Sentencia Penal Nº 1/2011...ro de 2011

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 1/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 08019310012011100003

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:4

Núm. Roj: STSJ CAT 4/2011

Resumen:
El alcoholismo crónico y el consumo habitual de drogas tóxicas u otras sustancias estupefacientes.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROTLLO D'APEL·LACIÓ JURAT núm. 24/2010

Audiència Provincial de Barcelona (Oficina del Jurat)

Procediment del Jurat núm.22/2009

Jutjat d'Instrucció núm. 8 de Gavà

Causa núm. 1/2008

S E N T E N C I A N Ú M. 1/2011

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

Dª. Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, 20 de enero de 2011.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Dña. Nuria contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 22/09 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gavà.

En el acto de la vista, la apelante Dña. Nuria ha sido defendida por la Letrado Dña. Ana Giner Marín, no habiendo comparecido Procurador que la represente. Ha sido parte parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de febrero de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

' PRIMERO.-Sobre las 19Ž00 horas del día 3 de febrero de 2008, habiéndose trasladado la acusada Nuria, súbdita brasileña, mayor de edad y sin antecedentes penales, al domicilio de D. Ángel Daniel, sito el Paseo DIRECCION000 nº NUM000, escalera DIRECCION001, NUM001- NUM002 de Castelldefels, se entabló en dicho lugar una discusión entre ellos en cuyo transcurso Nuria golpeó violentamente a Ángel Daniel en rostro, cabeza y otras zonas de su cuerpo con manos, puños y pies haciendo que el mismo cayera al suelo donde continuó golpeándole tanto con las reseñadas partes de su cuerpo como con un objeto contundente, tomando tras ello la acusada un cuchillo de cocina, de unos 14 cm de hoja, con el que infligió a Ángel Daniel diversas lesiones en zona genital, provocándole cinco excoriaciones en región izquierda del pubis, por encima de la raíz del muslo del mismo lado, cuatro excoriaciones en hipogastrio, tres heridas en incisas superficiales en la cara derecha del pene, próximas a su raíz, una herida incisa pequeña en porción inferior del escroto y una herida incisa vertical de 4Ž5 cm en escroto derecho por la que se produjo la salida del testículo derecho, habiéndose ocasionado igualmente por la acusada al citado Ángel Daniel, además de las lesiones derivadas de los golpes que le propinó en rostro y cabeza, otras motivadas por golpes en la reseñada zona genital o zonas próximas a la misma, en concreto equimosis en fosa ilíaca derecha, dos erosiones en cara anterior de la raíz del muslo derecho con forma curvada, dos erosiones en cadera y muslo izquierdo de menor tamaño que las anteriores y equimosis múltiples en cara anterior de la pierna derecha,hundiéndole asimismo el cuchillo en el pecho a la altura del tercer espacio intercostal izquierdo, ocasionándole con esta acción una herida que seccionó la arteria aorta, lo que determinó su muerte por schock cardiogénico a los pocos minutos.

SEGUNDO.- Nuria acuchilló a D. Ángel Daniel con la intención de acabar con la vida del mismo o al menos representándose como altamente probable que con tal acción le causaría la muerte, pese a lo cual ejecutó la misma.

TERCERO.-En el momento en que la Sra Nuria acuchilló en el pecho a Ángel Daniel éste se hallaba tendido en el suelo, aturdido por los golpes recibidos en cara y cabeza, lo que unido al estado de intoxicación etílica que presentaba, con una tasa de alcohol en sangre de 2Ž73 gramos por litro de sangre, así como a su débil comprensión física, determinó que no tuviera oportunidad de defenderse de forma eficaz, habiendo buscado la acusada o aprovechado deliberadamente tal situación de indefensión de la víctima para eliminar cualquier posible reacción defensiva de ésta.

CUARTO.- Nuria causó a D. Ángel Daniel daños o males innecesarios para causarle la muerte, consistiendo los mismos en cinco excoraciones en región izquierda del pubis, por encima del muslo del mismo lado, cuatro excoriaciones en hipogastrio, una equimosis en fosa iliaca derecha, dos erosiones en cara anterior de la raiz del muslo derecho en forma curvada, dos erosiones en cadera y muslo izquierdo de tamaño menor que las anteriores, al menos tres heridas incisas en cara derecha del pene próximas a su raíz, una herida incisa pequeña en porción inferior del escroto, una herida incisa vertical de 4Ž5cm. en escroto derecho por la que se produjo la salida del testículo derecho y equimosis múltiples en cara anterior de pierna derecha, lesiones que se produjeron en vida de la víctima, habiendo querido causar tales daños para aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima.

