Sentencia Penal Nº 1/2010...ro de 2010

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18/01/2010

Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 18/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR PUIG, CARLOS

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 08019381002010100002

Núm. Ecli: ES:APB:2010:625


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 18 /2009

Causa nº 1 de 2.007

Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona

MAGISTRADO-PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig.

S E N T E N C I A Nº 1/2010

En la Ciudad de Barcelona, a 18 de Enero de 2.010.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig, Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Presidente del Tribunal del Jurado, constituido para el enjuiciamiento de la causa identificada al margen, ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª Mª Teresa Duerto Argemí, la acusación particular de Carmen , representada por la procuradora Dª Nicolasa Montero Sanmaniego y asistida de la Letrada Dª Mercedes Sagalés Guillamón, y la defensa de D. Luis - nacido en Pakistán en fecha 1.1.1977, hijo de Shoukat Ali y Nasreen Bibi, con NIE número NUM000 , en prisión provisional- Letrada Dª Cristina García Girbes, y la defensa de D. Carlos Daniel - nacido el 4.04.1970, con NIE número NUM001 -, en libertad provisional-, Letrado D. Adrián Esteve Medina, ha dictado la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona se tramitó la presente causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal durante los días 11,12 13 y 14,- en sesiones de día, mañana y tarde- de Enero de 2010, y habiéndose leído el veredicto del Jurado en fecha 15 de Enero de 2010, con el resultado obrante en las actas extendidas por la Sra. /Sr. Secretario Judicial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, modificó la conclusión primera, la conclusión segunda y la quinta, manteniendo el resto de conclusiones provisionales. Y así consideró que Luis , es autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º y 2,1º del CP en concurso medial del art. 77 con un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y precio de los artículos 139,1 y 2 en relación con el art. 140 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para el mismo la pena de 25 años de prisión. Asimismo consideró a Carlos Daniel autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1, 1º y 2,1º del CP en concurso medial del art. 77 Cp con un delito de asesinato con las circunstancias de alevosía y precio del art. 139 apartados 1 y 2 , en relación con el art. 140 del CP , en concepto de coautor o como cooperador necesario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para el mismo la pena de 25 años de prisión y las costas procesales por mitad. En concepto de responsabilidad civil interesó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a la esposa del finado, Carmen , en la cantidad de 100.000 euros, y como representante legal de la hija menor de ambos en la cantidad de 120.000 euros; en la cantidad de 60.000 euros para cada uno de los padres del fallecido; y en la cantidad de 30.000 euros para cada uno de sus tres hermanos, debiendo ser incrementadas todas dichas cantidades de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

TERCERO.- La Acusación particular de Dª Carmen modificó sus conclusiones provisionales, en concreto, la primera, la segunda y la quinta, considerando que Luis y Carlos Daniel son autores de un delito de tenecia ilícita de armas del art. 564,1,1º y 2 1º del CP en concurso medial del art. 77 con un delito de asesinato del art. 139 en relación con el art. 140 del CP al concurrir en el mismo la circunstancia de alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para cada uno de los acusados la pena de 25 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por mitad. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Dª Carmen , a su hija menor de edad Ángeles , en la suma de 180.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil ..

CUARTO.- La defensa de Luis ha modificado sus conclusiones primera y quinta, manteniendo el resto de sus conclusiones provisionales., y así consideró A l acusado Luis como autor de a) un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564,1, 1º del CP ; y b) un delito de homicidio del artículo 138 del Código penal , concurriendo las siguientes circunstancias atenuantes : atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4º del Código penal ; atenuante de colaboración con la justicia del artículo 21.6º en relación con el art. 21.4º del CP ; y atenuante de anomalía psíquica del art. 21.6 en relación con el art. 20.1 del CP y solicitó para el mismo la pena de siete años de prisión por el delito de homicidio y por el delito de tenencia de armas seis meses de prisión.

