Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2007, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2006 de 08 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CASTRO FELICIANO, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 1/2007
Núm. Cendoj: 35016310012007100001
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2007:386
Núm. Roj: STSJ ICAN 386/2007
Encabezamiento
PRESIDENTE:
Excmo. Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano (Ponente)
MAGISTRADAS:
Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de enero de 2007.
Visto el recurso de apelación seguido bajo el Rollo núm. 13/06 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 1/04 proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, se dictó sentencia de fecha 10 de Abril de 2006, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: En virtud del veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a los acusados Narciso y Juan Ignacio, ya circunstanciados como autores de un delito de homicidio y de una falta de daños, ya definidos, en grado de consumación, con la concurrencia, en relación con el delito de homicidio, de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de catorce años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de multa de quince días con cuota diaria de cuatro euros, por la falta, al abono de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular, y a que solidariamente indemnicen a los herederos de Eduardo con la cantidad de ciento veinte mil euros, que devengará los intereses del art. 576,1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, y con el importe de los daños causados en su vehículo que se determinará en ejecución de sentencia.
Es de abono a los condenados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.
Antecedentes
PRIMERO:- Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo núm. 1/06, recayó sentencia de fecha 10 de Abril de 2006 y, contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de los condenados.
SEGUNDO:- El Jurado por unanimidad ha declarado probados los siguientes hechos: Que sobre las 2,20 horas del día 28 de diciembre de 2003, el acusado Narciso, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el bar La Parra, Jinámar, término municipal de Telde. Al salir de dicho establecimiento se encontró con Eduardo que le pidió a Narciso que se apartase de su coche, momento en el cual Narciso comenzó a golpearlo con puñetazos acudiendo al lugar, al oir los golpes, el también acusado, Juan Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien también propinó puñetazos y patadas a Eduardo para, una vez que lo dejaron tirado en el suelo, dirigirse ambos al vehículo ZT-....-OT, propiedad de Eduardo, que estaba estacionado delante del bar La Parra, golpeándolo y causando abolladuras y rompiendo cristales. A continuación los acusados nuevamente se dirigieron hacia Eduardo al que nuevamente, entre los dos, le propinaron patadas y puñetazos hasta que cayó al suelo momento en el que ambos continuaron dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo y la cabeza. Como consecuencia de los golpes sufridos Eduardo sufrió múltiples contusiones, hemorragia subaracnoidea difusa postraumática, hemorragia subdural temporal izquierda y hemorragia intraventricular con edema cerebral postraumáticos lo que, junto al estado de alguno de sus órganos como consecuencia de su alcoholismo, le provocaron un fallo multiorgánico que le causó la muerte diecisiete horas después en el hospital.
No han quedado demostrado el importe de los desperfectos causados al vehículo de Eduardo. Tampoco ha quedado demostrado que los acusados ejecutasen la agresión empleando medios tendentes a elimitar cualquier tipo de defensa por parte de Eduardo o aprovechando su imposibilidad de reacción que le propinasen golpes con la única finalidad de aumentar su sufrimiento.
TERCERO:- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C. en calidad de apelantes las representaciones procesales de los condenados y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, y por Providencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, se tuvo por personado y parte en calidad de apelantes a las Procuradoras Dña. Pilar García Coello en nombre y representación del condenado Narciso, bajo la dirección del letrado D. José Rafael Hernández Santana y a Dña. Petra Ramos Pérez en nombre y representación del también condenado Juan Ignacio y bajo la dirección del Letrado D. José López Arias, y en calidad de apelado al Ministerio Fiscal.
Los condenados se encuentran en prisión por esta causa, cumpliendo la mitad de la pena el 28 de diciembre de 2010.
Se designó ponente de las actuaciones al Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano que por turno le correspondía.
Se señaló para la vista del recurso de apelación el día 18 de diciembre de 2006 a las 10 horas.
CUARTO:- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento, excepto el plazo debido a la imposibilidad en la redacción de la sentencia por el Magistrado Ponente en los plazos señalados, al tener una lesión en su brazo izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.- Analizaremos, dentro del marco de las alegaciones que se hacen por los apelantes, en primer lugar las que se realizan por la representación procesal de Narciso.
