-10-93, 2-7-94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido. A la misma consecuencia práctica lleva la teoría del dominio del hecho (SSTS 12-2-86, 24-3-86, 15-7-88, 8-2-91 y 4-10-94 ), según la cual son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca, doctrina definitivamente asentada en la STS 11-9-2000; precisando la STS 20-7-2001 que la autoría material que describe el art. 28 CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. Desde el punto de vista objetivo, la actuación conjunta se traduce en el refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario, incluso con actos de vigilancia ante la posible presencia de terceros por el lugar que pudieran contribuir a desbaratar la acción criminal con su actuación en defensa de la víctima, una especial disposición a reforzar también la voluntad delictiva de su compañero, e incluso su responsabilidad legal por haber favorecido el resultado por omisión. Es, por otro lado, doctrina harto consagrada que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vinculo de solidaridad que les responsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. Cuando aparece afirmada, la unidad de acción, reciproca cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito (SSTS 21-2-1990, 9-10-1992, 17-10-1995 ).
En el caso sometido a nuestro conocimiento, ha resultado acreditado que todos los acusados intervinieron en los delitos ut supra mencionados; debiéndose afirmar la existencia de una planificación y acuerdo previo para llevar a cabo el robo, como se infiere del hecho de que todos ellos se desplazaran con los vehículos hasta el Polígono en el que se produjo la sustracción del camión; resultando autores tanto los que materialmente se apoderaron de la mercancía, haciendo uso de las armas y de violencia física contra el camionero, como quienes con su presencia dotaron de mayor seguridad la realización del acto criminal, a la vez que lo reforzaban y posibilitaban la sustracción del camión y su traslado a un lugar más seguro; coautoría que también es de apreciar, en lo que a la detención ilegal concierne, bien porque llevaran a cabo la privación de libertad del camionero o bien porque la presenciaran sin impedirlo; interviniendo también en la tarea de trasvasar la mercancía sustraída a la furgoneta en la que iba a ser trasladada, auxiliando a los que la realizaban mediante actos de vigilancia o facilitando la huida. En apoyo de tal conclusión puede citarse la STS núm. 1525/2002 de 26 septiembre que descartó la existencia de actos de complicidad, calificando como cooperación eficaz y transcendente, propia de la autoría, un caso análogo al de autos señalando que en el supuesto de que alguno de los acusados hubiera decidido alterar -para agravarlo- el plan explícita o implícitamente convenido inicialmente entre ellos, los otros acusados habrían tenido el deber de tratar de impedir con su conducta activa que el mismo llevase a efecto sus propósitos; de semejante tenor STS núm. 628/2000 de 11 abril , recaída en un supuesto en que existió un concierto previo para perpetrar un robo con intimidación en el curso del cual uno de los acusados decidió atentar a la libertad deambulatoria de los perjudicados, considerándose como coautoría la conducta de quien, en otro vehículo, siguió el coche en el estaban retenidas las víctimas; y la STS núm. 59/2001 de 22 enero , en un caso en que se alegaba que no existió acuerdo para llevar a cabo una detención ilegal, señaló que si bien dicho ilícito se consuma en el momento en que el sujeto pasivo se ve imposibilitado de alejarse del lugar donde se encuentra, se trata de un delito permanente en el que cabe una participación posterior a la consumación mientras subsista la lesión del bien jurídico protegido. Por su parte, la STS núm. 1147/1995 de 20 noviembre , calificó como cooperación necesaria la actuación de quienes, empleando vehículos móviles, trasladan en ellos a los que han de ejecutar directamente los actos encaminados a la sustracción de los efectos, permaneciendo avizores en función de vigilancia y poniendo a cubierto de cualquier intervención extraña, aguardándoles en lugares estratégicos para recogerles y emprender la huida una vez que los copartícipes lleven a término el planeado atentado a la propiedad, participando, incluso, en el botín; recordando que la doctrina jurisprudencial viene ordinariamente incardinando aquel proceder en el propio del cooperador necesario, en cuanto les condiciona el desplazamiento o acceso hasta el lugar del hecho, con su actitud expectante les previene de riesgos y peligros, haciéndoles sentirse más seguros en la efectivización del hecho, facilitando