Sentencia Penal Nº 1/2009...ro de 2009

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08/01/2009

Sentencia Penal Nº 1/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 37/2008 de 08 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 1/2009

Núm. Cendoj: 08019310012009100001

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 37/08

Procedimiento Jurado 38/07-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

CAUSA JURADO NÚM. 2/05-Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona.

S E N T E N C I A N Ú M. 1

Presidenta:

Ilmo. Sr. D. José F. Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Ilma. Sra. Dª. Teresa Cervelló Nadal

En Barcelona, a 8 de enero de 2009

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Julián contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 38/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.2/05 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido por el Letrado D. Alex Garberí Mascaró y ha sido representado por la Procuradora Dª Paloma Isabel Cebrián Palacios. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Jose Augusto defendido por la Letrada Dª. Julia Villar Redondo y representado por la Procuradora Dª. Josefa Navarro Giménez.

Antecedentes

PRIMERO. El día 14 de julio de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuyo apartado de hechos proba dos se hacía constar como tales los siguientes:

"El acusado, Julián , mayor de edad, nacido el día 25 de julio de 1978, en Mama (Rusia), sin antecedentes penales, en situación de estancia irregular en territorio español, a finales del año 2002, fijó su residencia en España, siendo acogido temporalmente por su hermana de doble vínculo, Nuria , la cual ya residía en Barcelona, en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , junto con el entonces compañero sentimental, Gabino , nacido el día 20 de enero de 1955, pasando a convivir los tres en la vivienda propiedad de éste, sita en Barcelona, en la DIRECCION000 .

El día 16 de noviembre de 2004, Gabino y Nuria , contrajeron matrimonio, siendo su domicilio conyugal el piso ubicado en la calle DIRECCION001 , nº NUM001 - NUM002 , escalera A- NUM003 - NUM003 de Barcelona, en la que también se alojaba temporalmente y de forma intermitente, el acusado, Julián , y ello en función de las oportunidades laborales que se le presentaban, y, en concreto, en las Navidades del año 2004, el matrimonio nuevamente acogió a Julián .

El día 10 de septiembre de 2005, Nuria , regresó a su país de origen, Rusia, para una corta estancia, con la finalidad de visitar a sus familiares, a quienes hacía tiempo que no veía, y, en particular, a un hijo suyo habido de otra relación anterior.

El acusado, Julián , tenía contraídas deudas en España con persona indeterminada que retenía su pasaporte en garantía del pago de la misma por lo que concibió el propósito de regresar a su país, lo que intentó en dos ocasiones sin éxito, pues fue interceptado en el puesto fronterizo por la policía y devuelto a territorio español.

La situación económica por la que atravesaba el acusado, Julián , era tan precaria que pensó en retornar a su país, Rusia, en bicicleta, cosa que le fue impedida en el puesto fronterizo de la Jonquera, al carecer de documentación, siendo devuelto.

El acusado, Julián , sin documentación y sin trabajo, en situación de irregular estancia en España, acuciado por las deudas, tras ser interceptado por la policía fronteriza, solicitó ayuda económica y pernoctó una noche, la del día 4 a 5 de octubre de 2005, en el domicilio de unos compatriotas suyos residentes en Figueres, a quienes manifestó que se trasladaría a Barcelona, donde pensaba recabar la ayuda de un familiar.

Entre las 7 o 7:15 horas y las 8:14 horas del día 6 de octubre de 2005, Gabino , estando en el interior de la reseñada vivienda, enclavada en la DIRECCION001 , nº NUM001 - NUM002 , escalera A- NUM003 - NUM003 de Barcelona, tras franquearle el acceso a la misma, fue agredido con un arma blanca, un cuchillo, tipo machete, de un solo filo, de considerables dimensiones, siéndole asestadas un total de cuarenta puñaladas principalmente en el tórax, espalda y una en la nuca. Dichas heridas, y, en particular, la recibida en el pectoral izquierdo que penetró en el corazón, (herida nº 7), así como varias heridas hepáticas y otra localizada en el pulmón derecho que seccionó la rama arterial, fueron determinantes del fallecimiento de Gabino por shock cardiogénico, por perforación biventricular y el septo, al generar la herida varios mecanismos fetales, como el shunt izquierda-derecha, arritmias potencialmente producidas por lesión del tabique y la incapacidad de función de bomba del corazón perforado.

El acusado, Julián , fue la persona que produjo todas las heridas descritas en el hecho anterior a su cuñado, Gabino , causándole la muerte, movido por el propósito de acabar con su vida, o al menos aceptando que este resultado pudiera producirse, tras haber aguardado la llegada de su cuñado que regresó a su domicilio, después de finalizar su jornada de trabajo en el restaurante "Botafumeiro" y una vez había acompañado con el coche a un compañero de trabajo a su domicilio, sabedor el acusado de que Gabino estaría solo, ya que la esposa de Gabino y hermana del acusado, Nuria , se había desplazado a Rusia.

El acusado, Julián , con el propósito de ganar tiempo y retrasar en la medida de lo posible el descubrimiento de los hechos, tras arrastrar el cadáver de Gabino , desde el salón comedor de la vivienda, donde se produjo la agresión, hasta el dormitorio principal, lo escondió debajo de la cama.

