Sentencia Penal Nº 1/2010...ro de 2010

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25/01/2010

Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Tribunal Jurado, Rec 2/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 10037381002010100001

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:164

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00001/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 1 - 2010

ILTMA. SRA.:

PRESIDENTA

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

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ROLLO Nº : 2/09

LEY JURADO: 1/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6

DE CACERES.-

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En Cáceres, a veinticinco de enero de dos mil diez.

Vistos por la Iltma. Sra. DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON, Presidenta de este Tribunal del Jurado, con arreglo a lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, la presente causa n. 2/09 seguida por un delito de Asesinato, contra Gervasio , nacido en Huelva el 03-05-1979, hijo de José y María Teresa, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Huelva, c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 - NUM003 , en situación de libertad provisional y con antecedentes penales, estando representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ginés Barroso y defendido por el/la Letrado Sr/a. González Blanco; Urbano , nacido en Madrid el 13-07-82, hijo de Rafael y María Ángeles, provisto de D.N.I. nº NUM004 , con domicilio en Torrejón de Ardoz, c/ DIRECCION001 NUM005 , NUM005 NUM006 , en situación de libertad provisional y no constando antecedentes penales, estando representado por el/la Procurador/a Sr/a. Mayordomo y defendido por el/la Letrado Sr/a. Lozano Monje; acusación particular, Adriana y Florencia , representados por el/la Procurador/a. Sr/a. Murillo Jiménez, bajo la dirección del letrado Sr/a. Aparicio Jabón; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato concurriendo alevosía previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , en concurso ideal medial del artículo 77 con un delito de Allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal . De los hechos responden los acusados en calidad de coautores por sus actos materiales y directos, a tenor del artículo 28.1 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Así como la imposición de las costas procesales por mitad. Los acusados indemnizarán a Lourdes , hija del fallecido, en 90.000 ?, y a cada uno de los hermanos del finado, Camilo , Adriana y Florencia en 20.000 euros, en concepto de daños morales. Dicha cantidad se incrementará según lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- Que por la acusación particular, se calificaron los hechos como: un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal en relación con el art. 140 . Alternativamente, configuran un delito de homicidio, al amparo del art. 138 del mismo cuerpo legal. De los hechos que han quedado narrados responden los acusados en concepto de autores. Concurren en los acusados, respecto del delito, el subtipo agravado del art. 140 del Código Penal : Alevosía y ensañamiento. Procede imponer a los acusados por el delito de asesinato, con aplicación del subtipo agravado, la pena de veintidós años. Alternativamente, por el delito de asesinato, la pena de veinte años; y subsidiariamente , para el caso de no considerarse el hecho asesinato, por el delito de homicidio procede imponer la pena de quince años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y costas. Responsabilidad civil. Sin perjuicio de la responsabilidad que solicite el Ministerio Público, los acusados deberán indemnizar en la cantidad de 300.000 ?; cantidad desglosada de la siguiente manera: 150.000? a Lourdes , hija menor de Luis María . 50.000 ? para cada uno de los hermanos de la víctima - Adriana , Florencia y Camilo -, más los intereses legales correspondientes.

Tercero.- Que por la defensa de los acusados para calificación de los hechos, se niega la existencia de posible delito o falta y se manifiesta que procede la absolución de sus representados al no existir ni delito ni falta.

Cuarto.- Remitidas las actuaciones ante esta Sala no se suscitó por ninguna de las partes ninguna cuestión incidental previa por lo que se celebró el sorteo correspondiente a la selección de los aspirantes al Jurado y una vez realizado los trámites oportunos se convocó a juicio para el próximo día doce de enero de dos mil diez. Personados los Jurados se procedió a la selección de los mismos quedando válidamente constituido y procediéndose a la celebración del Juicio Oral con el resultado que obra en autos.

Terminadas las sesiones del Juicio Oral por el Ministerio Fiscal no se modifica la calificación sino que se añade alguna matización en relación a los hechos, elevando las conclusiones a definitivas.

Por la acusación particular, se introduce el delito de allanamiento del art. 202.2 en concurso ideal con el delito asesinato y alternativamente con el delito de homicidio, manteniendo la pena que relaciona en sus conclusiones. El resto a definitivas.

La defensa las eleva a definitivas.

Quinto.- Retirados para su deliberación el jurado emitió el veredicto con el resultado que obra en el acta que ese mismo jurado levantó.

Sexto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

PRIMERO.- A los dos acusados en este procedimiento por jurado se le atribuía la comisión de un delito de asesinato en concurso medial con un delito de allanamiento de morada (art. 139.1 y 202 CP .), conforme al escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal y del escrito de conclusiones definitivas que aportó al finalizar la práctica de la prueba del juicio, ninguna otra calificación alternativa se solicitó por esa acusación pública.

La acusación particular le imputaba un delito de asesinato (art. 139.11 y 3 ) y la única alternativa propuesta fue la del delito de homicidio (art. 138 CP ), también con el concurso medial del delito de allanamiento de morada.