QUINTO.- La defensa de D. Carlos Daniel modificó la conclusión provisional primera, manteniendo el resto de sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su cliente, y para el caso de condena que se le aplicara la atenuante de anomalía psíquica del art. 21.6 en relación con el art. 20.1 del Código penal .

Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA EXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO.

El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que el Magistrado Presidente, al dictar sentencia, concretará la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo acusado. Teniendo en cuenta que el veredicto del Jurado ha sido de inculpabilidad respecto de Carlos Daniel , sólo nos referiremos al acusado Luis , dado el veredicto de culpabilidad de este último.

En aplicación de dicho precepto, se procederá a valorar la prueba aludida por el Jurado en la motivación de su veredicto con el único objeto de determinar si ésta es suficiente para integrar prueba de cargo bastante para enervar dicho principio constitucional respecto del acusado Luis .

Así, respecto del hecho probado del apartado primero del presente relato de hechos probados, argumenta el Jurado que lo considera probado en base a los siguientes motivos: según informe pericial del arma ( núm. 356/07) que fue ratificado en el juicio oral se manifestó que el arma funcionaba correctamente; según declaraciones del acusado manifestaba que había vuelto al piso después del trabajo y declara estar en posesión del arma y haber efectuado tres disparos sobre Ángeles ; las declaraciones de los siguientes testigos corroboran que el acusado sí volvió al piso después del trabajo:

- Rogelio declara que salió del piso sobre las 09: 30 a 10:00 dejando en el piso a Luis y Victor Manuel ( pág. 36 del acta del juicio oral).

- Doroteo declara que en la casa quedaba su hermano ( Modesto ), Luis , Ángeles y uno más.

- Victor Manuel declara que a las 10,30 horas deja solos en el piso Don. Luis y Ángeles ( pág. 33 del acta del juicio oral).

Respecto del hecho probado del apartado segundo del presente relato de hechos probados , argumenta el Jurado que lo tiene probado segun declaraciones del acusado de que había vuelto al piso después del trabajo y declara estar en posesión del arma y haber efectuado tres disparos sobre Ángeles , aparte de las declaraciones de los tres testigos anteriores referidos que corroboran que el acusado volvió al piso después del trabajo ; según el informe y declaraciones de los médicos-forenses ( página 61 del acta de juicio oral), concretamente a los folios 372 a 379:

-la causa de la muerte fue la destrucción de centros vitales provocados por los proyectiles que recibió la víctima

-la descripción sobre la destrucción de centros vitales se ve soportada por el informe de autopsia y ampliación ( páginas 366 a 701).

Y el Jurado considera que los disparos se produjeron sorpresivamente y sin capacidad de defensa de la víctima en base al informe y declaraciones de los médicos-forenses:

-El cuerpo no presenta heridas de defensa por loq ue se puede concluir que el cadáver no presenta signos médico-legales de defensa:

-La herida de bala recibida en el tórax por su trayectoria descendente demuestra la probabilidad que la víctima estaba en un plano inferior al agresor. Lo mismo ocurre con el orificio de la zona parietal.

-Que probablemente el tirador estaba posicionado en el lateral izquierdo de la víctima ya que los disparos no se efectuaron frontalmente sino en diagonal respecto del cuerpo.

El Jurado considera acreditado que el acusado causó males objetivamente innecesarios para la ejecución del delito aumentando innecesariamente el sufrimiento de la víctima, en base al informe médico forense que indica que:

-cada uno de los tres impactos recibidos por sí solos hubiera producido la muerte.

-La trayectoria descendente de dos de los disparos más la descripción del tercero indican que la víctima estaba en posición inferior al acusado.

-Informe pericial del arma que indica que se disparó tres veces.

El Jurado en cambio no considera probado que el acusado actuara mediante una contraprestación económica, en base a que el único indicio que no considera que sea suficiente para probar este punto es la segunda declaración Don. Luis en la que inculpa al Sr. Carlos Daniel por haberle ofrecido dinero a cambio de acabar con la vida del Sr. Ángeles .