En la mañana del día 10 de octubre de 2005, alertada por los compañeros de trabajo de Gabino , del que no se tenían noticias desde hacía unos días, pues no acudía al trabajo y no respondía al móvil, y por la creciente preocupación de su esposa, Nuria , que no podía contactar con su marido, pues no respondía a las llamadas telefónicas, una patrulla de los Mossos d'Esquadra, acudió al domicilio de Gabino y con el juego de llaves que les proporcionó la conserje del edificio accedieron al interior de la vivienda, hallando debajo de la cama del dormitorio, el cuerpo sin vida de Gabino con señales de muerte violenta.

El acusado, Julián , no sólo causó la muerte de su cuñado, Gabino , sino que además lo hizo sin que éste pudiera esperar su agresión y sin que tuviera posibilidad de efectiva defensa, al ser atacado de forma repentina y sorpresiva, sin posibilidad de escapar ni de recibir ayuda, dada la situación de indefensión en la que se encontraba, tanto el arma homicida empleada, un cuchillo tipo machete de considerables dimensiones, como por la mayor fortaleza, estatura y complexión del agresor, y diferencia de edad con respecto a la víctima.

El acusado, Julián , no sólo causó la muerte de su cuñado, Gabino , con la única finalidad de acabar con su vida, sino que además, lo hizo, aumentando de forma deliberada e inhumana su dolor y sufrimiento.

A EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, SE DECLARA ASIMISMO PROBADO:

Gabino , cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, estaba casado con Nuria (hermana del acusado, Julián ) y tenía dos hijos, ambos mayores de edad: Jose Augusto , nacido en fecha 3 de febrero de 1986, fruto de una relación anterior, que hacía vida independiente, al que solía ver con frecuencia, reuniéndose con él a la salida del trabajo para comer juntos y con quine mantenía un vínculo afectivo propio de la relación paterno-filial, y, Tomás , nacido en fecha 17 de diciembre de 1979, habido de un primer matrimonio, que residía en Canarias, existiendo con éste último escasa relación, a través de comunicaciones telefónicas.

Por contra, EL JURADO NO CONSIDERÓ PROBADO EL SIGUIENTE HECHO:

La relación entre Julián y su hermana Nuria y el marido de ésta, Gabino , se fue paulatinamente enturbiando hasta el punto que el acusado, Julián fue invitado a abandonar la vivienda familiar e incluso, Gabino , que era persona desconfiada, procedió a cambiar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, a fin de no permitir la entrada de Julián ."

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"CONDENO al acusado Julián , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, ya definido, con concurriendo la circunstancia mixta de parentesco que actúa como agravante de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, y en orden y por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Dª Nuria , en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 EUROS) y a los hijos del finado, Gabino , Tomás Y Jose Augusto , a cada uno de ellos, por el fallecimiento de su nombrado padre, en la suma de NOVENTA MIL EUROS (90.000 euros). Dichas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo condeno al referido acusado al pago de las costas procesales generadas en este juicio, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Dese al arma blanca intervenida y a las demás piezas de convicción, firme que sea esta resolución, el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, conforme a lo establecido en el art. 58 del C.Penal , se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado, Don. Julián , hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiere computado en ninguna otra."

SEGUNDO. Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Julián interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 20 de noviembre de 2008 a las 10.30 horas de su mañana habiéndose suspendido la misma y vuelta a señalar para el siguiente día 4 de diciembre de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que tuvo lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

PRIMERO. El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado por el tribunal del Jurado, Julián , denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 CE ), al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim ., por entender que la prueba indiciaria en que se ha basado la condena no reúne los requisitos que para ello exige la jurisprudencia, en concreto, una pluralidad indicios y un razonamiento deductivo razonable en relación con la autoría imputada al recurrente. Más en concreto, lo que se discute en el recurso es que pueda fundarse la condena dictada sobre la base de atribuirle al recurrente la autoría de una llamada telefónica que niega haber hecho, realizada desde el móvil de la víctima a unos conocidos de aquél, a una hora (8,14 h.) y en una fecha (6/10/05) determinadas en que el crimen se acababa de cometer, uniendo a ello tan sólo la falta de acreditación por su parte del lugar donde se encontraba en ese preciso momento.

Con carácter previo al análisis de este único motivo de impugnación, es de justicia agradecer al apelante su concreción y claridad.

Por lo demás, puesto que tanto de los extensos fundamentos de la sentencia recurrida, como del exhaustivo informe del Ministerio Fiscal emitido en el acto de la vista de la apelación, -al que mostró su total adhesión la acusación particular-, como, finalmente del preciso y documentado recurso, resulta que todos los interesados muestran un adecuado conocimiento de cuáles son los requisitos que, según la jurisprudencia, debe reunir la prueba indiciaria para sustentar válidamente una condena penal, no será necesario recordarlos aquí y ahora. No es ocioso, sin embargo, precisar los límites específicos que se imponen para su revisión en esta alzada y a los que nos referimos, entre otras, en las SS TSJC 13/06 de 31 de jul., 15/2007 de 13 de julio y 22/2007 de 19 de octubre, éstas dos últimas confirmadas por la S TS 2ª 528/2008 de 19 de junio y el A TS 2ª de 20 de noviembre de 2008 , respectivamente.