Era esa, no sólo la calificación jurídica, sino los hechos que le atribuían las acusaciones a los dos imputados, y de estos hechos, propiamente constitutivos de causar la muerte de una persona, el jurado los ha declarado como no probados. Así, declaran como no probado que los golpes se dirigieran, a sabiendas, a partes vitales del cuerpo humano (objeto del veredicto núm. 10). También consideraron como no probado que las lesiones que se produjeron por los golpes le causaran la muerte a Luis María (objeto del veredicto núm. 12), ni finalmente consideraron probado que los acusados fueron culpables de haber causado la muerte del finado (objeto del veredicto núm. 16 y 17).

Con ello es evidente que no pueden declararse cometido los hechos constitutivos del delito de homicidio, ni por ende del de asesinato que parte necesariamente de causar dolosamente la muerte de una persona, y por ello, al ser esos los únicos hechos que fueron calificados por las acusaciones como delictuales, no pudiendo incluir otros delitos que no fueron objeto de acusación como un homicidio con dolo eventual ni un homicidio imprudente, calificaciones jurídicas alternativas que no aparecen en ninguno de los escritos de las acusaciones, sin que pueda incorporarse ni al objeto del veredicto cuestiones que no se contienen en el escrito de acusación, conforme determina el art. 52.1a) LOPJ , objeto del veredicto con el que las acusaciones mostraron su absoluta conformidad no proponiendo, ni siquiera en ese momento, alguna cuestión alternativa como las apuntadas, y siendo además el objeto del veredicto, conforme determina el art. 52 LOPJ , no sólo referido a hechos sino también al hecho delictivo concreto por el que el acusado debe ser culpable o no culpable (art. 52.1 d), sin que puedan sometérsele otros hechos delictivos distintos de los expuestos por las acusaciones, pero es que en todo caso, partiendo del hecho incólume, al tratarse de hechos que el jurado deberá haber dado por probado, de que la muerte de Luis María no provino de los golpes que los dos acusados le propinaron, cosa que se dio por no probado, especificando el jurado que esa muerte se produjo por otra causa distinta a los golpes, cualquier calificación jurídica que partiese de que esa muerte se produjo por la acción de los dos acusados, ya lo sea con dolo eventual o de una forma imprudente, estaría desconociendo la valoración de la prueba que ha efectuado el jurado, valoración que, por otra parte, como seguidamente reseñamos tiene base pericial sometida al principio de inmediación, al concurrir los peritos al acto del juicio, tanto los dos forenses como los dos peritos médicos propuestos por la defensa, para crear una duda razonable sobre esta cuestión determinante de la figura jurídica que conlleve como resultado la muerte ya sea querida y buscada (dolo directo), ya sea altamente previsible, aunque no querida directamente, (dolo eventual), ya lo sea de posible previsión en función de la actividad desarrollada (imprudencia), lo cierto es que el hecho que se dio por probado es que la muerte no provenía de la acción de los acusados, y ello impide, en esta sentencia que debe partir de los hechos probados dados por el jurado, entrar a calificar jurídicamente esos hechos como alguno de los delitos que, con un ánimo o con otro, conllevan la muerte del finado.

Por ello debemos limitarnos en esta sentencia a los hechos probados declarados por el jurado, y a justificar, a través de la prueba practicada en el juicio de jurado, la falta de acreditación de los hechos que eran el núcleo de los delitos de asesinato, u homicidio en cualquiera de sus vertientes.

SEGUNDO.- El Jurado dio por probado que tanto Gervasio como Urbano ambos acudieron a casa del fallecido porque la misma noche habían comprado droga, era de pésima calidad y volvieron a reclamar. Hasta aquí son hechos reconocidos por ambos acusados.

También ambos han reconocido que cogieron un taxi para acudir a la CALLE000 , que les acompañaban otros dos compañeros del centro militar, pero que ellos no sabían a qué iban.

Otro dato relevante que reconocieron es que Gervasio llevaba un palo. Este último dice que cogió el palo porque Urbano se lo dijo. Y Urbano dice que él no le dijo nada.

Lo cierto y verdad, y lo relevante penalmente, es que ellos dos sí sabían a dónde iban y por qué, porque les habían vendido droga de pésima calidad e iban a pedir cuentas, a que le devolvieran el dinero o a que le dieran droga buena.

Que ambos sabían y conocían que llevaban un palo, de hecho iban en el coche con el mismo, y además lo llevaban envuelto en periódico, es decir oculto. Este dato fue ofrecido reiteradamente por el taxista que depuso en el acto del juicio.

Ambos, tanto Gervasio como Urbano se bajaron del taxi, y ambos accedieron al piso situado en la NUM008 planta del bloque NUM007 de la CALLE000 donde vivía Luis María . A partir de este momento es cuando cambia la declaración de ambos acusados pretendiendo mantener cada uno que quien estuvo en el piso, golpeando la puerta, tirando muebles, llegando a la habitación que ocupaba Luis María y golpeándole con el palo fue uno u otro, depende de quién declare, pero no los dos, que es lo que se declara probado.

Y ello puede extraerse del conjunto de la prueba practicada.