QUINTO.- Nuria y D. Ángel Daniel habían convivido desde Junio hasta septiembre de 2007 en el domicilio de los padres de Ángel Daniel y desde esta última fecha hasta el 1 de febrero de 2008 en el apartamento sito en el Pº DIRECCION000 nº NUM000, escalera DIRECCION001, NUM001- NUM002 de Castelldefels, manteniendo durante dicho tiempo una relación sentimental de pareja estable, habiendo existido por consiguiente entre ellos una relación de análoga afectividad al matrimonio.

SEXTO.-El acusado Leovigildo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencias de 18 de junio y 5 de diciembre de 2003 por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, acompañó a la acusada Dª Nuria, junto con la cual había estado en el Restaurante Blau Set de Castelldefels, la tarde del 3 de febrero de 2008, cuando ésta se trasladó sobre las 19Ž00 horas de ese día al domicilio de D. Ángel Daniel, estando presente cuando dicha mujer golpeó violentamente a Ángel Daniel en rostro, cabeza y otras zonas de su cuerpo conmanos, puños y pies haciendo que el mismo cayera al suelo donde continuó golpeándole, momento en que el Sr Leovigildo, consciente del estado en que Ángel Daniel se hallaba y por tanto del peligro manifiesto y grave para la vida o al menos para la integridad física del mismo, abandonó el lugar sin prestar a la víctima auxilio propio ni solicitar auxilio de terceras personas.

SÉPTIMO.- Leovigildo se hallaba en el momento de ejecutar los hechos enjuiciados bajo un estado de intoxicación por alcohol que limitó de forma leve su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o para actuar conforme a dicha comprensión.

OCTAVO.- Leovigildo se presentó libre y voluntariamente ante la policía interesándose por lo sucedido a Ángel Daniel y explicando desde un primer momento lo que conocía y por tanto lo que él había hecho, todo ello antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él.'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Nuria en concepto de autora criminalmente responsable de un delito de asesinato, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión en ellas de las devengadas a instancia de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil la Sra Nuria deberá indemnizar a cada uno de los dos hijos menores de D. Ángel Daniel, Luis Andrés y Celso en la cantidad de 50.000 euros para cada uno de ellos y a Dª María Teresa, madre del Sr Ángel Daniel, en 25.000 euros, sumas que se incrementarán con el

interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civil .

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Leovigildo en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de confesión de la infracción a las autoridades y atenuante analógica por embriaguez, a la pena de MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión en ellas de las devengadas a instancia de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de Dña. Nuria interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 26 de julio a las 12:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado condenó a la acusada Doña Nuria en concepto de autora criminalmente responsable de un delito de asesinato , previsto y penado en los artículos 139, .1º y 3º del Código Penal (o sea, concurriendo las circunstancias agravantes específicas de alevosía y ensañamiento), y la circunstancia modificativa de carácter mixto de parentesco (que aquí tiene naturaleza de agravante), contemplada en el artículo 23 del Código Penal, imponiéndole la pena de veintidós años y seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena , estableciendo además el pago de la responsabilidad civil pertinente, derivada del ilícito penal cometido.

En la misma resolución se condenó también al acusado Leovigildo en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 del citado Código Penal, con la concurrencia en su actuación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante de confesión de la infracción a las autoridades y atenuante analógica de embriaguez; imponiéndole la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.

Contra la sentencia dictada interpone recurso de apelación únicamente la representación de Nuria, la cual combate la misma alegando, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dicha sentencia ha incidido en infracción legal en la calificación jurídica de los hechos , al no estimar la concurrencia de la circunstancia de embriaguez con carácter de eximente incompleta de la responsabilidad criminal , con expresa cita de los artículos 20.2 y ' su analógica' ( sic) del Código Penal.

