Sentencia Penal Nº 1/2010...ro de 2010

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 1/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 09059310012010100001

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2010:371

Núm. Roj: STSJ CL 371/2010

Resumen:
La valoración de la prueba en la apelación del juicio de Jurado. La motivación de hechos negativos. La alevosía, supuesto. Inexistencia de arrebato.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENCIA: 00001/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 5 DE 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION CUARTA

ROLLO NUMERO 27 DE 2008

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 2008 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

-SENTENCIA Nº 1/2010-

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

________________________________________________

En Burgos, a doce de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid seguida por asesinato contra Ismael, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador don Andrés Jalón Pereda y defendido por la Letrada doña Yolanda Valverde de Torre, siendo apelados el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la acusadora particular, Vicenta, representada por la Procuradora doña Ana María Jabato Dehesa y defendida por el Letrado don Manuel Potente Guillén, y Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como los hechos que declara probados.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'1.- El acusado, Ismael, nacido en Rumanía el día 14 de noviembre de 1964, mantuvo una relación sentimental de pareja con la también rumana Inés, de 42 años de edad, desde el año 2004.

2.- Ismael y Inés vivían en la localidad de Iscar (Valladolid), en un piso sito en la calle DIRECCION000 n º NUM000.

3.- A principios de marzo de 2008 Inés decidió poner fin a dicha relación y se fue a vivir con su hija, Vicenta, a otro piso de la misma localidad.

4.- La ruptura de la relación no fue aceptada por el acusado, quien, en el transcurso de los meses siguientes, presionó a Inés para que volviera con él.

5.- Ismael y Inés eran, además, compañeros de trabajo y trabajaban en la empresa DESIME (Derivados y Sistemas Metálicos), ubicada en el Polígono Industrial de Pedrajas de San Esteban.

6.- El día 22 de septiembre de 2008 el acusado y Inés se encontraban, desde las siete de la mañana, trabajando en la nave de la empresa y hacia las 13'15 horas, Inés se dirigió a los servicios y entró en el cuarto del retrete.

7 a.- A los pocos instantes, y al verla que entraba en el retrete, entró en dicho cuarto, tras ella, el acusado.

10 a.- El acusado entró armado con un cuchillo de cocina cuya hoja, lisa y de un solo filo, tiene una longitud de 10 cm, y una anchura de 1'5 cm.

11 a.- Al encontrarse, el acusado se abalanzo sobre Inés y, sujetándola desde atrás con un brazo, descargó sobre ella, con el propósito de acabar con su vida, repetidas cuchilladas, dirigidas a una zona vital como es el cuello.

12.- Las cuchilladas causaron a Inés diecisiete heridas, descritas en el informe de autopsia del siguiente modo:

1.- Herida inciso punzante en párpado superior izquierdo, de 25 mm, inclinada hacia abajo y adentro, con cola exterior. El trayecto se dirige hacia arriba y profundiza 1 cm.

2.- Herida inciso punzante en el borde anterior del músculo esternocleidomastoideo derecho de 15 mm, inclinada hacia abajo y adelante, con cola anterior y extremo romo posterior. El trayecto se dirige hacia adentro y abajo y profundiza 1`5 cm. Contacta con un área equimótica de unos 4 cm de diámetro que alcanza también a la herida siguiente.

3.-Herida inciso punzante tras el músculo esternocleidomastoideo derecho de 15mm, inclinada hacia abajo y adelante, con cola dudosa. El trayecto se dirige hacia abajo y adelante y profundiza unos 4 cm..

4.- Herida inciso punzante en la zona posterolateral derecha del cuello, de 16 mm, inclinada hacia arriba y adelante, con extremo romo superior y cola inferior. El trayecto se dirige hacia adentro y adelante y profundiza unos 5 cm.

5.- Herida inciso punzante en la zona de la nuca, de 30 mm, inclinada hacia arriba y adelante, conforma un ángulo obtuso de concavidad hacia arriba y adentro, con cola inferomedial y extremo romo supralateral. El trayecto se dirige hacia adentro y adelante y profundiza unos 6 cm.

6.- Herida inciso punzante en la zona central de la nuca, de 13 mm, inclinada hacia arriba y adelante, con cola inferior y extremo romo superior. El trayecto se dirige hacia dentro y adelante y profundiza unos 3 cm.

7.- Herida inciso punzante en la zona dorsolumbar izquierda 15 cm. por encima de la cintura y a 3 cm de la línea media posterior, de 15 mm. , inclinada hacia abajo y adentro, con cola lateral y extremo romo medial. El trayecto se dirige hacia arriba y medial y profundiza unos 3 cm.

8.- Herida incisa superficial a lo largo de la rama mandibular izquierda, de 65 mm, aproximadamente horizontal.

9.- Herida inciso punzante debajo de la anterior, en la zona anterolateral izquierda superior del cuello, con forma de V tumbada de concavidad posterior, que mide 25 mm ( la rama superior) y 20 mm ( la rama inferior), ésta última es una cola erosiva mientras que la superior se aprecia que profundiza ampliamente hacia medial en su extremo anterior.

