Sentencia Penal Nº 1/2010...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 227/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100252

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

SECCIÓN 001

Domicilio:PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf :949-20.99.00

Fax :949-23.52.24

Modelo : 213100

N.I.G. : 19130 37 2 2010 0100350

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000227 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000380 /2009

RECURRENTE : Luis Andrés

Procurador/a :JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a :DAVID SACRISTAN RUIZ

RECURRIDO/A :MINISTERIO FISCAL, Adriana

Letrado/a : SRA. GARCIA ROBLES

SENTENCIA Nº 62/10

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

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En GUADALAJARA, a diecinueve de Julio de dos mil diez

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR, en representación de Luis Andrés , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 380/2009 del JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, dirigido por el Letrado D. DAVID SACRISTAN RUIZ y como apelado Adriana , representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA COTAYNA MARÍN y dirigida por la Letrada Dª DOLORES GARCIA ROBLES y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Debo condenar y condeno a Luis Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.4 de Código Penal y un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del citado Texto Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas.= Por el delito del artículo 148.4 del Código Penal , a la pena de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Adriana , de su domicilio, lugar de trabajo si lo tuviere, y allí donde se encuentre, a una instancia no inferior a quinientos metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por un plazo de tres años.= Por el delito de amenazas, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, o de la facultad para obtenerlo, durante dos años, y prohibición de aproximarse a Adriana , de su domicilio, lugar de trabajo si lo tuviere, y allí donde se encuentre, a una distancia no inferior a quinientos metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por un plazo de tres años.= Asimismo se le condena al abono de la mitad de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, el condenado, deberá indemnizar a Adriana , en la cantidad de 3000 euros por las lesiones sufridas, cantidad incrementada por los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Debo absolver y absuelvo a Luis Andrés , de la comisión por parte del mismo, de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar y un delito de lesiones en el ámbito familiar, por lo que venía siendo acusado, declarándose de oficio, el pago de la mitad de las costas procesales.= Entréguese copia de esta resolución a las partes, al acusado, y a la perjudicada".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que, sobre las 06,00 horas del día 22 de abril de 2009 el acusado, Luis Andrés , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, viajaba en el coche de un amigo, junto con su entonces novia, Adriana , con la cual había mantenido una relación de noviazgo hacía diez años, y la habían vuelto a reanudar aproximadamente un mes antes de los hechos enjuiciados.= En el interior del vehículo, ambos iniciaron una discusión, por motivos no determinados, durante la cual, el acusado tiró del pelo a Adriana y le dio un manotazo en la cara, motivo por el cual, Adriana , moles y la cual viajaba en el asiento del copiloto, se giró hacia el acusado que ocupaba el asiento trasero y le dio con la mano, la cual la llevaba escayolada.= Ello provocó que el acusado se enfadara mucho, y comenzara a insultarla, y profiriera contra la misma, en tono muy airado, amenazas tales como, "te vas a cagar cuando lleguemos, vas a flipar", provocando con ello el temor de Adriana .= Al llegar a la localidad de Fuente El Saz, el acusado, muy alterado, se bajó del vehículo y tras dirigirse a la puerta del copiloto, tiró fuertemente de Adriana , quien por temor, se negaba a salir del vehículo y, tras agarrarla el acusado de su brazo izquierdo, ésta salió del coche, cayendo al suelo.= Seguidamente, ambos subieron en el vehículo, propiedad de la madre de Adriana , para dirigirse a la localidad de El Casar, donde reside la perjudicada junto con sus padres, continuando durante el trayecto, al discusión de ambos.= Una vez llegaron a casa de los padres de Adriana , el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a Adriana un fuerte puñetazo, que la impactó en su ojo izquierdo, comenzando a sangrar, y refugiándose la misma en casa de sus padres en un descuido del acusado.= Consecuencia de todo ello, Adriana sufrió lesiones consistentes en tumefacción y gran hematoma en ojo izquierdo, con herida incisa en ceja y maxilar izquierdo, hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo, excoriación en rodilla izquierda, y fractura diafisaria de 4º metacarpiano de la mano izquierda, para cuya sanidad, precisó de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en alcanzar la estabilidad lesional, 60 días, 40 de ellos impeditivos, sin secuelas.= De lo actuado en juicio, no resulta fehacientemente probado que, un mes antes a los hechos enjuiciados, el acusado propinará a Adriana una patada en la pierna izquierda, un cabezazo y un puñetazo en el brazo izquierdo, ni la comisión por parte del mismo, de un delito de violencia habitual sobre la persona de Adriana , durante los diez años que mantuvieron su noviazgo, delito que le imputan las acusaciones pública y particular".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones. Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se pasaron los autos al Magistrado Ponente para que, previa deliberación, dictara resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fue condenado en la instancia por un delito de lesiones del artículo 148.4º del CP y por otro de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4º del mismo texto legal, alzándose frente a ambos pronunciamientos, respecto de la condena por el delito de lesiones al interesar la libre absolución del mismo, subsidiariamente la imposición de la pena inferior en grado por concurrir dos circunstancias atenuantes o, en otro caso, la imposición de la pena mínima de dos años de prisión. En relación con el delito de amenazas se solicita la absolución por dicho ilícito o subsidiariamente la condena por una falta del artículo 620 del CP .