Así, y comenzando por la declaración de Gervasio al ser el primero que depuso en el acto del juicio, nos dice que llegaron hasta la puerta y quien entró fue Urbano que él desde la misma puerta vio cómo golpeaba a quien había en la cama de la habitación de enfrente de la puerta.

Esta declaración decae cuando se oyen las declaraciones del policía nacional núm. NUM010 que fue el primero que estuvo en la vivienda cuando fue avisada la fuerza pública, y que nos expuso cómo era imposible, por la situación de la cama, que Gervasio viera desde la puerta cómo Urbano golpeaba a quien se encontraba en la cama porque esa cama no se veía, ya que la puerta de la habitación abría precisamente para ese lugar. Ello puede también comprobarse en el plano y fotografías de esa vivienda, incorporadas como prueba documental y que los inspectores de policía científica núm. NUM011 y NUM012 expusieron ante el Jurado.

Y finalmente, si como él dice, cuando vio cómo Urbano golpeaba a Luis María salió corriendo y se fue, no se llega a entender cómo si un compañero que se había quedado en principio en el taxi, pero que luego acudió a buscarlos y que llegó hasta la puerta de acceso al bloque, no se encontró con él, si se bajó cuando, según su declaración, Urbano comenzó a golpear al Sr. Luis María . Y Esteban dice que él llegó hasta el portal y que al oír golpes se manchó hacia el taxi y allí decidieron volver y acudir a la policía por si les había pasado algo, sin que en ningún momento se encontrasen con Gervasio , que de ser la versión como él la relata se habrían encontrado, bien en el portal, bien en la calle donde estaba el taxi.

TERCERO.- A más de ello, contamos con la declaración de Urbano .

Este acusado, en sus primeras declaraciones, reconoció que tanto él como Gervasio habían acudido al domicilio del Sr. Luis María y ambos le habían golpeado.

En cuanto a los golpes que Gervasio le propinó sigue manteniendo que así fue, exculpándose él mismo en declaraciones posteriores, y cuando le son puestas de manifiesto esas contradicciones el mismo dice que si se inculpó es porque estaba amenazado por Gervasio .

Esta cuestión no es lógica, de hecho, aunque Urbano en esas primeras declaraciones se autoinculpase, también mantenía que Gervasio había golpeado a Luis María , por lo que esa declaración no podía venir motivada porque Gervasio le tuviera amenazado ya que al citado Gervasio , en sus declaraciones primeras, no le eximía de participación, sino que le consideraba un autor más junto con él mismo, y su cambio de declaración se exculpaba él, pero no a Gervasio , por lo que esa explicación no es lógica.

Lo cierto es que tanto Gervasio como Urbano golpearon a Luis María , Gervasio por la prueba que ya hemos expuesto, y Urbano porque en sus primeras declaraciones ya lo reconoció, que él participó activamente en estos hechos, porque Gervasio también lo declara así, y porque finalmente, si Urbano se hubiera quedado allí y no hubiera participado se habría encontrado con el compañero Esteban que fue a buscarlos, llegó hasta el portal, se asomó y no vio a ninguno ni a Gervasio ni a Urbano , y no los vio porque ambos estaban juntos en el piso de Luis María .

CUARTO.- Que allí golpearon al citado Luis María está también acreditado porque los hechos no tuvieron una ruptura temporal entre la estancia en la vivienda de los dos acusados y la llegada de los policías y del propio Esteban que fue quien acudió a la policía, pensando que a sus compañeros les había pasado algo, llegando al lugar, comprobando que esos compañeros allí no estaban y que sí lo estaba, por el contrario, Luis María golpeado y lesionado.

QUINTO.- Que fruto de esos golpes se le ocasionaron las lesiones que se recogen en los hechos probados resultan de las pruebas médicas realizadas el mismo día nueve de octubre de dos mil cinco, cuando Luis María , en torno a las trece horas acudió al hospital trasladado por la ambulancia, ya que como hemos dicho desde el momento que se descubrieron sus lesiones, recibió la primera asistencia médica, se quedó con el mismo una amiga al negarse éste a marcharse con los servicios médicos, en concreto Isidora , que fue quien finalmente consiguió que lo trasladaran al hospital unas horas después, no ocurrió nada de donde poder deducir la producción de esas lesiones.

SEXTO.- Ahora bien, llegados a este punto es cuando el Jurado no llega a la última de las conclusiones, que esas lesiones le produjeron la muerte a Luis María .

En el acto del juicio comparecieron los dos forenses que realizaron la autopsia del finado, y que explicaron que esas lesiones que describen pueden producir una hemorragia tardía, sobre todo en personas que tienen cierta patología que puede contribuir como causa favorecedora de ello. Así describen como el fallecido estaba en un estado caquectico , un hombre de 1,70 de estatura pesaba 40 kgs, era un toxicómano de larga evolución y estaba en fase terminal del virus VHS, además de ser hipertenso, y en concreto, y en los días previos al fatal desenlace, en concreto el día 18 de octubre de 2009, había tenido una tensión arterial de 16 ó 17 de máxima frente a 12 de mínima.

