Sentencia Penal Nº 1/2010...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 148/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100229

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

SECCIÓN 001

Domicilio:PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf :949-20.99.00

Fax :949-23.52.24

N.I.G. : 19130 37 2 2010 0100246

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000148 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000458 /2007

RECURRENTE : Anselmo

Procurador/a :MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a :MARIA MAGDALENA TORRES MONTEJANO

RECURRIDO/A : AXA SEGUROS, S.A., FUALSA, S.A. , Candido , Delfina ,

Felisa , MINISTERIO FISCAL , CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador/a :Mª CRUZ GARCIA GARCIA, BLANCA LABARRA LOPEZ , ENCARNACION HERANZ GAMO , ENCARNACION

HERANZ GAMO , ENCARNACION HERANZ GAMO , ,

Letrado/a :ISABEL SEVILLA NAVARRO, ISABEL SEVILLA NAVARRO , MIGUEL SOLANO RAMIREZ , MIGUEL SOLANO

RAMIREZ , MIGUEL SOLANO RAMIREZ , , ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 50/10

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ILMO SR.

Presidente:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Magistrados/as

D./DÑA. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

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En GUADALAJARA, a quince de Junio de dos mil diez

VISTO, por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MERCEDES ROA SANCHEZ, en representación de Anselmo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 458/2007 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y siendo apelados AXA SEGUROS, S.A., FUALSA, S.A., Candido , Delfina , Felisa , MINISTERIO FISCAL, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representados por las Procuradoras MERCEDES ROA SANCHEZ, Mª CRUZ GARCIA GARCIA, BLANCA LABARRA LOPEZ, ENCARNACION HERANZ GAMO, ENCARNACION HERANZ GAMO, ENCARNACION HERANZ GAMO, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de Junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Anselmo , como responsable y en concepto de autor, de un delito de homicidio imprudente, de un delito contra la seguridad de tráfico de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de un delito de omisión del deber de socorro y de un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las siguientes penas: - por el delito de homicidio imprudente y de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CINCO AÑOS. - por el delito de omisión del deber de socorro a la pena de DOS AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIMEPO DE LA CONDENA. - por el delito de robo de uso vehículo de motor a la pena de DIEZ MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria a que hace referencia el artículo 53 del C. Penal en caso de impago. Así mismo, debo condenar y condeno a D. Anselmo a que indemnice a D. Candido en la cantidad de 72.460,59 euros, y a cada una de sus dos hijas, Dª Clara y Dª Encarnacion en la cantidad de 8.051,18 euros; a D. Candido la cantidad de 2.349,03 euros en concepto de gastos de sepelio de su esposa, cantidad a la que se aplicará el interés del art. 576 LEC ; a Dª Maribel en la cantidad de 1.480,50 euros por los daños causados en el establecimiento "Floristería Alcarreña" de su propiedad; y a la empresa FUALSA en la cantidad de 10.468 euros en que ha sido tasado el valor venal de la furgoneta de su propiedad causante del siniestro, a lo que se añadirá el 20% en concepto de valor de afección, cantidades a las que se aplicará el interés del art. 576 LEC : cantidades que, con excepción de las debidas a la empresa FUALSA, responderá solidariamente con el anterior el Consorcio de Compensación de Seguros. Que debo absolver y absuelvo a las entidades AXA SEGUROS S.A. Y FUALSA de los pedimentos que contra ellas se formularon".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "1.- Ha resultado probado y así se declara, que durante la madrugada del día 10 de diciembre de 2006 el acusado Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo tomando bebidas alcohólicas con distintos amigos por diversos establecimientos de la ciudad de Guadalajara, haciéndolo hasta las 2 de la mañana con Alfonso , con el que comparte domicilio en el número 18 de la calle Romerosa, al que ambos llegaron sobre la citada hora en el vehículo particular de este último, y del que aquel volvería a salir, sin poder determinar el momento exacto, pero en todo caso antes de las 7 de la mañana, tras apoderarse, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, pero sin que conste su voluntad de hacerlo propio, de las llaves pertenecientes a la furgoneta Citroen Berlingo, matrícula ....-JBT sin permiso de su legítimo usuario, pericialmente tasada en 10.468 euros, que Alfonso había dejado en el recibidor de la casa y de la que es su conductor habitual, siendo su propietaria la empresa Furgoneta de Alquiler S.A, empresa que a su vez había arrendado el uso del vehículo a la mercantil SONDEOS, CIMENTACIONES Y RECALCES, S.A. (SCR, SA), en la que prestaba sus servicios por cuenta ajena al referido Alfonso . Conduciendo dicho vehículo, que estaba asegurado por la entidad AXA SEGUROS, S.A bajo la modalidad de Seguro Obligatorio de Accidentes, pese a no tener carné de conducir y no estar autorizado por su legítimo conductor, volvió a la zona de copas, donde se encontró con Elias y Gabriel con los que continuó bebiendo, hasta las 11 horas de la mañana, aproximadamente, en varios locales de la zona de las Adoratrices de esta ciudad, montándose los tres en la citada furgoneta sobre esa hora, conduciéndola el acusado con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, razón por la cual al llegar a la intersección de las calles Ferial con Ros Emperador, por la que marchaba de forma irregular a una velocidad inadecuada para el tipo de vías por la que evolucionaba, giró bruscamente, perdiendo su control, empotrándose contra la fachada del establecimiento Floristería Alcarreña, no sin antes atropellar con la parte frontal del vehículo a Doña Celestina , que se hallaba sobre la acera con la intención de cruzar por el paso de cebra allí existente, causándole heridas de gran consideración debido al fuerte impacto recibido, por el que resultó desplazada a una distancia no inferior a 6,60 metros de la citada intersección, heridas que, finalmente, causaron la muerte de la Sra. Celestina hacia las 19,45 horas del mismo día en que tuvieron lugar los hechos. 