Sentencia Penal Nº 1/2009...ro de 2009

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10/02/2009

Sentencia Penal Nº 1/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2009 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 1/2009

Núm. Cendoj: 46250310012009100001

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:1910

Resumen:
46250310012009100001 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1/2009 Fecha de Resolución: 10/02/2009 Nº de Recurso: 1/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE FLORS MATIES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Rollo de Apelación 1/2009

Procedente de la Causa del Tribunal del Jurado 4/2008

de la Audiencia Provincial de Valencia

SENTENCIA Nº 1/2009

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Matíes

D. Juan Montero Aroca

En la ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 685 de 2008, de fecha veintisiete de noviembre, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia y presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Tomás Tío, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, número de rollo 4 de 2008, instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Gandía con el número 1/2006, en cuya sentencia se condenó al acusado Cesareo como autor de un delito de asesinato.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el acusado Cesareo , representado por la Procuradora Dª. María Gutiérrez Cubells y defendido por el abogado D. Pedro Bermúdez Belmar, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Matíes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"En fechas no determinadas del año 2005, Cesareo mantuvo una relación sentimental con Lina, que llegó a provocar la separación con su esposa, enterándose el primero que Lina había iniciado otra relación similar con Fidel, lo que originó el deseo del primero de dar un escarmiento a su anterior compañera sentimental.

Cesareo consiguió enterarse del número de teléfono móvil y del domicilio ocasional que Fidel utilizaba con la excusa de contactar con Lina para la devolución de los regalos que se habían entregado , llegando a efectuar en la tarde del día 24 de diciembre de 2005 hasta diecinueve llamadas al teléfono móvil de Fidel, encontrándose en las proximidades de la localidad de Oliva.

En la mañana del día 25 de diciembre de 2005, Cesareo se apostó en las proximidades de la casa que Fidel tenía en la Playa de Oliva, sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000, siguiéndolo hasta un huerto cercano en la Partida de Burguera , al que Fidel se dirigió pues se encargaba de su cuidado. Encontrándose tras la caseta de aperos existente en el mismo, Cesareo le atacó con un cuchillo de considerables dimensiones, produciéndole múltiples heridas por arma blanca en un corto espacio de tiempo que no llegaron a afectar a órganos vitales, aún cuando pudieron haber provocado una gran hemorragia de no ser atendido a tiempo.

A consecuencia de estos hechos, Fidel sufrió las siguientes lesiones:

- en la cabeza , herida inciso contusa de 2 centímetros de longitud en la región parieto-temporal izquierda, herida inciso-punzante de 3 cm. en la región parietal izquierda y paralela a la anterior, una herida inciso-punzante de 2,5 cm. herida inciso-punzante de 6,3 cm en la región parietal izquierda del cuero cabelludo, heridas inciso-punzante de 2,5 cm y 4 cm de longitud respectivamente en la región interparietal de cuero cabelludo , herida inciso-punzante de 3 cm en la región parietal derecha, próxima al vertex y paralela al eje vertical del cuerpo, herida incisa de 4,5 cm. en forma de curva con la concavidad hacia la izquierda en la región parietal derecha, herida inciso contusa de 6 ,3 cm en la región parietal derecha, herida inciso contusa de 3 ,3 cm con pérdiad de sustancia, que atraviesa la anterior , localizada en la región parietal derecha, herida inciso-pnzante de 2,2 cm en la región parietal derecha, herida inciso-punzante de 3,7 cm en la región parietal derecha, con una cola de 1,3 cm hacia la region occipital , dos heridas inciso-punzantes en forma de triángulo de 1x1 y 0,5x0,5 en la región parietal derecha, herida incisa de 7,2 cm en la región fronto-temporal que llega hasta la oreja derecha , herida contusa de 3,5 cm en la región preauricular derecha, destrucción con pérdida prácticamente completa del oído externo Derecho, observándose en la zona anatómica correspondiente una herida contusa con bordes irregulaes aproximadamente de 7,5x3,7 cm, herida incisa de 1 cm en temporal Derecho , herida inciso- punzante de 4,5 cm en la región occipital inferior que forman un colgajo de 2,5 cm, herida incisa de 9 cm y herida incisa de 10 ,3 cm en la región occipital que forman un colgajo de 5 cm, herida incisa de 4 cm en la región occisito-cervical, cinco heridas inciso-punzantes de 1 cm, 2,7 cm 1 cm., 0,7 cm, 2 cm respectivamente , la última de ellas con cola, localizadas en el lado Derecho de la región occisito-cervical, tres heridas inciso-punzantes, la primera de 4,5 cm en la zona media de la región frontal con una cola hacia el lado Derecho, la segunda de 7 cm en la zona media de la región frontal que afecta a la lámina externa e interna de la bóveda craneal y la tercera de 2,5 cm localizada próxima al reborde ciliar izquierdo.

