Sentencia Penal Nº 1/2011...zo de 2011

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Sentencia Penal Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 4/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 07040381002011100001

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 PALMA DE MALLORCA

Tfno.: 971716982 971723840 Fax: 971227224

N.I.G: 07040 43 2 2009 0053203

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /01/0

Acusación: Ana María

Procurador/a: ANA M. VICENS PUJOL

Letrado/a: RICARD MESQUIDA OLIVER

Contra: Casimiro

Procurador/a: LUISA VIDAL FERRER

Letrado/a: LUISA SERRA JOVER

SENTENCIA nº 1/2011

En Palma de Mallorca, a 31 de marzo de 2011

VISTO ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Ilma. Audiencia Provincial de Balears, el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ, en adelante), tramitado bajo el número 8/2010 , por delito de asesinato y de homicidio intentado, contra Casimiro , nacido en Marratxi el día 23 de Julio de 1943, con antecedentes penales, de nacionalidad española, en prisión provisional por esta causa desde el 13 de septiembre de 2009, asistido por la Letrada Dña. Luisa Serra Jover y representado por la Procuradora Dña. María Luisa Vidal Ferrer;

El Ministerio Fiscal, representado en la persona del Ilmo. Sr. D. Julio Cano Antón, ha ejercitado la acusación pública.

La familia del fallecido Gregorio representada por la Procuradora Dña. Ana María Vinces Pujol y defendida por la Letrada Dña. Raquel Durán Martínez ha ejercido la acusación particular.

Es ponente de la sentencia el Magistrado presidente Diego Jesús Gómez Reino Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de Marzo de 2008 se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del Jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ , se procedió al sorteo de los candidatos asistentes no excusados y en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición. Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los ciudadanos cuyo nombre y apellidos constan en el Acta correspondiente, una vez juraron o prometieron el cargo.

SEGUNDO.- Constituido el Jurado, en el mismo día 28 de marzo se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de los respectivos informes previos. A continuación se inició la práctica de la prueba, que se prolongó durante los días 28 y 29 de marzo, en sesiones de mañana, practicándose toda la propuesta y admitida.

TERCERO.- En trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, interesando la condena de Casimiro como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo de apartado 2 del artículo 22 ; en relación al hecho I y de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 y 16 y 62 del CP, respecto del hecho II y subsidiariamente lo calificó alternativamente como constitutivos de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del CP ; solicitando una pena para el primero de los delitos de 20 años de prisión, con la accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la específica de prohibición de acercamiento y de comunicación a Ana María y a sus hijos Salvador y a Milagrosa , por tiempo de 30 años. Y en cuanto al segundo de los delitos interesó una pena de 8 años de prisión, con la misma accesoria y con la prohibición de comunicación y de acercamiento respecto de la víctima de este delito Juan María por tiempo de 18 años y de no estimarse esta petición, y sí en cambio la del delito de amenazas, se interesaba una pena de prisión de 18 meses, con la accesoria común y la prohibición de comunicación y de acercamiento por tiempo de 5 años. Asimismo se solicitaba que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizase a Ana María en la cantidad de 105.676,22 euros y Salvador y Milagrosa , en la suma de 8.806,35 euros, a cada uno. Todo ello con expresa condena en costas al acusado.

La Acusación Particular también modificó sus conclusiones, formulando petición de pena en relación únicamente al primero de los hechos de su escrito - asesinato -, realizando idéntica calificación a la del Ministerio Fiscal e interesando la mismas pena privativas de libertad y accesoria, así como semejante indemnización y el pago de las costas procesales.

La defensa del acusado que hasta ese momento no había presentado escrito de calificación provisional, al elevar a definitivas sus conclusiones solicitó la condena del acusado respecto del primero de los hechos como autor responsable de un delito de homicidio del artículo 138 del CP , solicitando la aplicación de la circunstancia atenuante cualificada de estado pasional, concretamente un trastorno de personalidad por celopatía, del artículo 21.3 del CP , y la imposición al acusado de una pena privativa de libertad de 8 años de prisión con la accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y concordando con las acusaciones la pena accesoria específica de prohibición de comunicación y de acercamiento con la ex-esposa del acusado y de sus hijos por tiempo de 30 años, y con las indemnizaciones interesadas por las ambas acusaciones, demandando respecto del hecho II de la calificación del Fiscal su libre absolución.

A continuación, se concedió la última palabra al acusado, quien hizo uso de la misma.

CUARTO.- El día 30 por la mañana a las 9:45 horas, se celebró la audiencia con las partes prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, en los términos que constan en el acta confeccionada por el Sr. Secretario del Tribunal.

Y seguidamente a las 11 horas entregué el objeto del veredicto a los miembros del Jurado para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ , con audiencia de las partes y en audiencia pública.

QUINTO.- Los jurados iniciaron su deliberación a las 17:40 horas del mismo día 16 de septiembre, ordenándose las medidas adecuadas para su aislamiento y no perturbación.

El Jurado finalizó su deliberación la tarde de ese mismo día 30 de marzo, sobre las 16:30 horas, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Se convocó a las partes para las 17:00 horas de ese mismo día. Analizada el acta, no aprecié causa alguna de devolución, por lo que la devolví al portavoz para que se procediera a su pública lectura, lo que tuvo lugar a las 17:45 horas.

SEXTO.- Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el Jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. Así:

- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular reiteraron sus peticiones de pena y de responsabilidad civil ya demandadas en los escritos de conclusiones.

- La Defensa del acusado solicitó que se impusieran a su patrocinado las penas de 15 años de prisión por el delito de asesinato y en cuanto al de homicidio intentado - con rebaja en dos grados -, peticionó la de 5 años de prisión.

A continuación, se declaró el juicio concluso para sentencia.

SÉPTIMO.- Finalmente, el Jurado ha dado su parecer fundado respecto a la petición de indulto para el acusado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.2 LOTJ ; interesando, por unanimidad de los jurados, que no procede promover la petición de indulto.

