Sentencia Penal Nº 1/2012...zo de 2012

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal Jurado, Rec 4/2011 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 03014381002012100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

OFICINA DEL JURADO

ALICANTE

NIG. 03063-43-1-2010-0011100

Procedimiento Tribunal Jurado N° 000004/2011

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE DENIA (ANT. MIXTO 4)

Proc. Origen: Procedimiento TJU - 000001/2010

CONTRA: Edemiro

PROCURADOR: D. LUIS BELTRAN GAMIR

LETRADO: D. VICENTE PINEDA COSTA

ACUSACIÓN PARTICULAR: D. Íñigo

PROCURADOR: Dª ALICIA CARRATALA BAEZA

LETRADO: D. JOSÉ FDO. CRESPO SALORT

MINISTERIO FISCAL: M. URZAINQUE

SENTENCIA N° 1

ILMO SR.

Magistrado-Presidente:

DON JESÚS GOMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

En Alicante a veintiuno de marzo de dos mil doce.

Vista, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado la causa instruida con el número 000004/2011 procedente de Procedimiento TJU - 000001/2010 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE DENIA y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de ASESINATO, contra Edemiro español con D.N.I. NUM000 hijo de Vicente y Adelina, nacido el NUM001 /1983 en Gata de Gorgos (ALICANTE), sin antecedentes penales, cuya solvencia consta y representado, por el Procurador D. LUIS BELTRÁN GAMIR y defendido por el letrado D. VICENTE PINEDA COSTA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal Dña. MARINA URZAINQUI, y como Acusación Particular D. Íñigo , Custodia , Matilde Y Virtudes , representados por la Procuradora Dª ALICIA CARRATALA BAEZA y defendidos por el letrado D. JOSE FERNANDO CRESPO SALORT, siendo Magistrado-Presidente el Señor D. JESÚS GOMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Ilmo. Magistrado-Presidente de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, así como los miembros del Jurado:

Dª. Debora .

D. Baldomero .

Dª. Maribel .

D. Eusebio .

D. Jon .

D. Raimundo .

D. Carlos Miguel .

D. Andrés .

D. Donato .

Antecedentes

PRIMERO.- Recibido en esta Audiencia Provincial el preceptivo testimonio de lo actuado en el citado procedimiento 1/10 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Denia y turnada esta causa al Ilmo. Sr. D. JESÚS GOMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, de la Sección Décima y dictado por éste el preceptivo auto sobre declaración de hechos justiciables, se procedió al sorteo de los 36 candidatos a jurados en dicha causa, admitiéndose las excusas que se alegaron y se estimaron justificadas y se citó a los restantes para la comparecencia ante esta Audiencia Provincial.-

SEGUNDO.- En dicha comparecencia se procedió por el Señor Magistrado-Presidente a leer a los candidatos las incompatibilidades, prohibiciones y excusas, admitiéndose una excusa y después de las recusaciones que formularon las partes, quedó constituido el Jurado, cuyos miembros prestaron seguidamente y en forma legal el oportuno juramento, celebrándose a continuación el juicio oral con asistencia de los acusados.

TERCERO.- Celebrado el juicio e instruidos por el Magistrado Presidente los jurados, se les entregó el objeto del veredicto y a puerta cerrada se desarrolló la deliberación entre los jurados, conseguido el cual, con el visto bueno del Magistrado Presidente se procedió a su lectura.

CUARTO.- Las partes en sus escritos de conclusiones definitivas manifestaron:

El Ministerio Fiscal solicita para Edemiro por un delito de ASESINATO previsto y penado en el art. 139.1ª del CP , en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los art. 27 y 28 CP , con las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 CP y la agravante de parentesco del art. 23 CP , una pena de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y que indemnice a cada uno de los padres de D. Ricardo en 90.000 € y a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 45.000 € en concepto de daños morales y con los intereses legales correspondientes.