Es decir, ya pusieron de relieve la existencia de factores de riesgo distintos de los únicos y exclusivos de las lesiones, aunque continúan especificando que esas lesiones fueron el mayor factor de riesgo.

Además comparecieron otros dos peritos médicos propuestos por la defensa y estos peritos médicos, principalmente Mateo , expuso pormenorizadamente las serias dudas que para él representaba que una persona de las características físicas y médicas que se han expuesto y que los forenses recogían en su informe, cuando habían transcurrido sobremanera las 48 ó 72 horas de riesgo de una hemorragia interna cuando se produce un traumatismo craneal, sufriera esa hemorragia provinente de ese traumatismo, que cuando se produce ya han transcurrido diez días, cuando según explicó, una persona con esas características bien puede producirse una rotura de una arteria cerebral espontáneamente por la altísima tensión arterial que presentaba el fallecido, concurriendo además con otros factores de riesgo, que por las enfermedades y su falta de nutrición, el mismo tenía, a lo que cabe añadir que en el TAC que se le practica no se observó riesgo alguno de hemorragia por el traumatismo, por ello permanecía a estos efectos sólo en observación.

Estas dudas razonables, planteadas por un profesional y fundadas en conocimientos técnicos aplicados al supuesto concreto, crean esa duda razonable, ante lo cual el jurado decidió dar por probado que la muerte de Luis María se produjo por otras causas, pero no por los golpes que recibió la noche del nueve de octubre (objeto del veredicto núm. 13), y por ese motivo debe absolverse a los acusados del delito de causar la muerte intencionadamente a otra persona que no es sino el delito de homicidio.

SÉPTIMO.- Descartada ya la posibilidad de condenar a ambos acusados por el delito de causar la muerte de otra persona, en cualquiera de sus vertientes, nos quedaría comprobar la posibilidad de que la calificación jurídica de los declarados hechos probados pudiera ser otra distinta de lo que se incluyó en las conclusiones de las dos acusaciones, y que como ya hemos especificado se refería al delito de asesinato u homicidio, y referido, en su caso, a un delito cuyo resultado no sea causar la muerte a otra persona ya que este hecho no ha sido declarado probado.

En primer lugar, debemos plantearnos si ello es posible en un procedimiento por jurado, esto es, si en función de los hechos probados que da el jurado la Magistrada-Presidenta puede subsumirlo en un delito distinto de los que las acusaciones habían propuesto en su escrito.

En este particular debe traerse a colación la STS de 5 de octubre de 2004 en el que con referencia a otra sentencia del mismo Alto Tribunal, se delimitan las funciones del Tribunal lego en derecho de las del Magistrado profesional, especificando, que aunque el art. 52.1 .d) señala que el objeto del veredicto "finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable" pudiera indicar que el jurado, en su veredicto, debiera pronunciarse optando por una calificación jurídica de las varias expuestas por las acusaciones, o incluso otra distinta si fuera más favorable, tal opción vendría apoyada en que los hechos se someten a la consideración del jurado en cuanto son delictivos y que sólo lo son en el proceso en la medida en que las acusaciones y las defensas han delimitado sus conclusiones definitivas. Por lo tanto, la declaración de unos determinados hechos como probados sólo podría conducir a una declaración jurídica en una de las formas contenidas en dichas conclusiones.

Es cierto que los hechos se someten al jurado en la medida en que son relevantes jurídico-penalmente. Pero no puede olvidarse que en ese punto la intervención de los jurados es inexistente. Los hechos se someten a su consideración porque se ha incoado un procedimiento penal, porque ha existido una acusación y porque un Juez ha acordado la apertura del juicio oral. El filtro para determinar provisionalmente la relevancia jurídica de los hechos objeto del proceso es ajeno a los jurados.

De otro lado, y sin perjuicio de los graves problemas que podría causar encomendar a legos en derecho la responsabilidad de pronunciarse sobre aspectos jurídicos que no pueden considerarse siempre rígidamente determinados, la previsión del citado artículo no debe valorarse como otra cosa que una consecuencia formal de los anteriores pronunciamientos del jurado tal como vienen recogidos en el objeto del veredicto que le somete el Magistrado Presidente, sin que suponga una modificación radical de la función de los jurados. Esta función consiste muy específicamente en pronunciarse sobre hechos, incluso los de carácter subjetivo, concretamente sobre si deben considerarse o no probados y si el acusado participó y en qué forma en ellos. La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no puede desligarse de los hechos probados, hasta el punto de que procede la devolución del acta al jurado si es contradictorio el pronunciamiento de culpabilidad respecto de la declaración de hechos probados.