Hechos

De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

HECHO A:

I- En Palma, en la madrugada del día 7 de Agosto de 2009, sobre las 5.50 horas, el acusado Casimiro , en un aparcamiento público próximo a la calle Enric Granados de Palma de Mallorca, ya mantuviera o no una previa discusión verbal con la víctima Gregorio , que contaba entonces con 59 años de edad y que era el marido de la que había sido unos treinta años atrás la mujer de Casimiro , Ana María , cuando Salvador se dirigía hacia su vehículo para desplazarse al trabajo y con intención de causarle la muerte, de forma sorpresiva y estando de espaldas a él y por tanto sin posibilidad de defenderse, provisto de una barra de hierro que se desconoce de donde la obtuvo, el acusado le golpeó brutalmente en al menos tres ocasiones en la parte trasera y lateral de la cabeza, una primera vez cuando Salvador se hallaba de pie y luego otras dos veces estando ya inerte en el suelo.

A consecuencia de estos hechos el agredido sufrió un traumatismo craneoencefálico múltiple, que provocó su muerte en el mismo lugar de los hechos

II.- Casimiro para cometer los hechos narrados se aprovechó y favoreció de que, por la hora nocturna que era y lo apartado del lugar, nadie podría auxiliar a la víctima.

III.- Casimiro cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

IV.- Casimiro cometió los hechos a consecuencia de los celos que sentía de Gregorio por ser el marido de la que fuera su esposa años atrás Ana María y porque Gregorio se comportaba como verdadero padre de sus hijos y porque estos lo tenían como tal, provocando en el acusado, ese estado pasional y de celos, un trastorno del carácter o de la personalidad, el cual, no obstante, no le impedía conocer la ilicitud de los hechos cometidos, ni conocer el alcance de los mismos, de modo que al causar la muerte violenta de Gregorio era plenamente responsable de lo que hizo

HECHO B:

Tras dar muerte a Gregorio el acusado Casimiro quiso huir del lugar, pero fue interceptado por un vecino Juan María , que alertado por lo ocurrido había bajado a la calle. En ese estado de cosas el acusado Casimiro provisto de un cuchillo que llevaba y para impedir que dicha persona le siguiera se dirigió a él gritándole en varias ocasiones "te voy a matar, ven que te voy a matar", llegando en un momento dado el acusado a lanzarle a Juan María la barra de hierro que portaba en una de sus manos, sin llegar a darle y como quiera que éste no cejaba en su empeño de impedir que pudiera huir Casimiro ; con intención de causarle muerte le acometió con el cuchillo en varias ocasiones, dirigiendo el mismo contra la zona del vientre, teniendo que ser esquivadas las cuchilladas por el propio Juan María para evitar ser alcanzado, lo que finalmente consiguió.

III.- JUSTIFICACIÓN PROBATORIA.-

PRIMERO.- En orden a la justificación de las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado y que sirven de base a la declaración de hechos probados deben destacarse, de entrada, cuatro aspectos fundamentales. Primero, que los jurados han contado con un material probatorio amplio, diverso y válidamente aportado y practicado en las sesiones del juicio oral con las debidas garantías procesales y pleno respeto en su desarrollo a los principios de audiencia, inmediación, oralidad y publicidad.

Dicho material, sin duda alguna, tiene valor de servir de prueba de cargo, tal que así la defensa del acusado no expresó lo contrario. Segundo, que el hecho delictivo del apartado A - muerte violenta de la víctima Gregorio -, en cuanto a su efectiva causación violenta con uso de una barra de hierro, grado de ejecución (consumado) y forma de participación (autoría directa) ha resultado, en su vertiente objetiva, admitido por el propio acusado, quedando relegada la discusión a si la producción de dicha muerte era susceptible de ser calificada de asesinato (por concurrir la circunstancia de alevosía del apartado 1 del artículo 139 ) y no de homicidio del artículo 138 del CP como postulaba la defensa. Tercero , que en cuanto al hecho B del escrito de acusación la defensa no formuló relato ninguno, con lo que su calificación en este punto fue negativa y así se indicó a la defensa en la audiencia del artículo 53 de la LOTJ , con lo que el acogimiento de esta hipótesis defensiva pasaba necesariamente porque el Jurado declararse inexistente, por no ocurrido, dicho hecho B, virtualmente comportaba que el Jurado a la hora de votar el objeto del veredicto diera por no probada ninguna de las dos proposiciones narradas en la encuesta judicial. Y, cuarto, que la aceptación de los hechos admitidos y la valoración racional de los resultados de la prueba producida en el plenario, expresado todo ello en el acta de emisión del veredicto, satisface suficientemente la exigencia legal de explicación sucinta de la convicción alcanzada.

El acta del veredicto y la valoración probatoria que en ella se contiene reúnen a mi juicio las condiciones necesarias en cuanto a la exigencia constitucional de motivación (criterio de justificación sucinta del veredicto, expresado en la S TC 169/2004 ) para servir válidamente como instrumento apto para destruir la presunción de inocencia del acusado (como, por lo demás, resulta implícito por el hecho de la no devolución del veredicto -art. 64 LOTJ ).

Es importante precisar, a los efectos de considerar que en el acta del jurado se contiene motivación suficiente de su veredicto, que aunque este Magistrado Presidente en el momento de dar las instrucciones al Jurado en orden a la motivación del veredicto, aconsejó que, de ser ello posible, no se limitasen exclusivamente a indicar los Jurados la fuente de las pruebas por la que estimaban o no probado un determinado hecho justiciable, sino que hizo ver la conveniencia de ampliar la motivación a comentarios en relación a las distintas probanzas o al menos a que si hubiera varias con idéntico sentido probatorio se relacionasen en el acta. Pese a este consejo en el acta los miembros del Jurado para atender a la exigencia de motivación, esencialmente, se remitieron a la fuente de las pruebas y a indicar la relación que pudiera existir entre varias de ellas, aunque sin efectuar comentario o adición de ningún tipo.

