Sentencia Penal Nº 1/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 378/2010 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100001

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00001/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 37 2 2010 0200941

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000378 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2005

RECURRENTE: Dionisio

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Franco

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 1/11

NO MBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a trece de Enero de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 280/05 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre LESIONES Y FALTA DE LESIONES, siendo apelante en esta instancia Dionisio , representado por la Procuradora Dª. MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ; siendo parte apelada Franco , representada por la Procuradora Dª ISABEL ARCOS GABRIEL; con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 13 de Julio de 2009 , cuyos Hechos Probados dicen: "PRIMERO.- Sobre las 5,00 horas del 7 de Febrero de 2004 y, encontrándose en el interior del establecimiento Pub Underground de la localidad de Hellín, Edurne , el acusado Dionisio mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la misma intentando entablar conversación manifestándole ella que no la molestara, pese a lo cual el acusado Dionisio continuó con su intención de hablar con ella cogiéndola por la cintura pese a la oposición de Edurne , momento en el cual el hermano de Edurne , el acusado Franco se dirigió al lugar en el que se encontraba su hermana por si la misma necesitaba su ayuda y al preguntar si tenía algún problema con Dionisio , éste con la botella de refresco que estaba consumiendo, golpeó a Franco en la cabeza.

Como consecuencia de la agresión, Franco resultó una herida inciso contusa en frente que precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura, tardando en curar siete días siendo uno de ellos de incapacidad para la realización de sus actividades habituales quedándole como secuela cicatriz en región frontal que sólo causa perjuicio estético.

SEGUNDO.- No ha resultado acreditado que Franco agrediera a Dionisio ."

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Franco de la falta por la que venía siendo acusado declarando de oficio las costas procesales causadas a su instancia.

Que debo condenar y condeno a Dionisio , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido y circunstanciado, a la pena de treinta meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el orden civil condeno a Dionisio a indemnizar a Franco en la cantidad de 240 € por los días empleados hasta alcanzar la curación así como en 1.200 € por la secuela producida con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC y todo ello junto con el pago de la mitad de las costas procesales ocasionadas."

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dionisio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 13 de Enero de 2011.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Condenado el apelante como autor de un delito de lesiones agravado por el uso de una botella (art 148 del Código Penal ), apela invocando error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del referido precepto penal sustantivo, inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas e improcedencia de responsabilidad civil.

2.- La primera objeción, relativa a error valorativo en la prueba practicada, invoca en que "sólo" concurre en el caso dos pruebas incriminatorias: el testimonio de la víctima ( Franco ) y el testimonio de su hermana ( Edurne ) que considera insuficiente para destruir su presunción de inocencia (art 24 de la Constitución) dado el parentesco, sus "contradicciones flagrantes" y el móvil espúreo que concurre en los mismos, además de que la Sentencia no expresa ni describe cómo fue el golpe lesivo (si fue un golpe seco, dirección de la botella, etc) lo que sería -según alega- relevante para comprobar la tipicidad de la acción.

Examinada la prueba tenida en cuenta por el Juzgado, efectivamente consistió fundamentalmente en sendos testimonios, pero, en contra de lo alegado, sí es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de todo acusado, siempre que se trate de testimonios directos, practicados en juicio, válidos y creíbles, como es el caso.

Aunque se cuestiona la credibilidad de los mismos, en atención al parentesco, es irrelevante el mismo cuando dicho parentesco es entre los testigos, no respecto a ningún litigante (al margen de que uno de ellos, como víctima, se constituya en Acusación Particular): ya solamente el testimonio único de la víctima, aún sin estar reforzado con otro testimonio directo de otro testigo, puede ser por sí solo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia si es creído por un Tribunal independiente, luego si hay otra prueba añadida no puede sino abundar y reforzar la credibilidad de ambos, que se refuerzan entre sí, desvirtuándose más intensamente y con más garantías la presunción de inocencia. La cuestión es si dichos testimonios son creíbles y verosímiles, lo que en el caso merece una respuesta positiva si los afectados no se conocen entre sí, al menos antes de los hechos, luego no hay motivo para concluir que tengan móviles espúreos o quieran perjudicar o comprometer por ocultos intereses a quien realmente no conocían, luego su testimonio merece por dicho solo hecho credibildad.

Tampoco se advierten contradicciones relevantes en sendos testimonios, o al menos no los apreció el Juzgado que presenció la práctica de dicha prueba con inmediación y contradicción, garantías de acierto de las que ha carecido éste Tribunal de Apelación.

3.- El hecho de que no se describa con detalle cómo tuvo lugar el golpe no resulta relevante en el caso. Es cierto que dicha descripción puede ser relevante para la calificación jurídica o determinación de las consecuencias jurídico penales del hecho, pero en el caso no lo es cuando se describe un acometimiento violento con una botella de refresco en la cabeza que causa herida inciso contusa en la frente que preció tratamiento quirúrgico (sutura) y perjuicio estético. Dicha determinación aunque escueta en suficiente en el caso para incluir el hecho en el art 148 y no en el art 147 del Código Penal , ya que aunque es cierto que en algunos supuestos no puede descartarse aplicar éste último precepto normativo a pesar del uso de arma (en casos hipotéticos de que el resultado causado sea leve o nulo o escaso el riesgo en la integridad física del agredido, como en el caso jurisprudencial invocado, en el que solo resultó afectada la piel o tejido celular subcutaneo), en el presente supuesto el golpe fue violento, dirigido a la cabeza e incluso a la parte frontal, y se precisó tratamiento quirúrgico, no solamente médico, con resultado de perjuicio estético, lo que supone de por sí, un evidente riesgo de mayor perjuicio y un resultado lesivo no escaso ni leve, determinante de la aplicación del art 148 del Código Penal .