su evasión y puesta a buen recaudo del botín ocupado (SSTS de 20 abril 1982, 25 mayo 1983, 26 enero 1984, 21 mayo y 13 junio 1985, 28 noviembre 1986, 12 febrero 1988, 23 febrero 1989, 4 octubre 1990 y 8 octubre 1991 ). La STS núm. 1789/1999 de 20 diciembre , incide en que la mera presencia física y perceptible de uno o varios de los copartícipes en la ejecución de un robo violento tiene la suficiente fuerza persuasiva como para producir un efecto intimidativo en la persona o personas atacadas que ven, cómo la fuerza coactiva se aumenta en función del número de los sujetos presentes; por lo que dicha conducta representa un auxilio decisivo en la consecución del efecto intimidativo, que se complementa con las actuaciones que realizaron los partícipes después de haber consumado el despojo patrimonial, esto es, una huida conjunta; habiéndose producido la detención cuando los acusados trataban de alejarse del escenario de los acontecimientos; en sentido análogo, STS núm. 1731/2001 de 2 octubre , al apuntar que es coautor cada uno de los intervinientes en el robo que realizan sus diversos cometidos responsabilizándose de la acción en su conjunto y del resultado de la misma, aceptando y asumiendo los hechos que en ejecución del plan concertado realicen los demás partícipes en la acción delictiva; reiterando que la mera presencia física y perceptible de uno o varios copartícipes en la ejecución de un robo intimidatorio tiene la suficiente fuerza persuasiva como para producir o incrementar el efecto de temor en la persona atacada. A las labores de vigilancia desempeñada dentro de un plan conjunto mientras se ejecuta materialmente por otros la sustracción integradora del robo, se refiere la STS núm. 12/2001 de 19 enero señalando que constituye una aportación esencial en el dominio del hecho, que trasciende los límites de una mera cooperación no necesaria y se integra por ello en el ámbito de la autoría; lo que reitera la STS núm. 1321/2002 de 12 julio , considerando como coautoría «sucesiva» o «adhesiva» la de quien contempla la agresión llevada a cabo por otro coacusado, sin intervenir oponiéndose a ella a pesar de su reiteración, y continúa su colaboración posteriormente dando la voz de alarma y huyendo en compañía del agresor. En consecuencia, se ha de descartar la complicidad respecto de quien con su presencia alienta el resultado, favorece y refuerza la disposición del autor ejecutivo, realiza actos de colaboración imprescindibles, como la actuación vigilante y la intervención en caso necesario, ofreciendo su disponibilidad para la consecución del fin ideado y planeado de antemano.
Por tanto, se ha de concluir que los acusados son coautores de los delitos de robo y detención ilegal, aunque no todos realizaran materialmente los actos ejecutivos, por cuanto contribuyeron y colaboraron a la realización de dichos ilícitos; siendo de señalar, en lo que a la detención ilegal concierne, que la no oposición del copartícipe actuando en contra del proceso iniciado por los coacusados, la falta de abandono del lugar del suceso o el no desentenderse permite ya obtener una convicción de esa voluntad participativa.
OCTAVO.- De los restantes delitos (atentado y lesiones) es responsable, en concepto de autor, Marcos , toda vez que fue quien, conduciendo el vehículo Audi, embistió al coche oficial en el que viajaban los Guardias Civiles que acudieron al lugar de los hechos; a consecuencia de lo cual el agente nº NUM005 resultó lesionado. Por el contrario, procede absolver de dichos ilícitos a Jesús dado que la autoría de la infracción penal examinada corresponde a quien realiza materialmente la acción, es decir, al conductor del vehículo con el que se acometió a los agentes de la autoridad; en este sentido se expresa la STS núm. 950/2000 de 4 junio al señalar que la decisión de actuar activamente contra determinados bienes jurídicos protegidos que se interponían en su camino hacia la huida, nace del acusado que decide, al manejar los mandos, acelerar el vehículo y lanzarlo contra el agente de la autoridad.
NOVENO.- De la falta de lesiones son responsables, en concepto de autores, Marcos y Jesús , atendido que fueron quienes a la fuerza introdujeron a D. Plácido en el maletero del Audi; siendo las policontusiones sufridas por el perjudicado el resultado no sólo de la violencia física empleada para lograr reducirle, sino también de las circunstancias en que se produjo su retención y privación de libertad, por lo que se han de imputar a título de dolo eventual a los autores de la detención ilegal; sin que quepa extender dicha responsabilidad a los demás coacusados por impedirlo el principio acusatorio.