La acusación particular solicitó para el acusado un delito de ASESINATO previsto y penado en el art. 139.1ª del CP , en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los art. 27 y 28 CP , con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: agravante de paretesco art. 23 CP y agravante de ensañamiento art. 22.5 CP , una pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena que indemnice a cada uno de los padres de D. Ricardo en 90.000 € y a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 45.000 € en concepto de daños morales y con los intereses legales correspondientes.

La defensa solicita para el acusado por el delito de HOMICIDIO del art. 138 del Código Penal , como autor del mismo con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad: La circunstancia eximente incompleta del art. 20.1 del CP consistente en el trastorno mental transitorio padecido por el acusado en el momento de ocurrencia de los hechos por padecer de una conciencia disminuida y una ausencia del control de los impulso, la circunstancia eximente del art. 20.2 del CP consistente en padecer una adicción a las drogas y haber actuado en un estado de intoxicación plena por el consumo de cocaína y alcohol, la circunstancia atenuante de confesión por parte del acusado regulada en el art. 21.4 CP y la agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP que se deriva del hecho objetivo de la relación afectiva y de convivencia que mantenía el acusado y la víctima, una pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y aceptando la responsabilidad civil establecida por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en su escritos de conclusiones.

QUINTO.- Al haberse emitido un veredicto de culpabilidad y después de abandonar el jurado la Sala, se concedió la palabra a las partes, alegando el Ministerio Fiscal, que dado que la calificación correcta para Edemiro , sería la de delito de ASESINATO cualificado del art. 140 del Código Penal , parece oportuno fijar la pena en 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y que indemnice a cada uno de los padres de D. Ricardo en 90.000 € y a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 45.000 € en concepto de daños morales y con los intereses legales correspondientes.

La acusación particular se adhirió a! dictamen del Ministerio Público.

La defensa se mantuvo en sus conclusiones definitivas, dando el Magistrado Presidente por concluso el juicio y visto para sentencia.


Se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado los siguientes hechos:

El acusado Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 2007, mantenía una relación sentimental con Ricardo con quien convivía en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM002 de Jávea.

En la tarde noche del día 2 de julio de 2010 y primeras horas del día 3, Edemiro y Ricardo se dirigieron a un pub de la zona de 'El arenal' de Jávea, donde ambos consumieron alcohol y cocaína, manteniendo unas ligeras desavenencias, regresando al domicilio en torno a las 3 de la madrugada del día 3 de julio, dónde continuaron consumiendo cocaína.

Una vez ya el acusado Edemiro , en el domicilio con su pareja, Ricardo , decidieron mantener relaciones sexuales, iniciando unos juegos erótico-sexuales en el dormitorio que compartían, durante las cuales, como parte del juego, el acusado ató las manos a Ricardo con un cordón de albornoz y le vendó los ojos con una camiseta. En el transcurso de los juegos sexuales Ricardo se quedó dormido y es en ese momento cuando el acusado decidió terminar con su vida, bajó a la cocina situada en la planta inferior de la vivienda, cogió un cuchillo, regresó al dormitorio y asió una camiseta que se encontraba en una silla junto a la cama, la enrolló en su mano derecha para asegurarse de que el cuchillo no resbalase al clavárselo a su pareja. Acto seguido, se dirigió a la cama donde Ricardo se encontraba dormido boca arriba, con los ojos tapados y las manos atadas y, con ánimo de acabar con su vida, y, siendo consciente en todo momento de que su pareja no se iba a percatar de sus intenciones, le asestó una puñalada en el corazón. El acusado, tras reaccionar Ricardo girando su cuerpo a la izquierda y pronunciar el nombre de Edemiro , continuó asestándole de forma innecesaria y con intención de aumentar el dolor, otras once puñaladas en la espalda, hasta romperse el cuchillo, todas ellas cuando aún estaba vivo.

Ricardo , de 30 años de edad, falleció por un shock hipovolémico posthemorrágico por heridas cardiaca y pulmonares múltiples.

Instantes después de cometer estos hechos, el acusado Edemiro se duchó, se visitó y se marchó del domicilio arrojando el cuchillo ensangrentado al tejado de la vivienda.

