Sentencia Penal Nº 1/2010...ro de 2010

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Sentencia Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 21/2008 de 04 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100118

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00001/2010

SENTENCIA NÚM. 1/10

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de Enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario nº 02/08, Rollo número 21/08, procedente del Juzgado de Instrucción número Once de Zaragoza por delito y falta de Lesiones, contra el procesado, Juan Pedro , nacido en Zhejiang (China), el día 01/12/1978, con Pasaporte chino nº NUM000 , hijo de Bao Bo y de Canghue, de estado casado, vecino de Zaragoza, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , NUM003 NUM004 , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en prisión provisional por esta causa de la que aparece privado desde el día 20/06/2007; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Vanesa Marco Budé y defendido por la Letrada Dª. Carmina Mayor Tejero. Es parte como Responsable Civil Subsidiario el Estado representado y defendido por el Abogado del Estado Don Jesús Solchaga Loitegui. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL. Actúa como Acusación Particular Don Felix , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Vicario del Campo y defendido por el Letrado Don Carlos del Campo Ardid. Actúa como Acusación Popular la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AUTOTAXI DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Amador Guallar y defendida por el Letrado Don Daniel Acero Remírez. Actúa como Actor Civil la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don José Luis Gay Martí. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de atestado policial se instruyó por el Juzgado de Instrucción número Once de Zaragoza el presente Sumario, en el que fue procesado Juan Pedro , siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 27 de Enero de 2009 .

SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 21 de Diciembre de 2009.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delitos de Lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , y de una falta de Lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 también del Código Penal , estimando como responsable de las mismas en concepto de autor al procesado Juan Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera, por el delito de Lesiones, la pena de OCHO años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas; y por la falta de Lesiones, la pena de DOS MESES de multa a razón de nueve euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y al pago de las costas procesales. Deberá asimismo indemnizar a Felix en las cantidades de 14.410 euros por lesiones y en 50.000 euros por secuelas; al Servicio Aragonés de Salud en la cantidad de 124'07 euros por los gastos derivados de la asistencia prestada a Don Felix . Más los intereses legales que se devenguen de las citadas cantidades conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La Acusación Particular, en igual trámite, se mostró conforme con la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto al delito de Lesiones, si bien solicitó una pena de nueve años de prisión, y en cuanto a responsabilidad civil solicitó las cantidades de 200.000 euros por daños físicos y días de baja, y la cantidad de 913.500 euros por la situación de incapacidad permanente total del Sr. Felix para su profesión habitual y el lucro cesante ocasionado por ello. Se deberá declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración del Estado a través del Ministerio del Interior. En cuanto a costas deben de incluirse las de la Acusación Particular.

QUINTO.- La Acusación Popular, en igual trámite, se mostró de acuerdo con la calificación del Ministerio Fiscal, si bien solicitó se impusiera una pena de prisión de nueve años al condenado. Por imperativo legal, no se hace mención ninguna en cuanto a responsabilidad civil.

SEXTO.- El Actor Civil, en igual trámite, solicitó se impusiera al acusado como responsable civil directo, la cantidad de 3709'33 euros (124'17 euros más la cantidad de 3585'16 euros), más los intereses legales correspondientes, en concepto de los gastos sanitarios por la asistencia sanitaria prestada a Don Felix .

SÉPTIMO.- La defensa del procesado, en igual trámite, alegó que los hechos eran constitutivos de un delito de Lesiones del artículo 147.1 en concurso ideal del artículo 77 con otro de Lesiones imprudentes del artículo 152.1.2, todos ellos del Código Penal , procediendo imponer al acusado la pena de seis meses de prisión por el primero de los delitos y un año de prisión por el segundo.

Hechos

En virtud de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resultado probado que alrededor de las cuatro de la madrugada del pasado 20 de Junio de 2007, Don Felix , taxista de profesión, empleando lentes correctores al padecer miopía, y con ocasión del ejercicio de la misma, recogió en el puente del Canal Imperial de Aragón que une la Avenida de América con el Paseo de Cuellar de Zaragoza, al súbdito chino Don Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien apenas sabía hablar castellano, para dirigirse a continuación a la Estación Intermodal de Delicias- Zaragoza, al entender que aquél tenía intención de dirigirse a Madrid en autobús. Hacía uno o dos días que se había trasladado, al comenzar a funcionar, la estación de autobuses a la Estación Intermodal Delicias de Zaragoza, extremo que ignoraba el acusado, y que le hizo ponerse nervioso dado el poco tiempo de que disponía para coger el autobús y desconocer a dónde le llevaban.