A pesar de la parquedad de la motivación así expresada este Magistrado estima que el veredicto cumple la exigencia de motivación requerida y permite al proveyente interpretar el proceso valorativo seguido por los integrantes del Jurado para alcanzar la conclusión de culpabilidad obtenida y para estimar que la misma es apta para enervar la presunción de inocencia, atendiendo a que la naturaleza de las pruebas utilizadas por el Jurado para alcanzar su convicción colectiva se sustentó en pruebas de naturaleza personal (testigos y peritos), debiendo de tener en cuenta que dada el origen de los testigos de cargo no había razón para dudar de su credibilidad por ausencia de vinculaciones subjetivas con el acusado que pudieran llevar a pensar que en su relato pudiera ser inventado, parcial o interesado, en uno u otro sesgo; así cómo por que con relación a la prueba pericial los únicos peritos que depusieron en el acto del juicio fueron los peritos judiciales médicos forenses, de tal modo que al no existir periciales contradictorias o de parte, ya se advirtió a los Jurados en las instrucciones que dichos informes no dejaban de ser pruebas personales cuya valoración se rige por las reglas de la sana crítica o de la apreciación lógica, ya que contenían manifestaciones subjetivas de sus autores, aunque arropadas y sustentadas en las reglas de la experiencia específica que regulan su actividad pericial, y que, por tanto, podrían atender a dichos informes o no, precisamente por su subjetividad, pero que sólo si se apartaban abiertamente del criterio experto del perito y al no contar con otro dictamen pericial contradictorio que pudieran elegir o preferir, deberían explicar o expresar en el acta las razones por las que desechaban las conclusiones periciales; desprendiéndose a según contrario que de admitir el criterio pericial, por ser éste el único apreciable, no era necesario desplegar un especial esfuerzo motivador bastando en ese caso con la indicación de la fuente de la prueba.

En consecuencia, la presente sentencia únicamente constituye, a estos efectos, un instrumento complementario para cerrar el mecanismo enervador de dicha presunción de inocencia, pero sin que el proveyente sustituya el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por los jurados (valoración efectuada de forma libre y racional), pues ésta es una potestad exclusiva del Jurado. No cabe, pues, en la interpretación del artículo 70, párrafo segundo, LOTJ , que el proveyente realice ahora una nueva valoración probatoria al margen del Jurado.

El mandato de motivación del artículo 70.2 LOTJ se satisface con la necesidad por mi parte de formular un pronóstico de idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, en atención al canon de suficiencia constitucional que exige atender a la existencia, por un lado, de prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral en condiciones constitucionalmente adecuadas y que, por otro, abarque la existencia del hecho punible y la participación en él del inculpado.

SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, entiendo que la declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos relatados en el apartado A del objeto del veredicto, en la medida en que la defensa admitió que su representado y éste último había dado muerte violenta a la víctima utilizando para ello una barra de hierro con la que golpeó en la cabeza en al menos tres ocasiones al finado, descansa en la apreciación, de una parte, de la declaración vertida por el testigo presencial Gerardo que estando en el balcón de su casa por haber pasado una mala noche dijo haber visto como Gregorio se encontraba junto a su vehículo y que a sus espaldas y a escasa distancia de él se hallaba el acusado, el cual en un momento dado en esa situación provisto de una barra de hierro con la misma golpeó por detrás a Gregorio una primera vez, recibiendo éste un golpe que el testigo calificó de "contundente" a consecuencia del cual cayó al suelo fulminado y una vez allí el acusado le remató golpeándole en varias ocasiones, relatando el testigo que fueron cuatro o cinco veces más las que le golpeó estando la víctima postrada en el suelo.

El Jurado creyó las manifestaciones de este testigo porque el médico forense que practicó la autopsia al cadáver, el Doctor Marcos , explicó con todo lujo de detalles y teniendo a la vista las fotografías del cadáver, que la marca que había en la mejilla de la víctima evidenciaba que esta había sido causada por la barra de hierro utilizada por el acusado, la cual estuvo a disposición de los Jurados y fue mostrada al acusado y al forense y que a tenor de la ubicación de la herida que discurría a lo largo de toda la mejilla se evidenciaba que esta había sido realizada de arriba abajo y lateralmente de atrás hacia adelante, por lo que necesariamente el agredido se encontraba de espaldas al agresor, negando el facultativo oficial la posibilidad de que el ataque con la barra se hubiera verificado de frente ya que el cadáver no presentaba lesiones mandibulares de ningún tipo, añadiendo el forense que no observó en la víctima vestigio ninguno de que presentase lesiones físicas que pusieran de manifiesto que hubiera habido una pelea previa o intento de defensa ante la acción agresiva del acusado; como sería el típico gesto de alzar la mano en señal de parar el golpe; señalando asimismo el facultativo oficial que todo indicaba que el fallecido había recibido cuando menos tres golpes en la cabeza, uno primero de pie y los otros dos yaciendo en el suelo y tendido boca a bajo que denominó "golpes de gracia", todo lo cual llevó al Jurado a convenir que el ataque a la víctima se había producido por la espalda, de forma sorpresiva y sin posibilidad de defensa, tal y como así fue percibido directa y personalmente por el testigo Gerardo.