Sobre las 9.30 horas Edemiro llamó, desde el Cabo de San Antonio de Jávea, a su amigo Rodrigo para contarle lo que había hecho, y éste último avisó a emergencias, relatando voluntariamente el acusado lo acontecido. Efectivos del 112 tras diversos problemas de comunicación se pusieron en contacto con el acusado quien les relató lo acontecido. Personada la Guardia Civil y la Policía Local en el mencionado cabo, el acusado contó cómo, horas antes había apuñalado a su pareja y que la misma se encontraba tendido en la cama del chalet donde ambos convivían.

Al momento del fallecimiento Ricardo y tenía padre, madre y hermanos.


Fundamentos

PRIMERO.- Procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70.2 de la LOTJ . exponer la prueba de cargo practicada, que este Magistrado-Presidente, considera que desvirtúa la garantía constitucional de presunción de inocencia que interinamente amparaba al imputado Edemiro en relación con los distintos elementos del tipo del art. 139.1ª del Código Penal . Dicha prueba de cargo ha consistido:

a) En cuanto al hecho de la muerte y la causa de la misma, la acción de matar, las doce puñaladas y la muerte consiguiente de la víctima, no admite discusión alguna habiendo sido reconocida de forma reiterada, persistente y plenamente voluntaria y detallada por el acusado. Desde sus primeras conversaciones con la operadora del 112, a las manifestaciones espontáneas efectuadas a los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención, así como en su declaración policial, judicial, diligencia de reconstrucción de los hechos y declaración en el acto del juicio, han aportado, esencialmente, la misma versión pormenorizada de todo lo acontecido. La abundante prueba testifical de los agentes que procedieron a la instrucción del atestado, la prueba documental y pericial médica del informe de autopsia, no han hecho sino ir confirmando de forma milimétrica la realidad de todo lo relatado por el acusado. Cómo luego veremos la firmeza y consistencia de su relato, el recuerdo de detalles sobre cómo y dónde eligió el cuchillo, la forma de asirlo junto con una camiseta, y la actuación posterior son también elementos determinantes valorados por los médicos forenses que emitieron el informe de valoración psiquiátrica del acusado. De la prueba pericial médico forense practicada con los médicos forenses que practicaron la autopsia, los cuales además explicitaron tres consideraciones del máximo interés:

b) La primera de las puñaladas era por si sola mortal de necesidad, dado que buscó con precisión el corazón y en escasos minutos hubiera producido la muerte, aún cuando hubiera recibido atención médica inmediata.

a. Todas las demás cuchilladas en la espalda presentan en mayor o menor medida signos de vitalidad, y varias, al penetrar en los pulmones, eran también vitales, reflejando la brutalidad del ataque en la forma en cómo debió partirse la punta del cuchillo.

b. Entre la primera puñalada y las posteriores en la espalda hubo una reacción de dolor.

b) La intención de matar queda acreditada:

a. Por las declaraciones reiteradas, persistentes y detalladas del propio acusado.

b. Por el tipo de arma seleccionada, por la forma buscada de propósito en la primera de las cuchilladas, situándose encima de la víctima en la cama y asegurando el golpe certero en pleno corazón.

c. Por la reiteración de cuchilladas y partes del cuerpo (torso y espalda a la altura de los pulmones dónde se dirigieron, existiendo además de la prueba pericial médica abundante documentación gráfica también examinada durante las sesiones del juicio.

c) La concurrencia de la alevosía:

a. Por la situación de absoluto desvalimiento en que se encontraba la víctima, que estaba dormida, maniatada y con los ojos tapados

b. Dicha situación era conocida y fue aprovechada por el acusado para poder perpetrar su ataque sin posibilidad alguna de riesgo.

c. El acusado era plenamente consciente de sus actos, y así lo acredita la forma cuidadosa y meticulosa en como seleccionó el cuchillo, bajo a la cocina, regresó, se situó de rodillas en la cama sobre su pareja que dormía profundamente, e incluso cogió una camiseta para asir con mayor fuerza y precisión el cuchillo, lo cual indica un actuar reflexivo en el que también decidió aprovecharse de la ocasión que le brindaban las especiales circunstancias en que se encontraba su pareja.