En el desarrollo del único motivo del recurso la parte recurrente parece invocar con carácter no se sabe si alternativo o subsidiario, que admitiría también la apreciación de la intoxicación etílica en grado de atenuante analógica, por lo que la Sala analizará ambas posibilidades.

SEGUNDO.-En primer lugar procede destacar que la vía procesal elegida, debe partir del relato fáctico de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente , derivado de los hechos del objeto del veredicto que resultaron probados, por los ciudadanos jurados, puesto que tal como claramente se deduce de la literalidad del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la Sala solamente está autorizada para analizar y decidir si la resolución combatida vulnera un precepto de derecho sustantivo de carácter penal, o en su caso ,una norma constitucionalmente protegida .

En virtud de lo expuesto, se hace necesario hacer un estudio de la jurisprudencia forjada por el Tribunal Supremo con ocasión de pronunciarse sobre la incidencia de la intoxicación etílica en el actuar de los autores de ilícitos penales. En este sentido es de interés resaltar que nuestro más alto Tribunal es exigente en el sentido de considerar que el alcoholismo crónico por sí solo no afecta a la inteligencia y voluntad del agente, si no se prueba, en el caso concreto , que el alcoholismo haya provocado un déficit mental, o, en su caso el que a dicha adicción haya que sumar además una intoxicación etílica suficiente en el momento de cometer los hechos a enjuiciar.

A título de ejemplo podríamos citar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009, que, por lo que ahora interesa, dice:

'Por una parte, en el hecho probado se afirma que el recurrente 'se hallaba en un estado de profundo nerviosismo, provocado en parte por la abusiva ingesta alcohólica previa, y sufriendo por ello una limitada capacidad cognoscitiva '; más adelante se constata que '...dado su estado de excitación, no atendía a razón alguna '; por último, se dice que: ' el acusado padecía alcoholismo crónico, sometido en diversas ocasiones a tratamientos de deshabituación, presentando el día de los hechos embriaguez, lo que limitaba sin anular sus facultades intelectivas '... Del conjunto de todo ello se desprende indudablemente, como afirma la Audiencia, que sus facultades intelectivas no estaban anuladas pero sí limitadas en un grado no definido pero sí importante a tenor del consumo de bebidas alcohólicas y de su estado de agresividad, nerviosismo y excitación, constatado por los testigos presenciales. En base a todo ello, debe reconocerse la concurrencia de la eximente incompleta, sin alterar el hecho probado sino subsumiendo su imputabilidad en la circunstancia más favorable, concretamente, la prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.2 relativa a un estado de intoxicación semipleno por el consumo de bebidas alcohólicas. Ello es compatible con el informe forense referido en el sentido de que no puede excluirse dicho estado en el momento de los hechos aunque sí el deterioro cognitivo secundario al consumo de alcohol, lo cual es conforme a la Jurisprudencia de esta Sala que ha expresado que el simple alcoholismo crónico incontrolado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir ( S.S.T.S. 635 o 908/02 o 189/05 ). Pero cuestión distinta es que en el caso, además del alcoholismo crónico reflejado en el 'factum', existe base para confirmar la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en el momento de los hechos en función de la ingesta descrita.'

TERCERO.-No menor interés presenta la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2003, a saber:

'En relación con el recurrente, la sentencia nos dice que: 'presenta un enolismo crónico de larga evolución, con afectación de facultades volitivas y cognitivas y síndrome psicorgánico, que le supone una debilidad mental con un coeficiente del 65%; un nivel intelectual, que si bien no le impide distinguir entre el bien y el mal, si le impide saber el alcance concreto de sus actos, olvidándose rápidamente de las cosas y deviniendo una persona influenciable.

Sobre esta base fáctica, la sentencia considera que solamente existe una atenuante analógica de enajenación mental de los artículos 9.10,9.1 y 8.1 del Código Penal de 1973 , art.8.1 EDL 1973/170 art.9.1 EDL 1973/1704 , art.9.10 EDL 1973/1704 . Analizando el caso concreto, la Sala argumenta que el acusado, si bien no puede concretar el alcance de sus actos, si sabe distinguir perfectamente lo que esta bien de lo que está mal. Su comportamiento en el acto concreto que se le imputa (conducción del vehículo, situación de vigilancia y espera, huida del lugar y comportamiento procesal), no permiten estimar una merma de facultades, que pueda superar el nivel de la simple atenuante.

