Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 15/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100001
Encabezamiento
SENTENCIA
Nº 1/10 ILTMOS.SRES.:
PRESIDENTE:
D.JOAQUIN ASTOR LANDETE
MAGISTRADOS:
Dª FRANCISCA SORIANO VELA (PONENTE)
D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 18 de Enero de 2.010.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante ésta Audiencia Provincial, la causa número 3/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arona, Rollo núm. 15/09 de ésta Sala, por el delito de Agresión Sexual contra Carlos Miguel , de 46 años de edad, hijo de Amarante y de Elea, natural de Brasil y vecino de Arona, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 23 de Marzo de 2.009; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Maritza Hernández Dávila y defendido por la Letrada Dª Cristina Martos Hernández, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Magistrado Dª FRANCISCA SORIANO VELA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo como autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el delito las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Aida , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella bien directamente o por cualquier medio por un período de 12 años por el delito. Y por la falta a la pena de multa de dos meses con cuotas diarias de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas , y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Aida por las lesiones causadas y días impeditivos en la cantidad de 900 y en 3.000 euros por los daños morales ocasionados, con aplicación del artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO: Por la Defensa del procesado se solicitó la libre absolución.
Hechos
ÚNICO: Declaramos probado que sobre las 23:00 horas del día 7 de Enero de 2.009 el acusado Carlos Miguel , mayor de edad, nacido el 24 de Septiembre de 1.963 en Brasil, con pasaporte nº NUM000 , sin antecedentes penales se encontraba paseando por el Centro Comercial Litoral en Fañabé, donde trabaja de vigilante cuando vio a Aida , ciudadana noruega que se hallaba paseando camino de su hotel. Tras aproximarse el acusado con ánimo libidinoso la agarró fuertemente, llevándola a la fuerza, arrastrándola hasta un cuarto de escaleras que se encuentra en los bajos del Restaurante Pizzería banana del referido Centro Comercial, lugar en donde no había nadie por los alrededores, cerrando la puerta con llave, y tras tirarla al suelo le bajó los pantalones así como los suyos y agarrándola por los brazos procedió a penetrarla vaginalmente, sin hacer uso de preservativo, llegando a eyacular en su interior.
A resultas de los hechos descrito Aida sufrió región eritematosa de 4X3 cm. en cara lateral del brazo izquierdo compatible con agarrones, numerosas regiones con eritemas y hematomas leves en ambos brazos y antebrazos, hematomas en ambas rodillas, hematoma de unos 7X5 cm. que abarca la región del muslo, dolor y molestias en EESS y regiones internas de las piernas, eritemas en región vaginal y perivaginal, heridas que requirieron para curar de una primera asistencia médica, tardando en sanar siete días, siendo impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando posteriormente asistencia psicológica por razón de los presentes hechos.
El acusado está privado de libertad por ésta causa desde el día 23 de Marzo de 2.009.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , puesto que el atentado a la libertad sexual de la víctima, que como bien jurídico se protege, consistió en la penetración vaginal, y lo fue con violencia pues la violencia física realizada para acceder sexualmente a la víctima consistió en agarrarla fuertemente, llevándola por la fuerza, arrastrándola hacia un pequeño local, cerrando la puerta con llave, y en donde tras tirarla al suelo le bajó los pantalones y se los bajó a ella y agarrándola por los brazos procedió a penetrarla vaginalmente, al tiempo que la víctima daba patadas, lloraba y gritaba. Por lo que concurren todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, así el objetivo y material, integrado por la dinámica comisiva consistente en la penetración o acceso carnal vaginal, lo que conlleva a la aplicación del tipo del artículo 179 , que se efectuó en el presente caso con violencia y también se desarrolló en una situación intimidatoria suficiente, tal como se ha expuesto, y el elemento de carácter psicológico o interno, específicamente doloso, que actúa como elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo libidinoso o de satisfacción del apetito sexual, que se desprende del mismo acontecer, reconociendo el procesado en el Juicio Oral que tuvo relaciones sexuales pero que fueron consentidas. Siendo tajante la víctima al señalar que absolutamente no fue consentida la relación sexual, cogiéndola por la fuerza, llevándolo al cuarto contra su voluntad, en donde fue forzada, siendo muy violento, agarrándola por los brazos y tirándola al suelo.