4.- La atenuante de dilaciones indebidas sí debe estimarse. El Ministerio fiscal guarda silencio -sintomáticamente- sobre el particular. Aunque invocado en atención al antiguo art 21.6 (atenuante "analógica"), hoy en día está ya vigente una nueva redacción de dicho punto, en que se reconoce legislativamente la referida atenuante apreciada jurisprudencialmente, expresandose la reducción de la pena o su imposición en la mitad inferior (art 66 del Código Penal ) si ha habido "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Como decíamos en la Sentencia que resolvía el recurso 956/2009 , entre otras, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la Constitución Española y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959 (hoy en día también en el ya referido art 21.6 del Código Penal ), habiendo declarado la jurisprudencia en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, que no basta que se rebasen los plazos procesales de las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia con relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente, habiendo estimado correcta, para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso, la aplicación de la atenuante analógica (art. 21.6 del Código Penal ), según Pleno del Tribunal Supremo de 21.05.1999, criterio seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , 21 diciembre 2004 , etc, y, entre las últimas, la Sentencia de 7.03.2007 ó de 14.04.2009 (nº 391/2009 ) ó de 13.03.2009 (nº 284/2009 ).

Cuándo ha de entenderse que hay "dilaciones indebidas" es una decisión "abierta" o indeterminada, que requiere, en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al Estado (policía, instructor, órgano jurisdiccional, etc) o al funcionamiento defectuoso del sistema procesal aún sin culpabilidades personales, si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo indicada, de 7.03.2007 , y en sintonía con otras muchas, refiere que ha de tenerse en cuenta el tiempo de paralización, aún sin paralización, cuando es excesivo en relación con circunstancias como la complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de procesos de iguales o similares características, conducta procesal del litigante, actividad o pasividad del órgano jurisdiccional, etc.

En estas dos últimas Sentencias indicadas, por ejemplo, se considera que ha habido dilaciones indebidas cuando un proceso por delito de sencilla tramitación o sin complejidad dura más de dos años, o más de un año desde la calificación de los hechos hasta su enjuiciamiento, o cuando transcurren cuatro meses de espera en algún plazo que está previsto que sea de días. En el ámbito de las Audiencias Provinciales, se ha apreciado dilaciones indebidas en el transcurso de 3 años desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento (St Aud Provincial de Madrid, 27.04.2009); o 10 meses de paralización sin causa (Sent Aud Provincial de Almeria 24.04.2009); o 15 meses de tardanza en notificar la calificación al acusado (Aud Provincial de La Coruña, 17.04.2009); o paralización de 9 meses (Aud Provincial de Pontevedra, Pontevedra 1.04.2009).

Y la consecuencia, al menos relevante desde el punto de vista procesal, es la compensación de la pena o su reducción por la vía de la circunstancia atenuante indicada, descartando otras vias como la solicitud de indulto, en base al criterio adoptado por el Tribunal Supremo en el Pleno ya referido, y sobre todo, hoy en día, al regularse específicamente como atenuante, tras la reforma legal operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22.06 .

Y en el caso, a pesar de la que la instrucción fue aceptable (escasamente un año desde la comisión del hecho el 7.02.2004 al 30.04.2005 en que se acordó la apertura de juicio oral), sin embargo no es hasta el 27.05.2009 cuando se celebró el juicio, a pesar de que sólo era necesario en dicha fase procesal admitir o no las pruebas propuestas por las partes y fijar día para juicio. No se entienden cuatro años necesarios para ello, y aunque se solicitó y se admitió nuevo reconocimiento forense al acusado, sólo consta que no compareciera una vez (por lo que la dilación no es reprochable al apelante), o aunque haya sido alguna más no se explica que ello motive una dilación tan excesiva cuando en cualquier caso no era una diligencia indispensable si ya se había formulado acusación y existía un informe forense ya (aunque se quisiera detallar algo más).

5.- Por último, la responsabilidad civil es debida si hubo agresión y perjuicio consiguiente, sin que se haya acreditado que hubiera "riña mutuamente aceptada" o agresión por la víctima, como se invoca. La legítima defensa alegada debe acreditarse claramente por quien lo alega, y ninguna prueba hubo sobre el particular, salvo la genérica y ambigua invocación del apelante interesado, insuficiente a todas luces a tal fin.

6.- Estimada parcialmente la apelación, se declaran las costas procesales de oficio (art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma salvo en la duración de la pena que será de 25 meses.

2º.- Se declaran las costas procesales de oficio.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a trece de Enero de dos mil once.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

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