En efecto, mediante el recurso de apelación será posible cuestionar la consideración como indicio de un hecho que carezca de dicha condición, pero no su prueba, siempre que ésta haya sido obtenida de forma directa y percibida por el Jurado con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Por lo mismo, es posible impugnar la racionalidad de la inferencia extraída por el Jurado a partir de la cadena de indicios, pero, en cambio, no lo será sustituir su criterio valorativo -con tal que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano- por el del recurrente o por el del Tribunal de apelación. En este sentido, aquí y ahora sólo se trata de conjurar la arbitrariedad de la decisión; de excluir las inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, cuya verosimilitud se resienta frente a otras alternativas; o los juicios carentes de las necesarias premisas intermedias en el razonamiento, que constituyan por ello saltos ilógicos; o la utilización en la valoración probatoria de criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

Por otra parte, como quiera que la revisión del razonamiento del Jurado ha de comenzar por la motivación del veredicto -cuya suficiencia no se discute en este caso por el recurrente-, debe tenerse en cuenta que el art. 61.1 d) LOPJ sólo exige una sucinta explicación de las razones que por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. En virtud de ello, el Jurado no viene obligado a relacionar todas y cada una de las pruebas practicadas, sino sólo aquellos elementos de convicción que avalen la realidad de sus pronunciamientos fácticos. De todas formas, ello no quiere decir que no le esté permitido al Magistrado Presidente o a este Tribunal de apelación, en el cumplimiento de sus respectivos cometidos, referirse a otras pruebas practicadas en el juicio oral, bien para explicitar la prueba de cargo, en el caso de aquél (art. 70.2 CP ), o bien para proceder al análisis de la racionalidad de la inferencia del Jurado, en el nuestro.

Finalmente, es también necesario recordar con carácter previo, por un lado, que en la revisión de la prueba de indicios -cuya calidad respectiva no tiene porqué ser la misma, pues algunos pueden ser especialmente potentes y sugestivos, y otros, meramente corroboradores de los primeros-, los mismos no pueden valorarse aisladamente y de forma desconectada, puesto que su fuerza probatoria procede precisamente de su interrelación y convergencia, cuando concurren y se refuerzan mutuamente al señalar racionalmente en una misma dirección fáctica. No es admisible, pues, como método de impugnación su fragmentación o análisis individualizado.

SEGUNDO. Pues bien, el recurrente comienza por cuestionar la utilización en su contra, como un indicio más, de su falta de coartada para la noche del crimen -la del 5 al 6 de octubre-, afirmando que constituye una inversión inaceptable de la carga de la prueba, vulneradora de la presunción de inocencia, y explicando que el hecho de que sólo haya podido acreditar que estaba en un hotel de la ciudad de Alzira (Valencia) en la noche siguiente -la del 6 al 7 octubre-, se entiende por "la dificultad que supone para un inmigrante sin residencia legal, que lamentablemente posee una carencia económico-social, concretar de forma exacta dónde pasó tal noche o qué hizo tal día, cuando se le pregunta, con respecto una fecha concreta UNOS TRES MESES MÁS TARDE de la fecha en cuestión".

La consecuencia pretendida en el recurso es que sólo podría tomarse en consideración como indicio único la llamada telefónica efectuada desde el móvil de la víctima que, por ello, de acuerdo con constante jurisprudencia, no es suficiente para sustentar una condena penal, al margen de cuál sea su pretendida "potencialidad acreditativa".

De cualquier manera, el recurrente entiende que tampoco concurre ese indicio único, porque no existe base probatoria razonable para atribuirle la autoría de la llamada telefónica, habida cuenta que la declaración prestada en sede policial por el supuesto destinatario de la misma, su amigo Darío , conforme a la cual el acusado le habría telefoneado en la mañana del día siguiente a que hubiera estado alojado en su casa y le habría manifestado que "había encontrado muerto a su cuñado", lo fue sin respeto al derecho de contradicción de la defensa, que no estuvo presente en dicha diligencia, atendido lo cual y a la vista de que en las posteriores declaraciones prestadas por dicho testigo, tanto en la instrucción como en el plenario, no reconoció haber recibido ninguna llamada del acusado al día siguiente de marcharse, sino "tres o cinco días después", sin poder recordar cuándo le comunicó la muerte de su pariente, el hecho de que un policía asistente a aquella declaración (PN núm. NUM004 ) manifestara ante el Jurado haber oído decir en su día a dicho testigo que la llamada sí se produjo en la mañana (8,14 h.) del 6 de octubre y que en ella se incluyó la precisión antes mencionada sobre la muerte de la víctima no es suficiente para conferir certeza al indicio. En consecuencia, según el recurrente, tampoco puede afirmarse que él estuviera en la vivienda de la víctima donde ocurrieron los hechos en el momento en que, según todos los indicios, éstos sucedieron.

