Última revisión
12/01/2009
Sentencia Penal Nº 1/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 36/2008 de 12 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 08019370022009100005
Núm. Ecli: ES:APB:2009:418
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 4 de Mataró. D.P. nº 961/04
Rollo de Sala nº 36/08-MK
SENTENCIA Nº 1
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres. Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a doce de enero de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 961/04 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, Rollo de Sala nº 36/08, sobre delito de apropiación indebida, contra los acusados Esther , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Maracena (Granada) el día 24 de noviembre de 1945, hija de Pedro y Dolores, vecina de Arenys de Mar, c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, declarada insolvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Alfonso Lorente Parés y defendido por el Letrado D. Martín C. Martínez Guevara; y Felipe , con D.N.I. nº NUM005 , nacido en Torre del Español (Tarragona) el 17 de septiembre de 1936, hijo de José y Antonia, vecino de Arenys de Mar, c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Alfonso Lorente Parés y defendido por el Letrado D. Martín C. Martínez Guevara; habiendo sido igualmente partes, en calidad de acusación particular, D. Juan y Dª María Rosario , representados por la Procuradora Dª Asunción Vila Ripoll y defendidos por el Letrado D. Lluis Frigola Roura, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 16 de diciembre de 2008 y 12 de enero de 2009 y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 961/04 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, seguido contra Dª Esther y D. Felipe , circunstanciados precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 24 de abril de 2008, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida comprendido y penado en el art 252 del C. Penal en relación con los artículos 250.1. 6º y 7º del mismo cuerpo legal, reputando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando para cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 9 meses con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C. Penal y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a los herederos de la perjudicada en la cantidad de 64.500 euros incrementada con el interés legal del art. 576 de la L.E.Civil .
TERCERO.- La acusación particular integrada por D. Juan y Dª María Rosario , en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida comprendido y penado en los artículos 252 y 250.1. 6º y 7º del C. Penal , reputando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados, concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del art 22.8 del C. Penal, solicitando se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de cinco años de prisión y multa de nueve meses a razón de 18 euros mensuales y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a los herederos de la perjudicada en 84.000 euros con los intereses legales correspondientes.
CUARTO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución de los mismos al no haber cometido delito alguno y la condena en costas de la acusación particular. Subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó la apreciación en la actuación de los acusados de la atenuante de dilaciones indebidas.
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE:
PRIMERO.- Dª Carolina , en su condición de propietaria del inmueble sito en CARRETERA000 nº NUM006 , NUM004 - NUM007 de Mataró, tomó en el mes de octubre de 2002 la decisión de vender dicha finca, entrando en contacto con la mercantil "Macià i Merlos Associats S.L." que, a tenor del precio por el que la Sra Carolina quería enajenar su propiedad, se mostró interesada en su adquisición, suscribiéndose entre tales partes un documento de arras de fecha 10 de octubre de 2002, apareciendo representada la mercantil por D. Ismael y Dª Ángela , haciéndose constar en el mismo que la Sra Carolina estaba dispuesta a vender el inmueble a "Macià i Merlos Associats S.L." que lo compraban, fijándose como precio de la compraventa la cantidad de 96.161 euros, de los que 3.000 se entregaban en ese acto en concepto de arras, otros 3.000 se entregarían en el plazo máximo de cinco días en concepto de completar las arras, entrega que se llevó a término el día 17 de octubre siguiente en que se suscribió entre las partes contrato privado de compraventa y los 90.161 euros restantes se entregarían a la firma de la escritura pública de compraventa y entrega de llaves, escritura pública de que se otorgó el 19 de noviembre de 2002 ante el Notario D. Oscar López Martínez de Septien, haciéndose constar en ella que la Sra Carolina vendía la descrita finca a "Macia y Merlos Associats S.L." fijándose como precio de la venta el de 84.000 euros que la parte vendedora reconocía haber recibido de la compradora con anterioridad a dicho acto, en el que la indicada vendedora estuvo acompañada por los acusados Esther y Felipe , casados entre sí, mayores de edad y sin antecedentes penales, personas que tenían relación de amistad con la vendedora, habiendo acompañado igualmente a la misma en las gestiones previas llevadas a término con los representantes de la mercantil compradora.
