Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 18087310012010100001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:10315
Núm. Roj: STSJ AND 10315/2010
Encabezamiento
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Excmo. Sr. Presidente:
Ilmos. Sres. Magistrados:
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En la Ciudad de Granada a veintiuno de enero de dos mil diez.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera -Rollo núm. 2/2009-, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Córdoba - causa núm. 1/2008-, por presunto delito de asesinato, contra
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jerónimo Garvín Ojeda.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, imputable en concepto de autor al acusado, apreciando en el mismo como agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitando la imposición al mismo de la pena de quince añós de prisión, prohibición de acercarse o comunicarse con los padres y hermanos de Leocadia por tiempo de diez años, y costas; igualmente solicitó el comiso y destrucción del cuchillo intervenido y que indemnice a los padres de la fallecida don Hermenegildo y Almudena en la suma de 95.0000 euros más el interés legal del dinero.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 CP, imputable en concepto de autor al acusado, apreciando las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, solicitando la imposición de la pena de 22 años de prisión, indemnización a favor de los padres de la fallecida en la suma de 150.000 euros, y costas.
Las representaciones del Estado y de la Junta de Andalucía se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal.
El Ayuntamiento de Córdoba formuló idéntica calificación a la de la Acusación Particular.
La defensa calificó provisionalmente los hechos en disconformidad con las acusaciones, entendiendo que concurre la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal o, subsidiariamente, las atenuantes previstas en los números 1, 3,4 y 5 del artículo 21 del mismo cuerpo legal. Igualmente manifestó en ese trámite que 'se deja efectuado el ofrecimiento por parte de mi representado a los causahabientes de cuantas actuaciones fuesen necesarias para reparar en lo posible el daño causado.
Celebrado el Plenario, por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones en el sentido de apreciar que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3 del Código Penal, solicitando la pena de 20 años de prisión, manteniéndose en el resto de sus peticiones.
A la calificación del Ministerio Fiscal se adhirieron el Sr. Abogado del Estado y la representación de la Junta de Andalucía.
La acusación particular y la representación del Ayuntamiento de Córdoba elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Por la defensa del acusado se presentó escrito de modificación de conclusiones, del que hizo oralmente igualmente unas correcciones, en el sentido de considerar que los hechos no eran constitutivos de delito por la concurrencia de la eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal, sin que proceda la imposición de pena alguna, o subsidiariamente de un delito de homicidio del artículo 138 imputable en concepto de autor al acusado, en quien concurre las atenuantes previstas en los n. 1, 3, 4 y 5 del artículo 21 del Código Penal, con imposición de la pena de tres años con indemnización a favor de los padres de la fallecida en la suma de 95000 euros.
' Juan María y Leocadia mantuvieron durante tres o cuatro años una relación de pareja sin convivencia de forma estable, exteriorizada, con conocimiento y a presencia de sus respectivas familias.
La discusión subió de tono, increpándose ambos, lo que hizo que Juan María cogiera con fuerza a Leocadia por el albornoz que ella llevaba en esos momentos, lo que hizo que ésta se dirigiera a la cocina y allí cogiera un cuchillo jamonero con 25 centímetros de hoja, que Juan María le quitó no sin antes sufrir dos heridas incisas en antebrazos y nueve más en manos, éstas últimas mientras trataba de quitar el cuchillo a Leocadia y las primeras por causa de la acción de Leocadia.
Leocadia corrió hacia el salón, siguiéndola Juan María que le volvió a pinchar en dos ocasiones con el cuchillo en la espalda.
Juan María después de cortarle el cuello a Leocadia le sujetó los brazos a impidió que se moviera hasta que consideró que ya había fallecido.
Esta conducta de Juan María fue absolutamente inesperada y sorpresiva para Leocadia que ni la esperaba, ni nada pudo hacer para defenderse y fue buscada por aquél para asegurar el resultado que se pretendía y sin riesgo para él.
Juan María inmediatamente de cometer estos hechos llamó por teléfono móvil a la policía comunicándole que había matado a Leocadia, lo que volvió a decirle a los agentes de Policía que acudieron al domicilio.
Juan María ha ofrecido reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades.
Fundamentos
1.- Contra la sentencia de 14 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal del Jurado, en la que se condenó a Juan María como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del hecho, prevista en el artículo 21.4 del Código Penal (CP), se alza la Acusación particular, por entender que se ha inaplicado indebidamente la agravante mixta (sic) de parentesco del artículo 23 CP, aunque no cita el apartado del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) en que basa su impugnación.
Por su parte, el acusado Juan María formula recurso supeditado de apelación contra la sentencia referida, por errónea valoración de la prueba, al no haberse aplicado la atenuante muy cualificada del artículo 21.1º CP, en relación con el artículo 20.1° CP.