DECIMO.- La autoría que se atribuye en los términos ut supra mencionados se considera plenamente acreditada a través de las pruebas practicadas. Los acusados Jose Pablo e Benito fueron detenidos en el lugar de los hechos cuando pretendían huir; habiendo reconocido el segundo de los referenciados su participación en el robo; siendo la declaración prestada por el mismo en fase de instrucción la que, en unión de las testificales practicadas en el plenario, permite tener por acreditada la intervención de los restantes coacusados. A tenor de lo declarado por Benito en sede policial y judicial (folios 81 y 158 de las actuaciones), fue Jesús al que le dicen Bola quien le contrató, encontrándose con él en Vallecas, en el lugar conocido como La Curva, donde le entregaron una furgoneta, diciéndole que siguiera al Audi en el que iban Marcos e Jesús , refiriéndose a éste como Pelos , afirmando conocer a ambos desde hacía un año; relatando que, cuando venían con dirección a Guadalajara, se les unió un Volvo ocupado por tres personas a las que no conocía, y que una vez llegaron a la explanada donde había un restaurante vio cómo sacaban al conductor del camión, al que oyó pedir auxilio, siendo Marcos e Jesús quienes metieron al camionero en el maletero del Audi; tras lo cual su amigo Marcos le pitó diciéndole que le siguiese, abandonando el citado lugar todos los vehículos, llevándose el camión hasta el paraje en el que comenzaron a trasladar la mercancía a la furgoneta, operación que se vio interrumpida por la llegada de la Guardia Civil, huyendo Marcos e Jesús en el Audi, y el resto en el Volvo.
Tal declaración fue rectificada en el plenario pues Benito se desdijo de sus anteriores manifestaciones exculpando a los coacusados a quienes con anterioridad había implicado en los hechos; alegando, para justificar tal retractación, los malos tratos y coacciones de que fue objeto por la Guardia Civil del cuartel de Azuqueca de Henares, hasta ahora no invocados, y ofreciendo un relato inverosímil de lo acontecido, según el cual, el apodado Calambre ya no sería Ismael, de quien dijo en un principio ser amigo como también de Israel, sino un rumano con el que tenía una deuda por drogas y que le ofreció hacer un porte a cambio de 1.000 € y de condonarle dicho débito; manifestando no haber visto nada de lo sucedido en el Polígono y con el camionero, frente a la declaración detallada de lo acontecido en el citado lugar que ofreció en sus iniciales declaraciones; desmintiendo igualmente la presencia del Volvo desde el inicio de los hechos pasando a situarlo en la Finca a la que fue llevado el camión; negando haberse subido en dicho vehículo para intentar huir.
Frente a este relato novedoso y poco creíble, como también lo son las razones que se ofrecen para justificar la retractación, esta Sala opta por las declaraciones prestadas en fase instructora, que lo fueron en presencia de letrados de su designación, toda vez que esas iniciales manifestaciones han sido ratificadas en la mayoría de sus extremos por las restantes testificales. Así, se ha visto corroborado que los coacusados, Marcos y Jesús , responden respectivamente a los apodos de Bola y Pelos , como lo manifestaron los funcionarios policiales que depusieron como testigos sobre hechos de conocimiento propio derivado de su quehacer profesional en el Grupo 13 -atracos con armas de fuego y robo organizado- de la Brigada Provincial de Policía Judicial, quienes también afirmaron la relación de amistad existente entre aquellos; habiendo reconocido dichos acusados, tanto en sus declaraciones prestadas en instrucción como en el plenario, ser amigos desde la infancia; manifestando Jesús en el acto del juicio carecer de permiso para conducir vehículos, lo que corrobora que fue Marcos quien pilotó en todo momento el Audi, como se infiere de las manifestaciones de Benito . Por otra parte, la participación que se atribuye a Marcos en los hechos, viene refrendada por el reconocimiento fotográfico y en rueda efectuados por el perjudicado, D. Plácido , quien le identificó como la persona que le encañonó con la pistola; siendo de señalar que se viene considerando prueba bastante la ratificación del reconocimiento efectuado en fase de instrucción aún en el supuesto de que en el juicio oral la víctima manifestara dudas, ATS de 20 abril 2001, SSTS núm. 1641/2003 de 2 diciembre y núm. 377/2002 de 27 febrero; dudas que en el presente caso no fueron puestas de manifiesto al tiempo de efectuarse los reconocimientos, como se desprende de los folios 864 y 865 de las actuaciones, ratificados en el plenario por el Sr. Plácido .