- en la cara: hematoma palpebral en ambos ojos, fractura hundimiento del lado Derecho de ambos maxilares, múltiples fracturas faciales con hundimiento facial en el lado Derecho , herida con colgajo y bordes confundidos en el ángulo superior externo en la región orbitaria derecha , herida inciso-punzante de 1 cm en la región zigomática derecha, herida irregular de 6 cm en hemicara derecha, varias heridas incisas e inciso-contusas en el dorso y punta nasal, herida inciso-contusa en surco nasa- bucal, herida contusa de 4 cm en la región mandibular derecha, desgarro en la mucosa labial interna Superior derecha, pérdida traumática de piezas dentales.

- en el cuello: herida incisa con colgajos y puentes de unión en la región lateral izquierda, que afecta exclusivamente al plano cutáneo, herida incisa superficial de 3 cm en la región lateral derecha.

- en los miembros , en el hombro izquierdo en región supraclavicular hay 3 heridas inciso-punzantes, una de ellas de 5,5 cm de longitud es la más próxima a la línea media del cuerpo y presenta una cola hacia el plano posterior del cuerpo, la central mide 5 cm de longitud y la más alejada de la línea media tiene 4,3 cm de longitud, escoriación de 4 cm con infiltrado hemorrágico subcutáneo en la región braquial dorsal derecha, escoriación con infiltrado hemorrágico en el tercio medio de la región antebraquial dorsal izquierda, equimosis de 1,5 cm de diámetro en la región rotuliana posterior izquierda , equimosis sbungueal evolucianada (sic) en el primer dedo del pie izquierdo.

Todas estas lesiones causaron a Fidel una destrucción de los centros neurológicos vitales por traumatismo craneoencefálico, causándole la muerte.

Las referidas lesiones aumentaron innecesariamente el sufrimiento de Fidel que las recibió estando vivo , llegando a caer al suelo donde fue golpeado por Cesareo con una tapa de riego que se hallaba en una acequia próxima, cuyo golpe le produjo fractura con hundimiento del lado Derecho de ambos maxilares, múltiples fracturas faciales con hundimiento facial en el lado derecho con destrucción de los centros neurológicos vitales con traumatismo craneoencefálico, que determinaron de inmediato su muerte.

Inmediatamente después Cesareo marchó del lugar en la furgoneta de su propiedad, marca Ford Transit, matrícula G-....-JF, salpicando, de manera inconsciente con los restos de sangre que tenía, hasta tres manchas en la tapicería de la puerta delantera lateral izquierda , cuyo análisis, mediante la oportuna determinación del ADN que pudo conseguirse, permitió concluir que el perfil incompleto de una de las muestras obtenidas en la puerta no permitía excluir que perteneciera a Fidel y que en otra de las muestras obtenidas la probabilidad de que proviniera de Fidel a que lo fuera de cualquier otra persona al azar es de 317.178.899.100, concluyendo los forenses que las referidas manchas de sangre no podían corresponder ni a Cesareo ni a ningún familiar varón con vínculos de sangre entre ellos, y que todas las manchas de sangre son compatibles con la edad y características de Fidel .

Fidel, hasta su fallecimiento era soltero, convivía con su madre, fallecida el 6 de julio de 2007 , y tenía cuatro hermanos , Aurelio, María, Modesta y Bernardino, que reclaman la indemnización que pueda corresponderles".

SEGUNDO.- La expresada Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Primero.- Condenar a Cesareo, como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato consumado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

Segundo.- Condenar a Cesareo a que abone, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos , a Aurelio, María, Modesta y Bernardino, la cantidad de quince mil euros a cada uno de ellos, cuyas cantidades devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil .

Tercero.- Confirmar su prisión provisional comunicada y sin fianza , que se acordó tras la comparecencia celebrada, una vez emitido el correspondiente veredicto de culpabilidad, atendiendo a la necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena y al riesgo de eludir la acción de la justicia, conocida la entidad de la misma, cuya situación provisional durará hasta tanto sea firme la Sentencia y, en todo caso, con una extensión máxima de hasta la mitad de la pena que se impone en esta Sentencia.