2.- Hemos tenido ocasión de reiterar -
sentencias de 2 y
22 de junio de 2006,
26 de abril y
1 de junio de 2007 y
26 de noviembre de 2009, por citar algunas-, que existe una opinión muy generalizada que estima que la
Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ), es sumamente compleja y, por tanto, requiere un estudio muy pormenorizado, siempre a la luz de la jurisprudencia que ha realizado una extraordinaria labor integradora e interpretadora de la misma. De ahí que '
Pues bien, desde el punto de vista técnico-jurídico, tanto el recurso de apelación principal como el supeditado, interpuestos para ante esta Sala, revelan un claro ejemplo de defectuosa construcción de los escritos de interposición, en los que se omiten o se confunden los
apartados del artículo 846 bis c) LECrim en que pretenden sustentarse. De ahí que parezca necesario precisar, en primer lugar, que, como esta Sala viene insistiendo, en tal número de sentencias que releva de su cita, la naturaleza jurídica del recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que tiene por objeto la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, es muy similar a la del recurso de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o algunos de los taxativos cinco motivos enumerados en su
artículo 846 bis c), sin que, por tanto, el Tribunal 'ad quem' pueda examinar sino aquél o aquellos motivos que hayan sido escogidos por el recurrente. En idéntico sentido, el
Tribunal Supremo -a partir de la Sentencia de 11 de marzo de 1998 - viene reiterando la existencia de una dualidad de recursos -apelación y casación- contra las sentencias dictadas en tales procedimientos, manteniendo no sólo que su
Ley reguladora, '
tras proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos
3.- Basta el mero examen de las actuaciones para constatar los diversos motivos de impugnación que podrían haber sido aducidos en esta alzada. Sin embargo, el silencio de las partes impide a esta Sala cualquier pronunciamiento sobre tales motivos que, pese a su
Por otro lado, como también se ha declarado reiteradamente por esta Sala, en tal número de sentencias que releva de su cita, velando por la más estricta observancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, los defectos de forma no deben conducir a la inadmisión inicial o desestimación posterior de la acción procesal, sino que, si es posible, deben ser salvados por el juzgador, y si no lo es, debe posibilitarse su subsanación. Conforme a este criterio y con fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC., entre otras, de 15 de noviembre de 1993, 25 de mayo y 3 de octubre de 1994, 5 de junio, 3 de julio, 20 de noviembre y 18 de diciembre de 1995 - que ha insistido en que, para la admisión del recurso de amparo, no se exige la cita concreta del precepto que se estime vulnerado, sino que lo realmente relevante para tener por hecha su invocación es haberla planteado en términos tales que no pueda dudarse de ella, llegó esta Sala a la conclusión de que, en lo que respecta a la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no debe exigirse tampoco la cita concreta del apartado que corresponda de los previstos por el artículo 846 bis c) LECrim, siempre que se invoque la definición legal que se dé al motivo que realmente se haya querido interponer, por lo que, en consecuencia, lo procedente será examinar si la temática suscitada por los recurrentes puede encontrar su encaje en alguno de los cinco motivos de apelación de dicho precepto.
4.- De este modo, el recurso de apelación principal ha de tenerse por interpuesto con base en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim, por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos. Y lo mismo ha de decirse respecto del recurso supeditado, pues el motivo de impugnación alegado deviene totalmente inaplicable, como después se explicará.
Sostiene la acusación particular que la sentencia de instancia desconoce la concurrencia en los hechos enjuiciados de los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la existencia de la circunstancia mixta de parentesco en su vertiente agravatoria.
El
artículo 23 CP dispone que '
Pues bien, el Tribunal Supremo -S
Extrapolando la doctrina jurisprudencial expuesta a los hechos probados, éstos declaran que el acusado y la víctima habían estado unidos por una relación sentimental durante tres o cuatro años, manteniendo una unión de pareja aún sin convivencia; que tras la ruptura y durante tres o cuatro meses se solían ver con periodicidad cuando Leocadia sacaba a pasear su perro, dejando a Juan María la llave de su piso para que se encargara, durante su ausencia, del cuidado de dicho perro; y que, cuando Juan María tomó conocimiento de que Leocadia había entrado en relación con otro hombre, una vez que ella regresó a la ciudad, acudió a su domicilio para recriminarle su comportamiento para con él, iniciándose una fuerte discusión entre ellos, en la que Juan María le asestó varias cuchilladas que causaron la muerte de aquélla.
Por tanto, la cuestión a dilucidar en el presente caso, ante la inexistencia de un vínculo matrimonial entre víctima y autor del ilícito penal, no es otra que la de determinar si es posible asimilar la relación que describe el
Llegados a este punto, no parece ocioso recordar que la agravante de que se trata es una agravante genérica, de carácter mixto y ambivalente, que solo debe ser interpretada a partir del fundamento que le da sentido y que, originariamente, no fue otro que el de la existencia de un vínculo de 'parentesco', que se ha ido extendiendo desde dicho vínculo hasta su equivalente en una sociedad que articula las relaciones personales de un modo menos grave e informal.
