Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2009 de 15 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 30030310012009100005
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2009:2934
Núm. Roj: STSJ MU 2934/2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
MURCIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Rollo de Apelación de la L.O.T.J. nº 1/2009
Contra: Eusebio
Excmo. Sr.
D. Juan Martínez Moya
Presidente
Iltmos. Sres.
D. Manuel Abadía Vicente
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
========================
En Murcia, a quince de Mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, Rollo 1/2009, procedentes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, Rollo 1/08, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Nicolás Manzanares, el que a su vez dimana del Procedimiento de la L.O.T.J. nº 1/06, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, por el delito de asesinato, contra Eusebio, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2008 del Tribunal del Jurado, habiendo comparecido en esta alzada el apelante Eusebio representado por la Procuradora Dª. Asunción Pontones Lorente y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala, y como apelados, D. Sabino y D. Juan Pedro representados por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendidos por el Letrado D. José Muelas Cerezuela y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena instruyó causa penal de la L.O.T.J. contra Eusebio, por el delito de asesinato, y una vez conclusa la remitió a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 25 de Noviembre de 2008, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 'De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 7:15 horas del día 5 de agosto de 2005, Eusebio, conduciendo el vehículo marca Fiat, modelo Stylo, matrícula .... CLB, llegó hasta el paraje llamado 'Venta Utrera', sito junto al Kilómetro 19 de la carretera MU-602 (Cartagena-Fuente Álamo) del término municipal de Fuente Álamo, en cuyo paraje se encontró con Federico, de 70 años de edad, surgiendo entre ambos una discusión en el transcurso de la cual Eusebio, con el ánimo de causarle algún tipo de herida, golpeó a Federico en reiteradas ocasiones en la cabeza con un objeto contundente, en concreto con un bastón que llevaba Federico. Como consecuencia de los golpes recibidos, Federico cayó al suelo, quedando en estado de semiinconsciencia, lo que le dejó sin posibilidad de defensa alguna; momento en el que Eusebio, movido ahora por la intención de acabar con la vida de Federico, se subió en el referido vehículo y, aprovechando que éste se encontraba caído en el suelo, semiinconsciente y en todo caso sin posibilidad de defensa alguna, lo atropelló, pasando el vehículo por encima de su cabeza, para, seguidamente, estando aún vivo Federico, tras ese primer atropello, movido también con la intención de causarle deliberadamente padecimientos innecesarios previos a su fallecimiento, continuar al mando del vehículo, dando vueltas con el mismo y pasando por encima de Federico una vez más, falleciendo éste, finalmente, como consecuencia de las heridas producidas por el atropello.- Eusebio, en el momento en que se produjeron los hechos, se encontraba diagnosticado de trastorno límite de la personalidad y trastorno por abuso de sustancias, con elementos psicóticos, y, por sufrir anomalías o alteraciones psíquicas, tenía ligeramente disminuida su facultad de control de los impulsos.- La causa ha sufrido inactividad judicial o paralizaciones injustificadas que han retrasado el inicio del juicio.- Asimismo, se declara probado por este Magistrado-Ponente, a los efectos de la responsabilidad civil, los siguientes hechos:- El lugar en el que fue atropellado Federico era un bancal o terreno de labranza y en el momento de los hechos el turismo marca Fiat, modelo Stylo, .... CLB, se encontraba asegurado en la entidad Mutual Flequera Catalunya (hoy REALE).- Federico dejó a su muerte a su esposa Doña Susana, con la que convivía, y dos hijos mayores de edad, de 48 y 50 años, Sabino y Juan Pedro, quienes ya no convivían con el finado por tener sus propias familias.
SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Eusebio, como autor pena y civilmente responsable de UN DELITO CONSUMADO DE ASESINATO, previsto y penado en los artículos 138, 139.1º y 3º y 140 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de anomalía o alteración psíquica y de dilaciones indebidas, igualmente definidas, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Doña Susana en la cantidad de 120.000 euros y a Sabino y Juan Pedro en la cantidad de 15.000 euros a cada uno de ellos; cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Para el cumplimiento de las penas se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.- No ha lugar a declarar responsable civil directa a la compañía Mutual Flequera Catalunya (hoy REALE)...'.
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la representación del acusado Eusebio, se interpuso recurso de apelación, por: '1º) Al amparo del apartado b del art. 846 bis c de la L.E.Cr., por infracción del art. 24.1 de la C.E. derecho fundamentas de tutela judicial efectiva, en la calificación jurídica de los hechos, visto en total contenido del Veredicto emitido por el Jurado.- 2º) Al amparo igualmente del motivo b del art. 846 Bis c de la L.E-Cr., por infracción del art. 24.2 de la C.E., del derecho fundamental de presunción de inocencia, en la determinación de la pena.- 3º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, fundado en el art. 846 Bis C), motivo e) de la LECrim.- 4º) Al amparo del art. 846 bis e) de la L.E.Cr. por infracción del art. 24.2 de la C.E., principio de presunción de inocencia..- 5º) Fundado en el apartado b del art. 846 bis c) de la L.E.Cr. y art. 24.2 de la C.E., derecho fundamental de un proceso público sin dilaciones indebidas.- 6º) Fundado en el abartado b) del art. 846 Bis c) de la L.E.Cr. y artículo 24.1 de la Carta Magna, a haber sido infringido el derecho de tutela judicial efectiva, con indefensión del justiciable, en la determinación de la pena.'. El recurso tiene base en las alegaciones que en el escrito presentado al efecto exponía, dándose traslado del mismo a los efectos oportunos, a las demás partes, manifestándose por el Ministerio Fiscal que interesaba la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho.