2.- Igualmente, queda probado que el acusado, a tras cometer el atropello y seguidamente empotrarse el vehículo que conducía en el escaparate del establecimiento "Floristería Alcarreña", procedió a huir del lugar del accidente, a la carrera, por la calle Ros Emperador de esta Capital, sin detenerse a socorrer a la víctima del atropello a pesar de tener conciencia del mismo. 3.- Ha quedado probado que sobres las 13,00 horas del día 10 de diciembre de 2006, tras ser detenido en su domicilio al que había huido tras la colisión, fue sometido a las correspondientes pruebas de detección alcohólica, arrojando un resultado, a las 13,14 horas, de 0,70 mlgr., de alcohol por litro de sangre espirado. El acusado presentaba síntoma de encontrarse bajo los efectos de una intoxicación etílica, tales como halitosis alcohólica, habla pastosa, respuestas embrolladas e incoherentes y deambulación vacilante. 4.- A resultas de lo anterior, los daños causados en la fachada de la floristería han sido pericialmente tasados en 1.480,50 euros, que su propietaria reclama. Por otra parte, la furgoneta conducida por el acusado, quedó siniestro total al ser menor su valor venal que el coste de su reparación reclamando su propietaria por ese concepto mas un 30 € de valor de afección.5.- Por último, ha quedado demostrado que por el fallecimiento de la Sra Celestina , su cónyuge, D. Candido , ha recibido en concepto de indemnización el día 12 de junio de 2007 la cantidad de 72.460,59 euros, y cada una de sus hijas, Dª Delfina y Dª Felisa la cantidad de 8.051,18 euros, cantidades previamente consignadas y abonadas por la entidad AXA SEGUROS, S.A.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9 de junio.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2009 y su auto de aclaración de 4 de enero de 2010 . Son cuatro las alegaciones que sustentan dicho recurso, en primer lugar posible error en la apreciación de la prueba al considerar que realmente la persona que inició la sucesión causal de los hechos y que derivaron en el fatal accidente, con la muerte de una persona, no fue el recurrente sino su acompañante en el vehículo, don Elias , puesto que fue él quien dio el volantazo que acabó con el vehículo que conducía el primero empotrado en la floristería previo atropello de la peatón; en segundo lugar porque en todo caso no se darían los elementos del tipo del delito contra la seguridad del tráfico puesto que partiendo del tenor literal del art. 379 CP e insistiendo en la circunstancia anterior no sería responsable de los hechos, por lo que por el principio de presunción de inocencia procedería la libre absolución; en tercer lugar porque tampoco se darían los elementos del delito de omisión del deber de socorro por cuanto no queda acreditado que fuera consciente de que efectivamente habían atropellado a un peatón y recordando que ya en el auto de incoación de procedimiento abreviado no se imputó dicho delito, aparte de que no se ha motivado la concreta pena impuesta; y en cuarto lugar porque tampoco se darían los elementos del delito de robo de uso de vehículo porque no ha quedado acreditado que no se condujera con la autorización de la persona que habitualmente venía haciéndolo, don Alfonso ; pretendiendo en definitiva se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables. La sentencia recurrida condena al recurrente por cuatro delitos, un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 CP al considerar que del resultado de la prueba practicada queda acreditado que concurren todos los elementos del tipo, y así una acción voluntaria y no intencional, puesto que fue el condenado quien se coloca voluntariamente en el puesto de conducción del vehículo, habiendo consumido previamente gran cantidad del alcohol, y en un momento determinado realiza una maniobra brusca, en concreto un volantazo, que acaba con el vehículo empotrado en el local y una persona atropellada, sin que quede acreditado en modo alguno que fuera el acompañante quien efectivamente efectuara dicho volantazo, lo que se infiere tanto del testimonio de las dos personas que acompañaban al conductor, una de ellas a quien se pretende imputar por estos hechos, como de los indicios o circunstancias concurrentes en el momento de los hechos; evidentemente también concurren unos resultados lesivos tanto materiales como desgraciadamente personales; y un nexo causal entre la acción y el resultado que se produce por esa maniobra del vehículo, calificándose la actuación de don Anselmo como de imprudencia grave, dado su estado de embriaguez a pesar del cual procedió a conducir, y con apoyo jurisprudencial; igualmente se procede a la condena por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP en la redacción vigente en el momento de los hechos, dado que efectivamente, y partiendo de la tasa de alcohol arrojada, 0,70 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se evidencia que la conducción en el estado en que se hallaba suponía un evidente peligro para la circulación; en tercer lugar se procede a la condena, tal y como solicitaba la acusación particular por un delito de omisión de socorro de los arts. 195.3 y 196 CP dado que de la prueba también se desprendía que, y partiendo de los elementos que para dicho tipo penal requiere la jurisprudencia, el acusado hoy condenado tenía conocimiento del atropello y ello por los indicios que relata y constata el Juzgador y por la declaración del testigo don Ambrosio ; y por último se procede a la condena por un delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244.1 y 2 CP , en relación con los arts. 238 y 239 del mismo cuerpo legal, descartando por los argumentos que expone la posibilidad de un delito de hurto de uso, con la consecuencia que ello tenía para la declaración de responsabilidad civil, y ello porque la prueba acredita que el recurrente cogió las llaves del vehículo sin autorización, no ya del titular que era una empresa del alquiler que a su vez lo tenía alquilado para otra empresa para la que trabajaba don Alfonso , sino incluso de éste último que era la persona que habitualmente lo utilizaba únicamente para desempeñar ese trabajo, lo que se ha declarado de manera persistente desde el primer momento de las actuaciones; y declarando la responsabilidad civil correspondiente y determinando la debida imposición de costas.