SEGUNDO.- Ante la presentación de un cuadro de pérdida de memoria, derorientación, apraxia y afasia, Dª Carolina fue derivada al neurólogo ante la sospecha de demencia por la doctora Dª Maribel del Institut Català de la Salut que la venía tratando, siéndole practicado un TAC que arrojó como resultado una atrofia cortical con el diagnóstico de probable enfermedad de Alhzeimer, iniciándose tratamiento específico bajo indicación del neurólogo, no habiendo quedado acreditado que tal enfermedad le impidiese en la fecha de la compraventa conocer el alcance de la operación que llevaba a término y las condiciones de la misma, habiendo sido declarada posteriormente incapaz para gobernarse por sí misma tanto en lo que se refería a su persona como a su patrimonio por sentencia de 2 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona .
TERCERO.- En la libreta nº NUM008 abierta por la Sra Carolina en la oficina 3.118 de La Caixa sita en Arenys de Mar se ingresaron los días 19 y 26 de noviembre de 2002, respetivamente, las sumas de 9.500 y 10.000 euros.
CUARTO.- No ha quedado tampoco acreditado que los acusados se apropiasen de alguna de las cantidades que la Carolina percibió por la venta del inmueble reseñado.
Fundamentos
PRIMERO.- Al inicio de la sesión del juicio oral y en el trámite de cuestiones previas el abogado defensor de los acusados postuló se excluyese del procedimiento a la acusación particular al haber formulado en su día sus conclusiones provisionales de forma extemporánea al hacerlo fuera del plazo marcado legalmente. El Tribunal rechazó tal pretensión por un doble motivo: a) Por cuanto planteada tal cuestión ya en su día ante el Juez de instrucción éste la rechazó por auto de 24 de enero de 2008 , sin que por la defensa se formulase recurso alguno contra la resolución judicial, lo que de facto implicó aquietarse con ella; b) Por cuando siendo cierto que el escrito de conclusiones provisionales se presentó por la acusación particular fuera de plazo, ello no pasó de comportar una infracción de norma procedimental, más en absoluto se siguió de ello indefensión para la defensa de los acusados, quien ni siquiera concretó en que habría consistido la misma, habiendo conocido dicha parte los términos de la acusación y, en consonancia con ello, articular los medios de prueba que estimó oportunos en defensa de sus intereses frente a las tesis acusadoras.
SEGUNDO.- Atribuyeron las partes acusadoras a los acusados la autoría de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art 252 del C. penal , coincidiendo la acusación pública y la privada en relacionar dicho precepto con las figuras agravadas del art 250.1. 6º y 7º del citado texto legal.
La indicada infracción penal está integrada por los siguientes elementos configuradores:
a) Apoderamiento por el sujeto activo de dinero o efectos de contenido patrimonial de ajena pertenencia, actos de apoderamiento que, por hallarse los mismos bajo su esfera de dominio por un legítimo título posesorio, será siempre ideal, cristalizando en lo que la doctrina ha convenido en llamar realización de "actio domini", en concepto o a título de dueño, lo que hace devenir, transmutándola, la legítima posesión en dominio lícito.
b) Que el título por el cual el sujeto activo tenga originariamente bajo su esfera de dominio los efectos o el dinero se concrete en cualquier acto o negocio jurídico que, dando lugar a la entrega del objeto a aquél, comporte la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario del mismo, título para cuya fijación el texto punitivo utiliza un sistema enunciativo o de "numerus apertus" en cuyo marco la jurisprudencia ha señalado, entre otros y como habituales, el comodato, arrendamiento de cosas, el fideicomiso, etc, es decir, cualquiera que transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtualidad traslativa de la propiedad. Dicho en síntesis, sólo podrá llevar a cabo la acción típica el poseedor legítimo de un bien de contenido patrimonial, pero nunca quien es titular del dominio sobre el bien, lo cual ha conducido, entre otros supuestos, a la exclusión jurisprudencial del ámbito típico, del préstamo mutuo y de todos aquellos negocios jurídicos que comporten la efectiva transmisión del dominio.
c) La integración en el propio patrimonio de los bienes o efectos mediante la realización sobre ellos de actos propios de dueño (disponer, enajenar, gravar, etc) con el consiguiente menoscabo patrimonial para el sujeto pasivo (el perjuicio típico) configurándose como delito de resultado y de lesión.
d) La concurrencia del dolo o conocimiento de la ajeneidad de los efectos que legítimamente se poseen y del deber de devolverlos o entregarlos a su titular y la voluntad de integrarlos en el patrimonio propio con la finalidad de obtener un lucro ilícito, tipo subjetivo que se cumple por la mera disposición a título de dueño de los efectos o dinero lícitamente poseídos y que debe entenderse concurrente por el acto de disposición, salvo que se acrediten extremos suficientes para destruir la presunción de definitiva apropiación derivada de no entregarlos o devolverlos.