Basa el primer motivo en el artículo 846 bis c, a), por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al entender que en el objeto del veredicto no se recogen por el Magistrado-Presidente Fiscal cuestiones de carácter trascendental por lo que concierne a la agresión inicial de que fue objeto el apelante por parte de la víctima, ni lo manifestado por el Médico Forense en ese sentido y en el de que el fallecimiento no se hubiera producido de no haber sido la víctima un alcohólico crónico, como tampoco se recogió lo referente a los antecedentes policiales de aquél, con agresiones a la fuerza pública. Es decir, se alega defectos en el veredicto por parcialidad de las instrucciones dadas al Jurado o por defecto en la proposición del objeto del veredicto.
El motivo ha de ser desestimado. El precepto en que se basa condiciona la prosperabilidad del mismo en el hecho de que se hubiera hecho la oportuna reclamación, que no sería necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, que no es el caso. Pero es que, además, no se dice cuáles son esas instrucciones parciales, sin que de la redacción del acta en que se dan las instrucciones al Jurado (folios 376 y 377), ni del visionado del DVD se pueda desprender esa parcialidad de las instrucciones, que se han limitado, tal como se recoge en el artículo 54. 1 de la L.O.T.J., a instruir a los miembros del Jurado sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen la deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto.
Pero, además, y por lo que respecta al contenido del escrito en el que se plasma el objeto del veredicto, antes de entregar éste a los jurados, 'el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda' (artículo 53. 1)'Las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia' (artículo 53.2). No se hizo constar por el apelante cuyo recurso ahora se resuelve ninguna observación al objeto del veredicto, ni consta que se hiciera solicitud alguna de inclusión de otros conceptos que los recogidos en el mismo; por ello, tampoco se hizo protesta alguna sobre el particular, por lo que el motivo tampoco puede prosperar.
SEGUNDO.- Con base en el mismo artículo y apartado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugna el mismo apelante la sentencia recurrida por denegación de prueba solicitada en el juicio, al no haberse admitido la entrega al Tribunal del Jurado del testimonio de la declaración del acusado, solicitada en su momento, lo que le ha producido indefensión.
El artículo 46 de la L.O.T.J. contiene una serie de reglas sobre la prueba en el juicio oral ante el Tribunal del Jurado, que termina con una advertencia sobre la carencia de valor probatorio de las declaraciones vertidas en la fase de instrucción. 'Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados', dice el párrafo segundo del núm. 5 del referido artículo; estableciéndose en el párrafo anterior que las partes podrán interrogar a los acusados, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción, si bien no puede darse lectura a dichas previas declaraciones, pero sí unir al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto.
Por tanto, sólo en el caso de que se apreciaran contradicciones entre los declarado en la fase de instrucción y lo que se declara en el juicio oral sirve de base, no para dar lectura a las previas declaraciones, sino para interrogar sobre tales contradicciones y aportar los testimonios que las partes han podido obtener con anterioridad al amparo de lo dispuesto en el artículo 34. 3 de la mencionada Ley Orgánica.
En el caso que nos ocupa, el Magistrado-Presidente, ante la solicitud del Letrado de incorporar las declaraciones del acusado prestadas en la fase de instrucción, insistió para que se pusieran de manifiesto las contradicciones que sirvieran de base a la incorporación al acta del juicio aquellas declaraciones, sin que el Letrado concretara a cuáles se refería, por lo que se denegó, acertadamente a juicio de esta Sala, la incorporación de los testimonios que se pretendían.
Por ello, no se ha producido vulneración de normas y garantías procesales causantes de indefensión, pues el precepto exige que se interrogue 'sobre las contradicciones que estimen (el Ministerio Fiscal, y los letrados de la acusación y de la defensa) que existen ...'; de modo que si no se ponen de manifiesto las contradicciones que dicen existir, la aportación de los testimonios no viene permitida por la Ley, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Como tercer motivo el recurrente alega, con referencia al quebrantamiento de forma - entendemos que con referencia al artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - incongruencia omisiva o fallo corto, por no haberse resuelto en la sentencia combatida todos los puntos que fueron objeto de acusación y, sobre todo, de defensa.