SEGUNDO.- En primer lugar se alegaba error en la apreciación de la prueba y en este punto debemos recordar que rige en nuestro proceso penal el principio de libre valoración de la prueba, consagrado en el artículo 741 LECr . y que hay que complementar con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, y en consecuencia la apreciación en conciencia de la prueba ha de recaer en auténticas pruebas, que sean lícitas, es decir, desarrolladas sin violación de derechos, y practicadas en el acto del juicio oral (SSTS 16-4-1998, 13-2-1999 y 24-7-2001 ), de manera que junto a un derecho al proceso con todas las garantías el art. 24 de la Constitución yuxtapone la "presunción de inocencia", es decir, el derecho que asiste a toda persona de que se presuma su inocencia hasta que no recaiga contra ella una sentencia penal firme de condena, y ello se quebranta cuando no se ha practicado una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir razonablemente la participación del acusado en el hecho punible (SSTS 2 de septiembre de 2004, 10 de junio ó 30 de mayo de 2003 ). Partiendo de ello la doctrina constitucional ha reconducido este derecho a la fase de valoración de la prueba donde adquiere una evidente relevancia, dando cumplido desarrollo al art. 741 LECr . conforme al cual la apreciación en conciencia ha de recaer en auténticas pruebas, lícitas y practicadas en el acto del juicio oral, con lo que el derecho a la presunción de inocencia en relación a ese principio de libre valoración supone que el acusado ha de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, que acredite de manera indubitada los hechos que han sido objeto de acusación, y que se desarrolle en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (SSTC 24 de marzo de 2003, 3 de junio de 2002 y 5 de noviembre de 2001 y SSTS 15 de julio, 18 de septiembre y 19 de diciembre de 2002 ). De manera que una actividad probatoria suficiente para fundamentar un juicio de condena supone una serie de condiciones que han de cumplirse de manera inexorable y entre ellas la de practicarse en el acto del juicio oral y bajo la inmediación del tribunal sentenciador, de manera que tal y como afirma el Tribunal Constitucional, el sentenciador sólo quedaría vinculado por lo alegado y practicado en el acto del juicio (SSTC 187/2003, 86/1999 y 49/1998 y SSTS 4 de diciembre, 27 de enero y 30 de enero de 2003 ) aunque como excepción a dicha regla también se admita la eficacia probatoria de las diligencias sumariales o preparatorias cuando se ratifiquen o se reproduzcan en el acto del juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, pero siempre producida con todas las garantías. Dicha prueba además debe ser lícita y existe una obligación inexcusable del tribunal de razonar la prueba, ya que apreciación en conciencia nunca puede ser libre arbitrio, y debe motivarse la resolución de manera adecuada. Y todas estas prescripciones han de complementarse con los arts. 24.1, derecho a la tutela, y 24.2 , presunción de inocencia, de la Constitución en relación al art. 120 del mismo cuerpo legal que establece esa obligación de motivación de las sentencias (SSTS 12 de septiembre y 3 de junio de 2002 y 23 de julio de 2001 ). Pero una vez plasmado el referido razonamiento en la sentencia no se puede entrar a conocer de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ordinario ya que pertenece exclusivamente a su mas íntima convicción, salvo que se llegue en esa valoración a conclusiones absurdas, incoherentes o al margen de toda lógica, y máxime en pruebas de carácter personal que requieren la inmediación del tribunal. Y en este caso la prueba está perfectamente valorada y razonada, y de manera exhaustiva y pormenorizada, primero desglosando la prueba una a una y posteriormente efectuando una valoración en conjunto, teniendo en cuenta inclusive que todos los testimonios de los participantes en los hechos, lo hayan sido con la cualidad que hayan sido, son sustancialmente idénticos a lo largo del procedimiento y que en modo alguno avalan la tesis del recurrente, lícitamente autoexculpatoria, y así se procede a la valoración del testimonio del propio acusado en el fundamento primero, que como hemos anticipado desde un punto de vista totalmente lógico declara que fue el copiloto quien produce el volantazo que le lleva a perder el control del vehículo; que no fue consciente en ningún momento de que había atropellado a nadie hasta que se procedió a su detención; la posterior huída; que las llaves del vehículo le fueron proporcionadas voluntariamente por su conductor, previo requerimiento, a pesar de conocer éste que no poseía licencia de conducción; y el hecho de haber consumido mucho alcohol; o en contra en el fundamento de derecho segundo el testimonio de Elias , copiloto del vehículo, que declara la conducción irregular del imputado, el consumo de alcohol, y la huída posterior al accidente aunque evidentemente declare no tener conocimiento del atropello y por supuesto no reconoce ser él el causante del accidente; o de Gabriel , que iba en el asiento trasero dormido, que también reconoce el consumo de alcohol o la huída, aunque lógicamente también niegue conocer el hecho del atropello; o el testimonio de Ambrosio , persona que circulaba en ese momento por la calle y fundamental en estos hechos, y total y absolutamente objetivo e imparcial porque otra cosa no se ha acreditado, un testimonio también persistente y coherente en el sentido de que cuando advirtió que el vehículo se había empotrado en la floristería vio a una mujer tendida en el suelo y sangrando con lo que después de solicitar ayuda se acercó al vehículo y al ver a dos personas salir e iniciar la huida, Anselmo y Elias , procedió a correr detrás de ellos gritándoles para que pararan y advirtiéndoles de lo que había pasado pero al hacer caso omiso de sus advertencias volvió al lugar de los hechos y al observar la salida de una tercera persona, Gabriel , se encaró con él y éste procedió a huir; o de Gonzalo , camarero de un bar de la zona, que ratifica el consumo de alcohol de estas personas, y el hecho de que conforme al sonido del vehículo cuando arrancaron el mismo no circulaba regularmente oyendo posteriormente el choque; o el del Agente de la Policía Local NUM000 , instructor del Atestado debidamente ratificado, quien a pesar de llegar al lugar de los hechos cuando ya los tres ocupantes del vehículo habían desaparecido procede posteriormente a detener al conductor, dos horas después aproximadamente de los hechos, quien niega desde el primer momento conocer la circunstancia del atropello, y a practicarle en dependencias policiales la prueba de alcoholemia con el resultado antes referido, y la comprobación en distintos establecimientos de que efectivamente se había consumido alcohol, y en este punto es importante reseñar la declaración de este testigo sobre la primera manifestación de Alfonso sobre que él no había dejado las llaves del vehículo a Anselmo ; o del Agente de la Policía Local NUM001 quien también comprobó el consumo de alcohol por distintos establecimientos; o del representante legal de la empresa para la que trabajaba el señor Alfonso , arrendataria del vehículo, quien declara que éste les manifestó lo que había pasado y que efectivamente el vehículo se lo habían quitado; y finalmente las testificales