Tal tipo delictivo se caracteriza en definitiva por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima, cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados, de ahí que cronológicamente quepa distinguir dos momentos distintos en el desarrollo del "iter criminis", uno inicial consistente en la recepción válida del dinero, efecto o cosa mueble y otra subsiguiente que consistirá en la indebida apropiación con perjuicio de otro, si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión.
Cuando la apropiación indebida se centre en el dinero, viene declarando reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo que será preciso que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno que implica un incumplimiento definitivo de la obligación de dar al dinero el destino pactado, debiendo recalcarse que en el art 252 del C. Penal , junto a la hipótesis tradicional de apropiación indebida de cosas muebles ajenas, existe una alternativa típica consistente en una hipótesis específica de administración desleal o distracción de dinero y activo patrimoniales, que constituye un delito específico que protege el patrimonio y que se consuma con el daño patrimonial, sin exigir el correlativo enriquecimiento del autor, de modo que no será necesario que el dinero distraído se incorpore al patrimonio del autor. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tendrá como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del distractor, aunque ello no será imprescindible para que se entienda cometido el delito, debiendo concurrir tan solo dos requisitos para que dicha conducta se integre en el tipo de la apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo.
TERCERO.- Las partes acusadoras hicieron especial incapié en que en el momento en que Dª Carolina decidió vender el piso de su propiedad sito en Mataró y por ende en la fecha en que se otorgó la escritura pública de compraventa, se hallaba afecta de una demencia que la incapacitaba para conocer la trascendencia de sus acciones y para gestionar su patrimonio.
De entrada ha de decir el tribunal que ninguna trascendencia tendría ello en relación con el concreto hecho delictivo atribuido a los acusados. Si se examinan los escritos de acusación se constata que ni el M. Fiscal ni la acusación particular afirman en sus relatos históricos que los acusados conociesen la descrita enfermedad de la Sra Carolina y las consecuencias que afirmaban derivarse de ella. Lo que los acusadores imputaron a los acusados fue lisa y llanamente haberse aprovechado de la relación de amistad y confianza que mantenían con Dª Carolina para, guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, apropiarse de determinada suma de dinero entregada por quienes adquirieron el inmueble propiedad de la Sra Carolina , apropiación dineraria que el M. Fiscal cifró en 64.500 euros que dijo entregados por los compradores en el acto del otorgamiento de la escritura pública de compraventa a los acusados sin que posteriormente éstos se lo entregasen a la Sra Carolina , a la que sólo devolvieron 19.500 euros, en tanto la acusación particular, aun cuando en concepto de responsabilidad civil reclamó una indemnización de 84.000 pts, lo cierto es que lo cifró, a lo sumo, en 70.500 euros ya que admitió que el precio entregado en el acto del otrogamiento de la escritura pública fue de 84.000 euros, de los que los acusados habrían entregado a la Sra Carolina 19.500 euros, coincidiendo en ello con la acusación pública, pudiendo añadirse a lo que entendía como suma apropiada otros 6.000 euros, de los que 3000 corresponderían a una primera entrega en concepto de arras efectuada el 10 de octubre de 2002, otros 3000 a una segunda entrega hecha el 17 de octubre de 2002 a la firma del contrato privado de compraventa.
Es decir, atendido el tenor de la concreta acusación efectuada por las partes acusadoras a los acusados Sra Esther y Sr Felipe , lo único que realmente tendría que analizar el tribunal es si, en función de la prueba practicada, logró acreditarse, más allá de toda duda, que los mismos hubiesen incorporado a su patrimonio suma alguna de dinero entregada por los representantes de "Macià i Merlos Associats, S.L." como contraprestación por la adquisición del inmueble sito en Mataró propeidad de Dª Carolina .
Ahora bien, a fin de no dejar de dar respuesta a cuestiones que hubieran sido objeto de debate en el juicio, el tribunal hará las siguientes consideraciones en torno a la alegada incapacidad de la Sra Carolina para conocer la trascendencia de sus acciones y para gestionar su patrimonio a consecuencia de la demendencia que padecía en la fecha de los hechos enjuiciados.