La llamada congruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio 'in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La doctrina jurisprudencial (véanse SsTS de 18 de Febrero de 2002, 8 de Febrero de 2004 y Auto de 9 de Diciembre de 2004) enseñan que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio 'in iudicando', las siguientes:
a) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.
b) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.
c) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.
d) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.
Por otra parte, como señala la STS. de 3 de Diciembre de 2002, 'todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación...'.
En el caso que nos ocupa, partiendo de que estamos en un procedimiento regulado por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, los miembros de dicho Tribunal han de realizar la votación sobre cada uno de los párrafos en que se describen los hechos, tal como fueron propuestos por el Magistrado Presidente, votando sobre si estiman o no probados dichos hechos (artículo 59); estableciéndose por el artículo 52 que en la redacción de los mismos se harán constar los alegados por las partes, comenzando por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los de las defensas; pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición; lo que no impide que, alternativamente, para el caso de que se proponga la consideración como probado o no probado un hecho pueda, alternativamente, hacer alusión a otro u otros que lo sustituyan.
Que es lo que se realizó por el Magistrado-Presidente en el escrito conteniendo el objeto del veredicto, al establecer en los números 21 y 22 respuestas alternativas a las propuestas 3 al 6 y 12 a 14; y 8 a 11 y 15 al 17; los miembros del Jurado, lógicamente, al declarar probado estos últimos párrafos -que excluyen cualquier tipo de agresión por parte del fallecido o defensa por parte de uno de los acusados respecto a la agresión sufrida por el otro- omitan pronunciarse sobre los apartados 21 y 22, que serían incompatibles con aquéllos.
Por lo demás, si la parte recurrente creyó necesario la inclusión entre los hechos objeto del veredicto alusiones a la naturaleza violenta y agresiva de la víctima, contra el que se dice se siguieron Diligencias Previas por Atentado a Agentes de la Autoridad, debió haber solicitado su inclusión en dicho documento (artículo 53 de la L.O.T.J.), y caso de no accederse a ello, formular la oportuna protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia; lo cual, evidentemente, no se hizo.
CUARTO.- Denuncia en el cuarto motivo el apelante Narciso la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que enlaza con la falta de intención del mismo de matar a la víctima.
En la argumentación que desarrolla extensamente se queja contra la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, aún cuando no deja de reconocer las facultades de libre valoración de la prueba que ostenta dicho Tribunal, si bien estima que no ha realizado una valoración racional y lógica de la misma; e insiste en que el Tribunal del Jurado basa sus apreciaciones en las declaraciones de dos testigos, Rocío y Elvira.
Pues bien, en la sentencia, haciéndose eco de los hechos que el Jurado considera probados y por qué así los considera, se explica más ampliamente el proceso mental que llevó a los Jurados a la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral; de una lado, las contradicciones en que incurren los propios acusados y algunos de los testigos, como fueron José y Lorenza, que llegan incluso a contradecir las manifestaciones de uno de los acusados, que si reconoció haber dado un bofetón a la víctima; y de otra, las firmes manifestaciones de las dos testigos más arriba mencionadas (la llamada ' Pitufa y Elvira), que relatan prácticamente lo mismo en cuanto la forma en que ocurrieron los hechos, y tales declaraciones vienen a ser corroboradas por el informe forense de la autopsia, claro y concluyente, apreciándose externamente hematoma orbitario bilateral, lo que sólo puede producirse por golpes dirigidos a cada uno de ellos por separado, hematoma temporal izquierdo, fractura de huesos propios con herida y desviación importante hacia la derecha, hematoma malar izquierdo, dos excoriaciones paralelas en mejilla izquierda, hematoma sobre mucosa labial y profundo hematoma en región temporo-cervical izquierdo. Presentando internamente otra serie de lesiones, todas ellas producto de los traumatismos internos, entre ellas una hemorragia intraventricular con edema cerebral y un fallo multiorgánico, de todas las cuales el informe de autopsia termina concluyendo como causa médico forense de muerte: 'muerte violenta de tipo homicida'. Se ha practicado, pues, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia -dice, entre otras, la STS. de 12 de Abril de 2006, se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia; correspondiendo al Tribunal 'ad quem' comprobar que el órgano 'a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
El Tribunal del Jurado, desde la inmediación de la prueba, ha alcanzado una convicción que explica en la motivación del veredicto y en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal considera suficiente la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, explicando con todo detalle los pormenores en la práctica de la prueba. Ahora, en la apelación, el recurrente vuelve a plantear su queja por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, alegando la existencia de otros elementos probatorios no coincidentes con los que fueron tomados en cuenta por el Jurado, si bien, como bien se explica en la sentencia recurrida, son testimonios contradictorios, sin credibilidad de tipo alguno, tal como se puso de manifiesto por el propio Magistrado-Presidente, plasmando lo dicho por los miembros del Jurado, que han explicado el fundamento de su convicción.