En última instancia, sostiene el recurrente a título de hipótesis que, aunque pudiera atribuirse al recurrente la autoría de la llamada telefónica efectuada, ello no probaría en modo alguno la autoría del delito y no excluiría otras posibilidades menos incriminatorias, entre las cuales se apunta en el recurso la de que el recurrente "se encontró el cadáver, se asustó al verlo y marchó por miedo a su condición de ilegal en territorio español".

Igualmente, el recurrente resalta, por un lado, que no existen huellas dactilares ni elementos biológicos (pelos, uñas, sangre, semen) en la escena del delito pertenecientes al recurrente, ni siquiera en el teléfono móvil de la víctima desde el que se hizo la llamada en cuestión, y por otro lado, que no ha sido posible evidenciar ningún móvil del crimen por lo que al apelante se refiere, puesto que el Jurado no tuvo por probada una supuesta mala relación entre él y la víctima, ni tampoco es posible a estas alturas descubrir una motivación de naturaleza económica, máxime cuando fueron hallados 300 € en el cadáver. A todo ello se une - siempre según el recurrente- la existencia de otras líneas posibles de investigación sugeridas por la autopsia del cadáver que no fueron exploradas, líneas que apuntaban hacia unas supuestas relaciones homosexuales de la víctima, que servirían para explicar tanto la ausencia de vestigios de fuerza en la puerta del domicilio donde se produjo la muerte como la relevante brutalidad del crimen.

TERCERO. Así las cosas, lo cierto es que, en el presente supuesto, el Jurado declaró probada por mayoría suficiente (7 a 2) la proposición relativa a la autoría de los hechos, la 9ª del objeto del veredicto ("El acusado, Julián , fue la persona que produjo todas las heridas descritas en el hecho anterior a su cuñado, Gabino , causándole la muerte, movido por el propósito de acabar con su vida, o al menos aceptando que este resultado pudiera producirse, tras haber aguardado la llegada de su cuñado que regresó a su domicilio, después de finalizar su jornada de trabajo en el restaurante "Botafumeiro" y una vez había acompañado con el coche a un compañero de trabajo a su domicilio, sabedor el acusado de que Gabino estaría solo, ya que la esposa de Gabino y hermana del acusado, Nuria , se había desplazado a Rusia"), con el siguiente razonamiento:

"Estamos de acuerdo con el redactado, que ha sido presentado, porque se utilizó el móvil de la víctima el día 6 de octubre por las siguientes pruebas. Documental, registro de llamadas de la cia. telefónica. El testimonio del policía nacional NUM004 afirma que la pareja, Darío y Nuria , habían recibido una llamada del acusado con una duración de 2 min. 30 segundos por lo que según el P.N. NUM004 confirma que el acusado estaba a las 8,14 h. en la casa de Gabino (documental y testifical).

En la declaración de Darío testifica que Julián llamó a los 3-5 días después de haber estado en su casa, Julián realizó esta llamada y dijo que había muerto su cuñado (5 de octubre estuvo Julián en Figueras).

La hermana no contactó hasta el 17 de octubre con Julián para comunicarle la muerte del cuñado.

Los Mossos NUM005 y NUM006 según su testimonio entran en la casa el día 10, encontrándose el fallecido y que la Policía no pudo contactar con Nuria hasta el día 17 de octubre, según su propia declaración y la policía no contactó con Julián hasta el día 17, según la testifical ya referida y la testifical del Jefe de Policía nº NUM007 .

Según testimonio de Nuria afirma que no sabía nada de lo ocurrido, y que al preguntarle por su hermano, Nuria comentó que no le dijo nada. Al día siguiente 18 de octubre a petición de Nuria , Julián llamó a la policía.

El acusado Julián en aquel momento tenía una situación precaria según las declaraciones del mismo Julián y de su hermana Nuria , por lo que el día 5 de octubre, su amigo Darío comenta que le compra el billete para venir a Barcelona por lo que no hay testimonios que acrediten que el día 6 se encontrara en la población de Alzira".

Este razonamiento viene integrado por los asociados a la proposición 3ª ("La relación entre Julián y su hermana Nuria y el marido de ésta, Gabino , se fue paulatinamente enturbiando hasta el punto de que el acusado, Julián fue invitado a abandonar la vivienda familiar e incluso, Gabino , que era persona desconfiada, procedió a cambiar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, a fin de no permitir la entrada de Julián "), que resultó rechazada al no alcanzar la mayoría necesaria (6 a 3), y a la proposición 11ª ("El acusado Julián limpió minuciosa y concienzudamente el suelo del piso con una fregona, así como el palo de la fregona y el móvil de la víctima con el que a las 8:14 horas del día 6 de octubre de 2005 llamó a los compatriotas rusos residentes en Figueres a quienes manifestó que su cuñado había muerto y cerró la vivienda con dos vueltas de llave, cuya llave cogió del bolsillo del pantalón del finado, Gabino "), que el Jurado aprobó (7 a 2) modificando la redacción originariamente presentada por el Magistrado Presidente, al suprimir de ella una frase -la que hemos tachado-, de conformidad con lo previsto en el art. 59.2 LOTJ .