Cierto es que ante la presentación de un cuadro de pérdida de memoria, derorientación, apraxia y afasia, Dª Carolina fue derivada al neurólogo ante la sospecha de demencia por la doctora Dª Maribel del Institut Català de la Salut que la venía tratando, siéndole practicado un TAC que arrojó como resultado una atrofia cortical con el diagnóstico de probable enfermedad de Alhzeimer, iniciándose tratamiento específico bajo indicación del neurólogo. También lo es que en el marco del proceso de incapacitación de la misma se emitió informe de fecha 24 de septiembre 2003 por el Médico Forense D. Jose Antonio , quien depuso como perito en el juicio oral ratificando el contenido de la pericia en su día emitida, donde se hizo alusión a que la Sra Carolina , de 74 años de edad, fue ingresada en la Residencia Gerunda de Gerona por presentar un deterioro cognitivo diagnosticado como demencia senil, presentando en el reconocimiento deficit importante de la memoria y desorientación temporal y espacial, sentando como conclusión médica que la indicada mujer presentaba una demencia senil por posible enfermedad de alhzeimer, enfermedad crónica y progresiva que la imposibilitaba para gobernar su persona y sus bienes. En dicho juicio fue interrogado dicho Forense por el M. Fiscal en torno a si en el mes de noviembre de 2002 en que se materializó la venta del inmueble, la Sra Carolina ya tendría síntomas del deterioro cognitivo, y si bien el perito respondió que en su opinión lo más probable es que no tuviera capacidad para gestionar la venta de un piso ni para valorar correctamente el dinero, tal respuesta no deja de traslucir una mera probabilidad, que no certeza, habiendo matizado a preguntas del abogado defensor que la valoración que acababa de hacer no pasaba de ser una deducción realizada a partir de los datos que le había puesto de relieve el M. Fiscal, referidos a que en octubre de 2001 ya se hizo un primer diagnóstico, no pudiendo sin embargo asegurar que las cosas fueran así.
Frente a todo ello se cuenta en autos con otros elementos probatorios que como mínimo impiden afirmar de modo rotundo, más allá por consiguiente de toda duda, que en la época en que Dª Carolina decidió enajenar el piso de su propiedad estuviese impedida para conocer la trascedencia de sus acciones y particularmente de la descrita, así como para gestionar su patrimonio. En primer término es un dato incuestionable que el Notario ante el que se elevó a pública la compraventa no detectó anomalía alguna mínimamente relevante en la Sra Carolina , haciendo constar expresamente en la escritura que, a su juicio, la misma tenía la capacidad legal necesaria para otorgarla. Junto a ello debe resaltarse que ninguna de las dos personas pertenecientes a la mercantil "Macià i Merlos Associats S.L." con las que esencialmente se efectuaron todas las gestiones para la compraventa del piso de dicha mujer, a saber, Dª Ángela y D. Ismael , detectaron estado alguno de la Sra Carolina que pusiera en entredicho su capacidad para suscribir el contrato, habiéndolo afirmado así uno y otro en el juicio. A todo ello deberá añadirse que en dicho acto depuso como testigo Dª Ana María , la cual expuso "que conocía a Carolina de toda la vida aunque entre el año 2000 y el 2003 casi no tuvieron contacto ya que ella se marchó a vivir a Caldetas. Que ya en 1999 Carolina le dijo que quería vender el piso de Mataró y que cuando ella regresó en el 2003 le preguntó si ya lo había vendido diciéndole que sí, y aunque indicó que la conversación a ratos le pareció extraña, tal afirmación no parece traslucir un estado de la Sra Carolina compatible con una incapacidad para conocer la trascendencia de sus acciones y gestionar su patrimonio, máxime cuando dicha mujer le ofreció datos precisos sobre los términos de la operación que había realizado como se expondrá más adelante. Finalmente, testificó también Dª Maribel , a la sazón facultativa del Institut Català de la Salut que vino tratando a la Sra Carolina , la cual confirmó que derivó a la paciente al neurólogo en octubre de 2001 ante cuadro de pérdida de memoria, derorientación, apraxia y afasia, si bien añadió que al principio a la Sra Carolina no se le notaba y que no sabía si la misma tenía conciencia del valor del dinero.
CUARTO.- Debe dictarse sentencia absolutoria para los acusados ya que no ha quedado acreditado con la certeza que demanda un pronunciamiento de condena en sede penal que los mismos se hubiesen apropiado de suma alguna propiedad de Dª Carolina procedente del dinero entregado por quienes adquirieron el inmueble propiedad de dicha mujer sito en CARRETERA000 nº NUM006 , NUM009 - NUM007 de Mataró.