Así, de la apreciación conjunta de la prueba, el Jurado, primero, y el Magistrado-Presidente, en la motivación de la sentencia, deducen la participación de ambos acusados en la agresiones que dieron lugar a la muerte de Eduardo, lo que deducen claramente de la testifical que ha sido impugnado por el apelante y por el resultado de la autopsia, en que se llega a constatar tres tipos de hematomas propiciados por tres tipos de objetos lesivos idóneos, uno más duro que el otro, uno más irregular que otro, uno de superficie irregular y otro de superficie regular (por ejemplo, un puño y una bota-zapato), y la realización de presas sobre extremidades, lo que da a entender sin duda, por pura inferencia racional, que la agresión se produce por más de una persona.
El razonamiento del Jurado, en el veredicto, y de la extensa y bien articulada sentencia del Magistrado-Presidente, es expresivo de la correcta enervación del derecho que invoca, por lo que el motivo se desestima.
QUINTO.- Pasamos a analizar el recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio, que basa el primero de sus motivos en el artículo 846, bis, c, a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaren indefensión, al concurrir motivos que debieron haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado, y ésta no hubiese sido ordenada.
Entiende el recurrente que, de acuerdo con el artículo 63 de la L.O.T.J. , entre las que se encuentra la de haberse incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, desprendiéndose de la lectura del acta que no se hicieron constar las mayorías necesarias para declarar probado o no probado un hecho (tal como -dice.-exige el artículo 61. 1 a) y b), así como los incidentes acaecidos durante la deliberación.
La idea de la L.O.T.J., con la introducción del trámite de devolución del acta es la de evitar la disolución del Jurado o, ya en el trámite de apelación, la declaración de nulidad de la sentencia por los defectos que se apuntan en el mismo como consecuencia, en ambos casos, de anomalías en la confección del veredicto que pudieran conllevar la necesidad de reiniciar de nuevo el proceso, con designación de un nuevo Tribunal del Jurado e inicio de las sesiones del juicio oral, y sólo cuando se revela del todo punto imposible que el Jurado constituido pueda subsanar tales defectos, o cuando se constate que no han sido respectado las mayorías exigidas en las votaciones, es cuando se adopte la drástica solución de disolución del Jurado.
Es claro que las incidencias que se produzcan en la votación habrán de hacerse constar en el acta; pero sólo si se hubiese producido incidencias, de modo que, no constando en el acta que se haya producido alguna, nada ha de hacerse constar en el acta.
Y por lo que se refiere a la constancia de las mayorías para declarar probado o no probado un hecho, es claro que de la lectura del acta de votación, en cada uno de los apartados se hace constar la 'unanimidad' en la votación, de modo que más claro no puede expresarse: son los nueve miembros del Tribunal del Jurado los que han votado las proposiciones que le ha hecho el Magistrado-Presidente, sin que se hayan pronunciado sobre determinadas proposiciones, al ser alternativas a otras que les propuso, advirtiéndolo así en el escrito objeto del veredicto.