Comenzaremos por el delito de lesiones. La petición principal que deduce el recurrente es la absolución respecto de dicho ilícito por estimar que concurre la eximente completa de legítima defensa del artículo 20-4º del CP puesto que, afirma, respecto del episodio acontecido en el vehículo propiedad de la madre de la denunciante, ésta golpeó previamente al acusado causándose la lesión consistente en fractura diafisaria del 4º metacarpiano de la mano izquierda golpeando entonces el recurrente a Adriana en la cara e impactando en su ojo izquierdo. Igualmente y en sustento de dicha petición solicita la modificación de los hechos probados de la resolución apelada acomodándolos a su versión. Previo al examen de los alegatos que se recogen propiamente en el recurso debe señalarse que, como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas en su Sentencia de fecha 9.10.99 - la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, afirmándose que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones (Sts. 12.4.95, 23.10.96). Lo que se pretende por el apelante es que la lesión padecida por Adriana resultó consecuencia no del episodio acontecido en el primero de los vehículos al tratar el acusado de sacar a aquella del mismo, sino del golpe, dice el recurrente, que ésta le dio. Así las cosas, la doctrina jurisprudencial acerca de la legítima defensa fija como primer y esencial elemento para la estimación de la eximente, completa o incompleta, de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, el de la agresión ilegítima, entendida como acometimiento o ataque a bienes jurídicamente protegidos, que debe reunir las notas de realidad, seriedad, gravedad e injustificación, debiendo, asimismo, dicha agresión, ser actual e inminente. De tal modo que, cuando la agresión no reúne cada una de estas circunstancias, no cabe hablar de defensa. Por ello, la jurisprudencia especifica que, al definir la agresión ilegítima, tanto debe huirse de su identificación con lesión jurídica, por su vaguedad, como restringirla al estrecho concepto de acometimiento en su significación material o física. Ya hemos dicho que la Sentencia recurrida no contempla esa agresión previa de la víctima en la que el recurrente pretende sustentar su impugnación y aquella conclusión probatoria debe mantenerse en esta alzada toda vez que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito; sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Así, puede leerse en la STS n.º 153/04 (Sala de lo Penal), de 22 de diciembre , que "cuando los jueces "a quibus" han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración o estos elementos probatorios permitan otra alternativa valorativa igualmente racional y lógica sin que el Tribunal haya argumentado jurídicamente su rechazo. A este respecto -como recuerda la STS de 25 de febrero de 2003- cabe subrayar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía-, que un Tribunal Superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración". En igual sentido la STS n.º 879/05 (Sala de lo penal), de 4 de julio , cuando afirma que "en el ámbito de la segunda instancia -cuando existe- las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 170/2002, de 30 de septiembre; 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia". Es decir, lo visto y oído por la juez de instancia está fuera de recurso. Desde lo que precede la presencia de lesiones en la mano izquierda de la víctima no permite concluir, por tan sola circunstancia y pudiendo obedecer dichas lesiones a múltiples y diversas razones-entre ellas la que se señala en la resolución apelada-, que dichas lesiones fueron producto de la agresión previa de la víctima al apelante, lo que conduce a concluir que éste no ha acreditado debidamente la circunstancia eximente de responsabilidad criminal que invoca.

Igualmente se pretende la concurrencia de dos atenuantes del artículo 21-1º del CP, la primera en relación con el artículo 20-4º más arriba mencionado y la segunda respecto del apartado segundo del artículo 20 toda vez, se dice, que la propia denunciante admite que el recurrente consumió alcohol durante la tarde-noche y el condenado refiere haber consumido drogas y alcohol. El motivo se desestima. Respecto de la posible atenuante de legítima defensa por faltar el presupuesto imprescindible de la misma cual es la agresión ilegítima toda vez que hemos de insistir en que no ha resultado probado que Adriana golpeara al condenado antes de sufrir la agresión de éste. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la circunstancia que nos ocupa, declara la expresada resolución que "los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:

a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002, 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004 , por ejemplo".