Precisamente en orden a la existencia de violencia o intimidación, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial que ha señalado reiteradamente ( SSTS 21 de Mayo de 1.998, 28 de Abril de 1.998 y 21 de Marzo de 1.994 , entre otras), que " la fuerza física es equiparable a acometimiento, coacción o imposición material, e implica, en definitiva, una agresión real más o menos violenta por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS 102/2.006, de 6-2; 584/2.007, de 27-6 Y 720/2.007, de 14-9 ). La fuerza y la intimidación han de ser, en conclusión, eficaces para paralizar o inhibir cualquier atisbo de resistencia, bien entendido que ni la fuerza tiene que ser irresistible ni la intimidación referirse a males supremos irreparables, " no es preciso que sea irresistible o invencible, hasta el punto de que la víctima haya de poner en peligro su vida o integridad física, sino que basta que sea suficiente para vencer la voluntad de aquélla, teniendo en cuenta las circunstancias personales y de tiempo y lugar", llegando a señalar el alto Tribunal ( STS 19/2.000 de 17 de Enero y 240/02, de 15 de Febrero ) que la "acción de sujetar brazos y piernas para vencer la oposición de la víctima supone la realización de la violencia", y en el presente caso se objetiva en la exploración física de la víctima lesiones compatibles con agresión en varias áreas corporales, incluida el área genital, según Informe del Sr. Médico Forense, así región eritematosa con hematoma en cara lateral del brazo izquierdo compatible con agarrones, siendo el área del hematoma de unos 4X3 cm., numerosas regiones con eritemas y hematomas leves en ambos brazos y antebrazos, ambas rodillas, sobre todo la derecha se aprecia un hematoma de unos 7X5 cm. que abarca la región del vasto externo del muslo, refiriendo dolor y molestias en EESS y regiones internas de las piernas, y eritema leve en región vaginal y perivaginal.
El hecho de agarrarla fuertemente por los brazos, llevándola a la fuerza contra su voluntad, arrastrándola hasta un pequeño habitáculo cerrando la puerta con llave en donde, tras tirarla al suelo, le baja los pantalones y se los baja él y agarrándola por los brazos la penetra vaginalmente colma el tipo de agresión sexual violenta y con intimidación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .
SEGUNDO: Del mencionado delito es responsable en concepto de autor el procesado Carlos Miguel , conforme al artículo 28 del C.Penal , por la participación directa, personal y voluntaria que tuvo en los hechos, habiéndose acreditado su autoría y culpabilidad.
En efecto, de lo actuado en la causa y prueba practicada en el acto del Juicio Oral, con arreglo a los principios inspiradores del proceso penal, publicidad, oralidad, y fundamentalmente inmediación y contradicción se llega por la Sala a la plena convicción de que los hechos sucedieron tal como se relatan en el factum de la Sentencia.
En primer lugar hemos contado con la declaración de la víctima, que declaró, con carácter de prueba presconstituída, que el acusado la cogió, y la llevó a un local bajando la escalera, que todo sucedió deprisa, la arrastró a un local y cerró la puerta, empezando con tocamientos íntimos los pechos y sus partes, y después de cerrar la puerta la tiró al suelo, y se quitó el pantalón, y se lo quitó primero a ella, mostrándose violento, agarrándola por los brazos, ella intentaba dar patadas, lloraba y gritaba y también intentaba dar patadas a la puerta, y que después de la penetración el abrió la puerta y ella se fugó. Que el lugar era un cuarto debajo de una escalera, de la que él tenía la llave, cerrando la puerta con llave una vez estuvieron dentro. Asimismo relató que al salir del local se encontró con dos chicas, a las que le contó lo sucedido, estaba muy nerviosa y llorando, las que la acompañaron hasta la habitación del hotel, no sabiendo si el recepcionista tomó los datos de ésta personas.
