Sentencia Penal Nº 1/2010...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 286/2010 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100378

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100457

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000286 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000414 /2007

RECURRENTE: Casiano

Procurador/a: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: LORENZO ROBISCO PASCUAL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 87/10

En Guadalajara, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 414/07 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 286/10, en los que aparece como parte apelante Casiano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Labarra López, y dirigido por el Letrado D. Lorenzo Robisco Pascual, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre hurto de uso en vehículos a motor, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 30 de abril de 2010 se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Ha resultado probado y así se declara, que sobre las 2:00 horas del día 3 de octubre de 2004, el acusado Casiano , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en los antecedentes de esta resolución, sin ánimo de apropiación permanente, en compañía del también acusado en esta cusa Indalecio , actualmente en situación rebeldía, fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil en la estación de servicio Miralcampo, sita en el km. 41.200 de la autovía A2, término municipal de Azuqueca de Henares, cuando ocupaban el asiendo de conductor y copiloto del vehículo Ford Escord, matrícula QO-....-QF , propiedad de Moises y parcialmente tasado en 1.767 euros, el cual había sido sustraído en el Paseo de los Melancólicos de Madrid, sobre las 00:00 horas y las 21:30 horas del día 01 de octubre. En el momento de ser sorprendidos el vehículo presentaba la ventanilla de la puerta del conductor abierta unos 10 cm. e inutilizada, así como el puente realizado en el bombín de arranque. Los daños causados en el vehículo han sido pericialmente tasados en 333,62 euros, que el perjudicado reclama", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Casiano , como autor de un delito contra el patrimonio, de hurto de uso en vehículo a motor ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez (10) meses de multa a razón de cinco (5) euros diarios, que suponen un total de mil quinientos euros (1.500 €), con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, del art. 53 del C.P ., a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a que indemnice a Moises en la cantidad de 333,62 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses a que se refiere el art. 576 LEC , más el abono de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Casiano se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de noviembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de abril de 2010 en la que se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a pena determinada y a que indemnice a su propietario en una cantidad concreta en concepto de daños. El recurso de apelación, inconsistente tanto en cuanto a su argumentación como falto de concreción en cuanto a los pronunciamientos condenatorios que son objeto del mismo, impugnación no desglosada ni fundamentada, aunque podamos entender que la alusión general de "absolución" utilizada se refiere a todos y cada uno de los pronunciamientos, matiz que efectuamos por lo que con posterioridad veremos en la repercusión que va a tener en este fallo, se basa en un posible error en la valoración de la prueba en que podría haber incurrido el Juzgador en cuanto a que no apreciando la circunstancia de fuerza en las cosas para apreciar la comisión de un delito de robo sino únicamente un hurto de uso no cabe efectuar pronunciamiento condenatorio, puesto que si no hay daños no hay delito, y solicitando en definitiva se revoque la sentencia procediendo a la absolución. El Juzgador considera que la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista, celebrada en ausencia del acusado, lleva a la conclusión de la autoría del condenado por el delito por el que finalmente es objeto de condena, delito de hurto de uso, aunque descarta la imputación del delito de robo dado que no queda acreditado que fuera él quien ejerciera la fuerza sobre el vehículo aunque si usara del mismo, y constatados unos daños se le impone su indemnización, en base a los arts. 116 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta de que todo responsable criminal lo será también civilmente.