A la hora de informar en defensa de sus conclusiones admitió el M. Fiscal que en el caso de autos no existía prueba directa de la comisión por los acusados de los hechos atribuidos a los mismos, aludiendo expresamente que su responsabilidad criminal se asentaba en la denominada prueba indirecta o indiciaria. Dicha prueba ha sido ciertamente reconocida como apta para destruir la presunción de inocencia por la doctrina del Tribunal Constitucional --entre otras STC 124/1990, de 2 de Julio -- siempre que los indicios se encuentren plenamente probados y no se trate de meras sospechas, el órgano jurisdiccional explicite su razonamiento y exista un enlace como el señalado en el art. 1253 del C. Civil entre los datos acreditados y el hecho consecuencia. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ya a partir de su sentencia de 14 de Octubre de 1986 , declaró la prueba indiciaria como apta para determinar una condena penal, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de pluralidad de indicios, no siendo suficiente con uno solo, pudiendo muy bien decirse "indicium unus, indicium nullus"; b) Los indicios han de estar suficientemente probados por prueba lícita y legalmente obtenida, como si se tratara de cualquier hecho; c) Los indicios han de ser coincidentes o confluyentes, en el sentido de que todos ellos deben señalar en la misma dirección; d) No deben los mismos estar desvirtuados o desmentidos por otros de signo contrario, por que entonces se anularían y perderían su virtualidad; e) Las inferencias obtenidas de los probados indicios deben ser racionales y lógicas; f) Tiene que darse un enlace preciso y directo entre el complejo indiciario confluyente y los hechos consecuencia según las reglas del criterio humano, que se recoge en el art. 1253 del C. Civil ; y g) Las deducciones del Juzgador no tienen que ser arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento.
El Tribunal admite que a través de la prueba practicada quedaron acreditados determinados hechos que podrían servir para sustentar una posible incriminación de los acusados, como son los siguientes: a) Los mismos tuvieron una activa participación en las gestiones que culminaron con la venta del inmueble que la Sra Carolina tenía en la localidad de Mataró, habiendo acompañado a dicha propietaria las veces que la misma acudió a la sede de la mercantil "Macià i Merlos Associats S.L." que fue quien en definitiva adquirió la finca, llegando incluso a llevar por sí solos, sin la asistencia de la Sra Carolina , documentación que se precisaba para el buen fin de la operación, tal como pusieron de relieve en el juicio los testigos D. Ismael y Dª Ángela en su condición de representantes de la mercantil; b) Tales testigos manifestaron que cuando en las gestiones previas al otorgamiento de la escritura pública de compraventa recabaron de la Sra Carolina su D.N.I., la misma manifestó que no lo tenía, añadiendo que creía que lo había perdido, mientras que el día del otorgamiento de la escritura pública la acusada Esther presentó el D.N.I. de la Sra Carolina ; y c) Esos mismos testigos afirmaron que en el citado acto de la elevación a público del contrato, los acusados fueron quienes recogieron el dinero en efectivo entregado por la compra del inmueble.
Ahora bien, junto a dichos hechos, quedaron igualmente probados otros de signo contrario que por consiguiente no eran coincidentes o confluyentes con los anteriores sino que apuntaban en distinta dirección. Así: a) No fue objeto de discusión que la decisión de vender el piso que tenía en Mataró la tomó por iniciativa propia Dª Carolina , sin que por consiguiente hubiese sido incitada a ello por persona alguna. Considera el tribunal que quien toma tal decisión, que sin duda implicó una reflexión sobre las consecuencias de índole económica que se habrían de derivar de la operación, estaba en condiciones de percatarse de que terceros se hubieran quedado con dinero procedente de la venta del inmueble de su propiedad, máxime cuando los testigos D. Ismael y Dª Ángela en su condición de representantes de la mercantil, manifestaron que los tratos para la realización de la operación los llevaron a cabo con la propietaria y que fue ésta quien dijo que quería el precio en metálico, habiendo estado la misma de acuerdo con el notario leyó las condiciones de la compraventa, de forma que si otras personas y de modo particular los acusados se hubiesen quedado con el dinero de la venta o con parte del mismo, lo habría denunciado, cosa que no hizo; b) No sólo no presentó denuncia alguna sino que no dijo a nadie que los acusados se hubiesen quedado con dinero de sus propiedad. Ni se lo dijo a Dª Ana María cuando ésta se encontró a Dª Carolina en el año 2003, poco después de haberse consumado la venta del