Pero eso no supone encomendar a los jurados legos pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas que correspondan al Magistrado Presidente, técnicamente preparado para resolverlas. Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe incluir ninguna proposición que contenga una calificación jurídica. Como se dispone en el artículo 3 de la LOPJ al regular la función de los jurados, éstos "emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél". Además, dice más adelante, "proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos", lo que no puede interpretarse como la necesidad de calificar jurídicamente esos hechos. Esa declaración de culpabilidad o inculpabilidad no es sino la consecuencia de haber afirmado antes que determinados hechos han sido probados o no probados y que el acusado ha participado y de qué forma en su ejecución. Culpable o no culpable, por lo tanto, de ejecutar un hecho y no de cometer un tipo delictivo. Un hecho que, desde luego, se ha sometido a la consideración del jurado por su relevancia jurídico-penal, pero sin que los jurados hayan tenido ninguna intervención en ese aspecto.

Como se decía en la STS nº 721/1999, de 6 de mayo "los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica".

En el mismo sentido, la STS nº 439/2000, de 26 de julio , señalaba que "El veredicto de culpabilidad -por la participación en el hecho o hechos delictivos- no constituye más que una mera consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna (el Jurado español es un Jurado -de hechos-, integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho, art. 10.9 LOTJ ), función calificadora que corresponde al Magistrado-Presidente (art. 9 LOTJ y 70 LOTJ).

También en la STS nº 1618/2000, de 19 de octubre se decía en el mismo sentido que "la decisión del Jurado, en este apartado, se contrae a determinar si el acusado, o acusados, es culpable o inocente de los hechos que ha declarado probados, sin que esa decisión abarque la subsunción jurídica de los hechos y, concretamente si el delito es doloso o culposo, si homicidio o asesinato, consumado o frustrado, sino que conformarán un relato fáctico del que deberán extraerse las consideraciones jurídicas precisas para la sentencia que el Presidente del Tribunal del Jurado dicta. Esta diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica, que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado, y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal del Jurado. Sobre los hechos declarados, el Presidente del Tribunal del Jurado subsume el hecho en la norma penal".

Esta postura jurisprudencial nos permite ya afirmar que el Magistrado sí puede efectuar calificaciones jurídicas partiendo de los hechos declarados probados. Ahora bien, en este caso concreto debe analizarse una segunda cuestión, si esa posible calificación jurídica de los hechos declarados probados que no se contienen (la calificación jurídica como tal, sí se contiene en los hechos subsumibles en la misma) puede ocasionar algún tipo de indefensión a los acusados, por infringir el principio acusatorio.

Y para ello debemos remitirnos a la teoría de los delitos homogéneos.

Es larga y consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el principio acusatorio no resulta afectado, y por lo tanto no se le causa indefensión a los acusados, cuando a los mismos se les imputaban unos hechos con una determinada calificación jurídica, y el Tribunal sentenciador, partiendo de los mismos hechos y sin introducir ninguno que no hubiera sido objeto de debate, efectúa otra calificación jurídica distinta, siempre que la misma lo sea por delito menos grave y homogéneo para garantizar ese derecho de defensa que ampara a todo acusado (art. 24 CE ).

OCTAVO.- En el presente supuesto, y como ya venimos exponiendo, las acusaciones les imputaban a los acusados unos determinados hechos, tales como que acudieran al domicilio del fallecido que estaba en la cama, golpearan la puerta de la casa para entrar, tiraran algunos muebles y con el palo que llevaban golpearan a esa persona causándole determinadas lesiones, todos estos hechos han sido largamente debatidos en el trascurso del juicio de jurado, y este jurado los ha dado por probados.

Esos hechos no son subsumibles en la calificación jurídica que las acusaciones plantearon de delito de asesinato y de homicidio que requiere como requisito sine qua nom que se produzca la muerte de la persona a consecuencia de los golpes recibidos, cuestión que el jurado no consideró probado, pero que los hechos que sí se declararon probados pueden subsumirse en un delito de lesiones, ya que el Tribunal popular da por probado tanto el ataque a la víctima con un palo por parte de los dos acusados, como la producción de las lesiones que se recogen en el veredicto como probadas.

Pero para poder condenar por ese delito de lesiones tendremos que comprobar, como ya se ha apuntado, que nos encontramos ante delitos homogéneos.

Sobre este caso particular la homogeneidad del delito de homicidio y del delito de lesiones, el Tribunal Supremo ha expuesto en sentencia de 22-11-2006 que se remite a la STS núm. 1089/99 de 2 de julio , que a su vez recoge lo ya manifestado en sentencia núm. 1580/1997 de 19 de diciembre y de otras muchas, que cita como referencia importante, con la doctrina sobre este particular del Tribunal Constitucional, que existen dos elementos que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal, de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa. El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado (S.s. 649/1996 de 7 de diciembre y 584/97 de 29 de abril ). En relación con qué ha de entenderse por delito "homogéneo", es necesario descartar concepciones formales, que acuden a la colocación sistemática de los tipos en la ordenación por títulos, capítulos o secciones de los textos legislativos, pues dicha sistemática no resulta especialmente relevante a efectos del derecho de defensa. Como señala la sentencia nº 1580/1997, de 19 de diciembre "El hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del Código Penal y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. Muchas veces la ubicación sistemática, ha sido objeto de críticas doctrinales y jurisprudenciales que han llamado la atención sobre la incorrecta clasificación de algunos tipos penales ... . El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, seria la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en el supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías".