Respecto de la atenuante del artículo 21-1º en relación con el artículo 20-2º (consumo de alcohol y drogas por parte del recurrente) debemos señalar-en lo que hace referencia al consumo de drogas- que (STS de fecha 25 de mayo del año 2.010 ) "La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3 , y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta. D) Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP ". Desde lo que precede, no consta de lo actuado que el supuesto consumo de sustancias que invoca el recurrente hubiera tenido incidencia alguna en los hechos que revisamos.

En lo relativo a la ingesta de alcohol hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha 29 de mayo del año 2.008 "Se invoca también por la defensa la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual del art. 20. 4º y 21.1 en relación con el art. 20,2 del C. Penal . La embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 2000463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 1998049), precisa: a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 1998806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable»: b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos: c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica", exigencias las citadas que impiden también apreciar la atenuante en la forma pretendida por el recurrente toda vez que no nos consta que el consumo de alcohol-en este caso también reconocido por la víctima- haya tenido incidencia alguna en los actos del condenado.

En el último de los alegatos de este primer motivo impugnatorio pretende el apelante que la pena impuesta se le rebaje a los 2 años de prisión en atención a las circunstancias concurrentes, reprochando a la juzgadora de instancia que no razonara la imposición de la pena -( 2 años y 9 meses ) superior al mínimo legalmente previsto- con infracción además, se dice, del artículo 66-6º del CP. Por lo que a la primera de las cuestiones se refiere concurre en los hechos la circunstancia contemplada en el apartado cuarto del artículo 148 , luego se estima correctamente aplicado dicho tipo penal. En lo relativo a la necesidad de motivar la pena concreta que se impone al condenado cabe recordar, como nos enseña la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 26 de febrero del año 2.007 que "en cuanto a la invocada falta de motivación de la sentencia en lo referente a la imposición de la pena, es de indicar que es reiterada la doctrina que recuerda que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss. T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss. T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss. T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997 , que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre ; siendo, de otro lado, reiterada la doctrina que recuerda la posibilidad de subsanación de omisiones no esenciales "per saltum", supliendo el órgano que decide el recurso, en evitación de dilaciones indebidas, los defectos de que pudiera adolecer la sentencia del Juez a quo (S.T.S. 2-10-1995, 21-3-1995, 28-2-1995, 29-11-1994, 21-10-1994 ). Igualmente es copiosa la Jurisprudencia que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de éstos o sus aspiraciones (S.T.S. 9-3-1995; 18-4-1995 que cita la S.T.C. 148/94 de 12 de marzo , análogamente Ss. T.S. 20-3-1998, 6-7-1998, 16-9-1998 y A. T.S.25-2-1998 ". En este caso la juzgadora razona de forma suficiente la pena que impone aludiendo a las circunstancias personales del acusado tales como el historial delictivo, la gravedad y violencia de los hechos cometidos y la entidad del perjuicio ocasionado, a lo que hemos de añadir nosotros que, en definitiva, la finalmente impuesta de 2 años y 9 meses en un tipo penal que admite hasta 5 años de prisión, no solo se encuentra en la mitad inferior de su extensión, sino próxima al mínimo legal.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al delito de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente, comienza éste su discurso impugnatorio sosteniendo la falta de acreditación de los hechos sustentados únicamente en la declaración de la víctima. Se alude en segundo lugar a que en su caso y de estimarse acreditado que fueron proferidas por el recurrente las expresiones que se reflejan en los hechos probados de la resolución recurrida, bien quedaría absorbido el ilícito por el delito de lesiones por el que ha sido igualmente condenado, bien constituirían una falta del artículo 620 apartado segundo del CP por no haberse producido la amenaza en una situación de dominio. El motivo se desestima.

En lo concerniente a la acreditación en sí de los hechos, damos aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, los acertados fundamentos de la resolución apelada respecto de los requisitos que han de concurrir para asignar credibilidad a la declaración de la víctima y a las razones expresadas en la instancia para reputar creíble la manifestación de Adriana debiendo añadirse únicamente, en la vertiente ahora de la valoración de la prueba, que habremos de estar a la credibilidad que ofrecieron a la juzgadora las manifestaciones de los testigos y del propio inculpado, sin que pueda sustituirse dicha valoración por la nuestra respecto de aquello que no ha sido ni visto ni oído en esta alzada.