Las anteriores consideraciones vienen abonadas asimismo porque conforme a la narración propuesta por la defensa en su escrito de conclusiones y siguiendo en este punto las manifestaciones del acusado que declaró que tras discutir con la víctima - y por tanto sin que hubiera habido pelea ninguna - ésta le dijo que esperarse un momento y se dispuso a sacar del maletero de su vehículo la barra de hierro y que al cogerla se la quitó y le golpeó estando la víctima de frente y en el rostro, en modo alguno se correspondía con la localización de las lesiones que el perjudicado tuvo en la cabeza y cara, dado que estas se produjeron en la parte trasera y lateral de la misma, disposición que abona que el ataque fue estando el agredido de espaldas y cuando se disponía a abrir su vehículo, tal y como así lo hubo declarado el testigo presencial Gerardo, el cual aunque dijo que la víctima sabía o intuía que el agresor estaba detrás de él, no dudó en afirmar que el acusado retrocedió unos pasos y con la barra agredió por detrás a Gregorio cuando este se disponía a abrir su coche, de tal manera que el ataque se desarrollo estando el ofendido de espaldas al agresor y sin que por consiguiente pudiera defenderse, hasta el punto de que una vez recibió el primer golpe el agredido cayó fulminado y luego ya en el suelo aturdido e indefenso recibió más golpes sobre la cabeza.

La defensa durante el acto del plenario vino a sostener que el acusado y la víctima, contrariamente a lo considerado por las acusaciones, mantuvieron una discusión previa llegando a pelearse. Ello ciertamente aparece factible a partir de las manifestaciones vertidas por la testigo Modesta , la cual narró un episodio anterior al descrito por el testigo Gerardo, aunque negó que hubiera presenciado una pelea y si en cambio haber visto una discusión verbal entre dos personas en el aparcamiento que calificó de acalorada. Sin embargo y esto es lo verdaderamente importante y por eso mismo se procuró no confundir al Jurado al entregarle el objeto del veredicto, al ofrecer la narración de este hecho se restó importancia a la existencia de esa discusión previa, pues al margen de que efectivamente se produjera, lo trascendente era el que sí con posterioridad a esa situación la agresión por parte del acusado a Salvador , que innegablemente se había producido con una barra de hierro que portaba el acusado - independientemente de donde la hubiera obtenido -, tuvo o no lugar estando el acusado de espaldas a la víctima y, por tanto, si atendiendo a los medios empleados y al modo en que se desarrollo la agresión esta tuvo lugar estando la víctima indefensa. La respuesta del Jurado a tenor de las manifestaciones ofrecidas por el testigo Gerardo y de la prueba forense que descartó la posibilidad de que hubiera habido una agresión al fallecido encontrándose éste frente a su agresor - descartando así la hipótesis de la defensa -, fue por tanto que el ataque se produjo alevosamente.

De todos modos y aunque los Jurados no hicieron expresa indicación de ello, es importante destacar, pues este dato fluye intrínseco a la versión ofrecida por Gerardo y se contrapone con la del acusado, que si este testigo no llegó a ver desde su balcón abierto el maletero del vehículo de la víctima, ni observó que hubiera habido una pelea previa entre el acusado y Salvador en la que el primero le hubo arrebatado al segundo la barra de hierro, es porque dicho episodio no ocurrió, apareciendo de todo punto incomprensible que si hubiera sido cierto que el acusado le hubiera arrebatado a Salvador una barra de hierro que portaba en el maletero, éste no obstante saberlo y conociendo que el acusado estaba detrás de él provisto de dicha barra y ante la posibilidad de que la utilizase contra él para agredirle por la espalda se hubiera girado tranquilamente en su presencia para abrir su vehículo.

La inferencia extraída por el Jurado a partir de las manifestaciones vertidas por el testigo Gerardo y de la prueba pericial forense y de las que se concluye que la agresión se produjo estando la víctima de espaldas al agresor y que dicha agresión fue imprevista e inesperada y sin que el agredido hubiera podido defenderse, como sería por ejemplo levantado el brazo o girándose y poniéndose de frente a su agresor, no puede calificarse irrazonable, absurda e ilógica, sino que por el contrario concuerda con la prueba practicada en el acto del plenario, la cual descarta por incompatible con la versión ofrecida por el acusado, que si bien no fue expresamente valorada por el Jurado, si fue considerada para descartar su verosimilitud por aparecer la misma incompatible con la objetividad del informe forense y con las manifestaciones del testigo presencial Gerardo, de cuya versión no había razón alguna para dudar, mas aún porque su verosimilitud venía corroborada por las conclusiones extraídas del dictamen del perito forense.

TERCERO.- Admitido por los miembros del Jurado por unanimidad de sus componentes que el ataque a la víctima se produjo con un objeto contundente y que fue sorpresivo y por la espalda, con relación al HECHO A del objeto del veredicto se preguntó al Jurado si el móvil de la agresión, que sin duda ninguna estaba relacionado con motivaciones pasionales del agresor hacia la víctima, ya que no en vano al ser detenido espontáneamente exclamó al referirse a la víctima que se acostaba con su mujer, había provocado en el acusado un estado de ofuscación tal que permitiera llegar a la conclusión de que el acusado había ejecutado los hechos teniendo sus facultades volitivas e intelectivas gravemente afectadas, de tal manera que su imputabilidad se hallaba disminuida o atenuada por concurrir algún tipo de trastorno mental.

A estos efectos y de acuerdo con las instrucciones dadas al Jurado se le informó que al analizar la posible concurrencia de una circunstancias de atenuación o de exención de responsabilidad pernal en el acusado. no regía la presunción de inocencia. ni tampoco el principio in dubio pro reo, sino que la carga de la prueba sobre este aspecto concreto incumbía a la defensa.