En el Plenario fue oída y vista con total nitidez, a través de videoconferencia, en donde ratificó sus anteriores declaraciones, señalando que estaba con su novio en un pub y discutió con él, y se marchó, que había bebido, y se encontró con el procesado, el que la llevó hacia un cuarto contra su voluntad, cerrando la puerta con llave, forzándola, que intentó salir por la puerta pero fue imposible, que no había nadie en el lugar, que en absoluto consintió en tener relaciones sexuales, que el procesado le quitó la ropa y la tiró al suelo, produciéndole lesiones en la espalda, cabeza y brazos, y las rodillas un poco moradas, que, además, en el forcejeo que tuvo con el acusado se había caído. También relató que condujo a la Policía al lugar de los hechos, era sin duda donde había estado, no contándolo a su novio hasta el día siguiente pues estaba bebido. Al regresar a su país estuvo una semana sin trabajar y que tiene miedo de salir a la calle, estando en tratamiento psicológico. La declaración de la víctima ha sido firme, manteniendo el relato de los hechos, de forma tajante, con serenidad y coherencia, siendo persistente en la incriminación, sin que se haya evidenciado, en modo alguno, algún móvil espurio. Se ha de precisar que según reiterada Doctrina Jurisprudencial la prueba de cargo puede estar constituida por la declaración acusatoria de un único testigo, aún cuando éste haya sido la propia víctima del hecho ( STS 23-3-2.000 ). De igual forma el Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha señalado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que pueda basarse la convicción del Juez para determinación de los hechos del caso"; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo puesto, que dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos (robos y agresiones sexuales, fundamentalmente) difícil es que pueda sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo (Sentencias de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 18 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ).
Concretamente, en relación con los delitos que atacan la libertad sexual, de forma constante e igualmente reiterada, ha venido declarando la Jurisprudencia que en estos delitos, en los que se suele buscar la clandestinidad o el amparo de las sombras o de lugar solitario, el testimonio de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al ser relativamente frecuente que el Tribunal no disponga de más prueba inculpatoria que el testimonio de la propia víctima, lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al del acusado, correspondiendo al Tribunal sentenciador la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar, en su caso, aquella que considere veraz, en razón a todas las circunstancias concurrentes, con arreglo a lo prevenido en el artículo 741 de la LECrim , lo que permite dotar de mayor veracidad a la declaración de la víctima que a la del acusado.
Y ello porque sostener que con el testimonio de las víctimas no es posible condenar, sería tanto como mantener que el mayor número de agresiones sexuales habrían de quedar impunes.
Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1996 , no debe entenderse que con el solo testimonio de la víctima, contradicha por el agresor, sea suficiente para la condena. Es cierto que nuestro sistema procesal esta basado por el principio de la libertad de prueba, sino que cualquier medio lícito puede ser utilizado a este fin, y no sólo los clásicos, como testigos, peritos o documentos.
La víctima de un delito es un testigo con un "status" especial y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba.
Ahora bien, la Doctrina Jurisprudencial, ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1988 , reiterada en muchas posteriores ha establecido que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesaria la valoración y comprobación de la concurrencia de unos requisitos:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 , que "todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos.
b) Verosimilitud del testimonio que ha de estar en parte corroborado por otros datos objetivos obrantes en el proceso; con la peculiaridad de que éste elemento habrá de ponderarse adecuadamente cuando se trate de delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.
c) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones.