Segundo.- Para valorar adecuadamente el grado de afectación a la imputabilidad y por ende a la culpabilidad, que representan los factores orgánicos y psíquicos que se describen en el anterior apartado, conviene distinguir y evaluar, primero por separado, y después conjuntamente, el efecto combinado de un alcoholismo crónico, con una debilidad mental, establecida en un coeficiente intelectual del 65%.

Tercero.- El alcoholismo crónico, que se describe bajo la eufemística expresión de enolismo de larga duración, ha sido considerado tradicionalmente por nuestra jurisprudencia, como un supuesto que, analizado en cada caso concreto, puede llevarnos a la estimación de una eximente completa o incompleta.

El alcoholismo crónico, se asoció siempre con una posible causa de enajenación mental, cuando del examen de la persona afectada se detectan una serie de factores complementarios que no solo incidían sobre su salud física, sino también en su salud mental. Adaptándose a la doctrina jurisprudencial, el Código de 1995 en su artículo 20.2 EDL1995/16398 , exime de la responsabilidad criminal, a los que, al tiempo de cometer la infracción penal, se hallaren en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El artículo 21.1 EDL1995/16398 contempla la transformación en una eximente incompleta, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Cierto es que la adicción grave al consumo de bebidas alcohólicas , se considera como una simple atenuante, pero ello no es obstáculo para que podamos movernos, dentro del amplio espectro, que permite conjugar todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto. La abundante cita jurisprudencial que esgrime la parte recurrente, avala la posibilidad de aplicar la eximente incompleta, en los casos de patologías adictivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho. Es evidente que los deterioros orgánicos, repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y le limita su capacidad de voluntad y comprensión, convirtiéndole, además, como dice la propia sentencia, en un ser con una personalidad influenciable.

Cuarto.- Todavía es más relevante la influencia que sobre esta patología puede producir y de hecho produce, un coeficiente mental tan debilitado (65%), como el que se ha detectado en el presente caso. Complementando el hecho probado y partiendo del test practicado por la Médico Forense, se observa y diagnostica un importante deterioro cognitivo y una deficiencia mental y un psicosíndrome orgánico, motivado por la ingesta repetida de alcohol, que permiten evaluar le deficiencia o coeficiente mental en el porcentaje antes indicado.

La conjunción de ambos factores nos llevan, por sí solos, a estimar la concurrencia de una eximente incompleta de enajenación mental, por alcoholismo crónico, productor de una debilidad mental, sin que sea obstáculo alguno para ello, el hecho de que su comportamiento en relación con le hecho que se le imputa, la haya permitido realizar algunas actividades de colaboración con los autores materiales del robo'.

Siguiendo la misma línea, aunque por razones obvias, introduciendo razones que se infieren de las circunstancias específicas del supuesto concreto, procede invocar la sentencia dictada también por la Sala segunda del más alto Tribunal con fecha 6 de Julio de 2002, en el siguiente sentido:

'La cita del artículo 20.1º del Código Penal parece ha de entenderse que se refiere al artículo 21.1º del mismo Código , pues en la argumentación del motivo no explica que el recurrente esté afectado por una anomalía o alteración psíquica como el precepto alegado exige, sino que tan sólo se refiere el recurrente a que sus capacidades intelectivas y volitivas estaban limitadas por su prolongada drogadicción, con lo que se ha entender que lo pretendido es que se aplique con carácter de atenuante la eximente del número 2º del artículo 20 por estar incompleta. Tal posibilidad exige la prueba de la afectación, disminuyéndolas, de las capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar de conformidad con esa comprensión, y ello al tiempo de cometer el hecho y causado por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas o determinado por un síndrome de abstinencia. Estos últimos requisitos no han sido probados en el caso y queda en una mera posibilidad no acreditada. Sobre tales bases el juzgador no podía más que, como hizo, entender que la conducta del acusado estaba determinado por causa de su grave adicción a las drogas y apreciar la atenuante del número 2º del artículo 2.1 del Código Penal .'