CUARTO: Mediante la oportuna resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó emplazar a las partes por plazo de diez días para su personación ante esta Sala, y verificado, se remitieron a la misma las actuaciones para la sustanciación del recurso interpuesto.
QUINTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación habiéndose personado en el, en tiempo y forma, el apelante ( Eusebio) y como parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ( Sabino y Juan Pedro), por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señaló día y hora para el acto de la Vista del recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y del acusado, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, levantándose la correspondiente Diligencia de Vista con el resultado que consta en ella.
SEXTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Quiñonero Cervantes .
Fundamentos
PRIMERO: Fundado en el artículo 846 bis c, apartado b de la L.E.Cr., alega el apelante como primer motivo de esta apelación, que se ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E., por entender que la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica ( artículos 20.1 y 21.1 del C.Penal), debería haber sido apreciada como atenuante muy cualificada o eximente incompleta, ya que según su opinión el acusado sufría 'una anulación completa de la conciencia'. No lo estimó así la Sentencia apelada, la cual siguiendo el objeto del veredicto, resalta como el Jurado declaró como no probado que el acusado en el momento en que se produjeron los hechos, sufría esquizofrenia paranoide de curso episódico y con efecto progresivo, rechazándose, además, la posibilidad de 'una notable disminución de la facultad de control de los impulsos' y admitiendo como probada una 'disminución leve' de esas facultades, lo que da lugar a la aplicada atenuante analógica. Así lo comprueba esta Sala convencida de que el acusado no atravesaba un brote psicótico, sino una disminución leve y moderada de sus facultades. Y en función de la variedad de las anomalías psíquicas (cfr. SS.TS. 16-Nov.-1999 y 7-Mayo-2001) estas pueden dar lugar, según su intensidad y características, a una eximente incompleta o a una atenuante analógica. Esta última posibilidad es la que, con acierto, contempla la Sentencia apelada, la cual valora acertadamente los hechos que el Jurado declara probados y las muy significativas circunstancias de que el mismo día de los hechos (5.Agosto-2005) el acusado fue reconocido por el Dr. Gabriel, que no apreció 'alucinaciones ni ideas delirantes', lo que también se obtiene de los exámenes que se le hicieron en el Hospital Virgen de la Arrixaca y de los informes forenses de 20-Nov-2005. Pero sobre todo está claro que los hechos fueron establecidos por el Jurado como una 'disminución ligera de la facultad de control de los impulsos', lo cual solo puede dar lugar a la apreciación de la atenuante analógica. Por ello considera esta Sala que la pena corresponde a lo apreciado y no cabe la disminución que se solicita en el motivo segundo del escrito de apelación. Asimismo vale este razonamiento para dar respuesta a lo alegado en el motivo tercero.
SEGUNDO: Con base en el artículo 846 bis e de la L.E.Cr. denunciando que se infringió el artículo 24.2 de la C.E. se alega que se infringió también el artículo 139,3º del C. Penal, relativo al ensañamiento. Reitera el apelante que los signos de vitalidad que la víctima conservaba, no generan en ningún caso, dolor a la persona que ya clínicamente estaba fallecida en el primer atropello, pues 'tras el atropello de la cabeza, ya no podía sentir nada' (sic), 'porque ya estaba muerta, aunque quedaran signos de vitalidad en otros órganos' (sic). Sin embargo y de acuerdo con la Sentencia apelada, considera esta Sala que la víctima sufrió padecimientos innecesarios para la obtención de los fines perseguidos por el acusado; y, además, que éste hizo sufrir en exceso a la víctima mucho más allá de lo necesario y de lo que el delito en sí supone. Así lo estimó probado el Jurado y muy significativamente el acta del veredicto resalta, que se 'considera al acusado culpable de haber dado intencionadamente muerte a la víctima causándole padecimientos innecesarios previos a su fallecimiento'. La ferocidad extrema, el propio desarrollo de su acción y la circunstancia de la víctima, conduce la convicción de esta Sala en el sentido de que el ensañamiento efectivamente se produjo, sin que sirva lo alegado por la apelante para desdecir de lo apreciado en la Sentencia recurrida, pues esos innecesarios padecimientos los sufrió una persona que muy claramente conservaba signos de vitalidad; es decir, viva.
TERCERO: Sobre la base del artículo 846 bis c, apartado b de la L.E.Cr. y 24.2 de la C.E. se alega que la causa prevista en el artículo 21.6 del C. Penal de 'inactividad judicial o paralizaciones procesales injustificadas', debe ser apreciada como atenuante muy cualificada y no como atenuante simple. Pero entiende esta Sala que para ello el lapso de tiempo debería ser mayor del que se produjo. En este sentido, la STS-Sala Segunda- de 17 de Marzo de 2009 considera que para apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada es necesario que no se produzca 'ninguna excepcionalidad o intensidad especial en el desarrollo de la causa'.
CUARTO: En relación a las costas conforme al artº 239 de la L.E.Criminal, teniendo en cuenta el delito, no permite afirmar que concurran motivos para un pronunciamiento impositivo expreso, por lo que se declaran de oficio las causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso deducido por Eusebio contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 25-11-08, confirmándola en todos sus extremos.
En cuanto a las costas causadas en la presente apelación, se declaran de oficio.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