Siguiendo este planteamiento, pronto se adivina que en la decisión del Jurador de inadmitir o de rechazar que el acusado hubiera obrado para cometer los hechos por los celos que sentía hacia la víctima por ser el marido de la que fuera su esposa años atrás y que tal estado pasional no había ofuscado y limitado sus facultades volitivas e intelectivas y que por tanto el acusado era plenamente responsable de la muerte de Gregorio , tuvieron mucho que ver las manifestaciones vertidas por los doctores forenses Ezequias y Balbino y así lo reflejaron en el acta los miembros del Jurado para explicar las razones de su convicción, los cuales aunque informaron que el acusado presentaba un trastorno esquizoide de la personalidad, que definieron como una forma de ser especial suya derivada de la vida que había llevado durante los últimos treinta años con parte de ellos en prisión y de su escaso nivel de relación y por vivencias de la juventud, y aún considerando que de alguna manera en esa forma especial de ser algo hubo que mantuvo el hilo conductor de su pensamiento con relación a su exmujer, fueron contundentes e inequívocos al concluir que al margen de ese trastorno de la personalidad de tipo esquizoide que calificaron de trastorno mixto por presentar rasgos paranoides, descartaron que el acusado sufriera ningún tipo de trastorno delirante o paranoide agudo que produjera en él alguna clase de alteración o de afectación psíquica que le hubiera hecho actuar sin control o produciendo una actividad mental sin control que le impidiera conocer lo que es bueno o es malo o lo que está bien o está mal; y que por tanto concluyeron que el acusado era plenamente imputable y consecuentemente responsable de sus actos.

La defensa al interrogar a los peritos les preguntó acerca de si su representado actuó afectado por un trastorno celopático y estos pese a reconocer que barajaron esa posibilidad, así como la del rencor crónico, ya que los hechos tuvieron que ver con la vida anterior del acusado, de tal modo que podría existir una situación de celos larvada, pero activa, que apareciera con el paso del tiempo, sin embargo lo descartaron al no haber dato alguno que permitiera apreciar la existencia de un trastorno sicótico agudo o crónico activo, ya que no percibieron ideas delirantes ciertas y claras, o absurdas y por eso y porque durante toda su vida no precisó de ningún tipo de tratamiento, si bien admiten la presencia de la celopatía o del rencor crónico en el acusado lo hicieron para considerarlo simplemente como una manifestación de su forma de ser y como un trastorno de la personalidad o del carácter en el acusado debido a su forma particular de ser por la vida que ha llevado durante esos treinta años, pero sin consecuencias en el plano de la imputabilidad del sujeto al que consideraron plenamente responsable de sus actos desechando la apreciación de una posible causa de exención de responsabilidad penal.

CUARTO.- Finalmente y en cuanto al HECHO A se sometieron a consideración del Jurado dos aspectos, uno irrelevante en cuanto a la calificación jurídica, pero si trascendente para valorar la personalidad del acusado, que era el referido a si contaba o no con antecedentes penales anteriores, contestando favorablemente el Jurado a la vista de la hoja histórico penal del acusado incorporada al testimonio que se les entregó junto con el acta. Y el segundo referido a si el acusado para ejecutar la muerte de Gregorio tuvo en cuenta las circunstancias del lugar solitario y el tiempo u hora del ataque, a fin de asegurar el éxito de su acción evitando que la víctima pudiera ser auxiliada por otras personas, proposición a la que el Jurado votó favorablemente tomando en consideración no sólo el dato objetivo de que por la hora y el lugar en que los hechos se cometieron estos se ejecutan cuando en la vía pública no había concurrencia o afluencia de personas, sino además teniendo en cuenta la declaración del testigo Juan María , el cual, al igual que Gerardo, desde su casa presenció parcialmente los hechos ya que creyó ver al acusado como provisto de un objeto estaba causando daños en vehículos estacionados - cuando en realidad estaba agrediendo a Salvador que se hallaba ya en esos momentos el suelo tras haber recibido un primer golpe que el testigo no llegó a ver - , y que declaró recordar que al acusado ya lo había visto el día anterior merodear por el lugar e incluso que miraba el vehículo de la víctima.

Este testimonio sirvió al Jurado no sólo para tomar en consideración la evidencia de que los hechos se había ejecutado de noche y en lugar poco frecuentado precisamente por tratarse de un aparcamiento de vehículos cuyos usuarios los estacionan allí durante la noche hasta que por la mañana los retiran para desplazarse al trabajo, sino para concluir que el acusado había buscado de propósito e intencionadamente esa ocasión para asegurar la agresión de la víctima.

QUINTO.- Por lo que respecta al hecho probado B del relato fáctico el veredicto de culpabilidad del jurado se sustentó en las manifestaciones vertidas por el testigo Juan María de cuya credibilidad los miembros del Jurado no apreciaron razón para dudar, el cual al igual que el testigo Gerardo se encontraba en el balcón de su casa y bajo al creer que el acusado estaba intentando robar o causar daños en los vehículos estacionados, ya que lo divisó a los lejos con una barra entre los coche y al ver realizaba el gesto de golpear pensaba que lo hacía a los vehículos y no a Gregorio que yacía ya en el suelo. De acuerdo con lo manifestado por este testigo una vez hubo bajado a la calle le recriminó al acusado lo que estaba haciendo gritándole "oye que haces" y entonces el acusado se fue hacia él blandiendo una barra de hierro en una mano y en la otra un cuchillo, aclarando que le tiró la barra cerca de la cara y luego intentó clavarle el cuchillo en varias ocasiones llegando a introducirse en un callejón y allí le lanzó varias cuchilladas en dirección al abdomen. Igualmente refirió que durante el episodio el acusado le gritó en varias ocasiones diciéndole ven aquí que te voy a matar.

Los miembros del Jurado pusieron en relación estas manifestaciones con las del Policía número NUM000 al que Juan María narró estos hechos ratificando la creencia de Casimiro respecto a que el acusado al haber pretendido agredirle y alcanzarle con el cuchillo y la barra de hierro que portaba y por las amenazas que le dirigió tuvo intención de causarle la muerte y el hecho mismo de que el acusado reconociera que portaba el cuchillo y que le lanzó a la víctima la barra de hierro corroboraban las manifestaciones de Juan María así como su empeño y valentía en la persecución del acusado permitía explicar y dar crédito a que éste para poner termino a la persecución quisiera intentase herirlo mortalmente y por eso el Policía que se entrevistó con la víctima dijo haberlo encontrado muy alterado y nervioso por lo ocurrido y que cuando llegaron a lugar había dos personas peleándose.