Señala, asimismo la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 62/1998, de 23 de enero de 1998 , que "por lo que se refiere a la homogeneidad del título de imputación, ha de señalarse que el análisis de los supuestos en que la condena por un tipo delictivo distinto supone una infracción relevante del principio acusatorio no puede efectuarse en abstracto ni en términos genéricos o formales, que prescindan de la realidad del supuesto concreto que se enjuicia, sino que lo esencial es determinar si la modificación jurídica entre la calificación objeto de acusación y la más benévola objeto de condena ha podido determinar, de algún modo, indefensión a los acusados".

En los supuestos de delitos similares que únicamente se diferencian por la concurrencia de un ánimo o elemento subjetivo diferente, "lo relevante a efectos de indefensión es determinar si acerca de la concurrencia del referido ánimo especifico se produjo el adecuado debate en el juicio que posibilitase la defensa de los acusados en relación con este elemento subjetivo del tipo".

Por su parte el Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 225/97, de 15 de diciembre , recogiendo criterios ya expresados en las S. S.T.C. 12/81, 204/86, 10/88, 11/92 o 95/95 , señala que "So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos" y los califica de modo distinto a como venían siéndolo (S.T.C. 204/86 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso· (S.T.C. 10/88 ). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique (S.T.C. 11/92 ).

A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del A.T.C. 244/95 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones; una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sean sustancialmente el mismo".

Como puede observarse el Tribunal Constitucional, en paralelo con los criterios seguidos por el Tribunal Supremo, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena.

Para finalizar esta teoría, y remitiéndonos a la ya reseñada STS, también en un procedimiento por jurado, la núm. 541/2004 de 5 de octubre , en la misma se dice que en un principio, el delito de asesinato agravado por cualquiera de las agravantes del artículo 139 no contiene elementos coincidentes con los de las lesiones causadas con empleo de un medio concretamente peligroso. Sin embargo no se trata de comparar las descripciones típicas de los dos delitos que se comparan, sino de valorar si en función de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación. En este sentido, la STS nº 53/2003, de 22 de enero , recuerda que "Como se dice en la sentencia de esta Sala núm. 554/2002, de 21 de marzo , el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta -erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla".

La necesidad de atender a las características de los hechos imputados en el caso concreto es también resaltada por la STS nº 62/1998, de 23 de enero .

En esta línea de razonamiento, partiendo de que el homicidio y las lesiones se encuentran en la misma línea de tutela de valores jurídicos homogéneos (la vida y la integridad física), lo que permite considerarlos homogéneos, STS nº 1089/1999, de 2 de julio , que resolvía la homogeneidad entre homicidio intentado por el que se acusaba y lesiones con medio peligroso por el que se condenó), ha de tenerse en cuenta que determinadas formas agresivas que causan lesiones de tal naturaleza que ocasionan finalmente la muerte de la víctima implican naturalmente la utilización de un arma o instrumento concretamente peligroso. Este aspecto no puede derivarse de la estructura típica del delito, especialmente sintética en el homicidio, sino principalmente de los hechos imputados, cuya descripción debe aparecer de forma expresa con todos sus elementos en los escritos de acusación. Coincidiendo la esencia de ambos tipos, en cuanto que sancionan ataques a bienes jurídicos tan relacionados como la vida y la integridad física, lo trascendental a los efectos de valorar la posibilidad de indefensión es la coincidencia en los hechos de la acusación, de los que el acusado pudo defenderse, y los que se recogen en la sentencia.

NOVENO.- Aplicado ello a los hechos que en este procedimiento se refieren, los hechos declarados probados por el jurado han sido todos y cada uno objeto de debate en el juicio oral, y en los mismos se contienen todos y cada uno de los elementos fácticos de un delito de lesiones, el que causa por cualquier medio o procedimiento a otro unas lesiones que necesiten para su curación más de una primera asistencia facultativa (art. 147 CP ).

En este caso concreto, que las lesiones necesitan para su curación más de una asistencia facultativa, cuando el lesionado estuvo ingresado en un centro hospitalario diez días con un tratamiento específico para paliar la patología presentada, de tal forma que del hospital de Cáceres hubo de ser trasladado el mismo día de su ingreso al hospital de Badajoz al existir en éste y no en aquél el servicio especialista correspondiente, y en el que se le practicaron pruebas diagnósticas (al menos dos TAC), se le tenía en tratamiento para su coagulación e hipertensión y se le trataba médicamente para evitar una hemorragia interna craneal, debe reputarse como tratamiento médico que excede la primera asistencia facultativa.

Una hospitalización de días ya va más allá de esa mera primera asistencia médica.

DÉCIMO.- A este dato debe incorporarse que la calificación jurídica no puede quedar constreñida a este delito básico por los declarados hechos probados del jurado. Este Jurado dio por probado el uso de un palo. Es cierto que se desconocen las características, concretas y específicas del palo, pero en relación con las lesiones que le produjeron, diversos traumatismos en la cabeza con fractura de la base del cráneo, tuvieron que producirse con un objeto, lo suficientemente contundente, y descargado sobre la cabeza del lesionado con cierta intensidad, como pusieron de manifiesto los forenses, a más de ser utilizado por dos personas que participaron en los hechos comisitos, y esta circunstancia debe incluirse en la calificación del art. 148.1 CP cuando esas lesiones se producen con un instrumento, objeto, con métodos o formas peligrosas para la integridad física.