Ciertamente tales reservas no son otra cosa que la aplicación de la Teoría General del valor del testimonio, conforme a las reglas, cada día más elaboradas de la psicología que afectan, no sólo a estos sentimientos de odio, rencor, venganza, ánimo de exculpación, sino a otros factores igualmente importantes como facultades de captación del hecho en función de las características del testigo, del tiempo de exposición del hecho, de la forma de producirse, etc (STS 18 de diciembre de 1991 )".
En el caso de autos concurren todos los requisitos. Ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, tratándose de dos personas que no se conocían, no existiendo motivos en la víctima para denunciar unos hechos inciertos, incluso no interviniendo como acusación particular, evidenciándose solamente un interés en exponer la verdad. Verosimilitud, testimonio rodeado de corroboraciones objetivas de carácter periférico que la dotan de aptitud probatoria, que analizaremos a continuación, y persistencia en la incriminación, manteniendo la misma versión, de forma clara y coherente.
Junto a la declaración de la víctima contamos con esas corroboraciones objetivas constituidas por las lesiones sufridas, así el Sr. médico forense que ratificó su informe en el que consta que se objetivan: región eritematosa en cara lateral del brazo izquierdo compatible con agarrones y el área del hematoma es de unos 4x3 cm.. Numerosas regiones con eritemas y hematomas leves en ambos brazos y antebrazos de posible etiología secundaria a agarrones. Ambas rodillas, sobre todo la derecha se aprecia un hematoma de unos 7X5 cm. que abarca la región del vasto externo del muslo. Refiere dolor y molestias en EESS y regiones internas de las piernas. Eritema leve en región vaginal y perivaginal, y que la exploración de Aida permite objetivar lesiones compatibles con agresión en varias áreas corporales, incluida el área genital, que su estado psicológico y afectivo se corresponde con los hechos relatados, y que es muy probable que la víctima precise de algún tipo de tratamiento psicológico y/o psiquiátrico. Dicho Informe fue ratificado en el Plenario, explicando el Sr. médico forense que tenía lesiones en zona dorsal, vaginal compatibles con una agresión sexual, que también tenía lesiones internas en las piernas compatibles con un forcejeo, estaba nerviosa, y que le comentó que había bebido.
También obra unido a las actuaciones dictamen del Instituto Nacional de Toxicología el que concluye que se ha obtenido un perfil de ADN autosómico que coincide con el de la muestra indubitada del presunto agresor, y que de veinte trillones de veces más probable la hipótesis de que el semen hallado en esas muestras procede del procesado, informe que fue ratificado en el Plenario por D. Juan Ramón y D. Argimiro .
También declararon por la Defensa Dª Indalecio y D. Maximiliano , compañeros del acusado, como vigilantes, que explicaron que tienen un cuarto donde se cambian, y que tienen una llave del despacho donde se encuentran las llaves, tras exhibírsele a D. Maximiliano las fotografías ( folios 71 y siguientes), señaló que las puertas estaban antes abiertas, tenían cerraduras pero las dejaban abiertas, pero que ahora tienen que estar cerradas, tratándose de una zona en que no hay gente.
Por último analizaremos las declaraciones del procesado quien en su primera declaración en sede del Juzgado instructor, el día 10 de Enero de 2.009 , negó los hechos señalando que no forzó a ninguna mujer, ni agredió a ninguna chica de nacionalidad extranjera, y que su jornada laboral es de nueve de la noche a cinco de la madrugada, consistente en dar vueltas cada hora por el centro comercial, por arriba y por abajo, y está solo haciendo el turno, y esa noche no hubo ningún altercado con nadie, y que se dio cuenta de que había perdido el móvil y denunció la pérdida al día siguiente por la mañana. Posteriormente, se le recibe nueva declaración el 23 de Marzo de 2.009 y reconoce haber tenido relaciones sexuales con la joven, si bien puntualizando que fueron consentidas, y que la chica lo acosó, que ella había bebido pero estaba consciente, y que en su anterior declaración no declaró éste hecho por su señora, al estar casado.