Por todo lo expuesto, existe prueba de cargo suficiente sobre la acción delictiva imputada.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia, conforme al veredicto del jurado, son constitutivos son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del Art. 139.1° del Código Penal .

De hecho, la defensa, en su escrito de conclusiones definitivas, asume y se muestra conforme con el relato de hechos, pero, no sólo con la acción de matar y el resultado de muerte unido en relación indiscutible de causa-efecto, sino también, con la concreta manera en que el ataque tuvo lugar, es decir, estando la víctima dormida, maniatada y con una camiseta que le tapaba los ojos. La única discrepancia que introduce para asentar la existencia de un homicidio, y no un asesinato cómo sostenían las acusaciones, era afirmar que la situación de desamparo e imposibilidad de defensa de la víctima no había sido provocada ni buscada de propósito por una previa ideación o planificación criminal. Sin embargo, basta que el sujeto activo conociera y fuera consciente de todas dichas circunstancias que posibilitaban y facilitaban de forma objetiva su idea criminal eliminando toda posible reacción defensiva de la víctima, y decidiera de forma voluntaria llevar a adelante su idea homicida aprovechándose de todas y cada una de tales circunstancias para que, sin duda, puede hablarse de alevosía, y por ende, de asesinato.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 474/2011 de 23 de mayo de 2011 ), de conformidad con la descripción legal contenida en el Art. 22.1 del Código Penal , la alevosía concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido' viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía:

'en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para aseguraría mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 1 2/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; 854/2009, de 9-7 ; y 1180/2010, de 22-12 )'.

Distingue así la jurisprudencia ente la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, que es la qua ahora nos concierne, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente o dormida. No es necesario que el sujeto activo haya provocado de forma intencional la previa situación de desvalimiento, suministrando somníferos por ejemplo, sino que basta que de forma consciente y voluntaria se aproveche de la situación de forma intencional para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona. Ello es evidente en el supuesto que analizamos, en el que el acusado de forma perfectamente reflexiva y meticulosa lleva a efecto su ideación criminal aprovechándose de la concreta situación de desvalimiento en la que se encuentra la víctima, no solo dormida sino maniatada, con independencia de que la atadura hubiera sido producto del inicio juego erótico-sexual y no preordenada al asesinato, pues lo determinante es que se aprovechó conscientemente de dicha situación para asegurarse el resultado, sin posibilidad alguna de defensa.

TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Edemiro a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal . La autoría, como ya se ha expuesto, fue asumida de forma reiterada y persistente por el acusado, y ha quedado abrumadoramente probada en las sesiones del acto del juicio.

CUARTO.- En la ejecución del expresado delito concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: agravante de parentesco del art 23 del Código Penal , atenuante de confesión del art. 22.4° CP; y la agravante de ensañamiento del 22.5° CP .

Comenzando por esta última circunstancia, ciertamente, la Acusación Particular, bien que de forma consciente pero errónea desde un punto de vista de estricta técnica jurídica apreció el ensañamiento pero no como agravante específica del asesinato, lo que hubiera llevado a la necesaria y preceptiva apreciación del Art. 140 CP ., sino como mera agravante genérica, explicitando de forma expresa que sólo se quería solicitar la pena máxima del asesinato, así calificado por la sola concurrencia de la alevosía.

Lo que el artículo 139 exige para estimar que concurre el ensañamiento cualificador del asesinato es que el autor adopte un método operativo en el que se hagan confluir los dos objetivos. Uno el causar la muerte. Y otro hacerlo de tal suerte que el dolor aparezca aumentado, y que el aumento sea, en lo subjetivo, deliberado, y, objetivamente, de tal entidad que pueda calificarse de inhumano.