El Jurado entiende acreditado que en fecha 10 de septiembre de 2007, Luis colaboró con la policía y le indicó a la misma el lugar en que había tirado la pistola, que finalmente la Policía consiguió recuperar, en base a que en la página 49 y 50 de las actas el mosoo d'esquadra nº NUM003 declara que el 10 de septiembre de 2007 Luis se presenta en la Comisaría de Ciutat Vella para manifestar que era el autor de la muerte de Ángeles . El acusado se mostraba colaborador, reconoció los hechos y les indicó el contenedor donde había tirado el arma.

En cuanto a la intervención en los hechos de Carlos Daniel , el Jurado no considera acreditado que este acusado se hubiera concertado con el acusado Luis para que éste acabara el 8.9.2007con la vida de Ángeles mediante la utilización de una pistola, en base a que el único indicio que inculpa al Sr. Carlos Daniel es la segunda declaración de Luis por lo que no considera suficiente para probar dicho hecho.

Tampoco el Jurado ha considerado acreditado que el acusado Carlos Daniel fuera posseedor de la pistola semiautomática de la marca Búfalo, de calibre 7,65, que carece de número de serie, en perfecto estado de funcionamiento y cargada, sin licencia de armas y sin guía de pertenencia, porque la única declaración que indica que Carlos Daniel entregó el arma a nasser es la segunda declaraciónde Luis y no hay ninguna de las pruebas periciales que vinculen el arma con el Sr. Carlos Daniel ..

No considera acreditado el Jurado que Luis debiera a Carlos Daniel la siuma de 2000 euros que supuestamente Carlos Daniel le habría prestado a Luis para poder pagar una operación quirúrgica del padre de Luis en Paquistán, por cuanto que la única persona que declara que existía esta deuda es el propio acusado Carlos Daniel en su declaración, y ningún testigo acredita dicha deuda entre ellos.

Este Magistrado-Presidente considera que la valoración de la prueba efectuada por el Jurado es suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española respecto de Luis por los delitos de asesinato, concurriendo alevosía, y de tenencia ilícita de armas, por cuanto se basa en pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con inmediación y efectiva contradicción.

En cambio, dado el veredicto de inculpabilidad de Carlos Daniel , este Magistrado- Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la LOTJ ya dictó en el acto sentencia absolutoria de dicho acusado.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato con la concurrencia de alevosía del artículo 139.1ª del Código penal en concurso medial del artículo 77 del Código penal con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, 1º y 2, 1ª del Código penal ., al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales, habiendo establecido el Jurado en su veredicto la culpabilidad del acusado del primer delito por 9 votos a favor contra 0 votos en contra; y del segundo delito, por 9 votos a favor contra 0 votos en contra.

En efecto, los hechos probados son subsumibles, por una parte en el artículo 139. 1ª y 3ª en relación con el artículo 140 del Código penal .

La alevosía es una circunstancia que cualifica el delito de asesinato y está definida en el art.22.1 Cp como el empleo de medios, modos o formas en la ejecución de los delitos contra las personas, directamente encaminados a asegurar el resultado pretendido, sin riesgo para el sujeto activo que pudiera provenir de la eventual defensa del ofendido. En efecto, debe apreciarse, como ocurre en el caso de autos, cuando el autor efectúa un ataque sorpresivo y súbitro sin que la víctima tenga capacidad alguna de defensa ( ide STS 15.12.1992 ), pero es que además según tiene reconocido la jurisprudencia la utilización de un arma de fuego frente a quien se encuentra inerme debe considerarse ordinariamente alevosa ( STS 815/2005, de 15 de junio ). A ello, debe añadirse como argumenta el Jurado que el cuerpo de Ángeles no presenta heridas de defensa, la herida de bala recibida en el tórax por su trayectoria descendente demuestra lque la víctima estaba en un plano inferior al agresor, y lo mismo ocurre con el orificio de la zona parietal y que probablemente el tirador estaba posicionado en el lateral izquierdo de la víctima ya que los disparos no se efectuaron frontalmente sino en diagonal respecto del cuerpo.