UNDÉCIMO.- Y finalmente, debe entenderse que concurre la agravante de alevosía del art. 22.1 CP al declarar también probado el jurado que esos golpes los recibió Luis María cuando estaba en la cama, sin posibilidad de prever el ataque ni defenderse del mismo (objeto del veredicto núm. 14), hechos que son subsumibles en esa circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

De hecho, y para que no quedase duda alguna de los hechos declarados probados y de la culpabilidad en relación con los mismos, el jurado especificó en su acta del veredicto que consideraba culpable a los dos acusados de golpear con un palo a Luis María , causándole las lesiones, cuando el mismo no podía defenderse.

La calificación jurídica de ello es un delito de lesiones con instrumento peligroso con la agravante de alevosía (art. 147 en relación con el art. 148.1 CP con la agravante de alevosía del art. 22.1 del mismo texto legal.

DUODÉCIMO.- Otra cuestión a tratar es el delito de allanamiento de morada que le imputaban las acusaciones en concurso medial con un delito de asesinato o de homicidio.

Ya se ha expuesto porqué no se va a condenar por el delito de homicidio ni el de asesinato pero la calificación de allanamiento de morada sí se contiene en los declarados hechos probados del objeto del veredicto, véase cómo se declara probado por unanimidad que tanto Gervasio como Urbano , los dos, volvieron al piso que ocupaba Luis María y golpearon la puerta para entrar (objeto del veredicto núm. 8), y ello es constitutivo de ese delito de allanamiento que se contiene en los escritos de acusaciones, aunque en concurso con un delito no probado, pero sin que ello impida la correspondiente condena por este delito declarado probado y que fue objeto de acusación.

La discusión sobre los hechos constitutivos del mismo se centró en dos cuestiones concretas, la primera de ellas que la puerta estaba abierta y que allí entraba todo el mundo, por lo que los acusados no tuvieron que forzar puerta alguna ni podían presumir que se les negase la entrada.

Y en segundo lugar, que esa vivienda no era su domicilio como tal sino, siguiendo palabras de la defensa del Sr. Urbano , "un supermercado de la droga" por lo que no guardaba las características de vivienda o morada como dice el Código Penal.

DECIMOTERCERO.- Por lo que se refiere a la primera de estas cuestiones los policías que depusieron en el acto del juicio no pudieron ser más gráficos, la puerta estaba tirada, es decir, la habían golpeado y tirado, manteniendo estos policías que pasaron por encima de la puerta que estaba en el suelo (policías nacionales núm. NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 ). A ello debemos añadir que los amigos del fallecido, Isidora y Luis Francisco también refieren que la puerta tenía roto lo que es la cerradura, pero que Luis María le ponía una traca por dentro para cerrar.

También expresaron que allí entraba mucha gente a fumar, quien Luis María quería, y que si un consumidor no tenía donde dormir también le permitía hacerlo en su casa, de hecho, tanto Luis Francisco como su esposa Rosana se encontraban durmiendo en la habitación de al lado el día 9 de octubre cuando ocurrieron los hechos.

Como vemos, estas declaraciones no coadyuvan la manifestación de los dos acusados de que la puerta estaba abierta, sino que golpearon esa puerta para entrar, estaba cerrada, la abrieron utilizando fuerza y entraron.

Y finalmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 2000 expone que el hecho de que una vivienda se encuentre con la puerta abierta no significa que cualquiera tenga una autorización tácita para entrar en la misma, menos aún cuando esa entrada se realiza para cometer algún hecho ilícito.

Por lo que en ningún caso, aún dando por cierto, que no se da , que la puerta estuviera abierta, tampoco ello empece la consideración de que se entró sin el permiso o autorización de su titular.

DECIMOCUARTO.- En cuanto a si podría considerarse una vivienda o no, sólo cabe apuntar que Luis María estaba durmiendo cuando fue atacado por estas personas, dormía en una cama y en una habitación, y en la habitación de al lado estaban durmiendo otra pareja de amigos Luis Francisco y Rosana . Que ese inmueble tenía todos los elementos propios de una vivienda, habitaciones, baño, cocina, etc, que estuviera más o menos limpio, o más o menos ordenado no le resta el ámbito de privacidad e intimidad que cada persona tiene en su domicilio; de hecho, en un local abierto al público, las dependencias que no están a disposición de ese acceso público están amparadas por esa característica de privacidad, más aún si están destinadas a vivienda o al menos a pernoctar, por lo que también esta cuestión debe ser desestimada.

DECIMOQUINTO.- Conocidos todos los requisitos, se da por probados la comisión del delito recogido en el art. 202.2 CP , dado que en ese precepto se establece una agravación específica cuando la entrada en la casa ajena o su permanencia en la misma se consigue a través de violencia o intimidación.