El concepto de aumento exige comparar el dolor efectivamente causado y el que cabe predicar de ordinario respecto a los actos letales. Ciertamente esa relación permite calificar de superfluo el dolor sin el cual la muerte podía haberse logrado igualmente. Pero esa superfluidad no equivale a intrascendencia causal para la muerte de cada acto de los que lo causan. En efecto, aún siendo todos los actos dolorosos antecedente causal eficiente de la muerte, cabe tener por innecesario el procedimiento mismo en el que se inserta él conjunto de aquellos. Y concurre la agravante citada si la elección de tal procedimiento, pese a la asequibilidad del resultado de suerte más expeditiva y menos dolorosa, se debe a la voluntad decidida de añadir el aumento del dolor a la procura de la muerte. Así ha de entenderse la referencia a la innecesariedad para la ejecución de que habla el artículo 22.5ª del Código Penal que, por otra parte, no se impone en el artículo 139 del Código Penal .

En otras sentencias recientes se habla de 'causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado mortal, en su caso, que aumenten el dolor o el sufrimiento de la víctima, y que el agresor ejecute consciente y deliberadamente con ese fin.'

Debe apreciarse el ensañamiento tan sólo si quedó debidamente acreditado en el juicio oral, por una parte, que en la ejecución del hecho se causaron padecimientos innecesarios que aumentaron el dolor del ofendido y, por otra, que el autor de este 'lujo' de males fue el propio homicida.

En este punto las vinculantes consideraciones del Jurado son determinantes. Atendiendo a las explicaciones detalladas de los médicos forenses que efectuaron el examen de autopsia, se concluye que la sola primera puñalada era ya mortal de necesidad, el resto eran por tanto innecesarias o superfluas para ese fin. Todas presentan, si bien en medida decreciente, signos de vitalidad, con lo que supusieron indefectiblemente un aumento del dolor. El relato de hechos probados propuesto por las acusaciones, asumido por la defensa y declarado probado por el jurado no describe pormenorizadamente todas y cada una de las cuchilladas y los efectos causados que si aparecen perfectamente reflejados en el informe de autopsia, pero, si ha tenido en cuenta un detalle de la máxima importancia valorado expresamente por el Jurado para asentar la existencia de ensañamiento. Tras la primera y mortal puñalada, la víctima reacciona, se despierta, se gira en la cama y llega a pronunciar, implorando ayuda o clemencia o mostrando absoluta sorpresa, el nombre de su pareja, el acusado, que, lejos de dar por culminado su plan con la puñalada certera y buscada en el corazón, continúa de forma meticulosa y horrible asestando puñaladas a su indefensa víctima en una búsqueda inhumana de aumentar el dolor y el sufrimiento, acción en la que solo cesa cuando se rompe el cuchillo..

Concurren, pues, los dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo; constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Las puñaladas de la espalda no eran necesarias ya para alcanzar la muerte que se iba a producir con la puñalada del corazón, y objetivamente aumentaron el dolor de la victima que aún estaba consciente; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación, del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. El acusado oyó cómo la víctima agonizante pronunciaba su nombre, y decidió incrementar el dolor con numerosas nuevas cuchilladas hasta conseguir romper el cuchillo. El Jurado, atendiendo a las explicaciones de los médico forenses, tienen acreditado que las muerte no fue inmediata, ni siquiera la víctima está inconsciente pues tiene una mínima reacción tras la primera puñalada, y sin embargo, interpretan de manera unánime que las cuchilladas de la espalda fueron un sufrimiento innecesario buscado do propósito por el autor tras saber que la victima esta aún viva y pronuncia su nombre'

QUINTO.- Concurre, como ya hemos anticipado, la atenuante de confesión del Art. 21.4° CP . La misma sentencia antes mencionada del Tribunal Supremo 474/2011 de 24 de mayo nos aporta los requisitos que la jurisprudencia de ese Tribunal (SSTS 1076/2002, de 6-VI; 615/2003, de 3-V; 542/2004, de 23-IV; 1109/2005, de 28-IX; 1400/2005, de 23-XI; 1594/2005, de 23-XII; 683/2007, de 17-7; 755/2008, de 26-12; 508/2009, de 13-5; y 873/2009, de 23-7, entre otras) viene exigiendo para apreciar la atenuante de confesión ios siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en ios que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad ( SSTS 679/2008, de 4-11 ; 628/2009, de 10-6 ; y 650/2009, de 18-6 ).