El ensañamiento aparece definido en el número tercero del art. 139 del Cp como el aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido. En el art. 22.5ª Cp se añade la causación a la víctima de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. El ensañamiento requiere dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, actos que no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 357/2005, de 20 de abril y 617/2006, de 7 de junio ). En el dolo del autor debe apreciarse un doble resultado, referido uno a la producción de la muerte y el otro a la causación de un dolor innecesario. Como señala la STS de 27 de febrero de 1992 , no basta, pues, con la existencia del animus necandi, sino que es necesario que la actuación del culpable persiga la crueldad, los males innecesarios y el dolor, por lo que la acción debe ir matizada con un "plus de malignidad" que va más allá de la lesión indispensable para la ejecución del acto delictivo. Se martiriza y atormente a la víctima de una manera innecesaria y es precisamente esa innecesariedad el factor fundamental de la agravante. La STS de 3.2.1951 ya decía que " la circunstancia de ensañamiento existe cuando se emplean métodos de tortura...cuando en fin, se tiene directa e inmediatamente a producir sufrimientos más intensos de los precisos para el logro del daño propuesto". Medios de tortura que no se podrán deducir exclusivamente de la ferocidad del ataque, ni del número de golpes o heridas inferidos, si fueron encaminados a asegurar la ejecución del hecho y no deliberadamente a hacer sufrir de manera innecesaria.

Este Magistrado- Presidente, y teniendo en cuenta que ha tenido por probado que el acusado Luis causó males objetivamente innecesarios para la ejecución del delito aumentando innecesariamente el sufrimiento de la víctima, al efectuar tres disparos, cada uno de los cuales era por sí solo capaz de causar la muerte al ser dirigidos a zonas vitales, que el veredicto ha sido de culpabilidad por unanimidad, considera que debe aplicarse la circunstancia específica de ensañamiento en relación con el artículo 140 del Código penal .

TERCERO. AUTORÍA.

Es autor el acusado Luis al haber realizado los hechos por sí solo, en base al apartado primero del artículo 28 del Código penal . En efecto, el Jurado ha tenido por acreditada la autoría del acusado en los dos hechos objeto de este procedimiento, constitutivos de un delito de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de armas, dado el reconocimiento efectuado por el propio acusado y demás pruebas practicadas, según valoración del Jurado.

CUARTO. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Concurre la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de análoga significación del artículo 21.6ª del Código penal en relación con el conjunto de las circunstancias atenuantes por razones político criminales, como colaborar con la Administración de Justicia, y en relación a la circunstancia atenuante del artículo 21.4º del Código penal .

Como se ha visto el Jurado ha tenido por acreditado que el acusado Luis ( hecho séptimo favorable al acusado) y argumenta que considera probado ese punto por:

.

Debe tenerse presente que si el jurado no tuvo por acreditado el hecho sexto favorable al acusado es porque la policía ya valoraba recibir nueva declaración a Luis por contar con indicios que le incriminaban, teniéndole por sospechoso porque todo parecía que Luis era la última persona que había salido del domicilio, se barajaba la hipótesis de que el autor de los hechos era uno de los moradores del piso y porque uno de los testigos al día siguiente de los hechos les aportó una bolsa con ropas que había entregado Luis en su tienda.

Por ello este Magistrado-Presidente considera que debe aplicarse la atenuante de análoga significación del art. 21.6º- 21.4ª CP , pues es evidente que el acusado colaboró significativamente con la Administración de Justicia, pues se autoinculpó en un momento en que la policía sólo tenía indicios contra el mismo y antes de que se le reibiera declaración como imputado e incluso indicó a la policía que había tirado la pistola en un container acompañando a la misma a dicho container, pudiendo la policía en base a esa información encontrar con mayor facilidad el arma del crimen..

QUINTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

En el caso de autos al concurrir una circunstancia atenuante aplicable a ambos delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas es de aplicación el artículo 66, 1. 1ª del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre vigente al tiempo de los hechos, que establece que deberá aplicarse la pena en su mitad inferior y como quiera que la suma de ambas penalidades es inferior al tratamiento penal del concurso medial ex art. 77.1 del CP , es procedente castigarr ambos delitos por separado en virtud de lo establecido en el artículo 77.2 del CP , por lo que debe establecerse para el delito de asesinato ex art. 139.1º y 3ª en relación con el art. 140 del CP , la pena mínima de VEINTE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, atendiendo a la gravedad del injusto y a la culpabilidad del autor; y para el delito de tenencia de arma corta de fuego que carece de número de serie de fabricación del art. 564.1.1ª y 2, 1ª del CP, la pena mínima de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN.

La acusación particular ha solicitado como pena accesoria la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin embargo, como quiera que se condena como pena principal al acusado Luis a una pena de prisión superior a diez años, no es aplicable la pena accesoria solicitada de inhabilitación especial.

El Ministerio Fiscal no ha solicitado pena accesoria alguna

SEXTO.- Atendidos los artículos 109 y siguientes del Código penal , el acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil ex delicto a la esposa del fallecido Ángeles , Dª Carmen en la cantidad de 100.000 euros y como representante legal de la hija menor de ambos Ángeles , en la cantidad de 120.000 euros; en la cantidad de 60.000 euros para cada uno de los padres del finado, Rubén y Juan Manuel ; y en la cantidad de 30.000 euros para cada uno de los tres hermanos del fallecido, Rubina, Sabina y Nacer, cuya existencia ha tenido por acreditada el Jurado el hecho primero de su veredictol escrito de objeto de veredicto,

Como es sabido no existe ningún baremo, a diferencia de los delitos cometidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, para la apreciación de la responsabilidad civil ex delicto, siendo las canjtidades solicitadas por el Fiscal totalmente proporcionadas al daño moral sufrido por los perjudicados, siendo la cantidad solicitada por el Fiscal para la esposa e hija del fallecido superior al importe solicitado por la Acusación Particular para ambos.

A dichas cantidades se les deberá aplicar el interés por mora procesal a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SÉPTIMO. Atendido el artículo 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el acusado debe ser condenado al pago de la mitad de las costas procesales de instancia,l declarándose de oficio la otra mitad, al absolverse a Carlos Daniel de los delitos de que venía acusado.

OCTAVO. El Jurado se ha pronunciado en su Veredicto contra de aplicar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad- que tampoco procede al ser la pena superior a dos años de prisión ex art. 81 CP - y en contra de la aplicación de indulto particular alguno en favor de Luis .

Fallo

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales de todos los delitos de que veníua acusado por el Fiscal y la acusación particular, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139. 1ª y 3ª en relación con el artículo 140 del CP y de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta sin número de serie de fabricación del art. 564. 1. 1ª, y 2.1ª del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de análoga significación del art. 21.6º del Cp en relación con el art. 21.4ª CP , a las penas de VEINTE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN por el delito de asesinato; y DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas, debiéndose, en su caso, abonar a Luis todo el tiempo que se haya visto privado de libertad por esta causa. Y deberá el acusado Luis indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la esposa del fallecido, Dª Carmen , en la cantidad de 100.000 euros, y como representante legal de la hija menor común, Ángeles , en la cantidad de 120.000 euros; y a cada uno de los padres del fallecido, Don. Rubén y Juan Manuel , en la cantidad de 60.000 euros; y a cada uno de los tres hermanos del fallecido, Rubina, Sabina y Nacer, la cantidad de 30.000 euros. A dichas cantidades deberá añadirse el interés de mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, y se notificará personalmente a los acusados y al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de diez días siguientes a la última notificación, ante este Magistrado, y para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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