Cuarto.- Imponer las costas de este procedimiento al condenado.

Quinto.- No acceder a la suspensión de la ejecución de la pena , ni a la propuesta al Gobierno de indulto alguno, según el parecer del Jurado.

Sexto.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviese absorbido en otra".

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado Cesareo se interpuso contra la misma recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos:

1.º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta.

2.º) Con igual apoyo y por idéntico motivo, pero con referencia a la diferente valoración que se hizo por los jurados de la prueba de cargo y la de descargo.

3.º) Sin cita de ningún precepto procesal ni sustantivo, afirmando que existe infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y por ende en la determinación de la pena , por entender que no concurre la circunstancia agravante de ensañamiento.

4.º) Por la vía del artículo 846 bis c), letra a), afirmando que en la Sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión, pero sin cita de ninguna norma como infringida.

5.º) Por la misma vía, afirmando que en la Sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por la existencia de defectos en el veredicto por parcialidad de las instrucciones dadas al Jurado.

Tras la exposición de los argumentos que la parte recurrente consideró procedentes para fundamentar los expresados motivos, solicitó de esta Sala que dictara Sentencia por la que, estimándolo, se absolviera a Cesareo del delito de asesinato , o bien se declarase la nulidad de la sentencia acordando que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al inicio de las sesiones del juicio.

CUARTO.- De dicho recurso se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, solicitando que se dictara Sentencia confirmando la recurrida.

QUINTO.- La vista del recurso tuvo lugar el día 5 de los corrientes , en cuyo acto expusieron las partes cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posturas procesales.

Fundamentos

PRIMERO.- Atendidos los términos en que se ha formulado, primero, y se ha mantenido después ante este tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la parte acusada y condenada contra la sentencia de instancia, la Sala debe precisar lo siguiente:

a) El recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no es propiamente un recurso ordinario, estando sometido en su regulación legal (arts. 846 bis a) al 486 bis f) de la LECrim) a un cierto rigor formal que ha de afectar , por su propia naturaleza, al escrito de interposición. Dada la existencia de unos motivos tasados, dicho escrito de interposición debe estar redactado con una técnica jurídica precisa y rigurosa (asimilable a la exigida por el art. 874 de la LECrim para el escrito de interposición del recurso de casación), de modo que además de indicar en cada caso cuál es el concreto apartado de los comprendidos en el artículo 846 bis c) en que se basa cada motivo, se debe especificar también , en cada uno de los motivos que se formulen al amparo de los apartados de las letras a) y b) del citado artículo, cuál es la norma o garantía procesal o cuál la norma sustantiva que se considera infringida. Esta última exigencia no se ha cumplido por la parte recurrente, ni en el escrito de interposición ni en informe emitido el acto de la vista, en lo que atañe a los motivos que se aducen en las alegaciones Tercera , Cuarta y Quinta de su recurso. Ello no obstante, puesto que del desarrollo argumental contenido en esas alegaciones resulta posible identificar la norma procesal o sustantiva que, en cada caso, se considera infringida, no cabe duda de que la parte recurrida ha podido impugnar esos motivos y debatir después sobre ellos en el acto de la vista, sin indefensión ninguna, y tampoco la hay acerca de que el tribunal deba resolver sobre esas concretas cuestiones planteadas en el recurso, en la medida en que las mismas guardan estricta correspondencia con unos específicos motivos de los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como posible materia de este recurso.

b) El ámbito objetivo de este denominado recuso de apelación se circunscribe al conocimiento de aquellas materias que conforman los motivos que se enumeran en el artículo 846 bis c) de la Ley citada, y el cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia , al conocer de ese recurso, se limita a resolver sobre aquellos concretos motivos legales que hayan sido oportunamente planteados por la parte recurrente como objeto de su recurso , para estimarlos o desestimarlos, quedando fuera del ámbito de decisión del tribunal ad quem cualesquiera otras cuestiones y, desde luego, aquellas que no hubieran sido específicamente alegadas por las partes como fundamento de alguno de aquellos motivos.

SEGUNDO.- Para el examen de los motivos en que se basa el presente recurso el tribunal ha de seguir un orden lógico, debiendo comenzar por el de aquellos que se refieren al quebrantamiento de normas o garantías procesales que pudieran dar lugar a la declaración de nulidad del juicio o de la Sentencia. Por esa razón se analizará en primer lugar la alegación Quinta del recurso en la que , con fundamento en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se afirma por el apelante que "en la Sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas o garantías procesales, por la existencia de defectos en el veredicto, por parcialidad de las instrucciones dadas al Jurado".