Pese a las iniciales reticencias de la Acusación Particular a apreciar dicha atenuante, en su escrito final de conclusiones la incluyó. Aunque la inicial llamada al 112 no fuera directamente del acusado sino de su amigo, o que incluso llegara a intentar desviar la atención en una primera comunicación afirmando que había sido una broma (pudiera interpretarse que lo hizo para que no le localizaran y poder llevar a efecto su ideación de suicidio, si bien realmente no existen datos objetivos de que hubiera tal voluntad) lo cierto es que el hecho delictivo se conoció por su propia 'confesión' y cómo ya hemos expuesto fue en todo momento veraz y esclarecedora, facilitando las labores policiales.

SEXTO.- Concurre la agravante de parentesco del Art. 23 CP siendo acusado y victima pareja sentimental con convivencia desde hacía tres años, hecho también asumido por el acusado y la defensa, y puesto además de manifiesto por las manifestaciones de la hermana del fallecido que declaró como testigo, y la amiga de la pareja que compartió las últimas horas de esparcimiento con ellos aquella noche.

SÉPTIMO.- No concurren ninguna de las circunstancias atenuantes, o eximentes incompletas, que propugno la defensa: ni el trastorno mental transitorio de la circunstancia 1ª del artículo 21 del C.P . en relación a la eximente incompleta del artículo 20.1°, ni la circunstancia 2ª del artículo 21 en relación con la eximente del n° 2 del art. 20, de padecer una adicción a las drogas y haber actuado en estado de intoxicación por el consumo de cocaína y el alcohol.

Sin duda está ha sido la cuestión central del juicio, la posible afectación disminución de las bases de la imputabilidad del acusado, bien por la existencia de un trastorno de control de los impulsos que la defensa sitúa como trastorno mental transitorio, bien por la previa ingesta de alcohol y cocaína en una persona que si estaba diagnosticada como adicto a diversas sustancias de abuso.

El veredicto del Jurado ha sido escueto pero contundente al considerar que el acusado tenía sus facultades mentales, intelectivas y volitivas, intactas en el momento de los hechos. Estaba en plenas facultades cuando decidió acabar con la vida de su compañero. Ni el consumo previo de alcohol y cocaína, ni ningún padecimiento afectaba su capacidad de entender y querer. El informe de ios médico forenses Everardo y Lázaro ha sido el estimado en su integridad por los miembros del Tribunal del Jurado, informe en el cual pese a estimarse la existencia de un trastorno mixto de la personalidad y un trastorno de dependencia en el consumo de cocaína, concluye 'que este cuadro no afecta a su capacidad de decidir libremente que no se ve afectada, teniendo íntegras sus facultades intelectivas y volitivas'.