Al llegar a la Intermodal, y parado el taxi enfrente del vestíbulo de la estación de autobuses, el taxista detuvo el taxímetro constando una carrera de siete u ocho euros. Al desconocer el acusado dónde se encontraba, muy nervioso, trató de bajar del taxi sin pagar por lo que el taxista trató de retenerle sujetándole. No obstante a ello, el acusado logró bajarse del taxi y se dirigió, cruzando la calzada, al vestíbulo de la estación siendo seguido por el taxista. Una vez en el vestíbulo, se le explicó, o trató de explicar, al acusado la situación entregando al taxista un billete de diez euros para pagar la carrera, y sin que éste le diera el cambio, al entender que la diferencia se le debía por las molestias causadas y tiempo empleado. El taxista se dirigió al taxi, estacionado en el exterior, y se introdujo en él poniéndolo en marcha, siendo seguido por el acusado quien, muy enfadado, le reclamaba el cambio. Al tratar el taxista de arrancar el vehículo, el acusado, presa de impotencia, nervios y enfado, le dio una patada al taxi, hecho que motivó que el taxista detuviera el vehículo y se apeara del mismo para pedir explicaciones, momento en que el acusado le propinó un puñetazo en el rostro, para salir huyendo a continuación. El acusado fue perseguido por otros dos taxistas, Don Abel y Don Belarmino , quienes lograron darle alcance reteniéndole hasta que llegó la Policía Local y detuvo al acusado, resultando lesionado Don Abel en el forcejeo que se produjo al tratar de resistirse el acusado a ser retenido y durante el que empleó su cinturón de cuero para zafarse y golpear a aquél.

Don Felix padeció lesiones consistentes en fractura de órbita de ojo izquierdo con pérdida total de la visión del mismo y colocación de prótesis reconstructiva de dicha órbita el día 20 de Junio de 2007, precisando de tratamiento facultativo después de la primera asistencia. Estuvo hospitalizado durante siete días, más 232 días de impedimento para su actividad habitual, y precisando un total de 237 días de curación y/o estabilización de sus lesiones. Como secuelas pierde la visión total del ojo izquierdo, sufre un hundimiento orbitario en el ojo izquierdo y cicatrices por colocación de prótesis y cicatrices en ambos párpados superior e inferior izquierdos con perjuicio estético moderado. A consecuencia de las lesiones se encuentra incapacitado permanentemente en el grado de total para ejercer la profesión de taxista. Reclama indemnización, quedándole un perjuicio estético.

Don Abel padeció lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo que precisó para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, renunciando a cualquier indemnización.

Se acreditan gastos en el Servicio Aragonés de Salud (SALUD) por la asistencia sanitaria prestada a Don Felix , por importe de 3.709'33 euros.

El acusado Juan Pedro se encontraba en la fecha de los hechos en situación de irregularidad en España al carecer de cualquier tipo de documentación que autorice su estancia en territorio español y se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el veinte de Junio de 2007, ocupándosele un cinturón de cuero negro.

Por acuerdo de fecha 20 de Agosto de 2007 de la Subdelegación del Gobierno en Aragón, Juan Pedro tiene decretada la expulsión del territorio español.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , y de una falta de Lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 también del Código Penal de 1995 .

Por lesión se entiende, jurídico-penalmente, el menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental ocasionada por cualquier procedimiento. Un concepto parecido sigue el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su primera acepción al entender la lesión como "un daño o detrimento corporal causado por una herida, un golpe o una enfermedad".

En la actualidad y mayoritariamente el bien jurídico protegido en estas tipologías se concreta en un bien jurídico doble: la integridad física y psíquica y la salud. Si bien hay doctrina que se manifiesta a favor de considerar un único bien jurídico (la salud), o un triple bien jurídico (salud, integridad física o psíquica e incolumidad).