Por ello, junto a lo razonado respecto a la proposición 9ª, debe tenerse en cuenta que el Jurado no declaró probado que el cambio de la cerradura de la puerta de entrada a su domicilio realizado por la víctima tuviera que ver con la supuesta enemistad entre el acusado y la víctima, al no considerar creíble la versión de la única testigo que lo sostuvo en el juicio oral (la conserje de la finca), como tampoco consideró acreditado que en la conversación telefónica mantenida en la mañana (8,14 h.) del día 6 de octubre por el acusado con sus compatriotas residentes en Figueres, utilizando el móvil de la víctima, les comunicara la muerte de su cuñado, aunque -remitiéndose a la motivación de la proposición 9ª- sí consideró probado que dicha comunicación -capital en la prueba de indicios, por lo que luego se dirá- se produjo efectivamente entre 3 y 5 días después de que el acusado abandonara la compañía de sus amigos, lo que la sitúa como máximo en el día 10 de octubre de 2005.

Finalmente, a los mismos efectos, son dignos de consideración los pronunciamientos relativos a la mala situación económica del acusado contenidas en la proposición 5ª ("... tenía contraídas deudas en España con persona indeterminada que retenía su pasaporte en garantía del pago de la misma..."), 6ª ("La situación económica por la que atravesaba el acusado, Julián , era tan precaria...") y 7ª ("El acusado... acuciado por las deudas... se trasladaría a Barcelona, donde pensaba recabar la ayuda de un familiar"), las dos primeras aprobadas por unanimidad y la segunda por mayoría (7 a 2), de los que, por vía de la integración del objeto del veredicto, se desprende una evidente motivación económica en la comisión del delito.

Por su parte, el Magistrado Presidente desarrolló adecuadamente la motivación del veredicto relativa a la autoría de los hechos en los fundamentos de la sentencia recurrida (especialmente, en los FF 3 y 6).

En virtud de todo ello, se advierte que la prueba indiciaria se halla fundada, no en dos, sino al menos en cinco hechos bases o indicios de distinta naturaleza, entre los que destacan el que hace referencia a la acreditada presencia del acusado en el lugar del crimen en el momento de cometerse y el relativo a su incontestable conocimiento de la muerte de la víctima antes de que fuera sabida por nadie más, a los que se añaden el de la motivación económica de su conducta, y, como indicios corroboradores, la falta de coartada para el momento en que se cometió el delito y su comportamiento elusivo durante el inicio de la investigación policial, por lo que procede desestimar el único motivo del recurso de apelación.

CUARTO. En efecto, desde el punto de vista material, se observa que la prueba indiciaria que sustenta el juicio de culpabilidad en el supuesto objeto de la presente apelación está integrada, no por uno -como sostiene el recurrente-, sino por diversos elementos o hechos-base relacionados con el asesinato que constituyen verdaderos indicios, que han sido objeto todos ellos de prueba directa, que se encuentran adecuadamente interrelacionados y que apuntan, también todos ellos, en el mismo sentido (la autoría por el condenado), al margen de que su enumeración se realice de forma desordenada o agrupada en el veredicto y en la sentencia.

A) La presencia del acusado en el lugar de los hechos en el momento de su comisión.-

El Jurado estableció por unanimidad que la muerte de Gabino se produjo entre las 7,00 y las 8,14 horas del día 6 de octubre de 2005, en el interior de su vivienda, situada en el NUM003 NUM003 de la escalera A del número NUM001 - NUM002 , de la DIRECCION001 de Barcelona (proposición 8ª). Para ello, tuvo en cuenta el resultado de la propia autopsia; el testimonio del compañero del trabajo de la víctima ( Marcos ), que contó al Jurado que en la madrugada del día de la desaparición de Gabino éste le acompañó en coche a su casa al salir del trabajo; y el testimonio de los vecinos de dicho inmueble ( Luis Antonio y Aurelio ), que declararon en el plenario haber oído en torno a las 7,00 h. de la mañana de ese día "unos gritos muy fuertes durante un minuto y que pararon en seco" provenientes de la vivienda de la víctima. No está de más hacer notar que estas últimas manifestaciones concuerdan con la propia mecánica de comisión del crimen, en el que se apreció la agravante de ensañamiento, y con el hecho de que el cadáver apareciera amordazado, con una camiseta o una toalla introducida en la boca, tal y como resulta del reportaje fotográfico (folio 800) anexo al acta de levantamiento del cadáver y relataron los forenses y los policías que intervinieron en dicha diligencia.

Es cierto que la autopsia no fue categórica en este punto y que los forenses se limitaron a concluir que la muerte había tenido lugar entre 3 y 5 días antes del levantamiento del cadáver (éste tuvo lugar el día 10 de octubre). Sin embargo, como nos permitimos reseñar en nuestra sentencia núm. 13/06, de 31 de julio , con fundamento en la jurisprudencia del TS (S TS 2ª 1510/2003 de 14 nov.), la datación de la muerte es un problema médico-legal más que anatomopatológico, por lo que para ello debe acudirse a todos los elementos de juicio útiles para fijarla, lo que incluye datos extraños a la evolución misma del cadáver o -"datos paramédicos"-, obtenidos de los testimonios o de los documentos que permitan conocer los movimientos de la víctima con inmediata anterioridad al descubrimiento del cadáver, puesto que la putrefacción de éste por sí sola no permite extraer conclusiones acertadas al respecto, al existir diversos fenómenos (naturales y artificiales) que pueden alterarla.