No hay duda tampoco que las cuchilladas que el acusado lanzó al testigo a la zona abdominal en varias ocasiones, el que se escondiera en un callejón para esperarlo y el que lo amenazase con que lo iba a matar, llevó al Jurado a creer efectivamente que el propósito que tenía el acusado no era sólo el de amenazar o atemorizar a la víctima sino el de atentar contra su vida.

Fundamentos

PRIMERO.- En orden a la calificación jurídica, los hechos descritos en el apartado A del factual, han de ser calificados como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del CP , al concurrir el requisito de que la muerte causada a la víctima Gregorio por parte del acusado tiene la cualidad de haber sido ejecutada con la circunstancia de alevosía.

La alevosía, según tiene declarado, el TS - cfr, por todas, Sentencia de 19 de octubre de 2001 y Auto 194/2011, de 17 de Febrero -, requiere para poder ser apreciada: a) un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido; b) la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado. En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades, reside en aniquilar las posibilidades de defensa.

En la STS 569/2010, de 8 de Junio , el Alto Tribunal recuerda, otra vez, que el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Y esa eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).

En el caso presente a tenor de la prueba practicada aparece acreditado que el acusado agredió a Gregorio cuando se encontraba de espaldas a él y provisto de una barra de hierro, y que la agresión se produjo a través del impacto en la cabeza de varios golpes; uno cuando el ofendido se encontraba de pie y luego al menos otros dos impactos cuando yacía en el suelo inerte, y sin posibilidad de defenderse.

Es evidente que, en tales circunstancias, el acusado anuló las posibilidades de defensa de su víctima, asegurando su ejecución, en tanto se valió de un instrumento letal, en concreto una barra de hierro y la agresión se produjo por la espalda y sin que la víctima pudiera defenderse o reaccionar y el ataque a su vez fue inesperado y se culminó cuando la víctima yacía inerte en el suelo siendo en esa posición y estando boca a bajo cuando el acusado le lanzó golpes que el forense denominó de gracia.

Tal y como constata en el acta que contiene el veredicto del Jurado sus componentes al pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado declararon que la muerte de Gregorio la produjo empleando medios, modos y formas tendentes directa o especialmente a asegurar su resultado, sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de aquél y la situación fáctica en que dicha muerte acontece: en un ataque por la espalda, utilizando un objeto contundente de hierro y romo, de forma inesperada al dirigirse la víctima hacia su coche o cuando se dispone a abrirlo y que se culmina cuando el ofendido después de recibir un primer impacto cae al suelo inconsciente o aturdido y una vez allí sigue siendo golpeada en la cabeza, permite su subsunción en las tres formas de la sobradamente conocida clasificación doctrinal que se hace de la circunstancia de alevosía: la proditoria, caracterizada por la acechanza, la súbita o inopinada, en que el ataque es repentino e imprevisto y la del aprovechamiento del desvalimiento de las víctimas.

Formas o modalidades de alevosía tras las que se vislumbra siempre una doble finalidad que constituye su elemento subjetivo o tendencial: conseguir una ejecución fácil, de resultado casi infalible y eliminar toda posibilidad de defensa de la víctima, de suerte que el agresor quede inmune frente a la reacción que aquélla hubiese podido oponer. ( STS 28-1-2002 ).

SEGUNDO.- En cuanto al apartado B, del relato fáctico los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 en relación con el 16 y 62 del CP.

El Ministerio Fiscal en el momento de su informe ahondó en que a la hora de interpretar cual era la intencionalidad del acusado al acometer al testigo Juan María ; si la de querer matarlo o de amenazarlo para que le dejase huir, habríamos de estar a las circunstancias previas, coetáneas y posteriores a los hechos. Y atendiendo a esos factores de los que se podría desprender esa intencionalidad, el Jurado entendió que la voluntad del acusado era la de intentar acabar con la vida del testigo Juan María y si llegó a esa conclusión tuvo que ser porque el acusado ante la persecución del testigo le tiró con el propósito de alcanzarle la barra de hierro con la que había asesinado a Gregorio y luego de eso tomó un cuchillo de grandes dimensiones que llevaba guardado en una bolsa el cual se lo esgrimió al testigo Juan María y al ver que éste no cejaba en su empeño y que le seguía, en un momento dado se ocultó en un callejón a la espera de que llegase Casimiro y en esa situación de acechanza le lanzó varias cuchilladas al cuerpo con intención de alcanzarle la zona abdominal, aunque no lo consiguió debido a que Casimiro se hubo apartado, y porque el testigo declaró que el acusado le gritaba diciéndole "ven que te voy a matar", advertencia que el testigo asumió como verdadera ya que al ser preguntado por las intenciones del acusado dijo estar seguro de que quería acabar con su vida, y por eso los agentes de la Policía al llegar al lugar de los hechos dijeron que se encontraba muy alterado y afectado por lo ocurrido ante el temor que había sentido.

Habiendo apreciado, por tanto, los miembros del Jurado en el acusado que su intencionalidad era la de matar al testigo, atendida su insistencia en perseguir al acusado para lograr reducirle, así como por la utilización en su contra de la barra de hierro que llevaba que se la lanzó a su perseguidor y por esgrimir luego un cuchillo que portaba y mientras lo blandía hacia él gritarle que lo iba a matar, y finalmente porque el acusado en un momento dado se ocultó en un callejón y al llegar a su altura la víctima le lanzó varias cuchilladas con intención de alcanzarle en la zona abdominal, aunque sin llegar a conseguirlo al haberse apartado la víctima; fluye de modo indudable que la calificación de este hecho ha de ser la de homicidio intentado y así al declarar la culpabilidad los jurados afirmaron por mayoría que el acusado era culpable de haber intentado causar la muerte de Juan María .

TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en su escrito de conclusiones introdujeron como circunstancia agravante autónoma con relación al HECHO A la de las circunstancias del tiempo y del lugar.

