Sentencia Penal Nº 1/2010...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 181/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100242

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

SECCIÓN 001

Domicilio:PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf :949-20.99.00

Fax :949-23.52.24

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 181/2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2007

RECURRENTE : Carlos Miguel

Procurador/a :Mª CRUZ GARCIA GARCIA

RECURRIDO/A :MINISTERIO FISCAL, Benigno , Donato

Procurador/a :, TERESA LOPEZ MANRIQUE , TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a :, FELIPE SOLANO RAMIREZ , FELIPE SOLANO RAMIREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 59/10

En GUADALAJARA, a treinta de Junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, por delito de LESIONES como apelante Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª Mª CRUZ GARCIA GARCIA y, como apelados MINISTERIO FISCAL, Benigno , Donato , representados por la Procuradora, Dª TERESA LOPEZ MANRIQUE habiendo sido Ponente el Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº: 1 de, GUADALAJARA, con fecha 21 de marzo de 2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "UNICO De lo actuado en el acto del plenario, resulta probado y así se declara expresamente que , sobre las 11,00 horas del día 3 de enero de 2.005, el coacusado, Carlos Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad, Suzuki Santana, matricula F-....-FS , siguiendo al vehículo conducido por el coacusado, Benigno , mayor de edad, sin antecedentes penales al tiempo de los hechos enjuiciados, turismo Nissan Patrol matricula F-....-FP , cuando el mismo circulaba por el camino que une la finca de su propiedad, conocida como " CASA000 ", hacia la localidad de Villaescusa de Palositos (Guadalajara), parando ambos a la altura del rastrojo en donde se encontraban prestando las ovejas de Benigno . Seguidamente, bajándose ambos de sus respectivos vehículos, mantuvieron una discusión, a causa de que Carlos Miguel es colaborador de la organización del año Jacobe, y acusaba a Donato de la desaparición de una Cruz indicadora del Camino de Santiago. Durante el transcurso de la discusión, Donato , el cual portaba una garrota de madera de unos cuatro o cinco centímetros de diámetro, y la cual utiliza para su labor de pastor, con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Carlos Miguel , le golpeó con la misma en la cabeza, y reiteradamente en los brazos, al colocarlos éste para protegerse de los golpes que le propinaba Donato . Consecuencia de lo anterior, Carlos Miguel sufrió lesiones consistentes en contusiones, múltiples, fundamentalmente en miembros superiores, traumatismo cráneo encefálico con herida contusa en región fronto parietal de cinco centímetros, contusión torácica derecha, heridas contusas en antebrazos, bursitis que fistuliza en codo izquierda, y epicondilitis en el mismo, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en imposición de conducta (inmovilización y rehabilitación), y curas, sin necesidad de tratamiento quirúrgico pues los puntos de sutura no fueron objetivos, tardando en alcanzar la estabilidad lesional, 135 días, todos ellos impeditivos, y quedándole como secuelas, codo doloroso severo izquierdo, y codo doloroso severo derecho. Durante el transcurso de la agresión, el también acusado, Donato , mayor de edad, sin antecedentes penales, que se encontraba cerca del lugar donde acaecieron los hechos enjuiciados, dado que estaba labrando con su tractor, acudió lo mas deprisa posible con la finalidad de poner fin al incidente, golpeando, sin que resulte acreditado que fue ocasionado de forma intencionada, la puerta delantera izquierda del vehículo de Carlos Miguel , causándole daños tasados pericialmente en la cantidad de 2.318,59 euros. No resulta asimismo probado, que la presencia de Donato fuera más allá que meramente separar a su padre y Carlos Miguel , y sin que resulte probado que el mismo participara en la agresión a Carlos Miguel . Resulta probado que sobre las 23,00 horas del día 13 de enero de 2.005, Benigno presentaba lesiones de carácter leve consistentes en contusión lumbar, así como crisis de ansiedad, de las que tardó en alcanzar la estabilidad lesional diez días no impeditivos, precisando de una sola asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico. De lo actuado en juicio, no resulta probado que la lesión fuera ocasionada dolosamente por Carlos Miguel , ni que el mismo le amenazara con una navaja o le manifestara que le iba a pegar dos tiros".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Fallo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benigno , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accosoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y el pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el condenado, deberá indemnizar a Carlos Miguel en la cantidad de quince mil cien euros (15.100 euros), en concepto de lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado, cantidad incrementada con los intereses legales del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Donato , de la comisión por parte del mismo de un delito de lesiones y un delito de daños que le imputa la acusación particular, declarándose de oficio, las dos terceras partes de la mitad de las costas procesales. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Miguel , de la comisión por parte del mismo de la falta de lesiones que se le imputa, declarándose de oficio un tercio de la mitad de las costas procesales. Entréguese copia de esta resolución a las partes, al Ministerio Fiscal, al acusado y al perjudicado".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Miguel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Si examinamos los dos motivos que integran el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal cuya revisión nos compete en esta alzada, a saber, vulneración del artículo 109 del CP , del artículo 741 de la ley procesal y 24 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y por concurrir error en la valoración de la prueba, e igualmente incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento en la Sentencia sobre la existencia de incapacidad permanente total del recurrente para su profesión habitual como consecuencia de las lesiones causadas por el condenado, inmediatamente apreciamos que el reproche del impugnante se centra en haber optado la juzgadora de instancia por la pericial del médico forense, frente a la de parte, apoyada esta última, se dice, por una larga serie de documentos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- De lo antecedente resulta que lo primero que ha de abordar esta Sala es el alcance de la función revisora en esta alzada cuando la resolución apelada apoya su "ratio decidenci" en prueba pericial. Sobre el carácter personal de la prueba pericial hemos de recordar que la jurisprudencia ha asimilado la pericia al documento sólo en aquellos casos en que se trate de uno o de varios informes, siempre que en este último caso sean coincidentes, y el juzgador de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos, sin estar fundada su decisión en otros medios de prueba, o haya alterado de forma relevante su sentido originario llegando a conclusiones divergentes sin explicación alguna (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007, con cita de las SSTS 158/2000, 1860/2002 y 1107/2006 ), máxime cuando ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007 ). A mayor abundamiento la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 razona que el informe pericial es prueba personal, cuya garantía de veracidad descansa en la apreciaciones profesionales de los autores del informe, y que dicho carácter personal de la prueba se acentúa al haber intervenido en juicio los peritos, en cuyo acto no solo ratificaron el dictamen, sino que fue ampliado y aclarado en aspectos que resultan directamente afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación; y la STS 2 de julio de 2009 subraya el carácter de prueba personal del informe pericial cuando aquellos informes son ratificados, ampliados o aclarados en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación. La pericial es, en resumen, una prueba personal donde el principio de inmediación adquiere especial relevancia. Hemos de insistir que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito, de manera que sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Pero es que inclusive la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le puedan negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, y puede, si dictaminan varios, estimar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos. Y que así mismo, por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo impugnarse la valoración de esta prueba si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica.