Las lesiones en el Código Penal son dolosas o imprudentes. Las lesiones dolosas o intencionales se agravan en el artículo 148 del Código Penal según el resultado causado o riesgo producido atendiendo a dos grandes grupos: los medios o formas y la víctima (ya sea por su relación con ésta o por ser la víctima menor o incapaz). Otras lesiones específicas se manifiestan en las tipologías de los artículos 149 y 150 del Código Penal como la pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal o no principal, sentido, impotencia, esterilidad, deformidad o grave deformidad, grave enfermedad somática o psíquica y mutilación genital. Además se regulan las lesiones atenuadas en el artículo 147.2 cuando el menoscabo sea menos grave atendidos el medio o el resultado producido. Las lesiones descritas anteriormente, excepto las atenuadas y las agravadas, también pueden ser imprudentes o culposas (ésta última terminología del Código derogado) y además son susceptibles de imprudencia de carácter profesional variando la pena impuesta en el artículo 152 C.P .

A efectos penales es importante el consentimiento pues aún siendo válido, libre, espontáneo, consciente y expreso, no exime de responsabilidad penal sino que atenúa la pena exceptuándose los casos de trasplantes legales de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual donde la exención es patente mediando consentimiento válido, libre y espontáneo.

La doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencias como las de 882/2009, de tres de Febrero, 1598/2008, de 29 de Abril, 3.3.2005, 8.3.200 y, 3.10.2001 , ha calificado el ojo como un órgano principal y también incluye en el concepto de inutilidad "la pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial (STS. 5.3.93 ), supuestos en que estaría comprendido el resultado producido en el caso presente en el que el sujeto pasivo del delito sufre la ceguera total e irrecuperable del ojo izquierdo a resultas del golpe que recibió.

Existen dos líneas jurisprudenciales en el Tribunal Supremo al respecto del delito de Lesiones. La primera de ellas, concretada en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo 1598/2008, de 29 de Abril , por la que no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada también en la STS 887/2006 de 25.9 , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado.

La segunda línea jurisprudencial viene determinada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Abril de 1992 , que ya puso de manifiesto que el conocimiento del peligro propio de una acción, que supera el límite del riesgo permitido, es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. Reiterada jurisprudencia permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar aunque no persiga el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. En tales supuestos su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable (SSTS 6/6/1989 y 24/10/1989 ).

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 882/2009, de tres de Febrero, y la de 20.9.2005 , ponen de relieve que la suspensión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 , sustituida en los artículos 149 y 150 del Código Penal de 1995 , por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (SSTS 316/99 de 5.3, 1160/2000 de 30.6, 1564/2001 de 2.5, 2143/2001 de 14.11, 876/2003 de 31.10 ), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.

No se puede olvidar que el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal -causar a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Título III del Libro II del Código Penal, un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar".

En relación a la concurrencia de la voluntariedad de la acción se llega a la conclusión de que partiendo de la voluntariedad del golpe, y de la zona afectada, así como de su intensidad, el resultado debe serle achacado al acusado, al menos vía dolo eventual, pero doloso al fin y al cabo ya que la previsibilidad del resultado causado --pérdida de visión de un ojo-- era patente dado que el golpe afectó al ojo y la víctima llevaba gafas lo que no pudo ignorar el recurrente, y sin embargo decidió efectuar el golpe aceptando el resultado que su acción pudiera provocar. En definitiva, y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, que es la construcción jurídica aceptada por la Sala, parece claro que el acusado creó de forma consciente un riesgo claramente desaprobado por la Ley y penalmente relevante, aceptando sus consecuencias no obstante el riesgo creado, pues continuó con su acción y por tanto debe ser responsable de las consecuencias normales y previsibles de ese actuar antijurídico cuando el riesgo se materializa en el resultado sin que por ello se le exija una aprehensión intelectual ex ante de todas las consecuencias posibles, lo que por otra parte sería de imposible acreditación salvo una improbable confesión del interesado, y sin que por otro lado existan desviaciones del normal curso causal.