En nuestra Jurisprudencia se ha considerado esta agravante, configurada en el ordinal 2º del artículo 22 como, la refundición en una de las diversas que se recogían en el Código Penal de 1973 y cuyo fundamento estriba en la mayor culpabilidad que predican del autor que procura con esas circunstancias facilitar su impunidad y debilitar la defensa de la víctima. ( Sentencia nº 252/2007 de 8 de marzo ).

Por lo que concierne a la compatibilidad de su apreciación simultánea a la aplicación de la agravante de alevosía el TS ha advertido su carácter problemático. Y en este sentido trata de fijar la delimitación en la concurrencia de la finalidad que en ésta se dirigiría a la búsqueda de la impunidad, ausente en la alevosía. impunidad que si bien es un fin normal dentro de la lógica delictiva, es lo cierto que cuando se observa en la ejecución del hecho que además de la neutralización de la defensa de la víctima se ha escogido/aprovechado un escenario especialmente idóneo para no dejar rastro delictivo, para facilitar la impunidad, habrá de convenirse que se está en presencia, en tales casos, de un desvalor de la acción delictiva que no está absorbida ni compensada con la alevosía, y por ende, sería posible la compatibilidad entre aquella y la de aprovechamiento del lugar.

No obstante la doctrina jurisprudencial es oscilante y tributaria de la especificidad de cada caso enjuiciado. Por un lado se ha estimado la compatibilidad en las Sentencias del Tribunal Supremo 1301/09, de 10 de Diciembre ; 252/07 ; 1340/2005 de 8 noviembre , 2047/2001 de 4 de febrero , 843/2002 de 13 de mayo , 700/2003 de 24 de mayo , 23 de marzo 1998 y 17 de noviembre 1998 .

Se opusieron a la compatibilidad, la de 8 de julio 1986 y las 803/2002 de 7 de mayo, 510/2004 de 27 de abril y últimamente la 690/2009, de 25 de Junio.

En el caso presente conforme al objeto del veredicto entregado al Jurado la circunstancia de lugar y tiempo se narró afirmando que el acusado había buscado de propósito cometer los hechos en hora nocturna y en lugar apartado a fin de evitar que la víctima pudiera ser auxiliada por terceros, describiendo por tanto dicha circunstancia como elemento añadido para asegurar el resultado de la ejecución y para debilitar la posible defensa que pudiera ejercer la víctima frente a la agresión, pero no para asegurar la impunidad del hecho (dato éste que quisieron introducir las acusaciones cuando se les hizo entrega del objeto del veredicto pero que no fue admitido por este Magistrado al no aparecer incorporado al relato fáctico de los escritos de conclusiones de ambas acusaciones); impunidad que por otro lado no parece que buscase de propósito el acusado, ya que éste se encontraba cumpliendo condena y no se había reintegrado a la prisión en Zaragoza tras un permiso, por lo que habida cuenta del móvil pasional que movía su conducta tenía que saber que inmediatamente descubierta la muerte de Salvador la Policía le relacionaría como posible autor de este hecho, habida cuenta además de que se podría comprobar su estancia en Palma, tal es así que el testigo Juan María manifestó haberle visto merodear por el lugar el día anterior a los hechos.

Falta pues, en relación a la circunstancia de lugar y tiempo, una contribución diversa de la de facilitar el delito sin riesgo para el autor proveniente de la víctima. En otro caso y si se apreciase la agravación acumulada a la alevosía se incurriría en el proscrito bis in idem. Proscripción vigente solamente en relación al delito - asesinato- en que tal agravante de alevosía es apreciada.

En opinión, por tanto de este Magistrado, las acusaciones al describir en su relato fáctico de los hechos probados relativos al apartado A la circunstancia de lugar y tiempo, no la contemplaron autónomamente para añadir un plus de antijuridicidad en la conducta alevosa derivada de la intención del acusado de aprovecharse de las circunstancias del lugar y tiempo para facilitar la impunidad de su acción y evitar ser descubierto y si en cambio como elemento añadido para asegurar el resultado de la ejecución sin riesgo alguno derivado de la defensa que pudiera oponer la víctima y en consecuencia para construir que el crimen fue alevoso, por lo que si se aprecia nuevamente dicha circunstancia para una nueva agravación incurriríamos en la prohibición del non bis in idem.

La conclusión alcanzada en nada desvirtúa ni desatiende el parecer del Jurado Popular pues la proposición que fue sometida a su consideración ha sido respetada como hecho probado, aunque su calificación jurídica por el modo en que las acusaciones construyeron la circunstancia de tiempo y de lugar no permita realizar la subsunción pretendida por las acusaciones para configurarla como circunstancia de agravación autónoma o independiente del artículo 22.2 del CP , sino que confluyen para integrar la agravante específica de alevosía

CUARTO.- La defensa del acusado en su escrito de conclusiones postuló la aplicación de la circunstancia atenuante cualificada de trastorno celopático de la personalidad del artículo 21.3 del CP .

Al referirnos a la valoración de la prueba ya hemos dicho que dicha circunstancia fue rechazada por el Jurado, ya que los doctores forenses Ezequias y Balbino , aunque convinieron en que el acusado presentaba un trastorno de la personalidad de tipo esquizoide y con rasgos antisociales y paranoides, que denominaron de tipo mixto, concordaron en que como el acusado nunca había precisado asistencia ni presentó en todos estos años un cuadro sicótico agudo ni refería ideas delirantes claras ni, el acusado al matar a Gregorio era consciente de lo que hizo.

Jurisprudencialmente, sin embargo, sí que se ha reconocido efectos al cuadro de trastorno de personalidad descrito. En la STS 696/2004, de 27 de mayo (a la que se refieren las recientes 455/07 y la 2014/2010, así como el ATS 663/2010), se dice que la doctrina de la Sala Segunda ha entendido en general los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes, no dan lugar a una exención completa o incompleta, sino en todo caso, a una atenuación simple y solo en aquellos casos en que se haya podido establecer relación entre el trastorno y el hecho cometido.