Como ya declaró el
Tribunal Supremo -en la sentencia de 4 de abril de 2006, en la que casó la
sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2005, precisamente por indebida aplicación de la circunstancia de parentesco en su vertiente agravatoria, en un caso similar al que ahora se resuelve-, '
La concurrencia del primero de los elementos citados -la analogía de la relación afectiva existente entre Juan María y Leocadia con la marital-, es hartamente dudosa en el caso objeto de enjuiciamiento, pues la informalidad con que hoy se articulan las relaciones de tipo personal no autoriza a enmarcar aquella relación afectiva a los lazos que genera una relación parental o similar, aún cuando hubieren existido relaciones sexuales, independientemente de la duración de la relación y del contenido de la comunicación entre los sujetos.
Y, desde luego, lo que no puede afirmarse en modo alguno es que la relación que mantenían Juan María y su víctima, sin convivencia, al menos en sentido estricto, era una relación 'estable', aunque salieran juntos con cierta frecuencia y mantuvieran relaciones sexuales entre ambos. Tal tipo de relación no puede integrar la agravante de parentesco, a no ser que se quiera incurrir en una inaceptable interpretación extensiva.
En este sentido, decía ya la
STS de 15 de marzo de 2003, anterior, desde luego, a la reforma operada por la la LO 11/2003: '
Por último, a mayor abundamiento, los hechos que se declaran probados por el Jurado, intangibles en esta alzada a través del motivo de impugnación invocado, revelan que '...l
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
El Jurado aceptó que el acusado tiene problemas en el control de la ira que afecta de forma leve al control de sus actos, lo que llevó al Magistrado-Presidente a aplicar la atenuante analógica del núm. 6, en relación con el núm. 3 del artículo 21 CP.
Ahora, como fundamento de su impugnación, la representación procesal del apelante supeditado formula dos alegaciones. La primera de ellas estriba en la falta de motivación en el veredicto y en la sentencia apelada sobre la realidad de la concurrencia de la atenuante cualificada esgrimida, aludiendo a las 'contradicciones' entre el resultado real de la prueba pericial practicada y la conclusión obtenida por el Jurado, aunque sin explicar en qué aspectos se contradicen en perjuicio del recurrente.
Tal planteamiento requiere precisar que la defensa del apelante supeditado, en su escrito de interposición del recurso, no sólo no cita concretamente, como ya se ha dicho, el apartado que corresponda de los previstos por el
artículo 846 bis c) LECrim, sino que, lo que es más trascendente, no formula petición alguna en el sentido expuesto. Ello obligaría a la Sala a declarar de oficio la nulidad del veredicto o de la sentencia, ordenando la devolución a la Audiencia Provincial de origen para la celebración de un nuevo Juicio con Jurado y Magistrado-Presidente distintos, lo que constituiría una flagrante vulneración del mandato contenido en el
párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dispone que '
Rechazada, pues, la posibilidad que acaba de ser analizada, hemos de detenernos ahora en la segunda de las alegaciones que se vierten en el escrito de interposición del recurso supeditado, ratificadas en la Vista de la apelación, al denunciar '
No está de más recordar, por un lado, que la valoración arbitraria no deja de ser una valoración errónea a los efectos casacionales y por ello su consecuencia es la revocación de la sentencia, y por otro, que el motivo de impugnación que ahora es objeto de estudio ha de entenderse formulado al amparo del apartado b) del mencionado artículo 846 bis c) LECrim, en paralelo a lo dispuesto por el artículo 849.2º LECrim para el recurso de casación (cuya aplicabilidad a este especial recurso de apelación, a pesar del silencio legal, ha sido admitida por jurisprudencia tan reiterada que excusa su cita), por error en la valoración de las pruebas.
Ahora bien, como es suficientemente conocido, el respeto a la conclusión probatoria forma parte del sistema de jurado, sin perjuicio de admitir, claro es, vías de impugnación frente a conclusiones irrazonables o irrespetuosas con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, tal y como hoy autorizan los artículos 846 bis c), apartado e) y 852 de la LECrim. Pero no es el caso.
El motivo ha de ser rechazado por la simple aplicación de la doctrina jurisprudencial que niega a las actas de juicio y a las declaraciones de los testigos el carácter de documento a efectos casacionales (y de apelación, añadimos ahora). Como ha reiterado el Tribunal Supremo -SSTS. de STS. de 4 de abril de 2003, 12 de junio y 3 de octubre de 2007 y 24 de octubre de 2008, a modo de ejemplo-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, como tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio ( SSTS de 24 de febrero de 2003 y 14 de febrero de 2006).
Es cierto que nuestro Alto Tribunal ha proclamado constantemente -SSTS. de 25 de abril de 2003 y 16 y 28 de mayo de 2007, entre otras-, la excepcional virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga el Tribunal de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. de 30 de septiembre de 2000 y 15 de noviembre de 2003).
Si se examinan los informes consignados en el acta del plenario (documento invocado), surge inmediatamente la evidencia de que no cumplen con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que tampoco la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado margen para la duda a este respecto: el documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo, pues, como dice la ya citada
STS. de 24 de octubre de 2008, '
En definitiva, el motivo ha de ser rechazado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular, ejercida por D. Hermenegildo y Dª Almudena, y el recurso de apelación supeditado interpuesto por la representación procesal de Juan María, condenado en la instancia, frente a la sentencia dictada con fecha catorce de septiembre de dos mil nueve por el Ilmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