inmueble, y tras preguntarle si ya lo había vendido la propietaria le dijo que sí, ni se lo dijo a sus familiares con los que fue a pasar unos días en la navidad de 2002, a los que sin embargo sí comunicó que había vendido el piso de Mataró. Al hilo de esto último no puede dejar de llamar la atención que si la Sra Carolina hubiese estado en esos momentos en un estado mental tal que le impidiese conocer el valor económico del dinero y comprender por lo tanto el alcance de sus actos en relación con su patrimonio tal como plantearon las partes acusadoras en sus escritos de calificación, tales familiares no adoptaran medida alguna cuando les fue comunicada la venta por la Sra Carolina , a la que ni siquiera preguntaron por cuanto dinero había vendido el piso y qué había hecho con el metálico; c) La prueba practicada no ha acreditado que dinero procedente de la venta del inmueble hubiese sido ingresado en alguna cuenta bancaria de los acusados, como tampoco que los mismos hubiesen adquirido no sólo en esas fechas sino incluso con posterioridad bien alguno con un valor económico mínimamente relevante; y d) Cierto es que en la libreta nº NUM008 abierta por la Sra Carolina en la oficina 3.118 de La Caixa sita en Arenys de Mar se ingresaron los días 19 y 26 de noviembre de 2002, respetivamente, las sumas de 9.500 y 10.000 euros, lo que hacía un total de 19.500 euros, coincidiendo la primera de dichas fechas con el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble. Ahora bien, dicho hecho que las acusaciones pública y privada interpretaron como incriminador para los acusados sosteniendo que esa fue la suma que los mismos entregaron a la Sra Carolina del total que se abonó por la compraventa de la finca, es como mínimo equívoco para el tribunal y admite una interpretación diametralmente contraria. En efecto, si a tenor del planteamiento de los acusadores los acusados concertaron un plan tendente a apropiarse de dinero propiedad de dicha mujer, ¿qué lógica tenía que de haber sido así no se hubieran quedado con la totalidad del dinero?. Si la Sra Carolina , por mor de su demencia senil, se hallaba incapacitada según las tesis acusadoras para entender el alcance de sus acciones en relación a su patrimonio, de lo que se habrían aprovechado los acusados por más que no se aludiese a ello en los escritos de calificación, ¿qué sentido tendría que tales acusados hubiesen hecho suya la cantidad de 64.500 euros según el M. Fiscal y 70.500 euros según la relación fáctica de la acusación particular, entregando a la Sra Carolina 19.500 euros, en lugar de haberse quedado con todo el dinero?. La actuación delictiva de los acusados sólo podría ampararse en un estado de salud mental de Dª Carolina a tenor del cual ésta fuera incapaz de comprender que los acusados se hubieran quedado con dinero de su propiedad procedente de la venta de su inmueble ya que en otro caso resulta evidente que dicha persona habría denunciado la apropiación y se la habría comunicado a alguien. Pues bien, más allá de que la prueba practicada no autoriza a concluir --como ya ha quedado razonado-- que el estado de salud mental de la Sra Carolina en la fecha del negocio jurídico la incapacitase o limitase para comprender el alcance de sus acciones y gestionar su patrimonio, si a nivel simplemente hipotético se partiese de que a la Sra Carolina le iba a pasar desapercibido que los acusados se apropiasen de las sumas que les atribuyeron las acusaciones (64.500 y 70.500 euros), la lógica dicta que los acusados se habrían hecho con la totalidad del dinero de la operación.
En función de todo ello considera el tribunal que en absoluto ha quedado probado con la certeza necesaria para atribuir responsabilidad criminal a los acusados que éstos hiciesen suya alguna suma de dinero propiedad de Dª Carolina , habiendo mediado la mínima duda sobre el destino final del metálico procedente de la compraventa del inmueble que la citada mujer tenía en Mataró, de ahí que por aplicación del principio "in dubio pro reo" deba dictarse sentencia absolutoria, lo que evitará entrar en el análisis de las figuras agravadas de la apropiación indebida atribuidas por las acusaciones a los acusados.
QUINTO.- La naturaleza absolutoria de la sentencia conllevará la declaración de oficio de las costas procesales, sin que haya lugar a condenar a su pago a la acusación particular como postuló la defensa ya que en absoluto cabe hablar de que la misma actuase con temeridad o mala fe, bastando con indicar a tal efecto que la absolución surge por aplicación del principio "in dubio pro reo".
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Esther y Felipe del delito de apropiación indebida del que fueron acusados, declarándose de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