Pues bien, el Jurado consideró probado que el acusado se hallaba presente en la vivienda de la víctima en el momento en que tuvo lugar su muerte (proposición 9ª). Este indicio aparece acreditado plenamente mediante los rastros dejados por la utilización del móvil de la víctima -hallado en la cocina de la vivienda en que apareció el cadáver- para realizar una determinada llamada de unos dos minutos y medio de duración, que fue hecha a una hora (las 8:14:46) del día de la muerte (6/10/05) que quedó adecuadamente registrada en ambas terminales telefónicas, tanto la emisora ( NUM011 ) como la receptora ( NUM012 ), según contó al Jurado uno de los funcionarios de la Policía encargados de la investigación, el que llevó a cabo personalmente la comprobación (núm. NUM004 ), y según resulta del correspondiente listado de llamadas expedido por la compañía proveedora del servicio (folio 185), pero también del testimonio del matrimonio de compatriotas y conocidos del acusado, Darío y Nuria , a quienes precisamente les fue hecha la llamada en cuestión.

Estos dos conocidos del acusado, residentes en la localidad gerundense de Figueres, que ninguna relación habían tenido con la víctima según reconocieron ellos mismos -por lo que no se justifica que ésta pudiera haberles llamado-, declararon en el juicio oral que en la noche del 4 al 5 de octubre de 2005 alojaron en su casa al acusado, que acababa de ser interceptado en la frontera de Francia y carecía de dinero; que a la mañana siguiente le compraron un billete de tren hasta Barcelona a donde se dirigía para obtener ayuda de alguien no precisado; y que "luego" les llamó para darles las gracias por haberle facilitado alojamiento.

En este sentido, Nuria habló de -al menos- dos llamadas telefónicas distintas del acusado: en una primera, que le fue referida por su marido Darío y que dijo no recordar entonces si fue hecha "por la mañana", aquél les comunicó que había llegado a Barcelona y les agradeció su hospitalidad; y en una segunda, producida "unos días después" -a preguntas de la defensa, manifestó que fueron "más de tres días"- les enteró de que su cuñado había muerto. Por su parte, según resulta del acta del juicio oral -en este punto la grabación es notoriamente deficiente-, Darío precisó que la llamada en que el acusado les comunicó la muerte de su cuñado se produjo entre "3 y 5 días después de haber estado en su casa".

Las ambigüedades e imprecisiones del testimonio prestado por Darío y Nuria -amigos del acusado- fueron superadas en la valoración del Jurado por el testimonio del funcionario de la Policía Nacional núm. NUM004 , encargado en su día -junto a otros- de la investigación del crimen, que en la vista del plenario declaró rotundamente que en el curso de sus averiguaciones había contactado con aquéllos para conocer las circunstancias de la llamada telefónica registrada en el móvil de la víctima y que le confirmaron a él personalmente que "en la mañana del día 7, a las 8,14 h., estaban en la cama ella y su esposo y recibieron una llamada del imputado" (CD 5, 09.07.08 -1-, paso 00:06:33 y siguientes, del juicio oral).

La posibilidad de incorporar al material probatorio, sometido a la valoración libre y razonable del Tribunal (art. 741 LECrim .), la declaración prestada en el juicio oral por un testigo, en relación con el dato o con la confidencia obtenida en su día de otro testigo -o de un acusado-, que también haya declarado en el juicio oral, en todo caso con respeto de los principios de contradicción, inmediación y publicidad, integra un supuesto que, aun no teniendo relación con el "testimonio de referencia" - supuesto en que el testigo directo no llega a comparecer en el juicio- ni con las especialidades probatorias del procedimiento del Jurado -que exigen la aportación del testimonio de la declaración sumarial contradictoria (art. 46.5 LOTJ )-, se halla perfectamente admitido por la jurisprudencia (SS TS 2ª 59/1995 de 25 ene. y 1111/2005, de 29 sep .), que en tales circunstancias llega a aceptar incluso la validez de la "confesión extrajudicial" (por todas, las SS TS 2ª 1282/2000 de 25 sep., 1266/2003 de 2 oct. y 667/2008 de 5 nov .).

Nada tiene de objetable, pues, que el Jurado haya atendido al testimonio del funcionario de la Policía a fin de salvar las vaguedades de la declaración de los dos testigos amigos del acusado, sobre todo cuando aquél se halla corroborado por los registros documentados de la llamada telefónica en cuestión y de su indicativa duración.

Por lo demás, respecto a la significación de la llamada en cuestión, el propio recurrente admite que es "totalmente incriminatoria", aunque lo haga con el propósito de atribuirla después, vagamente, a una persona indeterminada, supuestamente animada de la elaborada intención de incriminarle, al considerar irrazonable que el acusado se hubiera entretenido en limpiar de sangre y de huellas el escenario del delito -incluido el móvil- y, sin embargo, se hubiera atrevido a hacer la llamada o, cuando menos, hubiera olvidado borrar la memoria del móvil o hacerlo desaparecer.