En el Juicio Oral reiteró que lo ocultó en su primera declaración al estar casado, y que su móvil se lo llevó ella, reconociendo que no había nadie por la zona. Valorando la Sala ésta declaración, a través de la inmediación, no da ninguna credibilidad al procesado el que niega tajantemente los hechos en su primera declaración y cuando ya obra unido a las actuaciones el Informe del Instituto Nacional de Toxicología, claramente incriminatorio, cambia su relato y dice que no reconoció el haber mantenido tal relación por su mujer, y que efectivamente las había mantenido, pero que fueron consentidas.
Así las cosas, el Tribunal Supremo tiene declarado que pueden ser fuente de prueba presuntiva, lo que se denomina por la doctrina científica " contraindicios", toda vez que " si bien el acusado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que, tal evento, acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad ( STS 22-7-1.987 )..." si el imputado, que carece de la carga probatoria, introduce en su defensa un dato nuevo en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser reputado irrelevante o intrascendente (SSTS 14-10-86, 20-12-1.986, 7-2-1.987 ..." la denominada coartada o contraindicio se convierte en indicio o fuente de prueba indirecta o circunstancial si se acredita su inconsistencia o falsedad ( STS 22-4-1.987 )..." o cuando no son creíbles según las enseñanzas de la común experiencia ( SSTS 22-4-1.998 y 19 de Enero de 1.989 )... " la versión de los hechos que proporcione el acusado, cuando se enfrente con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que, explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no sean suficientes para declarar culpable a quien las profiera, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido (STS 4 de Febrero de 1.987 ).
Valorando la Sala el acervo probatorio, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a la plena convicción de que los hechos sucedieron tal como los relata la víctima, contando con corroboraciones objetivas, múltiples lesiones, concurriendo no sólo la violencia para lograr el acceso carnal sino también la intimidación, pues era de noche y lleva a la joven, que había bebido, a un pequeño cuarto, y lo cierra con llave, sin posibilidad de ser auxiliada, en donde gritaba y lloraba, reconociendo el propio acusado que no había nadie por la zona. Siendo identificado el lugar por la víctima, que acompaña a los Agentes de la Policía para indicarles en donde habían ocurrido los hechos, reconociendo los testigos de la Defensa, compañeros del procesado como vigilantes, que en la fecha de los hechos las puertas tenían cerraduras, y se cerraban a partir de las doce de la noche.
Respecto a la falta de lesiones la Sala estima que no concurre, pues las agresiones físicas que acompañaron al grave ataque a la libertad sexual conforma un todo que en éste caso caracteriza la agresión sexual, pues los hematomas en brazos, antebrazos, piernas, zona dorsal, rodillas, y eritemas en región vaginal y perivaginal, las produjo para vencer la resistencia de la víctima, produciéndose una absorción, se integrarían en la violencia que conforma el propio delito de agresión sexual.
TERCERO: En la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En orden a la individualización de la pena, teniendo en cuenta la pena prevista en el artículo 179 del Código Penal , lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , careciendo de antecedentes penales, se impondrá la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Aida , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella bien directamente o por cualquier medio por un período de 12 años, conforme al artículo 57.1.2º párrafo del C.Penal .
CUARTO: Los responsable criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo civilmente, para indemnizar los daños y perjuicios que con ello causan, debiendo indemnizarse por los siete días impeditivos y lesiones en 700 euros y por los daños morales en 3.000 euros con aplicación a ambas cantidades del artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo declarado la víctima que estuvo sin trabajar una semana, teniendo miedo a salir a la calle, estando en tratamiento psicológico por éstos hechos.
QUINTO: Las costas procesales se impondrán al acusado conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Aida , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella bien directamente o por cualquier medio por un período de 12 años, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Aida en la suma de 700 euros por las lesiones y días impeditivos, y en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debemos absolver y absolvemos al mismo de la falta de lesiones.
Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en ésta Sentencia le abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa.
Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