por lectura solicitada por el Ministerio Fiscal de Alfonso , usuario habitual del vehículo para su trabajo y quien poseía las llaves del mismo, y de Lorena , vecina de la zona, negando el primero de ellos en todo momento que le dejara las llaves del vehículo al acusado y manifestando la segunda que oyó la trayectoria irregular del vehículo y el impacto por lo que bajó a la calle, que ella no pudo ver el cuerpo tendido en el suelo porque estaba en el otro lado del vehículo empotrado pero que sí vio a otro señor que le decía al tercer ocupante que salió que se esperara a que llegaran los sanitarios. Y poco mas, y conforme al resultado probatorio que como hemos adelantado está perfecta y debidamente valorado, puede añadirse a lo expuesto por el Juzgador y así efectivamente en modo alguno queda acreditado que fuera Elias quien efectuara la maniobra que provocó el accidente con el posterior y fatal desenlace, con lo que descartada la versión que intenta ser autoexculpatoria del acusado, aunque en todo caso la conducción del vehículo la efectuaba él y en modo alguno le exoneraría de responsabilidad, efectivamente se dan todos y cada uno de los elementos del delito de homicidio imprudente con vehículo de motor, y así existe una acción voluntaria aunque no intencional que produjo como consecuencia los resultados dañosos y lesivos que nadie discute, efectivamente mantiene el conductor que la culpa fue de su acompañante mostrando ambos versiones contradictorias, y no aportando nada el testimonio del tercer ocupante que declara haber ido dormido, pero lo cierto es que el vehículo era conducido por Jesús, y que a pesar de haber consumido mucho alcohol como declara ello no le impedía conducirlo aunque como han declarado otros testigos la trayectoria era irregular; que una vez ocurrido el accidente procedió a salir huyendo ya que según sus manifestaciones lo hizo porque no tenía licencia de conducción, lo que le supone una lucidez que le permitió y aconsejó, desafortunadamente, dicha reacción, siendo totalmente banal, como señala el Juez, y absurda la explicación del motivo de la huída como no fuera la conciencia de lo que había ocurrido, de sus consecuencias y de su responsabilidad en los hechos, y como también le recuerda el Juez el ponerse al volante de un vehículo de motor en las circunstancias que declara que iba es una acción que supone un desprecio absoluto a las más mínimas reglas de cuidado, pues debía haber previsto las posibles consecuencias de su actuar. Evidentemente acción voluntaria e imprudente que produce unos daños, con lo cual tenemos la acción, el resultado y el nexo causal, e imprudencia que efectivamente conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la propia configuración de la imprudencia debe calificarse como grave. En los delitos imprudentes la conducta típica no está determinada con precisión en la ley con lo que debe buscarse un punto de referencia para determinar si una conducta efectivamente es imprudente y ese punto de referencia es el deber objetivo de cuidado, es decir, la actuación con la diligencia debida. Ello supone la necesidad de considerar desde un punto de vista objetivo cual es el cuidado concreto que en la vida social se requiere para una actuación determinada, pero además ello comporta un juicio normativo, que supone la comparación entre la conducta que hubiera seguido un hombre razonable en la situación del autor y la que llevó a cabo éste, inclusive en su deber de previsión de las consecuencias de su conducta que conforme a un juicio razonable podían ser consecuencia probable de la misma. la comisión de un delito de imprudencia exige: una acción u omisión voluntaria, la creación con ella de una situación de riesgo previsible y evitable, la infracción de una norma de cuidado y la producción de un resultado dañoso derivado de aquella descuidada conducta, de forma que entre ésta y el daño exista una adecuada relación de causalidad, de manera que el delito de imprudencia tiene, pues, dos elementos, uno el tipo objetivo integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado, es decir, en el incumplimiento del deber de advertir el riesgo creado por la acción u omisión y, en su caso, de evitar que el riesgo advertido se concrete en una efectiva lesión y, de otro, en el resultado de un hecho previsto en uno de los tipos delictivos que, por disposición legal, admita la forma culposa; y dos el tipo subjetivo que está integrado por la ausencia de intención o voluntad con respecto al resultado dañoso y por la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado cuyo cumplimiento se omite conscientemente, pudiendo presentar esta parte subjetiva del tipo dos formas que no difieren precisamente por su gravedad sino por la naturaleza del deber de cuidado infringido, cuales son la culpa inconsciente en que se infringe voluntariamente el deber de advertir el riesgo y la culpa consciente en que se infringe de la misma manera el deber de evitar el riesgo advertido. De manera que, en cuanto al homicidio imprudente, la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando en consecuencia el deber, tanto objetivo como subjetivo, de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de acciones, delictivas o no, que previsiblemente puede producir la muerte; la previsibilidad, objetiva y subjetiva, de dicha muerte; y la falta de diligencia debida y previsibilidad que produce de manera necesaria ese resultado de muerte, son los tres elementos necesarios y suficientes para condenar, si se acreditan como se han acreditado en este caso, para imputar el delito de homicidio imprudente, no advirtiéndose en este caso error alguno en la apreciación de la prueba. Es mas y aunque el recurrente no impugna la calificación de imprudencia grave que efectúa el Juzgador lo cierto es que efectivamente en el supuesto que ahora nos ocupa el comportamiento imprudente ha de calificarse como grave. Y en este punto y aparte de las Sentencias del Tribunal Supremo a las que alude el Juez y que efectivamente otorgan el carácter de imprudencia grave a las acciones cometidas con vehículos de motor previa ingesta de alcohol o por cualquier otra infracción como pueda ser el exceso de velocidad, debemos hacer referencia a la Sentencia de 13 de abril de 2004 , que glosando a otras anteriores nos dice que conforme a la Jurisprudencia reiteradísima de la Sala (por todas SSTS de 21 de mayo y 4 de julio de 2003 o 30 de junio de 2004 ) la imprudencia conlleva como elementos una acción desprovista del deber del cuidado exigible; el resultado mortal o lesivo; la relación o nexo causal entre ambos elementos; y la imputación objetiva del resultado al autor, calificándose la imprudencia como grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado, teniendo en cuenta que la grave, que equivale o se corresponde con la temeraria del anterior Código, y que no exige una infracción reglamentaria, consiste en la omisión de aquel deber de cuidado, objetivo y subjetivo, que es exigible a las personas menos cuidadosas en el ámbito de la relación de que se trate, en este caso, y en el que ocupa a esta Sala, en la conducción de vehículos de motor, mientras que la leve consiste en la ausencia del deber de diligencia que cabe esperar de una persona precavida o cuidadosa en atención al ámbito en que se haya producido el resultado.