Semejante teoría conspirativa pretende desconocer la existencia de crímenes imperfectos, en los que el nerviosismo, la precipitación, la torpeza o la falta de experiencia de sus autores propician la comisión de errores en la pretensión de limpiar las huellas que pudieran delatarlos. Téngase en cuenta que, en este caso, la presencia del acusado en la vivienda del fallecido se haya acreditada también por otros elementos probatorios (12 huellas dactilares en unos vasos y en el frigorífico, así como restos de ADN en una colilla), cuya significación, sin embargo, no fue apreciada por el Jurado en toda su importancia, pese a declarar el acusado que no había estado en el inmueble desde que, a finales del mes anterior (septiembre), es decir, una semana antes de la muerte, había ido a recoger algunas pertenencias suyas, atendiendo quizás el Tribunal de instancia a la falta de prueba de la limpieza de la vivienda en el ínterin y pese a haberse acreditado que el propio fallecido se había dedicado profesionalmente en el pasado a dicha actividad.

B) El temprano conocimiento por el acusado de la muerte de la víctima.-

El segundo indicio y, si cabe, el más significativo de la autoría del acusado viene constituido por su conocimiento de la muerte de Gabino , demostrado en la segunda llamada telefónica a sus amigos Darío y Nuria , efectuada en un momento, entre 3 y 5 días después de abandonar su compañía (la mañana del 5 de octubre de 2005), es decir, entre el 8 y el 10 de octubre de 2005, cuando todavía no podía saberlo por nadie, porque el cadáver no fue descubierto hasta el mismo día 10 de octubre y él no fue enterado por nadie sino hasta el día 17 de octubre, cuando su hermana le llamó por teléfono desde Rusia y se lo comunicó, después de haberlo sabido ella ese mismo día por la Policía.

El recurrente pretende rebatir la prueba de este poderoso indicio afirmando, con fundamento en un apartado -el folio 394- de un determinado "atestado policial", que el conocimiento de la muerte de Gabino lo adquirió el acusado el día 12 de octubre, cuando fue contactado por la Policía para obtener su declaración. Pero aparte de que esta precisión es intranscendente a los efectos de que aquí se trata, a la vista de que la comunicación con sus amigos de Figueras se habría producido -como muy tarde- dos días antes (el 10 de octubre), lo cierto es que el documento aludido por el recurrente no aparece incorporado al material probatorio valorado por el Jurado -el folio 394 no estaba entre los propuestos por la defensa, ni por ninguna de las partes, como prueba documental para el acto del juicio oral-, por lo que mal puede oponerse ahora a la valoración de la testifical directamente referida a la cuestión -la declaración de la hermana del acusado y viuda de Gabino ( Nuria ) y la del Inspector Jefe de la Policía Nacional (núm. NUM007 )-, cuya revisión no procede en esta alzada.

Alternativamente, la significación de este indicio pretende ser ignorada por la representación del acusado -sin apoyo en las declaraciones de éste- enunciando la hipótesis de que el mismo se hubiera presentado en el domicilio de la víctima después de que ésta hubiera sido asesinada y hubiera conocido de esta forma el dato en cuestión, olvidando que, según declararon todos los testigos ( Begoña , Luis Pablo , Alfredo , policías autonómicos núm. NUM008 , NUM006 y NUM009 , policías nacionales núm. NUM007 y NUM010 ), la puerta de la vivienda apareció cerrada con doble vuelta de la cerradura -que había sido cambiada recientemente-, lo que sólo pudo llevarse a cabo por el autor del asesinato con el juego de llaves de la víctima -que no ha podido ser encontrado-, puesto que sólo existían dos y el otro estaba en poder de la conserje del inmueble, que sólo se desprendió de él al día siguiente, cuando lo facilitó a unos operarios que debían efectuar cierta reparación en el piso. Por lo tanto, el acusado, que reconoció no tener llave de la casa de su cuñado, no pudo encontrar la puerta abierta ni entrar por sus propios medios en el domicilio de aquél y conocer de este modo la muerte de su cuñado antes de que le fuera comunicada ésta por su hermana el día 17 de octubre.

C) La motivación económica.-

El recurrente aduce -incluso como un contraindicio- que no se ha acreditado que acusado tuviera un motivo concreto para cometer el delito de que se le acusa, porque el Jurado no consideró acreditada la enemistad con la víctima (proposición 3ª) y el supuesto móvil económico que se declara en la sentencia recurrida es incompatible con el hecho de haber hallado 300 euros en el escenario del delito.

En realidad, como se esfuerza en razonar el Magistrado Presidente del Jurado en su sentencia (FJ 3º in fine), carece de trascendencia el desconocimiento del concreto "móvil del delito", que "no constituye un requisito normativo de tipicidad" y cuya importancia se mide sobre todo en relación con la prueba del elemento subjetivo del homicidio (S TS 2ª 477/2006 de 13 abr.), que aquí nadie discute.