En este caso concreto, la violencia se ha acreditado y se ha justificado suficientemente porqué se da por probado que los dos acusados golpearon la puerta para entrar, especificando la policía que la misma estaba tirada en el suelo, y ello significa el uso de fuerza en las cosas, el vis in re, que debe entenderse incluido en el concepto de violencia conforme se ha expuesto por el Tribunal Supremo en sentencias de 7-2 y 6-11-87, 21-4-88 y 9-2-90 , cuando una violencia en las cosas es precisamente la forma o el modo de acceder a una vivienda ajena.

DECIMOSEXTO.- La pena a imponer por estos delitos que se declaran probados, y que deben entenderse en concurso medial, ya que la entrada en el domicilio fue el medio para cometer el delito de lesiones, y por lo tanto observando las reglas del art. 77 CP , obtendremos que la forma menos gravosa para penarla sea conjuntamente (art. 77.2 CP ).

El delito de lesiones del art. 148.1 CP recoge una pena de 2 a 5 años, como concurre la agravante de alevosía conforme al art. 66.1.3º CP la pena se impondrá en su mitad superior, esto es de 3 años y 6 meses a 5 años, al concurrir con el delito de allanamiento de morada del art. 202.2 que prevé una pena de 1 a 4 años y multa, si se pena separadamente, y aun partiendo de la pena mínima, ya que al no haber efectuado las acusaciones en el trámite de alegaciones después de conocer el veredicto, que además está previsto a estos fines para alegar sobre los delitos que conforme a los hechos probados del objeto del veredicto podrían declararse probados, remitiéndose a su escrito de acusación, que como ya se ha expuesto nada refería sobre delitos distintos del asesinato u homicidio, y siguiendo por ello el acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 27-11-2007 , que en estos casos debemos de estar a la pena mínima posible, nos encontraríamos con una pena de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de lesiones ya descrito y otra pena más de 1 año de prisión y multa por el delito de allanamiento de morada, en total 4 años y 6 meses; mientras que si se pena conforme a la regla 2ª del art. 77 CP nos encontraríamos, que partiendo de la pena que le correspondería al delito de lesiones con instrumento peligroso y alevosía 3 años y 6 meses a 5 años, la mitad superior quedaría fijada en 4 años y 3 meses a 5 años, sí como decía debemos estar a la mínima posible, en este caso sería 4 años, 3 meses y 1 día por ser la mitad superior, y por lo tanto más beneficioso al ser unos tres meses menos de lo que le correspondería al penarse separadamente.

DECIMOSEPTIMO.- Mayores problemas plantea la responsabilidad civil que de estas lesiones pudieran derivarse. Ni en las actuaciones ni en los escritos de acusación ni en los informes forenses consta ningún dato que en este momento pudiera acercarnos a una cuantificación distinta de los días de hospitalización que sufrió el fatalmente fallecido diez días después. Como se declara que la muerte no provino de los golpes y por lo tanto de los hechos delictivos atribuidos a estos acusados, no puede contenerse como elemento indemnizatorio. los posibles días que hubiera invertido en su curación, de haber evolucionado adecuadamente, y las posibles secuelas se desconocen en este momento ni puede efectuarse un acercamiento a ello, por lo que considero que lo más ajustado a derecho es dejar para ejecución de sentencia la determinación concreta de estos daños y perjuicios que estarían en todo caso comprendidos por los diez días de hospitalización y por aquellos, si es posible pericialmente determinarlos, que hubiera invertido en su recuperación por las lesiones que se declaran probadas, así como la posible existencia o no de secuelas por esos golpes, y aplicando para ello analógicamente las cantidades que vienen aplicándose para los daños y perjuicios ocasionados por la circulación de vehículos a motor.

DECIMOOCTAVO.- Las costas de este procedimiento se imponen a los acusados, incluidas las de la acusación particular, ya que aunque el delito por el que han resultado condenado los acusados, uno de ellos, el de lesiones agravadas con alevosía no era el que se contenía en los escritos de esas acusaciones, los hechos que se le imputaban por las mismas, en su mayor parte, sí han resultado probados, y por ello se ha condenado a los acusados, lo que ya determina la concurrencia de los requisitos del art. 123 CP para su imposición, a todo culpable de un delito se le imponen las costas ocasionadas en el procedimiento seguido contra el mismo, cuando además, el otro delito de allanamiento de morada que se le imputaba, sí se ha declarado probado y además es competencia del Tribunal del Jurado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Gervasio y Urbano por un delito de lesiones con instrumento peligroso con la circunstancia agravante de alevosía en concurso medial con un delito de allanamiento de morada, a cada uno de ellos, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y a que indemnicen a los herederos de Luis María en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días de hospitalización y los días previsibles de curación y posibles secuelas que le hubieran podido producir las lesiones que se le ocasionaron el día nueve de octubre de dos mil cinco.

Se le imponen las costas causadas en ese procedimiento por mitad a los dos condenados, incluidas las de la acusación particular.

Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Reclámense del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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