En este motivo no se está denunciando, en realidad , un quebrantamiento de normas o garantías procesales cometido en la Sentencia (como se dice en su enunciado), sino en el procedimiento para la formación de la convicción y la emisión del veredicto por los jurados, lo que se considera producido, al decir de la parte recurrente, por haber actuado con parcialidad el Magistrado Presidente al instruir a los jurados con ocasión de devolverles por vez primera el acta de votación para que resolvieran determinadas contradicciones apreciadas por el mismo.

Para que esta Sala pudiera pronunciarse sobre la existencia de dicho defecto sería necesario que en el acta del juicio quedase reflejo, o se hubiese dejado constancia en su caso a petición de parte, de cuáles hayan sido las concretas instrucciones afectadas de parcialidad, ya que si no se constatan los términos en que las mismas fueron dadas , no resulta posible valorar en qué medida han podido influir en la decisión de los jurados y ser determinantes de su veredicto.

Por lo que al caso presente concierne no existe constancia ninguna en el acta del juicio de que con motivo de la primera devolución a los jurados del acta de votación se les diera a éstos, por el Magistrado Presidente, alguna instrucción que pudiera influir en su decisión. Es más, ni siquiera se dice por la parte recurrente en qué ha consistido esa instrucción parcial que denuncia, ni se ha hecho tampoco, por dicha parte, la menor referencia a algún concreto pasaje de la grabación del acto del juicio del que resulte que el Magistrado Presidente haya influido efectivamente sobre los jurados, inclinándoles a actuar o a decidir de un determinado modo , o condicionando o determinando el sentido de su veredicto.

La actividad procesal desarrollada por el Magistrado Presidente en aquella ocasión, según consta documentada en el acta del juicio (folios 505 a 507) consistió simplemente en que, en presencia de las partes, hizo saber su propósito de proceder a la devolución del acta de votación al Jurado por apreciar en ella la existencia de contradicciones entre las preguntas 18 y 19; 22 en relación con la 48 y 49; 24 y 25; 38 y 39 (folio 505). Tras ello , y antes de la devolución, las partes fueron oídas sobre este extremo, y ambas manifestaron que estaban conformes con dichas contradicciones y que nada tenían que oponer (folio 506). Seguidamente el Magistrado Presidente explicó las causas que justificaban la devolución y la forma en que se debían subsanar los defectos apreciados, sin que en tal momento se hiciera constar observación ni protesta alguna por ninguna de las partes (folio 507).

La Sala ha procedido también a la audición del disco en el que aparece registrada la secuencia correspondiente a la parte de la sesión en que tuvo lugar la devolución del acta de votación (no a su visionado , pues en la grabación de dicho disco se produjo un fallo que lo impide), y en dicha audición no ha apreciado ningún dato del que se derive la existencia de algún género de influencia sobre los jurados, ni se desprende de ella cosa diferente de lo que se refleja en el acta extendida por la Sra. Secretario judicial. Es de destacar, por el contrario, la insistencia con que el Magistrado Presidente manifiesta a los Jurados que lo que se les solicita es simplemente que aclaren las cuestiones que se les plantean con motivo de la devolución y que para ello deben actuar libremente y sin condicionamiento alguno.

Lo que en definitiva resulta de esos dos soportes documentales (el acta y la grabación) es que , tras la primera devolución del acta de votación, los jurados, que habían declarado inicialmente no probado el hecho desfavorable nº 18 del objeto del veredicto y sí probado el hecho favorable nº 19, cambiaron el sentido de su voto, haciendo igual rectificación en cuanto a los hechos desfavorables nº 24 y nº 48, que inicialmente habían declarado no probados y que luego declararon sí probados. Pero el que se produjera esa rectificación no puede significar, sin más, que ello obedeciera a una supuesta influencia ejercida por el Magistrado Presidente sobre la voluntad de los jurados , sino que, no existiendo ninguna constancia de dicha injerencia, no es posible alcanzar otra conclusión que la de que su decisión obedeció, simplemente, al propósito de eliminar la contradicción que se les había puesto de manifiesto , lo que les llevó a reconsiderar y variar libremente sus respuestas.