Con lo cual ni existiendo error en la apreciación de la prueba en relación a la conducta principal que se imputa, dado que se dan todos y cada uno de los requisitos para apreciar la existencia de un homicidio imprudente y como autor del mismo, y de los daños materiales restantes, al condenado debemos desestimar el recurso de apelación en este punto.

TERCERO.- La segunda alegación se basa en una posible infracción normativa del art. 379 CP pero considerando que los requisitos del tipo penal no concurren porque se insiste en que la autoría le corresponde al copiloto que fue quien efectuó el volantazo que acabó con el vehículo empotrado en la floristería y con una persona atropellada. Pues bien descartado que ello fuera así, por todo lo expuesto anteriormente, debemos entender concurrentes todos y cada uno de los elementos del tipo penal por el que se ha procedido a la condena, tipo penal vigente en el momento en que se cometieron los hechos. Pues bien dicha disposición establecía: "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años." Con lo cual era necesario probar la influencia de las sustancias que describía en la conducción para poder proceder a la condena penal aparte de la prueba objetiva de consumo de alcohol mediante la correspondiente medición, de manera que supusiera un peligro para la seguridad del tráfico. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001 [20012460 ] nos recuerda que para poder apreciar la existencia de delito no resulta suficiente que se haya acreditado una determinada ingesta de alcohol o drogas sino que se requiere además, la verificación de que la ingestión ha supuesto, efectivamente, influencia en el conducir, como exige el propio artículo 379, habiéndose pronunciado en este sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en Sentencia de 9 de diciembre de 1999 [RJ 19998576 ] expresa que para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es necesario que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción. Y en materia de seguridad en el tráfico la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2006 [RJ 20067350 ] incide en que en los delitos contra la seguridad vial el ámbito de protección de la norma penal y, consecuentemente, el riesgo que se trata de proteger con la conminación de la sanción penal lo destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 1997 [RTC 1997161 ], que recoge el fundamento de la actuación sancionadora y, paralelamente el ámbito de protección, en el sentido de que la conducción de vehículos a motor es una actividad que puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas, con lo que desde esta perspectiva, la conducción de vehículos a motor es una actividad de riesgo, que es causa de mortalidad, respecto a la que es razonable, y obligatorio, que el Estado desarrolle una actuación de prevención y de sanción como la que se contiene en el Código Penal, con lo que el ilícito penal exigiría la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma. Y en este procedimiento y del conjunto de la prueba se deduce de manera palmaria que el conductor en el momento del accidente conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, circunstancia que reconoce, que se ve testimoniada por otras personas, como el Policía Local que acude a su domicilio a efectuar la detención, o el camarero que les estuvo sirviendo alcohol, o las personas que le acompañaban, y que se comprueba con la correspondiente prueba de detección de alcohol, lo que mermaba sus facultades hasta el punto de que se produce ese accidente por un volantazo hacia la izquierda, en todo caso su conducción y trayectoria no era regular, empotrándose contra el comercio y atropellando a la peatón. Con lo cual, y no acreditándose responsabilidad alguna en la conducta de don Elias en cuanto a la producción del accidente, y dándose todos y cada uno de los requisitos del tipo procedía y procede mantener la condena por este delito.