SEGUNDO.- Antes de entrar a considerar el fondo del asunto y al hilo de los argumentos del recurso queremos recordar al recurrente que la consideración del ilícito penal de hurto de uso de vehículo de motor nada tiene que ver con las consecuencias indemnizatorias que el Juzgador ha tenido a bien derivar de la acción delictiva, puesto que una cosa es la acción dolosa o culposa en relación al delito y otra la responsabilidad civil derivada del mismo, y en este caso se procede a la condena por un delito de hurto de uso de vehículo y no por un delito de daños, con lo que con independencia de que se considere si efectivamente el recurrente debe responder o no de los daños causados, como consecuencia indemnizatoria, el dolo concurriría en relación al delito, de manera que no es que no haya daños y ello de por sí suponga que no concurra tampoco el dolo del delito de hurto de uso, sino que debe considerarse si de dicha conducta delictiva que, como después veremos, está acreditada se debe derivar una consecuencia indemnizatoria como ha establecido el Juzgador, y el hecho de que dicha consecuencia indemnizatoria pueda reconsiderarse y dar lugar a un fallo distinto al recurrido tampoco supone la absolución penal por el delito de hurto de uso de vehículo. Por otra parte una cosa es la valoración de la prueba, en relación a la cual se puede considerar erróneamente valorada y articular motivo de recurso en este sentido, y otra muy distinta infracción normativa o incluso incoherencia interna de la sentencia en cuanto a los hechos declarados probados, los fundamentos jurídicos que se aplican a los mismos, incluida la calificación y la consecuencia jurídica, que es lo que parece atacar el recurso de apelación puesto que en ningún momento en el tenor expositivo se advierte que se intente desvirtuar conclusión probatoria alguna. Y finalmente que es irrelevante a todos los efectos la alusión que de manera insistente se hace a la inhibición del Juzgado de Madrid, lo cierto es que finalmente el asunto ha sido juzgado en esta ciudad y dicha sentencia conforme a las normas de competencia funcional es objeto de consideración en vía de recurso por esta Audiencia Provincial de Guadalajara, no entendiendo esta alegación de recurso ni la trascendencia que pueda tener para la segunda instancia, en la que estamos revisando el fallo condenatorio y a ello debemos limitarnos.

Pues bien una vez efectuadas estas precisiones debemos también recordar, y dado que se alega error en la apreciación de la prueba, que junto a un derecho al proceso con todas las garantías el art. 24 de la Constitución yuxtapone la "presunción de inocencia", es decir, el derecho que asiste a toda persona de que se presuma su inocencia hasta que no recaiga contra ella una sentencia penal firme de condena, y ello se quebranta cuando no se ha practicado una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir razonablemente la participación del acusado en el hecho punible ( SSTS 2 de septiembre de 2004 , 10 de junio ó 30 de mayo de 2003 ), y partiendo de ello la doctrina constitucional ha reconducido este derecho a la fase de valoración de la prueba donde adquiere una evidente relevancia, dando cumplido desarrollo al art. 741 LECr . conforme al cual la apreciación en conciencia ha de recaer en auténticas pruebas, lícitas y practicadas en el acto del juicio oral, con lo que el derecho a la presunción de inocencia en relación a ese principio de libre valoración supone que el acusado ha de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, que acredite de manera indubitada los hechos que han sido objeto de acusación, y que se desarrolle en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( SSTC 24 de marzo de 2003 , 3 de junio de 2002 y 5 de noviembre de 2001 y SSTS 15 de julio , 18 de septiembre y 19 de diciembre de 2002 ), de manera que una actividad probatoria suficiente para fundamentar un juicio de condena supone una serie de condiciones que han de cumplirse de manera inexorable y entre ellas la de practicarse en el acto del juicio oral y bajo la inmediación del tribunal sentenciador, de manera que tal y como afirma el Tribunal Constitucional, el sentenciador sólo quedaría vinculado por lo alegado y practicado en el acto del juicio ( SSTC 187 / 2003 , 86 / 1999 y 49/1998 y SSTS 4 de diciembre , 27 de enero y 30 de enero de 2003 ) aunque como excepción a dicha regla también se admita la eficacia probatoria de las diligencias sumariales o preparatorias cuando se ratifiquen o se reproduzcan en el acto del juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, pero siempre producida con todas las garantías. Dicha prueba además debe ser lícita y existe una obligación inexcusable del tribunal de razonar la prueba, ya que apreciación en conciencia nunca puede ser libre arbitrio, y debe motivarse la resolución de manera adecuada. Debiendo complementarse todas estas prescripciones con los arts. 24.1, derecho a la tutela, y 24.2 , presunción de inocencia, de la Constitución en relación al art. 120 del mismo cuerpo legal que establece esa obligación de motivación de las sentencias ( SSTS 12 de septiembre y 3 de junio de 2002 y 23 de julio de 2001 ). Y una vez plasmado el referido razonamiento en la sentencia no se puede entrar a conocer de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ordinario ya que pertenece exclusivamente a su mas íntima convicción, salvo que se llegue en esa valoración a conclusiones absurdas, incoherentes o al margen de toda lógica, y máxime en pruebas de carácter personal que requieren la inmediación del tribunal como es este caso, en el que se valora, ante la ausencia del acusado, la prueba testifical del propietario del vehículo y de los agentes de la Guardia Civil, que por su parte ratifican el atestado elaborado al efecto, constando únicamente prueba documental relativa a la valoración del vehículo y de los daños que se le produjeron, prueba toda ella suficiente para fundamentar un juicio de condena, juicio de condena debida y adecuadamente motivado por el Juzgador, y en este sentido se valora la declaración del perjudicado, don Moises , quien manifestó haber dejado su vehículo, que le fue sustraído el 1 de octubre de 2004, perfectamente aparcado y cerrado, reseñando los daños que constató una vez que le fue devuelto; y la declaración de los agentes de la Guardia Civil, que como hemos adelantado ratifican el atestado, y manifiestan que efectivamente al acusado le hallaron dentro del vehículo y en la parte delantera del mismo, vehículo que no olvidemos que circulaba con la ventana del conductor fracturada y el puente hecho, y con el motor y las luces encendidas; llegando a la evidente y lógica conclusión de que estas declaraciones coherentes, precisas y sin contradicciones son suficientes para fundamentar la condena, conclusión que esta Sala comparte, con lo que no existe error en la valoración de la prueba. Y sigue manifestando el Juzgador que tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, en vigor el 1 de octubre de 2004, el art. 244.1 CP castiga no sólo la sustracción de vehículos de motor sino también su uso indebido, con lo que en este caso siendo evidente por las circunstancias antes reseñadas que el acusado conocía la ilícita procedencia del mismo, iba en la parte delantera con el puente hecho y un cristal fracturado, la calificación jurídica de los hechos en este sentido es correcta, descartándose el ilícito de robo dado que considera el Juzgador que con la prueba practicada no se deduce quien realmente sustrajo el vehículo y en consecuencia causó los daños para la sustracción, y se le condena únicamente por el uso y en consecuencia por un delito de hurto de uso de vehículo de motor, conducta típica, antijurídica, dolosa y punible, encarnándose el dolo en este supuesto en la conciencia de que el vehículo era de procedencia ilícita, por lo expuesto, y la voluntad de hacer uso de él a pesar de dicha circunstancia.