En el caso actual se parte de la afirmación que existió dolo eventual pues no hay duda que el acusado lanzó un golpe o puñetazo a una persona con gafas correctoras de la visión, más alta y corpulenta que él, en concreto al rostro, de abajo hacia arriba, a una zona corporal tan vulnerable como un ojo, lo que implica la voluntad de lesionar o de causar daño. No lanza el golpe al cuerpo (lo que habría sido más fácil), sino a la cara para salir huyendo a continuación, lo que en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia.

En el mismo sentido se comete una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , toda vez que el acusado, tras golpear a la víctima, salió corriendo tratando de irse del lugar, siendo perseguido por dos taxistas quienes le retuvieron, golpeando a uno de ellos con su cinturón de cuero que, mientras corría, se quitó del pantalón. Una cosa es la defensa que el acusado pueda hacer para evitar ser retenido, y otra distinta es emplear un objeto sólido para ello, cuestión que implica la existencia de una voluntad de hacer daño a quienes le perseguía. Así, acometimiento doloso y lesiones objetivadas configuran el tipo penal expuesto por el que es preceptivo imponer un fallo condenatorio.

SEGUNDO.- De dichos delito y falta es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Juan Pedro , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , y tal autoría viene acreditada por las propias manifestaciones vertidas por el acusado en el Plenario y durante la instrucción criminal (folios 39 y siguientes), en donde reconoce que trató de zafarse de la víctima empujándola y llegando a darle un golpe en la boca. La manifestación del taxista, Don Felix , quien manifiesta que fue golpeado en el ojo, portando sus gafas, por el acusado y que queda objetivado por la pericial forense obrante a los folios 175 y 176, ratificada en el acto del juicio oral y sin que ninguna parte la haya puesto en duda. Y en relación a la falta de lesiones por la propia declaración del lesionado, Don Abel , objetivada por el parte de lesiones obrante al folio 257 del expediente, ratificado en la sesión del juicio oral. Todo ello puesto en relación con la argumentación dada en el anterior fundamento de derecho indica la autoría de los hechos por parte del acusado a quien debe de imponérsele un fallo condenatorio con las circunstancias que se expresarán a continuación.

TERCERO.- Concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, prevista en el artículo 21.3 del Código Penal , atenuante de arrebato u obcecación, al haber obrado el culpable por causas o estímulos tan poderosos que le causaron tal estado.

En la relación a la atenuante expresada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (siendo colofón de ello la sentencia 904/2007, de ocho de Noviembre ) ha venido configurando una serie de requisitos que podemos agrupar en tres apartados:

a) Por lo que concierne a los estímulos, dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima.

b) Por lo que concierne a los efectos., que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad.

Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia. Desde una perspectiva normativa, como en el anterior requisito, aún se añade, en éste, la exigencia de cierta eticidad. Con lo que se hace referencia a que el estímulo no produzca tales efectos desde razones que repudian las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática. c) Por lo que concierne al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos. En lo temporal se requiere una prontitud o ausencia de dilación en la respuesta, por considerar que la tardanza es incompatible con la irreflexión y la ofuscación. Pero, también es ineludible que se revista de proporcionalidad. Lo que hace que esta circunstancia se caracterice por un cierto relativismo que obliga a ponderar las específicas circunstancias contextuales de cada caso concreto.

d) Por lo que concierne a las consecuencias modificativas de la responsabilidad. Esa ponderación es también la que ha de permitir que, en lo cuantitativo, se traduzca en una atenuante cualificada o no cualificada. Pero, si, cualitativamente, la reacción fuera totalmente desproporcionada o faltasen los requerimientos que conciernen al estímulo o a la reacción, el arrebato o la obcecación habrían de verse privados de cualquier efecto atenuante. En la misma línea que acaba de expresarse pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo 129/2007 de 22 de febrero, 1290/95 de 20 de diciembre, 402/2001 de 8 de marzo, 1237/92 de 28 de mayo y 29 de diciembre de 1989 , entre otras.

