Última revisión
16/05/2008
Sentencia Penal Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Tribunal Jurado, Sección 1, Rec 1/2005 de 16 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 1/2008
Núm. Cendoj: 06015380012008100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00001/2008
Rollo de Sala núm. 1/05
Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 1/05
Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Zafra
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
SENTENCIA DE CONFORMIDAD núm. 1/2008
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
En la población de BADAJOZ, a 16 de mayo de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Iltmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado Presidente del Tribunal del Jurado, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 1/05-; Rollo de Sala núm. 1/05; Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Zafra-*»], seguida contra el inculpado Silvio , nacido el día 8/08/1954, hijo de LUIS y de ANTONIA; natural de Villafranca de los Barros, con domicilio en Cáceres en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , Cuacos de Yuste, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA MARÍA MARÍN LARIOS, defendido por el letrado D. JUAN CARLOS ANGULO YUSTE; y la acusación pública representada por el Ministerio Fiscal representada por el Istmo Sr D. ANTONIO LUENGO NIETO.; por el delito de: «Malversación de caudales públicos.»
Antecedentes
PRIMERO.- Probado y así se declara de conformidad con las partes: que:
« En fecha 26 de junio de 2003, el inculpado Silvio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, fue contratado por el Ayuntamiento de Zafra (Badajoz) para el puesto de taquillero de la piscina municipal durante la temporada de 2003, ostentando la condición de funcionario público. Así con ánimo de ilícito enriquecimiento se apoderó de la recaudación correspondiente al día 6 de Julio de 2003 que ascendió a la cantidad de 958,80 euros, sin justificar el destino de la misma a pesar de que fue requerido, en diferentes ocasiones para ello.» ..
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en escrito de 16 de noviembre de 2007 formuló acusación calificando los hechos narrados son constitutivos de:
Un delito de..Malversación de caudales públicos previsto y penado en los artículos 432 párrafo 1º y 3º, y 435 del Código Penal ; reputando criminalmente responsable en concepto de autor a Silvio ; estimando que no concurren en el mismo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó para el mismo la pena de:3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria que establece la Ley en caso de impago de dicha multa, la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 2 años.y costas del juicio (conforme al art 123 del C.P ). Y a que en concepto de Responsabilidad Civil, indemnice el Inculpado al Ayuntamiento de Zafra en la cantidad de 958,80 euros, cantidad que en todo caso se verá incrementada con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C.
TERCERO.- En comparecencia ante el Magistrado-Presidente compareció el acusado asistido de su letrado; así como la Acusación Particular. Tras darse lectura al escrito del Ministerio Fiscal ya reseñado dicho acusado manifestó ratificar dicho escrito mostrando su conformidad con la calificación y penas contenidos, prestando dichos letrados conformidad, quienes consideraron innecesaria la celebración de vista de juicio oral y solicitaron se procediera a dictar directamente la oportuna sentencia.
VISTOS, siendo Presidente del Tribunal del Jurado en esta causa, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda.
Fundamentos
PRIMERO: La Ley del Tribunal del Jurado sólo contempla expresamente la conformidad del acusado y de su defensa con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad en su artículo 50 , considerándolo como una causa de disolución del Jurado.
Fuera de tal supuesto -que requeriría previamente la constitución del Tribunal del Jurado- las genéricas referencias de la propia ley, en su artículo 29.2 , a la formulación del escrito de defensa en los términos del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (con la posibilidad de conformidad que prevé en ese trámite el artículo 655 de la misma Ley procesal) o, en el artículo 42 de la Ley del Jurado , a la celebración del juicio oral siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la propia Ley de Enjuiciamiento (cuyo artículo 688 también permite la conformidad de los acusados) apoyarían igualmente en esos momentos procesales la terminación de la fase de enjuiciamiento por estar de acuerdo el acusado y su defensa con la calificación más grave formulada contra él.
Ahora bien, no contemplada directa ni indirectamente, sin embargo, esa conformidad del acusado y su defensa cuando ya las actuaciones se han remitido a la Audiencia Provincial y hasta el momento inmediatamente anterior a la constitución del Tribunal del Jurado, tampoco existe impedimento alguno para, por vía analógica, dictar en tales casos sentencia de conformidad, sin proceder a una inútil y costosa constitución del Tribunal de Jurado, lo que iría contra la más elemental economía procesal y contra la esencia misma de la institución del Jurado, al reservarse tan sólo al Magistrado-Presidente la facultad de comprobación y censura de la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada.
SEGUNDO.-En atención a lo anterior, manifestada expresamente la total conformidad del acusado y de su defensa con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y no excediendo la penas conformada de seis años de privación de libertad -ni solas ni conjuntamente con las de privación de derechos- debe dictarse sin más la sentencia correspondiente, partiendo de los hechos admitidos por las partes, al no darse ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del citado artículo 50 de la Ley del Jurado para continuar el juicio.
TERCERO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios [art. 116,1º del Código Penal ]. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en la leyes, los daños y perjuicios por él causados, responsabilidad ésta que comprende, a tenor de los términos que se explicitan en el art. 110 del Código Penal la restitución del bien, siempre que fuere posible, con abono de los deteriores y menoscabos, la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios, incluídos los morales. Es por ello que proceda la indemnización de referencia que quedará fijada en el modo y forma en que así se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.- Acorde con lo dispuesto en el arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia.
Vistos, además de los citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal [según modificación operada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO al inculpado Silvio [«*Procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 1/05-, Rollo de Sala núm. 1/05, Juzgado de Instrucción de Zafra-1 *»], como autor criminalmente responsable en la forma siguiente:
Se imponen al referido las penas siguientes:
TRES MESES de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA POR CADA DOS CUOTAS QUE DEJARE IMPAGADAS; diez meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y SUSPENSIÓN de empleo o cargo público por tiempo de DOS AÑOS.
Indemnizará al Ayuntamiento de Zafra en la cantidad de 958,80 EUROS, cantidad que se incrementara con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y SE APRUEBA, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y obra en el ramo separado correspondiente.
Contra esta resolución no cabe RECURSO, por conformidad de las partes y manifestada voluntad de no recurrir.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y procédase seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D. Matías Madrigal Martínez Pereda». Rubricado.
E/.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Presidente del Tribunal del Jurado en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 22 de Mayo de dos mil ocho.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

