Sentencia Penal Nº 1/2010...ro de 2010

Última revisión
13/01/2010

Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 34/2009 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 06015370012010100007

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:44

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00001/2010

Rollo de Sala núm. 34/09

Procedimiento Abreviado núm 43/09

Juzgado de Instrucción -4 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 1/2010

D. José Antonio Patrocinio Polo

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a 13 de ?nero de dos mil Diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 43/09 -; Rollo de Sala núm. 34/09; Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz*»], seguida contra el acusado Ángel Jesús ; natural y vecino de Badajoz, con domicilio en C/ DIRECCION000 Portal NUM000 NUM001 NUM002 ; nacido el día 30/09/1989, hijo de GERARDO y de DIONISIA; con D. N. I- NUM003 ; mayor de edad, y con antecedentes penales no computables; a efectos de reincidencia insolvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA BEATRIZ CELDRÁN CARMONA; y defendido por el letrado D. JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ; y contra el también acusado Domingo ; natural y vecino de Badajoz, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 ; nacido el día 30/09/1989, hijo de JOSÉ MANUEL y de MARÍA DE LOS ÁNGELES; con D. N. I- NUM005 ; mayor de edad, y sin antecedentes penales; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES PÉREZ SALGUERO; defendido por el letrado D. SANTIAGO ALGABA DE LA MAYA; y como acusación pública, el Ministerio Fiscal; representado por el Istmo Sr D JUAN TEJADA CHACÓN; por los delitos de «Hurto de uso de ciclomotor y estafa

Antecedentes

PRIMERO - Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado de la Dirección General de la Policía, continuándose trámites, ante el Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz, siguiendo el procedimiento por sus trámites en el referido órgano jurisdiccional hasta la celebración del plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de conformidad con las defensas y del acusado presente y al amparo de las previsiones que se contemplan en el art. 793, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instó del Tribunal se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Conclusiones que modificó en dicho acto, en el que calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de A) un delito de «Hurto de uso de ciclomotor» previsto y sancionado en el artículo 244.3 del Código Penal ; B) Un delito de «Estafa continuada»; previsto y sancionado en los artículos 248, 250.1.3º, y 74.1 y 2 del Código Penal , y reputando autores criminalmente responsables, a los inculpados D. Ángel Jesús , y D. Domingo ; y sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta de los inculpados; solicitó se les impusiese las siguientes penas:

-Por el delito de uso de ciclomotor descrito la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delitote estafa descrito, la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 2 ?uros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

TERCERO - Las defensas de los inculpados, se adhirieron íntegramente a las calificaciones del Ministerio Fiscal, que igualmente fue aceptada por sus representados presentes en dicho acto, solicitando se dictase sentencia de conformidad con la calificación elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de A) Un delito de hurto de ciclomotor del art 244.3 del Código Penal . Y B) de un delito de estafa continuado de los arts 248, y 250.1.3º y 741 y 2 del Código Penal .

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de coºnformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»

Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

["No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por los acusados presentes y por sus defensas es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885; 29 de enero de 1935 (Ar. 72), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511 ), con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO.- No concurren en los acusados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a los inculpados D Ángel Jesús y D. Domingo , mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores criminalmente responsables de:

-Un delito de hurto de uso de ciclomotor ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

-Un delito continuado de ?stafa ya descrito a las penas de UN AÑO Y 2 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 MESES, con una cuota diaria de 2 ?uros y Responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada dos cuotas insatisfechas.

En concepto de Responsabilidad Civil, indemnizarán ambos acusados, conjunta y solidariamente a:

-La Entidad BBVA en la cantidad de 1382 ?uros, más el interés previsto en el artículo 576 de la L. E. Civil .

-A Luis Manuel en la suma de 868 ?uros más el interés previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen a los acusados por mitad.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz...a 18 de ?nero de 2010.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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