Por lo que respecta al acusado Jose Pablo , contamos con el dato fundamental de haber sido detenido en el descampado en el que se llevaron a cabo las labores de descarga del camión sustraído y, aunque el referido ha pretendido relativizar su participación en los hechos, limitando su intervención a haber conducido el Volvo hasta la DIRECCION000 ", negando haber estado en el Polígono de Alovera, la presencia en este lugar del citado vehículo fue aseverada inicialmente por Benito , teniendo como elemento corroborador el reconocimiento que, aunque fuera en términos de duda, efectuó D. Cornelio (f. 850 y 851), quien declaró en el plenario que cuando lo vio en la rueda de reconocimiento tuvo la impresión de que era uno de ellos; y si bien es cierto que dicho testigo no pudo afirmar haber visto el Volvo en el mencionado Polígono, no lo es menos que se encontraba en el interior de un restaurante desde donde solamente pudo observar lo que su campo de visión le permitía, esto es, lo sucedido en el lugar próximo al que se encontraba el camión, y al que, según lo declarado por el referenciado se aproximaron la furgoneta y el Audi. Debe también señalarse que los titulares de los vehículos utilizados para la comisión de los ilícitos, incluido el Volvo, habían denunciado su sustracción ocurrida el mismo día de autos o el día anterior, como lo demuestra la documental obrante a los folios 59, 72 y 386 de las actuaciones. Además, contamos como elemento a valorar que la declaración de Jose Pablo se ha demostrado incierta en la mayoría de sus extremos, a saber, en cuanto a su presencia en la Finca -en la que se estaba descargando el camión- instantes antes de llegar la patrulla para recoger a unas personas a las que no había visto nunca, su negativa a haber presenciado la descarga del camión o a haber hablado con algunos de los que allí se encontraban; siendo de señalar que D. Marco Antonio manifestó haber visto llegar a DIRECCION000 todos los vehículos juntos, esto es, el camión al que seguían una furgoneta, un Volvo y un Audi; que la furgoneta se puso detrás del camión y entre tres o cuatro personas comenzaron a descargarlo, que el que conducía el Volvo se bajó a hablar con el del Audi; testifical que acredita que dicho vehículo llegó con los demás, que su conductor tuvo que ver cómo se trasladaba la mercancía al camión y que además tenía que conocer a los que allí se encontraban como se infiere del hecho de que se pusiera a hablar con el conductor del Audi que, según lo declarado inicialmente por Benito , sería Marcos ; siendo de añadir que en el referido Volvo pretendieron huir cuatro de los intervinientes en los hechos, como así lo declaró el coacusado y lo corroboraron tanto los Agentes de la Guardia Civil NUM006 y NUM005 como el Sr. Marco Antonio .
En cuanto a los efectos que se derivan de la inverosimilitud de la versión exculpatoria de un acusado, la STS 1095/2001 de 16 julio dice que "si bien es cierto que las manifestaciones exculpatorias del propio acusado, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, porque se encuentran amparadas por el derecho fundamental a no declararse culpable (principio «nemo tenetur»), no lo es menos, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , que la apreciación como indicio de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de un acusado, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio «nemo tenetur», cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba bastante de la efectiva realización del hecho delictivo, y una prueba directa o indiciaria constitucionalmente válida y convincente sobre la participación en el mismo del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil que pueda desvirtuarla, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no debilitan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada, sino que la refuerzan". Por lo que respecta al valor probatorio de la declaración de coimputados, tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 51/1995, de 23 de febrero, 200/1996, de 3 de diciembre o 153/1997 , de 29 de septiembre, entre otras), como la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS de 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1996, 7 de noviembre de 1997, 9 de marzo de 1998, 3 de abril de 1998 y 17 de septiembre de 1999, entre otras) han admitido con reiteración su validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos (SSTS de 17 de septiembre de 1999 ); doctrina que reitera la STS núm. 434/2005 de 8 abril, glosando las SSTC de 10 de febrero de 2003 y 233/2002 en los siguientes términos: «a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
Criterios que se cumplen en el supuesto que nos atañe, toda vez que Benito admitió su participación y la de los otros coimputados en los hechos enjuiciados, proporcionado datos esenciales para el esclarecimiento de los mismos; habiendo quedado su declaración corroborada por las testificales en los términos que más arriba se han dejado detallados; sin que se adviertan móviles espurios que resten capacidad probatoria a esa incriminación, no obedeciendo tampoco a intereses procesales buscando su exculpación. Por otra parte, si bien esa declaración inicial no fue ratificada en el plenario, es doctrina reiterada y consolidada la que declara que en los casos en los que las declaraciones de los imputados en fase de instrucción sean rectificadas en el acto del juicio oral, el Tribunal puede atender a unas u otras, en todo o en parte, y basar su convicción en aquellas que le merezcan una mayor