En el caso que nos ocupa el acusado solicita al taxista que le lleve a coger el autobús, en concreto a las cuatro menos cinco de la madrugada, diciéndole, "autobús, Madrid, y cuarto". Existe un problema de comunicación entre el taxista y el acusado, pensando éste que le está llevando a un lugar equivocado. Al llegar a la estación intermodal, el acusado, que no se fía de a dónde le han llevado, trata de bajarse para comprobar donde ésta con la premura de tiempo que llevaba pues el autobús tenía inminente su partida. Se le trata de retener por el taxista, y en el vestíbulo de la estación se le trata de explicar dónde está. No se dice, pero lo cierto es que el acusado perdió el autobús, pagó la carrera del taxi y el taxista se marcha sin devolverle el cambio (dos euros o dos euros y pico). Es más que razonable pensar que el acusado se enfadara sobremanera y tratará de que se le devolviera el cambio. No lo consigue pues el taxista se va a su vehículo, lo pone en marcha y trata de irse, hecho que motiva que el acusado diera una patada al taxi. Al bajarse el taxista, mucho más corpulento que el acusado, y ante la posibilidad de salir perdiendo, muy nervioso y enfadado, lanza un golpe a la cara a su oponente, le quiebra las lentes y lesiona su ojo izquierdo.

Lo descrito tiene una relación de causa a efecto entre los hechos que se suceden tal y como se ha relatado, no se emplean objetos sino simplemente las manos, y existe una continuidad en el tiempo no interrumpida que impide, o imposibilita, al acusado para pensar pausadamente, siendo ello la razón por la que debe entenderse concurrente la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal expuesta en grado de muy cualificada, lo que conllevará, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1 2ª del Código Penal , la aplicación de la pena inferior a la prevista en el artículo 149.1 del mismo cuerpo legal, aplicable al presente caso, en un grado. Se adopta la degradación de la pena en un grado en vez de dos dado el hecho de que pese al arrebato presente en el acusado, éste dirigiera el golpe al rostro y no a otra parte del cuerpo, con lo que habría logrado el mismo efecto que el que pretendía sin la causación del daño producido. Así, la pena prevista de seis a doce años, deberá aplicarse de tres años a seis años menos un día, por lo que la imposición de una pena de cuatro años de prisión se entiende adecuada a las circunstancias del caso presente.

CUARTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, conforme a la previsión establecida en el artículo 116 del Código Penal .

Se han solicitado por la Acusación Particular unas indemnizaciones muy elevadas a juicio de esta Sala, en concreto más de un millón de euros, cantidad que no se justifica dada la posibilidad objetiva de poder trabajar la víctima en otro oficio, si bien hay que ser conscientes de las dificultades que ello entraña y la edad de ésta. La Defensa solicita que se considere el baremo legal imperante para las compañías aseguradoras en casos de accidentes de tráfico contenido en la Ley 30/1995 , lo que tampoco se considera adecuado al no existir obligación de asumirlo y estar previsto para supuestos y entidades concretas a pese a la concreción de datos objetivos y fiables y de que no deben de indemnizarse de manera diferente delitos dolosos y culposos (STS 196/2006 de 14 de Febrero ).

Así, y a la vista de que las lesiones que padeció la víctima fueron impeditivas, se estima adecuado al ser proporcional a los hechos acaecidos y a lo actuado por el acusado y por la víctima, determinar la cantidad de sesenta euros diarios por la duración de las lesiones, lo que hace un total de 14.220 euros, la cantidad de 10.000 euros por el perjuicio estético, y las cantidades de 30.000 euros por la pérdida del ojo izquierdo, más la cantidad de 150.000 euros por la incapacidad resultante y que se considera lucro cesante por el tiempo en que la víctima pudiera estar ejerciendo la profesión de taxista hasta su jubilación.

Procede declarar asimismo el derecho del SALUD a cobrar los gastos ocasionados por la citada institución en la atención a la víctima por los hechos que aquí se juzgan.

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3 del Código Penal se solicita por la Acusación Particular que se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Estado dada la situación de irregularidad en que se encontraba el acusado en España. La presencia del citado debería de haber sido evitada, no produciéndose de esta manera los hechos acaecidos.