En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre , se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal).

Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo ), para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general". Añadiendo más adelante que "no cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad ( Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000 ). Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 )". A esta Jurisprudencia ha de añadirse la más reciente ya indicada de a la que se refieren las recientes STS 455/07 y la 2014/2010 , así como el ATS 663/2010 .

Desde luego, como indicaron los peritos forenses, la falta de móvil racional, de motivación en la agresión efectuada por el acusado a la víctima que era el marido de su anterior esposa de la que llevaba separado más de treinta años y sin relación ninguna y que exista un cierto hilo conductor con esa relación y con la presencia de celos en el acusado y rencor crónico, revela precisamente la relación entre el trastorno de la personalidad en el acusado y los hechos cometidos, trastorno que si bien no ha sido considerado por el Jurado como circunstancia atenuatoria de responsabilidad nada impide que pueda ser apreciado como elemento a la hora de establecer la pena imponible, pues aunque efectivamente los peritos recalcaron la imputabilidad del acusado centraron esta en la plena aptitud de sus facultades intelectivas y en su capacidad para comprender el alcance de sus actos, pero sin hacer referencia a la afectación de sus facultades volitivas que de alguna manera estaban influidas por esa patología previa de trastorno de personalidad por celopatía, pues de otro modo no es posible explicar ni entender lo ocurrido.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer por el delito de asesinato se estima ajustada y proporcional de entre la legalmente prevista para este delito que oscila entre los 15 y los 20 años de prisión, la de 17 años de privación de libertad.

Para la determinación de la pena en la extensión propuesta se ha tenido en cuenta la vileza y cobardía del crimen cometido y la ingratitud del acusado hacia la víctima Salvador , pues no olvidemos que al casarse con su ex-mujer acogió y trató a sus hijos como si fueran suyos, así como el que el acusado cuente con antecedentes penales. Asimismo debe ponderarse que al causar la muerte de Gregorio , el acusado pretendía infligir grave e insoportable dolor en su ex-mujer y en sus hijos al ser el fallecido el esposo de aquella y tenerlos estos como su verdadero padre. Tales elementos han sido atendidos para eludir la imposición de la penalidad en el mínimo imponible de 15 años invocado por la defensa. Y para evitar exasperar la penalidad en el máximo solicitado por las acusaciones se ha considerado como elemento favorable el trastorno mixto de la personalidad que padece el acusado y que no hay duda que tuvo relación con los hechos cometidos y que de alguna manera influyó, sino en sus facultades intelectivas, si en las volitivas.

Dicho trastorno aunque no ha sido considerado por el Jurado como circunstancia eximente o atenuante muy cualificada, creemos que ha de ser contemplada al menos para individualizar la pena a imponer pues esta ha de ser proporcionar a la culpabilidad del acusado.

Por lo que se refiere al delito de homicidio intentado considerando que el acusado no llegó a alcanzar a la víctima con la barra de hierro ni con el cuchillo, ni por consiguiente ha inferir en ella lesión ninguna y que su actuación vino presidida inicialmente por su propósito de evitar que el testigo Juan María le diera alcance y conseguir abandonar el lugar sin ser retenido, si bien el testigo no lo consintió (desconocedor de que había dado muerte a Gregorio ) persistió en su empeño de lograr retenerle, siendo por ello por lo que el acusado tornó y trasmutó su inicial intención de amedrentar a su perseguidor por la de procurar darle muerte para desembarazarse de él, es por lo que atendido al grado de ejecución alcanzado y habida cuenta de la decisión de este hecho no se adoptó por unanimidad del Jurado a diferencia del quórum obtenido en la votación del HECHO A, se estima que ello justifica que la pena base prevista para el delito consumado de 10 años de prisión deba degradarse en los dos grados posibles (art62 del CP) y se fija en 3 años y 9 meses de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del CP , procede imponer junto a la pena accesoria común por ambos delitos la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la específica de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 500 metros de la esposa del acusado y de sus hijos, así como de su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente por tiempo de 27 años para el delito de asesinato y de 13 años y 9 meses para el de homicidio intentado respecto de la víctima de este delito Juan María .

SEXTO.- Por vía de responsabilidad civil y en la medida en que la defensa del acusado ha concordado en este extremo con las acusaciones, el acusado deberá de indemnizar a Ana María por la muerte de su esposo Gregorio en la cantidad de 105.676,22 euros y a sus hijos Salvador y Milagrosa , dado que la relación que mantenían con el marido de su madre era la de considerarlo su verdadero padre en la cantidad de 8.806,22 euros a cada uno.

SÉPTIMO.- Conforme a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, y por las razones expuestas,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor responsable de un delito de asesinato y otro de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 17 años y 3 años y 9 meses de prisión, respectivamente por cada uno de los delitos, así como a la pena de accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la específica de prohibición de acercamiento, a una distancia no inferior de 500 metros, a su ex-mujer, Ana María y a sus hijos Salvador y Milagrosa , así como a su domicilio, lugar de trabajo o sitios que frecuente y de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, incluso por persona interpuesta por tiempo de 27 años, para el delito de asesinato y de 13 años y 9 meses para el delito intentado y en cuanto a este último dicha prohibición ha de regir respecto de la víctima de este delito Juan María .

Por vía de responsabilidad civil acusado deberá de indemnizar a Ana María en la cantidad de 105.676,22 euros y a Salvador y Milagrosa en la suma de 8.806,35 euros para cada uno.

Estas cantidades deberán desde la fecha de la presente resolución los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Lec .

Se imponen al acusado las costas del juicio, incluidas las devengadas a la Acusación Particular.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el plazo de cinco días, contados desde la última notificación de esta sentencia.

Así por ésta mi sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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