CUARTO.- El tercer motivo de recurso se basa en la condena de que ha sido objeto por un delito de omisión del deber de socorro considerando que el mismo no está acreditado y que en todo caso fue objeto de exoneración desde el momento en que por parte del Juzgado y en el auto de incoación del procedimiento abreviado no se dirige el mismo contra él por este delito y posteriormente se desestima el recurso de reforma de la Acusación Particular en este sentido por auto de 16 de mayo de 2007 . Es cierto que por parte el Ministerio Fiscal no ejerce acusación en este sentido pero sí la Acusación Particular. Y en este punto debemos recordar al recurrente que el art. 779 de la LECr. establece que "1 . Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: ... 4ª. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 (en el que se delimita el ámbito del procedimiento abreviado), seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". El Tribunal Supremo en sentencias como la de 1 de julio de 2008 recuerda que ya la Sala había precisado en sentencias como las 3 de mayo de 1999 ó 13 de mayo de 2003 , que el auto de incoación o de transformación a Procedimiento Abreviado es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC de 15 de noviembre de 1990 el instructor realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos, con lo que en definitiva, y al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trataría, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación, y siendo evidente, por ello, que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86 no existe indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 13 de diciembre de 2007 [RJ 200852] ó 7 de marzo del mismo año [RJ 20073248], recordándonos la primera de ellas que lo verdaderamente relevante sobre este auto y sobre el desenvolvimiento ulterior del proceso, desde el punto de vista del derecho de defensa del inculpado, es que, como ya hemos dicho, en la fase de instrucción que dicha resolución viene a concluir, se cumpla la exigencia, destacada por el Tribunal Constitucional, de que la persona acusada haya sido previamente inculpada en dicha fase, dándole la posibilidad de personarse e intervenir en ella en el ejercicio de su derecho de defensa, pues nadie puede ser acusado de unos determinados hechos sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción, con anterioridad a la conclusión de la denominadas diligencias previas, debiendo concluir, por tanto, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la finalización de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECr . lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado. Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión de manera reiterada y así en Autos como los de 20 de mayo de 2009, 4 de junio de 2009 y 8 de enero de 2008 , recordándonos en este último que el momento que nos ocupa no es el procesalmente oportuno para realizar la calificación jurídica, bastando la existencia de elementos suficientes de criminalidad para considerar la posibilidad de una sentencia condenatoria sin llegar al grado de certeza, aludiendo a esa función del auto, la de ser un acto de conclusión de la instrucción por estimarse que es suficiente pero también un acto de defensa en la medida que identifica a las personas que pasan a tener la condición de imputados, art. 118 LECr ., y sujetos pasivos de las acusaciones y contra los cuales se podría proceder a la apertura del juicio oral, sin mas relevancia que dar un impulso al proceso en una de las direcciones que la ley fija atendiendo a la naturaleza y entidad de los hechos que se imputan. De manera que la vinculación de dicha resolución lo es en cuanto a los hechos y a las personas a las que se le imputan con independencia de la calificación jurídica que deberá efectuarse en sentencia. Muestra de ello es que incluso en el propio acto del juicio las partes pueden modificar sus conclusiones siempre en base a esos hechos y el resultado que ofrecen las pruebas que se practican en torno a ellos, y en este caso no se puede considerar sorpresivo que la Acusación Particular mantuviera su acusación por delito de omisión de socorro a la vista de los hechos que se imputaban.