Por lo expuesto, este motivo quinto del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Esta Sala, tras examinar el contenido del acta de votación, ha de reconocer que no había contradicción interna entre las respuestas dadas por primera vez por los jurados a las preguntas números 18 y 19, 22 en relación con la 48 y 49, 24 y 25 del objeto del veredicto , que fueron las que motivaron la primera devolución acordada por el Magistrado Presidente (contradicción y devolución en la que, por cierto , estuvieron conformes todas las partes). Sin embargo, aunque no hubiera contradicción entre sí en las respuestas dadas a esas preguntas, sí que la había, y de carácter absolutamente irreductible, entre dichas respuestas y aquella otra que dieron los jurados a la pregunta número 50 del objeto del veredicto, en la que declararon probado, por siete votos frente a dos, que Cesareo era el autor directo de la muerte de Fidel, así como con la respuesta dada a la pregunta 52 , en la que afirmaron, también por siete votos frente a dos, que dicho acusado debía responder y ser declarado culpable por aquel hecho delictivo. Semejante contradicción constituía motivo obligado para la devolución del acta, y producida ésta (si bien por aquellas otras contradicciones apreciadas por el Magistrado Presidente y en las que las partes coincidieron), procedieron entonces los jurados a corregir la discordancia que se apreciaba en su veredicto y a votar de nuevo sobre aquellas proposiciones que habían motivado la primera devolución del acta, alcanzando en esta ocasión un resultado coincidente con el contenido de aquella última y definitiva conclusión sobre la autoría del hecho y la culpabilidad del acusado; y así, siempre por siete votos frente a dos, declararon no probado el hecho favorable 19 y probados los hechos desfavorables 24 y 48.

Mención aparte merece la nueva respuesta que se dio por los jurados al hecho desfavorable número 18. En esta segunda declararon probado por unanimidad que los hechos habían ocurrido del modo que se describía en la proposición que se les había formulado, aunque decidieron suprimir el nombre de Cesareo . Al serles devuelta nuevamente el acta de la votación para que explicaran esa supresión , lo hicieron del siguiente modo: "Hemos quitado el nombre de Cesareo, porque los hechos nos parecen correctos, pero hay ciertos miembros que creemos en su inocencia (2 miembros) y 2 miembros que han llegado a otra conclusión".

Lo procedente hubiera sido acordar una nueva y definitiva devolución del acta para que los jurados aclarasen esa respuesta y su posible contradicción con las dadas por ellos a las proposiciones números 24, 34, 48, 50 y 52 del objeto del veredicto (en todas las cuales mantenían por siete votos a dos que Cesareo era el autor de los hechos objeto del juicio), pero lo cierto es que no se hizo así, ni se solicitó que se hiciera por ninguna de las partes, ni se ha formulado tampoco en el presente recurso de apelación ningún motivo de nulidad con fundamento en que , debiendo haberse procedido a la devolución del acta, ésta no fue ordenada (art. 846 bis c), letra a) , párrafo segundo in fine). Esa falta de alegación de los hechos integrantes del referido motivo impide que el tribunal se pronuncie sobre el mismo (art. 240.2, párrafo segundo de la LOPJ ).

CUARTO.- En la alegación cuarta del recurso se denuncia que en la Sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión, porque se han consignado en ella como elementos de condena algunas preguntas del objeto del veredicto que no habían obtenido los votos necesarios para alcanzar tal condición, siendo algunos de ellos contradictorios entre sí.

El motivo atiende, pues , a que se han incluido en la Sentencia como probados unos hechos que no habían sido declarados como tales por los jurados con arreglo a la mayoría exigida por la Ley. Sin embargo, el primer argumento que se desarrolla por la parte recurrente en apoyo de dicho motivo no guarda ninguna relación con el contenido de los hechos declarados probados de la Sentencia, ni tiene nada que ver con la correspondencia entre éstos y los del objeto del veredicto, sino que se refiere a un determinado apartado del acta de votación, relativo a la motivación, en el que se dice que "Las conclusiones de la mayoría del Jurado son que el móvil del crimen fueron los celos de Juan al enterarse que iba a pasar la noche del 24-12-2005, Lina y Fidel juntos"; conclusión esta que no podría fundarse en la respuesta dada por los jurados al hecho 15 del objeto del veredicto , pues el mismo se declaró probado sólo por seis votos frente a tres.