La doctrina forjada por el Tribunal Supremo se puede resumir en el sentido que el alcoholismo crónico o el consumo habitual de drogas tóxicas u otras circunstancias estupefacientes, no es suficiente para apreciar ninguna circunstancia limitativa de la responsabilidad criminal, sino que es necesario que ello haya afectado minorando las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto, o sea que es necesario demostrar que dichas adicciones hayan producido una afectación ( debilidad ) mental que incida directamente en su voluntad y comprensión. A ello hay que añadir que, la eximente incompleta o, en su caso, la atenuante analógica requieren además, que, al tiempo de cometer la infracción penal, el agente comisor, se halle ya en estado de intoxicación plena, ya semiplena, por el consumo de bebidas alcohólicas, que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

CUARTO.-Acudiendo ahora al supuesto debatido es de ver, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente del mismo dio redacción al objeto del veredicto siguiendo las reglas del citado artículo.

Al hilo de lo anterior, y por lo que ahora interesa, la supuesta intoxicación etílica de Nuria, el citado Magistrado Presidente sometió a los ciudadanos jurados que habían apreciado la totalidad de la prueba practicada con absoluto respeto de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, las siguientes proposiciones:

'-7º (sólo para el caso de haber declarado probado al menos el hecho 1º o el hecho 2º)

Dª Nuria se hallaba en el momento de efectuar los hechos enjuiciados bajo un estado de intoxicación por alcohol ya que había consumido gran cantidad de bebidas alcohólicas a lo largo de la de esa tarde en el restaurante Blau Set de Castelldefels, lo que le generó una grave limitación de su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o para actuar conforme a dicha comprensión.

8º ( Sólo para el caso de haber declarado probado al menos el hecho 1º o el hecho 2º y haber declarado no probado el hecho 7º).

Dª Nuria, en el momento de ejecutar los hechos enjuiciados, tenía levemente disminuida su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o para actuar conforme a dicha comprensión a causa de haber ingerido diversas bebidas alcohólicas a lo largo de esa tarde en el restaurante Blau Set de Castelldefels.

Ambas proposiciones resultaron totalmente rechazadas por unanimidad por los ciudadanos jurados.

Pero es que, a ello hay que añadir que, los ciudadanos jurados, al emitir sus motivos de convicción, en cumplimiento de los previsto en el artículo 61.1 d) de la Ley orgánica del Tribunal del jurado, explicitando el porqué concluyen que la capacidad de Nuria no estaba ni gravemente ni tan solo levemente disminuida en virtud del consumo de bebidas alcohólicas, en el momento de atentar brutalmente contra la vida de D Ángel Daniel, dicen:

'Sobre los hechos SÉPTIMO Y OCTAVO.- Consideramos que Dª Nuria no se encontraba bajo un grado de intoxicación por alcohol que le impidiera comprender la ilicitud de sus actos puesto que de las agresiones y los hechos relatados en las actas, se desprende un grado de control y conocimiento suficientes para poder actuar con la frialdad y precisión anteriormente descritas'.

A lo expuesto hay que añadir, que el MP, da sobrado cumplimiento a la exigencia del artículo 70 de la LOTJ, que dice: '1.El Magistrado- Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.'

Y, hemos avanzado que el MP da sobrado cumplimiento a la motivación de la sentencia de Jurado exigida en el artículo citado por el hecho que, en lo que ahora interesa, la citada sentencia dice:

' Tal pretensión debe ser rechazada. De la prueba practicada se desprende que ciertamente la acusada tomó bebidas alcohólicas con anterioridad a ejecutar los hechos que determinan su responsabilidad criminal, más dicha prueba no ha permitido tener por acreditado que a causa de tal ingesta alcohólica se vieran afectadas no ya de forma grave sino ni siquiera de manera leve sus capacidades para comprender la ilicitud de sus actos o para actuar conforme a dicha comprensión. Así lo declaró el Jurado al rechazar la prueba de tal afectación argumentando que Dª Nuria no se encontraba bajo un estado de intoxicación por alcohol que le impidiera comprender la ilicitud de sus actos puesto que de las agresiones y los hechos relatados en las actas, se desprende un grado de control y conocimiento suficientes para poder actuar con la frialdad y precisión anteriormente descritas, sin que los agentes observasen síntomas de intoxicación etílica en la acusada en el momento de personarse en el lugar de los hechos que autorizase a pensar que tenía mermada en alguna medida sus capacidades cognoscitiva o volitiva, sin que por otro lado los Médicos Forenses D. Ángel Daniel y Penélope que la examinaron tras pasar a disposición judicial objetivaran en su persona dato o signo alguno que les llevara a concluir que tales facultades del psiquismo se hallasen en alguna medida alteradas, concluyendo que estaba consciente y orientada en tiempo, y en cuanto a su persona y que la exploración psicopatológica era estrictamente normal'.