Partiendo de ello coincidimos plenamente con el Juzgador en cuanto a los requisitos y elementos que son necesarios para tener por cometido el tipo penal y acreditada la autoría del condenado al respecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 recuerda que como precisaba la Sentencia de 19 de enero de 2000 , el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: en primer lugar una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; en segundo lugar una repulsa social de la conducta omisiva del agente; y en tercer lugar una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ), de manera que la existencia de dolo se da como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 insiste en que el núcleo de la acción delictiva en este tipo de delitos radica en omitir el socorro a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, de manera que el reproche se eleva a la categoría de delito cuando se falta a los deberes de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, ante un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida, y la omisión del deber de actuar es reprochable precisamente por la insensibilidad ante esta situación que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo. Y efectivamente y como bien señala el Juzgador en este caso tanto el imputado como sus acompañantes niegan persistentemente haber sido conscientes de que había atropellado a una persona, a cuya versión de los hechos coadyuva la posición en la que queda el vehículo puesto que desde el lugar por el que salieron para poder ver a la víctima debían dar la vuelta al mismo y no consta que lo hicieran, pero lo cierto es que tenemos que tener en cuenta una serie de circunstancias y un testimonio fundamental al respecto, y así las condiciones de luz plena, ya era de día y con buen tiempo; una calzada seca y limpia; la distancia a la que queda la víctima respecto del vehículo, 6,60 metros, lo que facilitaba su visionado desde el propio vehículo, no olvidemos que era una furgoneta, es decir, un vehículo alto; el que no existieran huellas de frenada lo que evidenciaba una velocidad al menos inadecuada y la posibilidad de atropello ante los distintos pasos de peatones que habían en la zona; y un testimonio, ya hemos adelantado que fundamental, y al que también nos hemos referido anteriormente, el de don Ambrosio , que intentó por todos los medios evitar la huída de los tres ocupantes, primero corriendo detrás de Anselmo y Elias para que se detuvieran por lo que había ocurrido y en segundo lugar, y al no haberlo conseguido, encarándose con el tercero para exigirle que esperara a las asistencias sanitarias; pero es que aparte de todo ello y como bien señala el Juzgador ello avalaría plenamente y dotaría de causa razonable y creíble al hecho de la huída puesto que la explicación de que el conductor huía porque no tenía licencia de conducción no es lógica como tampoco lo es que huyeran las otras dos personas, si realmente nada había sucedido, pero es que además el impacto conforme se observa por los daños del vehículo y del local fue tan tremendo y violento que resulta imposible que al menos el conductor no se percatara de que en el trayecto del posterior impacto atropellaba a una persona. Con lo cual debemos coincidir con el Juez en que el recurrente fue consciente de que había atropellado a una persona y por ello inició la huída, teniendo que ser terceras personas quienes alertaran a los servicios de urgencia, produciéndose el fallecimiento el mismo día 10 de diciembre a las 19,45 horas, conforme al informe de la autopsia. Por lo que el recurso de apelación debe decaer también en este punto, haciendo dos incisos al hilo de los argumentos del recurso y así en primer lugar que el hecho de que idénticos indicios por los que se procede a la condena de Anselmo concurran en los otros dos ocupantes del vehículo es una circunstancia ajena a esta instancia procesal y ninguna relevancia tiene en cuanto a la defensa del recurrente, y en segundo lugar que no es cierto que el Juzgador no haya motivado el grado de la pena impuesta, ya que para ello, fundamento de derecho octavo, ha tenido en cuenta las circunstancias que relata en el mismo, alto grado de imprudencia por el consumo de alcohol con desprecio a todas las reglas de prudencia y el resultado producido, y textualmente: "en concreto la situación de desamparo en que se dejó a la víctima por el acusado, determinada por las graves heridas producidas por el violento choque y que, finalmente, causaron su muerte", cosa distinta es que no esté de acuerdo con dicho razonamiento, razonamiento que esta Sala comparte plenamente.