Este primer argumento carece de toda relevancia y no permite acoger el motivo en cuyo apoyo se aduce, en primer lugar y sobre todo porque aquella conclusión de los jurados sobre la motivación de su decisión no se incluye en la relación de hechos probados de la Sentencia (como no podía ser de otra manera), de modo que huelga hacer cualquier otra consideración para rechazar el supuesto defecto que se denuncia. Pero es que, además, y atendiendo únicamente al ámbito propio de la motivación de los jurados (que es materia ajena a este concreto motivo y sobre la que nada se dice en el recurso) , aquella conclusión sobre el móvil pasional del crimen constituye una inferencia plenamente acorde con lo que los mismos declararon probado por unanimidad al responder a las proposiciones 1 y 2 del objeto del veredicto (en las que se relatan las sucesivas relaciones sentimentales mantenidas por Lina, primero, con el acusado Cesareo y , luego, con la víctima Fidel ), y no descansa para nada en el hecho 15, cuya lectura permite comprobar que no se refiere, en su esencia, a la relación amorosa existente entre aquellas personas, sino a si el acusado se dirigió a un determinado lugar donde se encontraban Lina y Fidel y estuvo allí esperando la salida de este último.

QUINTO.- En el segundo apartado de este motivo cuarto del recurso se afirma por el recurrente que en los hechos declarados probados de la Sentencia se dice que en la mañana del día 25 de diciembre de 2005 " Cesareo se apostó en las proximidades de la casa que Fidel tenía en la Playa de Oliva, sita en la DIRECCION000 , nº NUM000, siguiéndolo hasta un huerto cercano..." y, sin embargo, el hecho 15 del objeto del veredicto fue declarado probado sólo por seis votos, lo que impide que pueda efectuarse en la Sentencia aquella declaración.

El hecho probado al que se refiere aquella frase de la Sentencia (con la que comienza el párrafo tercero de la relación de hechos probados) no se corresponde exactamente con el hecho que se contiene en el apartado 15 del objeto del veredicto. No es que el Magistrado Presidente haya incluido ese hecho 15 en el relato fáctico de la Sentencia atribuyéndole la cualidad de hecho probado a pesar de no haber obtenido el número de votos necesario para ello, sino que por dicho magistrado Presidente se ha procedido a relatar lo que ha considerado ocurrido al comienzo de la acción de un modo diferente a como en dicha proposición 15 se narra. La mera circunstancia de que la respuesta dada por los jurados a esa proposición no obtuviera el número necesario de votos para declarar probado el hecho desfavorable que en ella se contiene, no excluiría la declaración como probado en la Sentencia de otro hecho que describiera de un modo diferente el acontecer de las cosas, siempre que ese hecho fuera conforme con otra proposición declarada probada por los jurados por mayoría suficiente. Pero es el caso que ni aquella frase que se incluye en la Sentencia ni otra diferente pero de igual significado fue propuesta a los jurados en el objeto del veredicto para que se pronunciaran sobre la misma, por lo que , al no ajustarse esa inclusión a la exigencia establecida en el artículo 70 de la LOTJ, debe quedar suprimida de la relación de hechos probados. Esa supresión ha de resultar, sin embrago, irrelevante a los efectos del presente recurso , por lo que seguidamente se dirá.

SEXTO.- En el apartado tercero de este mismo motivo se argumenta por la parte recurrente que el hecho probado de la Sentencia en el que se dice que "Encontrándose ( Fidel ) tras la caseta de aperos existente en el mismo, Cesareo le atacó con un cuchillo de considerables dimensiones , produciéndole múltiples heridas por arma blanca...", se contradice con la respuesta dada por los jurados a la pregunta número 18 del objeto del veredicto, y tampoco puede encontrar apoyo con la respuesta al hecho número 46 , que fue declarado probado sólo por seis votos.

Los jurados, al pronunciarse después de la primera devolución del acta sobre el hecho 18 del objeto del veredicto , declararon probado por unanimidad que "cuando Fidel llegó y se encontraba tras la caseta de aperos existente, fue abordado por la espalda, clavándole con fuerza un cuchillo, que llegó a perforar la cavidad craneal". Al responder a esa proposición decidieron excluir (por la razón que luego explicarían) el nombre de la persona que en ella se mencionaba como sujeto activo de la acción, pero el hecho en sí les pareció correcto porque reflejaba la realidad de lo ocurrido en cuanto a ese acometimiento con arma blanca, y al responder luego a las proposiciones números 24, 34 , 48, 50 y 52 del objeto del veredicto mantuvieron siempre por siete votos frente a dos que el acusado Cesareo era precisamente el autor de los hechos objeto del juicio. Ya hemos dicho que lo procedente hubiera sido acordar una nueva y definitiva devolución del acta, pero ni se acordó entonces así, ni se ha impugnado luego en este recurso que no se hiciera.