SEXTO.- Sobre la ausencia de motivación del veredicto, también alegada al amparo del artículo 846 bis c, a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la L.O.T.J., en su artículo 61.1, c) párrafo segundo, establece que el acta de votación 'contendrá una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazo declarar determinados hechos como probados'. Y en el acta de votación se recogen de manera escueta, pero plenamente comprensible, cuáles son los razonamientos utilizados por el Jurado para declarar como probados los hechos que después se plasman en la sentencia recurrida.
En una reiterada jurisprudencia -por todas STS. de 13 de diciembre de 2005 - se ha declarado el contenido y alcance del deber de motivación de las sentencias dictadas por los órganos de la jurisdiccionales penales. Baste recordar los hitos fundamentales: La motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional.
En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas. La primera supone la parte esencial de la exigencia motivadora, en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción.
Pero tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una 'sucinta explicación de las razones...' (art. 61.1 d), es decir, han de expresar sucintamente las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ. Siendo también doctrina jurisprudencial reiterada la que expresa que las exigencias de motivación al Tribunal de Jurado no pueden ser las mismas que las que puedan ser exigidas al Tribunal técnico, lo que no comporta una reducción de la exigencia, sino una expresión con un distinto contenido pues, como dice la STS de 12 de marzo de 2003, dejar constancia de las apreciaciones de lo presenciado en el juicio oral no requiere ningún tecnicismo, ni un discurso de depurado rigor formal, que tampoco se pide a los Jueces profesionales; sino sólo la imprescindible claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio probatorio en particular y del de la prueba en su conjunto. Una claridad de ideas sin la que no sería posible decidir de forma racional y cuya concurrencia ha de hacerse patente a través de la motivación; que, como dice bien claramente la Exposición de Motivos de la LOTJ, tiene un necesario componente argumental. El Tribunal, cualquiera que sea su naturaleza, técnico o lego, ha de expresar, con carácter general y sin que quepan excepciones en la materia, la base de su convicción y el hilo argumental que ha tenido en cuenta, porque las sentencias penales -para evitar que sean arbitrarias- incorporan siempre una justificación racional de la decisión. Y respecto a la motivación del veredicto, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué otras no. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como 'elemento de convicción' o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un por qué.
Y en el caso que se analiza, el Tribunal del Jurado, en el apartado IV del acta de votación, explican sobradamente cuáles fueron lo elementos de convicción que tuvieron en cuenta para llegar al veredicto de culpabilidad, aludiendo en cada apartado a las declaraciones testificales que tomaron en consideración, personas que manifiestan haber presenciado los hechos, y las manifestaciones de los propios acusados, llegando a explicar la intención o, al menos, la conciencia de ambos, de que los golpes que daban a Eduardo podían acabar con su vida, porque los dirigían a zonas vitales de su cuerpo
El motivo, pues, ha de desestimarse
SÉPTIMO.- Con base en el artículo 846 bis, c, e) se impugna también la sentencia considerando que incurre en infracción constitucional, porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta; el Jurado (dice el motivo), al contestar a la proposición 15 ('Si Juan Ignacio ... golpeó a Eduardo con el fin de acabar con su vida') manifiesta que no lo considera probado, porque Juan Ignacio golpea a Eduardo pero no creemos que en ese momento lo pensara matar. No obstante, cuando contesta a la siguiente proposición, sí considera probado el Jurado que cuando Juan Ignacio golpeaba a Eduardo sabía que podía acabar con su vida o se le representó como posible la muerte de Eduardo 'porque Juan Ignacio dio varios golpes a Eduardo en zonas vitales'.
El dolo -tal como ha puesto de relieve una amplia doctrina jurisprudencial- consiste en el conocimiento del peligro concreto generado por la acción voluntaria del autor (así, STS de 3 de Octubre de 2003), de modo que existe dolo cuando se obra con conocimiento de que, al ejecutarse un acto, se crea para ciertos bienes un peligro concreto jurídico penalmente reprochable; es decir, se genera, con plena conciencia, un riesgo preciso, mediante la realización de una conducta de claro y altísimo potencial lesivo, que se conoce como tal y se sabe no es en absoluto controlable en sus consecuencias (STS de 23 de Enero de 2002).