10.- Herida inciso punzante en el hueco supraesternal, de 15 mm, aproximadamente horizontal, con cola derecha y extremo romo izquierdo, rodeada de una tenue equimosis. Trayecto dirigido hacia atrás.

11.- Herida inciso punzante en la línea anterior axilar izquierda en el relieve del borde del músculo pectoral, de 35 mm, aproximadamente horizontal, con cola anterior y extremo romo posterior. Trayecto dirigido a la derecha.

12.- Herida incisa superficial en el tercio superior de la cara anteromedial del brazo izquierdo, inclinada hacia abajo y lateral, de 50 mm.

13.- Herida puntiforme de 4 mm en la mama izquierda, debajo y a la derecha de la areola, rodada de un halo equimótico.

14.- Herida inciso punzante en la cara dorsolateral del tercio inferior del antebrazo izquierdo, de 14 mm, vertical, con cola inferior y extremo romo superior. Trayecto dirigido a medial, profundiza unos 2 cm.

15.- Herida inciso punzante en la cara lateral del tercio superior del brazo izquierdo, doble: la superior mide 11 mm y la inferior 5 mm. Trayecto vertical tangencial superficial en sedal.

16.- Herida inciso punzante en la cara interna del tercio inferior del antebrazo izquierdo, de 15 mm, inclinada ligeramente hacia abajo y adelante, con cola inferior y extremo romo superior. Trayecto dirigido a lateral, profundiza unos 3 cm.

17.- Herida inciso punzante en la cara dorsal del tercio inferior del antebrazo derecho, de 13 mm, horizontal, con cola lateral y extremo romo medial. Trayecto dirigido hacia delante, profundiza aproximadamente 1 cm. Es tangencial a una tenue área equimótica rojiza.

13.- De las varias cuchilladas que lograron alcanzar el cuello, una, la n º 9, atravesó la laringe y provocó una hemorragia de vías aéreas y digestivas, hemorragia que fue la causa fundamental de que, unas dos horas después, Inés falleciera, pese a los esfuerzos de los servicios médicos de urgencias.

14.- El acusado asestó las puñaladas con gran fuerza. En una de ellas, la hoja del cuchillo chocó contra un hueso plano y quedó, a consecuencia del impacto, totalmente doblada.

15.- El cuarto del retrete, donde el acusado acuchilló a Inés, tiene unas reducidas dimensiones y se encuentra al fondo de un estrecho pasillo, pasillo que previamente forma un ángulo recto, por lo que no hay posibilidad de ver desde el exterior lo que allí ocurre.

16.- Además, mientras se producía el acuchillamiento, la puerta del retrete estaba cerrada.

17.- Por tales razones (dimensiones y ubicación del retrete, así como por el cierre de la puerta), Inés no tuvo ninguna posibilidad de escapar del ataque ni de defenderse del agresor.

18.- Tras el ataque, el acusado se marchó del lugar, se quitó la ropa de trabajo, que dejó al pie de su taquilla en el vestuario, y se dirigió en el vehículo de su propiedad al Cuartel de la Guardia Civil de Iscar.

19.- Al llegar el acusado manifestó espontáneamente al Guardia Civil que estaba de servicio de puertas que había apuñalado a una mujer y que creía que la había matado.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, dice literalmente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Ismael como autor responsable del delito de asesinato por el que venia acusado del artículo 139 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y atenuante de haber confesado la infracción a las autoridades, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado las siguientes prohibiciones, que tendrán todas ellas una duración de VEINTICINCO AÑOS:

- Prohibición de residir en las localidades de Pedradas de San Esteban y de Iscar.

- Prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Vicenta, hija de la victima, así como de comunicarse con ella por cualquier medio.

Se le condena igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular ejercitada por Vicenta, y a que indemnice a Vicenta en la cantidad de 120.000 euros, cantidad que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, expresando como fundamento la infracción de preceptos constitucionales y legales.

CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo evacuaron sin alegaciones.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en que se llevó a cabo.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo único de apelación que contiene el recurso se acoge al apartado b) del artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, queriéndose sin duda decir 846 bis c), y se basa en la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, concretamente en la aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal, al que se hace tácita referencia en la medida en que se impugna la consideración como asesinato de un homicidio sin otra agravante que la de parentesco, y en la inaplicación del 21.3ª y del 66.1.7ª del propio Código por no apreciarse la atenuante de arrebato u obcecación ni darse un fundamento cualificado de atenuación a la de confesión del 21.4ª.

SEGUNDO.- Sucede, sin embargo, que la infracción de preceptos constitucionales y legales que formalmente se invoca se articula en realidad mediante el cuestionamiento de los hechos probados, pretensión inviable en esta clase de procedimiento salvo que se formule por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o por quebrantamiento de normas y garantía procesales causantes de indefensión, acogiéndose a cualquiera de los motivos de su apartado a).