Sin embargo, y a partir de ahí, ya decimos que el relato de hechos probados es correcto, y la consecuencia jurídica en cuanto a la calificación de los mismos también, debemos considerar una posible incoherencia en cuanto a las consecuencias indemnizatorias, que aunque no han sido expresamente impugnadas debemos entender englobada dicha impugnación en esa petición global de absolución dado que la misma formal y usualmente se articula "con todos los pronunciamientos favorables", puesto que si efectivamente se descarta el delito de robo, que no de hurto de uso, porque no queda acreditado el uso de la fuerza por parte del condenado precisamente por aplicación del art. 116 y siguientes, que alega el Juzgador, no se puede condenar a pagar aquellos daños que exclusivamente son el medio para la comisión del delito de robo, la fractura de la ventanilla y la existencia del puente, cuando expresamente se está diciendo que no queda acreditado que dichos daños fueran causados por el hoy recurrente y en consecuencia no se recoge dicha circunstancia en los hechos probados, que por ello son correctos y esta Sala ratifica. Con lo que la consecuencia necesaria sería la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia en el sentido de eliminar el pronunciamiento indemnizatorio, manteniendo el resto de los pronunciamientos que son correctos, tanto los relativos a la calificación jurídica de la conducta como a las costas.

TERCERO.- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocando también parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de no proceder a la condena de don Casiano a la indemnización establecida en el fallo, en concreto el pago de 333.62 euros mas intereses legales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma. Dado el sentido de esta resolución no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Casiano contra la sentencia de 30 de abril de 2010 , revocando parcialmente la misma en el sentido de no proceder a la condena de don Casiano a la indemnización establecida en el fallo, en concreto el pago de 333.62 euros mas intereses legales al perjudicado por estos hechos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma. Dado el sentido de esta resolución no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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