De modo que el dolo será de apreciar cuando el autor ha tenido conciencia de realizar una acción que crea un peligro concreto para el bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico. Y es también doctrina jurisprudencial que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otros bienes, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (SsTS 1548/2002, de 27 septiembre; 1642/2001, de 20 septiembre; 1564/2001, de 5 septiembre; 1160/2000, de 30 junio; 1715/2001, de 19 octubre; 20/2001, de 22 enero de 2002; 2076/2002, de 23 enero 2003; 1664/2002, de 28 marzo 2003).
El dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas: una, el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva; y otra, el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana (ATS 1025/2001, de 8 enero 2002; STS 27/1995, de 16 enero 1995).
Por otra parte, la jurisprudencia expresa que el conocimiento y la voluntad son determinantes por su intensidad del nivel de consentimiento que su titular presta a la acción; pero no siempre corren parejos con la objetiva probabilidad del resultado o con el alcance de la actuación exterior. De ahí que quepa hablar de varias clases de dolo que, en modo alguno, rebaja la dosis de responsabilidad que ofrece tal espectro en la zona que no se identifica con la imprudencia (STS 1804/2002, de 31 octubre; ATS de 10 octubre 2003). Por tanto, si el dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, de la voluntad de llevarla a cabo, tal delimitación conceptual es omnicomprensiva de las dos clases de dolo (directo y eventual) que, doctrinal y jurisprudencialmente, se admiten bajo la cobertura de la fórmula legal del artículo 5 del Código Penal (en este sentido, STS 1006/1999, de 21 junio).
En el caso analizado, lo que en verdad se cuestiona es la concurrencia en el acusado -cuyo recurso se estudia- del elemento culpabilístico de la infracción, es decir, del dolo requerido por el tipo penal que constituye el elemento subjetivo del delito. Sabemos que existe el dolo directo cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.
Es decir, que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación. La Jurisprudencia se ha ido orientando, entre las varias teorizaciones doctrinales en torno al dolo eventual, hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad, aunque sin dejar de tener en cuenta del todo la del consentimiento. Así, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados (SSTS 956/2000, de 24 julio; 972/2000, de 6 junio).
En la medida en que la jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción (STS 1841/2001, de 17 octubre). De manera que actúa con dolo eventual el que conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de la producción de tal resultado. Si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado, añadiendo que se admite la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones de peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, esto es, el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor (ATS 79/2002, de 14 enero).
En definitiva, la Jurisprudencia viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (SSTS 1715/2001, de 19 octubre; 439/2000, de 26 de julio).
Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' (SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003).
Y el Jurado ha contestado afirmativamente a la proposición 16 del escrito del objeto del veredicto, en los términos antes expuestos, afirmando que cuando Juan Ignacio golpeaba a Eduardo sabía que podía acabar con su vida o se le representó como posible su muerte, pese a lo cual continuó golpeándolo en zonas vitales de su cuerpo; caso claro de dolo eventual, sin que pueda considerarse la existencia de culpa, pues tal como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, al tratar de explicar las diferencias entre las conductas intencionales, especialmente indirectas, y las imprudentes, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha seguido las teorías de la probabilidad y del consentimiento, pero dando más relevancia a esta última por resultar, fundamentalmente, la menos equivoca. El conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte porque consiente tal consecuencia (dolo eventual). Se erige así el consentimiento en el eje de la disquisición por cuanto que con él se define y concreta el dolo eventual (el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo) En ese sentido STS 348/1993, de 20 febrero).
Y así, en el llamado dolo eventual el agente se representa al resultado como posible; mientras que en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque tampoco se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado.
En suma, en las palabras de la STS 388/2004, de 25 marzo, lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual, es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidioneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previniendo conscientemente el mismo. En el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
El motivo, pues, ha de ser también desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Narciso y Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González de fecha 10 de abril de 2006 en el Rollo 1 de 2006, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a la representación de los apelantes, haciéndoles saber que la misma no es firme e instruyéndoles del recurso pertinente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