De todas formas y a pesar de las dificultades que se ponen de manifiesto en la sentencia recurrida para conocer el motivo concreto que pudiera haber animado al autor del delito, no puede por menos que aceptarse como razonable la valoración del Jurado de que en este caso el móvil fue "de índole económica", ya que la situación en este punto del acusado, calificada en la sentencia recurrida de "delicada" y "precaria", sobre la base de las propias declaraciones del acusado y de su hermana -que relataron que tenía pignorada su documentación en garantía de una deuda-, le llevó a alojarse en casa de sus amigos en la noche del 4 al 5 de octubre y a aceptar de ellos, en la mañana de este día, el dinero necesario para comprar un billete de tren de Figueras a Barcelona, pero no le impidió alojarse en un hotel de la localidad alicantina de Alzira a partir de la noche del 6 al 7 de octubre, lo que sólo pudo hacer tras haber obtenido dinero en el ínterin. Téngase en cuenta que, lejos de facilitar el acusado los datos de identidad de cualquier otra persona que pudiera haberle prestado el dinero que le permitió pernoctar en un hotel la noche siguiente a la del crimen, se esforzó durante todo el procedimiento en mantener una versión -por lo demás, inverosímil- que pretende situarle durmiendo en la calle, en Valencia, precisamente por falta de medios económicos.

Por lo demás, nada obsta a cuanto se lleva dicho el que, escondida en los calcetines del fallecido -que apareció completamente vestido-, se encontrara una cierta cantidad de dinero, porque eso sólo permite suponer que no fue hallada por el asesino, que no se entretuvo en desvestir y registrar el cadáver.

Y mucho menos puede tomarse en consideración la pretendida motivación sexual del crimen, deducida por la representación del acusado de la violencia del crimen y del supuesto hallazgo de semen en la cavidad anal de la víctima, realizado por los forenses (Dres. Juan Antonio y Jose Pedro ) que, en el juicio oral, aclararon debidamente que ellos se limitaron a tomar muestras del cadáver y a remitirlas al laboratorio, sin participar en su análisis, aunque sí afirmaron rotundamente que no existía vestigio alguno de agresión sexual, lo que por sí solo serviría para despejar cualquier duda al respecto del supuesto móvil sexual. De todas formas, la incógnita fue finalmente despejada por los peritos en Biología (Dres. Felipe , Jose Luis y Victor Manuel ), según los cuales se descartó absolutamente la presencia de semen en el cadáver, en el que "no se encontró ningún fluido con ADN diferente al de la víctima", explicando que la muestra que inicialmente se creyó tal, por haber dado positivo en "una prueba orientativa", pudo aparecer debido a "la descomposición del cadáver" que, por ello, habría podido dar "un falso positivo".

D) La falta de coartada.-

Tanto el veredicto del Jurado como la sentencia recurrida -que llega a calificar la coartada del acusado de "sedicente"- tienen en cuenta, como un indicio más en su contra, la falta de verosimilitud de la versión de los hechos ofrecida por el acusado sobre el lugar en el que se encontraba en el momento de cometerse el crimen: "la noche del 5 la pasó en la calle en Valencia".

Esto así, debe tenerse en cuenta que queda fuera del ámbito de la apelación la valoración de la credibilidad de la versión del acusado, cuya verosimilitud, consistencia o concordancia con los datos objetivos acreditados por otros medios de prueba sólo puede ser apreciada por el Tribunal que percibe las demás pruebas con inmediación, al exigir esta tarea la ponderación de los elementos incriminatorios y de los de descargo, "pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal a quo, siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano" (S TS 2ª 914/2001 de 23 may.).

Por lo demás, la consideración como indicio de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, que ha sido estimada como especialmente valioso por el TS (S TS 2ª 1060/2005 de 29 jul.), no implica, en contra de lo que afirma el recurrente, invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio «nemo tenetur», pues "se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada" (S TS 2ª 918/1999 de 9 jun.; 1755/2000 de 17 nov., y 914/2001 de 23 may., con cita de la S TEDH 8 feb. 1996, Murray v. UK).

E) El comportamiento durante la investigación.-

No existe tampoco ninguna objeción para valorar el comportamiento evasivo del acusado, en relación con la investigación acometida por la Policía tras el levantamiento del cadáver, como un indicio corroborador de los demás respecto a su participación en el delito, ante la falta de cualquier otra explicación alternativa razonable.

Los funcionarios de la Policía Judicial encargados de la investigación (núm. NUM007 , NUM010 y NUM004 ) relataron en el juicio oral -y en el mismo sentido declaró también la hermana del acusado y viuda de la víctima- que el acusado se mostró escasamente colaborador para esclarecer las circunstancias del delito, hasta el punto de que, como afirmó el Inspector Jefe de la investigación, en diversas ocasiones les mintió sobre su paradero o, como se menciona en la sentencia recurrida (FJ 6º), "cuando contactaron con el acusado -telefónicamente- le respondía con evasivas, les daba... largas y que incluso llegó a mentirles con descaro, afirmando que en veinte minutos estaba ahí en las dependencias policiales de... Barcelona, cuando lo cierto es que se encontraba en Valencia, donde finalmente tuvo que ser detenido".

QUINTO. No procede realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Isabel Cebrián Palacios, en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008 en el Procedimiento de Jurado núm. 2/2005 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 38/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados expresados al margen.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo dia de su fecha; doy fe.

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