Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 1/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 13/2007 de 02 de enero del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2008
Tribunal: AP Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 1/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00001/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección nº 001
Rollo : 0000013 /2007
Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de PALENCIA
Proc. Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA nº 0000073 /2003
SENTENCIA NUMERO 1/08
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguelez del Rio
Don Ignacio Javier Rafols Perez
En Palencia, a dos de enero de dos mil ocho.
Vistos en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación Penal nº 13/07, interpuesto a nombre de Alfredo , representado/a y defendido por el /la Letrado/a . Angel Gomez Moreno, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Palencia, de fecha 10.10.07 en el Expediente de Reforma 73/03 seguido por un delito de lesiones siendo Apelado el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de Menores de Palencia, con fecha 10.10.07 dictó Sentencia en el Expediente de Reforma indicado pronunciado el siguiente FALLO: Que declaro al menor Alfredo , ya circunstanciado , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , un delito de atentado del art. 550 en concurso ideal con una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP , imponiéndose la medida de UN AÑO DE TAREAS SOCIO- EDUCATIVAS..
2º.- En los antecedentes de hecho de la Sentencia anterior indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución interpuso Recurso de Apelación Alfredo , al amparo de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Orgánica 5/2000, y previo los trámites legales se celebró la Vista el día 29.11.07, con asistencia del Letrado D. Luiz Ángel Gómez Moreno y el Ministerio Fiscal, solicitando el primero la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Fundamentos
PRIMERO.- . La sentencia de fecha 10.10.07 dictada por el Juzgado de Menores de esta ciudad que declaró al menor de edad Alfredo responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal ,y de un delito de atentado del art. 550 , en concurso ideal con una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617. 1º del Código Penal , es recurrida por la representación de este que sostiene la existencia de error en la valoración probatoria al no haber considerado la eximente de legitima defensa en su día alegada; y también en la aplicación del derecho, por entender que no concurren las circunstancias que motivarían o justificarían la aplicación del art. 550 del Código Penal . Del recurso se dió traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo, con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso ha de desestimarse. Bien es sabido que esta Sala puede realizar una valoración probatoria distinta de que aquella que consta en la sentencia de instancia, pero ello cuando esta última sea errónea, contraria a los principios de la lógica o de la sana critica, incompleta, contradictoria o ininteligible y ante dicha situación no nos encontramos. Frente a la posición que adopta la parte recurrente que pretende hacer valer la manifestación de un testigo que en su día, e inmediatamente de acaecidos los hechos, declaró que uno de los agredidos portaba un cuchillo y una navaja, manifestación que no ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora " a quo", dado que dicho testigo en el acto del juicio afirmó no recordar la situación, se sostiene que tal declaración ha de ponderarse y valorarse en la forma que se pide, mas no se encuentra motivo para considerar erróneo el criterio de la Juzgadora. En efecto, esta explica en su sentencia que llega a la conclusión probatoria que ahora se combate teniendo en cuenta las manifestaciones de los agredidos y la totalidad de las prestadas, y del examen de estas se concluye que no existe error o ausencia de prueba de cargo . No es erroneo que la Juzgadora "a quo", no atienda la primera manifestación prestada por el testigo aludido no ratificada en el acto del juicio, argumentando que la excusa que dio para ello la parece increíble, y que desde luego debe de calificarse extraña, y que llegue a la conclusión de que la circunstancia que el mismo declaró no pueda ser valorada. Si ello es así es patente que el motivo de recurso ha de desestimarse.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso también se desestima. Se muestra en él desacuerdo con la aplicación del art. 550 del Código Penal . Este tipifica como delito de atentado la acción de acometer a la Autoridad, sus Agentes o Funcionarios Públicos, emplear fuerza contra ellos, las intimidaciones graves o la resistencia activa también grave, cuando se hallen ejerciando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. El T. Supremo en sentencia, entre otras, de 30.4.1987 , dice que por acción de acometer debe considerarse "toda embestida, ataque o agresión, figurando en la praxis jurisprudencial definitoria de tales acciones, supuestos en los que se propina un puñetazo o una bofetada a los sujetos pasivos mencionados en la descripción típica, o cuando se les empuja fuertemente, declarando la misma sentencia que el factor esencial es la embestida o el ataque violento y en el presente caso se produce y asi se describe. Se produce porque existen manifestaciones de los Guardias civiles que se recogen en la declaración de hechos probados, -no hay excusa para que no sean creídos-, y en las que dicen fueron empujados, insultados, y demás uno de ellos resultó con lesiones en un dedo, lo que da idea del grado de resistencia activa que mantuvo Alfredo para con ellos. Ello es suficiente para entender que ningún error se ha cometido en la sentencia recurrida y que también este motivo de recurso ha de ser desestimado, lo que comporta la desestimación íntegra del mismo en atención a lo advertido no solo en el presente fundamento jurídico, sino también en lo anterior.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Palencia de fecha 10.10.07 en el Expediente de Reforma 73/03 de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado , Ponente de la misma, en audiencia pública en el día de su fecha de todo lo cual yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