QUINTO.- Y finalmente en cuarto lugar se considera que tampoco ha quedado acreditado que se condujera la furgoneta sin permiso del usuario habitual, que por otra parte ni es el arrendatario ni el propietario aunque la conduzca por motivos laborales con permiso de la arrendataria, con lo que tampoco quedan acreditados los elementos del tipo penal del delito de robo de uso de vehículo. Pues bien este motivo de apelación también va a ser desestimado. El Juzgador realiza un detallado examen sobre las figuras del robo y el hurto de uso de vehículo de motor dado las consecuencias que ello tenía en el ámbito de la responsabilidad civil, ya que el conductor lo hacía sin permiso de conducción, para concluir con aplicación de doctrina jurisprudencial en que nos encontraríamos ante un delito de robo de uso y por la prueba practicada como autor del mismo al acusado. En este punto queremos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2001, a la que alude el Juez , y que con glosa de otras muchas, efectivamente concluye en equiparar el concepto de llaves falsas del art. 239 CP a la utilización de las legítimas sin el consentimiento de su legítimo poseedor, como es este caso. En concreto y en relación al delito de robo de uso de vehículo de motor la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 recuerda, con glosa de otras y así Sentencia de 3 de febrero de 1998 , que sustraer, en la previsión legal del art. 244 CP , es "extraer el vehículo de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subrepticio, es decir, aprovechando que el dueño no se apercibe de ello", y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 17 de febrero de 1998 . A lo que debemos añadir que efectivamente se entiende por llave falsa a efectos de las circunstancias del delito de robo del art. 238 CP , que configurarían el tipo del robo con fuerza en las cosas del art. 237 CP , y conforme al art. 239 tanto las indebidamente retenidas, como las extraviadas o las sustraídas (STS 27-6-1977 ). Y debemos coincidir con el Juzgador en que la versión exculpatoria del imputado sobre que fue su compañero, Alfonso , quien le entrega las llaves del vehículo no ha quedado acreditada, todo lo contrario, el señor Alfonso en todo momento ha mantenido que las llaves le fueron cogidas sin su consentimiento, lo que incluso se ve afirmado por el hecho de que él mismo la noche anterior salió con su propio vehículo puesto que la furgoneta se usa exclusivamente para trabajar, con lo que estamos claramente ante un delito de robo de uso de vehículo de motor por cuanto las llaves le fueron sustraídas, al menos sin su consentimiento que no consta que se hubiera otorgado previamente o en otro momento o circunstancias, a su legítimo poseedor, para poder mediante su uso desplazarse por los distintos lugares de copas de la capital, y el recurso debe desestimarse en este punto, haciendo únicamente el inciso al hilo de los argumentos del recurso de que si en sede policial el señor Alfonso declara que estaba convencido de que se le iba a devolver el vehículo ello en modo alguno implica el consentimiento previo para su uso ni obvia el hecho de que se le sustrajeran las llaves de manera clandestina.

SEXTO.- Por todo lo expuesto y no habiéndose procedido a impugnar ningún concreto punto mas de la resolución recurrida procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida e imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Anselmo , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, sentencia de fecha 9-12-2009 y auto de aclaración de fecha de 4-1-2010 , con imposición de las costas de esta alzada para el apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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