También se pretende como "ut supra" hemos señalado que el ilícito de amenazas resulta absorbido por el de lesiones. El motivo se desestima. No desconoce esta Sala la doctrina sentada, entre otras, por la SAP de Madrid de 27 de oct . de 2.007 Sec. 27ª , cuando dice "tal pretensión no puede ser acogida, por cuanto que, sin desconocer que concurren todos los elementos típicos del delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., nos encontramos ante un fenómeno de progresión delictiva, por lo que la conducta del acusado integra un solo hecho y constituye un solo delito, el de lesiones del art. 147.1 y 148 C.P . por el que va a ser penado. En efecto, nos encontrarnos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acción que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto las infracciones vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de que las lesiones se causaron sin solución de continuidad con las coacciones, la rotura de los móviles y los malos tratos (aplicados precisamente para vencer la posible resistencia de la víctima y conducirla a la habitación) llevan a considerar estas infracciones como una unidad. La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave (Sentencias de 16 de febrero, 26 de abril, 26 de junio, 1 de julio, 11 de septiembre, 22 y 23 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1992, 23 de enero, 23 de marzo y 28 de mayo de 1993, 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ). En igual sentido la SAP de Tarragona de 27 de julio de 2.007 , razonando: "la Sala considera que la sentencia de instancia incurre en un exceso punitivo, al considerar erróneamente la concurrencia de 3 delitos (maltrato en el ámbito familiar, coacciones y amenazas) cuando en realidad nos encontramos ante un fenómeno de progresión delictiva, en el que se aprecia lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acción, que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto las diversas infracciones vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de que se cometen sin solución de continuidad, deben ser tratadas penalmente las diversas infracciones como una unidad. Dicho en otros términos, existe una unidad de acción, entendida en el sentido de relevancia penal, porque la pluralidad de actuaciones son percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva que se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio. Las acciones parciales no son sino secuencias de una misma acción natural que, como tal, debe dar lugar a un único reproche penal, que encontraría cobertura a través de las normas que, en el art. 8 CP EDL 1995/16398 , de cuyas reglas, el principio de absorción es el que procede aplicar en el caso que nos ocupa. La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor de los parciales hechos está absorbido por el más grave (Sentencias de 16 de febrero, 26 de abril, 26 de junio, 1 de julio, 11 de septiembre, 22 y 23 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1992, 23 de enero, 23 de marzo y 28 de mayo de 1993, 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ), doctrina aplicable al caso enjuiciado en el que el ánimo de lesionar absorbe las supuestas coacciones y amenazas proferidas en el mismo contexto de violencia física protagonizado por el acusado sin solución de continuidad, ofensas que habrán de englobadas y calificadas jurídicamente como una sola infracción, del artículo 153.1 y 3 CP ". Sin embargo dicha doctrina no resulta aplicable al caso que revisamos toda vez que las amenazas y la agresión posterior se produjeron en lugares distintos y momentos temporales diferentes, a saber, las amenazas primeramente y dentro del vehículo en el que viajaban agresor y víctima, las lesiones por el contrario con posterioridad cuando llegan a la casa de los padres de Adriana tras desplazarse a dicho lugar en el vehículo propiedad de la madre de ésta. No cabe apreciar por tanto un supuesto de continuidad delictiva por falta de unidad temporal y procede mantener la condena por ambos ilícitos.

Finalmente en lo concerniente a la calificación de los hechos como falta, ya ha tenido esta Audiencia ocasión de pronunciarse respecto de alegatos semejantes y hemos dicho "Ninguna de las argumentaciones ut supra mencionadas puede ser acogida; siendo de señalar que el artículo 153 citado sanciona supuestos en que se incrementa el reproche de las lesiones o amenazas - que serían constitutivas de falta- para elevarlas a categoría de delito cuando se cometen en el ámbito doméstico y en función del sujeto pasivo, por lo que si se trata de la esposa o persona ligada al acusado por análoga relación de afectividad -como acontece en la hipótesis de autos- resulta indudable que se ha de entender cometido dicho ilícito, lo que hace inviable la tesis de la parte apelante de considerar como constitutiva de falta la agresión enjuiciada; debiendo añadirse que el hecho de que mediara una discusión verbal previa tampoco justificaría dicha calificación alternativa que se propone habida consideración que ello no fue seguido de una agresión recíproca sino de la que fue objeto la denunciante por parte del ahora apelante (...)" ( Sentencia de 30 de junio del año 2.008 ).

Por todo lo anterior en su conjunto considerado desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Las costas de esta alzada de impondrán al apelante al haberse producido la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL de esta Capital, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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