Lo pretendido y solicitado no puede prosperar en esta instancia, sin perjuicio de las acciones correspondientes en la adecuada jurisdicción, pues el artículo 120.3 del Código Penal , norma en que se basa la solicitud, es que se haya cometido en un establecimiento de titularidad, en este caso, estatal con infracción de reglamento o disposición relacionados con el hecho punible. En el caso presente, no consta que la estación intermodal Delicias sea de titularidad estatal, los hechos se desarrollan fuera de la misma y tampoco consta ninguna infracción reglamentaria o de disposición relacionada con el hecho punible. No está probado que el acusado hubiera entrado en España irregularmente, sólo que en 2005 se le inadmitió el trámite de normalización por la Delegación del Gobierno de Madrid, deviniendo en irregular su estancia en España, tal es así la orden gubernativa de expulsión que se adopta tras la comisión de los hechos enjuiciados, y no puede pretenderse que cuando la irregularidad se produzca, automáticamente exista una responsabilidad del Estado ante hechos punibles que pueda cometer esa persona de estancia irregular. En supuesto parecido el propio Tribunal Supremo, en el caso de la entrada de un arma irregularmente en territorio español, y luego empleada en la comisión de un delito, declaró que no existía responsabilidad civil subsidiaria del Estado por ello (STS 1303/2006, de 14 de Febrero, resolución nº 196 ). En dicha resolución se expresaba además que aún cuando haya de ser reconocida la viabilidad de una acción civil con cargo al Estado, hay que proclamar que no es la emprendida la vía procesal adecuada para el resarcimiento pretendido. Procede, por lo tanto, la absolución del Estado como responsable civil subsidiario.

SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal ).

En cuanto a las mismas deben de comprenderse, en relación al delito de Lesiones, las de la Acusación Particular y Actor Civil personadas ya que ante la comisión de un ilícito penal la víctima tiene derecho a ser resarcida de cuantos gastos se le ocasionen y la personación como Acusación es un derecho reconocido legalmente, máxime cuando la pretensión resarcitoria adoptada es superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal. No procede incluir las costas ocasionadas por la Acusación Popular al no ser necesaria y no haber sido relevante en el resultado de este juicio. No procede incluir las costas de las Acusaciones personadas en lo relativo a la falta de Lesiones por la que se condena al no haber sido relevantes en su resultado.

SÉPTIMO.- Establece el artículo 50 del Código Penal que la multa consistirá en la imposición de una sanción pecuniaria, cuyos márgenes de cuota diaria se encuentran entre los 2 y 400 euros, quedando claro y evidente que la cuantía menor de las indicadas y las próximas a ella, debe quedar reservado para casos de indigencia.

No obstante debe de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de noviembre de 2000 por la que la imposición de una cuota de multa de nueve euros , lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, se ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal de 1995 por lo que se estima procedente la adopción de la cuantía de la multa que se dirá en el dispositivo de esta sentencia.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS al procesado Juan Pedro , cuyos demás datos ya constan, como autor responsable de un delito de lesiones dolosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de arrebato, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de la mitad de las costas ocasionadas en este juicio, incluidas las de las Acusaciones personadas excepto la Acusación Popular.

Asimismo CONDENAMOS al procesado Juan Pedro como autor responsable de una falta de lesiones dolosas, ya definida, a la pena de DOS MESES de multa, con una cuota diaria de nueve euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de la mitad de las costas ocasionadas en un Juicio de Faltas sin incluir las de las Acusaciones personadas.

Asimismo deberá indemnizar, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, a Don Felix en la cantidad de 204.220 euros por todos los conceptos, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia. Asimismo deberá indemnizar al organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma de Aragón en la cantidad total de 3.709'33 euros por gastos acreditados más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia.

Y ABSOLVEMOS al Estado de la responsabilidad civil subsidiaria que se solicitaba por la Acusación Particular.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa; y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal póngase inmediatamente en libertad a Juan Pedro , sin perjuicio de la Orden administrativa de expulsión de fecha 20 de Agosto de 2007 para lo cual deberá darse cuenta a la autoridad gubernativa.

Cúmplase con lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre , de delitos violentos y de agresión sexual.

Destrúyase el cinturón intervenido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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