En esa situación el Magistrado Presidente procedió a redactar la Sentencia de estricta conformidad con el veredicto emitido , fundiendo en un mismo párrafo de la relación de hechos probados (en el segundo inciso del párrafo tercero) aquellas dos conclusiones alcanzadas por los jurados acerca de la realidad del acometimiento (que declararon probada por unanimidad) y acerca de la identidad de su autor (que declararon probada de manera reiterada por siete votos frente a dos). Esa forma de redacción no constituye ninguna alteración sustancial del hecho que implique una modificación de lo sometido a la decisión de los jurados ni una alteración de lo declarado probado por ellos, que es lo que constituye la base intangible sobre la que los jueces profesionales deben realizar la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y a lo que, en definitiva, debe atenderse en este momento por el tribunal.

Consecuentemente este motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- En las alegaciones primera y segunda del recurso se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta. La primera de dichas alegaciones está referida propiamente a lo que, por parte del apelante, se considera inexistencia de prueba de cargo que permita fundar la condena , pero en la segunda no se denuncia la falta de prueba de cargo, sino que lo que en ella se argumenta es la disconformidad del recurrente con la que considera una diferente valoración, por parte de los jurados, de la prueba de cargo y de la de descargo.

El planteamiento que en esta segunda alegación se hace respecto del mencionado motivo ha de comportar su desestimación sin más, ya que el ámbito propio de la presunción de inocencia nada tiene que ver con la valoración de las pruebas , que es materia de la exclusiva competencia del tribunal Sentenciador, y mucho menos con la credibilidad que por dicho tribunal se otorgue a las pruebas personales ofrecidas por el acusado en su descargo. Cierto es que la existencia de un error cometido por los jurados en la interpretación de una prueba podría denunciarse a través del motivo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECrim, con fundamento en la infracción del precepto constitucional que reconoce el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ), pero nada de ello se dice ni se insinúa siquiera por el apelante , que dedica toda su atención y todo su esfuerzo a insistir en que, en su opinión, sí debieron ser creídos los testimonios de los familiares y amigos del acusado acerca de que en la mañana en que ocurrieron los hechos este último estuvo en su compañía, pero eso, como hemos dicho, es algo ajeno por completo a la presunción de inocencia.

En cuanto a ese mismo motivo que se desarrolla en la primera alegación del recurso, la parte apelante sostiene que se ha vulnerado su Derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución porque, atendida la prueba practicada en el juicio, a que carece de toda base razonable la condena impuesta , por no existir prueba de cargo acreditativa de su participación en los hechos objeto del proceso.

Para dar respuesta a este motivo el tribunal ha de partir del contenido del acta del juicio y de su grabación, aunque no para valorar las pruebas practicadas en dicho acto , sino para analizar si las mismas se practicaron correctamente y si, tal como aparecen documentadas en el acta, constituyen o no prueba de cargo suficiente para que los jurados hayan podido considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

Esas pruebas consistieron en lo siguiente:

a) Declaración del acusado, que reconoció las relaciones sentimentales que él y la víctima mantuvieron sucesivamente con Lina, así como que la furgoneta en la que aparecieron las manchas de sangre era conducida por él.

b) Declaración testifical de la citada Lina que corroboró la realidad de aquellas relaciones sucesivas.

c) Declaración testifical de los inspectores de policía que intervinieron en las diligencias de investigación , ofreciendo todos los detalles que averiguaron sobre las numerosas llamadas telefónicas realizadas desde el teléfono del acusado al teléfono de la víctima el día antes de ocurrir el hecho, así como acerca del lugar próximo a Oliva desde el que se pudieron hacer esas llamadas, y sobre la eliminación en el teléfono del acusado de las llamadas realizadas por él al teléfono de la víctima.

d) Dictamen pericial de los médicos forenses, que describieron la tipología y caracteres de las heridas causadas a la víctima, informando , además, en consideración a ellas y sobre la base de sus conocimientos científicos, acerca de la manera de producirse la agresión, las circunstancias del apuñalamiento, el orden de los acometimientos, la posición de la víctima, etc.

e) Dictamen pericial sobre el análisis de las muestras de sangre encontradas y, en particular , sobre la muestra identificada con el número 26.2, de la que resulta que: 1) La sangre encontrada en la furgoneta no es ni puede ser del acusado ni de ningún otro miembro de su familia, y 2) Aun siendo la muestra incompleta, han podido obtenerse hasta ocho marcadores que permiten afirmar que existen más de trescientos mil millones de probabilidades (exactamente 317.178.899.100) que esa sangre sea de la víctima a que lo pueda ser de cualquier otra persona.