TERCERO.- Salvo una genérica invocación a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, no especifica el apelante las razones que le asisten para pretender una modificación del relato de hechos probados, si bien puede acudirse a una puesta en relación del citado precepto con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a que se refiere el artículo 9.3 de la propia Constitución, planteamiento que permite, en una especie de reverso de la presunción de inocencia que no es, en rigor, sino su formulación en profundidad, extensiva a toda resolución gratuita de cualquier signo, tanto inculpatoria como exculpatoria, revisar la adecuación de los pronunciamientos del Jurado a las reglas más elementales de la lógica deductiva.

CUARTO.- Aceptando abordar desde esta perspectiva la impugnación del apelante, no podemos sino concluir que no hay atisbos de arbitrariedad en las respuestas del Jurado a ninguna de las proposiciones integrantes del objeto del veredicto; en cuanto a los hechos que declara probados, porque todos ellos resultan razonablemente de las pruebas tenidas en cuenta, sin que hayan sido dejadas de considerar otras que pudieran desvirtuarlas más allá de cualquier duda razonable, y en cuanto a los no probados, porque su propia condición de negativos les exime de justificación, sucediendo así, en concreto, con la alegación de que no hay pruebas de que no hubiera discusión ni subsiguiente arrebato, evidente sofisma con el que se trata de establecer una presunción de hechos favorables similar a la de inocencia y que se traduciría en la carga de probar que no concurren en el hecho delictivo, una por una, ninguna de las circunstancias atenuantes o eximentes admitidas por el Código Penal, incluido el catálogo infinito de las analógicas.

QUINTO.- En la misma línea se sitúa la alegación de que nadie vio al acusado encaminándose al cuarto de baño detrás de la víctima con un cuchillo en la mano, por lo que habría de concluirse que se encontraron allí accidentalmente, razonamiento que se invalida fácilmente oponiéndole el de que pudo hacerlo sin ser visto; pero lo relevante, en cualquier caso, es que sí fue visto en dicho lugar asestando puñaladas a la víctima con un cuchillo perteneciente al mismo juego que otro de la misma marca y características que llevaba en el coche y que no hay indicios ni presunción de que pudiera hallarse previamente al alcance de cualquiera en los lavabos de la empresa, antes bien prueba testifical de que no era así.

SEXTO.- El encuentro casual en el baño entre víctima y agresor queda, por tanto, razonablemente excluido a partir de las pruebas testifical, pericial y de inspección ocular que sitúan al segundo en dicho lugar, junto a la primera, con un cuchillo llevado por él a un departamento donde no se encuentran normalmente esa clase de utensilios, apuñalándola repetidamente en una posición que concuerda mucho más con el acometimiento sorpresivo que con el acceso de furor sobrevenido en una disputa, mientras que la negativa a declarar probada la discusión y el arrebato sólo podría invalidarse si se hubiera dejado de considerar, como antes se ha dicho, alguna prueba irrefutable de que realmente se habían producido.

SEPTIMO.- De todo lo anterior resulta que nada cabe oponer a la valoración de la prueba practicada y que el relato fáctico, en consecuencia, no admite modificación alguna, por lo que la específica alegación de que se ha vulnerado el artículo 139.1ª del Código Penal al estimar indebidamente la concurrencia de alevosía ha de rechazarse considerando que las circunstancias del hecho, válidamente establecidas, configuran una imposibilidad absoluta de defensa, derivada de la conjunción de lo sorpresivo con el empleo de una arma blanca, en lugar reservado por antonomasia y con el prevalimiento del sexo masculino, que hace impensable otra calificación.

OCTAVO.- El rechazo de la atenuante de arrebato u obcecación debe igualmente confirmarse, no sólo por no haberse acreditado la acalorada discusión que, según la defensa, habría puesto al culpable en tal estado, constituyendo la causa eficiente o el estímulo tan poderoso a que se refiere el artículo 21.3ª del Código Penal, sino también y sobre todo por su incompatibilidad con la aportación premeditada del arma homicida al lugar de los hechos, que apunta firmemente en sentido contrario.

NOVENO.- Por lo que respecta a la infracción del artículo 66.7ª del Código Penal en lo relativo a la determinación de la pena, ha de rechazarse en primer lugar la pretensión de que la atenuante 4ª de su artículo 21 deba considerarse cualificada a los efectos de su compensación con la agravante del 23, porque no excede de los mínimos previstos por el legislador para su apreciación como ordinaria, es decir, la confesión espontánea del delito a las autoridades, no acompañada del menor gesto hacia su víctima ni de especiales muestras de arrepentimiento, y ha de rechazarse también que el cómputo resultante de la aplicación de sus parámetros a la penalidad establecida en el 139 del Código Penal sea erróneo o defectuoso, porque un asesinato definido por la alevosía, acompañado de una sola agravante genérica como es la de parentesco y de una sola atenuante, la de confesión, careciendo ambas de fundamento cualificado de agravación o atenuación expresamente reconocido, está muy razonablemente castigado con la fijación de una pena próxima a la mitad de su extensión, como son los dieciocho años de prisión impuestos.

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con costas al apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente Don Antonio César Balmori Heredero, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

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