QUINTO.-A entender de este Tribunal no sería ocioso resaltar el porqué tanto los ciudadanos jurados, como el Magistrado Presidente al desarrollar la motivación de la no concurrencia de intoxicación etílica que limitara las facultades intelectivas y volitivas de Nuria, aluden a un grado de control y conocimiento suficiente para ponderar su actuar con la frialdad y precisión en la comisión de las agresiones que provocaron la muerte de la víctima, D Ángel Daniel.

Para ello hay que acudir al hecho declarado probado como primero en la sentencia, que, a su vez es producto de la voluntad del jurado que da por probado por unanimidad dicho hecho primero de los que eran objeto del veredicto:

' Nuria golpeó violentamente a Ángel Daniel en rostro, cabeza y otras zonas de su cuerpo con manos, puños y pies haciendo que el mismo cayera al suelo donde continuó golpeándole tanto con las reseñadas partes de su cuerpo como con un objeto contundente, tomando tras ello la acusada un cuchillo de cocina, de unos 14 cm. de hoja, con el que infligió a Ángel Daniel diversas lesiones en zona genital, provocándole cinco excoriaciones en región izquierda del pubis, por encima de la raíz del muslo del mismo lado, cuatro excoriaciones en hipogastrio, tres heridas en incisas superficiales en la cara derecha del pene, próximas a su raíz, una herida incisa pequeña en porción inferior del escroto y una herida incisa vertical de 4'5 cm. en escroto derecho por la que se produjo la salida del testículo derecho, habiéndose ocasionado igualmente por la acusada al citado Ángel Daniel, además de las lesiones derivadas de los golpes que le propinó en rostro y cabeza, otras motivadas por golpes en la reseñada zona genital o zonas próximas a la misma, en concreto equimosis en zona ilíaca derecha, dos erosiones en cada anterior de la raíz del muslo derecho con forma curvada, dos erosiones en cadera y muslo izquierdo de menor tamaño que las anteriores y equimosis múltiples en cara anterior de la pierna derecha, hundiéndole asimismo el cuchillo en el pecho a la altura del tercer espacio intercostal izquierdo, ocasionándole con esta acción una herida que seccionó la arteria aorta, lo que determinó su muerte por shock cardiogénico a los pocos minutos.

Las más que sobradas explicaciones emitidas por los ciudadanos jurados, rebasan en mucho las exigencias derivadas del artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del TJ, que como ha tenido posibilidad de decir de forma reiterada esta Sala, han de ser argumentaciones que sean compatibles con la naturaleza lega de los jurados, de igual forma es más que suficiente la ampliación de la motivación realizada por el Magistrado Presidente.

Lo expuesto es por el hecho de que no resulta compatible que Nuria se hallara en un estado de embriaguez, aún de carácter moderado, en el momento de dar muerte a Ángel Daniel, cuando dicha muerte, como resulta de lo anterior no fue una muerte rápida y pasional, sino todo lo contrario, antes de apuñalar a Ángel Daniel en la zona intercostal izquierda, seccionando la arteria aorta , la acusada, aquí recurrente procedió a ejecutar una serie de lesiones en su cuerpo, difícilmente explicables, y que tienen más cabida en un cruel ritual que en un ataque directo propio de una acción homicida;

Consecuentemente la Sala debe de rechazar la sentencia, vistos los preceptos citados y demás aplicación,

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA:

Que debemos DESESTIMARy desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Dña. Nuria , contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2010 en el Procedimiento de Jurado núm. 22/09 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), dimanante de la Causa núm. 1/08 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Gavà, la cual confirmamosíntegramente, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la acusada, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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