credibilidad atendido el conjunto de la prueba disponible (por todas, STS núm. 1538/2005 de 28 diciembre ). Y en el caso de autos, esta Sala estima más creíbles las declaraciones prestadas por Benito en fase de instrucción, de un lado, porque resulta inverosímil la razón ofrecida para justificar la retractación; siendo de señalar que cuando las efectuó estaba asistido de Letrado de su designación, que nunca denunció los supuestos malos tratos y coacciones que invocó en el juicio y que es de todo punto increíble que, como sostiene, fuera obligado a aprenderse de memoria lo que declaró ante el Juzgado o que, en presencia de su Abogado, firmara una declaración previamente confeccionada por agentes de la Guardia Civil; de otro lado, porque ofreció datos en sus iniciales declaraciones que se han visto en su mayor parte corroborados por las restantes testificales; siendo de añadir, finalmente, lo inverosímil que resulta la versión que novedosamente ofreció en el juicio en la que no solo vino a exculpar a los que inicialmente había incriminado en los hechos sino también a minimizar su propia participación en los mismos; desmintiendo haber presenciado lo acontecido con el camionero, cuando inicialmente reconoció haber visto cómo era reducido e introducido en el maletero del Audi sin haber hecho nada por evitarlo, con las consecuencias inherentes en cuanto a su coautoría en el delito de detención ilegal.
En consecuencia, a tenor de las probanzas que se han dejado detalladas, este Tribunal estima que se ha practicado actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiendo llegado a través de ella a la firme convicción de la participación de todos los acusados en los hechos enjuiciados; siendo de señalar finalmente que dicha conclusión no se ve empañada por las supuestas irregularidades del atestado que han sido denunciadas por las defensas, atendido que las mismas afectarían a extremos accesorios por lo que carecen de trascendencia a los efectos del enjuiciamiento, o se refieren a diligencias que no han sido tenidas en consideración por este Tribunal.
DECIMOPRIMERO.- En la ejecución del delito de robo concurre en el acusado Jesús la circunstancia agravante de reincidencia, artículo 22.8 del Código Penal , toda vez que en la fecha de perpetración del hecho punible ahora enjuiciado tenía en vigor antecedentes penales por un delito de robo con fuerza en las cosa habiendo sido condenado a la pena de 30 meses de multa en virtud de sentencia que alcanzó firmeza el día 26 de septiembre de 2003 (f. 704 de los autos); de manera que al tiempo de cometer los hechos enjuiciados dichos antecedentes no eran susceptibles de cancelación al no haber transcurrido el plazo de tres años establecido para las penas menos graves (artículo 136 CP ), como lo es la de multa de más de dos meses (artículo 33.3 CP ); siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que, aplicando el Acuerdo de 6-10-2000 adoptado por el Pleno de la Sala 2ª, declara que «podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia e intimidación y delitos de robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación»; así STS núm. 1568/2001 de 15 septiembre .
DECIMOSEGUNDO.- En el resto de los enjuiciados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que sea de apreciar la atenuante de drogadicción respecto de Benito , pues no es suficiente para ello que haya quedado acreditado el consumo de drogas por dicho acusado, que es lo único que demuestra la pericial practicada, sin que se haya probado que cometiera los hechos enjuiciados a causa de tal dependencia, ni de que sus facultades intelectuales o volitivas se encontraran en la fecha de autos mermadas por la ingesta de drogas o por la carencia de las mismas, como es de ver a tenor de las conclusiones del informe médico-forense obrante al Rollo de Sala y lo declarado por su autor en el plenario. En este sentido, es menester señalar, como recuerda la STS núm. 1873/2002 de 15 noviembre , que el drogadicto, sin más, no resulta favorecido por ninguna clase de atenuante; aunque la jurisprudencia ha examinado, en reiteradas ocasiones, (v. gr. SSTS 1345/2000 de 17 de julio y 1595/2000 de 16 de octubre ), las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que puede sintetizarse como sigue: a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico). Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición; b) La Eximente incompleta se estima cuando el sujeto actúa bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. En ciertos casos se ha estimado cuando la adicción es prolongada, o muy intensa si es reciente, cuando se produce una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o la drogodependencia se asocia a déficit del psiquismo o cuando se ha producido un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto; c) El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada «a causa de aquélla». El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
DECIMOTERCERO.- En materia de responsabilidad civil, Marcos , en cuanto autor de los delitos de atentado y lesiones, vendrá obligado a indemnizar al Agente nº NUM005 en la suma de 1.500 € por los treinta días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales a consecuencia de haber resultado embestido el coche oficial en el que viajaba por el vehículo Audi que conducía el acusado referenciado; debiendo indemnizar al Ministerio del Interior, Dirección General de la Guardia Civil, en la suma de 1.787,04 € a que asciende el importe de los desperfectos causados al vehículo KPR-....-K .