Trasladando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso ahora sometido a enjuiciamiento, puede apreciarse que la Juzgadora de instancia explica y razona el por qué de la indemnización que fija a favor del lesionado ahora apelante, basándose para ello en los informes del médico forense en detrimento de los informes médicos privados aportados por dicha parte y lo hace explicando las razones de ello, sin que esta Sala aprecie que con tales razonamientos y conclusión obtenida se produzca una valoración arbitraria, ilógica o absurda de la prueba practicada. Nos dice en primer lugar la razón de optar por el informe del forense frente a los informes de parte, la imparcialidad y objetividad de aquel. Razona después con argumentos que se comparten en esta alzada el por qué de establecer en 135 los días impeditivos y no 596 como pretende la acusación, distinguiendo entre estabilidad lesional y actuaciones meramente terapéuticas dirigidas a aliviar o mejorar las secuelas. Para concluir razona también el rechazo de las secuelas consistentes en síndrome depresivo ansioso reactivo crónico y síndrome de estrés postraumático, con argumentos que no puede sostenerse que resulten ilógicos, irracionales o contrarios al criterio humano; por lo que debe prevalecer ese criterio imparcial del Juzgador de instancia, frente a la valoración parcial y subjetiva que de la prueba hace la parte apelante.

En lo que se refiere a la incongruencia omisiva señalar tan solo que en tanto no aparece descrita en el informe del médico forense y en la medida que la resolución apelada sigue en sus hechos probados el criterio de dicho profesional, no se trata de que la sentencia no se pronuncie sobre la existencia de la incapacidad permanente, sino pura y simplemente que en cuanto no apreciada por el médico forense, no se admite tampoco por la Juzgadora.

Diremos para concluir que la resolución de la pretensión indemnizatoria precisaba conocimientos científicos o técnicos que ni la juzgadora de instancia ni esta Sala tienen, auxiliándose aquella, entre las opciones de las que disponía, con el dictamen del Médico Forense que tuvo acceso, al igual que el perito de parte, a las actuaciones y a la documental obrante en las mismas. Si dicho Médico Forense tras el examen del material probatorio obtuvo las conclusiones que refleja en su informe y aclara en el plenario, no puede decirse que la decisión de la juzgadora respaldada por el criterio de dicho profesional incurra en una valoración ilógica o absurda de los medios de prueba practicados, todo lo cual comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Mª Cruz García García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA en fecha 21 de marzo de 2010 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, confirmando dicha sentencia; todo ello, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leía por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico

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