Partiendo del contenido de esas pruebas, regularmente practicadas y con un indudable sentido de cargo todas ellas, no cabe sostener que carezca de "toda base razonable" la conclusión alcanzada por los jurados sobre los hechos por ellos declarados probados, ni sobre su veredicto de culpabilidad, sino que esa base razonable existe en la medida en que , partiendo de aquellas pruebas, resulta perfectamente acorde con las inferencias que son propias de la lógica y del racional criterio humano colegir que aquel en quien concurría un móvil por celos, que llamó numerosas veces por teléfono a la víctima el día antes de ocurrir el hecho, que lo hizo desde un lugar próximo al en que ese hecho se produjo , que eliminó el rastro de las llamadas telefónicas por él efectuadas, que dejó unas manchas de sangre en la furgoneta que conduce, justo junto al sitio del conductor, no siendo suya esa sangre y coincidiendo sus parámetros con una probabilidad extraordinariamente altísima con la de la víctima , esa persona y no otra era el autor de la muerte de esta última.

Ante aquel resultado probatorio, que no es en modo alguno exhaustivo, el Jurado pudo haber tenido alguna duda acerca de la autoría del hecho, en cuyo caso debió haberla resuelto en favor del reo, como oportunamente se le advirtió que debería hacer en las instrucciones que le fueron dadas. Pero lo bien cierto es que el resultado de la votación y el contenido de la motivación del veredicto evidencian que una mayoría de jurados , representada por siete de ellos, no tuvo ninguna duda sobre ello y emitió veredicto de culpabilidad respecto del acusado en unos términos inequívocos. La aplicación del principio "pro reo" es algo que queda fuera de la presunción de inocencia y también del ámbito de decisión de este tribunal en el presente recurso de apelación, por lo este motivo debe ser asimismo desestimado.

OCTAVO.- En la alegación tercera del recurso se denuncia la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y por ende en la determinación de la pena. No se indica por el recurrente qué precepto sustantivo se considera infringido, pero de la argumentación del recurso se desprende que se trataría del artículo 139.3ª del Código Penal, ya que en ella se aduce que no es de apreciar la circunstancia agravante específica de ensañamiento que cualifica el delito de asesinato porque, al decir de dicha parte, las Médicos forenses que practicaron la autopsia manifestaron en el plenario que desconocían si las múltiples heridas que presentaba la víctima en la cabeza y que se debieron producir con un arma blanca de grandes dimensiones, se causaron con anterioridad al fallecimiento o con posterioridad al mismo. Esta afirmación del recurrente no se corresponde , en cambio, con el informe emitido por aquellos facultativos, quienes, según es de oír en la grabación del acto del juicio (disco 4, pista _112320_245 , a partir del minuto 28.38), manifestaron que en consideración a las características de las diferentes heridas apreciadas en la víctima y sobre la base de sus conocimientos científicos, primero se causarían las producidas por arma blanca, que no afectaron a órganos vitales importantes; que durante su causación el agredido estuvo en todo momento vivo; y que cuando recibió el golpe en la cara causado por un objeto plano y contundente también estaba vivo (lo que asimismo se refleja en el acta extendida por la Sra. Secretario judicial); haciendo también referencia en su informe al sufrimiento que debieron producir en la víctima las heridas causadas con el arma blanca. Es verdad que al responder a una pregunta de la defensa acerca de si tenían una seguridad absoluta sobre el orden de causación de las lesiones no respondieron tajantemente en sentido afirmativo, sino en términos de posibilidad, pero sí indicaron que se basaron en la diferente gravedad de las sucesivas heridas apreciadas por ellas para hacer aquella primera afirmación.

Se ha de concluir , pues, que los jurados interpretaron correctamente el dictamen de estas dos señoras peritos , que el hecho 22 del objeto del veredicto encuentra en ese dictamen un indiscutible soporte probatorio, y que, por todo ello, los hechos objeto del juicio fueron correctamente calificados en la Sentencia como constitutivos del delito tipificado en el artículo 139.3ª del Código Penal, debiendo desestimarse también, en consecuencia, este motivo del recurso.

Vistos, además de los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el acusado Cesareo contra la Sentencia pronunciada por el magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la audiencia Provincial de Valencia en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos , con imposición al apelante de las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante la Sala Penal del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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