Asimismo, Marcos y Jesús indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Plácido en la cantidad de 200 € por los cuatro días impeditivos que precisó para alcanzar la sanidad de las lesiones sufridas.
Por el contrario, no ha lugar a conceder las restantes indemnizaciones que postula el Ministerio Fiscal por cuanto los ordenadores portátiles fueron recuperados (folio 1077 de los autos), sin que conste que sufrieran desperfecto alguno a consecuencia del robo, como tampoco se ha acreditado la causación de éstos al camión ....-FHD que la transportaba, propiedad de D. Serafin , ni en el remolque matrícula R-8883-BBL, propiedad de la empresa AZCAR GRUPAJE S.A.
DECIMOCUARTO.- En cuanto a la individualización de las penas, procede imponer la de tres años de prisión por el delito de robo dada la gravedad de la intimidación y violencia empleada (exhibición de armas y utilización de fuerza para reducir al camionero); y la de cuatro años de prisión a Jesús por concurrir en él la agravante de reincidencia. Por el delito de detención ilegal se estima proporcionada la de dos años de prisión para Jose Pablo e Benito , y la de tres años de prisión para los otros dos acusados, dado que Marcos y Jesús tuvieron una participación delictiva más relevante al haber prolongado la privación de libertad sufrida por D. Plácido , sin que en esa última etapa de la secuencia criminal intervinieran los otros coacusados. Por el delito de atentado, concurriendo en el perjudicado la condición de agente de la autoridad y toda vez que no se trató de un acometimiento directo, sino que lo fue al vehículo oficial en el que aquél viajaba, se estima prudente imponer a Marcos la pena mínima de un año de prisión prevista en el artículo 551.1 CP ; debiéndosele imponer, por la misma razón, la de seis meses de prisión por el delito de lesiones. En cuanto a la falta de lesiones, de la que se reputa autores a Marcos y Jesús , se considera adecuada la de dos meses de multa postulada por el Ministerio Fiscal, habida consideración de la gravedad de la acción desarrollada contra la integridad física y la libertad del Sr. Plácido ; fijándose una cuota diaria de doce euros (lo que hace un total de 720 €) atendido que ambos acusados han contado con asistencia letrada de libre designación, lo que denota una capacidad económica suficiente para hacer frente a una cuota diaria que está próxima al mínimo legal; multa cuyo impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prevista en el artículo 53.1 CP .
DECIMOQUINTO.- Procede imponer a los acusados el pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts. 123 C.P. y 239 y ss. de la L.E.Crim., las cuales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados (STS núm. 1525/2002 de 26 septiembre ); debiéndose declarar de oficio las que corresponden a la absolución de Jesús por los delitos de atentado y lesiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo y a Benito , en concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación y de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de tres años de prisión por el primero y a la de dos años de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de dos cuartas partes de las costas procesales causadas.
Debemos condenar y condenamos a Marcos en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de tres años de prisión, de un delito de detención ilegal a la pena de tres años de prisión, de un delito de atentado a la pena de un año de prisión, y de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de cuatro cuartos de las costas; así como a indemnizar al Agente de la Guardia Civil nº NUM005 en 1.500 € y al Ministerio del Interior, Dirección General de la Guardia Civil, en 1.787,04 €; cantidades que devengarán los intereses prevenidos en el art. 576 L.E.C . desde la fecha de la presente resolución hasta la de su completo pago.
Asimismo, condenamos a Jesús en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, y de un delito de detención ilegal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de dos cuartas partes de las costas. Absolvemos a dicho acusado de los delitos de atentado y lesiones de que venía siendo acusado; declarando de oficio las dos cuartas partes restantes de las costas procesales.
Igualmente, condenamos a Jesús y a Marcos como autores de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de doce euros (720 € en total), a cada uno de ellos; cuyo impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; dichos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Plácido en la cantidad de 200 €, suma que devengará los intereses prevenidos en el art. 576 L.E.C. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no les hubiera servido para extinguir otras responsabilidades.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra, Magistrada Ponente de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