Los médico forenses informantes explicaron como existen diversos trastornos de la personalidad que en muy raros supuestos tienen afectación real sobre la bases de la imputabilidad. Son determinantes de comportamientos anómalos o no adecuados a la norma social imperante, pero en absoluto determinan una disminución de sus capacidades intelectivas ni volitivas. El consumo de alcohol y cocaína, en absoluto ha quedado acreditado e las cantidades referidas por el acusado, y en atención a los tiempos, modo de actuar, efectos y comportamiento coetáneo y posterior, los médicos fueron concluyentes al descartar cualquier tipo de afectación. Es necesario resaltar que es el único informe verificado con posterioridad a los presentes hechos y relacionado directamente con los hechos enjuiciados. El resto de informes, incluido el del doctor D. Teofilo son emitidos con anterioridad y en relación a otros hechos delictivos anteriores (supuestos incendios provocados) que nada tienen que ver con supuesto enjuiciado, circunstancias que destacaron sobremanera los peritos médico-forenses, en cuanto que una persona puede padecer una grave enfermedad o patología que determine su in imputabilidad respecto de alguno hecho delictivo concreto, y mantener sus facultades perfectamente integras respecto de la comprensión y capacidad de determinarse en otro contexto y respecto de otros hechos diferentes y distanciados en el tiempo. Igualmente destacaron como el trastorno de personalidad ni es un enfermedad ni es una patología, sino solo un rasgo o pautas de conducta persistentes, estables en el tiempo, que llegan a tener repercusión en la vida de relación social del individuo, y por ello se considera trastorno, determinando caracteres de conducta que no suponen alteración de la capacidad de comprender y diferenciar el bien y el mal, y de autodeterminarse en consecuencia por más que comporte ciertas dificultades en la vida de relación del individuo por desviarse acusadamente de los patrones de conductas socialmente dominantes. Los médico-forenses relataron, igualmente, la importancia de analizar los concretos hechos sometidos a enjuiciamiento para poder centrar las conclusiones de su informe, siendo llamativo como todo el comportamiento anterior (no excesivo consumo acreditado ni de alcohol ni de drogas) en el momento de los hechos (actuar reflexivo, meticuloso, cuidadoso, ordenado) y posterior (se ducha, abandona la casa, se lleva su bolso con documentación) incluido el relato pormenorizado y detallado sin laguna alguna de memoria, reiterado en el tiempo, es absolutamente incompatible con ningún tipo de alteración relevante desde el punto de vista de la imputabilidad. En el punto clave de discrepancia con el informe del facultativo D. Teofilo , insistieron en que no está acreditado, en absoluto, un trastorno de control de los impulsos; que dicho trastorno sería incompatible con la manera de proceder que tuvo el acusado, y que además de ser un supuesto muy excepcional tendría que haber tenido una repercusión reiterada en la vida del acusado, todo ello sin olvidar que el área de control de los impulsos puede versé afectado como consecuencia de un trastorno de la personalidad (personas que reaccionan de forma poco reflexiva, etc.) pero sin que ello pueda confundirse con un trastorno de control de los impulsos, ni con la efectiva afectación de las bases de la imputabilidad.

OCTAVO.- Corresponde en este apartado proceder a ía individualización de la pena asignada al delito cometido, señalando el artículo 139 del Código Penal , una pena de quince a veinte años de prisión. Ahora bien, la concurrencia de la agravante de ensañamiento, dada su especial consideración legal que hubiera debido llevar a la aplicación de un asesinato cualificado del Art. 140 CP , justifica la imposición de la pena máxima solicitada por la acusación particular de veinte años de prisión, pena a la que el Ministerio Fiscal se refirió como apropiada en el informe final a la vista de conclusiones del Jurado al pronunciarse sobre el objeto del veredicto en ese punto, entendiendo que las otras circunstancias, una agravante y otra atenuante, se compensan.

Dicha pena llevará consigo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por imperativo del art. 55 del Código Penal .

NOVENO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados, según reza el Art. 109 del Código Penal , estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterándose en el Art. 116 que todo criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que en el presente procedimiento procede que el acusado indemnice a los familiares de los perjudicados en la cantidad solicitada de 90.000 euros para cada uno de los progenitores, y 45.000 para cada una de las hermanas.

DÉCIMO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , las costas han de ser impuestas al acusado condenado, incluidas las de la Acusación Particular.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLO: Que, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y CONDENO al acusado en esta causa Edemiro como autor criminalmente responsable del delito de ASESINATO ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de parentesco y ensañamiento, y la atenuante de confesión, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales; incluidlas las de la Acusación Particular.

En vía de responsabilidad civil Edemiro indemnizará a los padres del fallecido en la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €) para cada uno de ellos y a las hermanas Virtudes y Matilde en CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000 €) para cada una de ellas. Estas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

Abónese al condenado, Edemiro , para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de prisión preventiva que haya sufrido durante la tramitación de la presente causa.

Únase a esta sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma y notificándolo a las partes interesadas, extendiendo en la causa certificación de la misma.

Así, por esta mi sentencia definitiva, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante esta Audiencia, en el plazo de diez días, para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.-


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